Auto Penal 79/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 79/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 38/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200077

Núm. Ecli: ES:AN:2026:424A

Núm. Roj: AAN 424:2026

Resumen:
Extradición a Ecuador para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002241

ROLLO DE EXTRADICIÓN: 38/2025

ORIGEN: EXTRADICIÓN 49/2024

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 1

AUTO: 00079/2026 (Libro de extradiciones nº7/2026)

MAGISTRADOS/AS:

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 2 de febrero de 2026.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición 38/2025, correspondiente al procedimiento de extradición 49/2024, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, a solicitud de las autoridades de la República del Ecuador, contra Valle, de nacionalidad ecuatoriana, con documento de identidad ecuatoriano número NUM000, nacida en Manabí, Pichincha (Ecuador) el NUM001 de 1968, hija de Carlos Jesús y de Santiaga, en situación de libertad provisional por este procedimiento, habiendo sido privada de ella durante la tramitación el día 30 de julio de 2024, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez y defendida por el Letrado D. David Querol Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

1. -Por auto de fecha 30 de julio de 2024, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 incoó el procedimiento de extradición 49/2024, tras recibir una comunicación de Interpol, en la que se daba cuenta de la detención, producida ese mismo día en Lérida, de Valle, como consecuencia de una orden internacional de fecha 5 de junio de 2024, referencia 2024-0620156.6-LC, expedida fines de extradición por las autoridades judiciales de Ecuador (Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia), por delito de delincuencia organizada.

2. -El 30 de julio de 2024, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó libertad provisional de la detenida con determinadas medidas cautelares y la defensa mostró conformidad con dicha petición. El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 dictó en la misma fecha auto acordando la libertad provisional con las obligaciones de designar de domicilio y comunicar cualquier cambio durante la tramitación de la causa, así como de realizar comparecencias apud acta semanales y cuantas veces fuese llamada, prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte.

3. -El 16 de septiembre de 2024, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación remitió al Juzgado Central de Instrucción una comunicación participando que, el día 13 anterior, había tenido entrada en dicho Ministerio la Nota Verbal n.º MREMH-EECUESPAÑA-2024-0501-N de fecha 13 de septiembre de 2024, de la Embajada de la República del Ecuador en Madrid, con documentación relacionada con la extradición.

4. -El 8 de enero de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones Con las Cortes comunicó al Juzgado Central de Instrucción que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de enero de 2025, había acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de la reclamada. Con la comunicación, se adjuntaba la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros y la Nota Verbal antes citada, con la documentación extradicional.

5. -La referida Nota Verbal iba acompañada, entre otros, de los siguientes documentos:

1) Auto de fecha 2 de septiembre de 2024, del Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, por el que se acuerda solicitar formalmente a España la extradición de Valle para enjuiciamiento por delito de delincuencia organizada (causa penal 17721-2024-00005G).

2) Auto de fecha 16 de agosto de 2024, del Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, solicitando el inicio del trámite de extradición contra la reclamada en la causa penal 17721-2024-00005G.

3) Acta de la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal, celebrada en fechas 4 y 5 de junio de 2024 ante el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en la que, en el ámbito de la causa penal 17721-2024-00005G, se acuerda la imputación por delito de delincuencia organizada y se dicta auto de prisión preventiva de la reclamada y otras personas.

4) Orden de localización y captura, emitida el 5 de junio de 2024 por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en el ámbito de la causa penal 17721-2024-00005G, por delito de delincuencia organizada.

5) Oficio n.º 0177-SSP-PM-PPT-CCO-CNJ-MP-2024, de 5 de junio de 2024, dirigido al Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador por la Secretaria Relatora de la de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, para que se proceda a la localización y detención de la reclamada y otras personas.

6) Texto de las disposiciones legales aplicables.

7) Datos de identidad de la reclamada.

6. -Los hechos que motivan la solicitud de extradición vienen descritos en la documentación extradicional en los siguientes términos:

«En las elecciones del 7 de febrero del 2021, el ciudadano Florentino fue elegido como asambleísta por la provincia del Guayas por parte del Partido Social Cristiano. Casi un año después de su posesión, la Corte Provincial de Justicia del Guayas iniciaba el proceso de elección de su máxima autoridad, siendo designada, en el año 2022, la jueza Angelina, gracias al trabajo comunicacional realizado por la ciudadana Noelia quien habría estado a cargo de su campaña. Es aquí donde surge el vínculo de conformación de una cúpula de delincuencia organizada, por qué, en ese entonces Florentino ya tenía una relación cercana con dos jueces provinciales, Angelina (actual presidenta a la fecha de los hechos) y Cayetano, Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Como consecuencia de este nexo, Noelia es contratada por Florentino a pedido de Angelina con el fin de que sea su relacionada pública para la gestión de la presidencia en esa judicatura. Así, los honorarios por los servicios profesionales de Noelia serian pactados en el domicilio de Florentino, quien sería el encargado de pagarle la suma de 2500 dólares en efectivo, es decir un Asambleísta, financiaba la operatividad de la presidenta de la Corle Provincial de Guayas. Sin embargo, lejos del rol convencional que tendría una publicista, la contratación de Noelia estaba destinada a instrumentalizar una dinámica criminal cuyos fines giraban en torno al control completo de la Corte Provincial del Guayas tanto en las decisiones judiciales, sumarlos y cambios administrativos, así como la generación de impunidad, por los intereses ilegales de Florentino, Angelina, Cayetano y terceros. De esta forma tendríamos claramente ubicado un grupo estructurado por tres personas, que ejercían el mando, Florentino, dirección, Angelina y Cayetano, y la planificación de Cayetano, para la comisión de delitos graves cuya finalidad perseguía es claramente el ámbito económico, por medio de la destrucción de la administración de justicia, utilizando incluso, para ello, Troll Centers en defensa de las críticas que levantaban las decisiones judiciales direccionadas a su favor, tratando de manipular la opinión pública. No obstante, señor juez, como es común en todo grupo delictual, la cúpula necesita de varios colaboradores con el fin de poner en marcha sus pretensiones delictivas. Así, se hicieron presentes distintas intervenciones de algunos funcionarios judiciales en diversas causas, y a qué causas se refiere la tesis de fiscalía, por ejemplo con relación al Banco del Pacifico, como un hecho previo de vital importancia para entender el caso, en los años 1989 y 1999 el Banco Pacífico otorgó varios préstamos a los cónyuges Sagrario y Florentino, cuya falta de cancelación de estos valores provoco que la entidad financiera inicie y ejecute los respectivos procesos de cobro. No obstante el 13 de julio de 2020 los referidos cónyuges interponen una acción de habeas data en contra del Banco Pacífico, pretendiendo justificar su supuesto pago de las referidas deudas con la utilización de notas de crédito aparentemente falsas y adulteradas, bajo la intención de que el Banco reconozca la cancelación de la deuda y pague a Filomena y Florentino los valores por danos causados, ascendiendo estos a la cantidad de 4 MILLONES de dólares, aproximadamente. Pese a la evidente ilegalidad del proceso de habeas data, el juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 del cantón Guayaquil, en ese entonces, Dr. Hermenegildo, el 5 de noviembre del 2020 acogió la pretensión de los demandantes y dispuso al Barco Pacífico, registrar los documentos de pago falsos en sus asientos contables, así como el resarcimiento económico a los presuntos afectados. Lo increíble de esto, señor juez, es que como recompensa por dicha decisión, al ciudadano Hermenegildo, posteriormente, luego de 4 días de haber emitido su última resolución de ejecutoría de su sentencia en el año 2023, fue designado como Juez Provincial del Guayas, el 9 de mayo del mismo año, pese a que no cumplía los requisitos para dicho cargo por haber sido destituido de su función como juez y también por mantener sumarios administrativos abiertos, pues a esa fecha el grupo estructurado ya se encontraba conformado y ocupando altos cargos de poder. Sin embargo, el caso no terminó con la decisión del juez Hermenegildo, pues como era obvio, el Banco Pacífico presentó su respectiva apelación, cuyo conocimiento recayó en la Sala provincial del Guayas integrada por los señores jueces, Cayetano, Romulo; y, Julián, quienes ratificaron la sentencia del inferior, y qué pasó después, el Banco Pacífico viéndose perdido ante las ilegalidades en el proceso de habeas data, decide interponer un juicio de falsedad de instrumento privado respecto de las notas de crédito irregulares presentadas por Sagrario y Florentino. Dicha demanda recae en conocimiento de la Jueza Civil Covadonga, quien decide declararla sin lugar, no obstante, el Banco Pacífico apela esa resolución siendo el tribunal provincial conformado por Emilio, Fidel y Leovigildo los que deciden rechazar el recurso presentado y ratificar la decisión de la jueza de primer nivel por medio de voto de mayoría de éstos dos últimos jueces, pero, ¿Cómo se conformó éste tribunal, señor juez?, en un primer momento, el ponente fue el señor juez Juan Luis, quien no habría aceptado colaborar en las pretensiones como miembro de la cúpula delictual, por este motivo, Florentino solicita a Angelina y a Valle, quien a esa fecha de los hechos se desempeñaba como Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Guayas, que, por medio de un traslado administrativo, el Juez Juan Luis sea cambiado a la sala de la Corte Provincial de Guayas, poniendo en su reemplazo al ciudadano Leovigildo, tal como consta en la acción de personal NUM002.

De esta forma, el Líder del grupo delictual, por medio de varios tráficos de influencias, cohechos y prevaricatos, obtuvo un beneficio económico de alrededor de 4 millones de dólares manipulando a su antojo la justicia con la colaboración de funcionarios judiciales en la provincia del Guayas. Valores que, por obvias razones, saldrían de los ahorros lícitos de los ciudadanos, afectando directamente a sus bolsillos y, también, al Estado por cuanto recordemos que el accionista mayoritario del Banco Pacífico es la Corporación Financiera Nacional. Sin embargo, este proceso no es el único en el que se había acudido ilegítimamente a un habeas data con la finalidad de obtener beneficios económicos. De hecho, la misma dinámica se había replicado en otros escenarios como en la apropiación ilegítima de tierras, en donde el factor común, a más de la replicada modalidad delictiva, es la familia Florentino. ¿Por qué, señor juez?, porque el ciudadano Fabio, PRIMO de Florentino, acudió a la figura de habeas data con la finalidad de apropiarse de varias hectáreas de terrenos que no le pertenecían de forma legal ¿Cómo empezó todo?, eso se inicia con el terreno perteneciente a la familia Carmelo ubicado en el cantón Duran de la provincia del Guayas, cuya ficha registral era 401 se encontraba adjudicada al código catastral 1.6.24.0.0 cuyo último propietario registrado es la compañía ROYAL TECNOLOGY. No obstante, sin ninguna explicación, aparece una nueva ficha registral la número 31 con el mismo código catastral del predio antes mencionado. Este documento se encontraba nada más y nada menos a nombre del primo de Florentino, sin que este conste en el tracto sucesivo de compraventas con el código catastral 1.6.24.0.0, es decir, señor juez, la ficha número 31 no constaba con soporte documental que legitime tal actividad. Pese a esto, la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Durán, Dra. Encarnacion, paradójicamente ordena anular la ficha registral Nº 401 que SÍ contaba con el tracto transacciones del mencionado terreno y en su lugar decide legitimar la ficha Nº 31, eliminar toda la información catastral generada dentro de la ficha legítima 401, a partir de la aparición de esta nueva ficha la número 31. De esta forma, Fabio, obtuvo una propiedad cuyo avalúo catastral oscila entre los 200 mil dólares, pese a que su actividad laboral se centra en la venta de sánduches de cerdo en Guayaquil cuyas ganancias no le permitirían adquirir un inmueble de estas características. Es así, señor juez, que por medio de un habeas data correctivo, una jueza dispone "rectificar" información catastral contenida en archivos públicos eliminando los mismos. Lo cual evidencia que no solo las famosas desnaturalizaciones de los habeas corpus han servido como herramienta para la delincuencia organizada, sino también se valían de habeas datas para apropiarse de bienes que legítimamente no les pertenecían. Pues para todo conocedor del derecho, es sabido que a través de una acción constitucional de habeas data no es posible anular el derecho de propiedad sin un juicio civil de por medio. Todo ello, señore juez gracias al control que el grupo delictual mantenía en la administración de justicia en la provincia del Guayas. No obstante, señor juez, este proceso no fue el único por medio del cual este grupo delictual se benefició tanto material como económicamente a través del control de la administración de justicia del Guayas. Esta vez señor Juez, lamentablemente, con la intervención del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, así, en el año 2022 esta institución presenta una demanda de acción de protección con medida cautelar en contra de la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Cantón Quito, en donde se encontraban en juego de alrededor de 30 millones de dólares provenientes de un contrato de repavimentación entre estas dos entidades públicas. En primera instancia, la jueza Adela, de la Unidad Judicial Multicompetente de Samborondón, declara sin lugar la referida acción constitucional, provocando que la misma sea apelada por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Es aquí, en donde los jueces provinciales Angelina, Romulo y Pedro Antonio, llegan a conocer este proceso, revocando la sentencia de primera instancia y aceptando la Acción de Protección. Decisión que se emitió a cambio de un beneficio material para el Grupo de Delincuencia Organizada, esto es señor juez, pues la remodelación del piso del Salón de la Presidencia de la Corte Provincial del Guayas. Para esto, por orden de Angelina, la relacionista pública contratada y cancelada por Florentino fue la encargada de seleccionar el tipo de piso a usarse en la remodelación, cuya compra e instalación fue pagada precisamente por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Lo dicho se puede comprobar con las fotografías de los materiales para la obra, así como con las transferencias realizadas nada más y nada menos que por la Procuradora Judicial del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, Tarsila, por la cantidad de 1400 dólares destinados al pago de la mano de obra, es decir señor Juez, una entidad pública favoreciendo a un grupo de delincuencia organizada dentro de la administración de justicia del Guayas. Pero señor Juez, este control que poseía el grupo delictual no solo alcanzaba a manipular las decisiones jurisdiccionales, sino que también se extendía al ámbito administrativo de la justicia en Guayas. A qué se refiero con esto, el poder político representado a través de Florentino procuraba mantener a los miembros del Grupo de Delincuencia Organizada inmunes a sanciones administrativas garantizando de esta forma el control de la función judicial. Así, se preocupaba de que los sumarios administrativos iniciados en contra de Angelina no afectaran el desempeño de sus funciones, para lo cual contaba con la colaboración de la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, Valle, y, su asesor y mano derecha Serafin. De esta forma, dos de los cuatro sumarios administrativos activados en el año 2023, ya habrían sido archivados. No conforme con esto, la visión delictual del grupo se proyectaba a mantenerse en el tiempo, buscando el control de la siguiente administración de la Corte Provincial del Guayas. Para el efecto, era necesario brindar el apoyo en campaña a uno de los candidatos a suceder a Angelina, siendo el elegido el señor Juez Miguel Ángel, a quien, gracias a la gestión de Florentino, por medio de los ya nombrados, Valle y Serafin, se gestionaba la implementación del timbre electrónico para todos los jueces de la Corte Provincial del Guayas como una oferta de campaña del referido candidato. Contribución que desemboco en la elección del señor Juez Miguel Ángel como nuevo presidente de la Corte Provincial del Guayas, quien renunció al cargo a partir de que la fiscalía formuló cargos en el presente caso, es decir, señor Juez esta estructura organizada pretendía continuar utilizando a la justicia como una herramienta en beneficio propio, no solo para sus intereses, sino también para los del narcotráfico. Por qué esta afirmación, si bien el manejo de la justicia de la mano de la política ya es cuestionable, usarla para beneficiar al narcotráfico devela el estado actual de putrefacción a la que ha conducido a la administración de justicia. Es aquí donde se verifica nuevamente la relación tripartita entre política, justicia y narcotráfico que campea en nuestro país, pues el ciudadano Inocencio, mejor conocido como el alias " Cerilla", líder del grupo delictual los CHONEROS, encontró en los miembros de esta organización delictiva los aliados perfectos para beneficiarse a través de las decisiones judiciales de la Corte Provincial del Guayas controlada por estos últimos. ¿Y cómo se gestionaba estos beneficios y a quienes fueron sus aliados? Todo parte del traslado de alias Cerilla desde la cárcel regional de Guayaquil hacia la cárcel de máxima seguridad conocida como "La Roca" realizada el 13 de agosto del 2023. A partir de ese evento, el narcotraficante Cerilla, apela la decisión de su cambio ante el juez de garantías penitenciarias Sixto, quien acepta su pretensión y dispone su regreso al centro de privación de libertad donde cumplía sus condenas. Dicha decisión provocó que el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores SNAI apele el retorno de Cerilla a la cárcel Regional de Guayaquil, cuyo conocimiento se radicó en la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas integrada por los jueces Angelina, Clemente y Hermenegildo, este último, recordado por su intervención en el habeas data del Banco Pacífico en beneficio de 4 millones de dólares a Florentino, uno de los líderes del grupo delictual. Es así, al tener bajo su control la decisión de retornar a un máximo líder del grupo narco-delictivo al centro de rehabilitación social que controlaba, la jueza Angelina habría emprendido gestiones para contactar a Inocencio, alias Cerilla a través de su abogado Ronald Francisco Cantos Sacón, con obvias razones de procurar un beneficio a cambio de su decisión. Con este antecedente, se fija la audiencia de apelación para el día miércoles 20 de diciembre a las 8h10, a fin de resolver la situación penitenciaria del señor Inocencio, alias Cerilla, sin embargo, luego de haberse dado el operativo del caso metástasis, en donde la relacionista pública de Angelina fue detenida, sorpresivamente la diligencia no se instaló e inclusive, de manera tardía la referida funcionaría judicial intentó excusarse con la finalidad evidente de deslindarse de estos hechos y buscar su impunidad. Existiendo de esta manera suficiente evidencia que determina la toma de la justicia a todo nivel, pues incluso el procesado en el caso Metástasis, Gabriel, en conversaciones con Noelia da cuenta de los arreglos en los sorteos de las causas judiciales. Señor Juez, dentro de estos eventos relatados, los ahora vinculados tuvieron una participación activa destinada a colaborar desde varias esferas con la finalidad de obtener beneficios para la cúspide del grupo delictual, así Valle. Como Directora del Consejo de la Judicatura en la provincia del Guayas, su rol de colaboración giró en torno a la facilitación en la conformación del tribunal que conocería la apelación de la acción civil por falsedad de instrumento privado que interpuso Banco Pacífico en contra del Florentino. Así, la ahora procesada favoreció en la separación del juez Juan Luis por no querer alinearse a las pretensiones del Líder del grupo delictual, valiéndose de sus competencias como funcionaría del órgano de administrativo y de disciplina del poder judicial. No obstante, su participación va más allá de lo mencionado, pues también facilitó la eliminación de sumarios administrativos que mantenían en su contra jueces como Angelina y Romulo, llegando a cerrar, hasta el día del operativo del caso metástasis alrededor de dos expedientes en contra de la Presidenta de la Corte Provincial del Guayas de ese entonces...».

