Auto Penal 350/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 350/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 306/2025 de 02 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200409

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4062A

Núm. Roj: AAN 4062:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO APELACIÓN 306/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 141/2012

Juzgado Central de Instrucción nº5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Carlos Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00350/2025

En la Villa de Madrid, a dos de julo de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que entre otros particulares acordaba estar a lo acordado en el auto de fecha 11 de diciembre de 2024 que decretaba el sobreseimiento.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 8 de abril de 2025, formuló contra aquella resolución recurso de apelación directo, interesando su revocación y acuerde la reapertura de la presente Pieza nº20 para continuar con la investigación de los hechos a que se refieren las DP 49/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Humberto, mediante escrito de 21 de abril de 2025, impugnó el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordándose mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Argumenta el Ministerio Fiscal que el auto que se recurre desestima la reapertura de la Pieza 20 de las DP 141/2012 por considerar que no existen hechos nuevos que lo justifiquen y que ha precluido el plazo de investigación. Esta afirmación parte implícitamente de la premisa de que en dicha pieza se ha llevado a cabo una investigación completa sobre los hechos de la querella y que la misma se ha dirigido efectivamente contra las personas ya investigadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 1, contando con toda la información disponible y sin posibilidad de que afloren nuevos datos; lo que no es así. En la denominada "Pieza Separada ISOLUX" (Pieza 20) de las DP 141/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº5 revela que la misma fue incoada mediante Auto de 22 de febrero de 2017 (documento 5) a raíz de un informe policial (nº NUM000 UDEF-BLA) que contenía referencias elementales a posibles actuaciones irregulares en transacciones económicas del Grupo "ISOLUX CORSAN" en México, India, El Salvador y Chile. Ese auto disponía que se daría traslado al Ministerio Fiscal a fin de que instara la práctica de las diligencias que fueran procedentes respecto de todos esos hechos, lo que nunca se produjo. El acusado en aquella causa (DP 141/2012), Humberto, personado como querellado en las DP 49/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº1 desde el 14 de junio de 2024 (documento 11), no dió nunca noticia a dicho Instructor de la existencia de aquella pieza separada en otro Juzgado, lo que no le impidió, sin embargo, solicitar el archivo de dicha pieza -siete años después de su incoación- por preclusión del plazo de instrucción ( art. 324 LECr) , obteniendo así de otro Juzgado un Auto de sobreseimiento provisional de 11 de diciembre de 2024 (documento 6). Lo hizo utilizando la misma representación procesal y silenciando también ante los distintos representantes del Ministerio Fiscal la concurrencia de ambos procedimientos judiciales. La querella del Ministerio Fiscal aporta datos nuevos que justifican la reapertura de la pieza separada de las DP 141/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº5 que se encuentra sobreseída provisionalmente. Obviamente, como señala la STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 75/2014, "La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa".

