Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
AUTO: 00127/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN 94/2025
DILIGENCIAS PREVIAS 96/2017 PS 4
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
A U T O Nº 127/2026
En Madrid a 20 de febrero de 2026
PRIMERO. -Por auto de 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas acordó: "ACORDAR la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra, Valentín con DNI NUM000. Martin con DNI NUM001, Abilio con DNI NUM002. Alonso con DNI NUM003, Donato con DNI NUM004, Raúl con DNI NUM005, Sixto con DNI NUM006., A. PÉREZ Y CÍAcon CIF B-39-003777.
Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones en conformidad con lo previsto en el artículo 641.1 de la Lecrim . al entender que no ha quedado debidamente acreditada la perpetración del hecho delictivo respecto a los siguientes sujetos: Justo, Carlos Jesús, Abel, Amadeo, Abelardo, Pedro Francisco, Adolfo, Íñigo y Cayetano.
Se acuerda la extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento de Valeriano CON DNI NUM007 en fecha de 6 de julio de 2022 en conformidad con lo previsto en el artículo 130.1 del Código Penal , todo ello sin perjuicio de que se inste el correspondiente decomiso autónomo en conformidad con lo previsto en el artículo 127 ter del Código Penal y cuyo procedimiento es regulado en los artículos 803 ter e y ss. de la Lecrim .
Se procede a unir copia extraída del Punto Neutro Judicial del Registro Civil en la que se constata el fallecimiento de Valeriano (fecha del hecho registral 6 de julio de 2022, fecha de confirmación 7 de julio de 2022).
Dese traslado del auto de transformación de diligencias en procedimiento abreviado a la Abogacía del Estado en condición de responsable civil subsidiario en cuanto a los hechos imputados al Señ. Valentín en su condición de funcionario público; y en condición de perjudicado respecto a los delitos fiscales.
Únase a la presente pieza como documental adjunta, los informes elaborados por parte de la unidad adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada respecto a los investigados A PÉREZ Y CIA SL, Raúl y Sixto.
Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipificación de los hechos (...)".
SEGUNDO. -El Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno en representación de A PÉREZ Y CIA SLformuló contra dicho auto recurso de apelación interesando que se acordara el sobreseimiento de las actuaciones respecto de él.
Dado traslado a las partes, impugnaron el recurso Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina en representación de APM TERMINALS ESPAGNA HOLDINGS, S.L.U. (en adelante APM)
TERCERO. -Remitido el paquete documental confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la formación de rollo y se designó como Magistrada-Ponente a Doña Ana María Rubio Encinas, señalando para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.
PRIMERO.-Alega la defensa de A. PÉREZ y CÍA, S.Lcomo motivos de recurso que en el auto impugnado no se contienen los indicios de responsabilidad penal de la persona jurídica, pues únicamente se refiere a unas personas físicas que han actuado en su nombre y representación, pero no se dice cuál es el "defecto estructural en los mecanismos de prevención y detección del delito"que, conforme a la jurisprudencia consolidada del TS se exige para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica, ni se valora su sistema de cumplimiento detallando los hechos concretos de los que se desprende ese defecto estructural, ni la aplicación del art. 31 bis del Código Penal, carencia que no puede subsanarse con posterioridad y ha de dar lugar al sobreseimiento de las actuaciones respecto a ella.
SEGUNDO. -No acogemos estos motivos de recurso y aceptamos los razonamientos del auto recurrido que damos por reproducidos.
El objeto del auto por el que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado es dar por terminada la fase preparatoria del proceso penal, delimitar el hecho delictivo, la identificación de los posibles responsables y una calificación de los hechos unicamente para valorar si son de los contemplados en el art. 757 de la LECriminal, señalando sobre esta resolución la STS 211/2020, de 21 de mayo que : " (...) Dos perspectivas guían la regulación legal de esa fase: que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se erija en objeto de enjuiciamiento (...) solo aquellos que cuenten con base razonable y revistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación) (...)
En el ámbito del procedimiento abreviado (...) Esta decisión - el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª)- (...) es, por tanto, "un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida (...) La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios."
Estos requisitos se cumplen en el auto impugnado donde se dice cuales son los hechos aparentemente delictivos que imputa a la persona jurídica A. PÉREZ y CÍA, S.Ly su calificación jurídica a los efectos de dicho auto, que no puede valorarse como una resolución aislada al margen de todo el proceso de instrucción.
TERCERO.-Sobre la responsabilidad penal de las personas juridicas la STS 4357/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4357; Nº 836/2025 de 14.10.2025 recoge la evolución jurisprudencial que ha ido perfilando su naturaleza y fundamento " [ (...) Desde la Sentencia de Pleno 154/2016, de 29 de febrero , que diseñó el modelo, al tiempo que expresaba la necesidad de instaurar una "cultura de respeto al derecho", posteriormente entendido como "delito corporativo", ( STS 221/2016, de 16 de marzo ).
La Sentencia de Pleno señaló: "(...) lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bis CP , especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (...).
Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances" o "modelos de cumplimiento" , exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar (...).
(...) Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo (...)".
De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión".
(...) la STS 221/2016, de 16 de marzo "Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.
La Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado".
(...) En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad" (...).
"(...) Así en la STS 668/2017, de 11 de octubre , destacamos la responsabilidad por el hecho propio y diferenciando de las personas físicas: "Así lo afirmábamos en la STS 154/2016, 29 de febrero : "... el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización". Añadíamos que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina "... la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos"."
En el mismo sentido la STS 123/2019 de 8 de marzo : ""(...) La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión".
"(...) Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta ".
La STS 165/2020, de 19 de mayo , excluye un modelo de responsabilidad objetiva: "(...) esta Sala Casacional ya ha formado un cuerpo de doctrina desde la STS 514/2015, de 2 de septiembre , que anuncia el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica (...) y que su fundamento se residencia en la falta de control y de vigilancia. (...) Igualmente, la STS 949/2022, de 13 de diciembre de diciembre: "La responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo puede ser declarada cuando concurran los presupuestos típicos establecidos en la ley y cuando todos y cada uno de ellos sean objeto de debate y prueba y declarados probados en el juicio histórico".
Siendo cierto que el artículo 31 ter CP permite la condena de la persona jurídica aun cuando no haya sido declarada la responsabilidad penal de las personas físicas y cuando se afirme que los eventuales autores son necesariamente algunas de las personas por cuya actuación ha de responder la persona jurídica, también lo es que esa condena no exime del deber de acreditar y declarar la concurrencia de todos los elementos típicos establecidos en el artículo 31 bis y siguientes del Código Penal .
La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas (...)
También respecto al modelo de la responsabilidad de las personas jurídicas, la STS 298/2024, de 8 de abril : "La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica."
Esta relación jurisprudencial, además de perfilar el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reitera el principio de autorresponsabilidad y la necesidad de que en el hecho probado se refleje el comportamiento de la persona jurídica que pueda ser subsumible en el tipo penal, sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento para el control de riesgos de las actividades de la persona jurídica (...)".
CUARTO.-Como señalábamos arriba, el auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado, que no puede valorarse como una resolución aislada al margen de todo el proceso de instrucción.
Al programa de cumplimiento de A. PÉREZ y CÍA, S.Ly su modelo de organización y control se refirió el Auto del JCI N º 6 de 20.06.2019 que acordaba la imputación de la persona jurídica PÉREZ Y CIA SLy la requería para que designara un representante, en quien no concurriera conflicto de intereses procesales con los de las personas físicas investigadas, señalando que "(...) La representación de Sixto se opone a esta pretensión - imputación de la persona jurídica-, significando que la entidad disponía de un programa de cumplimiento o modelo de organización y de gestión de riesgos penales acorde con las exigencias de la actual legislación penal, que habría resultado suficiente, eficaz y adecuado para prevenir o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, y por ello operaría la exención de responsabilidad penal prevista en el art. 31 bis 2 del CP . En este punto, se ha de señalar que, si bien la realización de estos programas de cumplimiento puede ser decisivos para valorar la diligencia, pudiendo llegar a exonerar a la persona jurídica de responsabilidad penal, lo cierto es que la virtualidad de aquella viene condicionada a implementación y al impacto que aquel programa haya tenido efectivamente en la organización, cuestión fáctica que no puede ser valorada si bien requiere previamente la práctica de diligencias tendentes a tal acreditación, siendo así que en este momento lo que procede es la imputación de la persona jurídica y su declaración, sin perjuicio de las demás diligencias que procedan para confirmar la realidad del programa de cumplimiento (...)",y si el juzgado instructor acuerda la continuación de las diligencias es porque ha estimado que no se dan las circunstancias para, en este momento, exonerar de responsabilidad penal a la persona jurídica. Ello en congruencia con el discurrir de la declaración del representante de A. PÉREZ y CÍA, S.Lremitida con el paquete documental, en que fue preguntado ampliamente por el programa de cumplimiento, su implantación en la entidad y los contratos a que se refiere este procedimiento, manifestando no conocer nada sobre los mismos, añadiendo que no estaban introducidos en el archivo documental de A. PÉREZ y CÍA, S.L.,como debería haber sido, y por lo tanto, hemos de concluir que estaban fuera de cualquier control por parte de la entidad.
En estas circunstancias, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido al no ser posible acordar el sobreseimiento interesado, pues con la provisionalidad de esta fase procesal, el auto describe unas acciones presuntamente delictivas cometidas por las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, en el seno de los contratos que identifica, que escaparon del control de A. PÉREZ y CÍA, S.Lporque no se introdujeron en sus archivos, que parece indicar un defecto estructural en los mecanismos de gestión, vigilancia y supervisión y prevención exigibles a A. PÉREZ y CÍA, S.L,que han llevado a ello con incumplimiento grave de los deberes de supervisión.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno en representación de A PÉREZ Y CIA SLcontra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 07.11.2024 que confirmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy
Antecedentes
PRIMERO. -Por auto de 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas acordó: "ACORDAR la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra, Valentín con DNI NUM000. Martin con DNI NUM001, Abilio con DNI NUM002. Alonso con DNI NUM003, Donato con DNI NUM004, Raúl con DNI NUM005, Sixto con DNI NUM006., A. PÉREZ Y CÍAcon CIF B-39-003777.
Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones en conformidad con lo previsto en el artículo 641.1 de la Lecrim . al entender que no ha quedado debidamente acreditada la perpetración del hecho delictivo respecto a los siguientes sujetos: Justo, Carlos Jesús, Abel, Amadeo, Abelardo, Pedro Francisco, Adolfo, Íñigo y Cayetano.
Se acuerda la extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento de Valeriano CON DNI NUM007 en fecha de 6 de julio de 2022 en conformidad con lo previsto en el artículo 130.1 del Código Penal , todo ello sin perjuicio de que se inste el correspondiente decomiso autónomo en conformidad con lo previsto en el artículo 127 ter del Código Penal y cuyo procedimiento es regulado en los artículos 803 ter e y ss. de la Lecrim .
Se procede a unir copia extraída del Punto Neutro Judicial del Registro Civil en la que se constata el fallecimiento de Valeriano (fecha del hecho registral 6 de julio de 2022, fecha de confirmación 7 de julio de 2022).
Dese traslado del auto de transformación de diligencias en procedimiento abreviado a la Abogacía del Estado en condición de responsable civil subsidiario en cuanto a los hechos imputados al Señ. Valentín en su condición de funcionario público; y en condición de perjudicado respecto a los delitos fiscales.
Únase a la presente pieza como documental adjunta, los informes elaborados por parte de la unidad adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada respecto a los investigados A PÉREZ Y CIA SL, Raúl y Sixto.
Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipificación de los hechos (...)".
SEGUNDO. -El Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno en representación de A PÉREZ Y CIA SLformuló contra dicho auto recurso de apelación interesando que se acordara el sobreseimiento de las actuaciones respecto de él.
Dado traslado a las partes, impugnaron el recurso Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina en representación de APM TERMINALS ESPAGNA HOLDINGS, S.L.U. (en adelante APM)
TERCERO. -Remitido el paquete documental confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la formación de rollo y se designó como Magistrada-Ponente a Doña Ana María Rubio Encinas, señalando para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.
PRIMERO.-Alega la defensa de A. PÉREZ y CÍA, S.Lcomo motivos de recurso que en el auto impugnado no se contienen los indicios de responsabilidad penal de la persona jurídica, pues únicamente se refiere a unas personas físicas que han actuado en su nombre y representación, pero no se dice cuál es el "defecto estructural en los mecanismos de prevención y detección del delito"que, conforme a la jurisprudencia consolidada del TS se exige para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica, ni se valora su sistema de cumplimiento detallando los hechos concretos de los que se desprende ese defecto estructural, ni la aplicación del art. 31 bis del Código Penal, carencia que no puede subsanarse con posterioridad y ha de dar lugar al sobreseimiento de las actuaciones respecto a ella.
SEGUNDO. -No acogemos estos motivos de recurso y aceptamos los razonamientos del auto recurrido que damos por reproducidos.
El objeto del auto por el que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado es dar por terminada la fase preparatoria del proceso penal, delimitar el hecho delictivo, la identificación de los posibles responsables y una calificación de los hechos unicamente para valorar si son de los contemplados en el art. 757 de la LECriminal, señalando sobre esta resolución la STS 211/2020, de 21 de mayo que : " (...) Dos perspectivas guían la regulación legal de esa fase: que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se erija en objeto de enjuiciamiento (...) solo aquellos que cuenten con base razonable y revistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación) (...)
En el ámbito del procedimiento abreviado (...) Esta decisión - el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª)- (...) es, por tanto, "un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida (...) La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios."
Estos requisitos se cumplen en el auto impugnado donde se dice cuales son los hechos aparentemente delictivos que imputa a la persona jurídica A. PÉREZ y CÍA, S.Ly su calificación jurídica a los efectos de dicho auto, que no puede valorarse como una resolución aislada al margen de todo el proceso de instrucción.
TERCERO.-Sobre la responsabilidad penal de las personas juridicas la STS 4357/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4357; Nº 836/2025 de 14.10.2025 recoge la evolución jurisprudencial que ha ido perfilando su naturaleza y fundamento " [ (...) Desde la Sentencia de Pleno 154/2016, de 29 de febrero , que diseñó el modelo, al tiempo que expresaba la necesidad de instaurar una "cultura de respeto al derecho", posteriormente entendido como "delito corporativo", ( STS 221/2016, de 16 de marzo ).
La Sentencia de Pleno señaló: "(...) lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bis CP , especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (...).
Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances" o "modelos de cumplimiento" , exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar (...).
(...) Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo (...)".
De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión".
(...) la STS 221/2016, de 16 de marzo "Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.
La Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado".
(...) En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad" (...).
"(...) Así en la STS 668/2017, de 11 de octubre , destacamos la responsabilidad por el hecho propio y diferenciando de las personas físicas: "Así lo afirmábamos en la STS 154/2016, 29 de febrero : "... el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización". Añadíamos que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina "... la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos"."
En el mismo sentido la STS 123/2019 de 8 de marzo : ""(...) La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión".
"(...) Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta ".
La STS 165/2020, de 19 de mayo , excluye un modelo de responsabilidad objetiva: "(...) esta Sala Casacional ya ha formado un cuerpo de doctrina desde la STS 514/2015, de 2 de septiembre , que anuncia el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica (...) y que su fundamento se residencia en la falta de control y de vigilancia. (...) Igualmente, la STS 949/2022, de 13 de diciembre de diciembre: "La responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo puede ser declarada cuando concurran los presupuestos típicos establecidos en la ley y cuando todos y cada uno de ellos sean objeto de debate y prueba y declarados probados en el juicio histórico".
Siendo cierto que el artículo 31 ter CP permite la condena de la persona jurídica aun cuando no haya sido declarada la responsabilidad penal de las personas físicas y cuando se afirme que los eventuales autores son necesariamente algunas de las personas por cuya actuación ha de responder la persona jurídica, también lo es que esa condena no exime del deber de acreditar y declarar la concurrencia de todos los elementos típicos establecidos en el artículo 31 bis y siguientes del Código Penal .
La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas (...)
También respecto al modelo de la responsabilidad de las personas jurídicas, la STS 298/2024, de 8 de abril : "La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica."
Esta relación jurisprudencial, además de perfilar el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reitera el principio de autorresponsabilidad y la necesidad de que en el hecho probado se refleje el comportamiento de la persona jurídica que pueda ser subsumible en el tipo penal, sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento para el control de riesgos de las actividades de la persona jurídica (...)".
CUARTO.-Como señalábamos arriba, el auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado, que no puede valorarse como una resolución aislada al margen de todo el proceso de instrucción.
Al programa de cumplimiento de A. PÉREZ y CÍA, S.Ly su modelo de organización y control se refirió el Auto del JCI N º 6 de 20.06.2019 que acordaba la imputación de la persona jurídica PÉREZ Y CIA SLy la requería para que designara un representante, en quien no concurriera conflicto de intereses procesales con los de las personas físicas investigadas, señalando que "(...) La representación de Sixto se opone a esta pretensión - imputación de la persona jurídica-, significando que la entidad disponía de un programa de cumplimiento o modelo de organización y de gestión de riesgos penales acorde con las exigencias de la actual legislación penal, que habría resultado suficiente, eficaz y adecuado para prevenir o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, y por ello operaría la exención de responsabilidad penal prevista en el art. 31 bis 2 del CP . En este punto, se ha de señalar que, si bien la realización de estos programas de cumplimiento puede ser decisivos para valorar la diligencia, pudiendo llegar a exonerar a la persona jurídica de responsabilidad penal, lo cierto es que la virtualidad de aquella viene condicionada a implementación y al impacto que aquel programa haya tenido efectivamente en la organización, cuestión fáctica que no puede ser valorada si bien requiere previamente la práctica de diligencias tendentes a tal acreditación, siendo así que en este momento lo que procede es la imputación de la persona jurídica y su declaración, sin perjuicio de las demás diligencias que procedan para confirmar la realidad del programa de cumplimiento (...)",y si el juzgado instructor acuerda la continuación de las diligencias es porque ha estimado que no se dan las circunstancias para, en este momento, exonerar de responsabilidad penal a la persona jurídica. Ello en congruencia con el discurrir de la declaración del representante de A. PÉREZ y CÍA, S.Lremitida con el paquete documental, en que fue preguntado ampliamente por el programa de cumplimiento, su implantación en la entidad y los contratos a que se refiere este procedimiento, manifestando no conocer nada sobre los mismos, añadiendo que no estaban introducidos en el archivo documental de A. PÉREZ y CÍA, S.L.,como debería haber sido, y por lo tanto, hemos de concluir que estaban fuera de cualquier control por parte de la entidad.
En estas circunstancias, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido al no ser posible acordar el sobreseimiento interesado, pues con la provisionalidad de esta fase procesal, el auto describe unas acciones presuntamente delictivas cometidas por las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, en el seno de los contratos que identifica, que escaparon del control de A. PÉREZ y CÍA, S.Lporque no se introdujeron en sus archivos, que parece indicar un defecto estructural en los mecanismos de gestión, vigilancia y supervisión y prevención exigibles a A. PÉREZ y CÍA, S.L,que han llevado a ello con incumplimiento grave de los deberes de supervisión.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno en representación de A PÉREZ Y CIA SLcontra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 07.11.2024 que confirmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la defensa de A. PÉREZ y CÍA, S.Lcomo motivos de recurso que en el auto impugnado no se contienen los indicios de responsabilidad penal de la persona jurídica, pues únicamente se refiere a unas personas físicas que han actuado en su nombre y representación, pero no se dice cuál es el "defecto estructural en los mecanismos de prevención y detección del delito"que, conforme a la jurisprudencia consolidada del TS se exige para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica, ni se valora su sistema de cumplimiento detallando los hechos concretos de los que se desprende ese defecto estructural, ni la aplicación del art. 31 bis del Código Penal, carencia que no puede subsanarse con posterioridad y ha de dar lugar al sobreseimiento de las actuaciones respecto a ella.
SEGUNDO. -No acogemos estos motivos de recurso y aceptamos los razonamientos del auto recurrido que damos por reproducidos.
El objeto del auto por el que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado es dar por terminada la fase preparatoria del proceso penal, delimitar el hecho delictivo, la identificación de los posibles responsables y una calificación de los hechos unicamente para valorar si son de los contemplados en el art. 757 de la LECriminal, señalando sobre esta resolución la STS 211/2020, de 21 de mayo que : " (...) Dos perspectivas guían la regulación legal de esa fase: que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se erija en objeto de enjuiciamiento (...) solo aquellos que cuenten con base razonable y revistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación) (...)
En el ámbito del procedimiento abreviado (...) Esta decisión - el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª)- (...) es, por tanto, "un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida (...) La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios."
Estos requisitos se cumplen en el auto impugnado donde se dice cuales son los hechos aparentemente delictivos que imputa a la persona jurídica A. PÉREZ y CÍA, S.Ly su calificación jurídica a los efectos de dicho auto, que no puede valorarse como una resolución aislada al margen de todo el proceso de instrucción.
TERCERO.-Sobre la responsabilidad penal de las personas juridicas la STS 4357/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4357; Nº 836/2025 de 14.10.2025 recoge la evolución jurisprudencial que ha ido perfilando su naturaleza y fundamento " [ (...) Desde la Sentencia de Pleno 154/2016, de 29 de febrero , que diseñó el modelo, al tiempo que expresaba la necesidad de instaurar una "cultura de respeto al derecho", posteriormente entendido como "delito corporativo", ( STS 221/2016, de 16 de marzo ).
La Sentencia de Pleno señaló: "(...) lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bis CP , especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (...).
Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances" o "modelos de cumplimiento" , exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar (...).
(...) Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo (...)".
De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión".
(...) la STS 221/2016, de 16 de marzo "Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.
La Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado".
(...) En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad" (...).
"(...) Así en la STS 668/2017, de 11 de octubre , destacamos la responsabilidad por el hecho propio y diferenciando de las personas físicas: "Así lo afirmábamos en la STS 154/2016, 29 de febrero : "... el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización". Añadíamos que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina "... la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos"."
En el mismo sentido la STS 123/2019 de 8 de marzo : ""(...) La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión".
"(...) Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta ".
La STS 165/2020, de 19 de mayo , excluye un modelo de responsabilidad objetiva: "(...) esta Sala Casacional ya ha formado un cuerpo de doctrina desde la STS 514/2015, de 2 de septiembre , que anuncia el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica (...) y que su fundamento se residencia en la falta de control y de vigilancia. (...) Igualmente, la STS 949/2022, de 13 de diciembre de diciembre: "La responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo puede ser declarada cuando concurran los presupuestos típicos establecidos en la ley y cuando todos y cada uno de ellos sean objeto de debate y prueba y declarados probados en el juicio histórico".