7. -En fecha 28 de enero de 2025, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual la reclamada manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

8. -Por auto de fecha 6 de febrero de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa de la reclamada, que manifestó que no procedía acceder a la extradición por los siguientes motivos: 1) motivación política de la persecución; 2) no concurrencia de los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo de los arts. 2.1 del convenio aplicable y 2 de la Ley de Extradición Pasiva; 3) riesgo de tratos que atenten contra integridad personal, inhumanos o degradantes y 4) circunstancias personales.

10. -El día 8 de enero de 2026 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido la reclamada, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, la reclamada ha manifestado que tiene nacionalidad ecuatoriana, que no quiere ser extraditada y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal y la defensa, en sus informes, han mantenido las posturas expresadas en sus respectivos escritos de alegaciones, previamente presentados.

PRIMERO. -La extradición entre España y Ecuador está regulada, de acuerdo con el art. 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, cuyo instrumento de ratificación fue publicado en España en el Boletín Oficial del Estado número 313, de fecha 31 de diciembre de 1997 y, supletoriamente a dicho tratado, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, respecto de la que no se sigue procedimiento penal alguno en España.

Tal y como él mismo reconoce, la reclamada es Valle, de nacionalidad ecuatoriana, nacida en Manabí, Pichincha (Ecuador), el NUM001 de 1968.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establecen los arts. 5 y siguientes del Tratado de 28 de junio de 1989, dados los documentos remitidos vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho n.º 5 de la presente resolución.

CUARTO. -El delito que motiva la solicitud de extradición es de naturaleza común y no política o militar; no está castigado con la pena de muerte, de reclusión perpetua o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan a la persona reclamada a tratos inhumanos o degradantes; no está prescrito conforme a las legislaciones de los Estados requirente y requerido; no hay motivos para suponer que la solicitud de extradición se haya presentado con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos; la persona reclamada no ha de ser juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc;no ha sido juzgada en España o en un tercer Estado por el hecho que motiva la solicitud y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de la República de Ecuador para el enjuiciamiento.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 2.1 del Tratado), por cuanto los hechos descritos en el antecedente de hecho número 6 de este auto son constitutivos de un delito de delincuencia organizada del art. 369 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, y, en nuestro Código Penal de un delito de organización criminal del art. 570 bis. En ambas legislaciones, las sanciones previstas incluyen una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior un año, según exige el citado artículo 2.1 del Tratado.

Debe desestimarse la causa de oposición a la extradición planteada por la defensa por falta de concurrencia del primero de dichos requisitos. Alega la defensa que no se cumplen las exigencias del tipo de delincuencia organizada del art. 369 del Código Integral Penal de Ecuador por las siguientes razones:

la relación de hechos no contiene ningún elemento del que pueda desprenderse que la reclamada tuviese la condición de dirigente o promotora de la organización criminal, pues estos papeles son atribuidos al parlamentario Florentino;

- se requiere que las acciones típicas de financiar, ejercer el mando o dirección o planificar actividades de la organización se realicen de forma permanente o reiterada, mientras que a la reclamada se le atribuyen actos aislados; los delitos para los que se constituye la organización han de estar castigadas con privación de libertad de más de cinco años, penalidad que ninguno de los delitos de cohecho, tráfico de influencias o prevaricato alcanza en el código de Ecuador;

- en este código, a diferencia de lo que ocurre con el español, no está tipificado el delito de prevaricato de funcionarios públicos, sino solo de jueces, árbitros y abogados.

- en relación con el requisito de la finalidad de obtención de beneficios económicos u otros de orden material, y a propósito de los cuatro millones de dólares señalados en la descripción de hechos, no se ha demostrado que la reclamada posea, ni directa ni indirectamente, dicho monto o cualquier ingreso derivado de actividades ilícitas.

A los anteriores argumentos, añade la defensa que el objeto de la solicitud de extradición es ambiguo e impreciso, pues no se especifican los delitos concretos que motivan la formación de la agrupación criminal y ello genera indefensión a la reclamada. Dice que el único hecho que puede identificarse en la narración fáctica la presunta acción de reemplazo del juez Juan Luis promocionando a su puesto al magistrado Leovigildo a cambio de una supuesta cantidad de dinero, y que son absolutamente generales las referencias a las acciones tendentes a eliminar sumarios, ya que no se especifica en qué consistieron aquellas, las resoluciones concretas objeto de manipulación, ni la participación de la reclamada en las campañas de promoción de jueces.

La respuesta a tales alegaciones ha de partir de las imputaciones que se efectúan en la narración fáctica incluida en la documentación extradicional. Se atribuye en ella a la reclamada el haber sido colaboradora, mientras ostentaba el cargo de Directora Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, de una organización delictiva encabezada por Florentino, asambleísta electo por la provincia del Guayas perteneciente al Partido Social Cristiano, Angelina, presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y Cayetano, juez de la Sala Penal de dicha Corte, cuya finalidad era la obtención de beneficios económicos, en condiciones de impunidad, a través del control del mencionado órgano judicial y de sus decisiones. La colaboración atribuida a la reclamada se concreta en: (1) haber acordado el traslado administrativo del juez Juan Luis, que ocupaba plaza en la Corte Provincial de Justicia del Guayas y formaba parte del tribunal que había de decidir sobre un recurso presentado por el Banco Pacífico contra una resolución de una jueza que desestimaba una demanda de dicha entidad por falsedad de instrumento privado contra Florentino y su esposa, y la puesta en su lugar del juez Leovigildo, con la finalidad de lograr que, como finalmente acabó ocurriendo, el recurso fuese desestimado por mayoría de dos miembros del tribunal de nueva composición, uno de ellos el incorporado por la reclamada, lo que finalmente supuso la obtención de la suma de cuatro millones de dólares por Florentino y su esposa, a pesar de que los documentos objeto del litigio eran falsos; (2) haber acordado el archivo de dos de los cuatro expedientes administrativos incoados en 2023 contra la presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y (3) haber gestionado por indicación de Florentino, como apoyo de la campaña del juez Miguel Ángel para suceder a Angelina en la presidencia de la Corte, la instalación de un sistema electrónico de control de horarios para todos los jueces de la Corte.

Estos hechos son calificados en la documentación extradicional como delito del primer inciso del artículo 369, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 numeral 1 literal a), del Código Orgánico Integral Penal.

El referido artículo 369, transcrito en dicha documentación, dispone lo siguiente:

«Delincuencia Organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de tres o más personas que, de manera permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La pena privativa de libertad será de diez a trece años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornográfica infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos. En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Por colaborador se entenderá a quien ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización».

Y el art. 42:

«Autores.- Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:

1. Autoría directa:

a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.

b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.

2. Autoría mediata:

a) Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión.

b) Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto.

c) Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

d) Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.

3. Coautoría: Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción».

Para la calificación de las conductas atribuidas a la reclamada con arreglo a estos preceptos del ordenamiento jurídico de Ecuador, necesariamente hemos de tener en cuenta la valoración ya efectuada por los órganos judiciales ecuatorianos, que son los que tienen competencia para aplicar los referidos artículos y conocen la interpretación jurisprudencial del alcance de cada uno de los elementos típicos e, incluso, la semántica de los términos que los describen en función de las peculiaridades que presenta el uso de la lengua española en cada país. En el caso que nos ocupa, la calificación anteriormente referida viene respaldada por las resoluciones recogidas en los apartados 1 y 2 del antecedente de hecho quinto, dictadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador (auto de fecha 2 de septiembre de 2024) y por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia (auto de fecha 16 de agosto de 2024), así como en la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal en el que este último asume idéntica calificación efectuada por el Ministerio público.

Si bien no parece que en las imputaciones efectuadas a la reclamada haya conductas de financiación, mando, dirección de la organización o de planificación de sus actividades, recogidas en el primer párrafo del artículo 369 del código ecuatoriano, no puede descartarse, por lo anteriormente expuesto, una interpretación del verbo formar, también incluido en el tipo, en el sentido de formar parte o integrar la organización, donde podrían encontrar acomodo las conductas imputadas a la reclamada. En todo caso, el mismo artículo abarca, como propias del delito de delincuencia organizada, colaboraciones que podrían acoger sin mayor esfuerzo aquellas conductas que, por otro lado -y esto responde a la alegación formulada por la defensa sobre el particular-, no necesitan reiteración ni permanencia. Y cabe resaltar que el art. 42 anteriormente transcrito admite, junto a la autoría directa, formas de autoría mediata y de cooperación necesaria - denominada coautoría en el precepto-, en las que puede encuadrarse manipulación de la composición del tribunal encargado de resolver el recurso del Banco del Pacífico en el litigio contra el matrimonio Florentino, como cooperación necesaria de un extraneus(en quien no concurre la condición de juez) en un delito de prevaricación judicial, en este supuesto, presuntamente cometido por los miembros del nuevo tribunal que desestimaron el referido recurso que, de haberse mantenido la composición inicial, habría sido estimado. Y también la imputación a título de colaboración cumple con los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

A propósito de lo alegado sobre la falta de especificación de los delitos concretos que motivan la formación de la agrupación criminal, debe decirse que el relato de hechos determina tanto los delitos ("tráficos de influencias, cohechos y prevaricatos"), como las conductas de los diversos integrantes y colaboradores de la organización que dan sustento a esas calificaciones. No se da, por lo tanto, la ambigüedad e imprecisión que la defensa apunta ni tampoco la denunciada indefensión de la reclamada. No resulta relevante a este respecto, la falta de especificación de los dos concretos expedientes abiertos a presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, presuntamente archivados por la reclamada para procurar inmunidad a la referida jueza. Se trata de una cuestión probatoria de fondo que ha de ser ventilada dentro del proceso penal ecuatoriano. Y lo mismo puede decirse de lo alegado sobre la falta de elementos probatorios de aprovechamiento por parte de la reclamada del beneficio presuntamente obtenido por parte del matrimonio Florentino como consecuencia de la desestimación del recurso anteriormente referido.

Respecto a lo señalado por la defensa acerca de que tales delitos no están castigados en la legislación penal ecuatoriana con penas privativas de libertad de más de cinco años, requisito exigido por el tipo ecuatoriano de delincuencia organizada, cabe decir que, en la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal, transcrita en la documentación extradicional, consta que, en la fundamentación de la resolución relativa a las medidas cautelares personales adoptada en dicha audiencia por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, señala que se han identificado varios elementos de criminalidad reforzada, que dan lugar a sostener de forma motivada, que existen delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal con penas mayores de cinco años de privación de libertad, entre ellos el cohecho, cohecho en su modalidad agravada (art. 282), tráfico de Influencias (art. 285), oferta de tráfico de influencias (art. 286), fraude procesal (art. 272), prevaricato (art. 268), sicariato (Art. 143), difusión de información de circulación restringida (art. 180), lavado de activos (art. 317) e ingreso de artículos prohibidos (art. 275).

En definitiva, podemos concluir que las conductas descritas en documentación extradicional son típicas en la legislación ecuatoriana y, aunque no haya sido cuestionado por la defensa, que también lo son en la española, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

SEXTO. -Además de por las razones señaladas en el fundamento anterior, la defensa de la reclamada se opone a la extradición alegando que la persecución penal de esta por el Estado requirente tiene una motivación política. Afirma que el gobierno ecuatoriano del presidente Noboa ha asociado a la reclamada, sin fundamento alguno, con Florentino, político vinculado al Partido Social Cristiano de Ecuador. Dice que esta persona y el partido al que pertenece han sido objeto de persecución a través de procedimientos aparentemente dirigidos a erradicar la corrupción en la administración pública y el sistema judicial, pero utilizados para debilitar a los adversarios. Aporta un audio de los abogados Juan Francisco Fierro y Leonardo Toledo que, a su juicio, compromete de manera directa la credibilidad de la procesada Noelia en los casos denominados metástasis y purga y acredita la vinculación del gobierno de Noboa con pagos a abogados y fiscales a través del Banco del Pacífico, para la promoción de dichos casos y su orientación a favor de los intereses del gobierno mediante compra de declaraciones incriminatorias y silencio. Señala que la fiscalía realizó allanamientos en Guayaquil y Samborondón el 4 de julio de 2024, reteniendo a Juan Francisco Fierro y recopilando evidencias relacionadas con este esquema y que, a raíz de ello, el testimonio de Noelia, quien ha tratado de incriminar a la reclamada, está siendo evaluado en los referidos casos, donde su credibilidad es un factor determinante. Alega también que la reclamada, según se acredita documentalmente, fue nombrada en enero de 2024 miembro de la Comisión Ciudadana de Selección del proceso de Renovación Parcial del Consejo Nacional Electoral, organismo este último responsable de organización y supervisión de las elecciones en dicho país y que el gobierno de Ecuador ha tratado de obstaculizar su acceso a dicho puesto mediante los casos purga y metástasis, con el objetivo de manipular el proceso electoral, habiendo logrado que fuese destituida del cargo de directora del Guayas e inhabilitada para ejercer cargos públicos en vísperas de las elecciones del mes de febrero del 2025. Sostiene, además, que los traslados y nombramientos judiciales que se imputan a la reclamada fueron acordados en el marco de sus funciones y en ejercicio de sus competencias y que ella no intervino en las decisiones ni en los informes técnicos de los organismos que participan en los procesos de nombramiento y traslado, habiendo sido ratificadas las decisiones en vía judicial, tal y como se desprende de las sentencias aportadas. Refiere, por otro lado, que se ha documentado que la Sra. Valle, en su calidad de presidenta del Consejo de la Judicatura, tomó medidas correctivas y actuó con firmeza para sancionar al juez Sixto, implicado en el traslado de Inocencio, conocido como " Cerilla", sin que quepa asociarla a ningún trato de favor a los jueces mencionados por las acusaciones. Finalmente, aduce que la reclamada efectuó la solicitud de implementación sistema electrónico de registro de asistencia personal y control de horarios de los funcionarios, por existir fallos recurrentes en los equipos de marcación, habiéndose realizado tal solicitud en marzo de 2023, antes de que se anunciara el inicio de procesos electorales, teniendo la solicitud el punto de partida, según se acredita documentalmente, en la Unidad Provincial de Talento Humano y siendo aquella remitida por la reclamada, para su aprobación, a las instancias superiores competentes.

Las anteriores alegaciones se refieren a cuestiones de fondo que habrán de ser abordadas, en su caso, en el proceso penal ecuatoriano y que desbordan el ámbito del proceso extradicional, limitado al examen de la concurrencia de los requisitos a los que el tratado bilateral supedita la entrega de la persona reclamada. La vinculación de esta con el parlamentario Sr. Florentino, los elementos que puedan poner en entredicho la credibilidad de otra procesada, la justificación en las necesidades del servicio de los traslados de jueces y de la instauración del sistema electrónico de control, en lugar de la imputada finalidad de cooperar con la organización delictiva, pueden ser objeto de la actividad probatoria a desarrollar en Ecuador, pero ni caben en este procedimiento ni acreditan la motivación política alegada. Por lo tanto, tampoco se ha probado la utilización del proceso ecuatoriano para lograr la destitución de la reclamada del cargo que ostentaba o el impedimento de la toma de posesión del cargo en el organismo electoral para el que había sido designada.

SÉPTIMO. -En el siguiente motivo de oposición, la defensa alega riesgo de tratos que atenten contra la integridad personal, inhumanos o degradantes, invocando los arts. 3.2.d) del Tratado y 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva. Afirma que el equipo del Comité de Derechos Humanos (CDH) visitó los exteriores del Centro de Privación de Libertad Guayas n.º 1 entre el 21 y 23 de enero del 2024 y confirmó la situación de tratos crueles e inhumanos hacia las familias de los privados de libertad, quienes enfrentaron una falta de información, espacios de contención emocional y represión por parte de las fuerzas policiales, y que constató que, desde el 17 de enero del 2024, la Penitenciaría del Litoral está bajo el control de las Fuerzas Armadas, sin la presencia de personal civil que pueda verificar las acciones realizadas en el interior. También que el CDH ha presentado tres demandas de habeas corpus relacionadas con las denuncias de tortura sufridas por los detenidos. Los informes obtenidos incluyen las siguientes prácticas de tortura y tratos crueles: golpes físicos con palos y cables eléctricos, restricción de alimentos por más de seis días, uso de gas pimienta, ahogo en tanques de agua y golpes en testículos con cables, insultos y deshumanización verbal, restricciones de acceso a atención médica, particularmente para personas con enfermedades crónicas como VIH y tuberculosis. La defensa aporta en este apartado copia del informe de Amnistía Internacional denunciando la situación actual de las cárceles de Ecuador, de 25-04-

2024; copia del informe de Human Rights Watch, denunciando la situación actual de las cárceles de Ecuador, de 25-04-2024; copia del reporte emitido por la Comisión de Derechos Humanos, sobre el trato cruel, inhumano y degradante en las cárceles de Ecuador y copia del informe/comunicado de prensa emitido por Naciones Unidas sobre la crisis penitenciaria de Ecuador.

Las repercusiones de la situación de las prisiones en Ecuador en las extradiciones solicitadas por este Estado han sido objeto diversas resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal. A este respecto, el auto del Pleno 75/2021, de 8 de noviembre, decía lo siguiente:

«Para el estudio de la alegación principal que efectúa el recurrente relativa de falta de garantías de preservación de su vida e integridad física en las prisiones de Ecuador, el Tribunal debe tener necesariamente en consideración los episodios de violencia extrema en las prisiones de Ecuador que relata y documenta el recurrente y otros posteriores producidos después del auto recurrido y de la interposición del recurso, ampliamente recogidos en la prensa internacional, que refiere instauración del estado de excepción en todo el territorio ecuatoriano y la adopción de medidas extraordinarias en relación la situación de violencia endémica en sus cárceles, entre ellas el estado de emergencia para todo el sistema carcelario de Ecuador, lo que pone de manifiesto el reconocimiento de facto de una situación de grave crisis en el sistema penitenciario, ante la imposibilidad real de garantizar la vida y la integridad física de los internos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que observador privilegiado desde su posición institucional como órgano promotor y garante del respeto por parte de los Estados de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha mostrado a lo largo de 2021 en varias ocasiones a través de varios comunicados su preocupación por los graves sucesos carcelarios en Ecuador, señalando (Comunicado No. 218/21 23, de agosto de 2021) que, no obstante, las diversas acciones implementadas por el Estado ecuatoriano para responder a la crisis penitenciaria en el país, reitera que los Estados tienen el deber ineludible de adoptar medidas concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal y que, como parte de esta obligación, el Estado ecuatoriano debe tomar acciones efectivas para prevenir y controlar los posibles brotes de violencia en los centros de detención. Estas acciones incluyen implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles. Adicionalmente, es también deber de los Estados garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención.

El escenario descrito, evidencia sin duda alguna una situación gravemente deficitaria de garantías concretas para la vida e integridad personal de en general todas las personas reclusas en Ecuador, lo que impone un deber de acciones concretas por parte de las autoridades del Estado de Ecuador para resolverlo, tal como se le pide por los órganos regionales de protección de los derechos humanos, de ajustarse a los estándares internacionales de respeto de los derechos humanos más elementales de las personas privadas de libertad en sus centros penitenciarios».

El comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 14 de enero de 2025 (n.º 012/25) revela que la situación tomada en consideración en el auto del Pleno antes citado dista de estar solucionada. En ese comunicado se señala:

«La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reitera su preocupación ante la persistencia de graves hechos de violencia ocurridos en las cárceles de Ecuador y llama al Estado a adoptar medidas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas bajo su custodia, a investigar todos los hechos, a identificar y sancionar a los responsables y, a prevenir su repetición.

Del 1 de enero de 2020 al 4 de diciembre de 2024, la CIDH ha registrado al menos 591 muertes de personas privadas de libertad a causa de la violencia intracarcelaria, de las cuales 37 tuvieron lugar en 2024, y cientos de personas heridas, entre ellas, también agentes penitenciarios. A pesar de la disminución en la cantidad de incidentes y víctimas fatales en comparación con los años 2021 (316 fallecimientos) y 2022 (122 fallecimientos) producto de diversas medidas estatales, preocupa que estas muertes tuvieron lugar en un contexto de reiterados enfrentamientos a los que la CIDH viene dando seguimiento.

Los hechos más recientes ocurrieron en el Centro de Privación de Libertad Guayas No. 1, también conocido como "Penitenciaría del Litoral". El 3 de diciembre, tres granadas explotaron en el comedor del Centro, provocando heridas en al menos nueve personas detenidas, un guardia y un militar; posteriormente se presentaron nuevos enfrentamientos que resultaron en una persona fallecida y siete heridas, según información pública. Anteriormente, en noviembre la CIDH condenó la muerte de al menos 15 personas encarceladas, y 14 personas heridas en el mismo centro.

Entre los factores que derivan en la violencia intracarcelaria en Ecuador, se encuentran la ausencia de control de los centros penitenciarios por parte del Estado, la existencia de sistemas de autogobierno, corrupción y la insuficiencia de personal de seguridad. En particular, las cárceles donde han ocurrido hechos violentos están dominadas por grupos del crimen organizado, quienes ejercen el control intramuros. Esto fue señalado por la CIDH en su informe sobre "Personas Privadas de Libertad en Ecuador".

La Comisión advierte que estos hechos de violencia intracarcelaria no son aislados, sino que se enmarcan en los desafíos que enfrenta el Estado ecuatoriano para garantizar la seguridad de sus habitantes ante el fortalecimiento y la escalada de violencia provocada por el crimen organizado. En esta línea, toma nota del Decreto No. 493 del 2 de enero de 2025, que declaró estado de excepción por 60 días en diversas provincias incluyendo Guayas, y sus centros de privación de la libertad, debido al incremento de violencia y la presencia prolongada de grupos armados organizados.

La CIDH ha reiterado su preocupación ante los hechos que atentan a la seguridad ciudadana en diversas oportunidades, incluyendo su comunicado de prensa del 17 de enero de 2024. Frente a ello, enfatiza en la importancia de contar con políticas públicas en materia de seguridad que incluyan un enfoque de derechos humanos.

En atención a lo anterior, la CIDH recuerda que los Estados deben adoptar medidas inmediatas para garantizar la vida e integridad de las personas bajo su custodia, conforme a los Principios y Buenas Prácticas de Protección de los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

La CIDH recuerda que el Estado de Ecuador está obligado a prevenir la violencia en los centros de detención y controlar el accionar de organizaciones delictivas. Igualmente, debe investigar de oficio, de forma seria, pronta e imparcial y con debida diligencia los hechos de violencia e, identificar y sancionar a los responsables.

Finalmente, la Comisión Interamericana reitera que continuará dando seguimiento, a través de sus distintos mecanismos, a la situación de las personas privadas de libertad en Ecuador, y reitera su disposición para brindar cooperación técnica al Estado en sus esfuerzos para superar la grave crisis penitenciaria e implementar políticas públicas y las recomendaciones formuladas en su informe sobre "Personas Privadas de Libertad en Ecuador"».

En consecuencia, es evidente la imposibilidad de garantizar los derechos humanos de las personas recluidas en los centros, reconocida de hecho por el Estado ecuatoriano, lo que lleva a concluir que no nos encontramos ante alegaciones de meros riesgos genéricos de violación de los derechos humanos de la reclamado, sino ante un peligro concreto cuya evitación requiere (como viene estableciendo el Pleno en el auto antes citado, así como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre) el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de garantías de haber adoptado las medidas concretas indicadas por la Comisión Interamericana para asegurar la protección de la vida e integridad de la reclamada.

OCTAVO. -El último motivo se basa en la alegación de circunstancias personales de la reclamada que, a juicio de la defensa, hacen la extradición incompatible con consideraciones de carácter humanitario y obligan a denegarla de conformidad con los arts. 3.2.e) del Tratado y 4, apartados 6 y 8, de la Ley de Extradición Pasiva. Dice la defensa que el 29 de febrero de 2024, dos personas intentaron secuestrar a la reclamada en su domicilio, motivo por el cual ella huyó a España y sus familiares denunciaron el hecho. Afirma también que, desde el inicio de las acusaciones, la reclamada ha sido víctima de un constante hostigamiento, mediante amenazas en su propia casa, por parte de personas vinculadas a intereses políticos y del gobierno, lo que le ha llevado a experimentar serios problemas emocionales y de salud, de los que se aporta documentación médica, como estrés crónico, ansiedad severa, neoplasia lipomatosa benigna, hipertensión, insomnio e infecciones recurrentes.

