Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 221/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 170/2026 de 20 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 156 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 221/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200192
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1074A
Núm. Roj: AAN 1074:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil veintiséis
Se adhirieron al citado recurso las representaciones procesales de Doña Remedios, Mario y Silvio (mediante escrito de 24 de febrero de 2026); Doña Leticia y otros (mediante escrito de 5 de marzo de 2026); D. Rafael y Doña Maite (mediante escrito de 5 de marzo de 2026); D. Valeriano (mediante escrito de 24 de febrero de 2026); D. Ángel y otros (mediante escrito de 26 de febrero de 2026); D. Pablo Jesús y Doña María Inmaculada (mediante escrito de 5 de marzo de 2026); Doña Felicisima y Doña Catalina (mediante escrito de 2 de marzo de 2026); Doña Melisa (mediante escrito de 2 de marzo de 2026); D. Carmelo (mediante escrito de 25 de febrero de 2026); y Doña Diana y otros (mediante escrito de 5 de marzo de 2026), todos ellos en calidad de acusaciones particulares.
En el mismo sentido las representaciones procesales de los investigados Constancio (mediante escrito de 2 de marzo de 2026); D. Maximo (mediante escrito de 2 de marzo de 2026); y de la mercantil "Pesquerías Nores Marín, S.L." (mediante escrito de 2 de marzo de 2026).
Alegan los recurrentes en
Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resoluc ión ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido, a fin de poder analizar los motivos de recurs o expuestos en el presente caso.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciam iento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta r esolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proces o. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligenc ias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el h echo originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actu aciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. S on las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( ST S 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase interme dia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo an terior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucci ón ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: " Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se rep utan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisi ón en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye a lguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. A demás, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fisc al, y del resto de las acusaciones, por lo que la circu nstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la total idad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lug ar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está res ervada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluc iones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes , ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hech os como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre lo s cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado
Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que resp ecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ning uno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2 000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del
Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiv a, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.
Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer luga r, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indic ios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.
Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).
En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.
Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que, si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.
Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparaci ón del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusi ón de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". E n el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.
Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, qu e está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".
Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definitorios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.
Analizado el relato fáctico contenido en la resolución recurrida, así como el ofrecido por los ahora recurrentes, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su recurso, no difiere sustancialmente, si por el contrario la interpretación de los mismos a los efectuar una calificación jurídica provisional, como es el caso, en orden a determinar el procedimiento a seguir. La resolución recurrida a efectos meramente provisionales, entiende que los hechos podían constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar, habiéndose dictado la correspondiente declaración de fallecimiento de cada uno de ellos por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vigo en fecha 1 de marzo de 2022); y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP, cuya pe na privativa de liberta no excedería, en abstracto de nueve años de prisión.
El tipo penal, cuya calificación podría alterar el procedimiento a seguir sería el de homicidio, ya que aquél, en su modalidad de imprudencia grave lleva aparejada una pena de prisión de uno a cuatro años ( art. 142.1 CP) , pudiendo res ultar de aplicación el caso de autos, tal y como prevé el Instructor, el subtipo agravado del artículo 142 incorporado por L.O. 2/2019, de 1 de marzo, que permite imponer motivadamente la pena superior en un grado en la extensión que estime conveniente, en atención a las circunstancias allí recogidas. Ello permitiría elevar la pena a seis años, por lo que aún seguiría por debajo del umbral de los nueve años que abarca el procedimiento abreviado ( art. 757 en relación con el artículo 14 LECrim) .
Los hechos tal y como vienen relatados, no pueden incluirse en un delito de homicidio con dolo eventual. La STS 429/2025, de 14 de mayo, nos dice que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el
Añade la STS 967/2025, de 20 de noviembre, que "según consolidada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 699/2025, de 17-7), actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quie n, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual par ámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4; y 759/2014, de 25-11; 155/2015, de 16-3 ; 191/2016, de 8-3 ; 597/2017, de 24-7 ; y 687/2018, de 20-12).
Sobre la misma materia, se argumenta en la sentencia 474/2013, de 24 de mayo, que esta Sala , especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero, que ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. (...). Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo - sigue diciendo la citada sentencia 69/2010-, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.