Siendo cierto que el artículo 31 ter CP permite la condena de la persona jurídica aun cuando no haya sido declarada la responsabilidad penal de las personas físicas y cuando se afirme que los eventuales autores son necesariamente algunas de las personas por cuya actuación ha de responder la persona jurídica, también lo es que esa condena no exime del deber de acreditar y declarar la concurrencia de todos los elementos típicos establecidos en el artículo 31 bis y siguientes del Código Penal .
La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas (...)
También respecto al modelo de la responsabilidad de las personas jurídicas, la STS 298/2024, de 8 de abril : "La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica."
Esta relación jurisprudencial, además de perfilar el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reitera el principio de autorresponsabilidad y la necesidad de que en el hecho probado se refleje el comportamiento de la persona jurídica que pueda ser subsumible en el tipo penal, sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento para el control de riesgos de las actividades de la persona jurídica (...)".
CUARTO.-Como señalábamos arriba, el auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado, que no puede valorarse como una resolución aislada al margen de todo el proceso de instrucción.
Al programa de cumplimiento de A. PÉREZ y CÍA, S.Ly su modelo de organización y control se refirió el Auto del JCI N º 6 de 20.06.2019 que acordaba la imputación de la persona jurídica PÉREZ Y CIA SLy la requería para que designara un representante, en quien no concurriera conflicto de intereses procesales con los de las personas físicas investigadas, señalando que "(...) La representación de Sixto se opone a esta pretensión - imputación de la persona jurídica-, significando que la entidad disponía de un programa de cumplimiento o modelo de organización y de gestión de riesgos penales acorde con las exigencias de la actual legislación penal, que habría resultado suficiente, eficaz y adecuado para prevenir o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, y por ello operaría la exención de responsabilidad penal prevista en el art. 31 bis 2 del CP . En este punto, se ha de señalar que, si bien la realización de estos programas de cumplimiento puede ser decisivos para valorar la diligencia, pudiendo llegar a exonerar a la persona jurídica de responsabilidad penal, lo cierto es que la virtualidad de aquella viene condicionada a implementación y al impacto que aquel programa haya tenido efectivamente en la organización, cuestión fáctica que no puede ser valorada si bien requiere previamente la práctica de diligencias tendentes a tal acreditación, siendo así que en este momento lo que procede es la imputación de la persona jurídica y su declaración, sin perjuicio de las demás diligencias que procedan para confirmar la realidad del programa de cumplimiento (...)",y si el juzgado instructor acuerda la continuación de las diligencias es porque ha estimado que no se dan las circunstancias para, en este momento, exonerar de responsabilidad penal a la persona jurídica. Ello en congruencia con el discurrir de la declaración del representante de A. PÉREZ y CÍA, S.Lremitida con el paquete documental, en que fue preguntado ampliamente por el programa de cumplimiento, su implantación en la entidad y los contratos a que se refiere este procedimiento, manifestando no conocer nada sobre los mismos, añadiendo que no estaban introducidos en el archivo documental de A. PÉREZ y CÍA, S.L.,como debería haber sido, y por lo tanto, hemos de concluir que estaban fuera de cualquier control por parte de la entidad.
En estas circunstancias, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido al no ser posible acordar el sobreseimiento interesado, pues con la provisionalidad de esta fase procesal, el auto describe unas acciones presuntamente delictivas cometidas por las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, en el seno de los contratos que identifica, que escaparon del control de A. PÉREZ y CÍA, S.Lporque no se introdujeron en sus archivos, que parece indicar un defecto estructural en los mecanismos de gestión, vigilancia y supervisión y prevención exigibles a A. PÉREZ y CÍA, S.L,que han llevado a ello con incumplimiento grave de los deberes de supervisión.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno en representación de A PÉREZ Y CIA SLcontra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 07.11.2024 que confirmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy
Fallo
LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno en representación de A PÉREZ Y CIA SLcontra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 07.11.2024 que confirmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy