Auto Penal 109/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 109/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 96/2026 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200129

Núm. Ecli: ES:AN:2026:786A

Núm. Roj: AAN 786:2026

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00109/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO APELACIÓN 96/2026

OEDE 11/20256. Finlandia

Sección de Instrucción. Plaza nº5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O Nº 109/26

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero dos mil veintiséis

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2026, la Sección de Instrucción. Plaza Judicial nº5 del Tribunal Central de Instancia, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por las autoridades de Finlandia contra Blas por delitos de calumnias e injurias graves con publicidad, acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones, para enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Por el Letrado del ICAM D. Miguel Otero Hidalgo, en nombre y defensa de Blas formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución por no encontrarla ajustada a derecho, interesando previos los trámites legales oportunos, estime el recurso, y en consecuencia: a) Revoque íntegramente el auto recurrido. b) Deniegue la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales de Finlandia respecto del reclamado. Con carácter subsidiario, se condicione su ejecución a la prestación por el Estado finlandés de las siguientes garantías: 1) Respeto del principio de especialidad ( art. 44 Ley 23/20214). 2) No imposición de penas desproporcionadas en relación con la respuesta penal española. 3) Cómputo íntegro de la privación de libertad sufrida en España. 4) Trato conforme al CEDH (arts. 3 y 6), y 5) No imposición de prisión provisional desproporcionada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026 se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.-Alega el recurrente como primer motivode recurso, falta de motivación del auto recurrido ya que el mismo se limita a una formulación estereotipada, limitándose a reproducir de forma literal el contenido de la OEDE, sin analizar si las cerca de 3000 publicaciones atribuidas al reclamado serían constitutivas de delito en España; ni que publicaciones serían constitutivas de los delitos de calumnia, injurias graves, acodo del artículo 172 ter CP; ni valora si las conductas descritas superan el umbral de la crítica aceptable en el ámbito económico y en el debate de asuntos de interés general, conforme al Código Penal finlandés, y como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH sobre la libertad de expresión; ni responde a las alegaciones articuladas por la defensa es su escrito de 26 de enero de 2026 en la que se razonó de forma extensa la naturaleza de los hechos como delitos de opinión, la diferencia sustancial de repuesta penal entre Finlandia y España , la desproporción en el el uso de la OEDE y la situación de arraigo familiar del reclamado. Se limita el auto recurrid a indicar que no concurre ningún supuesto de denegación ni aun el arraigo alegado no es causa legal, sin entrar a valorar si el mismo puede conectarse con el principio de proporcionalidad en el uso de la OEDE. En segundo lugar,errónea apreciación de la doble incriminación ( arts. 20 y 36 Ley 23/2014). Diferencias estructurales entre los ordenamientos penal finlandés y español en materia de delitos contra el honor y acoso. Desproporción en la respuesta penal y en el uso de la OEDE. Causa de denegación vinculada a la afectación de derechos fundamentales ( art. 29 en relación con los arts. 11 y 12 Ley 23/2014). Proporcionalidad en el uso de la OEDE y arraigo personal y familiar ( art. 53 Ley 23/2014 en relación con el art. 8 CEDH). En tercer lugar,subsidiariamente: necesidad de imponer garantías al Estado emisor como condición para la entrega ( art. 47 Ley 23/2014 y Decisión Marco 2002/584/JAI). En concreto: a) Garantías de respeto al principio de especialidad ( art. 44 Ley 23/20214). b) Garantía de no imposición de penas desproporcionadas, y que en caso de condena, se tenga en cuenta la respuesta penal que correspondería en España. c) Garantía de cómputo íntegro de la privación de libertad sufrida en España. d) Garantía de trato conforme al CEDH, que se asegure que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes ( art. 3 CEDH) y que se respetará su derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH), incluido su derecho a asistencia letrada, a la interpretación y traducción, ya disponer de tiempo y facilidades para preparar su defensa; y e) Garantías de no privación de libertad preventiva desproporcionada.

SEGUNDO.-En primer lugar, por lo que a la falta de motivación de la resolución la misma no es tal, siendo lógico que la misma se sustente en las peticiones contenidas en el formulario de OEDE, pues de lo contrario sería arbitraria e incongruente. Lo que no se puede pretender es como pretende el recurrente que se proceda al análisis de las cerca de 3000 publicaciones atribuidas al reclamado y si las mismas serían constitutivas de delito en España, o que publicaciones podrían incardinarse en un tipo penal u en otro, ya que ello excedería con mucho el contenido de la OEDE que viene recogido en el artículo 36 Ley 23/2014 LRM. No debe olvidarse que aquella se adscribe al sistema continental en el que no se discute la veracidad de los hechos, salvo que aquellos sean manifiestamente falsos, o imposibilidad material de su acaecimiento lo que no es el caso.

No debe olvidarse además, que según recoge el Preámbulo de la Ley 23/2014: " El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento".

No se puede entrar a analizar, y mucho menos a garantizar las diferencias estructurales entre los ordenamientos penal finlandés y español en materia de delitos contra el honor y acoso, ya que además ello no implica e n el caso de autos, desproporción punitiva alguna

La exigencia de doble incriminación implica que los hechos atribuidos a la persona reclamada en el Estado de emisión deben ser también constitutivos de delito en el Estado de ejecución ( STJUE de 11 de enero de 2017.Caso Grundza ).El juicio de doble incriminación se basa en la tipicidad, como así se desprende del tenor literal del artículo 2.1 de la Decisión Marco. Sin embargo, el artículo 47.2 de la Ley 23/2014, entre los hechos que dan lugar a la entrega, recoge que "En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad priva tiva de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo".

No cabe duda, que en el caso de autos, estamos en presencia de unos hechos delictivos en ambas legislaciones, tal y como se ha expuesto. Estos hechos en la legislación penal finlandesa serían constitutivos de los delitos de difamación con agravantes castigado con dos años de prisión; delito de acecho castigado asimismo con dos años de prisión; y delito de difamación castigado con pena de multa. En España los mismos serían constitutivos de los delitos de calumnias ( arts. 205 a 207 CP) , injurias graves con publicidad ( arts. 208 a 210 CP) , acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones ( art. 172 CP) conductas que aparecen recogidas en el artículo 20.1 Ley 23/2014, entre aquellas exentas del examen de la doble tipificación, al disponerlo así en dicho precepto: "Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo". Además, las calumnias, el acoso y las coacciones superan el umbral punitivo de un año recogido en el artículo 37 a) LRM que regula el objeto de la OEDE en el caso de peticiones para proceder al ejercicio de acciones penales.

No está de más, materia de doble incriminación en la OEDE, citar la interesante STJUE de 14 de julio de 2022 (Asunto C-168/21), que analizaba la reclamación de un sujeto, en virtud de una orden de detención emitida por el Tribunal de Apelación de Génova con el fin de ejecutar una pena de doce años y seis meses de prisión. El detenido junto con otros individuos habría causado unos supuestos daños y robos amparado en el tumulto provocado por grupos antisistema como consecuencia de unas manifestaciones de protesta convocadas en esa ciudad. A consecuencia de estos desórdenes, se causaron daños en el mobiliario urbano y a la propiedad pública con los consiguientes perjuicios no cuantificados con precisión, pero que ascendieron a no menos de doscientos millones de liras.

Tras un complicado y largo periplo por diversas instancias judiciales, la Corte de Apelación de Angers denegó la entrega a las autoridades italianas, justificando su decisión en que la orden remitida había sido dictada para la ejecución de una pena de diez años de prisión impuesta por hechos calificados como "devastación y saqueo", delitos que no tenían correspondencia en el ordenamiento francés. El Fiscal de la Corte de Apelación y el reclamado interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte de Casación francesa, órgano jurisdiccional que finalmente plantea la cuestión prejudicial que se somete al Tribunal de Luxemburgo.