Aquí es preciso advertir que si bien el elemento intelectivo del dol o, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible
Como afirma la STS 563/2022, de 8 de junio, indica: "El dolo eventual se nutre de la alta representación de un riesgo específico de causación que, además, por su incontrolabilidad permita identificar una decisión de actuación en contra del bien jurídico -vid. STS 173/2022, de 24 de febrero -. En otras palabras, se estima que obra con dicho tipo de dolo quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta, sometiendo a la víctima a riesgos que además son extremadamente difíciles de controlar".
La STS 113/2024, de 7 de febrero, da una serie de pautas a la hora de apreciar la existencia de un "dolo homicida", y dice así: " La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estima r concurrente o por el contrario, "el
En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabili dad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta (...)".
Y continúa: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (SSTS4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004,11.3.2004).
El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto. Según STS 333/2020, de 19 de junio: "El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "
Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 "el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida ( SSTS de 8 de marzo de 2004, 10 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, entre otras muchas)".
Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción".
La STS 1196/2024, de 13 de marzo de 2025, analiza la proble mática distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, y refiere: "Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia.
Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.
En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como ac aecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.
Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiv a y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligr o concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 "no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998, 14 de mayo de 1998, 21 de junio de 1999, 21 de octubre de 2002, 24 de mayo de 2004 y 28 de febrero de 2005, entre otras".
A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesi ones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo event ual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso.
La STS 22/2018, de 17 de enero, destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente . La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre, hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dol o eventual.
En la citada sentencia se proclama que la con ducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo (...)"
En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiese continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente dicho conocimiento le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar el resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso al agente que aquél no se va a producir ( STS 113/2024, de 7 de febrero).
En el caso que nos ocupa, como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 26 de febrero de 2026, los imputados, a lo sumo, pudieron representarse el riesgo de que sus ac ciones pudieran producir un resultado, pero llevaron a cabo aquellas en la creencia y confianza de que el fatal desenlace no se produciría, según los datos que constan en auto. Así, recoge que: "El Buque Villa de Pitanxo llevaba faenando, en condiciones parecidas, al parecer con sobrecarga, jornadas largas, modificaciones estr ucturales, no realización de simulacros, etc., muchas mareas y no se habían producido percances de relevancia. Los armadores y el propio capitán confiaban en la pericia de este último, reputada en el gremio, para solventar cualquier incidencia que en alta mar pudiera producirse.
Todas las circunstancias antes mencionadas integran, a nuestro juicio un delito doloso, que es el delito del art. 316 Cp. , esto es contra los derechos de los trabajadores pues con infracción de las normas de prevención de riesgos l aborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados.
No debe confundirs e el dolo de este delito, que a nuestro juicio es indiciariamente evidente, con el dolo eventual del delito de homicidio. No existe
Los datos referidos a la temeridad o falta de pericia del capitán del barco en la maniobra concreta llevada a cabo que provocó el fatal desenlace son elementos o datos que contribuyen a la gravedad de la imprudencia, de ahí que el Instructor con buen criterio a la vista del resultado y dem ás circunstancias concurrentes, considere de aplicación el subtipo agravado de homicidio im prudente del artículo 142 bis CP, pero ello no convierte dicha posición subjetiva en tributaria de un dolo eventual, alejado en el caso de autos de dicha conducta en cuya causación concurren además, otras circunstancias como son los factores meteorológicos , que hacen sin duda aplicable al caso de autos que estemos en presencia de varios delitos de homicidio en su modalidad imprudente, integrado por los siguientes e lementos: 1. Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar un resultado lesivo; por tanto, ausencia de dolo directo y no aceptación de tal resultado; únicamente exige la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado. 2. Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar jurisprudencialmente de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. 3. L a infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. 4. Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito. 5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente, teoría de la
Es decir, estamos en presencia de la infracción de un deber de prudencia o de cuidado, ya sea por ignorar la concurrencia de ese deber, o porque, aun conociéndola, el autor creyó que el resultado no habría de producirse. Por tanto, la observancia del deber objetivo de cuidado, también llamada diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del tipo del injusto del delito imprudente.
