Auto Penal 114/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 114/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 583/2024 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200114

Núm. Ecli: ES:AN:2026:730A

Núm. Roj: AAN 730:2026

Resumen:
Transformación de actuaciones en procedimiento abreviado.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00114/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 583/2024

DILIGENCIAS PREVIAS 96/2017 PS 9

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

A U T O N.º114/2026

En Madrid a 20 de febrero de 2026

PRIMERO. -Por auto de 20 de junio de 2024 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas acordó: "la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra, Silvio, Agustín, Jesús María, Romulo, Eliseo, Demetrio, Evelio, Romualdo, Porfirio, Leopoldo, Eleuterio, Onesimo, Agente NUM000 y frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.por hechos constitutivos de delitos de cohecho en grado de continuidad delictiva y pluralidad de delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

ACORDAR el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Indalecio, Adela, Modesto, Herminio, Pedro Miguel, Sebastián, Abel, Sixto, Abelardo, Gustavo y Abilio.

Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipificación de los hechos.

SEGUNDO. -El Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A(en adelante BBVA) formuló contra dicho auto recurso de apelación interesando que, con estimación del mismo, se decretara el sobreseimiento de las actuaciones respecto de él.

Dado traslado a las partes, impugnaron el recurso Ministerio Fiscal y Procuradoras de los Tribunales Dª María del Mar Torres-Fontes y Dª Patricia Rosch Iglesias en representación de Gabriel, Mateo y Doroteo y Adolfo, respectivamente.

TERCERO. -Remitido el paquete documental confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la formación de rollo y se designó como Magistrada-Ponente a Doña Ana María Rubio Encinas, señalando para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.-Aceptamos los razonamientos del auto recurrido que damos por reproducidos.

El objeto y alcance del auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado es dar por terminada la fase preparatoria del proceso penal para la delimitación del hecho delictivo, su calificación y la identificación de los posibles responsables, así como la valoración de los indicios del actuar del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A(en adelante BBVA o el banco) relevante a los efectos de afirmar la responsabilidad penal que provisoriamente le imputa.

La decisión de pasar a la fase intermedia exige, señala el ATS, de 10 de diciembre de 2025 ( ROJ: ATS 11788/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11788A ) " i) un juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación tal y como han sido acotados en la fase preliminar revisten caracteres de uno o varios de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado (...)

ii) un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar "suficientemente justificada" la perpetración de los hechos enunciados (...) Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. (...) El resultado positivo de ambos juicios ha de provocar la continuación del procedimiento en la forma establecida en los arts. 779.1.4 ª y 780.1 LECrim (...)"

Este mismo auto, refiriéndose a las características de esa resolución interlocutoria cita la STS 705/2022, de 11 de julio que señala: " (...) En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo. Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio). Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios".

Decimos esto porque aunque la defensa de BBVA en su recurso interpreta los indicios racionales de criminalidad en que sustenta el auto recurrido la decisión de seguir la causa por los tramites del procedimiento abreviado frente a dicha entidad de forma diferente a como lo hace el instructor, no son irrazonables ni ilógicas las conclusiones de éste en el sentido de que el sistema establecido por BBVA de prevención y control para prevenir delitos no era eficaz y dejaba al margen de cualquier normativa de control a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección, que fue lo que permitió que personas físicas que ocupaban esos puestos cometieran delitos de cohecho y revelación de secretos en beneficio de BBVA así como la persona jurídica, que impide acordar el sobreseimiento solicitado e impone la necesidad de seguir el proceso adelante para que se valore en el plenario toda la prueba en conjunto como se desprende de la doctrina sentada por la STS 705/2022 citada. Que a esa conclusión haya llegado el juez de instrucción asumiendo plenamente los argumentos del Ministerio Fiscal no implica que haya prescindido del obligado análisis de la existencia de indicios de criminalidad, que ha de conocer tras haber dirigido la instrucción durante años, simplemente que no puede decir nada más de lo dicho por el Ministerio Fical.

SEGUNDO.-Explica el auto recurrido que, dada la fecha en que fue introducida en nuestra legislación la responsabilidad penal de la persona jurídica (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), los contratos en cuya ejecución se cometieron los delitos imputados a BBVA, razonamiento que compartimos, son los relativos a la averiguación de bienes de Adolfo y Pelayo pues, aunque se celebraron con anterioridad a la LO 5/2010, (05.02.2010) su ejecución, renegociación y prórroga (marzo de 2011 y febrero de 2012) fueron posteriores a su entrada en vigor; el denominado "Proyecto AUSBANC" que, de forma verbal, se encargó a Cenyt sobre mediados del año 2.012 y se concluyó y pagó a finales del 2.015; el denominado "solvencia-riesgos" que se celebró en diciembre 2014, con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 y se ejecutó con posterioridad; el denominado "Riesgo-País" (celebrado en junio 2016), así como a diversos encargos que, bien amparados dentro de aquellos, o de forma exclusiva, pero sin que conste contratación formal, fueron realizados por el BBVA, tales como el Proyecto "Gossip", "Neighbour" o los celebrados con "Anbycol".

Rechazamos por tanto las alegaciones de la apelante en el sentido de que han excluirse del objeto de este procedimiento todas las acciones derivadas de los contratos celebrados el 05.02.2010, pues las negociaciones llevadas a cabo en marzo de 2011 y febrero de 2012 supusieron un nuevo acuerdo de voluntades sobre elementos sustanciales del contrato como el precio, bases para su cálculo y duración, que tiene relevancia para valorar la continuidad y conexidad delicitivas. Ello sin perjuicio de la calificación de los hechos que se haga en los escritos de conclusiones provisionales y en el trámite de conclusiones definitivas ( arts. 781 y 788.4 LECrim. ), que el auto recurrido califica provisoriamente como delitos de cohecho y revelación de secretos ( arts. 427 bis y 197 quinquies del Código Penal), pues se trataba de inducir a un funcionario público a acceder de forma ilegítima y mediante precio, a datos privados en beneficio de la persona juridica, considerando de aplicación la normativa establecida por la LO 1/2025 por ser más favorable.

TERCERO.-Desestimamos el motivo de recurso relativo a la prescripción de las conductas anteriores al 29 de julio de 2014 calificadas en el auto recurrido como delito de cohecho.

La pretensión del recurrente de tratar de forma autónoma las conductas llevadas a cabo en ejecución de contratos anteriores al 29 de julio de 2014 no puede tener acogida, pues fueron conductas reiteradas desde el año 2011, tras la modificación de los contratos de febrero de 2010, cuando ya estaba en vigor la reforma del Código Penal estableciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y que se prolongaron hasta 2018. Toda esa actividad debe de ser entendida dentro de la continuidad delictiva del delito de cohecho, por lo tanto, cuando BBVA fue llamado al proceso como imputado el 29 de julio de 2019 no había transcurrido el plazo de prescripción del delito, asumiendo el que la defensa establece de cinco años. Ello aparte de la conexidad con delito de revelación de secretos, que tiene un plazo superior de prescripción dada la pena imponible ( art. 197 quinquies CP).

CUARTO.-Sobre la responsabilidad penal de las personas juridicas la STS 4357/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4357; Nº 836/2025 de 14.10.2025 recoge la evolución jurisprudencial que ha ido perfilando su naturaleza y fundamento desde la Sentencia de Pleno 154/2016, de 29 de febrero, que expresaba la necesidad de instaurar una "cultura de respeto al derecho", posteriormente entendido como "delito corporativo" y decía: "(...) el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (...), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (...).

"(...) sea cual fuere el criterio doctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de los entes colectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "(...) incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso" (...) (...) En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad" (...).

"(...) Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos.

En el mismo sentido la STS 298/2024, de 8 de abril señala que"La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica."

Esta relación jurisprudencial (...) reitera el principio de autorresponsabilidad y la necesidad de que en el hecho probado se refleje el comportamiento de la persona jurídica que pueda ser subsumible en el tipo penal, sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento para el control de riesgos de las actividades de la persona jurídica (...)".

QUINTO.-Se refiere el auto de 20.06.2024 a los delitos cometidos en el seno de los contratos mencionados por las personas físicas señaladas en el apartado primero del art. 31 bis del CP, con razonamientos que compartimos y que hemos expresado en los autos de esta misma fecha dictados en los RAA Nº 584, 586, 588, 591, 592, 593, 594 y 598, señalando asimismo los defectos estructurales en los mecanismos de gestión, vigilancia, supervisión y prevención exigibles a BBVA, que no eran eficaces, con incumplimiento grave de los deberes de supervisión, que han permitido la comisión de delitos por las personas físicas y desembocado en la eventual responsabilidad penal de la entidad, sin que sean extrapolables a este caso los razonamientos de otras resoluciones sobre los sistemas de cumplimiento de otras personas jurídicas, distintos a los objeto de este procedimiento.

Así pues, expone dicho auto respecto a la referida "cultura de cumplimiento"y de "respeto al derecho"que " (...) con anterioridad a la responsabilidad penal de la persona jurídica, ya existía normativa de obligado cumplimiento tendente al buen gobierno corporativo. Ahora bien (...) la Presidencia Ejecutiva y los Altos Directivos no cumplían, o no respetaban tales Códigos, lo que dio pie al paso de la cultura del cumplimiento a la cultura de la obediencia cuando las indicaciones venían desde tales altos cargos (...) Lo que sucede en el presente caso es que la infracción del código, detalladamente expuesta en el escrito del Ministerio Fiscal, no se aparece como una excepción ajena a la dinámica de la entidad, contraria a la regla fijada por el código ético, sino más bien como el resultado de ese tránsito en el actuar desde la obediencia a dicho código hasta la preeminencia del criterio superior. De hecho, la contratación de CENYT realizada por Leopoldo, si bien fue posible formalmente dados los poderes otorgados al mismo por la Comisión delegada del BBVA en su reunión del día 3 de mayo de 2.004, incumplió la normativa interna de conformidad con el marco general de control y gestión del gasto(...)este actuar contrario a la normativa interna de la entidad generaba un problema fácilmente detectable conforme a los procedimientos de control interno de la propia entidad, por lo que la contratación y forma de pago de la misma fue puesta en conocimiento, como orden ejecutiva del Presidente, a los máximos responsables de los departamentos que la hubiesen detectado (...) Y ello, dentro de una estructura jerárquica piramidal enmarcada en las relaciones laborales, en que la desigualdad de posiciones es obvia entre la Alta Dirección y los empleados, condujo a que se implantase la premisa de que las órdenes que venían de "arriba" se cumplían cuando la Alta Dirección así lo decía, con independencia de que las mismas respetasen las normas internas o no (...)" concluyendo, despues de analizar el Código de Conducta de la entidad y su aplicación, y el modelo de gestión de riesgo penal y control interno, con razonamientos que compartimos, que " el sistema no puede calificarse de idóneo, pues, tal y como se ha descrito y analizado, claramente se trata de un sistema que deja al margen de cualquier normativa a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección.

Respecto del resto de personal, Directivos y Empleados, el sistema se diseña formalmente para que los mismos sean conscientes de las normas y de la obligación de respeto a las mismas, así como estableciendo la forma de actuar ante posibles incumplimientos, siempre que los mismos provengan de tal ámbito de dirección o empleados, pero sobre la existencia de un ámbito superior que impone el cumplimiento de las órdenes o decisiones cuando estás provengan de la Presidencia Ejecutiva o de la Alta Dirección, sin prever o diseñar mecanismo alguno ante la posible ejecución de actos contrarios a las normas ordenados por los mismos",todo ello lo concluye el instructor a partir del análisis del comportamiento del presidente ejecutivo y miembros de la alta direción de la entidad y de las irregularidades cometidas en los contratos antes señalados, que no cumplieron con la normativa del banco y cuales fueron sus consecuencias.