En primer lugar, se pregunta al Tribunal de Justicia si se cumple el requisito de la doble incriminación en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que se solicitaba la entrega por hechos calificados en el Estado emisor, como actos de devastación y saqueo que puedan socavar la paz pública, cuando si bien en el Estado de ejecución existen delitos de semejante naturaleza, como son el robo con daños, la destrucción de bienes, o los daños, tipos delictivos, que no requieren de este elemento de ataque a la paz pública. Para el caso de que esto sea así, y siendo una pena conjunta comprensiva de varios delitos, se pregunta si es necesario que las autoridades del Estado de ejecución hayan de distinguir en función de si esos diversos actos eran susceptibles de ser considerados separadamente por el Estado emisor. Se pregunta por último si es posible denegar la ejecución de una orden europea por el solo hecho de que la pena conjunta contenga previsión de varios delitos y algunos de aquellos no guarden relación con delitos previstos en el estado emisor.

Respecto de la primera de las cuestiones, el TJUE, con cita de la STJUE de 11 enero de 2017 (caso Grundza )(citada asimismo en la presente resolución), pone de manifiesto que no es estrictamente necesario que las infracciones sean idénticas. Las circunstancias agravatorias particulares, como es el riesgo que se expone a los ciudadanos por la alteración del orden público, no suponen circunstancias que desnaturalicen la necesaria reciprocidad delictiva. A juicio del Tribunal y conforme al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 la autoridad judicial de ejecución debe centrarse en los hechos, al objeto de conocer, si aquellos constituyen una infracción con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. La sola apreciación de esta infracción resultaría bastante cuando se cumplan los límites punitivos establecidos en la Decisión Marco.

El Tribunal insiste, que, conforme al principio de reconocimiento mutuo -piedra angular en la cooperación en materia penal- las autoridades de ejecución sólo pueden denegar la entrega de una orden de detención europea por los motivos de no ejecución enumerados exhaustivamente en la Decisión Marco 2002/584, que son tasados y deben de ser de interpretación restrictiva.

Así, la creación de una lista de delitos que ambas partes asumen, pese a no contener un contenido típico perfectamente delimitado, es consecuencia de los diversos principios inspiradores de la tutela penal en cada uno de los Estados Miembros. Es por esto por lo que, dado lo limitado de los avances en orden a establecer una armonización en el ámbito del Derecho penal a escala de la Unión, una interpretación estricta de la identidad del bien jurídico protegido entre ambos ordenamientos limitaría considerablemente las situaciones en las que podría cumplirse el requisito de la doble incriminación del acto, poniendo así en peligro el objetivo perseguido por la Decisión marco 2002/584.

La doctrina constitucional en esta materia, expuesta en el ATC 112/2016, de 24 de mayo, comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad, y así concluye que: "la exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los Estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido". De lo que concluye que una vez comprobado el cumplimiento de la doble exigencia de tipicidad y pena (superior a un año de prisión) establecida en el artículo 3 del convenio bilateral y artículos 1 y 2 de la Ley de extradición pasiva, no se puede pretender que se atienda además a la concurrencia de una circunstancia agravante, no exigida en el convenio. Circunstancia que tampoco se encuentra tan alejada de nuestro ordenamiento penal, que también prevé circunstancias de índole personal para intensificar el reproche penal (cabe citar a título de ejemplo la circunstancia mixta de parentesco el artículo 23 del Código penal y el abuso de relaciones personales en el delito de estafa del artículo 250.1. 6º del Código penal. Considera por ello que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE".

La STC 83/2006, de 13 de marzo, afirma: "(...) es preciso comenzar por recordar, de un lado, que, si el procedimiento extradicional y el relativo a la euroorden no tienen como objeto una pretensión punitiva del Estado, no rige respecto de ellos la alegada en la demanda irretroactividad de la norma penal sancionadora. Como afirmamos en la STC 141/1998, de 29 de junio, las cuestiones relativas al principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE -plenamente trasladable al procedimiento de euroorden- no hallan acomodo en el art. 25.1 CE puesto que el mismo se refiere exclusivamente a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, careciendo de tal naturaleza el procedimiento de entrega". Véase en este mismo sentido STC 102/1997, de 20 de mayo; STC 141/1998, de 29 de junio; y STC 292/2005, de 10 de noviembre.

Por tales razones, el TJUE estima que no es necesario que el delito previsto en el país de acogida comprenda todo el desvalor de la acción, puede que falten todos o algunos de los elementos típicos o incluso que se refieran a bienes distintos o que presenten una agravación penológica mucho menos relevante, lo decisivo es que los hechos descritos constituyan delito en el Estado de ejecución, aunque reclamación se dirija a la punición de un delito más grave o complejo.

Estima que, las previsiones en orden a la doble incriminación que se contienen en el artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de para que se cumple el requisito de la doble incriminación, es necesario y suficiente que los hechos que dieron lugar a la emisión de la orden de detención europea constituyan también un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

A juicio del Tribunal, del examen de las palabras "cualesquiera" que sean los elementos constitutivos o la clasificación» de la infracción previstas en el Estado miembro de ejecución se desprende que el legislador de la Unión no exigió una correspondencia perfecta ni entre los elementos constitutivos de la infracción, ni en el nombre, ni en la calificación de dicha infracción con arreglo a las respectivas legislaciones nacionales.

Conforme a la sentencia que nos ocupa, para determinar si existe un motivo de no ejecución de la orden de detención europea con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, corresponde a la autoridad judicial de ejecución comprobar si los elementos fácticos del delito que dio lugar a la emisión de dicha orden de detención, de haberse cometido en el Estado de Ejecución, resultaban bastantes para constituir una infracción con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, no siendo necesario descender a comprobar la identidad de dicha calificación con aquella otra.

Respecto de la posibilidad de escisión de la decisión de entrega en función de los delitos por los que el sujeto es reclamado, el TJUE estima que no es pertinente tal distinción. Lo relevante y decisivo es centrarse en los hechos, al objeto de determinar si estos permiten incardinarse en una doble tipificación que resulte bastante para colmar las exigencias punitivas mínimas previstas por la decisión marco.

El hecho de que solo una parte de los hechos cumplan la condición de doble incriminación no puede permitir que la autoridad judicial de ejecución se niegue a ejecutar la orden de detención europea. El condicionamiento de la entrega al requisito de que el interesado no sufra la sanción en el Estado miembro de emisión respecto de una parte de los hechos que resultan impunes en el de ejecución, no figura entre las causas de denegación del artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584, las cuales por lo demás son de interpretación restrictiva STJUE de 3 de marzo de 2020).

Tal interpretación, a juicio del tribunal, se ve reforzada además por el análisis de los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584, por un lado, el objetivo de facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados Miembros en atención a la confianza mutua que debe existir entre aquellas y, por otro lado, el de combatir la impunidad de una persona buscada que se encuentra en un territorio distinto de aquel en el que supuestamente cometió un delito. La interpretación del requisito de doble incriminación como un presupuesto de legalidad que condicione la entrega crearía un presupuesto nuevo no previsto en la norma.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede la denegación del motivo expuesto, al no existir apreciación errónea alguna del principio de doble incriminación, no existiendo además desproporción punitiva de ningún tipo al estar en presencia de tipos penales sancionados con penas similares en ambas legislaciones.

TERCERO.-Alude asimismo a la falta de proporcionalidad de la OEDE frente a la persona reclamada, que no es tal. El Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas, contiene una serie de recomendaciones, en ningún caso impone norma alguna, siendo así además que la petición que nos ocupa cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 LRM.