El Ministerio Fiscal ha dispuesto de datos y pruebas que nunca obraron en las DP 141/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº5, ni en su Pieza 20. En el CD (documento 2) adjunto a la querella figura voluminosa información proporcionada por el Ministerio Público de Chile mediante auxilio judicial internacional, así como el expediente de extradición nº NUM001 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Otra documentación adicional fue proporcionada por el Ministerio Fiscal al Juzgado Central de Instrucción nº1 en escritos de 13 de junio de 2024 (documento 12) y 5 de julio de 2024 (documento 13). Entre esos documentos se encuentra la Sentencia de 23 de septiembre de 2016 dictada por el 6º Juzgado de Garantía de Santiago de Chile (documento 14) en virtud de la cual el funcionario chileno Alvaro fue condenado, entre otros, por un delito de cohecho por la recepción de tres dádivas en el año 2014 por un importe total de 32.448.686 pesos. Dicha resolución señala al ciudadano español Plácido -querellado en las DP 49/2024- como una de las personas que efectuaron tales pagos, motivo por el cual las autoridades chilenas solicitaron a España su extradición. La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Auto de 28 de octubre de 2016 (documento 15) denegó esa extradición precisamente porque el querellado podía ser enjuiciado en España. Ambas resoluciones -auto y sentencia- eran desconocidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 y por el representante del Ministerio Fiscal a cargo del asunto, pues el informe policial que sirvió de base para la apertura de la Pieza 20 nada recogía al respecto. Así resulta de la lectura de los folios particulares del informe policial (documento 16) que desde los autos principales se incorporaron a la Pieza 20. El Ministerio Fiscal -querellante en las DP 49/2024- no pudo conocer la Sentencia de 23 de septiembre de 2016 dictada en Chile (documento 14) hasta que le fue remitida por las autoridades de aquella jurisdicción mediante comunicación de 14 de octubre de 2021 (documento 17). Tampoco pudo conocer el Auto de 28 de octubre de 2016 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (documento 15) hasta que no obtuvo testimonio del expediente de extradición, que fue solicitado en fecha 26 de febrero de 2024 (documento 18). Y dado que desconocía la existencia de las DP 141/2012 no pudo incorporar tales documentos a la Pieza 20 de dichas diligencias, sino que formuló una querella. Se trata de datos incriminatorios nuevos -una sentencia firme que declara que uno de los querellados pagó dádivas al funcionario público chileno- que justifican la reapertura de la Pieza 20 de las DP 141/2012 el Juzgado Central de Instrucción nº 5, mientras que el auto recurrido deniega dicha reapertura "sin que puedan considerarse hechos nuevos los atribuidos en la querella a Plácido (ni a Humberto)", razonamiento dialécticamente inane: obviamente, los hechos típicos de la querella, los que revisten relevancia jurídico penal, los atribuidos a los querellados, tienen que ser necesariamente los mismos, no pueden ser hechos nuevos, solo por eso se ha acordado y aceptado la inhibición. Pero sí se han aportado con la querella nuevos datos incriminatorios que el Juez Central de Instrucción nº5 no conocía y que no menciona ni valora en ningún sentido en la resolución recurrida. Por otro lado, la Pieza 20 de las DP 141/2012 del Juez Central de Instrucción nº 5 jamás se dirigió contra Humberto ni contra Plácido, no hubo ninguna investigación, ninguna imputación, ninguna personación, solo la acotación provisional de unos hechos. La existencia de una doble instrucción sobre unos mismos hechos es una eventualidad procesal que la ley solventa con absoluta normalidad ( arts. 19 y ss LECr; y 51 LOPJ) , máxime cuando, como sucede en el presente caso, concurren dos Juzgados Centrales de Instrucción con idéntica competencia territorial, objetiva y funcional, y uno de ellos no ha llevado a cabo materialmente ninguna investigación. Como recuerda la reciente STS de 8 de enero de 2025 (nº 1.186/2024), con cita de otras muchas, la validez de otra investigación concurrente solo puede cuestionarse en el caso de que las diligencias se hubieran acordado por un Juez de otro ámbito jurisdiccional y sin competencia objetiva para la investigación de delitos. La única contingencia que podría impedir la reapertura de la pieza separada sería la prescripción del delito,lo que no ha sucedido en el caso de autos.

SEGUNDO.- Oposición al recurso.

La representación procesal de D. Humberto, indica en su escrito de oposición al recurso que los hechos de Chile se referían al pago de los billetes de avión de un funcionario de la Universidad de Santiago de Chile llamado Alvaro, es decir, son los mismos hechos que han sido objeto del procedimiento de extradición seguido contra el Sr. Plácido. La parte dispositiva del auto de 22 de febrero de 2017 del Juzgado Central de Instrucción nº5 que incoó la denominada Pieza Separada nº20 "Isolux" en cuyo seno se investigaba al Sr. Humberto como Presidente de la multinacional, entre otros, por hechos acontecidos en Santiago de Chile, y que se referían al eventual pago del citado billete del avión del citado funcionario. El Juzgado Central de Instrucciónº5 dicto auto de 16 de julio de 2020, por el que acordaba la finalización de la instrucción de la causa principal (DP141/2012) en cuyo seno se incoó la citada Pieza Separada nº20 dictándose auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ratificado por la Sala. Con fecha 15 de junio de 2021, se dictó auto de apertura de juicio oral, remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento (Rollo de Sala 1/2024). Ninguna, de las resoluciones citadas recogían los hechos relativos a al Universidad de Santiago de Chile y el denunciado pago de sobornos con ocasión de la obra allí desarrollada. En fecha 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Central de Instrucción nº5 dictó auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas 141/2012. La Fiscalía Anticorrupción incoó Diligencias de Investigación 25/2021,para investigar los mismos hechos del procedimiento de extradición, qu ella fueron investigados en la pieza Separada de "Isolux".