Sobre esta obediencia a las órdenes del superior dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso refiriéndose a daclaraciones de testigos - se entiende- " Lejos de explicar cómo se ejecutaba el control interno sobre la alta dirección, lo que se concluye es que no sólo no había previsión al respecto, sino que era la propia alta dirección la responsable de " autocontrolarse y autosupervisarse". Esto es, para que todo se hiciese, tan solo había que contar con el responsable de la Alta Dirección que precisaba el servicio y el que controlaba el gastos. Ello explica o explica todo en la presente instrucción y cobra sentido el porqué las empleadas alegase(n) que cómo no se iba ha hacer si venía refrendado por sus jefes".

En este sentido, señala el auto recurrido al analizar el requisito 1º del apartado 5º del art. 31 bis CP, que en el Informe de situación relativo a las medidas adoptadas para la Prevención y Detección de Delitos aportado por BBVA y elaborado por PwC Forensic Services de fecha 14 de septiembre de 2.012 y que concluye que el funcionamiento de los controles para mitigar la comisión de los tipos penales que atraen la responsabilidad de la persona jurídica era corecto, " analiza los diferentes delitos que generan responsabilidad penal de la persona jurídica, sin embargo, lo hacen de forma limitada, pues el ámbito subjetivo de las actividades sólo abarca a <> lo cual conlleva no analizar el ámbito de la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección".Efectivamente, dicho informe dice que su objetivo era verificar si el grupo BBVA contaba con los mecanismos necesarios para efectuar un control adecuado y eficaz sobre " los empleados y demás personas sometidas a su dirección".La conclusión que de ello extrae el auto recurrido acerca de que la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección quedaron al margen de dicho informe, podrá o no compartirse pero no es irrazonable, interpretado en relación con lo afirmado por las empleadas de BBVA a que se refiere el Ministerio Fiscal en la cita arriba mencionada.

Sobre este mismo tema señala el auto recurrido que " la primera elaboración de un "Mapa de riesgos penales" es de fecha 23 de septiembre de 2.016 y se presenta al Comité Corporate Assurance global el 12 de diciembre de 2.016 (...) No se prevé, ni tan siquiera se considera, -de conformidad con los organigramas del Grupo Aportados- que Presidencia Ejecutiva, Chief Executive Officer, Chairman?s officer, Legal& Compliance, Internal Audit entre otros Altos Directivos pudiesen cometer el delito". La segunda valoración del "Mapa de Riesgos penales" se realiza en abril de 2.018 y se presenta al Comité Corporate Assurance global el 12 de junio de 2.018 y, lejos de añadir a la Alta Dirección referida anteriormente, la sigue excluyendo (...)".

Constan también el la causa los informes elaborados por Florentino, Valeriano en noviembre de 2012 y julio de 2015 sobre el modelo de gestión del riesgo penal implantado por el grupo BBVA que consideran que tiene capacidad para prevenir eficazmente la comisión de delitos y para permitir la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica prevista en el art. 31 bis 2 del Código Penal.

En octubre de 2.017 BBVA obtuvo la certificación de AENOR de que "dispone de un Sistema de Gestión de Compliance Penal conforme con la norma UNE 19601:2017" ,válido hasta el 23 de octubre de 2.020 y " en abril de 2.017, se matriculó a todos los empleados del BBVA en un curso on line sobre el modelo de responsabilidad penal" y "se está trabajando en su extensión al resto de sociedades filiales y a la Alta Dirección de la Entidad",sin embargo, muchos hechos objeto de este procedimiento son anteriores a 2017.

En ese contexto no es irrazonable concluir, como hace el instructor que, al menos indiciariamente, el modelo de organización y gestión para prevenir delitos no era eficaz en cuanto que había un grupo de personas que podian actuar al margen del mismo y sin control, cuyas órdenes eran obedecidas por los subordinados sin cuestionarlas. Los indicios en uno y otro sentido hacen preciso acudir al plenario para, valorando en conjunto la prueba, se disipe toda duda sobre lo acontencido, sin que corresponda en este momento procesal, ni sea función de este Tribunal, establecer como deberían haberse hecho los controles que podían haber prevenido la comisión del delito, debiendo el análisis centrarse en la indiciaria constatación de que los que había no eran eficaces por las razones expuestas, aunque no las comparta la apelante - que la alta dirección estaba excluída de control-.

Como dice la STS 705/2022, "En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo; en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio".

SEXTO.-El auto recurrido constata una serie de hechos cometidos por algunos miembros de la alta dirección de BBVA, que infringían el Código de Conducta (en adelante el Código) indiciarios de la ausencia de una cultura de respeto al Derecho como fuente de inspiración de su actuación, que habría dado "pie al paso de la cultura del cumplimiento a la cultura de la obediencia cuando las indicaciones venían desde tales altos cargos"y habría propiciado la comisión de los delitos objeto de este procedimiento.

Así pues, los recursos de BBVA no siempre eran utilizados conforme a lo previsto en el apartado 6.24 del Código (3.4 según la versión de 2015) que establecía que "deben de aplicarse única y exclusivamente dentro del ámbito propio de la entidad"de modo que el presidente ejecutivo y la alta direccción hizo uso del personal del BBVA para gestiones privadas, sin control de ningún tipo por parte de la entidad. Así, relata los casos en los que Demetrio utilizó personal y recursos del BBVA para asesoramiento tributario y adquisición de fincas a título privado, obtención de datos del Registro, cuestiones relativas a sus vacaciones y uso del avión corporativo con ese fin. El auto se refiere asimismo a la disposición por parte de Silvio, Consejero Delegado de BBVA, de dinero en efectivo de la entidad sin que conste la finalidad, que era contrario al punto 3.8 del Código de 2015. También refiere regalos efectuados por parte de BBVA a miembros de las FFCCSS contrarios al punto 4.38 del Código, con expreso conocimiento del Gabinete de Presidencia, que tendrían como contrapartida el obtener un beneficio o favor para BBVA como se desprendía del contenido de los correos electrónicos enviados desde las cuentas de BBVA que se transcriben en el auto recurrrido, como son los mantenidos entre Leopoldo y los funcionarios de la Policía Nacional Matías y Lucio sobre visados de familiares o amigos de directivos del Banco o petición de información sobre números de teléfono, ubicación de llamadas y transcripción de conversaciones de texto. Según el Informe preliminar sobre los resultados de procedimientos de investigación y análisis forense relacionados con D. Evelio de 24 de julio de 2019 efectuado por PwC, "las donaciones a Organismos del Estado y las Entidades Locales están prohibidas de acuerdo con la política interna de BBVA nº NUM001".

También se transcriben en el auto recurrido varios correos electrónicos de Directivos de BBVA a personal de la entidad de inferior rango, con recomendaciones sobre personas ante procesos de contratacion de entidadades del grupo BBVA, interesándose por asuntos personales de conocidos o reclamando buen trato a conocidos sin considerar la cifra de negocio que aportaba el cliente, que incumplían los puntos 6.1, 6.2 y 6.6 del Código ( 3.10 V.

Se refiere también el auto recurrido al regalo de mobiliario que Leopoldo habría recibido de Cenyt, que aquel no reconoce y da una explicación diferente, contrario al art. 6.9 y 6.10 del Código (3.12 C. 2015) y conductas contrarias a los puntos 4.12 y 4.13 del Código (3.2 C. 2015) en lo que al proceso de selección para puestos de trabajo se refiere.

De todo ello, concluye el instructor, y no es irrazonable a la vista de las accciones descritas, que " En el contexto antedicho, (...) cuando la Alta Dirección no se ajusta escrupulosamente a tal conducta ética, lo que se interiorizará en la organización es simplemente la apariencia formal de cumplimiento de cara al exterior, y la ciega obediencia y falta de respeto de cara al interior de la organización, especialmente si las conductas se realizan por los responsables de velar por el propio respeto del Código (...) más allá de la letra de la normativa, lo que se implantó en el BBVA, por la Alta Dirección, fue la de la obediencia directa a sus dictados, al existir comportamientos, en principio contrarios al código o cuestionables cuanto menos, desde las altas instancias (...)"de lo que se desprende que no existía una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de la estructura organizativa que se manifestare en formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección, y sirviera para evitar la comisión de delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, que impide acordar el sobreseimiento interesado.

SEPTIMO.-Las contrataciones entre la alta Dirección de BBVA y Cenyt, Simons&Simons, Kroll, Attest y Anbycol, fueron contrarias a los puntos 4.24 y 4.32 (3.9 C. 2015) del Código. En este sentido el Informe preliminar de PwC de 20.12.2019 relativo a los procesos de selección, adjudicación y contratación de CENYT realizados por parte de las Áreas de Seguridad Corporativa y de Riesgos de BBVA, referido a los contratos: 1) 2/12/2004; 2) 3/01/2005; 3 y 4 ) 5/02/2010 modificados el 14.03.2011 y ampliada la duración el 12.02.2012; 5) 1/02/2012; 6) 2/12/2014 y 7) 1/06/2016, concluye que ninguno cumplió con lo establecido en la Normativa de compras de BBVA. Así, no constaba la solicitud de los servicios al Área de Compras ni que se llevase a cabo un procedimiento de selección de proveedor y contraste de varias ofertas, excepto en relación con el Contrato 7 donde se identifica a CENYT como proveedor "requerido"pero sin que constara la justificación para dicha calificación. Además, señala dicho informe, si dicho proveedor hubiere seguido los procedimientos de selección, adjudicación y contratación tal y como establecía la Normativa de Compras de BBVA, debería haber sido homologado, teniendo en cuenta la cuantía de los honorarios estipulados, con objeto de un mejor seguimiento y control del proveedor. A ello se añade que la delegación de facultades por parte del Área de Compras al Área de Seguridad Corporativa para las que Cenyt prestaba sus servicios, atendidos la naturaleza de los servicios y los honorarios acordados con Cenyt, estaban fuera del marco establecido en el Acta de Delegación de fecha 1 de septiembre de 2014. Tampoco consta, excepto en el contrato 7, que la Comisión de Contratación revisara y validara la propuesta de CENYT y Leopoldo no contaba con las competencias internas para contratar directamente los servicios a que se referían los mencionados contratos con Cenyt al igual que ocurría con David que firmó el contrato de 01.02.2012, vulnerando ambos además el Código de Conducta del Grupo BBVA, en lo relativo a la aplicación de los criterios establecidos en el seno de la Entidad en materia de adquisición de bienes y servicios (apartado 4.24 del Código de Conducta).

Informe de PwC relativo a los procesos de contratación, facturación, contabilización y pago de los servicios prestados por CENYT a BBVA de 22.09.2021 sobre los mismos contratos concluye que no cumplieron con los procedimientos internos recogidos en la normativa de compras de BBVA.

El Informe preliminar de PwC de 11.07.2019 relativo a los procesos de contratación, facturación, contabilización y pago de los servicios prestados por ANBYCOL a BBVA concluye que la contratación de ANBYCOL no ha cumplido con lo establecido en la Normativa de Compras de BBVA encontrando similares defectos que los apreciados en los contratos de

El contrato sobre AUSBANC tampoco era conforme a la normativa de BBVA, que no permitía la contratación verbal.

Añade el auto impugnado que, considerar en la facturación a Cenyt y Anbycol como acreedores en vez de proveedores que es lo que eran, (contrario a los puntos 5.12, 6.12 y 6.13 del Código) permitió " eludir los controles que, en materia de compras, existían. Ahora bien, tal elusión (...) precisaba de la aquiescencia del propio departamento de contabilidad".

