Auto Penal 619/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 619/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 99/2024 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Nº de sentencia: 619/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200651

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6824A

Núm. Roj: AAN 6824:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00619/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002927

ROLLO DE SALA 99/2024

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 74/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

AUDIENCIA NACIONAL

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS

AUTO Nº 619 /2025 (Libro de Extradiciones nº 81 /2025)

En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo nº 99/2024, correspondiente al procedimiento de extradición nº 77/2024, seguido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 a solicitud de las autoridades de la República de Albania contra la ciudadana albansa Yolanda, nacida en Bishnice, República de Albania, el NUM000 de 1983, con pasaporte albanés número NUM001, en situación de prisión provisional por esta causa y defendida por el Letrado D. Mario Guimerans Iglesias. Es parte el Ministerio Fiscal representado por D. Joaquín Gozález-Herrero .

Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana María Rubio Encinas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción N º 5 incoó, por auto de diez de octubre de 2024, procedimiento de extradición N º 74/2024 al recibir comunicación vía Interpol con número de referencia RE79798/CENCI/RS66102/G2, con motivo de la detención a las 22:15 horas del día 09.10.2024, en el aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) de Yolanda, nacida el NUM000.1983 en Albania, de nacionalidad albanesa, por la comisión de un delito de estafa.

SEGUNDO. -El 10.10.2024 tuvo lugar la comparecencia del artículo 505 de la LECrim, en el transcurso de la cual la reclamada manifestó que no aceptaba la entrega y no renunciaba a los beneficios del principio de especialidad. El Juzgado Central de Instrucción N º 5 acordó la prisión provisional por auto de esa misma fecha, reformándose la situación por auto de 18.11.2014 por el que se decreto la libertad provisonal de Yolanda y el archivo de las actuaciones al no haber recibido la decumentación extradicional, reabriéndose las mismas por providencia de 27.12.2024.

TERCERO. -La Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación informó al Juzgado Central de Instrucción N.º 5 mediante oficio de 11.12.2024 que el Consejo de Ministros en su reunión de 10 de diciembre de 2024 había acordado la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

La comunicación de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia acompañaba Nota Verbal Nº 286/24 procedente de la Embajada de la República de Albania en Madrid, a la que se adjuntaba la carta original con N º 3589/5 Prot./A.E. de 15.11.2024 del Ministro de Justicia albanés solicitando a las autoridades del Reino de España la extradición de la ciudadana albanesa Yolanda, nacida el NUM000.1983, a la que se acompañaba:

1.- Solicitud nº 498/11 Prot./G.G [sic] del 13.01.2024 de la Fiscalía para la extradición de Yolanda.

2. Informe de la Fiscalía para la extradición de Yolanda.

3. Resolución nº 116 del 12/07/2019 Juzgado del Distrito Judicial de Pogradec que impuso la medida de seguridad de "detención en prisión" a Yolanda por el delito de "Estafa" previsto en el Art. 143.3 del Código Penal de la República de Albania.

4. Orden de 12.07.2019 de la Fiscalía en el Juzgado del distrito judicial de primera instancia de Pogradec ordenando la ejecución de dicha resolución del 12/07/2019 del Juzgado del Distrito Judicial de Pogradec.

5. Datos de identificación de la reclamada.

6. Disposiciones legales aplicables.

CUARTO. -El 18.06.2025 se celebró la comparecencia del artículo 12 LEP. En el transcurso de la misma Yolanda no prestó su consentimiento a la entrega, ni renunció al principio de especialidad y por auto de esa misma fecha el Juzgado Instructor acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

QUINTO.-Los hechos objeto de la reclamación contenidos en la solicitd del Fiscal General los siguientes:

" El ciudadano Fructuoso interpuso una denuncia ante la policía judicial de la comisaría de policía de Pogradec el 09/01/2019, denunciando que había sido engañado por parte de la denunciada Yolanda, a quien él entregó 20.000 Euros.

