Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
AUTO: 00102/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
APELACIÓN CONTRA AUTOS 778/2025
Órgano judicial de origen: Plaza n.º 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia
Procedimiento de origen: Diligencias previas 72/2024
A U T O n.º 102 /2026
MAGISTRADOS/AS:
JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
1.º -En fecha 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 (actualmente Plaza n.º 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), en la causa arriba indicada, dictó auto acordando continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Celestina y otros investigados, el sobreseimiento provisional respecto de otros y la formación de dos piezas separadas, una de ellas para la continuación de la investigación de los hechos relativos a blanqueo de capitales y a organización criminal en relación con el blanqueo respecto de aquellos investigados no encausados en la citada resolución por pertenencia a organización criminal.
2.º -Contra dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D.ª Celestina, interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos:
1. Nulidad del auto por vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva ( arts. 9 y 24 de la Constitución), al ser aquel prematuro.
El auto recurrido clausura instrucción prematuramente, al haber transcurrido escasamente un mes desde la declaración como investigada de la recurrente, el mismo día en el que estaba señalada la declaración del último investigado, sin dar tiempo a las defensas para plantear diligencias de prueba, estando pendiente la resolución por parte de la Sala del recurso de apelación formulado contra la denegación de la única diligencia de prueba que había logrado solicitar la parte ahora apelante. El auto recoge de modo exclusivo los frutos de las diligencias practicadas a instancias de las acusaciones, por lo que se infringe el principio de igualdad de armas. La complejidad del objeto de las diligencias previas y la existencia de versiones contradictorias en los hechos investigados exige la práctica de más diligencias, alguna de las cuales están pendientes o a la espera de pronunciamiento.
2. Nulidad del auto por vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva ( arts. 18 y 24 de la Constitución, en relación con el art. 779 de la LECrim. , al haber calificado el instructor jurídicamente los hechos.
El auto recurrido se extralimita, rebasando el contenido establecido por la ley. Más que poner fin a la fase de instrucción parece la resolución que pone fin al proceso, haciendo un juicio valorativo similar al que corresponde a la sentencia.
3. Nulidad del auto por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE, en concordancia con el art. 17 de la LECrim. ).
La escisión de la instrucción del delito de blanqueo de capitales acordada en el auto recurrido atenta contra los mencionados derechos fundamentales e infringe el referido artículo de la ley procesal, que considera conexos y, por lo tanto, susceptibles de enjuiciamiento conjunto, los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente, no habiéndose acreditado en el presente caso la necesidad de la tramitación separada.
4. Aplicación indebida e infracción de los arts. 637, 641 y 779.1.1 de la LECrim.
La resolución ahora recurrida es contraria a los principios de intervención mínima del proceso penal e in dubio pro reo,al no haber indicios racionales de criminalidad en la apelante, que es identificada dentro de la estructura como parte del segundo nivel de la organización, actuando como cooperadora necesaria o cómplice de los delitos contra la hacienda pública.
Según el instructor, su participación se centra en labores de gestión y apoyo operativo, consistentes en el control administrativo, documental, contable y bancario de todo el entramado societario, como responsable, junto a Eliseo, de las oficinas de Boadilla del Monte; en el ejercicio de funciones directivas y de gestión, realizando labores de contabilidad y facturación para mercantiles claves como Omega Fuels y Vor3m a través de Or Gestión Administrativa S. L., sin distinción clara de sus funciones con las del Sr. Eliseo, siendo la persona a la que acudir si surgían dudas sobre la operativa de hidrocarburos cuando aquel estaba ausente; en la manipulación y control documental al ser autora o administradora de documentos clave para la investigación relativos a Omega y Vor3m, haber modificado por última vez, el 22 de noviembre de 2024, el documento Excel repartos.xlsx, relativo a reparto de beneficios provenientes del fraude entre los tres líderes de la organización, Juan Miguel, Aquilino e Eliseo, haber modificado documentos de cumplimiento normativo para Omega y Vor3m, a pesar de no tener una relación formal con dichas mercantiles, y haber firmado digitalmente documentos en nombre de los testaferros; en la obtención de beneficios y vinculaciones patrimoniales (rentas por valor de 527.000 euros en 2022, prestación de servicios en el régimen general para diversas mercantiles de la trama y uso del vehículo Range Rover Sport propiedad de Vor3m); y en la coordinación de la operativa mediante la cuenta DIRECCION000 utilizada por Eliseo, que estaba vinculada al terminal móvil de la apelante, para ejercer el control de las mercantiles.
Alega la parte apelante que nunca ha ejercido el control que se le atribuye sobre las sociedades investigadas, pues, desde el nacimiento de su hijo en 2021 hasta prácticamente 2024, se ha ocupado de él exclusivamente, siendo puramente anecdótica su presencia en la oficina a partir de este último año. Todas las gestiones eran desarrolladas por las empleadas cuya declaración testifical se propuso por la defensa de la investigada y fue denegada. Una de las obligaciones de Or Gestión, mercantil de la que fue administradora hasta que fue sustituida por su pareja el Sr. Eliseo, es la custodiar la documentación de sus clientes, lo que no implica control sobre las sociedades, siendo distintas las oficinas, como han declarado investigados y trabajadores. Los Sres. Juan Miguel y Aquilino tomaban todas las decisiones y en los ordenadores de las trabajadoras existían dos VPN de trabajo, una de Or y otra de hidrocarburos. Durante los períodos en que el Sr. Eliseo hubo de ausentarse, la apelante ejerció labores de apoyo puntual para la gestión de la actividad de numerosos clientes, siendo consultada por las empleadas para cuestiones concretas del programa informático, según han declarado aquellas. Los servicios prestados por Or Gestión a las mercantiles investigadas en áreas administrativas, comerciales, de contabilidad y facturación son los mismos que presta a otras sociedades. El registro de la apelante como editora de los documentos se debe a que fue la adquirente de los programas informáticos utilizados en la oficina por las empleadas. Respecto a la firma digital de documentos, se aduce que es práctica habitual, confirmada por los investigados, la cesión por los administradores de las sociedades de los archivos de firma digital a las gestorías, para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sobre los beneficios y vinculaciones laborales o empresariales, se alega que los primeros respondían a una herencia recibida por la recurrente, y que las segundas estuvieron motivadas por hechos documentados y transparentes, alguno de ellos anterior al período investigado, otro debido a un error y otros a necesidad de reparto de la carga social. Finalmente, en cuanto al uso de la cuenta de correo de Or Gestión, fue debido a la necesidad de agilizar la resolución de incidencias durante el período en el que el Sr. Eliseo tuvo que ausentarse con frecuencia.