En este sentido y en relación con el alcance del informe referido de PWC, de 14 de septiembre de 2.012 sobre medidas adoptadas por BBVA para la prevención y detección de delitos, señala el auto recurrido - como se hacía constar en el informe- que " Las pruebas realizadas sobre los sistemas de control interno implantadas por BBVA con el objeto de prevenir y detectar la comisión de delitos penales son limitadas, por lo que el objeto de nuestro trabajo no ha sido expresar una opinión sobre dichos sistemas de control interno>>, así como que <<(v) Asimismo, dado que nuestros procedimientos de verificación se realizan sobre la base de muestreos, no podemos asegurar que como consecuencia de nuestro trabajo se pongan de manifiesto todos los asuntos de relevancia en materia de prevención y detección de delitos " (...) ello hace que las contrataciones con CENYT o con ANBYCOL nunca pudiesen ser detectadas, pues las mismas constaban registrados por el BBVA como acreedores y no como proveedores, con lo que desaparecía toda posibilidad, por exigua que fuese, de que quedasen dentro del reducido muestreo realizado por el experto independiente"Así como " (...) respecto del ámbito de control, el sistema se puede eludir sin problemas cuando un proveedor es "tratado" como un "acreedor", pues con ello se evitan fácilmente todos los mecanismos de control. En tal sentido, el propio informe forense de la defensa explica que se consigue con la <

Esta catalogación de Cenyt y Anbycol como acreedores y no como proveedores influía también en los controles implantados por BBVA para mitigar la comisión de delitos de cohecho que, según se recoge en el informe de PwC de 14.09.2012, eran razonables, pues señala este informe " si bien, BBVA no requiere la aceptación y adhesión de su código de conducta por parte de todos aquéllos proveedores que contratan con el Grupo, si exige para la homologación de proveedores que los mismos cuenten con Códigos de Conducta y Principios que sean equiparables a los de la entidad",previsión que quedaba en nada si se catalogaba a dicchas entidades como acreedores en vez de como proveedores, que es lo que eran.

Asimismo contempla el auto impugnado la posible contravención del punto 6.14 del Código (3.2 C.2015) sobre la conservación de documentos; suministro de información parcial o incompleta a organismos oficiales o supervisores contraviniendo el punto 5.12 del Código (3.3 C. 2015) como SEPBLAC, BdeE; CNMV.

Añade que " (...) Conforme al Punto 6.27. del Código <> ,llamando la atención sobre el hecho de que " Los distintos empleados que tuvieron conocimiento, por su participación directa en los pagos realizados (departamentos de contabilización), así como aquellos que tuvieron conocimiento de las noticias de prensa relacionadas con el comisario Porfirio y, a su vez, sabían que CENYT era proveedor de la entidad, deberían, en cumplimiento del Código, de haber elevado, como mínimo, la comunicación pertinente".

En relación con ello se constata en el auto recurrido la existencia de un canal de denuncias, pero se desconoce como era y su eficacia señalándose en el mismo que " (...) ha sido aportado el texto en su versión de Noviembre de 2.016, por lo cual se desconoce cuál era entre el diciembre de 2.010 y octubre de 2.016. Cuestión que tampoco resuelve el documento aportado sobre datos generales y abstractos de uso del canal, ya que el mismo se refiere a los datos del 2.018, sin referencia alguna a los del 2.010 a 2.017 (...)".

OCTAVO.-Tras analizar el auto impugnado los contratos objeto de estas diligencias en relación con los requisitos establecidos en el art. 31 bis para la exención de la esponsabilidad criminal de la persona jurícia o su atenuación concluye, con razonamientos que compartimos, que " (...) cabe poner de manifiesto que, el conjunto global de infracciones a la normativa interna de BBVA, tanto en lo relativo a la contratación del proveedor, como -y lo que es más grave-en cuanto al pago de las facturas emitidas, pone de relieve que una gran pluralidad de empleados de BBVA tuvo a su disposición haber denunciado los hechos. Por qué no se hizo resulta sumamente ilustrativo en los presentes hechos y ha de ser puesto en relación con la cultura implementada en BBVA sobre el comportamiento de la Alta Dirección que, como se ha analizado, condujo a la trasformación de un Código Ético basado en la cultura del cumplimiento formal, a una serie de ejemplos y actuaciones que llevaron a la implementación de la cultura de la obediencia a las decisiones de la Presidencia Ejecutiva y Alta Dirección.

Tal grado de asimilación, sin embargo, no es directamente atribuible a los empleados de inferior categoría profesional, pues lo cierto es que las relaciones laborales se basan precisamente en la existencia de una clara dependencia jerárquica, o, en término acuñado por la jurisprudencia, resultan asimétricas. Es por ello que un sistema de cumplimiento normativo idóneo debería de prever tal asimetría y no hacer depender las decisiones finales de la misma Alta Dirección que puede incumplirlas, o, si así se ha establecido, prever al menos procedimientos de auditoría que sometan las decisiones de dicha Alta Dirección a procesos de respeto a la normativa interna. El que un sistema de cumplimiento soslaye tal posibilidad, genera en la plantilla global de la entidad un claro efecto disuasorio cuando de ejecutar decisiones de la Alta Dirección se trata, y ello es lo que explica por qué unas contrataciones continuadas desde diciembre de 2.004 hasta finales del 2.017 en el caso del grupo CENYT se pudieron realizar de forma totalmente visibles para los empleados sin que nadie las cuestionase pese a incumplir toda la normativa interna (...) (...) Si bien es cierto que ningún sistema puede ser infalible, y que, en ocasiones, el mismo puede ser sorteado mediante técnicas fraudulentes, respecto a los presentes hechos las mismas no se han dado, ya que al venir dadas las decisiones por órganos del más alto nivel, los inferiores se ampararon en la ejecución aunque de forma trasparente se infringían las normas internas. Puede decirse al efecto, que la ejecución, lejos de ser fraudulenta, fue trasparente (...) la omisión en los controles ha sido palmaria, pues ningún plan de cumplimiento previó supervisar las contrataciones efectuadas pese al periodo prolongado de tiempo en que se produjeron y los evidentes indicios de irregularidades que llevaban aparejadas, así como la multiplicidad de personas por las que paso.

Y, respecto a cuando el delito se comete por alguna de las personas del apartado b), tras lo ya expuesto, solo cabe señalar que el mismo sería únicamente aplicable a las contrataciones verbales de Agustín y a las realizadas directamente entre BBVA y ANBYCOL, que se produjeron igualmente sin elusión fraudulenta de los sistemas, siendo por ello, fácilmente detectables de haber existido una mínima supervisión al respecto (...)".

NOVENO.-Sobre el grado de conocimiento que tenían de Cenyt los empleados de BBVA que participaron en los contratos a que nos venimos refiriendo, y de que detrás de dicha entidad estaba Porfirio, aparte de lo señalado en los autos de esta fecha mencionados y a los que nos remitimos, en abril de 2007 hubo una alerta dirigida al departamento de cumplimiento normativo tras recibir una nota interna, procedente de BBVA Uruguay, con relación a la cuenta nº NUM002 a nombre de CLUB EXCLUSIVO DE NEGOCIOS Y TRANSACCIONES S.L. con CIF B81525446 solicitando información sobre ella, señalando que "en el expediente interno del crédito, se hace constar a mano que CENYT pertenece a Porfirio" y ha de suponerse que esta información estaba a disposición y era asequible a quienes dentro de BBVA contrataban con la entidad.

También constata el auto recurrido la existencia de una serie de documentos aportados por la defensa de BBVA, consistentes en resúmenes de prensa, realizados por el departamento de comunicación de la entidad que ponían de manifiesto la capacidad de la misma para conocer lo que se publicaba en prensa y menciona especialmente una serie de ellas de 2015 sobre "el Comisario Porfirio", su estructura societaria y su patrimonio que no parece posible que pudieran pasar desapercibidas al departamento de comunicación de BBVA o a sus directivos cuando además, en el informe realizado por cumplimiento normativo en agosto de 2017 con motivo de la alerta (9406-2) hay enlaces a noticias periodísticas sobre ese tema. Por otro lado, la gran cantidad de recursos de que disponía la entidad para la realización de sus fines y conocimiento de su entorno que se enumeran en el auto recurrido y que damos por reproducidos, lleva a concluir al instructor y no es irrazonable, que "no resulta creíble el desconocimiento alegado" -que nadie en el BBVA con relevancia a efectos de las presentes contrataciones sabía que el titular real del Grupo CENYT era Porfirio - , "ni que resultase dificultoso para un sistema de cumplimiento normal la detección de lo sucedido".Sin embargo, y pese a la publicación de dichas noticias, la investigación interna sobre lo sucedido no se inició hasta el año 2018.

En definitiva, aunque la defensa de BBVA en su recurso da una explicación a los indicios en que sustenta el auto recurrido la decisión de seguir la causa por los tramites del procedimiento abreviado frente a BBVA, diferente a la que hace el instructor, no es ésta irrazonable conforme a lo arriba expuesto, en el sentido de que el sistema establecido por BBVA de prevención y control para prevenir delitos no era eficaz al dejar al margen de cualquier normativa de control a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección que indiciariamente, cometieron los delitos de cohecho y revelación de secretos en beneficio de BBVA investigados, remitiéndonos, al compartirlos, a los razonamientos del auto recurrido sobre cual fue en cada contrato el beneficio obtenido por BBVA, por todo lo cual desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.Acontra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 20.06.2024 que confirmamos íntegramente respecto a él.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto de 20 de junio de 2024 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas acordó: "la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra, Silvio, Agustín, Jesús María, Romulo, Eliseo, Demetrio, Evelio, Romualdo, Porfirio, Leopoldo, Eleuterio, Onesimo, Agente NUM000 y frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.por hechos constitutivos de delitos de cohecho en grado de continuidad delictiva y pluralidad de delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

ACORDAR el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Indalecio, Adela, Modesto, Herminio, Pedro Miguel, Sebastián, Abel, Sixto, Abelardo, Gustavo y Abilio.

Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipificación de los hechos.

SEGUNDO. -El Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A(en adelante BBVA) formuló contra dicho auto recurso de apelación interesando que, con estimación del mismo, se decretara el sobreseimiento de las actuaciones respecto de él.

Dado traslado a las partes, impugnaron el recurso Ministerio Fiscal y Procuradoras de los Tribunales Dª María del Mar Torres-Fontes y Dª Patricia Rosch Iglesias en representación de Gabriel, Mateo y Doroteo y Adolfo, respectivamente.

TERCERO. -Remitido el paquete documental confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la formación de rollo y se designó como Magistrada-Ponente a Doña Ana María Rubio Encinas, señalando para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.-Aceptamos los razonamientos del auto recurrido que damos por reproducidos.

El objeto y alcance del auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado es dar por terminada la fase preparatoria del proceso penal para la delimitación del hecho delictivo, su calificación y la identificación de los posibles responsables, así como la valoración de los indicios del actuar del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A(en adelante BBVA o el banco) relevante a los efectos de afirmar la responsabilidad penal que provisoriamente le imputa.

La decisión de pasar a la fase intermedia exige, señala el ATS, de 10 de diciembre de 2025 ( ROJ: ATS 11788/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11788A ) " i) un juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación tal y como han sido acotados en la fase preliminar revisten caracteres de uno o varios de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado (...)

ii) un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar "suficientemente justificada" la perpetración de los hechos enunciados (...) Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. (...) El resultado positivo de ambos juicios ha de provocar la continuación del procedimiento en la forma establecida en los arts. 779.1.4 ª y 780.1 LECrim (...)"

Este mismo auto, refiriéndose a las características de esa resolución interlocutoria cita la STS 705/2022, de 11 de julio que señala: " (...) En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo. Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio). Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios".

Decimos esto porque aunque la defensa de BBVA en su recurso interpreta los indicios racionales de criminalidad en que sustenta el auto recurrido la decisión de seguir la causa por los tramites del procedimiento abreviado frente a dicha entidad de forma diferente a como lo hace el instructor, no son irrazonables ni ilógicas las conclusiones de éste en el sentido de que el sistema establecido por BBVA de prevención y control para prevenir delitos no era eficaz y dejaba al margen de cualquier normativa de control a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección, que fue lo que permitió que personas físicas que ocupaban esos puestos cometieran delitos de cohecho y revelación de secretos en beneficio de BBVA así como la persona jurídica, que impide acordar el sobreseimiento solicitado e impone la necesidad de seguir el proceso adelante para que se valore en el plenario toda la prueba en conjunto como se desprende de la doctrina sentada por la STS 705/2022 citada. Que a esa conclusión haya llegado el juez de instrucción asumiendo plenamente los argumentos del Ministerio Fiscal no implica que haya prescindido del obligado análisis de la existencia de indicios de criminalidad, que ha de conocer tras haber dirigido la instrucción durante años, simplemente que no puede decir nada más de lo dicho por el Ministerio Fical.

SEGUNDO.-Explica el auto recurrido que, dada la fecha en que fue introducida en nuestra legislación la responsabilidad penal de la persona jurídica (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), los contratos en cuya ejecución se cometieron los delitos imputados a BBVA, razonamiento que compartimos, son los relativos a la averiguación de bienes de Adolfo y Pelayo pues, aunque se celebraron con anterioridad a la LO 5/2010, (05.02.2010) su ejecución, renegociación y prórroga (marzo de 2011 y febrero de 2012) fueron posteriores a su entrada en vigor; el denominado "Proyecto AUSBANC" que, de forma verbal, se encargó a Cenyt sobre mediados del año 2.012 y se concluyó y pagó a finales del 2.015; el denominado "solvencia-riesgos" que se celebró en diciembre 2014, con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 y se ejecutó con posterioridad; el denominado "Riesgo-País" (celebrado en junio 2016), así como a diversos encargos que, bien amparados dentro de aquellos, o de forma exclusiva, pero sin que conste contratación formal, fueron realizados por el BBVA, tales como el Proyecto "Gossip", "Neighbour" o los celebrados con "Anbycol".

Rechazamos por tanto las alegaciones de la apelante en el sentido de que han excluirse del objeto de este procedimiento todas las acciones derivadas de los contratos celebrados el 05.02.2010, pues las negociaciones llevadas a cabo en marzo de 2011 y febrero de 2012 supusieron un nuevo acuerdo de voluntades sobre elementos sustanciales del contrato como el precio, bases para su cálculo y duración, que tiene relevancia para valorar la continuidad y conexidad delicitivas. Ello sin perjuicio de la calificación de los hechos que se haga en los escritos de conclusiones provisionales y en el trámite de conclusiones definitivas ( arts. 781 y 788.4 LECrim. ), que el auto recurrido califica provisoriamente como delitos de cohecho y revelación de secretos ( arts. 427 bis y 197 quinquies del Código Penal), pues se trataba de inducir a un funcionario público a acceder de forma ilegítima y mediante precio, a datos privados en beneficio de la persona juridica, considerando de aplicación la normativa establecida por la LO 1/2025 por ser más favorable.

TERCERO.-Desestimamos el motivo de recurso relativo a la prescripción de las conductas anteriores al 29 de julio de 2014 calificadas en el auto recurrido como delito de cohecho.

La pretensión del recurrente de tratar de forma autónoma las conductas llevadas a cabo en ejecución de contratos anteriores al 29 de julio de 2014 no puede tener acogida, pues fueron conductas reiteradas desde el año 2011, tras la modificación de los contratos de febrero de 2010, cuando ya estaba en vigor la reforma del Código Penal estableciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y que se prolongaron hasta 2018. Toda esa actividad debe de ser entendida dentro de la continuidad delictiva del delito de cohecho, por lo tanto, cuando BBVA fue llamado al proceso como imputado el 29 de julio de 2019 no había transcurrido el plazo de prescripción del delito, asumiendo el que la defensa establece de cinco años. Ello aparte de la conexidad con delito de revelación de secretos, que tiene un plazo superior de prescripción dada la pena imponible ( art. 197 quinquies CP).

CUARTO.-Sobre la responsabilidad penal de las personas juridicas la STS 4357/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4357; Nº 836/2025 de 14.10.2025 recoge la evolución jurisprudencial que ha ido perfilando su naturaleza y fundamento desde la Sentencia de Pleno 154/2016, de 29 de febrero, que expresaba la necesidad de instaurar una "cultura de respeto al derecho", posteriormente entendido como "delito corporativo" y decía: "(...) el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (...), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (...).

"(...) sea cual fuere el criterio doctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de los entes colectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "(...) incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso" (...) (...) En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad" (...).

"(...) Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos.

En el mismo sentido la STS 298/2024, de 8 de abril señala que"La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica."

Esta relación jurisprudencial (...) reitera el principio de autorresponsabilidad y la necesidad de que en el hecho probado se refleje el comportamiento de la persona jurídica que pueda ser subsumible en el tipo penal, sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento para el control de riesgos de las actividades de la persona jurídica (...)".

QUINTO.-Se refiere el auto de 20.06.2024 a los delitos cometidos en el seno de los contratos mencionados por las personas físicas señaladas en el apartado primero del art. 31 bis del CP, con razonamientos que compartimos y que hemos expresado en los autos de esta misma fecha dictados en los RAA Nº 584, 586, 588, 591, 592, 593, 594 y 598, señalando asimismo los defectos estructurales en los mecanismos de gestión, vigilancia, supervisión y prevención exigibles a BBVA, que no eran eficaces, con incumplimiento grave de los deberes de supervisión, que han permitido la comisión de delitos por las personas físicas y desembocado en la eventual responsabilidad penal de la entidad, sin que sean extrapolables a este caso los razonamientos de otras resoluciones sobre los sistemas de cumplimiento de otras personas jurídicas, distintos a los objeto de este procedimiento.

Así pues, expone dicho auto respecto a la referida "cultura de cumplimiento"y de "respeto al derecho"que " (...) con anterioridad a la responsabilidad penal de la persona jurídica, ya existía normativa de obligado cumplimiento tendente al buen gobierno corporativo. Ahora bien (...) la Presidencia Ejecutiva y los Altos Directivos no cumplían, o no respetaban tales Códigos, lo que dio pie al paso de la cultura del cumplimiento a la cultura de la obediencia cuando las indicaciones venían desde tales altos cargos (...) Lo que sucede en el presente caso es que la infracción del código, detalladamente expuesta en el escrito del Ministerio Fiscal, no se aparece como una excepción ajena a la dinámica de la entidad, contraria a la regla fijada por el código ético, sino más bien como el resultado de ese tránsito en el actuar desde la obediencia a dicho código hasta la preeminencia del criterio superior. De hecho, la contratación de CENYT realizada por Leopoldo, si bien fue posible formalmente dados los poderes otorgados al mismo por la Comisión delegada del BBVA en su reunión del día 3 de mayo de 2.004, incumplió la normativa interna de conformidad con el marco general de control y gestión del gasto(...)este actuar contrario a la normativa interna de la entidad generaba un problema fácilmente detectable conforme a los procedimientos de control interno de la propia entidad, por lo que la contratación y forma de pago de la misma fue puesta en conocimiento, como orden ejecutiva del Presidente, a los máximos responsables de los departamentos que la hubiesen detectado (...) Y ello, dentro de una estructura jerárquica piramidal enmarcada en las relaciones laborales, en que la desigualdad de posiciones es obvia entre la Alta Dirección y los empleados, condujo a que se implantase la premisa de que las órdenes que venían de "arriba" se cumplían cuando la Alta Dirección así lo decía, con independencia de que las mismas respetasen las normas internas o no (...)" concluyendo, despues de analizar el Código de Conducta de la entidad y su aplicación, y el modelo de gestión de riesgo penal y control interno, con razonamientos que compartimos, que " el sistema no puede calificarse de idóneo, pues, tal y como se ha descrito y analizado, claramente se trata de un sistema que deja al margen de cualquier normativa a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección.

Respecto del resto de personal, Directivos y Empleados, el sistema se diseña formalmente para que los mismos sean conscientes de las normas y de la obligación de respeto a las mismas, así como estableciendo la forma de actuar ante posibles incumplimientos, siempre que los mismos provengan de tal ámbito de dirección o empleados, pero sobre la existencia de un ámbito superior que impone el cumplimiento de las órdenes o decisiones cuando estás provengan de la Presidencia Ejecutiva o de la Alta Dirección, sin prever o diseñar mecanismo alguno ante la posible ejecución de actos contrarios a las normas ordenados por los mismos",todo ello lo concluye el instructor a partir del análisis del comportamiento del presidente ejecutivo y miembros de la alta direción de la entidad y de las irregularidades cometidas en los contratos antes señalados, que no cumplieron con la normativa del banco y cuales fueron sus consecuencias.

Sobre esta obediencia a las órdenes del superior dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso refiriéndose a daclaraciones de testigos - se entiende- " Lejos de explicar cómo se ejecutaba el control interno sobre la alta dirección, lo que se concluye es que no sólo no había previsión al respecto, sino que era la propia alta dirección la responsable de " autocontrolarse y autosupervisarse". Esto es, para que todo se hiciese, tan solo había que contar con el responsable de la Alta Dirección que precisaba el servicio y el que controlaba el gastos. Ello explica o explica todo en la presente instrucción y cobra sentido el porqué las empleadas alegase(n) que cómo no se iba ha hacer si venía refrendado por sus jefes".

En este sentido, señala el auto recurrido al analizar el requisito 1º del apartado 5º del art. 31 bis CP, que en el Informe de situación relativo a las medidas adoptadas para la Prevención y Detección de Delitos aportado por BBVA y elaborado por PwC Forensic Services de fecha 14 de septiembre de 2.012 y que concluye que el funcionamiento de los controles para mitigar la comisión de los tipos penales que atraen la responsabilidad de la persona jurídica era corecto, " analiza los diferentes delitos que generan responsabilidad penal de la persona jurídica, sin embargo, lo hacen de forma limitada, pues el ámbito subjetivo de las actividades sólo abarca a <> lo cual conlleva no analizar el ámbito de la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección".Efectivamente, dicho informe dice que su objetivo era verificar si el grupo BBVA contaba con los mecanismos necesarios para efectuar un control adecuado y eficaz sobre " los empleados y demás personas sometidas a su dirección".La conclusión que de ello extrae el auto recurrido acerca de que la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección quedaron al margen de dicho informe, podrá o no compartirse pero no es irrazonable, interpretado en relación con lo afirmado por las empleadas de BBVA a que se refiere el Ministerio Fiscal en la cita arriba mencionada.

Sobre este mismo tema señala el auto recurrido que " la primera elaboración de un "Mapa de riesgos penales" es de fecha 23 de septiembre de 2.016 y se presenta al Comité Corporate Assurance global el 12 de diciembre de 2.016 (...) No se prevé, ni tan siquiera se considera, -de conformidad con los organigramas del Grupo Aportados- que Presidencia Ejecutiva, Chief Executive Officer, Chairman?s officer, Legal& Compliance, Internal Audit entre otros Altos Directivos pudiesen cometer el delito". La segunda valoración del "Mapa de Riesgos penales" se realiza en abril de 2.018 y se presenta al Comité Corporate Assurance global el 12 de junio de 2.018 y, lejos de añadir a la Alta Dirección referida anteriormente, la sigue excluyendo (...)".

Constan también el la causa los informes elaborados por Florentino, Valeriano en noviembre de 2012 y julio de 2015 sobre el modelo de gestión del riesgo penal implantado por el grupo BBVA que consideran que tiene capacidad para prevenir eficazmente la comisión de delitos y para permitir la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica prevista en el art. 31 bis 2 del Código Penal.

En octubre de 2.017 BBVA obtuvo la certificación de AENOR de que "dispone de un Sistema de Gestión de Compliance Penal conforme con la norma UNE 19601:2017" ,válido hasta el 23 de octubre de 2.020 y " en abril de 2.017, se matriculó a todos los empleados del BBVA en un curso on line sobre el modelo de responsabilidad penal" y "se está trabajando en su extensión al resto de sociedades filiales y a la Alta Dirección de la Entidad",sin embargo, muchos hechos objeto de este procedimiento son anteriores a 2017.

En ese contexto no es irrazonable concluir, como hace el instructor que, al menos indiciariamente, el modelo de organización y gestión para prevenir delitos no era eficaz en cuanto que había un grupo de personas que podian actuar al margen del mismo y sin control, cuyas órdenes eran obedecidas por los subordinados sin cuestionarlas. Los indicios en uno y otro sentido hacen preciso acudir al plenario para, valorando en conjunto la prueba, se disipe toda duda sobre lo acontencido, sin que corresponda en este momento procesal, ni sea función de este Tribunal, establecer como deberían haberse hecho los controles que podían haber prevenido la comisión del delito, debiendo el análisis centrarse en la indiciaria constatación de que los que había no eran eficaces por las razones expuestas, aunque no las comparta la apelante - que la alta dirección estaba excluída de control-.

Como dice la STS 705/2022, "En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo; en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio".

SEXTO.-El auto recurrido constata una serie de hechos cometidos por algunos miembros de la alta dirección de BBVA, que infringían el Código de Conducta (en adelante el Código) indiciarios de la ausencia de una cultura de respeto al Derecho como fuente de inspiración de su actuación, que habría dado "pie al paso de la cultura del cumplimiento a la cultura de la obediencia cuando las indicaciones venían desde tales altos cargos"y habría propiciado la comisión de los delitos objeto de este procedimiento.

Así pues, los recursos de BBVA no siempre eran utilizados conforme a lo previsto en el apartado 6.24 del Código (3.4 según la versión de 2015) que establecía que "deben de aplicarse única y exclusivamente dentro del ámbito propio de la entidad"de modo que el presidente ejecutivo y la alta direccción hizo uso del personal del BBVA para gestiones privadas, sin control de ningún tipo por parte de la entidad. Así, relata los casos en los que Demetrio utilizó personal y recursos del BBVA para asesoramiento tributario y adquisición de fincas a título privado, obtención de datos del Registro, cuestiones relativas a sus vacaciones y uso del avión corporativo con ese fin. El auto se refiere asimismo a la disposición por parte de Silvio, Consejero Delegado de BBVA, de dinero en efectivo de la entidad sin que conste la finalidad, que era contrario al punto 3.8 del Código de 2015. También refiere regalos efectuados por parte de BBVA a miembros de las FFCCSS contrarios al punto 4.38 del Código, con expreso conocimiento del Gabinete de Presidencia, que tendrían como contrapartida el obtener un beneficio o favor para BBVA como se desprendía del contenido de los correos electrónicos enviados desde las cuentas de BBVA que se transcriben en el auto recurrrido, como son los mantenidos entre Leopoldo y los funcionarios de la Policía Nacional Matías y Lucio sobre visados de familiares o amigos de directivos del Banco o petición de información sobre números de teléfono, ubicación de llamadas y transcripción de conversaciones de texto. Según el Informe preliminar sobre los resultados de procedimientos de investigación y análisis forense relacionados con D. Evelio de 24 de julio de 2019 efectuado por PwC, "las donaciones a Organismos del Estado y las Entidades Locales están prohibidas de acuerdo con la política interna de BBVA nº NUM001".

También se transcriben en el auto recurrido varios correos electrónicos de Directivos de BBVA a personal de la entidad de inferior rango, con recomendaciones sobre personas ante procesos de contratacion de entidadades del grupo BBVA, interesándose por asuntos personales de conocidos o reclamando buen trato a conocidos sin considerar la cifra de negocio que aportaba el cliente, que incumplían los puntos 6.1, 6.2 y 6.6 del Código ( 3.10 V.

Se refiere también el auto recurrido al regalo de mobiliario que Leopoldo habría recibido de Cenyt, que aquel no reconoce y da una explicación diferente, contrario al art. 6.9 y 6.10 del Código (3.12 C. 2015) y conductas contrarias a los puntos 4.12 y 4.13 del Código (3.2 C. 2015) en lo que al proceso de selección para puestos de trabajo se refiere.

De todo ello, concluye el instructor, y no es irrazonable a la vista de las accciones descritas, que " En el contexto antedicho, (...) cuando la Alta Dirección no se ajusta escrupulosamente a tal conducta ética, lo que se interiorizará en la organización es simplemente la apariencia formal de cumplimiento de cara al exterior, y la ciega obediencia y falta de respeto de cara al interior de la organización, especialmente si las conductas se realizan por los responsables de velar por el propio respeto del Código (...) más allá de la letra de la normativa, lo que se implantó en el BBVA, por la Alta Dirección, fue la de la obediencia directa a sus dictados, al existir comportamientos, en principio contrarios al código o cuestionables cuanto menos, desde las altas instancias (...)"de lo que se desprende que no existía una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de la estructura organizativa que se manifestare en formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección, y sirviera para evitar la comisión de delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, que impide acordar el sobreseimiento interesado.

SEPTIMO.-Las contrataciones entre la alta Dirección de BBVA y Cenyt, Simons&Simons, Kroll, Attest y Anbycol, fueron contrarias a los puntos 4.24 y 4.32 (3.9 C. 2015) del Código. En este sentido el Informe preliminar de PwC de 20.12.2019 relativo a los procesos de selección, adjudicación y contratación de CENYT realizados por parte de las Áreas de Seguridad Corporativa y de Riesgos de BBVA, referido a los contratos: 1) 2/12/2004; 2) 3/01/2005; 3 y 4 ) 5/02/2010 modificados el 14.03.2011 y ampliada la duración el 12.02.2012; 5) 1/02/2012; 6) 2/12/2014 y 7) 1/06/2016, concluye que ninguno cumplió con lo establecido en la Normativa de compras de BBVA. Así, no constaba la solicitud de los servicios al Área de Compras ni que se llevase a cabo un procedimiento de selección de proveedor y contraste de varias ofertas, excepto en relación con el Contrato 7 donde se identifica a CENYT como proveedor "requerido"pero sin que constara la justificación para dicha calificación. Además, señala dicho informe, si dicho proveedor hubiere seguido los procedimientos de selección, adjudicación y contratación tal y como establecía la Normativa de Compras de BBVA, debería haber sido homologado, teniendo en cuenta la cuantía de los honorarios estipulados, con objeto de un mejor seguimiento y control del proveedor. A ello se añade que la delegación de facultades por parte del Área de Compras al Área de Seguridad Corporativa para las que Cenyt prestaba sus servicios, atendidos la naturaleza de los servicios y los honorarios acordados con Cenyt, estaban fuera del marco establecido en el Acta de Delegación de fecha 1 de septiembre de 2014. Tampoco consta, excepto en el contrato 7, que la Comisión de Contratación revisara y validara la propuesta de CENYT y Leopoldo no contaba con las competencias internas para contratar directamente los servicios a que se referían los mencionados contratos con Cenyt al igual que ocurría con David que firmó el contrato de 01.02.2012, vulnerando ambos además el Código de Conducta del Grupo BBVA, en lo relativo a la aplicación de los criterios establecidos en el seno de la Entidad en materia de adquisición de bienes y servicios (apartado 4.24 del Código de Conducta).

Informe de PwC relativo a los procesos de contratación, facturación, contabilización y pago de los servicios prestados por CENYT a BBVA de 22.09.2021 sobre los mismos contratos concluye que no cumplieron con los procedimientos internos recogidos en la normativa de compras de BBVA.

El Informe preliminar de PwC de 11.07.2019 relativo a los procesos de contratación, facturación, contabilización y pago de los servicios prestados por ANBYCOL a BBVA concluye que la contratación de ANBYCOL no ha cumplido con lo establecido en la Normativa de Compras de BBVA encontrando similares defectos que los apreciados en los contratos de

El contrato sobre AUSBANC tampoco era conforme a la normativa de BBVA, que no permitía la contratación verbal.

Añade el auto impugnado que, considerar en la facturación a Cenyt y Anbycol como acreedores en vez de proveedores que es lo que eran, (contrario a los puntos 5.12, 6.12 y 6.13 del Código) permitió " eludir los controles que, en materia de compras, existían. Ahora bien, tal elusión (...) precisaba de la aquiescencia del propio departamento de contabilidad".

En este sentido y en relación con el alcance del informe referido de PWC, de 14 de septiembre de 2.012 sobre medidas adoptadas por BBVA para la prevención y detección de delitos, señala el auto recurrido - como se hacía constar en el informe- que " Las pruebas realizadas sobre los sistemas de control interno implantadas por BBVA con el objeto de prevenir y detectar la comisión de delitos penales son limitadas, por lo que el objeto de nuestro trabajo no ha sido expresar una opinión sobre dichos sistemas de control interno>>, así como que <<(v) Asimismo, dado que nuestros procedimientos de verificación se realizan sobre la base de muestreos, no podemos asegurar que como consecuencia de nuestro trabajo se pongan de manifiesto todos los asuntos de relevancia en materia de prevención y detección de delitos " (...) ello hace que las contrataciones con CENYT o con ANBYCOL nunca pudiesen ser detectadas, pues las mismas constaban registrados por el BBVA como acreedores y no como proveedores, con lo que desaparecía toda posibilidad, por exigua que fuese, de que quedasen dentro del reducido muestreo realizado por el experto independiente"Así como " (...) respecto del ámbito de control, el sistema se puede eludir sin problemas cuando un proveedor es "tratado" como un "acreedor", pues con ello se evitan fácilmente todos los mecanismos de control. En tal sentido, el propio informe forense de la defensa explica que se consigue con la <

Esta catalogación de Cenyt y Anbycol como acreedores y no como proveedores influía también en los controles implantados por BBVA para mitigar la comisión de delitos de cohecho que, según se recoge en el informe de PwC de 14.09.2012, eran razonables, pues señala este informe " si bien, BBVA no requiere la aceptación y adhesión de su código de conducta por parte de todos aquéllos proveedores que contratan con el Grupo, si exige para la homologación de proveedores que los mismos cuenten con Códigos de Conducta y Principios que sean equiparables a los de la entidad",previsión que quedaba en nada si se catalogaba a dicchas entidades como acreedores en vez de como proveedores, que es lo que eran.

Asimismo contempla el auto impugnado la posible contravención del punto 6.14 del Código (3.2 C.2015) sobre la conservación de documentos; suministro de información parcial o incompleta a organismos oficiales o supervisores contraviniendo el punto 5.12 del Código (3.3 C. 2015) como SEPBLAC, BdeE; CNMV.

Añade que " (...) Conforme al Punto 6.27. del Código <> ,llamando la atención sobre el hecho de que " Los distintos empleados que tuvieron conocimiento, por su participación directa en los pagos realizados (departamentos de contabilización), así como aquellos que tuvieron conocimiento de las noticias de prensa relacionadas con el comisario Porfirio y, a su vez, sabían que CENYT era proveedor de la entidad, deberían, en cumplimiento del Código, de haber elevado, como mínimo, la comunicación pertinente".

En relación con ello se constata en el auto recurrido la existencia de un canal de denuncias, pero se desconoce como era y su eficacia señalándose en el mismo que " (...) ha sido aportado el texto en su versión de Noviembre de 2.016, por lo cual se desconoce cuál era entre el diciembre de 2.010 y octubre de 2.016. Cuestión que tampoco resuelve el documento aportado sobre datos generales y abstractos de uso del canal, ya que el mismo se refiere a los datos del 2.018, sin referencia alguna a los del 2.010 a 2.017 (...)".

OCTAVO.-Tras analizar el auto impugnado los contratos objeto de estas diligencias en relación con los requisitos establecidos en el art. 31 bis para la exención de la esponsabilidad criminal de la persona jurícia o su atenuación concluye, con razonamientos que compartimos, que " (...) cabe poner de manifiesto que, el conjunto global de infracciones a la normativa interna de BBVA, tanto en lo relativo a la contratación del proveedor, como -y lo que es más grave-en cuanto al pago de las facturas emitidas, pone de relieve que una gran pluralidad de empleados de BBVA tuvo a su disposición haber denunciado los hechos. Por qué no se hizo resulta sumamente ilustrativo en los presentes hechos y ha de ser puesto en relación con la cultura implementada en BBVA sobre el comportamiento de la Alta Dirección que, como se ha analizado, condujo a la trasformación de un Código Ético basado en la cultura del cumplimiento formal, a una serie de ejemplos y actuaciones que llevaron a la implementación de la cultura de la obediencia a las decisiones de la Presidencia Ejecutiva y Alta Dirección.

Tal grado de asimilación, sin embargo, no es directamente atribuible a los empleados de inferior categoría profesional, pues lo cierto es que las relaciones laborales se basan precisamente en la existencia de una clara dependencia jerárquica, o, en término acuñado por la jurisprudencia, resultan asimétricas. Es por ello que un sistema de cumplimiento normativo idóneo debería de prever tal asimetría y no hacer depender las decisiones finales de la misma Alta Dirección que puede incumplirlas, o, si así se ha establecido, prever al menos procedimientos de auditoría que sometan las decisiones de dicha Alta Dirección a procesos de respeto a la normativa interna. El que un sistema de cumplimiento soslaye tal posibilidad, genera en la plantilla global de la entidad un claro efecto disuasorio cuando de ejecutar decisiones de la Alta Dirección se trata, y ello es lo que explica por qué unas contrataciones continuadas desde diciembre de 2.004 hasta finales del 2.017 en el caso del grupo CENYT se pudieron realizar de forma totalmente visibles para los empleados sin que nadie las cuestionase pese a incumplir toda la normativa interna (...) (...) Si bien es cierto que ningún sistema puede ser infalible, y que, en ocasiones, el mismo puede ser sorteado mediante técnicas fraudulentes, respecto a los presentes hechos las mismas no se han dado, ya que al venir dadas las decisiones por órganos del más alto nivel, los inferiores se ampararon en la ejecución aunque de forma trasparente se infringían las normas internas. Puede decirse al efecto, que la ejecución, lejos de ser fraudulenta, fue trasparente (...) la omisión en los controles ha sido palmaria, pues ningún plan de cumplimiento previó supervisar las contrataciones efectuadas pese al periodo prolongado de tiempo en que se produjeron y los evidentes indicios de irregularidades que llevaban aparejadas, así como la multiplicidad de personas por las que paso.

Y, respecto a cuando el delito se comete por alguna de las personas del apartado b), tras lo ya expuesto, solo cabe señalar que el mismo sería únicamente aplicable a las contrataciones verbales de Agustín y a las realizadas directamente entre BBVA y ANBYCOL, que se produjeron igualmente sin elusión fraudulenta de los sistemas, siendo por ello, fácilmente detectables de haber existido una mínima supervisión al respecto (...)".

NOVENO.-Sobre el grado de conocimiento que tenían de Cenyt los empleados de BBVA que participaron en los contratos a que nos venimos refiriendo, y de que detrás de dicha entidad estaba Porfirio, aparte de lo señalado en los autos de esta fecha mencionados y a los que nos remitimos, en abril de 2007 hubo una alerta dirigida al departamento de cumplimiento normativo tras recibir una nota interna, procedente de BBVA Uruguay, con relación a la cuenta nº NUM002 a nombre de CLUB EXCLUSIVO DE NEGOCIOS Y TRANSACCIONES S.L. con CIF B81525446 solicitando información sobre ella, señalando que "en el expediente interno del crédito, se hace constar a mano que CENYT pertenece a Porfirio" y ha de suponerse que esta información estaba a disposición y era asequible a quienes dentro de BBVA contrataban con la entidad.

También constata el auto recurrido la existencia de una serie de documentos aportados por la defensa de BBVA, consistentes en resúmenes de prensa, realizados por el departamento de comunicación de la entidad que ponían de manifiesto la capacidad de la misma para conocer lo que se publicaba en prensa y menciona especialmente una serie de ellas de 2015 sobre "el Comisario Porfirio", su estructura societaria y su patrimonio que no parece posible que pudieran pasar desapercibidas al departamento de comunicación de BBVA o a sus directivos cuando además, en el informe realizado por cumplimiento normativo en agosto de 2017 con motivo de la alerta (9406-2) hay enlaces a noticias periodísticas sobre ese tema. Por otro lado, la gran cantidad de recursos de que disponía la entidad para la realización de sus fines y conocimiento de su entorno que se enumeran en el auto recurrido y que damos por reproducidos, lleva a concluir al instructor y no es irrazonable, que "no resulta creíble el desconocimiento alegado" -que nadie en el BBVA con relevancia a efectos de las presentes contrataciones sabía que el titular real del Grupo CENYT era Porfirio - , "ni que resultase dificultoso para un sistema de cumplimiento normal la detección de lo sucedido".Sin embargo, y pese a la publicación de dichas noticias, la investigación interna sobre lo sucedido no se inició hasta el año 2018.

En definitiva, aunque la defensa de BBVA en su recurso da una explicación a los indicios en que sustenta el auto recurrido la decisión de seguir la causa por los tramites del procedimiento abreviado frente a BBVA, diferente a la que hace el instructor, no es ésta irrazonable conforme a lo arriba expuesto, en el sentido de que el sistema establecido por BBVA de prevención y control para prevenir delitos no era eficaz al dejar al margen de cualquier normativa de control a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección que indiciariamente, cometieron los delitos de cohecho y revelación de secretos en beneficio de BBVA investigados, remitiéndonos, al compartirlos, a los razonamientos del auto recurrido sobre cual fue en cada contrato el beneficio obtenido por BBVA, por todo lo cual desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.Acontra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 20.06.2024 que confirmamos íntegramente respecto a él.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Aceptamos los razonamientos del auto recurrido que damos por reproducidos.

El objeto y alcance del auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado es dar por terminada la fase preparatoria del proceso penal para la delimitación del hecho delictivo, su calificación y la identificación de los posibles responsables, así como la valoración de los indicios del actuar del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A(en adelante BBVA o el banco) relevante a los efectos de afirmar la responsabilidad penal que provisoriamente le imputa.

La decisión de pasar a la fase intermedia exige, señala el ATS, de 10 de diciembre de 2025 ( ROJ: ATS 11788/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11788A ) " i) un juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación tal y como han sido acotados en la fase preliminar revisten caracteres de uno o varios de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado (...)

ii) un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar "suficientemente justificada" la perpetración de los hechos enunciados (...) Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. (...) El resultado positivo de ambos juicios ha de provocar la continuación del procedimiento en la forma establecida en los arts. 779.1.4 ª y 780.1 LECrim (...)"

Este mismo auto, refiriéndose a las características de esa resolución interlocutoria cita la STS 705/2022, de 11 de julio que señala: " (...) En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo. Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio). Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios".

Decimos esto porque aunque la defensa de BBVA en su recurso interpreta los indicios racionales de criminalidad en que sustenta el auto recurrido la decisión de seguir la causa por los tramites del procedimiento abreviado frente a dicha entidad de forma diferente a como lo hace el instructor, no son irrazonables ni ilógicas las conclusiones de éste en el sentido de que el sistema establecido por BBVA de prevención y control para prevenir delitos no era eficaz y dejaba al margen de cualquier normativa de control a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección, que fue lo que permitió que personas físicas que ocupaban esos puestos cometieran delitos de cohecho y revelación de secretos en beneficio de BBVA así como la persona jurídica, que impide acordar el sobreseimiento solicitado e impone la necesidad de seguir el proceso adelante para que se valore en el plenario toda la prueba en conjunto como se desprende de la doctrina sentada por la STS 705/2022 citada. Que a esa conclusión haya llegado el juez de instrucción asumiendo plenamente los argumentos del Ministerio Fiscal no implica que haya prescindido del obligado análisis de la existencia de indicios de criminalidad, que ha de conocer tras haber dirigido la instrucción durante años, simplemente que no puede decir nada más de lo dicho por el Ministerio Fical.

SEGUNDO.-Explica el auto recurrido que, dada la fecha en que fue introducida en nuestra legislación la responsabilidad penal de la persona jurídica (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), los contratos en cuya ejecución se cometieron los delitos imputados a BBVA, razonamiento que compartimos, son los relativos a la averiguación de bienes de Adolfo y Pelayo pues, aunque se celebraron con anterioridad a la LO 5/2010, (05.02.2010) su ejecución, renegociación y prórroga (marzo de 2011 y febrero de 2012) fueron posteriores a su entrada en vigor; el denominado "Proyecto AUSBANC" que, de forma verbal, se encargó a Cenyt sobre mediados del año 2.012 y se concluyó y pagó a finales del 2.015; el denominado "solvencia-riesgos" que se celebró en diciembre 2014, con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 y se ejecutó con posterioridad; el denominado "Riesgo-País" (celebrado en junio 2016), así como a diversos encargos que, bien amparados dentro de aquellos, o de forma exclusiva, pero sin que conste contratación formal, fueron realizados por el BBVA, tales como el Proyecto "Gossip", "Neighbour" o los celebrados con "Anbycol".

Rechazamos por tanto las alegaciones de la apelante en el sentido de que han excluirse del objeto de este procedimiento todas las acciones derivadas de los contratos celebrados el 05.02.2010, pues las negociaciones llevadas a cabo en marzo de 2011 y febrero de 2012 supusieron un nuevo acuerdo de voluntades sobre elementos sustanciales del contrato como el precio, bases para su cálculo y duración, que tiene relevancia para valorar la continuidad y conexidad delicitivas. Ello sin perjuicio de la calificación de los hechos que se haga en los escritos de conclusiones provisionales y en el trámite de conclusiones definitivas ( arts. 781 y 788.4 LECrim. ), que el auto recurrido califica provisoriamente como delitos de cohecho y revelación de secretos ( arts. 427 bis y 197 quinquies del Código Penal), pues se trataba de inducir a un funcionario público a acceder de forma ilegítima y mediante precio, a datos privados en beneficio de la persona juridica, considerando de aplicación la normativa establecida por la LO 1/2025 por ser más favorable.

TERCERO.-Desestimamos el motivo de recurso relativo a la prescripción de las conductas anteriores al 29 de julio de 2014 calificadas en el auto recurrido como delito de cohecho.

La pretensión del recurrente de tratar de forma autónoma las conductas llevadas a cabo en ejecución de contratos anteriores al 29 de julio de 2014 no puede tener acogida, pues fueron conductas reiteradas desde el año 2011, tras la modificación de los contratos de febrero de 2010, cuando ya estaba en vigor la reforma del Código Penal estableciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y que se prolongaron hasta 2018. Toda esa actividad debe de ser entendida dentro de la continuidad delictiva del delito de cohecho, por lo tanto, cuando BBVA fue llamado al proceso como imputado el 29 de julio de 2019 no había transcurrido el plazo de prescripción del delito, asumiendo el que la defensa establece de cinco años. Ello aparte de la conexidad con delito de revelación de secretos, que tiene un plazo superior de prescripción dada la pena imponible ( art. 197 quinquies CP).

CUARTO.-Sobre la responsabilidad penal de las personas juridicas la STS 4357/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4357; Nº 836/2025 de 14.10.2025 recoge la evolución jurisprudencial que ha ido perfilando su naturaleza y fundamento desde la Sentencia de Pleno 154/2016, de 29 de febrero, que expresaba la necesidad de instaurar una "cultura de respeto al derecho", posteriormente entendido como "delito corporativo" y decía: "(...) el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (...), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (...).

"(...) sea cual fuere el criterio doctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de los entes colectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "(...) incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso" (...) (...) En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad" (...).

"(...) Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos.

En el mismo sentido la STS 298/2024, de 8 de abril señala que"La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica."

Esta relación jurisprudencial (...) reitera el principio de autorresponsabilidad y la necesidad de que en el hecho probado se refleje el comportamiento de la persona jurídica que pueda ser subsumible en el tipo penal, sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento para el control de riesgos de las actividades de la persona jurídica (...)".

QUINTO.-Se refiere el auto de 20.06.2024 a los delitos cometidos en el seno de los contratos mencionados por las personas físicas señaladas en el apartado primero del art. 31 bis del CP, con razonamientos que compartimos y que hemos expresado en los autos de esta misma fecha dictados en los RAA Nº 584, 586, 588, 591, 592, 593, 594 y 598, señalando asimismo los defectos estructurales en los mecanismos de gestión, vigilancia, supervisión y prevención exigibles a BBVA, que no eran eficaces, con incumplimiento grave de los deberes de supervisión, que han permitido la comisión de delitos por las personas físicas y desembocado en la eventual responsabilidad penal de la entidad, sin que sean extrapolables a este caso los razonamientos de otras resoluciones sobre los sistemas de cumplimiento de otras personas jurídicas, distintos a los objeto de este procedimiento.

Así pues, expone dicho auto respecto a la referida "cultura de cumplimiento"y de "respeto al derecho"que " (...) con anterioridad a la responsabilidad penal de la persona jurídica, ya existía normativa de obligado cumplimiento tendente al buen gobierno corporativo. Ahora bien (...) la Presidencia Ejecutiva y los Altos Directivos no cumplían, o no respetaban tales Códigos, lo que dio pie al paso de la cultura del cumplimiento a la cultura de la obediencia cuando las indicaciones venían desde tales altos cargos (...) Lo que sucede en el presente caso es que la infracción del código, detalladamente expuesta en el escrito del Ministerio Fiscal, no se aparece como una excepción ajena a la dinámica de la entidad, contraria a la regla fijada por el código ético, sino más bien como el resultado de ese tránsito en el actuar desde la obediencia a dicho código hasta la preeminencia del criterio superior. De hecho, la contratación de CENYT realizada por Leopoldo, si bien fue posible formalmente dados los poderes otorgados al mismo por la Comisión delegada del BBVA en su reunión del día 3 de mayo de 2.004, incumplió la normativa interna de conformidad con el marco general de control y gestión del gasto(...)este actuar contrario a la normativa interna de la entidad generaba un problema fácilmente detectable conforme a los procedimientos de control interno de la propia entidad, por lo que la contratación y forma de pago de la misma fue puesta en conocimiento, como orden ejecutiva del Presidente, a los máximos responsables de los departamentos que la hubiesen detectado (...) Y ello, dentro de una estructura jerárquica piramidal enmarcada en las relaciones laborales, en que la desigualdad de posiciones es obvia entre la Alta Dirección y los empleados, condujo a que se implantase la premisa de que las órdenes que venían de "arriba" se cumplían cuando la Alta Dirección así lo decía, con independencia de que las mismas respetasen las normas internas o no (...)" concluyendo, despues de analizar el Código de Conducta de la entidad y su aplicación, y el modelo de gestión de riesgo penal y control interno, con razonamientos que compartimos, que " el sistema no puede calificarse de idóneo, pues, tal y como se ha descrito y analizado, claramente se trata de un sistema que deja al margen de cualquier normativa a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección.

Respecto del resto de personal, Directivos y Empleados, el sistema se diseña formalmente para que los mismos sean conscientes de las normas y de la obligación de respeto a las mismas, así como estableciendo la forma de actuar ante posibles incumplimientos, siempre que los mismos provengan de tal ámbito de dirección o empleados, pero sobre la existencia de un ámbito superior que impone el cumplimiento de las órdenes o decisiones cuando estás provengan de la Presidencia Ejecutiva o de la Alta Dirección, sin prever o diseñar mecanismo alguno ante la posible ejecución de actos contrarios a las normas ordenados por los mismos",todo ello lo concluye el instructor a partir del análisis del comportamiento del presidente ejecutivo y miembros de la alta direción de la entidad y de las irregularidades cometidas en los contratos antes señalados, que no cumplieron con la normativa del banco y cuales fueron sus consecuencias.

Sobre esta obediencia a las órdenes del superior dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso refiriéndose a daclaraciones de testigos - se entiende- " Lejos de explicar cómo se ejecutaba el control interno sobre la alta dirección, lo que se concluye es que no sólo no había previsión al respecto, sino que era la propia alta dirección la responsable de " autocontrolarse y autosupervisarse". Esto es, para que todo se hiciese, tan solo había que contar con el responsable de la Alta Dirección que precisaba el servicio y el que controlaba el gastos. Ello explica o explica todo en la presente instrucción y cobra sentido el porqué las empleadas alegase(n) que cómo no se iba ha hacer si venía refrendado por sus jefes".

En este sentido, señala el auto recurrido al analizar el requisito 1º del apartado 5º del art. 31 bis CP, que en el Informe de situación relativo a las medidas adoptadas para la Prevención y Detección de Delitos aportado por BBVA y elaborado por PwC Forensic Services de fecha 14 de septiembre de 2.012 y que concluye que el funcionamiento de los controles para mitigar la comisión de los tipos penales que atraen la responsabilidad de la persona jurídica era corecto, " analiza los diferentes delitos que generan responsabilidad penal de la persona jurídica, sin embargo, lo hacen de forma limitada, pues el ámbito subjetivo de las actividades sólo abarca a <> lo cual conlleva no analizar el ámbito de la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección".Efectivamente, dicho informe dice que su objetivo era verificar si el grupo BBVA contaba con los mecanismos necesarios para efectuar un control adecuado y eficaz sobre " los empleados y demás personas sometidas a su dirección".La conclusión que de ello extrae el auto recurrido acerca de que la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección quedaron al margen de dicho informe, podrá o no compartirse pero no es irrazonable, interpretado en relación con lo afirmado por las empleadas de BBVA a que se refiere el Ministerio Fiscal en la cita arriba mencionada.

Sobre este mismo tema señala el auto recurrido que " la primera elaboración de un "Mapa de riesgos penales" es de fecha 23 de septiembre de 2.016 y se presenta al Comité Corporate Assurance global el 12 de diciembre de 2.016 (...) No se prevé, ni tan siquiera se considera, -de conformidad con los organigramas del Grupo Aportados- que Presidencia Ejecutiva, Chief Executive Officer, Chairman?s officer, Legal& Compliance, Internal Audit entre otros Altos Directivos pudiesen cometer el delito". La segunda valoración del "Mapa de Riesgos penales" se realiza en abril de 2.018 y se presenta al Comité Corporate Assurance global el 12 de junio de 2.018 y, lejos de añadir a la Alta Dirección referida anteriormente, la sigue excluyendo (...)".

Constan también el la causa los informes elaborados por Florentino, Valeriano en noviembre de 2012 y julio de 2015 sobre el modelo de gestión del riesgo penal implantado por el grupo BBVA que consideran que tiene capacidad para prevenir eficazmente la comisión de delitos y para permitir la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica prevista en el art. 31 bis 2 del Código Penal.

En octubre de 2.017 BBVA obtuvo la certificación de AENOR de que "dispone de un Sistema de Gestión de Compliance Penal conforme con la norma UNE 19601:2017" ,válido hasta el 23 de octubre de 2.020 y " en abril de 2.017, se matriculó a todos los empleados del BBVA en un curso on line sobre el modelo de responsabilidad penal" y "se está trabajando en su extensión al resto de sociedades filiales y a la Alta Dirección de la Entidad",sin embargo, muchos hechos objeto de este procedimiento son anteriores a 2017.

En ese contexto no es irrazonable concluir, como hace el instructor que, al menos indiciariamente, el modelo de organización y gestión para prevenir delitos no era eficaz en cuanto que había un grupo de personas que podian actuar al margen del mismo y sin control, cuyas órdenes eran obedecidas por los subordinados sin cuestionarlas. Los indicios en uno y otro sentido hacen preciso acudir al plenario para, valorando en conjunto la prueba, se disipe toda duda sobre lo acontencido, sin que corresponda en este momento procesal, ni sea función de este Tribunal, establecer como deberían haberse hecho los controles que podían haber prevenido la comisión del delito, debiendo el análisis centrarse en la indiciaria constatación de que los que había no eran eficaces por las razones expuestas, aunque no las comparta la apelante - que la alta dirección estaba excluída de control-.

Como dice la STS 705/2022, "En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo; en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio".

SEXTO.-El auto recurrido constata una serie de hechos cometidos por algunos miembros de la alta dirección de BBVA, que infringían el Código de Conducta (en adelante el Código) indiciarios de la ausencia de una cultura de respeto al Derecho como fuente de inspiración de su actuación, que habría dado "pie al paso de la cultura del cumplimiento a la cultura de la obediencia cuando las indicaciones venían desde tales altos cargos"y habría propiciado la comisión de los delitos objeto de este procedimiento.

Así pues, los recursos de BBVA no siempre eran utilizados conforme a lo previsto en el apartado 6.24 del Código (3.4 según la versión de 2015) que establecía que "deben de aplicarse única y exclusivamente dentro del ámbito propio de la entidad"de modo que el presidente ejecutivo y la alta direccción hizo uso del personal del BBVA para gestiones privadas, sin control de ningún tipo por parte de la entidad. Así, relata los casos en los que Demetrio utilizó personal y recursos del BBVA para asesoramiento tributario y adquisición de fincas a título privado, obtención de datos del Registro, cuestiones relativas a sus vacaciones y uso del avión corporativo con ese fin. El auto se refiere asimismo a la disposición por parte de Silvio, Consejero Delegado de BBVA, de dinero en efectivo de la entidad sin que conste la finalidad, que era contrario al punto 3.8 del Código de 2015. También refiere regalos efectuados por parte de BBVA a miembros de las FFCCSS contrarios al punto 4.38 del Código, con expreso conocimiento del Gabinete de Presidencia, que tendrían como contrapartida el obtener un beneficio o favor para BBVA como se desprendía del contenido de los correos electrónicos enviados desde las cuentas de BBVA que se transcriben en el auto recurrrido, como son los mantenidos entre Leopoldo y los funcionarios de la Policía Nacional Matías y Lucio sobre visados de familiares o amigos de directivos del Banco o petición de información sobre números de teléfono, ubicación de llamadas y transcripción de conversaciones de texto. Según el Informe preliminar sobre los resultados de procedimientos de investigación y análisis forense relacionados con D. Evelio de 24 de julio de 2019 efectuado por PwC, "las donaciones a Organismos del Estado y las Entidades Locales están prohibidas de acuerdo con la política interna de BBVA nº NUM001".

También se transcriben en el auto recurrido varios correos electrónicos de Directivos de BBVA a personal de la entidad de inferior rango, con recomendaciones sobre personas ante procesos de contratacion de entidadades del grupo BBVA, interesándose por asuntos personales de conocidos o reclamando buen trato a conocidos sin considerar la cifra de negocio que aportaba el cliente, que incumplían los puntos 6.1, 6.2 y 6.6 del Código ( 3.10 V.

Se refiere también el auto recurrido al regalo de mobiliario que Leopoldo habría recibido de Cenyt, que aquel no reconoce y da una explicación diferente, contrario al art. 6.9 y 6.10 del Código (3.12 C. 2015) y conductas contrarias a los puntos 4.12 y 4.13 del Código (3.2 C. 2015) en lo que al proceso de selección para puestos de trabajo se refiere.

De todo ello, concluye el instructor, y no es irrazonable a la vista de las accciones descritas, que " En el contexto antedicho, (...) cuando la Alta Dirección no se ajusta escrupulosamente a tal conducta ética, lo que se interiorizará en la organización es simplemente la apariencia formal de cumplimiento de cara al exterior, y la ciega obediencia y falta de respeto de cara al interior de la organización, especialmente si las conductas se realizan por los responsables de velar por el propio respeto del Código (...) más allá de la letra de la normativa, lo que se implantó en el BBVA, por la Alta Dirección, fue la de la obediencia directa a sus dictados, al existir comportamientos, en principio contrarios al código o cuestionables cuanto menos, desde las altas instancias (...)"de lo que se desprende que no existía una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de la estructura organizativa que se manifestare en formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de la Presidencia Ejecutiva y la Alta Dirección, y sirviera para evitar la comisión de delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, que impide acordar el sobreseimiento interesado.

SEPTIMO.-Las contrataciones entre la alta Dirección de BBVA y Cenyt, Simons&Simons, Kroll, Attest y Anbycol, fueron contrarias a los puntos 4.24 y 4.32 (3.9 C. 2015) del Código. En este sentido el Informe preliminar de PwC de 20.12.2019 relativo a los procesos de selección, adjudicación y contratación de CENYT realizados por parte de las Áreas de Seguridad Corporativa y de Riesgos de BBVA, referido a los contratos: 1) 2/12/2004; 2) 3/01/2005; 3 y 4 ) 5/02/2010 modificados el 14.03.2011 y ampliada la duración el 12.02.2012; 5) 1/02/2012; 6) 2/12/2014 y 7) 1/06/2016, concluye que ninguno cumplió con lo establecido en la Normativa de compras de BBVA. Así, no constaba la solicitud de los servicios al Área de Compras ni que se llevase a cabo un procedimiento de selección de proveedor y contraste de varias ofertas, excepto en relación con el Contrato 7 donde se identifica a CENYT como proveedor "requerido"pero sin que constara la justificación para dicha calificación. Además, señala dicho informe, si dicho proveedor hubiere seguido los procedimientos de selección, adjudicación y contratación tal y como establecía la Normativa de Compras de BBVA, debería haber sido homologado, teniendo en cuenta la cuantía de los honorarios estipulados, con objeto de un mejor seguimiento y control del proveedor. A ello se añade que la delegación de facultades por parte del Área de Compras al Área de Seguridad Corporativa para las que Cenyt prestaba sus servicios, atendidos la naturaleza de los servicios y los honorarios acordados con Cenyt, estaban fuera del marco establecido en el Acta de Delegación de fecha 1 de septiembre de 2014. Tampoco consta, excepto en el contrato 7, que la Comisión de Contratación revisara y validara la propuesta de CENYT y Leopoldo no contaba con las competencias internas para contratar directamente los servicios a que se referían los mencionados contratos con Cenyt al igual que ocurría con David que firmó el contrato de 01.02.2012, vulnerando ambos además el Código de Conducta del Grupo BBVA, en lo relativo a la aplicación de los criterios establecidos en el seno de la Entidad en materia de adquisición de bienes y servicios (apartado 4.24 del Código de Conducta).

Informe de PwC relativo a los procesos de contratación, facturación, contabilización y pago de los servicios prestados por CENYT a BBVA de 22.09.2021 sobre los mismos contratos concluye que no cumplieron con los procedimientos internos recogidos en la normativa de compras de BBVA.

El Informe preliminar de PwC de 11.07.2019 relativo a los procesos de contratación, facturación, contabilización y pago de los servicios prestados por ANBYCOL a BBVA concluye que la contratación de ANBYCOL no ha cumplido con lo establecido en la Normativa de Compras de BBVA encontrando similares defectos que los apreciados en los contratos de

El contrato sobre AUSBANC tampoco era conforme a la normativa de BBVA, que no permitía la contratación verbal.

Añade el auto impugnado que, considerar en la facturación a Cenyt y Anbycol como acreedores en vez de proveedores que es lo que eran, (contrario a los puntos 5.12, 6.12 y 6.13 del Código) permitió " eludir los controles que, en materia de compras, existían. Ahora bien, tal elusión (...) precisaba de la aquiescencia del propio departamento de contabilidad".

En este sentido y en relación con el alcance del informe referido de PWC, de 14 de septiembre de 2.012 sobre medidas adoptadas por BBVA para la prevención y detección de delitos, señala el auto recurrido - como se hacía constar en el informe- que " Las pruebas realizadas sobre los sistemas de control interno implantadas por BBVA con el objeto de prevenir y detectar la comisión de delitos penales son limitadas, por lo que el objeto de nuestro trabajo no ha sido expresar una opinión sobre dichos sistemas de control interno>>, así como que <<(v) Asimismo, dado que nuestros procedimientos de verificación se realizan sobre la base de muestreos, no podemos asegurar que como consecuencia de nuestro trabajo se pongan de manifiesto todos los asuntos de relevancia en materia de prevención y detección de delitos " (...) ello hace que las contrataciones con CENYT o con ANBYCOL nunca pudiesen ser detectadas, pues las mismas constaban registrados por el BBVA como acreedores y no como proveedores, con lo que desaparecía toda posibilidad, por exigua que fuese, de que quedasen dentro del reducido muestreo realizado por el experto independiente"Así como " (...) respecto del ámbito de control, el sistema se puede eludir sin problemas cuando un proveedor es "tratado" como un "acreedor", pues con ello se evitan fácilmente todos los mecanismos de control. En tal sentido, el propio informe forense de la defensa explica que se consigue con la <

Esta catalogación de Cenyt y Anbycol como acreedores y no como proveedores influía también en los controles implantados por BBVA para mitigar la comisión de delitos de cohecho que, según se recoge en el informe de PwC de 14.09.2012, eran razonables, pues señala este informe " si bien, BBVA no requiere la aceptación y adhesión de su código de conducta por parte de todos aquéllos proveedores que contratan con el Grupo, si exige para la homologación de proveedores que los mismos cuenten con Códigos de Conducta y Principios que sean equiparables a los de la entidad",previsión que quedaba en nada si se catalogaba a dicchas entidades como acreedores en vez de como proveedores, que es lo que eran.

Asimismo contempla el auto impugnado la posible contravención del punto 6.14 del Código (3.2 C.2015) sobre la conservación de documentos; suministro de información parcial o incompleta a organismos oficiales o supervisores contraviniendo el punto 5.12 del Código (3.3 C. 2015) como SEPBLAC, BdeE; CNMV.

Añade que " (...) Conforme al Punto 6.27. del Código <> ,llamando la atención sobre el hecho de que " Los distintos empleados que tuvieron conocimiento, por su participación directa en los pagos realizados (departamentos de contabilización), así como aquellos que tuvieron conocimiento de las noticias de prensa relacionadas con el comisario Porfirio y, a su vez, sabían que CENYT era proveedor de la entidad, deberían, en cumplimiento del Código, de haber elevado, como mínimo, la comunicación pertinente".

En relación con ello se constata en el auto recurrido la existencia de un canal de denuncias, pero se desconoce como era y su eficacia señalándose en el mismo que " (...) ha sido aportado el texto en su versión de Noviembre de 2.016, por lo cual se desconoce cuál era entre el diciembre de 2.010 y octubre de 2.016. Cuestión que tampoco resuelve el documento aportado sobre datos generales y abstractos de uso del canal, ya que el mismo se refiere a los datos del 2.018, sin referencia alguna a los del 2.010 a 2.017 (...)".

OCTAVO.-Tras analizar el auto impugnado los contratos objeto de estas diligencias en relación con los requisitos establecidos en el art. 31 bis para la exención de la esponsabilidad criminal de la persona jurícia o su atenuación concluye, con razonamientos que compartimos, que " (...) cabe poner de manifiesto que, el conjunto global de infracciones a la normativa interna de BBVA, tanto en lo relativo a la contratación del proveedor, como -y lo que es más grave-en cuanto al pago de las facturas emitidas, pone de relieve que una gran pluralidad de empleados de BBVA tuvo a su disposición haber denunciado los hechos. Por qué no se hizo resulta sumamente ilustrativo en los presentes hechos y ha de ser puesto en relación con la cultura implementada en BBVA sobre el comportamiento de la Alta Dirección que, como se ha analizado, condujo a la trasformación de un Código Ético basado en la cultura del cumplimiento formal, a una serie de ejemplos y actuaciones que llevaron a la implementación de la cultura de la obediencia a las decisiones de la Presidencia Ejecutiva y Alta Dirección.

Tal grado de asimilación, sin embargo, no es directamente atribuible a los empleados de inferior categoría profesional, pues lo cierto es que las relaciones laborales se basan precisamente en la existencia de una clara dependencia jerárquica, o, en término acuñado por la jurisprudencia, resultan asimétricas. Es por ello que un sistema de cumplimiento normativo idóneo debería de prever tal asimetría y no hacer depender las decisiones finales de la misma Alta Dirección que puede incumplirlas, o, si así se ha establecido, prever al menos procedimientos de auditoría que sometan las decisiones de dicha Alta Dirección a procesos de respeto a la normativa interna. El que un sistema de cumplimiento soslaye tal posibilidad, genera en la plantilla global de la entidad un claro efecto disuasorio cuando de ejecutar decisiones de la Alta Dirección se trata, y ello es lo que explica por qué unas contrataciones continuadas desde diciembre de 2.004 hasta finales del 2.017 en el caso del grupo CENYT se pudieron realizar de forma totalmente visibles para los empleados sin que nadie las cuestionase pese a incumplir toda la normativa interna (...) (...) Si bien es cierto que ningún sistema puede ser infalible, y que, en ocasiones, el mismo puede ser sorteado mediante técnicas fraudulentes, respecto a los presentes hechos las mismas no se han dado, ya que al venir dadas las decisiones por órganos del más alto nivel, los inferiores se ampararon en la ejecución aunque de forma trasparente se infringían las normas internas. Puede decirse al efecto, que la ejecución, lejos de ser fraudulenta, fue trasparente (...) la omisión en los controles ha sido palmaria, pues ningún plan de cumplimiento previó supervisar las contrataciones efectuadas pese al periodo prolongado de tiempo en que se produjeron y los evidentes indicios de irregularidades que llevaban aparejadas, así como la multiplicidad de personas por las que paso.

Y, respecto a cuando el delito se comete por alguna de las personas del apartado b), tras lo ya expuesto, solo cabe señalar que el mismo sería únicamente aplicable a las contrataciones verbales de Agustín y a las realizadas directamente entre BBVA y ANBYCOL, que se produjeron igualmente sin elusión fraudulenta de los sistemas, siendo por ello, fácilmente detectables de haber existido una mínima supervisión al respecto (...)".

NOVENO.-Sobre el grado de conocimiento que tenían de Cenyt los empleados de BBVA que participaron en los contratos a que nos venimos refiriendo, y de que detrás de dicha entidad estaba Porfirio, aparte de lo señalado en los autos de esta fecha mencionados y a los que nos remitimos, en abril de 2007 hubo una alerta dirigida al departamento de cumplimiento normativo tras recibir una nota interna, procedente de BBVA Uruguay, con relación a la cuenta nº NUM002 a nombre de CLUB EXCLUSIVO DE NEGOCIOS Y TRANSACCIONES S.L. con CIF B81525446 solicitando información sobre ella, señalando que "en el expediente interno del crédito, se hace constar a mano que CENYT pertenece a Porfirio" y ha de suponerse que esta información estaba a disposición y era asequible a quienes dentro de BBVA contrataban con la entidad.

También constata el auto recurrido la existencia de una serie de documentos aportados por la defensa de BBVA, consistentes en resúmenes de prensa, realizados por el departamento de comunicación de la entidad que ponían de manifiesto la capacidad de la misma para conocer lo que se publicaba en prensa y menciona especialmente una serie de ellas de 2015 sobre "el Comisario Porfirio", su estructura societaria y su patrimonio que no parece posible que pudieran pasar desapercibidas al departamento de comunicación de BBVA o a sus directivos cuando además, en el informe realizado por cumplimiento normativo en agosto de 2017 con motivo de la alerta (9406-2) hay enlaces a noticias periodísticas sobre ese tema. Por otro lado, la gran cantidad de recursos de que disponía la entidad para la realización de sus fines y conocimiento de su entorno que se enumeran en el auto recurrido y que damos por reproducidos, lleva a concluir al instructor y no es irrazonable, que "no resulta creíble el desconocimiento alegado" -que nadie en el BBVA con relevancia a efectos de las presentes contrataciones sabía que el titular real del Grupo CENYT era Porfirio - , "ni que resultase dificultoso para un sistema de cumplimiento normal la detección de lo sucedido".Sin embargo, y pese a la publicación de dichas noticias, la investigación interna sobre lo sucedido no se inició hasta el año 2018.

En definitiva, aunque la defensa de BBVA en su recurso da una explicación a los indicios en que sustenta el auto recurrido la decisión de seguir la causa por los tramites del procedimiento abreviado frente a BBVA, diferente a la que hace el instructor, no es ésta irrazonable conforme a lo arriba expuesto, en el sentido de que el sistema establecido por BBVA de prevención y control para prevenir delitos no era eficaz al dejar al margen de cualquier normativa de control a la Presidencia Ejecutiva y a la Alta Dirección que indiciariamente, cometieron los delitos de cohecho y revelación de secretos en beneficio de BBVA investigados, remitiéndonos, al compartirlos, a los razonamientos del auto recurrido sobre cual fue en cada contrato el beneficio obtenido por BBVA, por todo lo cual desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.Acontra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 20.06.2024 que confirmamos íntegramente respecto a él.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.Acontra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 20.06.2024 que confirmamos íntegramente respecto a él.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

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