Tras tres años de investigación el Ministerio Fiscal interpuso querella criminal contra el Sr. Humberto que fue admitida a trámite dando lugar a las DP 49/2024, del Juzgado Central de Instrucción nº1, quien se inhibió en favor del Juzgado central de Instrucción nº5 , que aceptó la inhibición por auto de 2 de abril de 2025 acumulando aquellas a la Pieza Separada "Isolux" incoada en el seno de las DP 141/2012 y ordenando estar al archivo acordado por auto de 11 de diciembre de 2024, siendo dicho auto de 2 de abril de 2025 el ahora recurrido.

La imposibilidad de reabrir procedimientos provisionalmente sobreseídos cuando los plazos están precluidos resulta inviable ( STS 176/2023, de 16 de marzo). Apoya su oposición entre otras en las SSTS 168/2024, de 23 de febrero; 455/2021, de 27 de mayo.

TERCERO.- Naturaleza jurídica de la resolución recurrida.

La resolución recurrida, en definitiva, no hace sino remitirse a otra anterior de fecha 11 de diciembre de 2924m que decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpetración de delito alguno, es decir, ex artículo 641.1 LECrim. En el Antecedente de Hecho único de la citada resolución se indicaba que aquél había sido solicitada por la representación procesal de D. Humberto, por preclusión de los plazos de instrucción, no oponiéndose la Abogacía del Estado, ni el Ministerio Fiscal. En el Razonamiento Jurídico segundo, se decía "Ello es así por cuanto no se ha practicado diligencia de investigación alguna relacionada con los hechos, a lo que se une que han precluido los plazos de instrucción, con lo que no cabe practicar ya diligencias".

La STC 87/2020, de 20 de julio, indica que: "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del artículo 24.2 CE, ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre; 31/1996, de 27 de febrero; o 199/1996, de 3 de diciembre).

Sus notas características son: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio; 34/2008, de 25 de febrero; o 26/2018, de 25 de febrero). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo; 12/2006, de 16 de enero), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 34/2008, de 25 de febrero; y 26/2018, de 5 de marzo, entre otras). c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim, y, dado el caso, artículo 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo). d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero; y 26/2018, de 5 de marzo) de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero; 63/2010, de 18 de octubre; 153/2013, de 9 de septiembre)".

En supuestos como el que nos ocupa, señalaba la STC 106/2011, de 20 de junio, que "el artículo 24.1 CE, exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego ( STC 63/2005, de 17 de marzo). Es necesario que la resolución judicial sea "conforme" y "compatible" con el derecho fundamental en cuestión ( STC 196/2005, de 18 de julio), esto es, que exprese o trasluzca "una argumentación axiológica que sea respetuosa" con su contenido. De este modo, como subrayaba la STC 224/2007, de 22 de octubre, es "perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado artículo 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de Derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas". En estos casos, la evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental que se invoca como lesionado" ( STC 106/2011, de 20 de junio).

Ningún derecho fundamental de las acusaciones se vulnera por decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones tras una ponderación lógica y racional de la insuficiencia de los indicios de criminalidad llevada a cabo por el Instructor, que es a quien en definitiva corresponde verificarlo ( STC 135/1989, de 19 de julio).

CUARTO.- identidad fáctica.

No cabe duda que los hechos objeto de inhibición por parte del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional (DP 49/2024), son los mismos que ya se venían investigando en el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional (DP 141/2012). Pieza Separada "Isolux", ya que de lo contrario se hubiese rechazado aquella.

La representación procesal de D. Humberto, aún en sede de las DP 49/2024, del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, mediante escrito de 7 de marzo de 2025 interesó el sobreseimiento de las actuaciones y subsidiariamente que se acuerde la inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2025, se opuso al sobreseimiento de las actuaciones, interesando se acuerde la inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, para su acumulación a la Pieza Separada "Isolux" (DP 141/2014).

No obstante lo cual, así se llega hasta la resolución ahora recurrida, de fecha 2 de abril de 2025, que decretaba el sobreseimiento de las actuaciones, por remisión a lo ya acordado en fecha 11 de diciembre de 2024, tras aceptar la inhibición.

Lo cierto es que no consta que dicho auto del que trae causa el presente objeto de recurso, fuese recurrido por ninguna de las partes persona, estando en presencia de un sobreseimiento provisional, que permite la reapertura de las actuaciones caso de que aparezcan nuevas evidencias que por las circunstancias que fuere, no estaban disponibles durante la investigación inicial.

En el caso de autos, además, debemos tener en cuenta que ya había precluido los plazos de investigación del artículo 324 LECrim , siendo de aplicación lo prevenido en la STS 176/2023, de 13 de marzo, que recuerda que el cierre provisional de la investigación no impide la reapertura del procedimiento, pero si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura. Dicha resolución analizaba un supuesto en el que una vez finalizada la instrucción y decretado el archivo por el Juzgado de Instrucción, se formuló una nueva denuncia por los mismos hechos y se abrió una segunda investigación por un Juzgado diferente. Y dice: "el artículo 324 de la LECrim, vigente al tiempo de los hechos, según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece un plazo máximo de instrucción de seis meses, que puede ser objeto de prórroga cuando la causa sea declarada "compleja" a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso el plazo inicial puede prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posible otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabe una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor hay razones que lo justifiquen.

El precepto señala también que los plazos quedan interrumpidos en caso de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional, en cuyo caso, cuando se alce el secreto o se proceda a la reapertura de las diligencias continuará la investigación por el tiempo que reste hasta computar los plazos antes indicados.

Y también dispone la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641"(324.8).

Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

El artículo 324.7 de la LECrim no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

En esa dirección y como dijimos en la STS 605/2022, de 16 de junio, "[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo) [...] ".

En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo, dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La fijación de un plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de fiscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley. Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. Señala la sentencia que "(...) s i se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso (...)".

En la STS 48/2022, de 20 de enero, se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicas o recibidas después (...).

No obstante, la invalidez de las diligencias tiene alguna excepción. Así, en la STS 605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo (...).

Por otra parte y en relación con la naturaleza de la invalidez de una diligencia de investigación practicada fuera de plazo, alguna de nuestras sentencias se ha inclinado por la nulidad (STS 455/2021, de 27 de mayo), pero la línea mayoritaria se inclina por considerar "irregulares" esa clase de diligencias.

Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio".

Continúa dicha resolución analizando una diligencia de investigación concreta e imprescindible, como es la declaración del investigado, y su doble una doble naturaleza, como diligencia de investigación pero, de otro, como una garantía del derecho de defensa. Y ya descendiendo al caso concreto allí analizado, dice: "Desde este enfoque y en lo que a este caso se refiere resulta obligado destacar, en primer lugar, que una vez finalizada la instrucción y decretado el archivo por el Juzgado de Instrucción 4 de Pozuelo, se formuló una nueva denuncia por los mismos hechos y se abrió una segunda investigación por un Juzgado diferente (Instrucción 1 de Madrid).

En la medida en que este segundo procedimiento estuvo dirigido a sortear el archivo provisional decretado por el Juzgado que primero conoció de los hechos, ya que ninguna razón de peso había para reabrir la investigación o para presentar la denuncia en un Juzgado distinto al que ya había conocido de los hechos, debe reputarse como realizado en fraude de ley lo que conduce a la aplicación de la norma cuya elusión se ha pretendido ( artículo 6.4 CC) .