3.º -Conferido el preceptivo traslado legal a las partes, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado presentaron escritos de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
4.º -Remitido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado para la resolución de la apelación, mediante diligencia de ordenación, se acordó la designación de ponente siguiendo el turno establecido y el señalamiento para deliberación y votación.
Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. -La representación procesal de Celestina formula recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, por el que se acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra la Sra. Celestina y otros investigados, el sobreseimiento provisional respecto de otros y la formación de dos piezas separadas, una de ellas para la continuación de la investigación de los hechos relativos a blanqueo de capitales y a organización criminal en relación con el blanqueo respecto de aquellos investigados no encausados en la citada resolución por pertenencia a organización criminal.
La parte recurrente basa la apelación en los motivos que, sucintamente, se recogen en el antecedente de hecho segundo de este auto. Deben ser desestimados.
La decisión de que continúen las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado está suficientemente fundada en el auto recurrido. Sobre este tipo de resoluciones dice la STS 553/2019, de 12 de noviembre, que cita la STS 364/2011, de 11 de mayo:
«El auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan Acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L. E. Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone».
El art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado "contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputen". No se trata, sin embargo, de que se haga una imputación pormenorizada de hechos. A este respecto, el Tribunal Supremo señala en la sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, lo siguiente:
«El objeto del proceso, muchas veces lo ha señalado este Tribunal, resulta de configuración o conformación sucesiva, sin que, naturalmente, pueda reputarse cristalizado hasta que resultan formuladas las conclusiones definitivas.
La necesaria correlación entre los hechos investigados y los hechos que pueden ser objeto de acusación, cuya exigencia viene determinada por el derecho de defensa, tiene otra manifestación de singular relevancia en el contenido necesario del auto que concluye la fase de investigación en el procedimiento abreviado. Conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim ., "si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan". La acusación que posteriormente se formule no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( STC 186/1990, de 15 de noviembre , y STS 1088/1999, de 2 de julio , entre otras) o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.
En cuanto a la determinación de los hechos en el auto de conclusión de la fase de investigación venimos reiterando que es precisa cierta congruencia entre aquel auto y los escritos de acusación, pero no un mimetismo absoluto. No es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. El relato del llamado auto de transformación no tiene por qué precisar todos los detalles. La función del citado auto es dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de precisiones, modulaciones y matizaciones, siempre que no conlleven una mutación esencial ( STS 111/2022, de 10 de febrero ). Señala esta última sentencia que la "determinación de los hechos punibles", conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º de la LECrim ., no es otra cosa que "una relación sucinta de hechos" similar a la que se exige en el procesamiento del sumario ordinario. En este sentido y en relación con el auto de procesamiento, cuya naturaleza y funcionalidad guarda innegables analogías con el auto del artículo 779.1.4 de la LECrim ., en la STS 76/2016, de 19 de febrero , declaramos que "Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con flexibilidad que permite el progreso de investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral"».
En el presente caso, el Juzgado Central de Instrucción, mediante el auto recurrido, acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, entre otras personas investigadas, contra la ahora apelante por hechos la resolución describe de manera extensa y detallada, presuntamente constitutivos de delitos de delitos contra la hacienda pública, organización criminal y falsedad en documento mercantil. Tales hechos consisten, en esencia, en una organización dedicada a la obtención de elevados beneficios económicos a través de la defraudación del impuesto sobre el valor añadido devengado por comercialización de hidrocarburos, valiéndose para ello de un entramado societario y de la utilización de facturas falsas y testaferros. Adopta tal decisión en virtud de los indicios, entre los que se incluyen los derivados de la documentación intervenida y de varias testificales, especificados de manera pormenorizada, relativos a la participación de la apelante en los mencionados hechos, ejerciendo funciones de control administrativo, documental, contable y bancario del mencionado entramado.
El acervo indiciario tomado en consideración por el auto apelado es suficiente a juicio de este tribunal para adoptar la decisión de transformar el procedimiento, no resultando desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, mediante las cuales se plantea una diferente interpretación de aquel, que, en su caso, y sin las limitaciones propias de la fase procesal en que nos encontramos, habrá de ser examinada en el plenario.
SEGUNDO. -Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, debe ser rechazado el primer motivo de impugnación, con el que la parte apelante pretende la declaración de nulidad del auto recurrido, al considerar que se ha dictado prematuramente, con vulneración de los principios de legalidad y de igualdad de armas, así como de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, recogiendo teniendo solamente en cuenta las diligencias practicadas a instancias de las acusaciones, por lo que se infringe el principio de igualdad de arma s sin practicar otras diligencias exigidas por la complejidad de la investigación y la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos.