A partir de las afirmaciones en su declaración, parece que dicho denunciante habría estado trabajando como inmigrante en Grecia durante varios años. Declaró que una prima suya, dicha ciudadana, la cual también vivía en Grecia, propuso que viajaran juntos a Inglaterra y ofreció ayudarlo con la documentación necesaria a cambio de una suma total de 20.000 Euros.

Informó que proporcionó esta cantidad de dinero a Yolanda en varias ocasiones en varias cantidades: el 25/10/2016 le envió la cantidad de 3.000 Euros a través de Western Union; en 27/10/2016, entregó la cantidad de 2.000 Euros; en noviembre de 2016 envió la suma de 3.000 Euros a través del ciudadano Clemente; posteriormente, envió la cantidad de 1000 Euros desde la ciudad de Xanthi a Tesalónica, donde vivía Yolanda. En noviembre, su yerno Juan Ignacio envió a Yolanda 2.000 Euros de la ciudad de Elbasan; su hermana Coral le envió la suma de 600 Euros a través de Western unión; su hermana Coral le envió la suma de 3000 Euros y lo entregó a Yolanda en la ciudad de Tesalónica; su padre Pedro envió a Yolanda el importe de 1000 Euros a través de Western unión en nombre de Yolanda; entregó más de 2.000 Euros de nuevo a Yolanda en la ciudad de Tesalónica; el 15/12/2016 le dio otros 3.000 Euros antes de partir para Inglaterra.

Del mismo modo, en 2017, continuó enviando cuatro montantes distintos: dos pagos de 300 Euros, uno de 600 Euros y otro de 250 Euros, ya que Yolanda le dijo que ella necesitaba estas cantidades por ser necesarias para facilitar la transferencia de fondos en su nombre y solicitó también su cuenta bancaria personal.

También le envió dicho denunciante dos números de cuentas bancarias a dicha denunciada, pero no recibió ninguna cantidad monetaria en dichas cuentas, dándose cuenta más tarde el denunciante de que ella le había engañado. Él explicó que iban a ir a Inglaterra, Reino Unido, el 16/12/2016, pero en su lugar viajaron a Noruega, donde Yolanda le dijo que su abogado les estaba esperando. Sin embargo, al llegar a Noruega, ella le informó de que el abogado le había mentido y le dio al denunciante instrucciones para que solicitase asilo político en la comisaría de policía.

Cuando acudieron a la policía, supo que, de hecho, se encontraban en Noruega y que no podía solicitar asilo en aquel país.

Después de ello, fue enviado de vuelta a Albania como deportado el 29/12/2016.

Entonces declaró el declarante de que una vez había regresado a Albania, habló por teléfono con Yolanda, quien le dijo que le devolvería su dinero. Sin embargo, ella dejó de responder y él perdió todo contacto con ella durante más de un año, a lo que declaró que fue había sido estafado por Yolanda, ya que ella le había cogido un total de 20.000 Euros, alegando que aseguraría sus documentos de viaje para Inglaterra, diciéndole que un abogado estaba tramitando su documentación. Por lo tanto, habían viajado juntos a Noruega, donde lo abandonó a medio camino, siendo obligado a ir allí a la policía, siendo luego deportado a Albania.

Basándose en las declaraciones de Pedro, Carlos, Ismael y Coral, resultó que Fructuoso habría dado a Yolanda la cantidad total de 20.000 Euros, tras haberle prometido la denunciada que ella le ayudaría a tramitar la documentación jurídica para viajar a Inglaterra, Reino Unido, si bien en realidad ella no le proporcionó tal documentación y luego le abandonó en Noruega.

En dichas declaraciones, los anteriormente mencionados testigos declararon que el denunciante había enviado una parte de esta cantidad periódicamente a través de Western Union, a través de varias personas, y que también habían entregado algunas cantidades directamente a Fructuoso.

Basado en la información proporcionada por Tirana Financial Union [Sindicato Financiero de Tirana] mediante el documento n º1654 del 05/06/2019, muestra que el 24/10/2016 Fructuoso remitió a Yolanda la cantidad de 3.000 Euros, el 01/12/2016 Pedro envió a Yolanda la cantidad de 700 Euros y que el 02/12/2016 Pedro mandó a Yolanda la cantidad de 1.000 Euros.

Al final de la investigación, en el mencionado procedimiento se declaró la apertura del juicio oral. Dicho Juzgado resolvió en la resolución nº 80-10 de 21/04/2020 resolviendo que dicha acusada, Yolanda, era responsable penal del delito de "estafa", según lo previsto en el Art. 143.3 del Código Penal de la República de Albania, siendo sentenciada por ello a 7 (siete) años de prisión. Dicha sentencia no fue recurrida y fue declarada firme el 02/02/2020.

El Fiscal emitió la correspondiente Orden Ejecutoria el 05/29/2020 que fue remitida a la autoridades policiales de Pogradec para su cumplimiento mediante el documento nº 2613 de 05/06/2020.

Resultó que el juicio oral contra la posteriormente convicta sentenciada se llevó a cabo estando dicha persona en rebeldía y sus derechos como acusada fueron defendidos por una letrada de la defensa nombrada por el Tribunal.

En este punto, deseamos enfatizar que, durante la instrucción, mediante la resolución nº 116 de 12/07/2019, dicho Juzgado del Distrito de Pogradec impuso la medida de seguridad "Detención y permanencia en prisión" a dicha ciudadana sentenciada, tal y como se prevé en el Art. 238 del Código de Procedimiento Penal de Albania. No obstante, dicha medida aún no ha sido efectuada hasta la fecha.

La mencionada persona convicta sentenciada ha presentado oportunamente una solicitud para restablecer su derecho a apelar ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por la resolución nº 164, de 22/06/2022 de dicho Tribunal de distrito judicial de Pogradec, con el razonamiento de que dicha acusada fue juzgada de conformidad con el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal , que sólo permite la celebración de un nuevo juicio.

Dicha resolución, por tanto, declaró dejarla tal y como estaba, firme, por parte del Tribunal de Apelaciones de Korça en su resolución nº 88, nº 164 de 13/10/2022.

Dicha persona condenada, a través de su abogado defensor, presentó una solicitud para revisar la resolución penal nº (80)- 10, de 24/01/2020 sobre la base jurídica del Art. 352 del Código de Procedimiento Penal albanés y en referencia al Art. 453 del Código de Procedimiento Penal de Albania.

Dicha resolución nº423-46 de 25/04/2023 autorizó dicha solicitud y permitió la revisión de la resolución nº 80-10 de 24/01/2020 del Tribunal de Distrito Judicial de Pogradec, en virtud de la cual la demandante Yolanda fue declarada culpable de cometer el delito penal de "estafa" previsto por el artículo 143/3 del Código Penal con una pena de siete años de prisión. Se decide por ello remitir este procedimiento penal para que sea juzgado de nuevo ante este tribunal con un panel de jueces-magistrados diferentes. A la secretaría judicial se le ha indicado que tome las medidas necesarias para volver a asignar este caso penal mediante un nuevo sorteo del lote, de conformidad con la resolución anterior. Dicha resolución fue declarada firme y contra ella no se puede interponer apelación alguna.

En virtud de la resolución nº 41-2024-1657(241) de 09/05/2024, el distrito judicial de primera instancia jurisdicción de Korça valoró de nuevo los hechos probados y en último término falló lo siguiente:

1. La anulación de la Resolución Nº (80)-10 de 24/01/2020 Tribunal de Distrito Judicial de Pogradec, según la cual la acusada Yolanda había sido sentenciada a 7 (siete) años de prisión.

2. Hallar que dicha acusada fue culpable de cometer el delito de "estafa" previsto por el artículo 43/3 del Código Penal y sobre la base de esta disposición la condena a 7 (siete) años de prisión. En aplicación del artículo 406/1 del Código de Procedimiento Penal , dicha acusada recibe una reducción de pena de 1/3 como beneficio legal para el juicio abreviado, lo que por ello resulta en una sentencia de 4 (cuatro) años y 8 (ocho) meses de prisión.

3. El cumplimiento de la mencionada pena comenzará a partir de la fecha de ejecución de la resolución y se efectuará en una institución de seguridad de carácter ordinario.

4. De las costas y gastos ocasionados durante la fase de instrucción por un importe de 11.000 (once mil), además de TODAS las costas judiciales serán responsable a la denunciada Yolanda.

No obstante, tanto dicha condenada Yolanda como el fiscal del caso han presentado recursos contra esta decisión al Tribunal de Apelaciones de Jurisdicción General sobre la base de la verificaciones realizadas por dicho tribunal de Apelaciones, a lo que aún no se ha fijado una fecha para examinar dicha apelación".

SEXTO.-Unidas las actuaciones al Rollo de Sala 99/2024, conforme al art. 13 de la LEP se dio traslado sucesivamente al Ministerio Fiscal y a la representación del reclamado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando que se accediera a la demanda extradicional y la defensa, se opuso a la entrega mediante escrito de 3 de septiembre de 2025.

SEPTIMO.-Por providencia de 8 de septiembre de 2025 se señaló la vista extradicional para el 16 de septiembre siguiente, teniendo lugar a presencia del Ministerio Fiscal y de la reclamada y su defesa.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y la República de Albania se encuentra amparada por el Convenio Europeo de Extradición de 13/12/1957 (en adelante Convenio) y protocolos adicionales, el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania complementario del Convenio Europeo de Extradición de 1957 hecho en Madrid el 4 de octubre de 2021 que entró en vigor el 16 de marzo de 2022 y la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, tratándose de la nacional Albanesa Yolanda, nacida en Bishnice, República de Albania, el NUM000 de 1983, con pasaporte albanés número NUM001.

TERCERO.-Se dan los presupuestos formales de carácter documental que establece el art. 12.1 del CEEx (art. 7 LEP) , vistos los documentos que, en idioma albanés y con traducción al inglés, se acompañan a la solicitud de extradición que cursa el Ministro de Justicia de la República de Albania al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión europea y Cooperación de España relacionados en el antecedente tercero.

Entre los documentos se encuentra la Resolución nº 116 del 12/07/2019 Juzgado del Distrito Judicial de Pogradec que impuso la medida de seguridad de "detención en prisión" a Yolanda por el delito de "Estafa" previsto en el Art. 143.3 del Código Penal de la República de Albania.

Es esta resolución judicial, en los términos a los que se refiere nuestro Tribunal Constitucional en SSTC 147/2020 y 147/2021, la que constituye el título extradicional que exige el art. 12.1 a) de CEEx (art. 7.1 a LEP) para la demanda de extradición.

CUARTO.-La defensa alega como motivo de oposición a la extradición que el perjudicado ha retirado la denuncia contra Yolanda.

De este hecho, que no tresulta acreditado, se desconoce cuales son sus consecuencias en el proceso penal seguido en Albania y no ha de implicar que las autoridades albanesas desistan de este procedimiento extradicional, cosa que no han comunicado hasta este momento, por lo tanto desestimamos este motivo de oposición.

QUINTO.-Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo (arts. 1 y 2 de CEEx y 2 LEP) .

La relación de hechos que se contiene en la solicitud extradicional es suficiente para que el tribunal español de la extradición pueda examinar si los mismos integrarían, al igual que lo son en la legislación albanesa, delito conforme a nuestro Código Penal.

En el sistema continental, al que se adscribe el CEEx, el órgano jurisdiccional del Estado requerido no es un tribunal sentenciador, sino que se limita a comprobar, a los efectos del principio de doble incriminación, si tal y como se describen los hechos en la solicitud pueden ser, a priori, subsumibles en algún tipo penal; ello sin que su labor suponga una calificación jurídica definitiva, ni su enjuiciamiento. Consecuentemente ha de estarse a los hechos dados por la autoridad judicial del Estado requirente. En este caso se da la tipificación como delito en ambas legislaciones.

Los hechos arriba relatados, constituyen conforme a la legislación de Albania un delito de estafa previsto en el art. 143.3 del Código Penal, cuya penalidad es de hasta diez años de prisión. Conforme a nuestro Código Penal, los hechos de la solicitud integrarían un delito de estafa del art. 248 del Código Penal castigado con pena de prisión de seis meses a tres años (art. 2 de CEEx y 2 LEP) , por lo que desestimamos los motivos de oposición alegados de falta de doble incriminación.

En la relación de hechos de la demanda extradicional se contienen los elementos del ánimo de lucro y engaño en la conducta de Yolanda que exige el delito de estafa, así como el desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño. En ellos se explica como en el año 2016 Yolanda dijo a Fructuoso que, a cambio de una suma total de 20.000 euros, le proporcionaría la documentación necesaria para trasladarse a Inglaterra donde había contactado con un abogado que les tramitaría la documentción y les estaría esperando. Sin embargo, tras entregar Fructuoso dicha cantidad a Yolanda, directamente y a través de terceros, viajaron a Noruega en vez de a Inglaterra, lo que Fructuoso no supo hasta que se encontró en Noruega donde Yolanda le abandonó, le dijo que el abogado la había mentido y que solicitase asilo político, siendo deportado a albania el 29.12.2016 sin que Yolanda le haya devuelto los 20.000 euros, pese a haberle dicho que lo haría.

Respecto al delito de estafa y su relación con los denominados negocios civiles criminalizados, la STS de fecha 07 de diciembre de 2022 señala que "(...)La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito objetivo del delito de estafa. La STS 763/20165, de 13 de octubre , precisa que el tipo parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su conocimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero ; 479/2008, de 16 julio ).

En lo concerniente al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7 ; 1083/2002, de 11-6 ) o, como dice la STS 1227/1998, DE 17-12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1 ; 172/2004, de 12-2 ); sin perjuicio de que es igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin de propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia" ( STS 80/2007, de 7-2 ).

Los argumentos expuestos por la defensa de la reclamada en el sentido de que se trata de un incumplimiento en el marco de una relación personal contractual incardinable en el ámbito civil, no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que Yolanda es reclamada y nada apunta a que nos encontremos ante un mero incumplimiento civil, ya que, el negocio jurídico descrito, en el que con ánimo de lucro se ha logrado mediante engaño una disposición patrimonial de sujeto pasivo, integra el delito de estafa.

El ATS de 2 de marzo de 2023, por lo que se refiere a la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, afirma que "...En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio , que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles".

En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación de la persona reclamada en el delito por el que se pide la extradición ( ATC 138/2001 de 1 de junio). En parecidos términos, los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo declaran que la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición señalando, en cuanto al fondo del asunto, que no es competencia de los tribunales del Estado requerido, pues el procedimiento de extradición no supone un reexamen del enjuiciamiento de los hechos objeto de investigación en otro país, sino que se limita a ser un instrumento de colaboración entre Estados, cuyo origen se encuentra en el proceso penal abierto en aquel, en este caso en trámite y pendiente de la entrega de la reclamada para su prosecución y posterior enjuiciamiento, por lo tanto las alegaciones de la reclamada explicando la actuación que se la imputa, habra de hacerlas ante los tribunales nacionales de Albania.

SEXTO.-Alega la defensa como motivo de oposición a la extradición que el delito estaría prescrito.

No acogemos este motivo de oposición. De acuerdo con la legislación albanesa, el delito por el que es perseguida la reclamada prescribe a los diez años (art. 66.c CP albanés) que no han trascurrido, dado que el delito provisoriamente imputado habría ocurrido en el año 2016. En la legislación española precribiría el delito a los cinco años ( art. 131 CP) , pero desde que ocurrieron hasta el día 09.10.2024 en que fue detenida en españa Yolanda a resultas de este procedimiento extradicional se han producido actos interruptivos de la prescripcion, como son la denuncia que Fructuoso formuló contra la reclamada el 09.01.2019; la Resolución nº 116 del 12/07/2019 Juzgado del Distrito Judicial de Pogradec que impuso la medida de seguridad de "detención en prisión" a Yolanda; la resolución nº 80-10 de 24/01/2020 resolviendo que Yolanda, era responsable penal del delito de "estafa"; Resolución nº 41-2024-1657(241) de 09/05/2024, del distrito judicial de primera instancia jurisdicción de Korça que anuló la Resolución Nº (80)-10 de 24/01/2020 Tribunal de Distrito Judicial de Pogradec y declaró que la acusada Yolanda era culpable de cometer el delito de "estafa" y la condeno a la pena de 4 (cuatro) años y 8 (ocho) meses de prisión, así como la solicitud nº 498/11 Prot./G.G [sic] del 31.01.2024 de la Fiscalía para la extradición de Yolanda.

SÉPTIMO.-Alega la defensa que por parte de las autoridades de Albania no se han dado garantias de que respetarán el principio de especialidad ni se acredita que respetarán los derechos fundamentales de Yolanda ni su derecho a un juicio justo, pues existen informes internacionales que alertan sobre las deficiencias del sistema judicial albanés.

No acogemos estos motivos de oposición.

La obligación de respetar el principio de espcialidad se contempla en el art. 14 del CEEx y no hay razones que indiquen que la República de Albania se proponga incumplir dicho Convenio.

Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales de la persona reclamada se respeten en el estado reclamante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente señalando que el procedimiento de extradición " exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (por muchas SSTC 13/1994, de 17 de enero; 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004; 32/2003 de 5 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004, de 13 de septiembre; 140/2007, de 4 de junio y ATC de 29.01.2019).

Así pués, para que pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del territorio, que es lo que hace la defensa de la reclamada en este caso. A mayor abundamiento, de las explicaciones que se dan en la demanda extradicinal de todo el proceso judicial seguido en Albania contra Yolanda, se desprende que se han garantizado todos sus derechos procesales sin que exista atisbo del riesgo de potencial vulneración de derechos fundamentales genericamente aludido por la defensa, por lo que desestimamos estos motivos de oposición.

OCTAVO.-No se aprecia motivación espúria en la reclamación y es incuestionable la jurisdicción de Albania para el enjuiciamiento de los hechos al haber ocurrido algunos de ellos en su territorio, como los movimientos de dinero, y así se desprende de la información proporcionada por Tirana Financial Union [Sindicato Financiero de Tirana]. Con arreglo al principio de ubicuidad, cuando la acción y el resultado del delito no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputa cometido tanto en una como en otra. El Acuerdo del Tribunal Supremo de 03.02.05 señala, en este sentido, que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

NOVENO.-Los motivos humanitarios alegados por la defensa en el sentido de que tiene la reclamada varios hijos menores de edad a su cargo no son causa de denegación de la extradición, podrán tenerse en cuenta en su caso en el momento de materilizar la entrega, pero lo que se desprende de las actuaciones es que los hijos de la reclamada no se encuentran bajo su cuidado, sino de instituciones públicas que podrían continuar haciendose cargo de los mismos en el caso de que se materializara la entraga o articular los medios necesarios para la protección de estos menores.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ACCEDER,sin perjuicio a la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la Republica de Albania de la nacional albanesa Yolanda, por los hechos/delitos comprendidos en Resolución nº 116 del 12/07/2019 Juzgado del Distrito Judicial de Pogradec que impuso la medida de seguridad de "detención en prisión" a Yolanda, siéndole de abono en Albania todo el tiempo de privación de libertad sufrido en España por el procedimiento extradicional.

Notifíquese este auto a las partes, informándoles de que cabe presentar en término de tres días, recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, una vez firme, remítase certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y a Interpol.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

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