Frente a lo que se indica en la sentencia impugnada, para que la resolución de archivo produzca efectos no se precisa que las partes insten una declaración de sobreseimiento a fin de recurrir, en su caso, la decisión que se adopte.

En general, un auto de archivo de Diligencias Previas ( art. 779.1.5 LECrim) produce el efecto del cierre provisional de la investigación y a esto se limita su eficacia. No es un auto de sobreseimiento libre, sino provisional y, no produce efectos de cosa juzgada material. El archivo provisional no impide formalmente la reapertura del procedimiento ( SSTS 2507/2001, de 29 de diciembre, 16-12-95, 3- 2-98, 15-10-98, 18-11-98 y 25-10-01, entre otras) pero, si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura".

La Circular FGE 1/2023, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación judicial del art. 324 LECrim, alude que si el procedimiento esta sobreseído provisionalmente, no hay instrucción y por tanto no se puede contabilizar ese plazo, pero en el caso que nos ocupa el sobreseimiento fue dictado con posterioridad a su finalización, y no constante aquél.

La reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha suprimido la previsión que contenía el derogado art. 324.3 LECrim en que se establecían como causas de interrupción del cómputo de los plazos los periodos durante los que las actuaciones se hallaran declaradas secretas o sobreseídas provisionalmente.

A la vista de que el actual art. 324 LECrim no regula supuesto alguno de interrupción, debe concluirse que la suspensión del cómputo de los plazos de la investigación judicial únicamente tendrá lugar mientras el procedimiento se encuentre en estado de sobreseimiento provisional, pues en tal caso no existe investigación alguna en marcha ni, por lo tanto, procedimiento en fase de instrucción cuyos plazos puedan ser computados, o que ocmo decimos, no es el caso.

Pero es que además en el caso de autos, no estamos en presencia de datos incriminatorios nuevos que se hayan aportado con la querella y que el Juez Central de Instrucción nº5 no conociese, dadas la fecha de las resolución de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (28 de octubre de 2016) que denegó la extradición de Plácido; o la sentencia del Juzgado de Garantías nº6 de Santiago de Chile de fecha 23 de septiembre de 2016. Ciertamente resulta difícil de asumir que estemos ante datos nuevos, pero más aún, que los mismos no hayan sido conocidos de antemano por el Juez Instructor, dado el exceso de tiempo transcurrido, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica y haciendo recaer sobre los investigados la inactividad judicial en el traslado de una documentación supuestamente relevante para la investigación de los hechos. El hecho de que el informe policial que sirvió de base para la apertura de la Pieza Separada nº20 desconociese aquellas resoluciones, no puede en ningún caso imputarse a la parte, que no viene obligada a la aportación de documentos que puedan ser incriminatorios para el mismo, lo que vulneraría su derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando no se trata de documentos privados, sino de documentos oficiales de origen jurisidiccional, algunos de ellos, de esta misma sede judicial. La denominada Pieza Separada nº20 fue abierta por el Juzgado Central de Instrucción en fecha 22 de febrero de 2017, tras la formulación del escrito de querella del Ministerio Fiscal, es decir, siete años de haberse decretado el sobreseimiento de las actuaciones tiempo más suficiente para haber recopilado por parte de la acusación pública la documentación necesaria, máxima cuando la aludida fue originada con anterioridad a la interposición de la querella criminal. En definitiva, en el caso que nos ocupa, resulta inviable y contraria a Derecho la reapertura de las actuaciones interesada por el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimarel recurso de apelación directo formulado por el Ministerio Fiscalmediante escrito de fecha 8 de abril de 2025, contra la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional de fecha 2 de abril de 2025,que entre otros particulares decidía estar a lo acordado en el auto de fecha 11 de diciembre de 2024 que decretaba el sobreseimiento; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley ex artículo 848 LECrim, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación llevada a cabo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.