Como ha dicho este tribunal el auto 77/2025, de 21 de enero, recurso de apelación 777/2025, planteado por otro investigado contra la resolución que ahora nos ocupa, en el procedimiento en que nos encontramos solamente es preciso realizar aquellas diligencias que resulten imprescindibles para la investigación de los hechos, con vistas a una posible acusación o, en su caso, al sobreseimiento de las actuaciones. Y, en el fundamento jurídico precedente, ya hemos puesto de manifiesto que las alegaciones de la parte ahora apelante no desvirtúan el acervo indiciario, suficiente para la Sala a los efectos del eventual planteamiento de una acusación fundada contra la Sra. Celestina, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse en el juicio. A lo que podemos añadir que el escrito de interposición del recurso no especifica, dentro de este motivo -solamente en el motivo cuarto se refiere a una testifical-, qué diligencias se han omitido o están pendientes de práctica y -lo que es más importante- qué incidencia podría tener en las decisiones reservadas a la resolución que se recurre y en qué medida su omisión en este momento perjudicaría a la defensa de la recurrente, contando con la posibilidad de práctica en una fase procesal ulterior.
TERCERO. -También ha de desestimarse el segundo motivo, que busca, al igual que el anterior, la declaración de nulidad del auto apelado, denunciando la vulneración de los mismos derechos fundamentales señalados en el anterior, alegando que la resolución impugnada se extralimita, al rebasar su contenido lo establecido en la ley y efectuar un juicio de valoración propio de una sentencia.
La respuesta ha de orientarse en el mismo sentido que la dada a la misma queja por el antes ciado auto 77/2025, de 21 de enero. Difícilmente resulta concebible una vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva sustentada en un exceso de motivación de una resolución que, como la que ahora nos ocupa, además de a los indicios de criminalidad que afectan a cada uno de los investigados determina las fuentes de las que cada uno de aquellos se obtiene, lo que, lejos de perjudicar a la defensa o a su estrategia para el juicio oral o cualquier otro momento posterior del procedimiento, facilita claramente su labor.
CUARTO. -Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo, en el que la parte recurrente vuelve a instar la declaración de nulidad, por vulneración en este caso de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, alegando la infracción del art. 17 de la LECrim. por el acuerdo de abrir pieza separada para la instrucción relativa al posible delito de blanqueo de capitales sin haberse acreditado la necesidad de la escisión, de delitos que, como el de blanqueo de capitales y el delito antecedente, el referido artículo de la ley procesal considera conexos.
Decía al respecto el mencionado auto 77/2025, de 21 de enero, con argumentos plenamente aplicables a la ahora apelante:
«A esta cuestión se refiere el Auto en Fundamento de Derecho Octavo, y en el mismo se justifica la apertura de una pieza separada sobre el delito de blanqueo, haciéndose mención a lo que dispone el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dispone que los delitos conexos se investigaran en la misma causa, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Ciertamente que la cuestión es discutible y podría producir ciertas disfunciones, no solo en la instrucción de la causa, sino que posteriormente podría dificultar el enjuiciamiento de los hechos, porque de lo que no cabe duda es que en este caso el posible delito fiscal es el delito antecedente del posible delito de blanqueo de capitales, aunque la conexidad, como señala el Auto recurrido no sea estrictamente necesaria sino por razones de economía o conveniencia procesal y basándose en que la instrucción de este delito podría dilatar en el tiempo y ser mucho más compleja. Ahora bien, también es cierto que no existe una disposición legal que impida esta instrucción separada de esta segunda infracción penal (se ha hecho en algunos supuestos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales), por cuanto que tampoco cabe duda que la misma, insistimos, añade una especial complejidad que el Juzgador entiende que justifica una instrucción separada.
En segundo lugar, no se trata de un procedimiento penal diferente y autónomo, sino de dos piezas separadas, aunque su eventual enjuiciamiento se difiera a un momento posterior (en teoría así debería ser por una mera cuestión temporal), y en consecuencia ello no merma en absoluto ningún derecho fundamental de las defensas que pueden alegar lo que estimen conveniente y pueden proponer las diligencias de instrucción relativas al delito de blanqueo de capitales consideren oportuno, aunque insistimos que su enjuiciamiento separado podría suponer ciertas disfunciones, alguna de ellas de cierta entidad, como efectivamente podría ser la posibilidad de que se pueda dividir la continencia de la causa al dictarse sentencias separadas, o incluso podría afectar a la competencia del órgano judicial para el enjuiciamiento, o cuestiones relativas a la prescripción del delito, etc...., pero entendemos que los investigados tiene los resortes judiciales oportunos y suficientes como para hacer valer estas posibles disfunciones.
En tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, el Auto recurrido solamente se abre contras personas que se citan en el mismo por los delitos fiscales correspondientes a una serie de periodos fiscales, organización criminal, y delito de falsedad documental, que es el que afecta de manera concreta al ahora recurrente, mientras que la pieza separada de blanqueo de capitales lo es para aquellas personas que no están afectadas por el delito fiscal y la falsedad documental, y que podrían constituir una organización criminal diferente de la anterior, como lo son Damaso, respecto del cual la resolución señala que es "...un mero testaferro de forma que su actuación no se aprecia una conexidad inescindible con el resto de los hechos objeto de la investigación sin que se rompa la continencia de la causa...". En la parte dispositiva del Auto se afirma tajantemente que dicha pieza separada se abre contra dicha persona y contra los investigados en el procedimiento que no estén encausados por pertenencia a organización criminal. En lo que se refiere al sobreseimiento provisional respecto a otras dos personas ha de ser cuestionado, si así lo estiman oportuno, por las acusaciones, y no por el recurrente, investigado, que no tiene legitimación para ello».
QUINTO. -En el último motivo del recurso, se denuncia la aplicación indebida y la infracción de los arts. 637, 641 y 779.1.1 de la LECrim. , así como de los principios de intervención mínima del proceso penal e in dubio pro reo,alegando la inexistencia de los indicios racionales de criminalidad en la apelante.
Debe ser necesariamente desestimado por lo ya argumentado en los motivos anteriores sobre la suficiencia, a juicio de la Sala, del acervo incriminatorio relativo a la participación de apelante, recogido de manera prolija en el auto recurrido, que no resulta desvirtuado por las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso y no se vislumbra que pueda serlo por la testifical a la que el motivo se refiere, teniendo en cuenta las fuentes principalmente documentales que sustentan tales indicios, todo lo cual se afirma con el carácter provisional ya señalado y dejando a salvo lo que pueda deparar la prueba que se practique en el plenario.
SEXTO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D.ª Celestina, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en la presente causa, y confirmar dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy
Antecedentes
1.º -En fecha 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 (actualmente Plaza n.º 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), en la causa arriba indicada, dictó auto acordando continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Celestina y otros investigados, el sobreseimiento provisional respecto de otros y la formación de dos piezas separadas, una de ellas para la continuación de la investigación de los hechos relativos a blanqueo de capitales y a organización criminal en relación con el blanqueo respecto de aquellos investigados no encausados en la citada resolución por pertenencia a organización criminal.
2.º -Contra dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D.ª Celestina, interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos:
1. Nulidad del auto por vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva ( arts. 9 y 24 de la Constitución), al ser aquel prematuro.
El auto recurrido clausura instrucción prematuramente, al haber transcurrido escasamente un mes desde la declaración como investigada de la recurrente, el mismo día en el que estaba señalada la declaración del último investigado, sin dar tiempo a las defensas para plantear diligencias de prueba, estando pendiente la resolución por parte de la Sala del recurso de apelación formulado contra la denegación de la única diligencia de prueba que había logrado solicitar la parte ahora apelante. El auto recoge de modo exclusivo los frutos de las diligencias practicadas a instancias de las acusaciones, por lo que se infringe el principio de igualdad de armas. La complejidad del objeto de las diligencias previas y la existencia de versiones contradictorias en los hechos investigados exige la práctica de más diligencias, alguna de las cuales están pendientes o a la espera de pronunciamiento.
2. Nulidad del auto por vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva ( arts. 18 y 24 de la Constitución, en relación con el art. 779 de la LECrim. , al haber calificado el instructor jurídicamente los hechos.
El auto recurrido se extralimita, rebasando el contenido establecido por la ley. Más que poner fin a la fase de instrucción parece la resolución que pone fin al proceso, haciendo un juicio valorativo similar al que corresponde a la sentencia.
3. Nulidad del auto por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE, en concordancia con el art. 17 de la LECrim. ).
La escisión de la instrucción del delito de blanqueo de capitales acordada en el auto recurrido atenta contra los mencionados derechos fundamentales e infringe el referido artículo de la ley procesal, que considera conexos y, por lo tanto, susceptibles de enjuiciamiento conjunto, los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente, no habiéndose acreditado en el presente caso la necesidad de la tramitación separada.
4. Aplicación indebida e infracción de los arts. 637, 641 y 779.1.1 de la LECrim.
La resolución ahora recurrida es contraria a los principios de intervención mínima del proceso penal e in dubio pro reo,al no haber indicios racionales de criminalidad en la apelante, que es identificada dentro de la estructura como parte del segundo nivel de la organización, actuando como cooperadora necesaria o cómplice de los delitos contra la hacienda pública.
Según el instructor, su participación se centra en labores de gestión y apoyo operativo, consistentes en el control administrativo, documental, contable y bancario de todo el entramado societario, como responsable, junto a Eliseo, de las oficinas de Boadilla del Monte; en el ejercicio de funciones directivas y de gestión, realizando labores de contabilidad y facturación para mercantiles claves como Omega Fuels y Vor3m a través de Or Gestión Administrativa S. L., sin distinción clara de sus funciones con las del Sr. Eliseo, siendo la persona a la que acudir si surgían dudas sobre la operativa de hidrocarburos cuando aquel estaba ausente; en la manipulación y control documental al ser autora o administradora de documentos clave para la investigación relativos a Omega y Vor3m, haber modificado por última vez, el 22 de noviembre de 2024, el documento Excel repartos.xlsx, relativo a reparto de beneficios provenientes del fraude entre los tres líderes de la organización, Juan Miguel, Aquilino e Eliseo, haber modificado documentos de cumplimiento normativo para Omega y Vor3m, a pesar de no tener una relación formal con dichas mercantiles, y haber firmado digitalmente documentos en nombre de los testaferros; en la obtención de beneficios y vinculaciones patrimoniales (rentas por valor de 527.000 euros en 2022, prestación de servicios en el régimen general para diversas mercantiles de la trama y uso del vehículo Range Rover Sport propiedad de Vor3m); y en la coordinación de la operativa mediante la cuenta DIRECCION000 utilizada por Eliseo, que estaba vinculada al terminal móvil de la apelante, para ejercer el control de las mercantiles.
Alega la parte apelante que nunca ha ejercido el control que se le atribuye sobre las sociedades investigadas, pues, desde el nacimiento de su hijo en 2021 hasta prácticamente 2024, se ha ocupado de él exclusivamente, siendo puramente anecdótica su presencia en la oficina a partir de este último año. Todas las gestiones eran desarrolladas por las empleadas cuya declaración testifical se propuso por la defensa de la investigada y fue denegada. Una de las obligaciones de Or Gestión, mercantil de la que fue administradora hasta que fue sustituida por su pareja el Sr. Eliseo, es la custodiar la documentación de sus clientes, lo que no implica control sobre las sociedades, siendo distintas las oficinas, como han declarado investigados y trabajadores. Los Sres. Juan Miguel y Aquilino tomaban todas las decisiones y en los ordenadores de las trabajadoras existían dos VPN de trabajo, una de Or y otra de hidrocarburos. Durante los períodos en que el Sr. Eliseo hubo de ausentarse, la apelante ejerció labores de apoyo puntual para la gestión de la actividad de numerosos clientes, siendo consultada por las empleadas para cuestiones concretas del programa informático, según han declarado aquellas. Los servicios prestados por Or Gestión a las mercantiles investigadas en áreas administrativas, comerciales, de contabilidad y facturación son los mismos que presta a otras sociedades. El registro de la apelante como editora de los documentos se debe a que fue la adquirente de los programas informáticos utilizados en la oficina por las empleadas. Respecto a la firma digital de documentos, se aduce que es práctica habitual, confirmada por los investigados, la cesión por los administradores de las sociedades de los archivos de firma digital a las gestorías, para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sobre los beneficios y vinculaciones laborales o empresariales, se alega que los primeros respondían a una herencia recibida por la recurrente, y que las segundas estuvieron motivadas por hechos documentados y transparentes, alguno de ellos anterior al período investigado, otro debido a un error y otros a necesidad de reparto de la carga social. Finalmente, en cuanto al uso de la cuenta de correo de Or Gestión, fue debido a la necesidad de agilizar la resolución de incidencias durante el período en el que el Sr. Eliseo tuvo que ausentarse con frecuencia.
3.º -Conferido el preceptivo traslado legal a las partes, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado presentaron escritos de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
4.º -Remitido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado para la resolución de la apelación, mediante diligencia de ordenación, se acordó la designación de ponente siguiendo el turno establecido y el señalamiento para deliberación y votación.
Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. -La representación procesal de Celestina formula recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, por el que se acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra la Sra. Celestina y otros investigados, el sobreseimiento provisional respecto de otros y la formación de dos piezas separadas, una de ellas para la continuación de la investigación de los hechos relativos a blanqueo de capitales y a organización criminal en relación con el blanqueo respecto de aquellos investigados no encausados en la citada resolución por pertenencia a organización criminal.
La parte recurrente basa la apelación en los motivos que, sucintamente, se recogen en el antecedente de hecho segundo de este auto. Deben ser desestimados.
La decisión de que continúen las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado está suficientemente fundada en el auto recurrido. Sobre este tipo de resoluciones dice la STS 553/2019, de 12 de noviembre, que cita la STS 364/2011, de 11 de mayo:
«El auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan Acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L. E. Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone».
El art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado "contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputen". No se trata, sin embargo, de que se haga una imputación pormenorizada de hechos. A este respecto, el Tribunal Supremo señala en la sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, lo siguiente:
«El objeto del proceso, muchas veces lo ha señalado este Tribunal, resulta de configuración o conformación sucesiva, sin que, naturalmente, pueda reputarse cristalizado hasta que resultan formuladas las conclusiones definitivas.
La necesaria correlación entre los hechos investigados y los hechos que pueden ser objeto de acusación, cuya exigencia viene determinada por el derecho de defensa, tiene otra manifestación de singular relevancia en el contenido necesario del auto que concluye la fase de investigación en el procedimiento abreviado. Conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim ., "si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan". La acusación que posteriormente se formule no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( STC 186/1990, de 15 de noviembre , y STS 1088/1999, de 2 de julio , entre otras) o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.
En cuanto a la determinación de los hechos en el auto de conclusión de la fase de investigación venimos reiterando que es precisa cierta congruencia entre aquel auto y los escritos de acusación, pero no un mimetismo absoluto. No es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. El relato del llamado auto de transformación no tiene por qué precisar todos los detalles. La función del citado auto es dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de precisiones, modulaciones y matizaciones, siempre que no conlleven una mutación esencial ( STS 111/2022, de 10 de febrero ). Señala esta última sentencia que la "determinación de los hechos punibles", conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º de la LECrim ., no es otra cosa que "una relación sucinta de hechos" similar a la que se exige en el procesamiento del sumario ordinario. En este sentido y en relación con el auto de procesamiento, cuya naturaleza y funcionalidad guarda innegables analogías con el auto del artículo 779.1.4 de la LECrim ., en la STS 76/2016, de 19 de febrero , declaramos que "Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con flexibilidad que permite el progreso de investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral"».
En el presente caso, el Juzgado Central de Instrucción, mediante el auto recurrido, acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, entre otras personas investigadas, contra la ahora apelante por hechos la resolución describe de manera extensa y detallada, presuntamente constitutivos de delitos de delitos contra la hacienda pública, organización criminal y falsedad en documento mercantil. Tales hechos consisten, en esencia, en una organización dedicada a la obtención de elevados beneficios económicos a través de la defraudación del impuesto sobre el valor añadido devengado por comercialización de hidrocarburos, valiéndose para ello de un entramado societario y de la utilización de facturas falsas y testaferros. Adopta tal decisión en virtud de los indicios, entre los que se incluyen los derivados de la documentación intervenida y de varias testificales, especificados de manera pormenorizada, relativos a la participación de la apelante en los mencionados hechos, ejerciendo funciones de control administrativo, documental, contable y bancario del mencionado entramado.
El acervo indiciario tomado en consideración por el auto apelado es suficiente a juicio de este tribunal para adoptar la decisión de transformar el procedimiento, no resultando desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, mediante las cuales se plantea una diferente interpretación de aquel, que, en su caso, y sin las limitaciones propias de la fase procesal en que nos encontramos, habrá de ser examinada en el plenario.
SEGUNDO. -Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, debe ser rechazado el primer motivo de impugnación, con el que la parte apelante pretende la declaración de nulidad del auto recurrido, al considerar que se ha dictado prematuramente, con vulneración de los principios de legalidad y de igualdad de armas, así como de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, recogiendo teniendo solamente en cuenta las diligencias practicadas a instancias de las acusaciones, por lo que se infringe el principio de igualdad de arma s sin practicar otras diligencias exigidas por la complejidad de la investigación y la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos.
Como ha dicho este tribunal el auto 77/2025, de 21 de enero, recurso de apelación 777/2025, planteado por otro investigado contra la resolución que ahora nos ocupa, en el procedimiento en que nos encontramos solamente es preciso realizar aquellas diligencias que resulten imprescindibles para la investigación de los hechos, con vistas a una posible acusación o, en su caso, al sobreseimiento de las actuaciones. Y, en el fundamento jurídico precedente, ya hemos puesto de manifiesto que las alegaciones de la parte ahora apelante no desvirtúan el acervo indiciario, suficiente para la Sala a los efectos del eventual planteamiento de una acusación fundada contra la Sra. Celestina, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse en el juicio. A lo que podemos añadir que el escrito de interposición del recurso no especifica, dentro de este motivo -solamente en el motivo cuarto se refiere a una testifical-, qué diligencias se han omitido o están pendientes de práctica y -lo que es más importante- qué incidencia podría tener en las decisiones reservadas a la resolución que se recurre y en qué medida su omisión en este momento perjudicaría a la defensa de la recurrente, contando con la posibilidad de práctica en una fase procesal ulterior.
TERCERO. -También ha de desestimarse el segundo motivo, que busca, al igual que el anterior, la declaración de nulidad del auto apelado, denunciando la vulneración de los mismos derechos fundamentales señalados en el anterior, alegando que la resolución impugnada se extralimita, al rebasar su contenido lo establecido en la ley y efectuar un juicio de valoración propio de una sentencia.
La respuesta ha de orientarse en el mismo sentido que la dada a la misma queja por el antes ciado auto 77/2025, de 21 de enero. Difícilmente resulta concebible una vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva sustentada en un exceso de motivación de una resolución que, como la que ahora nos ocupa, además de a los indicios de criminalidad que afectan a cada uno de los investigados determina las fuentes de las que cada uno de aquellos se obtiene, lo que, lejos de perjudicar a la defensa o a su estrategia para el juicio oral o cualquier otro momento posterior del procedimiento, facilita claramente su labor.
CUARTO. -Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo, en el que la parte recurrente vuelve a instar la declaración de nulidad, por vulneración en este caso de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, alegando la infracción del art. 17 de la LECrim. por el acuerdo de abrir pieza separada para la instrucción relativa al posible delito de blanqueo de capitales sin haberse acreditado la necesidad de la escisión, de delitos que, como el de blanqueo de capitales y el delito antecedente, el referido artículo de la ley procesal considera conexos.
Decía al respecto el mencionado auto 77/2025, de 21 de enero, con argumentos plenamente aplicables a la ahora apelante:
«A esta cuestión se refiere el Auto en Fundamento de Derecho Octavo, y en el mismo se justifica la apertura de una pieza separada sobre el delito de blanqueo, haciéndose mención a lo que dispone el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dispone que los delitos conexos se investigaran en la misma causa, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Ciertamente que la cuestión es discutible y podría producir ciertas disfunciones, no solo en la instrucción de la causa, sino que posteriormente podría dificultar el enjuiciamiento de los hechos, porque de lo que no cabe duda es que en este caso el posible delito fiscal es el delito antecedente del posible delito de blanqueo de capitales, aunque la conexidad, como señala el Auto recurrido no sea estrictamente necesaria sino por razones de economía o conveniencia procesal y basándose en que la instrucción de este delito podría dilatar en el tiempo y ser mucho más compleja. Ahora bien, también es cierto que no existe una disposición legal que impida esta instrucción separada de esta segunda infracción penal (se ha hecho en algunos supuestos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales), por cuanto que tampoco cabe duda que la misma, insistimos, añade una especial complejidad que el Juzgador entiende que justifica una instrucción separada.
En segundo lugar, no se trata de un procedimiento penal diferente y autónomo, sino de dos piezas separadas, aunque su eventual enjuiciamiento se difiera a un momento posterior (en teoría así debería ser por una mera cuestión temporal), y en consecuencia ello no merma en absoluto ningún derecho fundamental de las defensas que pueden alegar lo que estimen conveniente y pueden proponer las diligencias de instrucción relativas al delito de blanqueo de capitales consideren oportuno, aunque insistimos que su enjuiciamiento separado podría suponer ciertas disfunciones, alguna de ellas de cierta entidad, como efectivamente podría ser la posibilidad de que se pueda dividir la continencia de la causa al dictarse sentencias separadas, o incluso podría afectar a la competencia del órgano judicial para el enjuiciamiento, o cuestiones relativas a la prescripción del delito, etc...., pero entendemos que los investigados tiene los resortes judiciales oportunos y suficientes como para hacer valer estas posibles disfunciones.
En tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, el Auto recurrido solamente se abre contras personas que se citan en el mismo por los delitos fiscales correspondientes a una serie de periodos fiscales, organización criminal, y delito de falsedad documental, que es el que afecta de manera concreta al ahora recurrente, mientras que la pieza separada de blanqueo de capitales lo es para aquellas personas que no están afectadas por el delito fiscal y la falsedad documental, y que podrían constituir una organización criminal diferente de la anterior, como lo son Damaso, respecto del cual la resolución señala que es "...un mero testaferro de forma que su actuación no se aprecia una conexidad inescindible con el resto de los hechos objeto de la investigación sin que se rompa la continencia de la causa...". En la parte dispositiva del Auto se afirma tajantemente que dicha pieza separada se abre contra dicha persona y contra los investigados en el procedimiento que no estén encausados por pertenencia a organización criminal. En lo que se refiere al sobreseimiento provisional respecto a otras dos personas ha de ser cuestionado, si así lo estiman oportuno, por las acusaciones, y no por el recurrente, investigado, que no tiene legitimación para ello».
QUINTO. -En el último motivo del recurso, se denuncia la aplicación indebida y la infracción de los arts. 637, 641 y 779.1.1 de la LECrim. , así como de los principios de intervención mínima del proceso penal e in dubio pro reo,alegando la inexistencia de los indicios racionales de criminalidad en la apelante.
Debe ser necesariamente desestimado por lo ya argumentado en los motivos anteriores sobre la suficiencia, a juicio de la Sala, del acervo incriminatorio relativo a la participación de apelante, recogido de manera prolija en el auto recurrido, que no resulta desvirtuado por las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso y no se vislumbra que pueda serlo por la testifical a la que el motivo se refiere, teniendo en cuenta las fuentes principalmente documentales que sustentan tales indicios, todo lo cual se afirma con el carácter provisional ya señalado y dejando a salvo lo que pueda deparar la prueba que se practique en el plenario.
SEXTO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D.ª Celestina, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en la presente causa, y confirmar dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy
Fundamentos
PRIMERO. -La representación procesal de Celestina formula recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, por el que se acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra la Sra. Celestina y otros investigados, el sobreseimiento provisional respecto de otros y la formación de dos piezas separadas, una de ellas para la continuación de la investigación de los hechos relativos a blanqueo de capitales y a organización criminal en relación con el blanqueo respecto de aquellos investigados no encausados en la citada resolución por pertenencia a organización criminal.
La parte recurrente basa la apelación en los motivos que, sucintamente, se recogen en el antecedente de hecho segundo de este auto. Deben ser desestimados.
La decisión de que continúen las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado está suficientemente fundada en el auto recurrido. Sobre este tipo de resoluciones dice la STS 553/2019, de 12 de noviembre, que cita la STS 364/2011, de 11 de mayo:
«El auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan Acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L. E. Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone».
El art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado "contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputen". No se trata, sin embargo, de que se haga una imputación pormenorizada de hechos. A este respecto, el Tribunal Supremo señala en la sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, lo siguiente:
«El objeto del proceso, muchas veces lo ha señalado este Tribunal, resulta de configuración o conformación sucesiva, sin que, naturalmente, pueda reputarse cristalizado hasta que resultan formuladas las conclusiones definitivas.
La necesaria correlación entre los hechos investigados y los hechos que pueden ser objeto de acusación, cuya exigencia viene determinada por el derecho de defensa, tiene otra manifestación de singular relevancia en el contenido necesario del auto que concluye la fase de investigación en el procedimiento abreviado. Conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim ., "si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan". La acusación que posteriormente se formule no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( STC 186/1990, de 15 de noviembre , y STS 1088/1999, de 2 de julio , entre otras) o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.
En cuanto a la determinación de los hechos en el auto de conclusión de la fase de investigación venimos reiterando que es precisa cierta congruencia entre aquel auto y los escritos de acusación, pero no un mimetismo absoluto. No es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. El relato del llamado auto de transformación no tiene por qué precisar todos los detalles. La función del citado auto es dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de precisiones, modulaciones y matizaciones, siempre que no conlleven una mutación esencial ( STS 111/2022, de 10 de febrero ). Señala esta última sentencia que la "determinación de los hechos punibles", conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º de la LECrim ., no es otra cosa que "una relación sucinta de hechos" similar a la que se exige en el procesamiento del sumario ordinario. En este sentido y en relación con el auto de procesamiento, cuya naturaleza y funcionalidad guarda innegables analogías con el auto del artículo 779.1.4 de la LECrim ., en la STS 76/2016, de 19 de febrero , declaramos que "Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con flexibilidad que permite el progreso de investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral"».
En el presente caso, el Juzgado Central de Instrucción, mediante el auto recurrido, acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, entre otras personas investigadas, contra la ahora apelante por hechos la resolución describe de manera extensa y detallada, presuntamente constitutivos de delitos de delitos contra la hacienda pública, organización criminal y falsedad en documento mercantil. Tales hechos consisten, en esencia, en una organización dedicada a la obtención de elevados beneficios económicos a través de la defraudación del impuesto sobre el valor añadido devengado por comercialización de hidrocarburos, valiéndose para ello de un entramado societario y de la utilización de facturas falsas y testaferros. Adopta tal decisión en virtud de los indicios, entre los que se incluyen los derivados de la documentación intervenida y de varias testificales, especificados de manera pormenorizada, relativos a la participación de la apelante en los mencionados hechos, ejerciendo funciones de control administrativo, documental, contable y bancario del mencionado entramado.
El acervo indiciario tomado en consideración por el auto apelado es suficiente a juicio de este tribunal para adoptar la decisión de transformar el procedimiento, no resultando desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, mediante las cuales se plantea una diferente interpretación de aquel, que, en su caso, y sin las limitaciones propias de la fase procesal en que nos encontramos, habrá de ser examinada en el plenario.
SEGUNDO. -Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, debe ser rechazado el primer motivo de impugnación, con el que la parte apelante pretende la declaración de nulidad del auto recurrido, al considerar que se ha dictado prematuramente, con vulneración de los principios de legalidad y de igualdad de armas, así como de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, recogiendo teniendo solamente en cuenta las diligencias practicadas a instancias de las acusaciones, por lo que se infringe el principio de igualdad de arma s sin practicar otras diligencias exigidas por la complejidad de la investigación y la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos.
Como ha dicho este tribunal el auto 77/2025, de 21 de enero, recurso de apelación 777/2025, planteado por otro investigado contra la resolución que ahora nos ocupa, en el procedimiento en que nos encontramos solamente es preciso realizar aquellas diligencias que resulten imprescindibles para la investigación de los hechos, con vistas a una posible acusación o, en su caso, al sobreseimiento de las actuaciones. Y, en el fundamento jurídico precedente, ya hemos puesto de manifiesto que las alegaciones de la parte ahora apelante no desvirtúan el acervo indiciario, suficiente para la Sala a los efectos del eventual planteamiento de una acusación fundada contra la Sra. Celestina, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse en el juicio. A lo que podemos añadir que el escrito de interposición del recurso no especifica, dentro de este motivo -solamente en el motivo cuarto se refiere a una testifical-, qué diligencias se han omitido o están pendientes de práctica y -lo que es más importante- qué incidencia podría tener en las decisiones reservadas a la resolución que se recurre y en qué medida su omisión en este momento perjudicaría a la defensa de la recurrente, contando con la posibilidad de práctica en una fase procesal ulterior.
TERCERO. -También ha de desestimarse el segundo motivo, que busca, al igual que el anterior, la declaración de nulidad del auto apelado, denunciando la vulneración de los mismos derechos fundamentales señalados en el anterior, alegando que la resolución impugnada se extralimita, al rebasar su contenido lo establecido en la ley y efectuar un juicio de valoración propio de una sentencia.
La respuesta ha de orientarse en el mismo sentido que la dada a la misma queja por el antes ciado auto 77/2025, de 21 de enero. Difícilmente resulta concebible una vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva sustentada en un exceso de motivación de una resolución que, como la que ahora nos ocupa, además de a los indicios de criminalidad que afectan a cada uno de los investigados determina las fuentes de las que cada uno de aquellos se obtiene, lo que, lejos de perjudicar a la defensa o a su estrategia para el juicio oral o cualquier otro momento posterior del procedimiento, facilita claramente su labor.
CUARTO. -Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo, en el que la parte recurrente vuelve a instar la declaración de nulidad, por vulneración en este caso de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, alegando la infracción del art. 17 de la LECrim. por el acuerdo de abrir pieza separada para la instrucción relativa al posible delito de blanqueo de capitales sin haberse acreditado la necesidad de la escisión, de delitos que, como el de blanqueo de capitales y el delito antecedente, el referido artículo de la ley procesal considera conexos.
Decía al respecto el mencionado auto 77/2025, de 21 de enero, con argumentos plenamente aplicables a la ahora apelante:
«A esta cuestión se refiere el Auto en Fundamento de Derecho Octavo, y en el mismo se justifica la apertura de una pieza separada sobre el delito de blanqueo, haciéndose mención a lo que dispone el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dispone que los delitos conexos se investigaran en la misma causa, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Ciertamente que la cuestión es discutible y podría producir ciertas disfunciones, no solo en la instrucción de la causa, sino que posteriormente podría dificultar el enjuiciamiento de los hechos, porque de lo que no cabe duda es que en este caso el posible delito fiscal es el delito antecedente del posible delito de blanqueo de capitales, aunque la conexidad, como señala el Auto recurrido no sea estrictamente necesaria sino por razones de economía o conveniencia procesal y basándose en que la instrucción de este delito podría dilatar en el tiempo y ser mucho más compleja. Ahora bien, también es cierto que no existe una disposición legal que impida esta instrucción separada de esta segunda infracción penal (se ha hecho en algunos supuestos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales), por cuanto que tampoco cabe duda que la misma, insistimos, añade una especial complejidad que el Juzgador entiende que justifica una instrucción separada.
En segundo lugar, no se trata de un procedimiento penal diferente y autónomo, sino de dos piezas separadas, aunque su eventual enjuiciamiento se difiera a un momento posterior (en teoría así debería ser por una mera cuestión temporal), y en consecuencia ello no merma en absoluto ningún derecho fundamental de las defensas que pueden alegar lo que estimen conveniente y pueden proponer las diligencias de instrucción relativas al delito de blanqueo de capitales consideren oportuno, aunque insistimos que su enjuiciamiento separado podría suponer ciertas disfunciones, alguna de ellas de cierta entidad, como efectivamente podría ser la posibilidad de que se pueda dividir la continencia de la causa al dictarse sentencias separadas, o incluso podría afectar a la competencia del órgano judicial para el enjuiciamiento, o cuestiones relativas a la prescripción del delito, etc...., pero entendemos que los investigados tiene los resortes judiciales oportunos y suficientes como para hacer valer estas posibles disfunciones.
En tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, el Auto recurrido solamente se abre contras personas que se citan en el mismo por los delitos fiscales correspondientes a una serie de periodos fiscales, organización criminal, y delito de falsedad documental, que es el que afecta de manera concreta al ahora recurrente, mientras que la pieza separada de blanqueo de capitales lo es para aquellas personas que no están afectadas por el delito fiscal y la falsedad documental, y que podrían constituir una organización criminal diferente de la anterior, como lo son Damaso, respecto del cual la resolución señala que es "...un mero testaferro de forma que su actuación no se aprecia una conexidad inescindible con el resto de los hechos objeto de la investigación sin que se rompa la continencia de la causa...". En la parte dispositiva del Auto se afirma tajantemente que dicha pieza separada se abre contra dicha persona y contra los investigados en el procedimiento que no estén encausados por pertenencia a organización criminal. En lo que se refiere al sobreseimiento provisional respecto a otras dos personas ha de ser cuestionado, si así lo estiman oportuno, por las acusaciones, y no por el recurrente, investigado, que no tiene legitimación para ello».
QUINTO. -En el último motivo del recurso, se denuncia la aplicación indebida y la infracción de los arts. 637, 641 y 779.1.1 de la LECrim. , así como de los principios de intervención mínima del proceso penal e in dubio pro reo,alegando la inexistencia de los indicios racionales de criminalidad en la apelante.
Debe ser necesariamente desestimado por lo ya argumentado en los motivos anteriores sobre la suficiencia, a juicio de la Sala, del acervo incriminatorio relativo a la participación de apelante, recogido de manera prolija en el auto recurrido, que no resulta desvirtuado por las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso y no se vislumbra que pueda serlo por la testifical a la que el motivo se refiere, teniendo en cuenta las fuentes principalmente documentales que sustentan tales indicios, todo lo cual se afirma con el carácter provisional ya señalado y dejando a salvo lo que pueda deparar la prueba que se practique en el plenario.
SEXTO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D.ª Celestina, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en la presente causa, y confirmar dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D.ª Celestina, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en la presente causa, y confirmar dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy