Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 355/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 305/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200371
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3971A
Núm. Roj: AAN 3971:2025
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN: 305/2025
DILIGENCIAS PREVIAS: 57/2020
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 3
MAGISTRADOS/AS:
En Madrid, a 2 de junio de 2025.
Antecedentes
Infracción el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, en relación con el principio acusatorio. Alega la parte recurrente que no se atribuye a la Sra. Victoria en el auto recurrido ningún hecho punible. Simplemente se menciona que, para llevar a cabo unas conductas previamente descritas, los investigados han actuado coordinadamente y de manera estable y han repartido entre ellos las diversas tareas y funciones precisas para su comisión, no determinando cuáles son esas tareas y funciones ni las personas que llevan a cabo cada una de ellas. Las diligencias practicadas han sido suficientes para corroborar que no existe indicio de hecho punible alguno que hubiera podido ser cometido por nuestra representada toda vez que no ha podido siquiera elaborarse una lista de hechos mínimamente descriptiva que vincule a la Sra. Victoria; lo que debe necesariamente conllevar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte recurrente basa la apelación en los motivos que, sucintamente, se recogen en el antecedente de hecho segundo de este auto.
Procede desestimar el recurso.
No puede compartir la Sala la ausencia de atribución de hechos punibles a la Sra. Victoria en el auto de 23 de febrero de 2025, alegada por su representación procesal. La decisión de que continúen las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado está suficientemente fundada en dicho auto. Sobre este tipo de resoluciones dice la STS 553/2019, de 12 de noviembre, que cita la STS 364/2011, de 11 de mayo:
El art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado "contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputen". No se trata, sin embargo, de que se haga una imputación pormenorizada de hechos. A este respecto, el Tribunal Supremo señala en la sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, es indudable que, en el presente caso, se dan los elementos necesarios para la continuación del procedimiento respecto de la Sra. Victoria. El auto que así lo acuerda pone de manifiesto indicios, que se desprenden de lo hasta ahora actuado en la fase de instrucción, de la existencia de hechos susceptibles de encaje, para el juez de instrucción, en los tipos delictivos de apropiación indebida, administración desleal, insolvencia punible, blanqueo de capitales y constitución o integración de organización criminal, todos ellos recogidos en el Código Penal, con una penalidad asociada dentro del rango fijado en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esos hechos consisten, en esencia, en la venta por ALCOA INESPAL S. L. U., realizada el 31 de julio de 2019 por el precio un dólar estadounidense, del 100 % del capital social de ALCOA INESPAL AVILÉS S. L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S. L., titulares, respectivamente, de plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña, a BLUE MOTION TECHNOLOGIES AG, sociedad del grupo suizo de inversión PARTER CAPITAL GROUP que, para adquirir la titularidad de la primera de las compañías vendidas, había creado la sociedad ALU HOLDING AVL SPAIN S. L. U. y ALU HOLDING AC 2019 SPAIN S. L. U. para adquirir la segunda; en la ulterior venta, incumpliendo los términos del anterior contrato de 31 de julio de 2019 (obligaciones de mantener la producción y el empleo en las plantas, realizando las correspondientes inversiones, y de no transmitir las participaciones en los dos años posteriores), por un precio de 13.000.000 de euros, del 74,68 % de las participaciones de ALU HOLDING AC SPAIN S. L. y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S. L., a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S. L., sociedad de uno de los investigados, constituida inmediatamente antes de la compraventa, actualmente IBERIAN GREEN ALUMINIUM COMPANY S. L., utilizándose para el pago del precio de la compraventa fondos detraídos de la tesorería de las sociedades a las que pertenecían las sociedades enajenadas; en la realización, anterior a esta segunda compraventa, de transferencias por un importe global próximo a un millón de euros, desde las cuentas bancarias de ALU IBÉRICA AC SPAIN S. L. y ALU IBÉRICA AVL SPAIN S. L., ordenadas por un investigado que era administrador de estas sociedades, a cuentas suizas de empresas por él controladas; en la despatrimonialización en beneficio propio de los investigados, una vez adquirido su control, mediante operaciones de diversos tipos, alguna de las cuales se cita a título de ejemplo, de las sociedades titulares de las fábricas de aluminio, con perjuicio de los acreedores, entre ellos los trabajadores de las empresas; y en la inversión de las ganancias generadas con tales actuaciones en la adquisición de criptomonedas, a través de cuentas abiertas a nombre de sociedades controladas por los investigados y la posterior conversión de los criptoactivos en moneda de curso legal, así como en el ofrecimiento a terceras personas, a cambio de una remuneración, de servicios para transformar dinero de origen desconocido en criptoactivos y su ulterior conversión en moneda de curso legal.
La participación de la apelante en esos hechos se describe en el auto de 23 de febrero de 2025, poniendo de relieve que colaboró con el investigado Sr. Roberto en la mencionada despatrimonialización mediante la utilización de los fondos de las sociedades en cuestión para el pago de gastos personales y para la percepción de un salario desorbitado a cargo de esos fondos, lo que, sin perjuicio de lo que pueda resultar finalmente acreditado, tiene encaje, al menos, en la tipicidad de los delitos de apropiación indebida y/o de administración desleal y de insolvencia punible, sirviendo de sustento a la decisión de continuar el procedimiento adoptada en dicho auto. Debe descartarse la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y del principio acusatorio por cuanto, a lo largo de la fase de instrucción, la Sra. Roberto ha sido informada al prestar declaración de las circunstancias concretas en las que se basa esa colaboración que se le imputa, por las que fue interrogada, habiéndose plasmado, además, de manera pormenorizada en numerosos informes policiales incorporados a las actuaciones, a las que, tanto ella como su defensa, han tenido acceso. Por otro lado, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal con posterioridad al auto recurrido se especifican con un elevado grado de detalle las conductas en las que consiste esa participación.
También hemos de desestimar lo alegado respecto a la improcedencia de especificar, en el auto de resolución del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 23 de febrero, por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, los hechos a través de los que se articula la participación en el delito de blanqueo de capitales, imputado a la Sra. Victoria en esta última resolución. Dicha determinación -efectuada en virtud de un recurso parcialmente adhesivo al recurso de reforma y subsidiario de apelación de la defensa, formulado por el Ministerio público- es perfectamente aceptable a tenor de los apartados 2 y 3 del art. 766, en relación con el art. 790.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto este último que regula la apelación adhesiva de la sentencia en el procedimiento abreviado, sin establecer límites a la parte apelante en cuanto a la alegación de motivos y al ejercicio de pretensiones. En cualquier caso, mencionada ya en el auto de 25 de febrero la participación de la Sra. Victoria en el delito de blanqueo cuya dinámica comisiva se describe en esa misma resolución y teniendo conocimiento de esa imputación, al haber sido debatida esa participación a lo largo de la instrucción, no queda duda de que, aun sin esa determinación, podía haberse incluido aquella por las acusaciones en sus escritos y sometida al juzgado para adoptar la decisión relativa a la apertura del juicio oral, sin detrimento alguno de los derechos a la defensa y a recibir información sobre la acusación.
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Victoria, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 en la presente causa, y confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