Por último, los otros delitos que los recurrentes entiende que concurren en el caso de autos, no plantean problema alguno respecto a transformación del procedimiento, por lo que en su caso deberá estarse a la presentación de los respectivos escritos de acusació n a fin de fijar el objeto del proceso, sin necesidad de entrar a analizar en este momento procesal si concurre el delito de falsedad documental o por el contrario estaríamos ante una falsedad ideológica cometida por particular, y por ende, atípica. Otro t anto sucede, respecto del delito de obstrucción a la justicia y de coacciones, respecto de los cuales el Instructor no considera que puedan ser subsumidos en el relato fáctico llevado a cabo, sin perjuicios, insistimos de los respectivos escritos de acusac ión, centrando las actuaciones en los 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar) y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así interesado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
Se adhirieron al citado recurso las representaciones procesales de Doña Remedios, Mario y Silvio (mediante escrito de 24 de febrero de 2026); Doña Leticia y otros (mediante escrito de 5 de marzo de 2026); D. Rafael y Doña Maite (mediante escrito de 5 de marzo de 2026); D. Valeriano (mediante escrito de 24 de febrero de 2026); D. Ángel y otros (mediante escrito de 26 de febrero de 2026); D. Pablo Jesús y Doña María Inmaculada (mediante escrito de 5 de marzo de 2026); Doña Felicisima y Doña Catalina (mediante escrito de 2 de marzo de 2026); Doña Melisa (mediante escrito de 2 de marzo de 2026); D. Carmelo (mediante escrito de 25 de febrero de 2026); y Doña Diana y otros (mediante escrito de 5 de marzo de 2026), todos ellos en calidad de acusaciones particulares.
En el mismo sentido las representaciones procesales de los investigados Constancio (mediante escrito de 2 de marzo de 2026); D. Maximo (mediante escrito de 2 de marzo de 2026); y de la mercantil "Pesquerías Nores Marín, S.L." (mediante escrito de 2 de marzo de 2026).
Alegan los recurrentes en
Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resoluc ión ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido, a fin de poder analizar los motivos de recurs o expuestos en el presente caso.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciam iento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta r esolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proces o. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligenc ias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el h echo originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actu aciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. S on las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( ST S 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase interme dia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo an terior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucci ón ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: " Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se rep utan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisi ón en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye a lguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. A demás, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fisc al, y del resto de las acusaciones, por lo que la circu nstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la total idad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lug ar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está res ervada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluc iones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes , ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hech os como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre lo s cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado
Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que resp ecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ning uno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2 000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del
Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiv a, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.
Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer luga r, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indic ios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.
Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).
En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.
Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que, si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.
Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparaci ón del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusi ón de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". E n el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.
Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, qu e está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".
Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definitorios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.
Analizado el relato fáctico contenido en la resolución recurrida, así como el ofrecido por los ahora recurrentes, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su recurso, no difiere sustancialmente, si por el contrario la interpretación de los mismos a los efectuar una calificación jurídica provisional, como es el caso, en orden a determinar el procedimiento a seguir. La resolución recurrida a efectos meramente provisionales, entiende que los hechos podían constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar, habiéndose dictado la correspondiente declaración de fallecimiento de cada uno de ellos por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vigo en fecha 1 de marzo de 2022); y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP, cuya pe na privativa de liberta no excedería, en abstracto de nueve años de prisión.
El tipo penal, cuya calificación podría alterar el procedimiento a seguir sería el de homicidio, ya que aquél, en su modalidad de imprudencia grave lleva aparejada una pena de prisión de uno a cuatro años ( art. 142.1 CP) , pudiendo res ultar de aplicación el caso de autos, tal y como prevé el Instructor, el subtipo agravado del artículo 142 incorporado por L.O. 2/2019, de 1 de marzo, que permite imponer motivadamente la pena superior en un grado en la extensión que estime conveniente, en atención a las circunstancias allí recogidas. Ello permitiría elevar la pena a seis años, por lo que aún seguiría por debajo del umbral de los nueve años que abarca el procedimiento abreviado ( art. 757 en relación con el artículo 14 LECrim) .
Los hechos tal y como vienen relatados, no pueden incluirse en un delito de homicidio con dolo eventual. La STS 429/2025, de 14 de mayo, nos dice que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el
Añade la STS 967/2025, de 20 de noviembre, que "según consolidada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 699/2025, de 17-7), actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quie n, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual par ámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4; y 759/2014, de 25-11; 155/2015, de 16-3 ; 191/2016, de 8-3 ; 597/2017, de 24-7 ; y 687/2018, de 20-12).
