Auto Penal 355/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 355/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 305/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200371

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3971A

Núm. Roj: AAN 3971:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00355/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN: 305/2025

DILIGENCIAS PREVIAS: 57/2020

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 3

A U T O n.º 355/2025

MAGISTRADOS/AS:

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 2 de junio de 2025.

Antecedentes

1.º -En fecha 23 de febrero de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Victoria y otros investigados, así como el sobreseimiento libre respecto de ALCOA INESPAL y sus representantes Antonieta, Ambrosio, Claudio e Vidal, y el sobreseimiento provisional respecto de Martin, Celia y Marcial.

2.º -Contra dicha resolución, la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Victoria, interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación por el siguiente único motivo:

Infracción el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, en relación con el principio acusatorio. Alega la parte recurrente que no se atribuye a la Sra. Victoria en el auto recurrido ningún hecho punible. Simplemente se menciona que, para llevar a cabo unas conductas previamente descritas, los investigados han actuado coordinadamente y de manera estable y han repartido entre ellos las diversas tareas y funciones precisas para su comisión, no determinando cuáles son esas tareas y funciones ni las personas que llevan a cabo cada una de ellas. Las diligencias practicadas han sido suficientes para corroborar que no existe indicio de hecho punible alguno que hubiera podido ser cometido por nuestra representada toda vez que no ha podido siquiera elaborarse una lista de hechos mínimamente descriptiva que vincule a la Sra. Victoria; lo que debe necesariamente conllevar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

3.º -Conferido el preceptivo traslado legal a las partes, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial del recurso, con objeto de que se añadiese al auto recurrido que la Sra. Victoria había tenido un papel relevante en el mecanismo de inversión en criptoactivos de las ganancias presuntamente delictivas, al ser la persona encargada de ordenar las transferencias de dinero entre las cuentas bancarias de las sociedades del grupo y, finalmente, a la cuenta de la plataforma Kraken Payward Ltd.

4.º -En fecha 7 de mayo de 2025, el Juzgado Central de Instrucción estimó parcialmente el recurso de reforma, acordando añadir lo siguiente al antepenúltimo párrafo del razonamiento jurídico segundo:

«También Victoria ha tenido un papel relevante en el citado mecanismo de inversión en criptoactivos de las ganancias presuntamente delictivas, al ser la persona encargada de ordenar las transferencias de dinero entre las cuentas bancarias de las sociedades del grupo y, finalmente, a la cuenta de la plataforma Kraken Payward Ltd».

5.º -En el traslado para alegaciones conferido con vistas a la tramitación del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Victoria, presentó escrito en el que, por una parte, insistía en la falta de determinación de los hechos punibles respecto a la Sra. Victoria, considerando insuficientes las referencias a la percepción de un sueldo desorbitado sin especificar su cuantía y al pago de gastos personales no concretados, y, por otra parte, alegaba la nulidad del auto de 7 de mayo de 2025 en cuanto a la ampliación de hechos relativos al delito de blanqueo de capitales efectuada a petición del Ministerio Fiscal -que no había recurrido el auto de procedimiento abreviado-, formulada en el escrito de alegaciones al recurso de la representación de la Sra. Victoria, con alteración sustancial de la pretensión de la parte apelante principal, que era de sobreseimiento y no de ampliación de hechos, por lo que la solicitud del Ministerio público resultaba extemporánea y causaba indefensión a aquella. En virtud de todo ello, solicitaba la defensa que se dejase sin efecto el auto de procedimiento abreviado y se acordase el sobreseimiento. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto de 7 de mayo de 2025.

6.º -Remitido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación, se acordó la designación de ponente siguiendo el turno establecido y el señalamiento para deliberación y votación.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Victoria formula recurso de apelación contra el auto de fechas 7 de mayo de 2025, del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, por el que se estima en parte el recurso de reforma interpuesto por la representación de la Sra. Victoria, con adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra el auto de 23 de febrero de 2025, por el que se acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra la Sra. Victoria y otros investigados, así como el sobreseimiento libre respecto de ALCOA INESPAL y sus representantes Antonieta, Ambrosio, Claudio e Vidal, y el sobreseimiento provisional respecto de Martin, Celia y Marcial.

La parte recurrente basa la apelación en los motivos que, sucintamente, se recogen en el antecedente de hecho segundo de este auto.

Procede desestimar el recurso.

No puede compartir la Sala la ausencia de atribución de hechos punibles a la Sra. Victoria en el auto de 23 de febrero de 2025, alegada por su representación procesal. La decisión de que continúen las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado está suficientemente fundada en dicho auto. Sobre este tipo de resoluciones dice la STS 553/2019, de 12 de noviembre, que cita la STS 364/2011, de 11 de mayo:

«El auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L. E. Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone».

El art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado "contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputen". No se trata, sin embargo, de que se haga una imputación pormenorizada de hechos. A este respecto, el Tribunal Supremo señala en la sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, lo siguiente:

«El objeto del proceso, muchas veces lo ha señalado este Tribunal, resulta de configuración o conformación sucesiva, sin que, naturalmente, pueda reputarse cristalizado hasta que resultan formuladas las conclusiones definitivas.

[...]

La necesaria correlación entre los hechos investigados y los hechos que pueden ser objeto de acusación, cuya exigencia viene determinada por el derecho de defensa, tiene otra manifestación de singular relevancia en el contenido necesario del auto que concluye la fase de investigación en el procedimiento abreviado. Conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim ., "si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan". La acusación que posteriormente se formule no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( STC 186/1990, de 15 de noviembre , y STS 1088/1999, de 2 de julio , entre otras) o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.

En cuanto a la determinación de los hechos en el auto de conclusión de la fase de investigación venimos reiterando que es precisa cierta congruencia entre aquel auto y los escritos de acusación, pero no un mimetismo absoluto. No es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. El relato del llamado auto de transformación no tiene por qué precisar todos los detalles. La función del citado auto es dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de precisiones, modulaciones y matizaciones, siempre que no conlleven una mutación esencial ( STS 111/2022, de 10 de febrero ). Señala esta última sentencia que la "determinación de los hechos punibles", conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º de la LECrim ., no es otra cosa que "una relación sucinta de hechos" similar a la que se exige en el procesamiento del sumario ordinario. En este sentido y en relación con el auto de procesamiento, cuya naturaleza y funcionalidad guarda innegables analogías con el auto del artículo 779.1.4 de la LECrim ., en la STS 76/2016, de 19 de febrero , declaramos que "Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral"».

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, es indudable que, en el presente caso, se dan los elementos necesarios para la continuación del procedimiento respecto de la Sra. Victoria. El auto que así lo acuerda pone de manifiesto indicios, que se desprenden de lo hasta ahora actuado en la fase de instrucción, de la existencia de hechos susceptibles de encaje, para el juez de instrucción, en los tipos delictivos de apropiación indebida, administración desleal, insolvencia punible, blanqueo de capitales y constitución o integración de organización criminal, todos ellos recogidos en el Código Penal, con una penalidad asociada dentro del rango fijado en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esos hechos consisten, en esencia, en la venta por ALCOA INESPAL S. L. U., realizada el 31 de julio de 2019 por el precio un dólar estadounidense, del 100 % del capital social de ALCOA INESPAL AVILÉS S. L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S. L., titulares, respectivamente, de plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña, a BLUE MOTION TECHNOLOGIES AG, sociedad del grupo suizo de inversión PARTER CAPITAL GROUP que, para adquirir la titularidad de la primera de las compañías vendidas, había creado la sociedad ALU HOLDING AVL SPAIN S. L. U. y ALU HOLDING AC 2019 SPAIN S. L. U. para adquirir la segunda; en la ulterior venta, incumpliendo los términos del anterior contrato de 31 de julio de 2019 (obligaciones de mantener la producción y el empleo en las plantas, realizando las correspondientes inversiones, y de no transmitir las participaciones en los dos años posteriores), por un precio de 13.000.000 de euros, del 74,68 % de las participaciones de ALU HOLDING AC SPAIN S. L. y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S. L., a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S. L., sociedad de uno de los investigados, constituida inmediatamente antes de la compraventa, actualmente IBERIAN GREEN ALUMINIUM COMPANY S. L., utilizándose para el pago del precio de la compraventa fondos detraídos de la tesorería de las sociedades a las que pertenecían las sociedades enajenadas; en la realización, anterior a esta segunda compraventa, de transferencias por un importe global próximo a un millón de euros, desde las cuentas bancarias de ALU IBÉRICA AC SPAIN S. L. y ALU IBÉRICA AVL SPAIN S. L., ordenadas por un investigado que era administrador de estas sociedades, a cuentas suizas de empresas por él controladas; en la despatrimonialización en beneficio propio de los investigados, una vez adquirido su control, mediante operaciones de diversos tipos, alguna de las cuales se cita a título de ejemplo, de las sociedades titulares de las fábricas de aluminio, con perjuicio de los acreedores, entre ellos los trabajadores de las empresas; y en la inversión de las ganancias generadas con tales actuaciones en la adquisición de criptomonedas, a través de cuentas abiertas a nombre de sociedades controladas por los investigados y la posterior conversión de los criptoactivos en moneda de curso legal, así como en el ofrecimiento a terceras personas, a cambio de una remuneración, de servicios para transformar dinero de origen desconocido en criptoactivos y su ulterior conversión en moneda de curso legal.

La participación de la apelante en esos hechos se describe en el auto de 23 de febrero de 2025, poniendo de relieve que colaboró con el investigado Sr. Roberto en la mencionada despatrimonialización mediante la utilización de los fondos de las sociedades en cuestión para el pago de gastos personales y para la percepción de un salario desorbitado a cargo de esos fondos, lo que, sin perjuicio de lo que pueda resultar finalmente acreditado, tiene encaje, al menos, en la tipicidad de los delitos de apropiación indebida y/o de administración desleal y de insolvencia punible, sirviendo de sustento a la decisión de continuar el procedimiento adoptada en dicho auto. Debe descartarse la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y del principio acusatorio por cuanto, a lo largo de la fase de instrucción, la Sra. Roberto ha sido informada al prestar declaración de las circunstancias concretas en las que se basa esa colaboración que se le imputa, por las que fue interrogada, habiéndose plasmado, además, de manera pormenorizada en numerosos informes policiales incorporados a las actuaciones, a las que, tanto ella como su defensa, han tenido acceso. Por otro lado, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal con posterioridad al auto recurrido se especifican con un elevado grado de detalle las conductas en las que consiste esa participación.

También hemos de desestimar lo alegado respecto a la improcedencia de especificar, en el auto de resolución del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 23 de febrero, por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, los hechos a través de los que se articula la participación en el delito de blanqueo de capitales, imputado a la Sra. Victoria en esta última resolución. Dicha determinación -efectuada en virtud de un recurso parcialmente adhesivo al recurso de reforma y subsidiario de apelación de la defensa, formulado por el Ministerio público- es perfectamente aceptable a tenor de los apartados 2 y 3 del art. 766, en relación con el art. 790.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto este último que regula la apelación adhesiva de la sentencia en el procedimiento abreviado, sin establecer límites a la parte apelante en cuanto a la alegación de motivos y al ejercicio de pretensiones. En cualquier caso, mencionada ya en el auto de 25 de febrero la participación de la Sra. Victoria en el delito de blanqueo cuya dinámica comisiva se describe en esa misma resolución y teniendo conocimiento de esa imputación, al haber sido debatida esa participación a lo largo de la instrucción, no queda duda de que, aun sin esa determinación, podía haberse incluido aquella por las acusaciones en sus escritos y sometida al juzgado para adoptar la decisión relativa a la apertura del juicio oral, sin detrimento alguno de los derechos a la defensa y a recibir información sobre la acusación.

SEGUNDO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Victoria, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 en la presente causa, y confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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