El precepto de la norma convencional que regula la presente extradición invocado por la defensa establece que podrá rechazarse la petición de extradición si, en casos excepcionales, el Estado requerido, habida consideración de la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que dadas las circunstancias personales del individuo buscado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones de carácter humanitario. Lo alegado por la defensa no resulta suficiente, sin embargo, para acreditar que el hostigamiento al que se refiere la defensa haya sido realizado, ordenado o auspiciado por el gob ierno ecuatoriano, debiendo ser en el marco del procedimiento derivado de la denuncia presentada por los familiares de la reclamada o el que, en su caso, pueda instar esta última en Ecuador, donde se persigan los hechos a los que se refiere el presente motivo que, consecuentemente, ha de ser desestimado.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDAdeclarar procedente la extradición, solicitada por la República del Ecuador, de Valle, por los hechos recogidos en el antecedente de hecho número 6 de este auto, en virtud de los cuales se emitió el 5 de junio de 2024, por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en el ámbito de la causa penal 17721-2024-00005G, orden de localización y captura contra la reclamada por delito de delincuencia organizada, siendo de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante la tramitación del procedimiento extradicional, condicionando la entrega a que, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de este auto, las autoridades de Ecuador presten garantía suficiente de haber adoptado las medidas y realizado las acciones concretas indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendentes a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de las personas recluidas en sus centros penitenciarios y que la situación de las prisiones se ha normalizado, atendiendo a lo que, al respecto, dictaminen los órganos de observación especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos.

Firme que sea este auto, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la reclamada y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

1. -Por auto de fecha 30 de julio de 2024, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 incoó el procedimiento de extradición 49/2024, tras recibir una comunicación de Interpol, en la que se daba cuenta de la detención, producida ese mismo día en Lérida, de Valle, como consecuencia de una orden internacional de fecha 5 de junio de 2024, referencia 2024-0620156.6-LC, expedida fines de extradición por las autoridades judiciales de Ecuador (Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia), por delito de delincuencia organizada.

2. -El 30 de julio de 2024, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó libertad provisional de la detenida con determinadas medidas cautelares y la defensa mostró conformidad con dicha petición. El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 dictó en la misma fecha auto acordando la libertad provisional con las obligaciones de designar de domicilio y comunicar cualquier cambio durante la tramitación de la causa, así como de realizar comparecencias apud acta semanales y cuantas veces fuese llamada, prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte.

3. -El 16 de septiembre de 2024, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación remitió al Juzgado Central de Instrucción una comunicación participando que, el día 13 anterior, había tenido entrada en dicho Ministerio la Nota Verbal n.º MREMH-EECUESPAÑA-2024-0501-N de fecha 13 de septiembre de 2024, de la Embajada de la República del Ecuador en Madrid, con documentación relacionada con la extradición.

4. -El 8 de enero de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones Con las Cortes comunicó al Juzgado Central de Instrucción que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de enero de 2025, había acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de la reclamada. Con la comunicación, se adjuntaba la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros y la Nota Verbal antes citada, con la documentación extradicional.

5. -La referida Nota Verbal iba acompañada, entre otros, de los siguientes documentos:

1) Auto de fecha 2 de septiembre de 2024, del Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, por el que se acuerda solicitar formalmente a España la extradición de Valle para enjuiciamiento por delito de delincuencia organizada (causa penal 17721-2024-00005G).

2) Auto de fecha 16 de agosto de 2024, del Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, solicitando el inicio del trámite de extradición contra la reclamada en la causa penal 17721-2024-00005G.

3) Acta de la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal, celebrada en fechas 4 y 5 de junio de 2024 ante el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en la que, en el ámbito de la causa penal 17721-2024-00005G, se acuerda la imputación por delito de delincuencia organizada y se dicta auto de prisión preventiva de la reclamada y otras personas.

4) Orden de localización y captura, emitida el 5 de junio de 2024 por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en el ámbito de la causa penal 17721-2024-00005G, por delito de delincuencia organizada.

5) Oficio n.º 0177-SSP-PM-PPT-CCO-CNJ-MP-2024, de 5 de junio de 2024, dirigido al Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador por la Secretaria Relatora de la de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, para que se proceda a la localización y detención de la reclamada y otras personas.

6) Texto de las disposiciones legales aplicables.

7) Datos de identidad de la reclamada.

6. -Los hechos que motivan la solicitud de extradición vienen descritos en la documentación extradicional en los siguientes términos:

«En las elecciones del 7 de febrero del 2021, el ciudadano Florentino fue elegido como asambleísta por la provincia del Guayas por parte del Partido Social Cristiano. Casi un año después de su posesión, la Corte Provincial de Justicia del Guayas iniciaba el proceso de elección de su máxima autoridad, siendo designada, en el año 2022, la jueza Angelina, gracias al trabajo comunicacional realizado por la ciudadana Noelia quien habría estado a cargo de su campaña. Es aquí donde surge el vínculo de conformación de una cúpula de delincuencia organizada, por qué, en ese entonces Florentino ya tenía una relación cercana con dos jueces provinciales, Angelina (actual presidenta a la fecha de los hechos) y Cayetano, Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Como consecuencia de este nexo, Noelia es contratada por Florentino a pedido de Angelina con el fin de que sea su relacionada pública para la gestión de la presidencia en esa judicatura. Así, los honorarios por los servicios profesionales de Noelia serian pactados en el domicilio de Florentino, quien sería el encargado de pagarle la suma de 2500 dólares en efectivo, es decir un Asambleísta, financiaba la operatividad de la presidenta de la Corle Provincial de Guayas. Sin embargo, lejos del rol convencional que tendría una publicista, la contratación de Noelia estaba destinada a instrumentalizar una dinámica criminal cuyos fines giraban en torno al control completo de la Corte Provincial del Guayas tanto en las decisiones judiciales, sumarlos y cambios administrativos, así como la generación de impunidad, por los intereses ilegales de Florentino, Angelina, Cayetano y terceros. De esta forma tendríamos claramente ubicado un grupo estructurado por tres personas, que ejercían el mando, Florentino, dirección, Angelina y Cayetano, y la planificación de Cayetano, para la comisión de delitos graves cuya finalidad perseguía es claramente el ámbito económico, por medio de la destrucción de la administración de justicia, utilizando incluso, para ello, Troll Centers en defensa de las críticas que levantaban las decisiones judiciales direccionadas a su favor, tratando de manipular la opinión pública. No obstante, señor juez, como es común en todo grupo delictual, la cúpula necesita de varios colaboradores con el fin de poner en marcha sus pretensiones delictivas. Así, se hicieron presentes distintas intervenciones de algunos funcionarios judiciales en diversas causas, y a qué causas se refiere la tesis de fiscalía, por ejemplo con relación al Banco del Pacifico, como un hecho previo de vital importancia para entender el caso, en los años 1989 y 1999 el Banco Pacífico otorgó varios préstamos a los cónyuges Sagrario y Florentino, cuya falta de cancelación de estos valores provoco que la entidad financiera inicie y ejecute los respectivos procesos de cobro. No obstante el 13 de julio de 2020 los referidos cónyuges interponen una acción de habeas data en contra del Banco Pacífico, pretendiendo justificar su supuesto pago de las referidas deudas con la utilización de notas de crédito aparentemente falsas y adulteradas, bajo la intención de que el Banco reconozca la cancelación de la deuda y pague a Filomena y Florentino los valores por danos causados, ascendiendo estos a la cantidad de 4 MILLONES de dólares, aproximadamente. Pese a la evidente ilegalidad del proceso de habeas data, el juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 del cantón Guayaquil, en ese entonces, Dr. Hermenegildo, el 5 de noviembre del 2020 acogió la pretensión de los demandantes y dispuso al Barco Pacífico, registrar los documentos de pago falsos en sus asientos contables, así como el resarcimiento económico a los presuntos afectados. Lo increíble de esto, señor juez, es que como recompensa por dicha decisión, al ciudadano Hermenegildo, posteriormente, luego de 4 días de haber emitido su última resolución de ejecutoría de su sentencia en el año 2023, fue designado como Juez Provincial del Guayas, el 9 de mayo del mismo año, pese a que no cumplía los requisitos para dicho cargo por haber sido destituido de su función como juez y también por mantener sumarios administrativos abiertos, pues a esa fecha el grupo estructurado ya se encontraba conformado y ocupando altos cargos de poder. Sin embargo, el caso no terminó con la decisión del juez Hermenegildo, pues como era obvio, el Banco Pacífico presentó su respectiva apelación, cuyo conocimiento recayó en la Sala provincial del Guayas integrada por los señores jueces, Cayetano, Romulo; y, Julián, quienes ratificaron la sentencia del inferior, y qué pasó después, el Banco Pacífico viéndose perdido ante las ilegalidades en el proceso de habeas data, decide interponer un juicio de falsedad de instrumento privado respecto de las notas de crédito irregulares presentadas por Sagrario y Florentino. Dicha demanda recae en conocimiento de la Jueza Civil Covadonga, quien decide declararla sin lugar, no obstante, el Banco Pacífico apela esa resolución siendo el tribunal provincial conformado por Emilio, Fidel y Leovigildo los que deciden rechazar el recurso presentado y ratificar la decisión de la jueza de primer nivel por medio de voto de mayoría de éstos dos últimos jueces, pero, ¿Cómo se conformó éste tribunal, señor juez?, en un primer momento, el ponente fue el señor juez Juan Luis, quien no habría aceptado colaborar en las pretensiones como miembro de la cúpula delictual, por este motivo, Florentino solicita a Angelina y a Valle, quien a esa fecha de los hechos se desempeñaba como Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Guayas, que, por medio de un traslado administrativo, el Juez Juan Luis sea cambiado a la sala de la Corte Provincial de Guayas, poniendo en su reemplazo al ciudadano Leovigildo, tal como consta en la acción de personal NUM002.

De esta forma, el Líder del grupo delictual, por medio de varios tráficos de influencias, cohechos y prevaricatos, obtuvo un beneficio económico de alrededor de 4 millones de dólares manipulando a su antojo la justicia con la colaboración de funcionarios judiciales en la provincia del Guayas. Valores que, por obvias razones, saldrían de los ahorros lícitos de los ciudadanos, afectando directamente a sus bolsillos y, también, al Estado por cuanto recordemos que el accionista mayoritario del Banco Pacífico es la Corporación Financiera Nacional. Sin embargo, este proceso no es el único en el que se había acudido ilegítimamente a un habeas data con la finalidad de obtener beneficios económicos. De hecho, la misma dinámica se había replicado en otros escenarios como en la apropiación ilegítima de tierras, en donde el factor común, a más de la replicada modalidad delictiva, es la familia Florentino. ¿Por qué, señor juez?, porque el ciudadano Fabio, PRIMO de Florentino, acudió a la figura de habeas data con la finalidad de apropiarse de varias hectáreas de terrenos que no le pertenecían de forma legal ¿Cómo empezó todo?, eso se inicia con el terreno perteneciente a la familia Carmelo ubicado en el cantón Duran de la provincia del Guayas, cuya ficha registral era 401 se encontraba adjudicada al código catastral 1.6.24.0.0 cuyo último propietario registrado es la compañía ROYAL TECNOLOGY. No obstante, sin ninguna explicación, aparece una nueva ficha registral la número 31 con el mismo código catastral del predio antes mencionado. Este documento se encontraba nada más y nada menos a nombre del primo de Florentino, sin que este conste en el tracto sucesivo de compraventas con el código catastral 1.6.24.0.0, es decir, señor juez, la ficha número 31 no constaba con soporte documental que legitime tal actividad. Pese a esto, la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Durán, Dra. Encarnacion, paradójicamente ordena anular la ficha registral Nº 401 que SÍ contaba con el tracto transacciones del mencionado terreno y en su lugar decide legitimar la ficha Nº 31, eliminar toda la información catastral generada dentro de la ficha legítima 401, a partir de la aparición de esta nueva ficha la número 31. De esta forma, Fabio, obtuvo una propiedad cuyo avalúo catastral oscila entre los 200 mil dólares, pese a que su actividad laboral se centra en la venta de sánduches de cerdo en Guayaquil cuyas ganancias no le permitirían adquirir un inmueble de estas características. Es así, señor juez, que por medio de un habeas data correctivo, una jueza dispone "rectificar" información catastral contenida en archivos públicos eliminando los mismos. Lo cual evidencia que no solo las famosas desnaturalizaciones de los habeas corpus han servido como herramienta para la delincuencia organizada, sino también se valían de habeas datas para apropiarse de bienes que legítimamente no les pertenecían. Pues para todo conocedor del derecho, es sabido que a través de una acción constitucional de habeas data no es posible anular el derecho de propiedad sin un juicio civil de por medio. Todo ello, señore juez gracias al control que el grupo delictual mantenía en la administración de justicia en la provincia del Guayas. No obstante, señor juez, este proceso no fue el único por medio del cual este grupo delictual se benefició tanto material como económicamente a través del control de la administración de justicia del Guayas. Esta vez señor Juez, lamentablemente, con la intervención del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, así, en el año 2022 esta institución presenta una demanda de acción de protección con medida cautelar en contra de la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Cantón Quito, en donde se encontraban en juego de alrededor de 30 millones de dólares provenientes de un contrato de repavimentación entre estas dos entidades públicas. En primera instancia, la jueza Adela, de la Unidad Judicial Multicompetente de Samborondón, declara sin lugar la referida acción constitucional, provocando que la misma sea apelada por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Es aquí, en donde los jueces provinciales Angelina, Romulo y Pedro Antonio, llegan a conocer este proceso, revocando la sentencia de primera instancia y aceptando la Acción de Protección. Decisión que se emitió a cambio de un beneficio material para el Grupo de Delincuencia Organizada, esto es señor juez, pues la remodelación del piso del Salón de la Presidencia de la Corte Provincial del Guayas. Para esto, por orden de Angelina, la relacionista pública contratada y cancelada por Florentino fue la encargada de seleccionar el tipo de piso a usarse en la remodelación, cuya compra e instalación fue pagada precisamente por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Lo dicho se puede comprobar con las fotografías de los materiales para la obra, así como con las transferencias realizadas nada más y nada menos que por la Procuradora Judicial del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, Tarsila, por la cantidad de 1400 dólares destinados al pago de la mano de obra, es decir señor Juez, una entidad pública favoreciendo a un grupo de delincuencia organizada dentro de la administración de justicia del Guayas. Pero señor Juez, este control que poseía el grupo delictual no solo alcanzaba a manipular las decisiones jurisdiccionales, sino que también se extendía al ámbito administrativo de la justicia en Guayas. A qué se refiero con esto, el poder político representado a través de Florentino procuraba mantener a los miembros del Grupo de Delincuencia Organizada inmunes a sanciones administrativas garantizando de esta forma el control de la función judicial. Así, se preocupaba de que los sumarios administrativos iniciados en contra de Angelina no afectaran el desempeño de sus funciones, para lo cual contaba con la colaboración de la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, Valle, y, su asesor y mano derecha Serafin. De esta forma, dos de los cuatro sumarios administrativos activados en el año 2023, ya habrían sido archivados. No conforme con esto, la visión delictual del grupo se proyectaba a mantenerse en el tiempo, buscando el control de la siguiente administración de la Corte Provincial del Guayas. Para el efecto, era necesario brindar el apoyo en campaña a uno de los candidatos a suceder a Angelina, siendo el elegido el señor Juez Miguel Ángel, a quien, gracias a la gestión de Florentino, por medio de los ya nombrados, Valle y Serafin, se gestionaba la implementación del timbre electrónico para todos los jueces de la Corte Provincial del Guayas como una oferta de campaña del referido candidato. Contribución que desemboco en la elección del señor Juez Miguel Ángel como nuevo presidente de la Corte Provincial del Guayas, quien renunció al cargo a partir de que la fiscalía formuló cargos en el presente caso, es decir, señor Juez esta estructura organizada pretendía continuar utilizando a la justicia como una herramienta en beneficio propio, no solo para sus intereses, sino también para los del narcotráfico. Por qué esta afirmación, si bien el manejo de la justicia de la mano de la política ya es cuestionable, usarla para beneficiar al narcotráfico devela el estado actual de putrefacción a la que ha conducido a la administración de justicia. Es aquí donde se verifica nuevamente la relación tripartita entre política, justicia y narcotráfico que campea en nuestro país, pues el ciudadano Inocencio, mejor conocido como el alias " Cerilla", líder del grupo delictual los CHONEROS, encontró en los miembros de esta organización delictiva los aliados perfectos para beneficiarse a través de las decisiones judiciales de la Corte Provincial del Guayas controlada por estos últimos. ¿Y cómo se gestionaba estos beneficios y a quienes fueron sus aliados? Todo parte del traslado de alias Cerilla desde la cárcel regional de Guayaquil hacia la cárcel de máxima seguridad conocida como "La Roca" realizada el 13 de agosto del 2023. A partir de ese evento, el narcotraficante Cerilla, apela la decisión de su cambio ante el juez de garantías penitenciarias Sixto, quien acepta su pretensión y dispone su regreso al centro de privación de libertad donde cumplía sus condenas. Dicha decisión provocó que el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores SNAI apele el retorno de Cerilla a la cárcel Regional de Guayaquil, cuyo conocimiento se radicó en la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas integrada por los jueces Angelina, Clemente y Hermenegildo, este último, recordado por su intervención en el habeas data del Banco Pacífico en beneficio de 4 millones de dólares a Florentino, uno de los líderes del grupo delictual. Es así, al tener bajo su control la decisión de retornar a un máximo líder del grupo narco-delictivo al centro de rehabilitación social que controlaba, la jueza Angelina habría emprendido gestiones para contactar a Inocencio, alias Cerilla a través de su abogado Ronald Francisco Cantos Sacón, con obvias razones de procurar un beneficio a cambio de su decisión. Con este antecedente, se fija la audiencia de apelación para el día miércoles 20 de diciembre a las 8h10, a fin de resolver la situación penitenciaria del señor Inocencio, alias Cerilla, sin embargo, luego de haberse dado el operativo del caso metástasis, en donde la relacionista pública de Angelina fue detenida, sorpresivamente la diligencia no se instaló e inclusive, de manera tardía la referida funcionaría judicial intentó excusarse con la finalidad evidente de deslindarse de estos hechos y buscar su impunidad. Existiendo de esta manera suficiente evidencia que determina la toma de la justicia a todo nivel, pues incluso el procesado en el caso Metástasis, Gabriel, en conversaciones con Noelia da cuenta de los arreglos en los sorteos de las causas judiciales. Señor Juez, dentro de estos eventos relatados, los ahora vinculados tuvieron una participación activa destinada a colaborar desde varias esferas con la finalidad de obtener beneficios para la cúspide del grupo delictual, así Valle. Como Directora del Consejo de la Judicatura en la provincia del Guayas, su rol de colaboración giró en torno a la facilitación en la conformación del tribunal que conocería la apelación de la acción civil por falsedad de instrumento privado que interpuso Banco Pacífico en contra del Florentino. Así, la ahora procesada favoreció en la separación del juez Juan Luis por no querer alinearse a las pretensiones del Líder del grupo delictual, valiéndose de sus competencias como funcionaría del órgano de administrativo y de disciplina del poder judicial. No obstante, su participación va más allá de lo mencionado, pues también facilitó la eliminación de sumarios administrativos que mantenían en su contra jueces como Angelina y Romulo, llegando a cerrar, hasta el día del operativo del caso metástasis alrededor de dos expedientes en contra de la Presidenta de la Corte Provincial del Guayas de ese entonces...».

7. -En fecha 28 de enero de 2025, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual la reclamada manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

8. -Por auto de fecha 6 de febrero de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa de la reclamada, que manifestó que no procedía acceder a la extradición por los siguientes motivos: 1) motivación política de la persecución; 2) no concurrencia de los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo de los arts. 2.1 del convenio aplicable y 2 de la Ley de Extradición Pasiva; 3) riesgo de tratos que atenten contra integridad personal, inhumanos o degradantes y 4) circunstancias personales.

10. -El día 8 de enero de 2026 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido la reclamada, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, la reclamada ha manifestado que tiene nacionalidad ecuatoriana, que no quiere ser extraditada y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal y la defensa, en sus informes, han mantenido las posturas expresadas en sus respectivos escritos de alegaciones, previamente presentados.

PRIMERO. -La extradición entre España y Ecuador está regulada, de acuerdo con el art. 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, cuyo instrumento de ratificación fue publicado en España en el Boletín Oficial del Estado número 313, de fecha 31 de diciembre de 1997 y, supletoriamente a dicho tratado, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, respecto de la que no se sigue procedimiento penal alguno en España.

Tal y como él mismo reconoce, la reclamada es Valle, de nacionalidad ecuatoriana, nacida en Manabí, Pichincha (Ecuador), el NUM001 de 1968.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establecen los arts. 5 y siguientes del Tratado de 28 de junio de 1989, dados los documentos remitidos vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho n.º 5 de la presente resolución.

CUARTO. -El delito que motiva la solicitud de extradición es de naturaleza común y no política o militar; no está castigado con la pena de muerte, de reclusión perpetua o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan a la persona reclamada a tratos inhumanos o degradantes; no está prescrito conforme a las legislaciones de los Estados requirente y requerido; no hay motivos para suponer que la solicitud de extradición se haya presentado con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos; la persona reclamada no ha de ser juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc;no ha sido juzgada en España o en un tercer Estado por el hecho que motiva la solicitud y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de la República de Ecuador para el enjuiciamiento.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 2.1 del Tratado), por cuanto los hechos descritos en el antecedente de hecho número 6 de este auto son constitutivos de un delito de delincuencia organizada del art. 369 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, y, en nuestro Código Penal de un delito de organización criminal del art. 570 bis. En ambas legislaciones, las sanciones previstas incluyen una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior un año, según exige el citado artículo 2.1 del Tratado.

Debe desestimarse la causa de oposición a la extradición planteada por la defensa por falta de concurrencia del primero de dichos requisitos. Alega la defensa que no se cumplen las exigencias del tipo de delincuencia organizada del art. 369 del Código Integral Penal de Ecuador por las siguientes razones:

la relación de hechos no contiene ningún elemento del que pueda desprenderse que la reclamada tuviese la condición de dirigente o promotora de la organización criminal, pues estos papeles son atribuidos al parlamentario Florentino;

- se requiere que las acciones típicas de financiar, ejercer el mando o dirección o planificar actividades de la organización se realicen de forma permanente o reiterada, mientras que a la reclamada se le atribuyen actos aislados; los delitos para los que se constituye la organización han de estar castigadas con privación de libertad de más de cinco años, penalidad que ninguno de los delitos de cohecho, tráfico de influencias o prevaricato alcanza en el código de Ecuador;

- en este código, a diferencia de lo que ocurre con el español, no está tipificado el delito de prevaricato de funcionarios públicos, sino solo de jueces, árbitros y abogados.

- en relación con el requisito de la finalidad de obtención de beneficios económicos u otros de orden material, y a propósito de los cuatro millones de dólares señalados en la descripción de hechos, no se ha demostrado que la reclamada posea, ni directa ni indirectamente, dicho monto o cualquier ingreso derivado de actividades ilícitas.

A los anteriores argumentos, añade la defensa que el objeto de la solicitud de extradición es ambiguo e impreciso, pues no se especifican los delitos concretos que motivan la formación de la agrupación criminal y ello genera indefensión a la reclamada. Dice que el único hecho que puede identificarse en la narración fáctica la presunta acción de reemplazo del juez Juan Luis promocionando a su puesto al magistrado Leovigildo a cambio de una supuesta cantidad de dinero, y que son absolutamente generales las referencias a las acciones tendentes a eliminar sumarios, ya que no se especifica en qué consistieron aquellas, las resoluciones concretas objeto de manipulación, ni la participación de la reclamada en las campañas de promoción de jueces.

La respuesta a tales alegaciones ha de partir de las imputaciones que se efectúan en la narración fáctica incluida en la documentación extradicional. Se atribuye en ella a la reclamada el haber sido colaboradora, mientras ostentaba el cargo de Directora Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, de una organización delictiva encabezada por Florentino, asambleísta electo por la provincia del Guayas perteneciente al Partido Social Cristiano, Angelina, presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y Cayetano, juez de la Sala Penal de dicha Corte, cuya finalidad era la obtención de beneficios económicos, en condiciones de impunidad, a través del control del mencionado órgano judicial y de sus decisiones. La colaboración atribuida a la reclamada se concreta en: (1) haber acordado el traslado administrativo del juez Juan Luis, que ocupaba plaza en la Corte Provincial de Justicia del Guayas y formaba parte del tribunal que había de decidir sobre un recurso presentado por el Banco Pacífico contra una resolución de una jueza que desestimaba una demanda de dicha entidad por falsedad de instrumento privado contra Florentino y su esposa, y la puesta en su lugar del juez Leovigildo, con la finalidad de lograr que, como finalmente acabó ocurriendo, el recurso fuese desestimado por mayoría de dos miembros del tribunal de nueva composición, uno de ellos el incorporado por la reclamada, lo que finalmente supuso la obtención de la suma de cuatro millones de dólares por Florentino y su esposa, a pesar de que los documentos objeto del litigio eran falsos; (2) haber acordado el archivo de dos de los cuatro expedientes administrativos incoados en 2023 contra la presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y (3) haber gestionado por indicación de Florentino, como apoyo de la campaña del juez Miguel Ángel para suceder a Angelina en la presidencia de la Corte, la instalación de un sistema electrónico de control de horarios para todos los jueces de la Corte.

Estos hechos son calificados en la documentación extradicional como delito del primer inciso del artículo 369, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 numeral 1 literal a), del Código Orgánico Integral Penal.

El referido artículo 369, transcrito en dicha documentación, dispone lo siguiente:

«Delincuencia Organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de tres o más personas que, de manera permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La pena privativa de libertad será de diez a trece años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornográfica infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos. En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Por colaborador se entenderá a quien ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización».

Y el art. 42:

«Autores.- Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:

1. Autoría directa:

a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.

b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.

2. Autoría mediata:

a) Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión.

b) Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto.

c) Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

d) Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.

3. Coautoría: Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción».

Para la calificación de las conductas atribuidas a la reclamada con arreglo a estos preceptos del ordenamiento jurídico de Ecuador, necesariamente hemos de tener en cuenta la valoración ya efectuada por los órganos judiciales ecuatorianos, que son los que tienen competencia para aplicar los referidos artículos y conocen la interpretación jurisprudencial del alcance de cada uno de los elementos típicos e, incluso, la semántica de los términos que los describen en función de las peculiaridades que presenta el uso de la lengua española en cada país. En el caso que nos ocupa, la calificación anteriormente referida viene respaldada por las resoluciones recogidas en los apartados 1 y 2 del antecedente de hecho quinto, dictadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador (auto de fecha 2 de septiembre de 2024) y por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia (auto de fecha 16 de agosto de 2024), así como en la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal en el que este último asume idéntica calificación efectuada por el Ministerio público.

Si bien no parece que en las imputaciones efectuadas a la reclamada haya conductas de financiación, mando, dirección de la organización o de planificación de sus actividades, recogidas en el primer párrafo del artículo 369 del código ecuatoriano, no puede descartarse, por lo anteriormente expuesto, una interpretación del verbo formar, también incluido en el tipo, en el sentido de formar parte o integrar la organización, donde podrían encontrar acomodo las conductas imputadas a la reclamada. En todo caso, el mismo artículo abarca, como propias del delito de delincuencia organizada, colaboraciones que podrían acoger sin mayor esfuerzo aquellas conductas que, por otro lado -y esto responde a la alegación formulada por la defensa sobre el particular-, no necesitan reiteración ni permanencia. Y cabe resaltar que el art. 42 anteriormente transcrito admite, junto a la autoría directa, formas de autoría mediata y de cooperación necesaria - denominada coautoría en el precepto-, en las que puede encuadrarse manipulación de la composición del tribunal encargado de resolver el recurso del Banco del Pacífico en el litigio contra el matrimonio Florentino, como cooperación necesaria de un extraneus(en quien no concurre la condición de juez) en un delito de prevaricación judicial, en este supuesto, presuntamente cometido por los miembros del nuevo tribunal que desestimaron el referido recurso que, de haberse mantenido la composición inicial, habría sido estimado. Y también la imputación a título de colaboración cumple con los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

A propósito de lo alegado sobre la falta de especificación de los delitos concretos que motivan la formación de la agrupación criminal, debe decirse que el relato de hechos determina tanto los delitos ("tráficos de influencias, cohechos y prevaricatos"), como las conductas de los diversos integrantes y colaboradores de la organización que dan sustento a esas calificaciones. No se da, por lo tanto, la ambigüedad e imprecisión que la defensa apunta ni tampoco la denunciada indefensión de la reclamada. No resulta relevante a este respecto, la falta de especificación de los dos concretos expedientes abiertos a presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, presuntamente archivados por la reclamada para procurar inmunidad a la referida jueza. Se trata de una cuestión probatoria de fondo que ha de ser ventilada dentro del proceso penal ecuatoriano. Y lo mismo puede decirse de lo alegado sobre la falta de elementos probatorios de aprovechamiento por parte de la reclamada del beneficio presuntamente obtenido por parte del matrimonio Florentino como consecuencia de la desestimación del recurso anteriormente referido.

Respecto a lo señalado por la defensa acerca de que tales delitos no están castigados en la legislación penal ecuatoriana con penas privativas de libertad de más de cinco años, requisito exigido por el tipo ecuatoriano de delincuencia organizada, cabe decir que, en la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal, transcrita en la documentación extradicional, consta que, en la fundamentación de la resolución relativa a las medidas cautelares personales adoptada en dicha audiencia por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, señala que se han identificado varios elementos de criminalidad reforzada, que dan lugar a sostener de forma motivada, que existen delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal con penas mayores de cinco años de privación de libertad, entre ellos el cohecho, cohecho en su modalidad agravada (art. 282), tráfico de Influencias (art. 285), oferta de tráfico de influencias (art. 286), fraude procesal (art. 272), prevaricato (art. 268), sicariato (Art. 143), difusión de información de circulación restringida (art. 180), lavado de activos (art. 317) e ingreso de artículos prohibidos (art. 275).

En definitiva, podemos concluir que las conductas descritas en documentación extradicional son típicas en la legislación ecuatoriana y, aunque no haya sido cuestionado por la defensa, que también lo son en la española, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

SEXTO. -Además de por las razones señaladas en el fundamento anterior, la defensa de la reclamada se opone a la extradición alegando que la persecución penal de esta por el Estado requirente tiene una motivación política. Afirma que el gobierno ecuatoriano del presidente Noboa ha asociado a la reclamada, sin fundamento alguno, con Florentino, político vinculado al Partido Social Cristiano de Ecuador. Dice que esta persona y el partido al que pertenece han sido objeto de persecución a través de procedimientos aparentemente dirigidos a erradicar la corrupción en la administración pública y el sistema judicial, pero utilizados para debilitar a los adversarios. Aporta un audio de los abogados Juan Francisco Fierro y Leonardo Toledo que, a su juicio, compromete de manera directa la credibilidad de la procesada Noelia en los casos denominados metástasis y purga y acredita la vinculación del gobierno de Noboa con pagos a abogados y fiscales a través del Banco del Pacífico, para la promoción de dichos casos y su orientación a favor de los intereses del gobierno mediante compra de declaraciones incriminatorias y silencio. Señala que la fiscalía realizó allanamientos en Guayaquil y Samborondón el 4 de julio de 2024, reteniendo a Juan Francisco Fierro y recopilando evidencias relacionadas con este esquema y que, a raíz de ello, el testimonio de Noelia, quien ha tratado de incriminar a la reclamada, está siendo evaluado en los referidos casos, donde su credibilidad es un factor determinante. Alega también que la reclamada, según se acredita documentalmente, fue nombrada en enero de 2024 miembro de la Comisión Ciudadana de Selección del proceso de Renovación Parcial del Consejo Nacional Electoral, organismo este último responsable de organización y supervisión de las elecciones en dicho país y que el gobierno de Ecuador ha tratado de obstaculizar su acceso a dicho puesto mediante los casos purga y metástasis, con el objetivo de manipular el proceso electoral, habiendo logrado que fuese destituida del cargo de directora del Guayas e inhabilitada para ejercer cargos públicos en vísperas de las elecciones del mes de febrero del 2025. Sostiene, además, que los traslados y nombramientos judiciales que se imputan a la reclamada fueron acordados en el marco de sus funciones y en ejercicio de sus competencias y que ella no intervino en las decisiones ni en los informes técnicos de los organismos que participan en los procesos de nombramiento y traslado, habiendo sido ratificadas las decisiones en vía judicial, tal y como se desprende de las sentencias aportadas. Refiere, por otro lado, que se ha documentado que la Sra. Valle, en su calidad de presidenta del Consejo de la Judicatura, tomó medidas correctivas y actuó con firmeza para sancionar al juez Sixto, implicado en el traslado de Inocencio, conocido como " Cerilla", sin que quepa asociarla a ningún trato de favor a los jueces mencionados por las acusaciones. Finalmente, aduce que la reclamada efectuó la solicitud de implementación sistema electrónico de registro de asistencia personal y control de horarios de los funcionarios, por existir fallos recurrentes en los equipos de marcación, habiéndose realizado tal solicitud en marzo de 2023, antes de que se anunciara el inicio de procesos electorales, teniendo la solicitud el punto de partida, según se acredita documentalmente, en la Unidad Provincial de Talento Humano y siendo aquella remitida por la reclamada, para su aprobación, a las instancias superiores competentes.

Las anteriores alegaciones se refieren a cuestiones de fondo que habrán de ser abordadas, en su caso, en el proceso penal ecuatoriano y que desbordan el ámbito del proceso extradicional, limitado al examen de la concurrencia de los requisitos a los que el tratado bilateral supedita la entrega de la persona reclamada. La vinculación de esta con el parlamentario Sr. Florentino, los elementos que puedan poner en entredicho la credibilidad de otra procesada, la justificación en las necesidades del servicio de los traslados de jueces y de la instauración del sistema electrónico de control, en lugar de la imputada finalidad de cooperar con la organización delictiva, pueden ser objeto de la actividad probatoria a desarrollar en Ecuador, pero ni caben en este procedimiento ni acreditan la motivación política alegada. Por lo tanto, tampoco se ha probado la utilización del proceso ecuatoriano para lograr la destitución de la reclamada del cargo que ostentaba o el impedimento de la toma de posesión del cargo en el organismo electoral para el que había sido designada.

SÉPTIMO. -En el siguiente motivo de oposición, la defensa alega riesgo de tratos que atenten contra la integridad personal, inhumanos o degradantes, invocando los arts. 3.2.d) del Tratado y 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva. Afirma que el equipo del Comité de Derechos Humanos (CDH) visitó los exteriores del Centro de Privación de Libertad Guayas n.º 1 entre el 21 y 23 de enero del 2024 y confirmó la situación de tratos crueles e inhumanos hacia las familias de los privados de libertad, quienes enfrentaron una falta de información, espacios de contención emocional y represión por parte de las fuerzas policiales, y que constató que, desde el 17 de enero del 2024, la Penitenciaría del Litoral está bajo el control de las Fuerzas Armadas, sin la presencia de personal civil que pueda verificar las acciones realizadas en el interior. También que el CDH ha presentado tres demandas de habeas corpus relacionadas con las denuncias de tortura sufridas por los detenidos. Los informes obtenidos incluyen las siguientes prácticas de tortura y tratos crueles: golpes físicos con palos y cables eléctricos, restricción de alimentos por más de seis días, uso de gas pimienta, ahogo en tanques de agua y golpes en testículos con cables, insultos y deshumanización verbal, restricciones de acceso a atención médica, particularmente para personas con enfermedades crónicas como VIH y tuberculosis. La defensa aporta en este apartado copia del informe de Amnistía Internacional denunciando la situación actual de las cárceles de Ecuador, de 25-04-

2024; copia del informe de Human Rights Watch, denunciando la situación actual de las cárceles de Ecuador, de 25-04-2024; copia del reporte emitido por la Comisión de Derechos Humanos, sobre el trato cruel, inhumano y degradante en las cárceles de Ecuador y copia del informe/comunicado de prensa emitido por Naciones Unidas sobre la crisis penitenciaria de Ecuador.

Las repercusiones de la situación de las prisiones en Ecuador en las extradiciones solicitadas por este Estado han sido objeto diversas resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal. A este respecto, el auto del Pleno 75/2021, de 8 de noviembre, decía lo siguiente:

«Para el estudio de la alegación principal que efectúa el recurrente relativa de falta de garantías de preservación de su vida e integridad física en las prisiones de Ecuador, el Tribunal debe tener necesariamente en consideración los episodios de violencia extrema en las prisiones de Ecuador que relata y documenta el recurrente y otros posteriores producidos después del auto recurrido y de la interposición del recurso, ampliamente recogidos en la prensa internacional, que refiere instauración del estado de excepción en todo el territorio ecuatoriano y la adopción de medidas extraordinarias en relación la situación de violencia endémica en sus cárceles, entre ellas el estado de emergencia para todo el sistema carcelario de Ecuador, lo que pone de manifiesto el reconocimiento de facto de una situación de grave crisis en el sistema penitenciario, ante la imposibilidad real de garantizar la vida y la integridad física de los internos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que observador privilegiado desde su posición institucional como órgano promotor y garante del respeto por parte de los Estados de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha mostrado a lo largo de 2021 en varias ocasiones a través de varios comunicados su preocupación por los graves sucesos carcelarios en Ecuador, señalando (Comunicado No. 218/21 23, de agosto de 2021) que, no obstante, las diversas acciones implementadas por el Estado ecuatoriano para responder a la crisis penitenciaria en el país, reitera que los Estados tienen el deber ineludible de adoptar medidas concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal y que, como parte de esta obligación, el Estado ecuatoriano debe tomar acciones efectivas para prevenir y controlar los posibles brotes de violencia en los centros de detención. Estas acciones incluyen implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles. Adicionalmente, es también deber de los Estados garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención.

El escenario descrito, evidencia sin duda alguna una situación gravemente deficitaria de garantías concretas para la vida e integridad personal de en general todas las personas reclusas en Ecuador, lo que impone un deber de acciones concretas por parte de las autoridades del Estado de Ecuador para resolverlo, tal como se le pide por los órganos regionales de protección de los derechos humanos, de ajustarse a los estándares internacionales de respeto de los derechos humanos más elementales de las personas privadas de libertad en sus centros penitenciarios».

El comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 14 de enero de 2025 (n.º 012/25) revela que la situación tomada en consideración en el auto del Pleno antes citado dista de estar solucionada. En ese comunicado se señala:

«La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reitera su preocupación ante la persistencia de graves hechos de violencia ocurridos en las cárceles de Ecuador y llama al Estado a adoptar medidas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas bajo su custodia, a investigar todos los hechos, a identificar y sancionar a los responsables y, a prevenir su repetición.

Del 1 de enero de 2020 al 4 de diciembre de 2024, la CIDH ha registrado al menos 591 muertes de personas privadas de libertad a causa de la violencia intracarcelaria, de las cuales 37 tuvieron lugar en 2024, y cientos de personas heridas, entre ellas, también agentes penitenciarios. A pesar de la disminución en la cantidad de incidentes y víctimas fatales en comparación con los años 2021 (316 fallecimientos) y 2022 (122 fallecimientos) producto de diversas medidas estatales, preocupa que estas muertes tuvieron lugar en un contexto de reiterados enfrentamientos a los que la CIDH viene dando seguimiento.

Los hechos más recientes ocurrieron en el Centro de Privación de Libertad Guayas No. 1, también conocido como "Penitenciaría del Litoral". El 3 de diciembre, tres granadas explotaron en el comedor del Centro, provocando heridas en al menos nueve personas detenidas, un guardia y un militar; posteriormente se presentaron nuevos enfrentamientos que resultaron en una persona fallecida y siete heridas, según información pública. Anteriormente, en noviembre la CIDH condenó la muerte de al menos 15 personas encarceladas, y 14 personas heridas en el mismo centro.

Entre los factores que derivan en la violencia intracarcelaria en Ecuador, se encuentran la ausencia de control de los centros penitenciarios por parte del Estado, la existencia de sistemas de autogobierno, corrupción y la insuficiencia de personal de seguridad. En particular, las cárceles donde han ocurrido hechos violentos están dominadas por grupos del crimen organizado, quienes ejercen el control intramuros. Esto fue señalado por la CIDH en su informe sobre "Personas Privadas de Libertad en Ecuador".

La Comisión advierte que estos hechos de violencia intracarcelaria no son aislados, sino que se enmarcan en los desafíos que enfrenta el Estado ecuatoriano para garantizar la seguridad de sus habitantes ante el fortalecimiento y la escalada de violencia provocada por el crimen organizado. En esta línea, toma nota del Decreto No. 493 del 2 de enero de 2025, que declaró estado de excepción por 60 días en diversas provincias incluyendo Guayas, y sus centros de privación de la libertad, debido al incremento de violencia y la presencia prolongada de grupos armados organizados.

La CIDH ha reiterado su preocupación ante los hechos que atentan a la seguridad ciudadana en diversas oportunidades, incluyendo su comunicado de prensa del 17 de enero de 2024. Frente a ello, enfatiza en la importancia de contar con políticas públicas en materia de seguridad que incluyan un enfoque de derechos humanos.

En atención a lo anterior, la CIDH recuerda que los Estados deben adoptar medidas inmediatas para garantizar la vida e integridad de las personas bajo su custodia, conforme a los Principios y Buenas Prácticas de Protección de los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

La CIDH recuerda que el Estado de Ecuador está obligado a prevenir la violencia en los centros de detención y controlar el accionar de organizaciones delictivas. Igualmente, debe investigar de oficio, de forma seria, pronta e imparcial y con debida diligencia los hechos de violencia e, identificar y sancionar a los responsables.

Finalmente, la Comisión Interamericana reitera que continuará dando seguimiento, a través de sus distintos mecanismos, a la situación de las personas privadas de libertad en Ecuador, y reitera su disposición para brindar cooperación técnica al Estado en sus esfuerzos para superar la grave crisis penitenciaria e implementar políticas públicas y las recomendaciones formuladas en su informe sobre "Personas Privadas de Libertad en Ecuador"».

En consecuencia, es evidente la imposibilidad de garantizar los derechos humanos de las personas recluidas en los centros, reconocida de hecho por el Estado ecuatoriano, lo que lleva a concluir que no nos encontramos ante alegaciones de meros riesgos genéricos de violación de los derechos humanos de la reclamado, sino ante un peligro concreto cuya evitación requiere (como viene estableciendo el Pleno en el auto antes citado, así como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre) el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de garantías de haber adoptado las medidas concretas indicadas por la Comisión Interamericana para asegurar la protección de la vida e integridad de la reclamada.

OCTAVO. -El último motivo se basa en la alegación de circunstancias personales de la reclamada que, a juicio de la defensa, hacen la extradición incompatible con consideraciones de carácter humanitario y obligan a denegarla de conformidad con los arts. 3.2.e) del Tratado y 4, apartados 6 y 8, de la Ley de Extradición Pasiva. Dice la defensa que el 29 de febrero de 2024, dos personas intentaron secuestrar a la reclamada en su domicilio, motivo por el cual ella huyó a España y sus familiares denunciaron el hecho. Afirma también que, desde el inicio de las acusaciones, la reclamada ha sido víctima de un constante hostigamiento, mediante amenazas en su propia casa, por parte de personas vinculadas a intereses políticos y del gobierno, lo que le ha llevado a experimentar serios problemas emocionales y de salud, de los que se aporta documentación médica, como estrés crónico, ansiedad severa, neoplasia lipomatosa benigna, hipertensión, insomnio e infecciones recurrentes.

El precepto de la norma convencional que regula la presente extradición invocado por la defensa establece que podrá rechazarse la petición de extradición si, en casos excepcionales, el Estado requerido, habida consideración de la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que dadas las circunstancias personales del individuo buscado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones de carácter humanitario. Lo alegado por la defensa no resulta suficiente, sin embargo, para acreditar que el hostigamiento al que se refiere la defensa haya sido realizado, ordenado o auspiciado por el gob ierno ecuatoriano, debiendo ser en el marco del procedimiento derivado de la denuncia presentada por los familiares de la reclamada o el que, en su caso, pueda instar esta última en Ecuador, donde se persigan los hechos a los que se refiere el presente motivo que, consecuentemente, ha de ser desestimado.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDAdeclarar procedente la extradición, solicitada por la República del Ecuador, de Valle, por los hechos recogidos en el antecedente de hecho número 6 de este auto, en virtud de los cuales se emitió el 5 de junio de 2024, por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en el ámbito de la causa penal 17721-2024-00005G, orden de localización y captura contra la reclamada por delito de delincuencia organizada, siendo de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante la tramitación del procedimiento extradicional, condicionando la entrega a que, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de este auto, las autoridades de Ecuador presten garantía suficiente de haber adoptado las medidas y realizado las acciones concretas indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendentes a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de las personas recluidas en sus centros penitenciarios y que la situación de las prisiones se ha normalizado, atendiendo a lo que, al respecto, dictaminen los órganos de observación especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos.

Firme que sea este auto, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la reclamada y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre España y Ecuador está regulada, de acuerdo con el art. 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, cuyo instrumento de ratificación fue publicado en España en el Boletín Oficial del Estado número 313, de fecha 31 de diciembre de 1997 y, supletoriamente a dicho tratado, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, respecto de la que no se sigue procedimiento penal alguno en España.

Tal y como él mismo reconoce, la reclamada es Valle, de nacionalidad ecuatoriana, nacida en Manabí, Pichincha (Ecuador), el NUM001 de 1968.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establecen los arts. 5 y siguientes del Tratado de 28 de junio de 1989, dados los documentos remitidos vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho n.º 5 de la presente resolución.

CUARTO. -El delito que motiva la solicitud de extradición es de naturaleza común y no política o militar; no está castigado con la pena de muerte, de reclusión perpetua o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan a la persona reclamada a tratos inhumanos o degradantes; no está prescrito conforme a las legislaciones de los Estados requirente y requerido; no hay motivos para suponer que la solicitud de extradición se haya presentado con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos; la persona reclamada no ha de ser juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc;no ha sido juzgada en España o en un tercer Estado por el hecho que motiva la solicitud y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de la República de Ecuador para el enjuiciamiento.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 2.1 del Tratado), por cuanto los hechos descritos en el antecedente de hecho número 6 de este auto son constitutivos de un delito de delincuencia organizada del art. 369 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, y, en nuestro Código Penal de un delito de organización criminal del art. 570 bis. En ambas legislaciones, las sanciones previstas incluyen una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior un año, según exige el citado artículo 2.1 del Tratado.

Debe desestimarse la causa de oposición a la extradición planteada por la defensa por falta de concurrencia del primero de dichos requisitos. Alega la defensa que no se cumplen las exigencias del tipo de delincuencia organizada del art. 369 del Código Integral Penal de Ecuador por las siguientes razones:

la relación de hechos no contiene ningún elemento del que pueda desprenderse que la reclamada tuviese la condición de dirigente o promotora de la organización criminal, pues estos papeles son atribuidos al parlamentario Florentino;

- se requiere que las acciones típicas de financiar, ejercer el mando o dirección o planificar actividades de la organización se realicen de forma permanente o reiterada, mientras que a la reclamada se le atribuyen actos aislados; los delitos para los que se constituye la organización han de estar castigadas con privación de libertad de más de cinco años, penalidad que ninguno de los delitos de cohecho, tráfico de influencias o prevaricato alcanza en el código de Ecuador;

- en este código, a diferencia de lo que ocurre con el español, no está tipificado el delito de prevaricato de funcionarios públicos, sino solo de jueces, árbitros y abogados.

- en relación con el requisito de la finalidad de obtención de beneficios económicos u otros de orden material, y a propósito de los cuatro millones de dólares señalados en la descripción de hechos, no se ha demostrado que la reclamada posea, ni directa ni indirectamente, dicho monto o cualquier ingreso derivado de actividades ilícitas.

A los anteriores argumentos, añade la defensa que el objeto de la solicitud de extradición es ambiguo e impreciso, pues no se especifican los delitos concretos que motivan la formación de la agrupación criminal y ello genera indefensión a la reclamada. Dice que el único hecho que puede identificarse en la narración fáctica la presunta acción de reemplazo del juez Juan Luis promocionando a su puesto al magistrado Leovigildo a cambio de una supuesta cantidad de dinero, y que son absolutamente generales las referencias a las acciones tendentes a eliminar sumarios, ya que no se especifica en qué consistieron aquellas, las resoluciones concretas objeto de manipulación, ni la participación de la reclamada en las campañas de promoción de jueces.

La respuesta a tales alegaciones ha de partir de las imputaciones que se efectúan en la narración fáctica incluida en la documentación extradicional. Se atribuye en ella a la reclamada el haber sido colaboradora, mientras ostentaba el cargo de Directora Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, de una organización delictiva encabezada por Florentino, asambleísta electo por la provincia del Guayas perteneciente al Partido Social Cristiano, Angelina, presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y Cayetano, juez de la Sala Penal de dicha Corte, cuya finalidad era la obtención de beneficios económicos, en condiciones de impunidad, a través del control del mencionado órgano judicial y de sus decisiones. La colaboración atribuida a la reclamada se concreta en: (1) haber acordado el traslado administrativo del juez Juan Luis, que ocupaba plaza en la Corte Provincial de Justicia del Guayas y formaba parte del tribunal que había de decidir sobre un recurso presentado por el Banco Pacífico contra una resolución de una jueza que desestimaba una demanda de dicha entidad por falsedad de instrumento privado contra Florentino y su esposa, y la puesta en su lugar del juez Leovigildo, con la finalidad de lograr que, como finalmente acabó ocurriendo, el recurso fuese desestimado por mayoría de dos miembros del tribunal de nueva composición, uno de ellos el incorporado por la reclamada, lo que finalmente supuso la obtención de la suma de cuatro millones de dólares por Florentino y su esposa, a pesar de que los documentos objeto del litigio eran falsos; (2) haber acordado el archivo de dos de los cuatro expedientes administrativos incoados en 2023 contra la presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y (3) haber gestionado por indicación de Florentino, como apoyo de la campaña del juez Miguel Ángel para suceder a Angelina en la presidencia de la Corte, la instalación de un sistema electrónico de control de horarios para todos los jueces de la Corte.

Estos hechos son calificados en la documentación extradicional como delito del primer inciso del artículo 369, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 numeral 1 literal a), del Código Orgánico Integral Penal.

El referido artículo 369, transcrito en dicha documentación, dispone lo siguiente:

«Delincuencia Organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de tres o más personas que, de manera permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La pena privativa de libertad será de diez a trece años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornográfica infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos. En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Por colaborador se entenderá a quien ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización».

Y el art. 42:

«Autores.- Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:

1. Autoría directa:

a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.

b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.

2. Autoría mediata:

a) Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión.

b) Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto.

c) Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

d) Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.

3. Coautoría: Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción».

Para la calificación de las conductas atribuidas a la reclamada con arreglo a estos preceptos del ordenamiento jurídico de Ecuador, necesariamente hemos de tener en cuenta la valoración ya efectuada por los órganos judiciales ecuatorianos, que son los que tienen competencia para aplicar los referidos artículos y conocen la interpretación jurisprudencial del alcance de cada uno de los elementos típicos e, incluso, la semántica de los términos que los describen en función de las peculiaridades que presenta el uso de la lengua española en cada país. En el caso que nos ocupa, la calificación anteriormente referida viene respaldada por las resoluciones recogidas en los apartados 1 y 2 del antecedente de hecho quinto, dictadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador (auto de fecha 2 de septiembre de 2024) y por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia (auto de fecha 16 de agosto de 2024), así como en la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal en el que este último asume idéntica calificación efectuada por el Ministerio público.

Si bien no parece que en las imputaciones efectuadas a la reclamada haya conductas de financiación, mando, dirección de la organización o de planificación de sus actividades, recogidas en el primer párrafo del artículo 369 del código ecuatoriano, no puede descartarse, por lo anteriormente expuesto, una interpretación del verbo formar, también incluido en el tipo, en el sentido de formar parte o integrar la organización, donde podrían encontrar acomodo las conductas imputadas a la reclamada. En todo caso, el mismo artículo abarca, como propias del delito de delincuencia organizada, colaboraciones que podrían acoger sin mayor esfuerzo aquellas conductas que, por otro lado -y esto responde a la alegación formulada por la defensa sobre el particular-, no necesitan reiteración ni permanencia. Y cabe resaltar que el art. 42 anteriormente transcrito admite, junto a la autoría directa, formas de autoría mediata y de cooperación necesaria - denominada coautoría en el precepto-, en las que puede encuadrarse manipulación de la composición del tribunal encargado de resolver el recurso del Banco del Pacífico en el litigio contra el matrimonio Florentino, como cooperación necesaria de un extraneus(en quien no concurre la condición de juez) en un delito de prevaricación judicial, en este supuesto, presuntamente cometido por los miembros del nuevo tribunal que desestimaron el referido recurso que, de haberse mantenido la composición inicial, habría sido estimado. Y también la imputación a título de colaboración cumple con los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

A propósito de lo alegado sobre la falta de especificación de los delitos concretos que motivan la formación de la agrupación criminal, debe decirse que el relato de hechos determina tanto los delitos ("tráficos de influencias, cohechos y prevaricatos"), como las conductas de los diversos integrantes y colaboradores de la organización que dan sustento a esas calificaciones. No se da, por lo tanto, la ambigüedad e imprecisión que la defensa apunta ni tampoco la denunciada indefensión de la reclamada. No resulta relevante a este respecto, la falta de especificación de los dos concretos expedientes abiertos a presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, presuntamente archivados por la reclamada para procurar inmunidad a la referida jueza. Se trata de una cuestión probatoria de fondo que ha de ser ventilada dentro del proceso penal ecuatoriano. Y lo mismo puede decirse de lo alegado sobre la falta de elementos probatorios de aprovechamiento por parte de la reclamada del beneficio presuntamente obtenido por parte del matrimonio Florentino como consecuencia de la desestimación del recurso anteriormente referido.

Respecto a lo señalado por la defensa acerca de que tales delitos no están castigados en la legislación penal ecuatoriana con penas privativas de libertad de más de cinco años, requisito exigido por el tipo ecuatoriano de delincuencia organizada, cabe decir que, en la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal, transcrita en la documentación extradicional, consta que, en la fundamentación de la resolución relativa a las medidas cautelares personales adoptada en dicha audiencia por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, señala que se han identificado varios elementos de criminalidad reforzada, que dan lugar a sostener de forma motivada, que existen delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal con penas mayores de cinco años de privación de libertad, entre ellos el cohecho, cohecho en su modalidad agravada (art. 282), tráfico de Influencias (art. 285), oferta de tráfico de influencias (art. 286), fraude procesal (art. 272), prevaricato (art. 268), sicariato (Art. 143), difusión de información de circulación restringida (art. 180), lavado de activos (art. 317) e ingreso de artículos prohibidos (art. 275).

En definitiva, podemos concluir que las conductas descritas en documentación extradicional son típicas en la legislación ecuatoriana y, aunque no haya sido cuestionado por la defensa, que también lo son en la española, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

SEXTO. -Además de por las razones señaladas en el fundamento anterior, la defensa de la reclamada se opone a la extradición alegando que la persecución penal de esta por el Estado requirente tiene una motivación política. Afirma que el gobierno ecuatoriano del presidente Noboa ha asociado a la reclamada, sin fundamento alguno, con Florentino, político vinculado al Partido Social Cristiano de Ecuador. Dice que esta persona y el partido al que pertenece han sido objeto de persecución a través de procedimientos aparentemente dirigidos a erradicar la corrupción en la administración pública y el sistema judicial, pero utilizados para debilitar a los adversarios. Aporta un audio de los abogados Juan Francisco Fierro y Leonardo Toledo que, a su juicio, compromete de manera directa la credibilidad de la procesada Noelia en los casos denominados metástasis y purga y acredita la vinculación del gobierno de Noboa con pagos a abogados y fiscales a través del Banco del Pacífico, para la promoción de dichos casos y su orientación a favor de los intereses del gobierno mediante compra de declaraciones incriminatorias y silencio. Señala que la fiscalía realizó allanamientos en Guayaquil y Samborondón el 4 de julio de 2024, reteniendo a Juan Francisco Fierro y recopilando evidencias relacionadas con este esquema y que, a raíz de ello, el testimonio de Noelia, quien ha tratado de incriminar a la reclamada, está siendo evaluado en los referidos casos, donde su credibilidad es un factor determinante. Alega también que la reclamada, según se acredita documentalmente, fue nombrada en enero de 2024 miembro de la Comisión Ciudadana de Selección del proceso de Renovación Parcial del Consejo Nacional Electoral, organismo este último responsable de organización y supervisión de las elecciones en dicho país y que el gobierno de Ecuador ha tratado de obstaculizar su acceso a dicho puesto mediante los casos purga y metástasis, con el objetivo de manipular el proceso electoral, habiendo logrado que fuese destituida del cargo de directora del Guayas e inhabilitada para ejercer cargos públicos en vísperas de las elecciones del mes de febrero del 2025. Sostiene, además, que los traslados y nombramientos judiciales que se imputan a la reclamada fueron acordados en el marco de sus funciones y en ejercicio de sus competencias y que ella no intervino en las decisiones ni en los informes técnicos de los organismos que participan en los procesos de nombramiento y traslado, habiendo sido ratificadas las decisiones en vía judicial, tal y como se desprende de las sentencias aportadas. Refiere, por otro lado, que se ha documentado que la Sra. Valle, en su calidad de presidenta del Consejo de la Judicatura, tomó medidas correctivas y actuó con firmeza para sancionar al juez Sixto, implicado en el traslado de Inocencio, conocido como " Cerilla", sin que quepa asociarla a ningún trato de favor a los jueces mencionados por las acusaciones. Finalmente, aduce que la reclamada efectuó la solicitud de implementación sistema electrónico de registro de asistencia personal y control de horarios de los funcionarios, por existir fallos recurrentes en los equipos de marcación, habiéndose realizado tal solicitud en marzo de 2023, antes de que se anunciara el inicio de procesos electorales, teniendo la solicitud el punto de partida, según se acredita documentalmente, en la Unidad Provincial de Talento Humano y siendo aquella remitida por la reclamada, para su aprobación, a las instancias superiores competentes.

Las anteriores alegaciones se refieren a cuestiones de fondo que habrán de ser abordadas, en su caso, en el proceso penal ecuatoriano y que desbordan el ámbito del proceso extradicional, limitado al examen de la concurrencia de los requisitos a los que el tratado bilateral supedita la entrega de la persona reclamada. La vinculación de esta con el parlamentario Sr. Florentino, los elementos que puedan poner en entredicho la credibilidad de otra procesada, la justificación en las necesidades del servicio de los traslados de jueces y de la instauración del sistema electrónico de control, en lugar de la imputada finalidad de cooperar con la organización delictiva, pueden ser objeto de la actividad probatoria a desarrollar en Ecuador, pero ni caben en este procedimiento ni acreditan la motivación política alegada. Por lo tanto, tampoco se ha probado la utilización del proceso ecuatoriano para lograr la destitución de la reclamada del cargo que ostentaba o el impedimento de la toma de posesión del cargo en el organismo electoral para el que había sido designada.

SÉPTIMO. -En el siguiente motivo de oposición, la defensa alega riesgo de tratos que atenten contra la integridad personal, inhumanos o degradantes, invocando los arts. 3.2.d) del Tratado y 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva. Afirma que el equipo del Comité de Derechos Humanos (CDH) visitó los exteriores del Centro de Privación de Libertad Guayas n.º 1 entre el 21 y 23 de enero del 2024 y confirmó la situación de tratos crueles e inhumanos hacia las familias de los privados de libertad, quienes enfrentaron una falta de información, espacios de contención emocional y represión por parte de las fuerzas policiales, y que constató que, desde el 17 de enero del 2024, la Penitenciaría del Litoral está bajo el control de las Fuerzas Armadas, sin la presencia de personal civil que pueda verificar las acciones realizadas en el interior. También que el CDH ha presentado tres demandas de habeas corpus relacionadas con las denuncias de tortura sufridas por los detenidos. Los informes obtenidos incluyen las siguientes prácticas de tortura y tratos crueles: golpes físicos con palos y cables eléctricos, restricción de alimentos por más de seis días, uso de gas pimienta, ahogo en tanques de agua y golpes en testículos con cables, insultos y deshumanización verbal, restricciones de acceso a atención médica, particularmente para personas con enfermedades crónicas como VIH y tuberculosis. La defensa aporta en este apartado copia del informe de Amnistía Internacional denunciando la situación actual de las cárceles de Ecuador, de 25-04-

2024; copia del informe de Human Rights Watch, denunciando la situación actual de las cárceles de Ecuador, de 25-04-2024; copia del reporte emitido por la Comisión de Derechos Humanos, sobre el trato cruel, inhumano y degradante en las cárceles de Ecuador y copia del informe/comunicado de prensa emitido por Naciones Unidas sobre la crisis penitenciaria de Ecuador.

Las repercusiones de la situación de las prisiones en Ecuador en las extradiciones solicitadas por este Estado han sido objeto diversas resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal. A este respecto, el auto del Pleno 75/2021, de 8 de noviembre, decía lo siguiente:

«Para el estudio de la alegación principal que efectúa el recurrente relativa de falta de garantías de preservación de su vida e integridad física en las prisiones de Ecuador, el Tribunal debe tener necesariamente en consideración los episodios de violencia extrema en las prisiones de Ecuador que relata y documenta el recurrente y otros posteriores producidos después del auto recurrido y de la interposición del recurso, ampliamente recogidos en la prensa internacional, que refiere instauración del estado de excepción en todo el territorio ecuatoriano y la adopción de medidas extraordinarias en relación la situación de violencia endémica en sus cárceles, entre ellas el estado de emergencia para todo el sistema carcelario de Ecuador, lo que pone de manifiesto el reconocimiento de facto de una situación de grave crisis en el sistema penitenciario, ante la imposibilidad real de garantizar la vida y la integridad física de los internos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que observador privilegiado desde su posición institucional como órgano promotor y garante del respeto por parte de los Estados de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha mostrado a lo largo de 2021 en varias ocasiones a través de varios comunicados su preocupación por los graves sucesos carcelarios en Ecuador, señalando (Comunicado No. 218/21 23, de agosto de 2021) que, no obstante, las diversas acciones implementadas por el Estado ecuatoriano para responder a la crisis penitenciaria en el país, reitera que los Estados tienen el deber ineludible de adoptar medidas concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal y que, como parte de esta obligación, el Estado ecuatoriano debe tomar acciones efectivas para prevenir y controlar los posibles brotes de violencia en los centros de detención. Estas acciones incluyen implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles. Adicionalmente, es también deber de los Estados garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención.

El escenario descrito, evidencia sin duda alguna una situación gravemente deficitaria de garantías concretas para la vida e integridad personal de en general todas las personas reclusas en Ecuador, lo que impone un deber de acciones concretas por parte de las autoridades del Estado de Ecuador para resolverlo, tal como se le pide por los órganos regionales de protección de los derechos humanos, de ajustarse a los estándares internacionales de respeto de los derechos humanos más elementales de las personas privadas de libertad en sus centros penitenciarios».

El comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 14 de enero de 2025 (n.º 012/25) revela que la situación tomada en consideración en el auto del Pleno antes citado dista de estar solucionada. En ese comunicado se señala:

«La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reitera su preocupación ante la persistencia de graves hechos de violencia ocurridos en las cárceles de Ecuador y llama al Estado a adoptar medidas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas bajo su custodia, a investigar todos los hechos, a identificar y sancionar a los responsables y, a prevenir su repetición.

Del 1 de enero de 2020 al 4 de diciembre de 2024, la CIDH ha registrado al menos 591 muertes de personas privadas de libertad a causa de la violencia intracarcelaria, de las cuales 37 tuvieron lugar en 2024, y cientos de personas heridas, entre ellas, también agentes penitenciarios. A pesar de la disminución en la cantidad de incidentes y víctimas fatales en comparación con los años 2021 (316 fallecimientos) y 2022 (122 fallecimientos) producto de diversas medidas estatales, preocupa que estas muertes tuvieron lugar en un contexto de reiterados enfrentamientos a los que la CIDH viene dando seguimiento.

Los hechos más recientes ocurrieron en el Centro de Privación de Libertad Guayas No. 1, también conocido como "Penitenciaría del Litoral". El 3 de diciembre, tres granadas explotaron en el comedor del Centro, provocando heridas en al menos nueve personas detenidas, un guardia y un militar; posteriormente se presentaron nuevos enfrentamientos que resultaron en una persona fallecida y siete heridas, según información pública. Anteriormente, en noviembre la CIDH condenó la muerte de al menos 15 personas encarceladas, y 14 personas heridas en el mismo centro.

Entre los factores que derivan en la violencia intracarcelaria en Ecuador, se encuentran la ausencia de control de los centros penitenciarios por parte del Estado, la existencia de sistemas de autogobierno, corrupción y la insuficiencia de personal de seguridad. En particular, las cárceles donde han ocurrido hechos violentos están dominadas por grupos del crimen organizado, quienes ejercen el control intramuros. Esto fue señalado por la CIDH en su informe sobre "Personas Privadas de Libertad en Ecuador".

La Comisión advierte que estos hechos de violencia intracarcelaria no son aislados, sino que se enmarcan en los desafíos que enfrenta el Estado ecuatoriano para garantizar la seguridad de sus habitantes ante el fortalecimiento y la escalada de violencia provocada por el crimen organizado. En esta línea, toma nota del Decreto No. 493 del 2 de enero de 2025, que declaró estado de excepción por 60 días en diversas provincias incluyendo Guayas, y sus centros de privación de la libertad, debido al incremento de violencia y la presencia prolongada de grupos armados organizados.

La CIDH ha reiterado su preocupación ante los hechos que atentan a la seguridad ciudadana en diversas oportunidades, incluyendo su comunicado de prensa del 17 de enero de 2024. Frente a ello, enfatiza en la importancia de contar con políticas públicas en materia de seguridad que incluyan un enfoque de derechos humanos.

En atención a lo anterior, la CIDH recuerda que los Estados deben adoptar medidas inmediatas para garantizar la vida e integridad de las personas bajo su custodia, conforme a los Principios y Buenas Prácticas de Protección de los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

La CIDH recuerda que el Estado de Ecuador está obligado a prevenir la violencia en los centros de detención y controlar el accionar de organizaciones delictivas. Igualmente, debe investigar de oficio, de forma seria, pronta e imparcial y con debida diligencia los hechos de violencia e, identificar y sancionar a los responsables.

Finalmente, la Comisión Interamericana reitera que continuará dando seguimiento, a través de sus distintos mecanismos, a la situación de las personas privadas de libertad en Ecuador, y reitera su disposición para brindar cooperación técnica al Estado en sus esfuerzos para superar la grave crisis penitenciaria e implementar políticas públicas y las recomendaciones formuladas en su informe sobre "Personas Privadas de Libertad en Ecuador"».

En consecuencia, es evidente la imposibilidad de garantizar los derechos humanos de las personas recluidas en los centros, reconocida de hecho por el Estado ecuatoriano, lo que lleva a concluir que no nos encontramos ante alegaciones de meros riesgos genéricos de violación de los derechos humanos de la reclamado, sino ante un peligro concreto cuya evitación requiere (como viene estableciendo el Pleno en el auto antes citado, así como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre) el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de garantías de haber adoptado las medidas concretas indicadas por la Comisión Interamericana para asegurar la protección de la vida e integridad de la reclamada.

OCTAVO. -El último motivo se basa en la alegación de circunstancias personales de la reclamada que, a juicio de la defensa, hacen la extradición incompatible con consideraciones de carácter humanitario y obligan a denegarla de conformidad con los arts. 3.2.e) del Tratado y 4, apartados 6 y 8, de la Ley de Extradición Pasiva. Dice la defensa que el 29 de febrero de 2024, dos personas intentaron secuestrar a la reclamada en su domicilio, motivo por el cual ella huyó a España y sus familiares denunciaron el hecho. Afirma también que, desde el inicio de las acusaciones, la reclamada ha sido víctima de un constante hostigamiento, mediante amenazas en su propia casa, por parte de personas vinculadas a intereses políticos y del gobierno, lo que le ha llevado a experimentar serios problemas emocionales y de salud, de los que se aporta documentación médica, como estrés crónico, ansiedad severa, neoplasia lipomatosa benigna, hipertensión, insomnio e infecciones recurrentes.

El precepto de la norma convencional que regula la presente extradición invocado por la defensa establece que podrá rechazarse la petición de extradición si, en casos excepcionales, el Estado requerido, habida consideración de la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que dadas las circunstancias personales del individuo buscado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones de carácter humanitario. Lo alegado por la defensa no resulta suficiente, sin embargo, para acreditar que el hostigamiento al que se refiere la defensa haya sido realizado, ordenado o auspiciado por el gob ierno ecuatoriano, debiendo ser en el marco del procedimiento derivado de la denuncia presentada por los familiares de la reclamada o el que, en su caso, pueda instar esta última en Ecuador, donde se persigan los hechos a los que se refiere el presente motivo que, consecuentemente, ha de ser desestimado.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDAdeclarar procedente la extradición, solicitada por la República del Ecuador, de Valle, por los hechos recogidos en el antecedente de hecho número 6 de este auto, en virtud de los cuales se emitió el 5 de junio de 2024, por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en el ámbito de la causa penal 17721-2024-00005G, orden de localización y captura contra la reclamada por delito de delincuencia organizada, siendo de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante la tramitación del procedimiento extradicional, condicionando la entrega a que, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de este auto, las autoridades de Ecuador presten garantía suficiente de haber adoptado las medidas y realizado las acciones concretas indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendentes a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de las personas recluidas en sus centros penitenciarios y que la situación de las prisiones se ha normalizado, atendiendo a lo que, al respecto, dictaminen los órganos de observación especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos.

Firme que sea este auto, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la reclamada y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDAdeclarar procedente la extradición, solicitada por la República del Ecuador, de Valle, por los hechos recogidos en el antecedente de hecho número 6 de este auto, en virtud de los cuales se emitió el 5 de junio de 2024, por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en el ámbito de la causa penal 17721-2024-00005G, orden de localización y captura contra la reclamada por delito de delincuencia organizada, siendo de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante la tramitación del procedimiento extradicional, condicionando la entrega a que, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de este auto, las autoridades de Ecuador presten garantía suficiente de haber adoptado las medidas y realizado las acciones concretas indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendentes a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de las personas recluidas en sus centros penitenciarios y que la situación de las prisiones se ha normalizado, atendiendo a lo que, al respecto, dictaminen los órganos de observación especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos.

Firme que sea este auto, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la reclamada y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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