Respecto de la causa de denegación vinculada a la afectación de derechos fundamentales, la misma debe ser asimismo rechazada. Precisamente dicho precepto dispone que Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley". En el caso de autos el recurrente se limita a aludir a una supuesta vulneración de derechos fundamentales sin indicar en que se traduciría aquella en el caso de autos, y lo más importante, sin aportar dato indiciario alguno de que pueda llevar a tal violación de derechos del reclamado. Anuda a ello la petición de una serie de garantías: a) Garantías de respeto al principio de especialidad ( art. 44 Ley 23/20214). b) Garantía de no imposición de penas desproporcionadas, y que en caso de condena, se tenga en cuenta la respuesta penal que correspondería en España. c) Garantía de cómputo íntegro de la privación de libertad sufrida en España. d) Garantía de trato conforme al CEDH, que se asegure que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes ( art. 3 CEDH) y que se respetará su derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH), incluido su derecho a asistencia letrada, a la interpretación y traducción, ya disponer de tiempo y facilidades para preparar su defensa; y e) Garantías de no privación de libertad preventiva desproporcionada; obviando con ello que algunas de ellas son de imposición legal como la relativa al principio de especialidad o el cómputo de la privación de libertad sufrido en España por esta causa, siendo el resto de garantías, ajenas por completo a este instrumentos de cooperación jurisdiccional a nivel comunitario. El recurrente, insistimos, no aporta dato alguno de que en caso de ser ingresado en prisión provisional aquella pudiera tener una duración superior a la prevenida legalmente o de que su estancia en prisión vaya a comportar el riesgo de tratos inhumanos y degradantes. A este respecto la STJUE de 5 de abril de 2016, C-404/2015 y C-

659/2015 Aranyosiy Caldadaru,a instancias de Alemania en relación con OEDES emitidas por Hungría y Rumania, concluye: "Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro. A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega." Esta necesidad de que existan razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada al Estado miembro emisor, dicha persona correrá el mencionado riesgo se reafirma en la STJUE de 15 de octubre de 2019, caso Dorobantu nº 128/2018.

Nada de esto, insistimos, se ha acreditado en el caso de autos, no existiendo el más mínimo indicio al respecto, por lo que este motivo debe correr igual suerte que los anteriores.

Por último, el alegado que no acreditado ni justificado arraigo del reclamado en nuestro país, en ningún supone causa de denegación de la OEDE, siendo así además al no estar acreditado impide que se condicione que el cumplimiento de la pena que en su día pudiera recaer se cumpla en España, al no haber acreditado una residencia suficiente en nuestro país para condicionar aquella en los términos expuestos en el artículo 55.2 Ley 23/2014 LRM, que dispone: "Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad".

El artículo 4 de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 se refiere a quien "resida o habite en el Estado". Esto es, por más que se pretenda identificar residencia con residencia legal, el criterio de la normativa europea es mucho más amplio, al acoger a cualquier persona que cuente con vínculos sólidos con el territorio del Estado de ejecución, estén o no consagrados en una residencia legal. En este sentido se pronunció la STJUE de 5 de julio de 2012, caso Lopes Da Silva al entender suficiente una integración en el territorio, sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes - en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar dicha integración. En el mismo sentido se ha pronunciado la STC 50/2014, de 7 de abril; con cita expresa de la STJUE citada. Es por ello por lo que la extensión a extranjeros de las causas de condicionamiento o denegación citadas no puede subordinarse a que estas personas posean un permiso de residencia de carácter indefinido. En la doctrina del TJUE, recogida en la Sentencia de 6 de octubre de 2009, se subraya un dato factico, cual es el grado de integración del que reside o habita en la sociedad del país requerido, que es difícilmente mensurable de manera exclusiva por la tenencia de un permiso de residencia. El permiso será un indicio poderosísimo, pero no el único. Es por ello que se rechaza expresamente que la equiparación entre nacionales y extranjeros se haga únicamente con aquellos extranjeros que gocen de permiso de residencia, excluyendo a los demás: "El artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trata de un ciudadano de la Unión, el Estado miembro de ejecución no puede, además de establecer un requisito relativo ejecución facultativa de una orden de detención europea prevista en dicha disposición a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido". Debe decirse, además, que cuando el legislador europeo ha querido que al concepto de residencia se refiera a la permanencia indefinida, estable y legal en un territorio de la Unión, lo ha hecho de manera expresa. El distinto tratamiento de la cuestión en la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 es indicativo de que el concepto que se maneja es diferente. Así, la Decisión Marco de 2008/909/JAI, de 27 de noviembre, en su artículo 7, se refiere a la «residencia permanente», definiéndola como aquélla en que la persona de que se trate «tenga un derecho de residencia permanente en el respectivo Estado miembro de conformidad con la legislación nacional de aplicación (...) o posea un permiso de residencia válido, en calidad de residente permanente o de larga duración". En consecuencia, no es precisa, de manera inexcusable, la tenencia de un permiso de residencia para acreditar el arraigo en España. Ahora bien, los extranjeros que no dispongan de dicho permiso deberán aportar una documentación que acredite que tienen suficientes vínculos familiares, económicos y sociales que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de manera equiparable a la de un nacional del Estado de ejecución.

Insistimos, ningún esfuerzo acreditativo se ha hecho a este respecto, sin que el hecho de que el Formulario indique que reside en DIRECCION000 o DIRECCION001 aporte nada al respecto, al igual que el hecho de que su hija esté escolarizada en una escuela finlandesa en DIRECCION001 (Alicante), lo que comportara en todo caso un arraigo de su hija, pero no del ahora reclamado, que ni consta que resida con ella, ni que se encuentre empadronado en DIRECCION001, indicando además, que tiene en su posesión una autocaravana, lo que pudiera ser indicativo de la movilidad del sujeto y consecuentemente de la ausencia de estabilidad y por ende, de arraigo de ningún

Por lo expuesto procede asimismo rechazar este tercer motivo de oposición, así como la petición efectuada con carácter subsidiario de imposición de garantías

En definitiva, al no concurrir ninguna causa de denegación genérica o específica, ya facultativa, ya imperativa alguna ( arts. 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre) procede la desestimación del recurso de apelación en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación directo formulado por la defensa del reclamado en las presentes actuaciones Blas contra la resolución de la Sección de Instrucción. Plaza Judicial nº5 del Tribunal Central de Instancia de fecha 27 de enero de 2026, que acordaba la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por las autoridades de Finlandia contra el citado reclamado por delitos de calumnias e injurias graves con publicidad, acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones, para enjuiciamiento; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2026, la Sección de Instrucción. Plaza Judicial nº5 del Tribunal Central de Instancia, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por las autoridades de Finlandia contra Blas por delitos de calumnias e injurias graves con publicidad, acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones, para enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Por el Letrado del ICAM D. Miguel Otero Hidalgo, en nombre y defensa de Blas formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución por no encontrarla ajustada a derecho, interesando previos los trámites legales oportunos, estime el recurso, y en consecuencia: a) Revoque íntegramente el auto recurrido. b) Deniegue la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales de Finlandia respecto del reclamado. Con carácter subsidiario, se condicione su ejecución a la prestación por el Estado finlandés de las siguientes garantías: 1) Respeto del principio de especialidad ( art. 44 Ley 23/20214). 2) No imposición de penas desproporcionadas en relación con la respuesta penal española. 3) Cómputo íntegro de la privación de libertad sufrida en España. 4) Trato conforme al CEDH (arts. 3 y 6), y 5) No imposición de prisión provisional desproporcionada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026 se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.-Alega el recurrente como primer motivode recurso, falta de motivación del auto recurrido ya que el mismo se limita a una formulación estereotipada, limitándose a reproducir de forma literal el contenido de la OEDE, sin analizar si las cerca de 3000 publicaciones atribuidas al reclamado serían constitutivas de delito en España; ni que publicaciones serían constitutivas de los delitos de calumnia, injurias graves, acodo del artículo 172 ter CP; ni valora si las conductas descritas superan el umbral de la crítica aceptable en el ámbito económico y en el debate de asuntos de interés general, conforme al Código Penal finlandés, y como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH sobre la libertad de expresión; ni responde a las alegaciones articuladas por la defensa es su escrito de 26 de enero de 2026 en la que se razonó de forma extensa la naturaleza de los hechos como delitos de opinión, la diferencia sustancial de repuesta penal entre Finlandia y España , la desproporción en el el uso de la OEDE y la situación de arraigo familiar del reclamado. Se limita el auto recurrid a indicar que no concurre ningún supuesto de denegación ni aun el arraigo alegado no es causa legal, sin entrar a valorar si el mismo puede conectarse con el principio de proporcionalidad en el uso de la OEDE. En segundo lugar,errónea apreciación de la doble incriminación ( arts. 20 y 36 Ley 23/2014). Diferencias estructurales entre los ordenamientos penal finlandés y español en materia de delitos contra el honor y acoso. Desproporción en la respuesta penal y en el uso de la OEDE. Causa de denegación vinculada a la afectación de derechos fundamentales ( art. 29 en relación con los arts. 11 y 12 Ley 23/2014). Proporcionalidad en el uso de la OEDE y arraigo personal y familiar ( art. 53 Ley 23/2014 en relación con el art. 8 CEDH). En tercer lugar,subsidiariamente: necesidad de imponer garantías al Estado emisor como condición para la entrega ( art. 47 Ley 23/2014 y Decisión Marco 2002/584/JAI). En concreto: a) Garantías de respeto al principio de especialidad ( art. 44 Ley 23/20214). b) Garantía de no imposición de penas desproporcionadas, y que en caso de condena, se tenga en cuenta la respuesta penal que correspondería en España. c) Garantía de cómputo íntegro de la privación de libertad sufrida en España. d) Garantía de trato conforme al CEDH, que se asegure que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes ( art. 3 CEDH) y que se respetará su derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH), incluido su derecho a asistencia letrada, a la interpretación y traducción, ya disponer de tiempo y facilidades para preparar su defensa; y e) Garantías de no privación de libertad preventiva desproporcionada.

SEGUNDO.-En primer lugar, por lo que a la falta de motivación de la resolución la misma no es tal, siendo lógico que la misma se sustente en las peticiones contenidas en el formulario de OEDE, pues de lo contrario sería arbitraria e incongruente. Lo que no se puede pretender es como pretende el recurrente que se proceda al análisis de las cerca de 3000 publicaciones atribuidas al reclamado y si las mismas serían constitutivas de delito en España, o que publicaciones podrían incardinarse en un tipo penal u en otro, ya que ello excedería con mucho el contenido de la OEDE que viene recogido en el artículo 36 Ley 23/2014 LRM. No debe olvidarse que aquella se adscribe al sistema continental en el que no se discute la veracidad de los hechos, salvo que aquellos sean manifiestamente falsos, o imposibilidad material de su acaecimiento lo que no es el caso.

No debe olvidarse además, que según recoge el Preámbulo de la Ley 23/2014: " El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento".

No se puede entrar a analizar, y mucho menos a garantizar las diferencias estructurales entre los ordenamientos penal finlandés y español en materia de delitos contra el honor y acoso, ya que además ello no implica e n el caso de autos, desproporción punitiva alguna

La exigencia de doble incriminación implica que los hechos atribuidos a la persona reclamada en el Estado de emisión deben ser también constitutivos de delito en el Estado de ejecución ( STJUE de 11 de enero de 2017.Caso Grundza ).El juicio de doble incriminación se basa en la tipicidad, como así se desprende del tenor literal del artículo 2.1 de la Decisión Marco. Sin embargo, el artículo 47.2 de la Ley 23/2014, entre los hechos que dan lugar a la entrega, recoge que "En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad priva tiva de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo".

No cabe duda, que en el caso de autos, estamos en presencia de unos hechos delictivos en ambas legislaciones, tal y como se ha expuesto. Estos hechos en la legislación penal finlandesa serían constitutivos de los delitos de difamación con agravantes castigado con dos años de prisión; delito de acecho castigado asimismo con dos años de prisión; y delito de difamación castigado con pena de multa. En España los mismos serían constitutivos de los delitos de calumnias ( arts. 205 a 207 CP) , injurias graves con publicidad ( arts. 208 a 210 CP) , acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones ( art. 172 CP) conductas que aparecen recogidas en el artículo 20.1 Ley 23/2014, entre aquellas exentas del examen de la doble tipificación, al disponerlo así en dicho precepto: "Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo". Además, las calumnias, el acoso y las coacciones superan el umbral punitivo de un año recogido en el artículo 37 a) LRM que regula el objeto de la OEDE en el caso de peticiones para proceder al ejercicio de acciones penales.

No está de más, materia de doble incriminación en la OEDE, citar la interesante STJUE de 14 de julio de 2022 (Asunto C-168/21), que analizaba la reclamación de un sujeto, en virtud de una orden de detención emitida por el Tribunal de Apelación de Génova con el fin de ejecutar una pena de doce años y seis meses de prisión. El detenido junto con otros individuos habría causado unos supuestos daños y robos amparado en el tumulto provocado por grupos antisistema como consecuencia de unas manifestaciones de protesta convocadas en esa ciudad. A consecuencia de estos desórdenes, se causaron daños en el mobiliario urbano y a la propiedad pública con los consiguientes perjuicios no cuantificados con precisión, pero que ascendieron a no menos de doscientos millones de liras.

Tras un complicado y largo periplo por diversas instancias judiciales, la Corte de Apelación de Angers denegó la entrega a las autoridades italianas, justificando su decisión en que la orden remitida había sido dictada para la ejecución de una pena de diez años de prisión impuesta por hechos calificados como "devastación y saqueo", delitos que no tenían correspondencia en el ordenamiento francés. El Fiscal de la Corte de Apelación y el reclamado interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte de Casación francesa, órgano jurisdiccional que finalmente plantea la cuestión prejudicial que se somete al Tribunal de Luxemburgo.

En primer lugar, se pregunta al Tribunal de Justicia si se cumple el requisito de la doble incriminación en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que se solicitaba la entrega por hechos calificados en el Estado emisor, como actos de devastación y saqueo que puedan socavar la paz pública, cuando si bien en el Estado de ejecución existen delitos de semejante naturaleza, como son el robo con daños, la destrucción de bienes, o los daños, tipos delictivos, que no requieren de este elemento de ataque a la paz pública. Para el caso de que esto sea así, y siendo una pena conjunta comprensiva de varios delitos, se pregunta si es necesario que las autoridades del Estado de ejecución hayan de distinguir en función de si esos diversos actos eran susceptibles de ser considerados separadamente por el Estado emisor. Se pregunta por último si es posible denegar la ejecución de una orden europea por el solo hecho de que la pena conjunta contenga previsión de varios delitos y algunos de aquellos no guarden relación con delitos previstos en el estado emisor.

Respecto de la primera de las cuestiones, el TJUE, con cita de la STJUE de 11 enero de 2017 (caso Grundza )(citada asimismo en la presente resolución), pone de manifiesto que no es estrictamente necesario que las infracciones sean idénticas. Las circunstancias agravatorias particulares, como es el riesgo que se expone a los ciudadanos por la alteración del orden público, no suponen circunstancias que desnaturalicen la necesaria reciprocidad delictiva. A juicio del Tribunal y conforme al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 la autoridad judicial de ejecución debe centrarse en los hechos, al objeto de conocer, si aquellos constituyen una infracción con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. La sola apreciación de esta infracción resultaría bastante cuando se cumplan los límites punitivos establecidos en la Decisión Marco.

El Tribunal insiste, que, conforme al principio de reconocimiento mutuo -piedra angular en la cooperación en materia penal- las autoridades de ejecución sólo pueden denegar la entrega de una orden de detención europea por los motivos de no ejecución enumerados exhaustivamente en la Decisión Marco 2002/584, que son tasados y deben de ser de interpretación restrictiva.

Así, la creación de una lista de delitos que ambas partes asumen, pese a no contener un contenido típico perfectamente delimitado, es consecuencia de los diversos principios inspiradores de la tutela penal en cada uno de los Estados Miembros. Es por esto por lo que, dado lo limitado de los avances en orden a establecer una armonización en el ámbito del Derecho penal a escala de la Unión, una interpretación estricta de la identidad del bien jurídico protegido entre ambos ordenamientos limitaría considerablemente las situaciones en las que podría cumplirse el requisito de la doble incriminación del acto, poniendo así en peligro el objetivo perseguido por la Decisión marco 2002/584.

La doctrina constitucional en esta materia, expuesta en el ATC 112/2016, de 24 de mayo, comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad, y así concluye que: "la exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los Estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido". De lo que concluye que una vez comprobado el cumplimiento de la doble exigencia de tipicidad y pena (superior a un año de prisión) establecida en el artículo 3 del convenio bilateral y artículos 1 y 2 de la Ley de extradición pasiva, no se puede pretender que se atienda además a la concurrencia de una circunstancia agravante, no exigida en el convenio. Circunstancia que tampoco se encuentra tan alejada de nuestro ordenamiento penal, que también prevé circunstancias de índole personal para intensificar el reproche penal (cabe citar a título de ejemplo la circunstancia mixta de parentesco el artículo 23 del Código penal y el abuso de relaciones personales en el delito de estafa del artículo 250.1. 6º del Código penal. Considera por ello que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE".

La STC 83/2006, de 13 de marzo, afirma: "(...) es preciso comenzar por recordar, de un lado, que, si el procedimiento extradicional y el relativo a la euroorden no tienen como objeto una pretensión punitiva del Estado, no rige respecto de ellos la alegada en la demanda irretroactividad de la norma penal sancionadora. Como afirmamos en la STC 141/1998, de 29 de junio, las cuestiones relativas al principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE -plenamente trasladable al procedimiento de euroorden- no hallan acomodo en el art. 25.1 CE puesto que el mismo se refiere exclusivamente a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, careciendo de tal naturaleza el procedimiento de entrega". Véase en este mismo sentido STC 102/1997, de 20 de mayo; STC 141/1998, de 29 de junio; y STC 292/2005, de 10 de noviembre.

Por tales razones, el TJUE estima que no es necesario que el delito previsto en el país de acogida comprenda todo el desvalor de la acción, puede que falten todos o algunos de los elementos típicos o incluso que se refieran a bienes distintos o que presenten una agravación penológica mucho menos relevante, lo decisivo es que los hechos descritos constituyan delito en el Estado de ejecución, aunque reclamación se dirija a la punición de un delito más grave o complejo.

Estima que, las previsiones en orden a la doble incriminación que se contienen en el artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de para que se cumple el requisito de la doble incriminación, es necesario y suficiente que los hechos que dieron lugar a la emisión de la orden de detención europea constituyan también un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

A juicio del Tribunal, del examen de las palabras "cualesquiera" que sean los elementos constitutivos o la clasificación» de la infracción previstas en el Estado miembro de ejecución se desprende que el legislador de la Unión no exigió una correspondencia perfecta ni entre los elementos constitutivos de la infracción, ni en el nombre, ni en la calificación de dicha infracción con arreglo a las respectivas legislaciones nacionales.

Conforme a la sentencia que nos ocupa, para determinar si existe un motivo de no ejecución de la orden de detención europea con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, corresponde a la autoridad judicial de ejecución comprobar si los elementos fácticos del delito que dio lugar a la emisión de dicha orden de detención, de haberse cometido en el Estado de Ejecución, resultaban bastantes para constituir una infracción con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, no siendo necesario descender a comprobar la identidad de dicha calificación con aquella otra.

Respecto de la posibilidad de escisión de la decisión de entrega en función de los delitos por los que el sujeto es reclamado, el TJUE estima que no es pertinente tal distinción. Lo relevante y decisivo es centrarse en los hechos, al objeto de determinar si estos permiten incardinarse en una doble tipificación que resulte bastante para colmar las exigencias punitivas mínimas previstas por la decisión marco.

El hecho de que solo una parte de los hechos cumplan la condición de doble incriminación no puede permitir que la autoridad judicial de ejecución se niegue a ejecutar la orden de detención europea. El condicionamiento de la entrega al requisito de que el interesado no sufra la sanción en el Estado miembro de emisión respecto de una parte de los hechos que resultan impunes en el de ejecución, no figura entre las causas de denegación del artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584, las cuales por lo demás son de interpretación restrictiva STJUE de 3 de marzo de 2020).

Tal interpretación, a juicio del tribunal, se ve reforzada además por el análisis de los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584, por un lado, el objetivo de facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados Miembros en atención a la confianza mutua que debe existir entre aquellas y, por otro lado, el de combatir la impunidad de una persona buscada que se encuentra en un territorio distinto de aquel en el que supuestamente cometió un delito. La interpretación del requisito de doble incriminación como un presupuesto de legalidad que condicione la entrega crearía un presupuesto nuevo no previsto en la norma.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede la denegación del motivo expuesto, al no existir apreciación errónea alguna del principio de doble incriminación, no existiendo además desproporción punitiva de ningún tipo al estar en presencia de tipos penales sancionados con penas similares en ambas legislaciones.

TERCERO.-Alude asimismo a la falta de proporcionalidad de la OEDE frente a la persona reclamada, que no es tal. El Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas, contiene una serie de recomendaciones, en ningún caso impone norma alguna, siendo así además que la petición que nos ocupa cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 LRM.

Respecto de la causa de denegación vinculada a la afectación de derechos fundamentales, la misma debe ser asimismo rechazada. Precisamente dicho precepto dispone que Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley". En el caso de autos el recurrente se limita a aludir a una supuesta vulneración de derechos fundamentales sin indicar en que se traduciría aquella en el caso de autos, y lo más importante, sin aportar dato indiciario alguno de que pueda llevar a tal violación de derechos del reclamado. Anuda a ello la petición de una serie de garantías: a) Garantías de respeto al principio de especialidad ( art. 44 Ley 23/20214). b) Garantía de no imposición de penas desproporcionadas, y que en caso de condena, se tenga en cuenta la respuesta penal que correspondería en España. c) Garantía de cómputo íntegro de la privación de libertad sufrida en España. d) Garantía de trato conforme al CEDH, que se asegure que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes ( art. 3 CEDH) y que se respetará su derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH), incluido su derecho a asistencia letrada, a la interpretación y traducción, ya disponer de tiempo y facilidades para preparar su defensa; y e) Garantías de no privación de libertad preventiva desproporcionada; obviando con ello que algunas de ellas son de imposición legal como la relativa al principio de especialidad o el cómputo de la privación de libertad sufrido en España por esta causa, siendo el resto de garantías, ajenas por completo a este instrumentos de cooperación jurisdiccional a nivel comunitario. El recurrente, insistimos, no aporta dato alguno de que en caso de ser ingresado en prisión provisional aquella pudiera tener una duración superior a la prevenida legalmente o de que su estancia en prisión vaya a comportar el riesgo de tratos inhumanos y degradantes. A este respecto la STJUE de 5 de abril de 2016, C-404/2015 y C-

659/2015 Aranyosiy Caldadaru,a instancias de Alemania en relación con OEDES emitidas por Hungría y Rumania, concluye: "Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro. A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega." Esta necesidad de que existan razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada al Estado miembro emisor, dicha persona correrá el mencionado riesgo se reafirma en la STJUE de 15 de octubre de 2019, caso Dorobantu nº 128/2018.

Nada de esto, insistimos, se ha acreditado en el caso de autos, no existiendo el más mínimo indicio al respecto, por lo que este motivo debe correr igual suerte que los anteriores.

Por último, el alegado que no acreditado ni justificado arraigo del reclamado en nuestro país, en ningún supone causa de denegación de la OEDE, siendo así además al no estar acreditado impide que se condicione que el cumplimiento de la pena que en su día pudiera recaer se cumpla en España, al no haber acreditado una residencia suficiente en nuestro país para condicionar aquella en los términos expuestos en el artículo 55.2 Ley 23/2014 LRM, que dispone: "Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad".

El artículo 4 de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 se refiere a quien "resida o habite en el Estado". Esto es, por más que se pretenda identificar residencia con residencia legal, el criterio de la normativa europea es mucho más amplio, al acoger a cualquier persona que cuente con vínculos sólidos con el territorio del Estado de ejecución, estén o no consagrados en una residencia legal. En este sentido se pronunció la STJUE de 5 de julio de 2012, caso Lopes Da Silva al entender suficiente una integración en el territorio, sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes - en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar dicha integración. En el mismo sentido se ha pronunciado la STC 50/2014, de 7 de abril; con cita expresa de la STJUE citada. Es por ello por lo que la extensión a extranjeros de las causas de condicionamiento o denegación citadas no puede subordinarse a que estas personas posean un permiso de residencia de carácter indefinido. En la doctrina del TJUE, recogida en la Sentencia de 6 de octubre de 2009, se subraya un dato factico, cual es el grado de integración del que reside o habita en la sociedad del país requerido, que es difícilmente mensurable de manera exclusiva por la tenencia de un permiso de residencia. El permiso será un indicio poderosísimo, pero no el único. Es por ello que se rechaza expresamente que la equiparación entre nacionales y extranjeros se haga únicamente con aquellos extranjeros que gocen de permiso de residencia, excluyendo a los demás: "El artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trata de un ciudadano de la Unión, el Estado miembro de ejecución no puede, además de establecer un requisito relativo ejecución facultativa de una orden de detención europea prevista en dicha disposición a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido". Debe decirse, además, que cuando el legislador europeo ha querido que al concepto de residencia se refiera a la permanencia indefinida, estable y legal en un territorio de la Unión, lo ha hecho de manera expresa. El distinto tratamiento de la cuestión en la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 es indicativo de que el concepto que se maneja es diferente. Así, la Decisión Marco de 2008/909/JAI, de 27 de noviembre, en su artículo 7, se refiere a la «residencia permanente», definiéndola como aquélla en que la persona de que se trate «tenga un derecho de residencia permanente en el respectivo Estado miembro de conformidad con la legislación nacional de aplicación (...) o posea un permiso de residencia válido, en calidad de residente permanente o de larga duración". En consecuencia, no es precisa, de manera inexcusable, la tenencia de un permiso de residencia para acreditar el arraigo en España. Ahora bien, los extranjeros que no dispongan de dicho permiso deberán aportar una documentación que acredite que tienen suficientes vínculos familiares, económicos y sociales que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de manera equiparable a la de un nacional del Estado de ejecución.

Insistimos, ningún esfuerzo acreditativo se ha hecho a este respecto, sin que el hecho de que el Formulario indique que reside en DIRECCION000 o DIRECCION001 aporte nada al respecto, al igual que el hecho de que su hija esté escolarizada en una escuela finlandesa en DIRECCION001 (Alicante), lo que comportara en todo caso un arraigo de su hija, pero no del ahora reclamado, que ni consta que resida con ella, ni que se encuentre empadronado en DIRECCION001, indicando además, que tiene en su posesión una autocaravana, lo que pudiera ser indicativo de la movilidad del sujeto y consecuentemente de la ausencia de estabilidad y por ende, de arraigo de ningún

Por lo expuesto procede asimismo rechazar este tercer motivo de oposición, así como la petición efectuada con carácter subsidiario de imposición de garantías

En definitiva, al no concurrir ninguna causa de denegación genérica o específica, ya facultativa, ya imperativa alguna ( arts. 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre) procede la desestimación del recurso de apelación en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación directo formulado por la defensa del reclamado en las presentes actuaciones Blas contra la resolución de la Sección de Instrucción. Plaza Judicial nº5 del Tribunal Central de Instancia de fecha 27 de enero de 2026, que acordaba la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por las autoridades de Finlandia contra el citado reclamado por delitos de calumnias e injurias graves con publicidad, acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones, para enjuiciamiento; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente como primer motivode recurso, falta de motivación del auto recurrido ya que el mismo se limita a una formulación estereotipada, limitándose a reproducir de forma literal el contenido de la OEDE, sin analizar si las cerca de 3000 publicaciones atribuidas al reclamado serían constitutivas de delito en España; ni que publicaciones serían constitutivas de los delitos de calumnia, injurias graves, acodo del artículo 172 ter CP; ni valora si las conductas descritas superan el umbral de la crítica aceptable en el ámbito económico y en el debate de asuntos de interés general, conforme al Código Penal finlandés, y como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH sobre la libertad de expresión; ni responde a las alegaciones articuladas por la defensa es su escrito de 26 de enero de 2026 en la que se razonó de forma extensa la naturaleza de los hechos como delitos de opinión, la diferencia sustancial de repuesta penal entre Finlandia y España , la desproporción en el el uso de la OEDE y la situación de arraigo familiar del reclamado. Se limita el auto recurrid a indicar que no concurre ningún supuesto de denegación ni aun el arraigo alegado no es causa legal, sin entrar a valorar si el mismo puede conectarse con el principio de proporcionalidad en el uso de la OEDE. En segundo lugar,errónea apreciación de la doble incriminación ( arts. 20 y 36 Ley 23/2014). Diferencias estructurales entre los ordenamientos penal finlandés y español en materia de delitos contra el honor y acoso. Desproporción en la respuesta penal y en el uso de la OEDE. Causa de denegación vinculada a la afectación de derechos fundamentales ( art. 29 en relación con los arts. 11 y 12 Ley 23/2014). Proporcionalidad en el uso de la OEDE y arraigo personal y familiar ( art. 53 Ley 23/2014 en relación con el art. 8 CEDH). En tercer lugar,subsidiariamente: necesidad de imponer garantías al Estado emisor como condición para la entrega ( art. 47 Ley 23/2014 y Decisión Marco 2002/584/JAI). En concreto: a) Garantías de respeto al principio de especialidad ( art. 44 Ley 23/20214). b) Garantía de no imposición de penas desproporcionadas, y que en caso de condena, se tenga en cuenta la respuesta penal que correspondería en España. c) Garantía de cómputo íntegro de la privación de libertad sufrida en España. d) Garantía de trato conforme al CEDH, que se asegure que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes ( art. 3 CEDH) y que se respetará su derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH), incluido su derecho a asistencia letrada, a la interpretación y traducción, ya disponer de tiempo y facilidades para preparar su defensa; y e) Garantías de no privación de libertad preventiva desproporcionada.

SEGUNDO.-En primer lugar, por lo que a la falta de motivación de la resolución la misma no es tal, siendo lógico que la misma se sustente en las peticiones contenidas en el formulario de OEDE, pues de lo contrario sería arbitraria e incongruente. Lo que no se puede pretender es como pretende el recurrente que se proceda al análisis de las cerca de 3000 publicaciones atribuidas al reclamado y si las mismas serían constitutivas de delito en España, o que publicaciones podrían incardinarse en un tipo penal u en otro, ya que ello excedería con mucho el contenido de la OEDE que viene recogido en el artículo 36 Ley 23/2014 LRM. No debe olvidarse que aquella se adscribe al sistema continental en el que no se discute la veracidad de los hechos, salvo que aquellos sean manifiestamente falsos, o imposibilidad material de su acaecimiento lo que no es el caso.

No debe olvidarse además, que según recoge el Preámbulo de la Ley 23/2014: " El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento".

No se puede entrar a analizar, y mucho menos a garantizar las diferencias estructurales entre los ordenamientos penal finlandés y español en materia de delitos contra el honor y acoso, ya que además ello no implica e n el caso de autos, desproporción punitiva alguna

La exigencia de doble incriminación implica que los hechos atribuidos a la persona reclamada en el Estado de emisión deben ser también constitutivos de delito en el Estado de ejecución ( STJUE de 11 de enero de 2017.Caso Grundza ).El juicio de doble incriminación se basa en la tipicidad, como así se desprende del tenor literal del artículo 2.1 de la Decisión Marco. Sin embargo, el artículo 47.2 de la Ley 23/2014, entre los hechos que dan lugar a la entrega, recoge que "En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad priva tiva de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo".

No cabe duda, que en el caso de autos, estamos en presencia de unos hechos delictivos en ambas legislaciones, tal y como se ha expuesto. Estos hechos en la legislación penal finlandesa serían constitutivos de los delitos de difamación con agravantes castigado con dos años de prisión; delito de acecho castigado asimismo con dos años de prisión; y delito de difamación castigado con pena de multa. En España los mismos serían constitutivos de los delitos de calumnias ( arts. 205 a 207 CP) , injurias graves con publicidad ( arts. 208 a 210 CP) , acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones ( art. 172 CP) conductas que aparecen recogidas en el artículo 20.1 Ley 23/2014, entre aquellas exentas del examen de la doble tipificación, al disponerlo así en dicho precepto: "Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo". Además, las calumnias, el acoso y las coacciones superan el umbral punitivo de un año recogido en el artículo 37 a) LRM que regula el objeto de la OEDE en el caso de peticiones para proceder al ejercicio de acciones penales.

No está de más, materia de doble incriminación en la OEDE, citar la interesante STJUE de 14 de julio de 2022 (Asunto C-168/21), que analizaba la reclamación de un sujeto, en virtud de una orden de detención emitida por el Tribunal de Apelación de Génova con el fin de ejecutar una pena de doce años y seis meses de prisión. El detenido junto con otros individuos habría causado unos supuestos daños y robos amparado en el tumulto provocado por grupos antisistema como consecuencia de unas manifestaciones de protesta convocadas en esa ciudad. A consecuencia de estos desórdenes, se causaron daños en el mobiliario urbano y a la propiedad pública con los consiguientes perjuicios no cuantificados con precisión, pero que ascendieron a no menos de doscientos millones de liras.

Tras un complicado y largo periplo por diversas instancias judiciales, la Corte de Apelación de Angers denegó la entrega a las autoridades italianas, justificando su decisión en que la orden remitida había sido dictada para la ejecución de una pena de diez años de prisión impuesta por hechos calificados como "devastación y saqueo", delitos que no tenían correspondencia en el ordenamiento francés. El Fiscal de la Corte de Apelación y el reclamado interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte de Casación francesa, órgano jurisdiccional que finalmente plantea la cuestión prejudicial que se somete al Tribunal de Luxemburgo.

En primer lugar, se pregunta al Tribunal de Justicia si se cumple el requisito de la doble incriminación en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que se solicitaba la entrega por hechos calificados en el Estado emisor, como actos de devastación y saqueo que puedan socavar la paz pública, cuando si bien en el Estado de ejecución existen delitos de semejante naturaleza, como son el robo con daños, la destrucción de bienes, o los daños, tipos delictivos, que no requieren de este elemento de ataque a la paz pública. Para el caso de que esto sea así, y siendo una pena conjunta comprensiva de varios delitos, se pregunta si es necesario que las autoridades del Estado de ejecución hayan de distinguir en función de si esos diversos actos eran susceptibles de ser considerados separadamente por el Estado emisor. Se pregunta por último si es posible denegar la ejecución de una orden europea por el solo hecho de que la pena conjunta contenga previsión de varios delitos y algunos de aquellos no guarden relación con delitos previstos en el estado emisor.

Respecto de la primera de las cuestiones, el TJUE, con cita de la STJUE de 11 enero de 2017 (caso Grundza )(citada asimismo en la presente resolución), pone de manifiesto que no es estrictamente necesario que las infracciones sean idénticas. Las circunstancias agravatorias particulares, como es el riesgo que se expone a los ciudadanos por la alteración del orden público, no suponen circunstancias que desnaturalicen la necesaria reciprocidad delictiva. A juicio del Tribunal y conforme al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 la autoridad judicial de ejecución debe centrarse en los hechos, al objeto de conocer, si aquellos constituyen una infracción con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. La sola apreciación de esta infracción resultaría bastante cuando se cumplan los límites punitivos establecidos en la Decisión Marco.

El Tribunal insiste, que, conforme al principio de reconocimiento mutuo -piedra angular en la cooperación en materia penal- las autoridades de ejecución sólo pueden denegar la entrega de una orden de detención europea por los motivos de no ejecución enumerados exhaustivamente en la Decisión Marco 2002/584, que son tasados y deben de ser de interpretación restrictiva.

Así, la creación de una lista de delitos que ambas partes asumen, pese a no contener un contenido típico perfectamente delimitado, es consecuencia de los diversos principios inspiradores de la tutela penal en cada uno de los Estados Miembros. Es por esto por lo que, dado lo limitado de los avances en orden a establecer una armonización en el ámbito del Derecho penal a escala de la Unión, una interpretación estricta de la identidad del bien jurídico protegido entre ambos ordenamientos limitaría considerablemente las situaciones en las que podría cumplirse el requisito de la doble incriminación del acto, poniendo así en peligro el objetivo perseguido por la Decisión marco 2002/584.

La doctrina constitucional en esta materia, expuesta en el ATC 112/2016, de 24 de mayo, comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad, y así concluye que: "la exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los Estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido". De lo que concluye que una vez comprobado el cumplimiento de la doble exigencia de tipicidad y pena (superior a un año de prisión) establecida en el artículo 3 del convenio bilateral y artículos 1 y 2 de la Ley de extradición pasiva, no se puede pretender que se atienda además a la concurrencia de una circunstancia agravante, no exigida en el convenio. Circunstancia que tampoco se encuentra tan alejada de nuestro ordenamiento penal, que también prevé circunstancias de índole personal para intensificar el reproche penal (cabe citar a título de ejemplo la circunstancia mixta de parentesco el artículo 23 del Código penal y el abuso de relaciones personales en el delito de estafa del artículo 250.1. 6º del Código penal. Considera por ello que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE".

La STC 83/2006, de 13 de marzo, afirma: "(...) es preciso comenzar por recordar, de un lado, que, si el procedimiento extradicional y el relativo a la euroorden no tienen como objeto una pretensión punitiva del Estado, no rige respecto de ellos la alegada en la demanda irretroactividad de la norma penal sancionadora. Como afirmamos en la STC 141/1998, de 29 de junio, las cuestiones relativas al principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE -plenamente trasladable al procedimiento de euroorden- no hallan acomodo en el art. 25.1 CE puesto que el mismo se refiere exclusivamente a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, careciendo de tal naturaleza el procedimiento de entrega". Véase en este mismo sentido STC 102/1997, de 20 de mayo; STC 141/1998, de 29 de junio; y STC 292/2005, de 10 de noviembre.

Por tales razones, el TJUE estima que no es necesario que el delito previsto en el país de acogida comprenda todo el desvalor de la acción, puede que falten todos o algunos de los elementos típicos o incluso que se refieran a bienes distintos o que presenten una agravación penológica mucho menos relevante, lo decisivo es que los hechos descritos constituyan delito en el Estado de ejecución, aunque reclamación se dirija a la punición de un delito más grave o complejo.

Estima que, las previsiones en orden a la doble incriminación que se contienen en el artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de para que se cumple el requisito de la doble incriminación, es necesario y suficiente que los hechos que dieron lugar a la emisión de la orden de detención europea constituyan también un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

A juicio del Tribunal, del examen de las palabras "cualesquiera" que sean los elementos constitutivos o la clasificación» de la infracción previstas en el Estado miembro de ejecución se desprende que el legislador de la Unión no exigió una correspondencia perfecta ni entre los elementos constitutivos de la infracción, ni en el nombre, ni en la calificación de dicha infracción con arreglo a las respectivas legislaciones nacionales.

Conforme a la sentencia que nos ocupa, para determinar si existe un motivo de no ejecución de la orden de detención europea con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, corresponde a la autoridad judicial de ejecución comprobar si los elementos fácticos del delito que dio lugar a la emisión de dicha orden de detención, de haberse cometido en el Estado de Ejecución, resultaban bastantes para constituir una infracción con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, no siendo necesario descender a comprobar la identidad de dicha calificación con aquella otra.

Respecto de la posibilidad de escisión de la decisión de entrega en función de los delitos por los que el sujeto es reclamado, el TJUE estima que no es pertinente tal distinción. Lo relevante y decisivo es centrarse en los hechos, al objeto de determinar si estos permiten incardinarse en una doble tipificación que resulte bastante para colmar las exigencias punitivas mínimas previstas por la decisión marco.

El hecho de que solo una parte de los hechos cumplan la condición de doble incriminación no puede permitir que la autoridad judicial de ejecución se niegue a ejecutar la orden de detención europea. El condicionamiento de la entrega al requisito de que el interesado no sufra la sanción en el Estado miembro de emisión respecto de una parte de los hechos que resultan impunes en el de ejecución, no figura entre las causas de denegación del artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584, las cuales por lo demás son de interpretación restrictiva STJUE de 3 de marzo de 2020).

Tal interpretación, a juicio del tribunal, se ve reforzada además por el análisis de los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584, por un lado, el objetivo de facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados Miembros en atención a la confianza mutua que debe existir entre aquellas y, por otro lado, el de combatir la impunidad de una persona buscada que se encuentra en un territorio distinto de aquel en el que supuestamente cometió un delito. La interpretación del requisito de doble incriminación como un presupuesto de legalidad que condicione la entrega crearía un presupuesto nuevo no previsto en la norma.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede la denegación del motivo expuesto, al no existir apreciación errónea alguna del principio de doble incriminación, no existiendo además desproporción punitiva de ningún tipo al estar en presencia de tipos penales sancionados con penas similares en ambas legislaciones.

TERCERO.-Alude asimismo a la falta de proporcionalidad de la OEDE frente a la persona reclamada, que no es tal. El Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas, contiene una serie de recomendaciones, en ningún caso impone norma alguna, siendo así además que la petición que nos ocupa cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 LRM.

Respecto de la causa de denegación vinculada a la afectación de derechos fundamentales, la misma debe ser asimismo rechazada. Precisamente dicho precepto dispone que Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley". En el caso de autos el recurrente se limita a aludir a una supuesta vulneración de derechos fundamentales sin indicar en que se traduciría aquella en el caso de autos, y lo más importante, sin aportar dato indiciario alguno de que pueda llevar a tal violación de derechos del reclamado. Anuda a ello la petición de una serie de garantías: a) Garantías de respeto al principio de especialidad ( art. 44 Ley 23/20214). b) Garantía de no imposición de penas desproporcionadas, y que en caso de condena, se tenga en cuenta la respuesta penal que correspondería en España. c) Garantía de cómputo íntegro de la privación de libertad sufrida en España. d) Garantía de trato conforme al CEDH, que se asegure que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes ( art. 3 CEDH) y que se respetará su derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH), incluido su derecho a asistencia letrada, a la interpretación y traducción, ya disponer de tiempo y facilidades para preparar su defensa; y e) Garantías de no privación de libertad preventiva desproporcionada; obviando con ello que algunas de ellas son de imposición legal como la relativa al principio de especialidad o el cómputo de la privación de libertad sufrido en España por esta causa, siendo el resto de garantías, ajenas por completo a este instrumentos de cooperación jurisdiccional a nivel comunitario. El recurrente, insistimos, no aporta dato alguno de que en caso de ser ingresado en prisión provisional aquella pudiera tener una duración superior a la prevenida legalmente o de que su estancia en prisión vaya a comportar el riesgo de tratos inhumanos y degradantes. A este respecto la STJUE de 5 de abril de 2016, C-404/2015 y C-

659/2015 Aranyosiy Caldadaru,a instancias de Alemania en relación con OEDES emitidas por Hungría y Rumania, concluye: "Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro. A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega." Esta necesidad de que existan razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada al Estado miembro emisor, dicha persona correrá el mencionado riesgo se reafirma en la STJUE de 15 de octubre de 2019, caso Dorobantu nº 128/2018.

Nada de esto, insistimos, se ha acreditado en el caso de autos, no existiendo el más mínimo indicio al respecto, por lo que este motivo debe correr igual suerte que los anteriores.

Por último, el alegado que no acreditado ni justificado arraigo del reclamado en nuestro país, en ningún supone causa de denegación de la OEDE, siendo así además al no estar acreditado impide que se condicione que el cumplimiento de la pena que en su día pudiera recaer se cumpla en España, al no haber acreditado una residencia suficiente en nuestro país para condicionar aquella en los términos expuestos en el artículo 55.2 Ley 23/2014 LRM, que dispone: "Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad".

El artículo 4 de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 se refiere a quien "resida o habite en el Estado". Esto es, por más que se pretenda identificar residencia con residencia legal, el criterio de la normativa europea es mucho más amplio, al acoger a cualquier persona que cuente con vínculos sólidos con el territorio del Estado de ejecución, estén o no consagrados en una residencia legal. En este sentido se pronunció la STJUE de 5 de julio de 2012, caso Lopes Da Silva al entender suficiente una integración en el territorio, sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes - en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar dicha integración. En el mismo sentido se ha pronunciado la STC 50/2014, de 7 de abril; con cita expresa de la STJUE citada. Es por ello por lo que la extensión a extranjeros de las causas de condicionamiento o denegación citadas no puede subordinarse a que estas personas posean un permiso de residencia de carácter indefinido. En la doctrina del TJUE, recogida en la Sentencia de 6 de octubre de 2009, se subraya un dato factico, cual es el grado de integración del que reside o habita en la sociedad del país requerido, que es difícilmente mensurable de manera exclusiva por la tenencia de un permiso de residencia. El permiso será un indicio poderosísimo, pero no el único. Es por ello que se rechaza expresamente que la equiparación entre nacionales y extranjeros se haga únicamente con aquellos extranjeros que gocen de permiso de residencia, excluyendo a los demás: "El artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trata de un ciudadano de la Unión, el Estado miembro de ejecución no puede, además de establecer un requisito relativo ejecución facultativa de una orden de detención europea prevista en dicha disposición a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido". Debe decirse, además, que cuando el legislador europeo ha querido que al concepto de residencia se refiera a la permanencia indefinida, estable y legal en un territorio de la Unión, lo ha hecho de manera expresa. El distinto tratamiento de la cuestión en la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 es indicativo de que el concepto que se maneja es diferente. Así, la Decisión Marco de 2008/909/JAI, de 27 de noviembre, en su artículo 7, se refiere a la «residencia permanente», definiéndola como aquélla en que la persona de que se trate «tenga un derecho de residencia permanente en el respectivo Estado miembro de conformidad con la legislación nacional de aplicación (...) o posea un permiso de residencia válido, en calidad de residente permanente o de larga duración". En consecuencia, no es precisa, de manera inexcusable, la tenencia de un permiso de residencia para acreditar el arraigo en España. Ahora bien, los extranjeros que no dispongan de dicho permiso deberán aportar una documentación que acredite que tienen suficientes vínculos familiares, económicos y sociales que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de manera equiparable a la de un nacional del Estado de ejecución.

Insistimos, ningún esfuerzo acreditativo se ha hecho a este respecto, sin que el hecho de que el Formulario indique que reside en DIRECCION000 o DIRECCION001 aporte nada al respecto, al igual que el hecho de que su hija esté escolarizada en una escuela finlandesa en DIRECCION001 (Alicante), lo que comportara en todo caso un arraigo de su hija, pero no del ahora reclamado, que ni consta que resida con ella, ni que se encuentre empadronado en DIRECCION001, indicando además, que tiene en su posesión una autocaravana, lo que pudiera ser indicativo de la movilidad del sujeto y consecuentemente de la ausencia de estabilidad y por ende, de arraigo de ningún

Por lo expuesto procede asimismo rechazar este tercer motivo de oposición, así como la petición efectuada con carácter subsidiario de imposición de garantías

En definitiva, al no concurrir ninguna causa de denegación genérica o específica, ya facultativa, ya imperativa alguna ( arts. 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre) procede la desestimación del recurso de apelación en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación directo formulado por la defensa del reclamado en las presentes actuaciones Blas contra la resolución de la Sección de Instrucción. Plaza Judicial nº5 del Tribunal Central de Instancia de fecha 27 de enero de 2026, que acordaba la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por las autoridades de Finlandia contra el citado reclamado por delitos de calumnias e injurias graves con publicidad, acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones, para enjuiciamiento; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación directo formulado por la defensa del reclamado en las presentes actuaciones Blas contra la resolución de la Sección de Instrucción. Plaza Judicial nº5 del Tribunal Central de Instancia de fecha 27 de enero de 2026, que acordaba la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por las autoridades de Finlandia contra el citado reclamado por delitos de calumnias e injurias graves con publicidad, acoso (stalking art. 172 ter CP) y coacciones, para enjuiciamiento; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

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