Sobre la misma materia, se argumenta en la sentencia 474/2013, de 24 de mayo, que esta Sala , especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero, que ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. (...). Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo - sigue diciendo la citada sentencia 69/2010-, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.
Aquí es preciso advertir que si bien el elemento intelectivo del dol o, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible
Como afirma la STS 563/2022, de 8 de junio, indica: "El dolo eventual se nutre de la alta representación de un riesgo específico de causación que, además, por su incontrolabilidad permita identificar una decisión de actuación en contra del bien jurídico -vid. STS 173/2022, de 24 de febrero -. En otras palabras, se estima que obra con dicho tipo de dolo quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta, sometiendo a la víctima a riesgos que además son extremadamente difíciles de controlar".
La STS 113/2024, de 7 de febrero, da una serie de pautas a la hora de apreciar la existencia de un "dolo homicida", y dice así: " La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estima r concurrente o por el contrario, "el
En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabili dad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta (...)".
Y continúa: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (SSTS4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004,11.3.2004).
El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto. Según STS 333/2020, de 19 de junio: "El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "
Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 "el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida ( SSTS de 8 de marzo de 2004, 10 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, entre otras muchas)".
Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción".
La STS 1196/2024, de 13 de marzo de 2025, analiza la proble mática distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, y refiere: "Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia.
Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.
En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como ac aecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.
Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiv a y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligr o concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 "no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998, 14 de mayo de 1998, 21 de junio de 1999, 21 de octubre de 2002, 24 de mayo de 2004 y 28 de febrero de 2005, entre otras".
A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesi ones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo event ual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso.
La STS 22/2018, de 17 de enero, destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente . La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre, hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dol o eventual.
En la citada sentencia se proclama que la con ducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo (...)"
En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiese continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente dicho conocimiento le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar el resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso al agente que aquél no se va a producir ( STS 113/2024, de 7 de febrero).
En el caso que nos ocupa, como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 26 de febrero de 2026, los imputados, a lo sumo, pudieron representarse el riesgo de que sus ac ciones pudieran producir un resultado, pero llevaron a cabo aquellas en la creencia y confianza de que el fatal desenlace no se produciría, según los datos que constan en auto. Así, recoge que: "El Buque Villa de Pitanxo llevaba faenando, en condiciones parecidas, al parecer con sobrecarga, jornadas largas, modificaciones estr ucturales, no realización de simulacros, etc., muchas mareas y no se habían producido percances de relevancia. Los armadores y el propio capitán confiaban en la pericia de este último, reputada en el gremio, para solventar cualquier incidencia que en alta mar pudiera producirse.
Todas las circunstancias antes mencionadas integran, a nuestro juicio un delito doloso, que es el delito del art. 316 Cp. , esto es contra los derechos de los trabajadores pues con infracción de las normas de prevención de riesgos l aborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados.
No debe confundirs e el dolo de este delito, que a nuestro juicio es indiciariamente evidente, con el dolo eventual del delito de homicidio. No existe
Los datos referidos a la temeridad o falta de pericia del capitán del barco en la maniobra concreta llevada a cabo que provocó el fatal desenlace son elementos o datos que contribuyen a la gravedad de la imprudencia, de ahí que el Instructor con buen criterio a la vista del resultado y dem ás circunstancias concurrentes, considere de aplicación el subtipo agravado de homicidio im prudente del artículo 142 bis CP, pero ello no convierte dicha posición subjetiva en tributaria de un dolo eventual, alejado en el caso de autos de dicha conducta en cuya causación concurren además, otras circunstancias como son los factores meteorológicos , que hacen sin duda aplicable al caso de autos que estemos en presencia de varios delitos de homicidio en su modalidad imprudente, integrado por los siguientes e lementos: 1. Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar un resultado lesivo; por tanto, ausencia de dolo directo y no aceptación de tal resultado; únicamente exige la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado. 2. Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar jurisprudencialmente de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. 3. L a infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. 4. Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito. 5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente, teoría de la
Es decir, estamos en presencia de la infracción de un deber de prudencia o de cuidado, ya sea por ignorar la concurrencia de ese deber, o porque, aun conociéndola, el autor creyó que el resultado no habría de producirse. Por tanto, la observancia del deber objetivo de cuidado, también llamada diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del tipo del injusto del delito imprudente.
Por último, los otros delitos que los recurrentes entiende que concurren en el caso de autos, no plantean problema alguno respecto a transformación del procedimiento, por lo que en su caso deberá estarse a la presentación de los respectivos escritos de acusació n a fin de fijar el objeto del proceso, sin necesidad de entrar a analizar en este momento procesal si concurre el delito de falsedad documental o por el contrario estaríamos ante una falsedad ideológica cometida por particular, y por ende, atípica. Otro t anto sucede, respecto del delito de obstrucción a la justicia y de coacciones, respecto de los cuales el Instructor no considera que puedan ser subsumidos en el relato fáctico llevado a cabo, sin perjuicios, insistimos de los respectivos escritos de acusac ión, centrando las actuaciones en los 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar) y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así interesado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
Alegan los recurrentes en
Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resoluc ión ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido, a fin de poder analizar los motivos de recurs o expuestos en el presente caso.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciam iento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta r esolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proces o. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligenc ias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el h echo originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actu aciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. S on las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( ST S 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase interme dia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo an terior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucci ón ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: " Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se rep utan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisi ón en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye a lguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. A demás, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fisc al, y del resto de las acusaciones, por lo que la circu nstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la total idad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lug ar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está res ervada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluc iones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes , ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hech os como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre lo s cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado
Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que resp ecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ning uno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2 000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del
Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiv a, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.
Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer luga r, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indic ios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.
Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).
En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.
Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que, si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.
Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparaci ón del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusi ón de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". E n el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.
Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, qu e está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".
Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definitorios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.
Analizado el relato fáctico contenido en la resolución recurrida, así como el ofrecido por los ahora recurrentes, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su recurso, no difiere sustancialmente, si por el contrario la interpretación de los mismos a los efectuar una calificación jurídica provisional, como es el caso, en orden a determinar el procedimiento a seguir. La resolución recurrida a efectos meramente provisionales, entiende que los hechos podían constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar, habiéndose dictado la correspondiente declaración de fallecimiento de cada uno de ellos por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vigo en fecha 1 de marzo de 2022); y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP, cuya pe na privativa de liberta no excedería, en abstracto de nueve años de prisión.
El tipo penal, cuya calificación podría alterar el procedimiento a seguir sería el de homicidio, ya que aquél, en su modalidad de imprudencia grave lleva aparejada una pena de prisión de uno a cuatro años ( art. 142.1 CP) , pudiendo res ultar de aplicación el caso de autos, tal y como prevé el Instructor, el subtipo agravado del artículo 142 incorporado por L.O. 2/2019, de 1 de marzo, que permite imponer motivadamente la pena superior en un grado en la extensión que estime conveniente, en atención a las circunstancias allí recogidas. Ello permitiría elevar la pena a seis años, por lo que aún seguiría por debajo del umbral de los nueve años que abarca el procedimiento abreviado ( art. 757 en relación con el artículo 14 LECrim) .
Los hechos tal y como vienen relatados, no pueden incluirse en un delito de homicidio con dolo eventual. La STS 429/2025, de 14 de mayo, nos dice que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el
Añade la STS 967/2025, de 20 de noviembre, que "según consolidada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 699/2025, de 17-7), actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quie n, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual par ámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4; y 759/2014, de 25-11; 155/2015, de 16-3 ; 191/2016, de 8-3 ; 597/2017, de 24-7 ; y 687/2018, de 20-12).
Sobre la misma materia, se argumenta en la sentencia 474/2013, de 24 de mayo, que esta Sala , especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero, que ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. (...). Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo - sigue diciendo la citada sentencia 69/2010-, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.
Aquí es preciso advertir que si bien el elemento intelectivo del dol o, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible
Como afirma la STS 563/2022, de 8 de junio, indica: "El dolo eventual se nutre de la alta representación de un riesgo específico de causación que, además, por su incontrolabilidad permita identificar una decisión de actuación en contra del bien jurídico -vid. STS 173/2022, de 24 de febrero -. En otras palabras, se estima que obra con dicho tipo de dolo quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta, sometiendo a la víctima a riesgos que además son extremadamente difíciles de controlar".
La STS 113/2024, de 7 de febrero, da una serie de pautas a la hora de apreciar la existencia de un "dolo homicida", y dice así: " La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estima r concurrente o por el contrario, "el
En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabili dad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta (...)".
Y continúa: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (SSTS4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004,11.3.2004).
El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto. Según STS 333/2020, de 19 de junio: "El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "
Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 "el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida ( SSTS de 8 de marzo de 2004, 10 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, entre otras muchas)".
Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción".
La STS 1196/2024, de 13 de marzo de 2025, analiza la proble mática distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, y refiere: "Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia.
Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.
En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como ac aecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.
Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiv a y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligr o concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 "no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998, 14 de mayo de 1998, 21 de junio de 1999, 21 de octubre de 2002, 24 de mayo de 2004 y 28 de febrero de 2005, entre otras".
A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesi ones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo event ual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso.
La STS 22/2018, de 17 de enero, destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente . La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre, hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dol o eventual.
En la citada sentencia se proclama que la con ducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo (...)"
En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiese continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente dicho conocimiento le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar el resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso al agente que aquél no se va a producir ( STS 113/2024, de 7 de febrero).
En el caso que nos ocupa, como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 26 de febrero de 2026, los imputados, a lo sumo, pudieron representarse el riesgo de que sus ac ciones pudieran producir un resultado, pero llevaron a cabo aquellas en la creencia y confianza de que el fatal desenlace no se produciría, según los datos que constan en auto. Así, recoge que: "El Buque Villa de Pitanxo llevaba faenando, en condiciones parecidas, al parecer con sobrecarga, jornadas largas, modificaciones estr ucturales, no realización de simulacros, etc., muchas mareas y no se habían producido percances de relevancia. Los armadores y el propio capitán confiaban en la pericia de este último, reputada en el gremio, para solventar cualquier incidencia que en alta mar pudiera producirse.
Todas las circunstancias antes mencionadas integran, a nuestro juicio un delito doloso, que es el delito del art. 316 Cp. , esto es contra los derechos de los trabajadores pues con infracción de las normas de prevención de riesgos l aborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados.
No debe confundirs e el dolo de este delito, que a nuestro juicio es indiciariamente evidente, con el dolo eventual del delito de homicidio. No existe
Los datos referidos a la temeridad o falta de pericia del capitán del barco en la maniobra concreta llevada a cabo que provocó el fatal desenlace son elementos o datos que contribuyen a la gravedad de la imprudencia, de ahí que el Instructor con buen criterio a la vista del resultado y dem ás circunstancias concurrentes, considere de aplicación el subtipo agravado de homicidio im prudente del artículo 142 bis CP, pero ello no convierte dicha posición subjetiva en tributaria de un dolo eventual, alejado en el caso de autos de dicha conducta en cuya causación concurren además, otras circunstancias como son los factores meteorológicos , que hacen sin duda aplicable al caso de autos que estemos en presencia de varios delitos de homicidio en su modalidad imprudente, integrado por los siguientes e lementos: 1. Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar un resultado lesivo; por tanto, ausencia de dolo directo y no aceptación de tal resultado; únicamente exige la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado. 2. Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar jurisprudencialmente de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. 3. L a infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. 4. Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito. 5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente, teoría de la
Es decir, estamos en presencia de la infracción de un deber de prudencia o de cuidado, ya sea por ignorar la concurrencia de ese deber, o porque, aun conociéndola, el autor creyó que el resultado no habría de producirse. Por tanto, la observancia del deber objetivo de cuidado, también llamada diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del tipo del injusto del delito imprudente.
Por último, los otros delitos que los recurrentes entiende que concurren en el caso de autos, no plantean problema alguno respecto a transformación del procedimiento, por lo que en su caso deberá estarse a la presentación de los respectivos escritos de acusació n a fin de fijar el objeto del proceso, sin necesidad de entrar a analizar en este momento procesal si concurre el delito de falsedad documental o por el contrario estaríamos ante una falsedad ideológica cometida por particular, y por ende, atípica. Otro t anto sucede, respecto del delito de obstrucción a la justicia y de coacciones, respecto de los cuales el Instructor no considera que puedan ser subsumidos en el relato fáctico llevado a cabo, sin perjuicios, insistimos de los respectivos escritos de acusac ión, centrando las actuaciones en los 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar) y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así interesado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
