Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 411/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 380/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 411/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200430
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4533A
Núm. Roj: AAN 4533:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2022 0003030
O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 505/2022
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó providencia por la que acordaba estar a lo ya decidido en las siguientes resoluciones: Auto de la Sala (Acont.18881), Providencia de fecha 01/10/2024 (Acont.18887), Providencia dedignando acusaciones 05/11/2024 (Acont. 23707) y Auto desestimación reforma y designando nueva acusación de fecha 03/15/2024 (Acont. 27066) así como al Auto de la Sala confirmando las designaciones de las agrupaciones de las acusaciones (Acont. 34304), debiendo, por tanto, sumarse a una de estas 5 acusaciones designadas en el plazo de 3 días o en caso contrario, sus derechos pasarían a ser tutelados por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Alega el recurrente, como
Debemos recordar que la STC nº195/1990, de 29 de noviembre, declaró que el derecho de defensa comprende la intervención, alegación y contradicción en la causa. El derecho de defensa es, en sus múltiples facetas, la principal manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de amparar a todo ciudadano sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; por lo que estamos en presencia de uno de los derechos fundamentales inherentes a todo proceso judicial, integrado por un amplio conjunto de derechos y garantías instrumentales que, en el ámbito penal, vienen delimitadas por el principio acusatorio, de forma que debe garantizarse el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente un acto punible.
El concepto de indefensión es un concepto material, pues sólo cabe hablar de ella cuando la actuación judicial produce un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado, habiendo declarado el Tribunal Supremo ( STS nº 279/2013, de 6 de marzo), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; por otro lado, para que la indefensión alcance dimensión constitucional, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, por lo cual está excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan; en definitiva, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, reiteramos que las alegaciones de los recurrentes no pueden ser acogidas.
Su finalidad, por tanto, no es otra, sino la de racionalizar el ejercicio de la acción penal, en supuestos como el que nos ocupan, en los que por razón de la naturaleza de los hechos objeto de investigación, éstos afectan a una multitud de perjudicados, cuya personación individual e individualizada haría inmanejable el procedimiento con el perjuicio que ello conlleva, no sólo para los investigados, sino también para las diversas acusaciones. Así, lo entendió la STC154/1997, de 29 de septiembre, al interpretar el anterior artículo 113 LECrim, señalando que una correcta aplicación de aquél no producía merma alguna en el derecho de defensa, siempre y cuando se produzca una ausencia de incompatibilidad entre las partes, y una
Esta posibilidad, se ha visto reconocida con anterioridad a la regulación del artículo 109 bis LECrim, no sólo en el ámbito de la acción popular, sino también en el ejercicio de las acciones penales y civiles por perjudicados a causa del delito en diversas resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como la causa de la SGAE (DP 90/2010 JCI 5, confirmada auto de la Sección Tercera de 13 de enero de 2012); o el caso Bankia (DP 59/2012 JCI 4 confirmada por autos de Sección Tercera de 17 de diciembre de 2012, y de 8 de enero de 2013 entre otros); decisiones todas ellas reiterativas en el sentido de confirmar la reagrupación acordada por el Instructor, para posibilitar el manejo causas complejas, como las allí examinadas, al igual que la que ahora nos ocupa.
Su aplicación, por tanto, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en ninguna de sus vertientes, dado que se trata de una decisión legal ajustada al mandato constitucional, como así lo reconoció el Tribunal Constitucional al rechazar la pretensión de inconstitucionalidad del mismo ( art. 113 LECrim) , que afectaba además al derecho de defensa y asistencia Letrada ( art. 24.2 CE) ( SSTC 30/1981, de 24 de julio, y 193/1991, de 14 de octubre).
Más recientemente, el Tribunal Constitucional ( STC 29/2021, de 15 de febrero), se ha pronunciado sobre esta cuestión, indicando que "El Tribunal tiene declarado que la previsión del artículo 113 LECrim, en sí misma considerada, no es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE) , ya que (i) viene a reforzar un derecho constitucionalmente reconocido -el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las acciones derivadas de un delito en el mismo proceso; y (ii) no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción penal, sino que se limita a condicionar o regular dicho acceso cuando se da el supuesto previsto en él -concurrencia de varias personas que utilicen las acciones derivadas de un delito o falta en un mismo proceso penal- imponiendo su actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si esto fuere posible a juicio del tribunal (así, STC 154/1997, de 29 de septiembre).
En todo caso, también la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que la facultad judicial contenida en el artículo 113 LECrim no es discrecional, sino que es preciso que el órgano judicial, atendiendo a la finalidad que justifica constitucionalmente esta previsión -la protección del derecho a no sufrir retrasos indebidos en la tramitación y resolución de la causa-, pondere en la interpretación y aplicación de este precepto de manera explícita y razonada el respeto a los derechos procesales de la parte o partes a las que se obliga a litigar bajo una defensa y representación conjunta, toda vez que se trata de un supuesto en que resulta preciso conciliar dos principios constitucionales en conflicto; el derecho a la defensa y asistencia de letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De este modo, el Tribunal concluye que la constitucionalidad de la aplicación del artículo 113 LECrim, por la afectación que supone de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE) , queda condicionada a (i) la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo- y (ii) la existencia de una convergencia suficiente de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de las diligencias instadas o los actos realizados por las respectivas representaciones y asistencias letradas. Se concluye que, si no concurren dichas circunstancias, «es forzoso reconocer que se produciría una merma del derecho de defensa ante los tribunales, que difícilmente se justificaría en aras de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor trascendencia, como son la valoración en cada caso concreto de la pertinencia de lo solicitado por cada una de las partes o el otorgamiento de plazos comunes para alegaciones (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio; y 154/1997, de 29 de septiembre).
Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del artículo 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en determinar si en el caso controvertido concurre la convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya personada, «porque si se da tal condición, el sacrificio de su derecho de defensa, que indudablemente resulta limitado, será proporcionado a la finalidad a la que tiende la norma: salvaguarda de las dilaciones indebidas que no es posible, ni aún necesario, proteger de otro modo. En caso contrario, tal justificación y proporcionalidad desaparecen pudiendo resultar vulnerado el derecho de defensa y asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE. ( STC 154/1997, de 29 de septiembre)".
No podemos compartir la tesis de los recurrentes, acerca de las singularidades existentes y de la necesidad de personarse como tal acusación de manera individualiza y autónoma. En primer lugar el artículo 109 bis LECrim, no se refiere exclusivamente a la agrupación de las acusaciones populares, sino a todo tipo de acusaciones, es decir, también las particulares como es el caso,
La resolución recurrida se limita a dar cumplimiento a lo ya resuelto pro esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su auto de 24 de septiembre de 2024, que con estimación parcial del recurso formulado diversas representaciones procesales acordaba la agrupación de las acusaciones particulares en un número orientativo de cinco, siendo así que en cumplimiento de lo acordado se dictaron resoluciones posteriores, fijando el número de acusaciones mediante providencia de 5 de noviembre de 2024.
Los ahora recurrentes aluden a fin de diferencias las líneas de defensa a la necesidad de citar como responsables civiles a las aseguradoras Allianz Seguros y Reaseguros , S.A." y
Sea como fuere, alude asimismo la resolución recurrida la exclusión de la cobertura de las aseguradoras en casos de delitos dolosos como el que nos ocupa, quedando fuera de cobertura los daños ocasionados con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 (Póliza de Allianz nº NUM000). La exclusión parece evidente a la vista de lo expuesto por el Instructor en la resolución ahora recurrida, que damos aquí por reproducida, de 20 de mayo de 2025. No obstante, existen otras vías para la satisfacción de sus pretensiones.
Lo relevante, en definitiva, a los efectos que nos ocupan, es la presencia de intereses legítimos en el procedimiento no enteramente compatibles entre sí o que quieran fundamentarse en pretensiones sustancialmente diversas. Así lo recoge el Auto de 8 de enero de 2025 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Causa especial 20775/2020 (seguida respecto de D. Ángel Daniel, D. Gumersindo), por el que se desestiman los recurso de reforma contra el Auto de 11 de diciembre de 2024 que acordaba la unificación de todas las acusaciones populares bajo una misma dirección, ya "que no requiere un especial esfuerzo argumentativo, que las diferentes asociaciones u organizaciones que han concurrido hasta ahora en el ejercicio de la acusación popular, presentan entre sí particularidades distintivas. Pero esto no es un criterio relevante para resolver la cuestión que aquí se suscita, sino que constituye su presupuesto. Hay distintas acusaciones y ello es, precisamente, lo que determina la necesidad de resolver acerca de la procedencia de agruparlas bajo una común representación y defensa, en aras a favorecer el buen orden del proceso y salir al paso de la eventual existencia de dilaciones indebidas en el mismo. No sería posible en aquellos casos en que alguna o todas ellas mantuviera con relación al objeto del proceso alguna clase de vínculo o relación particularizada, distinto de las otras, autónoma o propia, que determinara la razonabilidad de articular sus pretensiones de manera independiente o separada. Se esfuerzan las recurrentes por señalar sus diferencias, observando que unas son partidos políticos y otras "asociaciones civiles", así como que no participan de una misma cosmovisión, presentando, cada una, distintos perfiles políticos o ideológicos. Y refieren, genéricamente, que implementan, o podrían implementar, "estrategias procesales" distintas que, sin embargo, no llegan en ningún caso a concretar. No se advierte que ninguna de estas diferencias, presupuesto de la cuestión como ya se ha dicho, represente particularidad ninguna sustancial legítima con relación al único interés (común) de las partes en este proceso, que no se considera pueda ser otro que el de contribuir lealmente al esclarecimiento de lo sucedido y, en su caso, a la sanción de sus posibles responsables. Cada una de las recurrentes reconoce que es este el fin primordial que las mueve en el proceso (¿qué otro legítimo podrían tener aquí?), aunque, en algún caso, atribuyen a las otras, de modo más o menos explícito, finalidades diversas (de aprovechamiento político o parecida naturaleza), que, evidentemente, si existieran, ni serían aceptables en el proceso ni podrían permitirse tampoco".
En definitiva, los expuestos en la resolución recurrida, no dejan de ser criterios respetuosos con la diversidad y pluralidad de sujetos personados, sin descartar esa personación virtual que permite tener conocimiento de primera mano y de modo inmediato del resultado de las investigaciones, al notificárseles todas las resoluciones judiciales y poder acceder a la documentación judicial, quedando limitada su intervención a la presentación de escritos que contengan las respectivas pretensiones, sin que se haya apreciado una sustancial diferencia en las pretensiones hasta ahora existentes a pesar de lo reseñado por la recurrente, de lo que se deduce que es perfectamente factible su reagrupación tal y como viene acordada ( STC 29/2021, de 15 de febrero).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley ex artículo 848 LECrim, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación llevada a cabo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

