Auto Penal 763/2025 Audie...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal 763/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 676/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 763/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200813

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8830A

Núm. Roj: AAN 8830:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001936

RECURSO DE APELACIÓN 676/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 61/2024

Juzgado Central de Instrucción nº4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00763/2025

En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 16 de octubre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de Héctor DNI nº NUM000 a cuyo efecto dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular personada, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, que consideren indispensables para formular acusación.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Guzmán Altuna en nombre y representación del investigado Héctor mediante escrito de 23 de octubre de 2025 formuló contra aquél, recurso de apelación directo, interesando su estimación y acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de noviembre de 2025 impugnó el recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido, se pronunció la representación procesal en nombre de la acusación particular Doña Rebeca, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2025.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,falta de motivación en relación a los indicios de criminalidad existentes. Existen numerosas contradicciones entre la denuncia y lo expuesto en su declaración en sede judicial, ya que la versión ofrecida por la Sra. Rebeca no pudo acaecer tal y como la describió. Por ello, el relato de la denunciante no es coherente. En cambio, el denunciado ha proporcionado datos plausibles con versión alternativa a la de la denunciante, siendo que la declaración de mi representado ha sido corroborada objetivamente mediante la aportación de hasta 12 documentos unidos a autos mediante providencia de 16 de octubre de 2025. En segundo lugar,la valoración de todas las diligencias practicadas no permite racionalmente someter a enjuiciamiento a nuestro defendido, por unos hechos sostenidos únicamente en el relato de una denunciante, incompatible con el resto de diligencias objetivas que corroboran la declaración del investigado. Alude al auto nº325/2025, de 26 de mayo dictado por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La corroboración de los hechos punibles a través de las declaraciones testificales y del informe médico forense, se trata de una premisa que no obra en el procedimiento. La denunciante no determinó el día exacto de los hechos y ello es, porque no sucedieron. En su denuncia no refirió que el decimoquinto día (esto es el 2 de septiembre de 2023) sucediera ningún acto de violencia sexual. En su declaración judicial del pasado 2 de julio de 2025 refirió que: "elme cogía, o sea, me tapaba la boca, me cogía las manos y me hacia chupetones, luego me mordía las nalgas, las piernas". En ningún momento refiere ningún tocamiento de los senos. Los beses de la denuncia se convierten en chupetones, pero no existen tocamientos en sus partes íntimas como se recoge en su denuncia. Su versión es contradictoria. Respecto de la declaración de la Sra. Trinidad (psicologa) indicó que su paciente no le refirió ni un acto de naturaleza sexual, a lo largo de las diez sesiones que mantuvieron. En cuanto a la declaración de la Sra. Bárbara (amiga de la denunciante) tampoco relato que le tocase por todo el cuerpo. De las pretendidas mordeduras no existe ni una sola fotografía, ni whatsapp. Por lo que, a los hechos relativos al presunto trato degradante, tampoco existen testimonios que lo corroboren. Sobre la afectación psicológica de la Sra. Rebeca, la resolución recurrida omite el verdadero motivo por el que puso la denuncia, que fue porque en la universidad así se lo recomendaron. Los resultados del informe forense son susceptibles de simulación, dado que la denunciante ha cursado la asignatura de psiquiatría y ha recibido formación sobre el trastorno de estrés postraumático y las escalas e instrumentos clínicos para evaluar el mismo.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél. Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.

La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado

En el caso de auto se propone la continuación de las actuaciones por unos hechos supuestamente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1.2 y 3 Código Penal; y de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 CP

TERCERO.- Reseña los indicios recogidos en el auto de transformación.

Los indicios de criminalidad aparecen descritos en la resolución ahora combatida en la que expresamente se indica: "1. Rebeca, nacida el NUM001.2003, y Héctor, nacido con fecha NUM002.2002, son amigos y compañeros de clase en la Facultad de Medicina de una Universidad de Barcelona. 2. El 19.08.2023 viajan juntos a la India, durmiendo en los mismos alojamientos y compartiendo habitación.

3. Hasta el 15º día del viaje todo transcurre con normalidad, pero ese día Héctor al llegar a la habitación sujeta por los brazos Rebeca, le tapa la boca, le realiza tocamientos en los senos y el culo, así como mordeduras.

Como consecuencia de estas acciones le provoca marcas y hematomas y fueron realizadas sin su consentimiento.

4. En los días sucesivos Héctor, con conocimiento y abuso de la situación de indefensión en la que Rebeca se encontraba, continúo ejecutando este tipo de acciones tanto la habitación como en la calle. Concretamente, durante este periodo:

4.1. La obligada a realizar actos como pasarle la lengua por la axila, taparle la boca y la nariz hasta que le constaba respirar, hacerle comer sus mocos, arrodillarse en mitad de la carretera mientras estaban caminando.

4.2. La llevaba arrastrada del brazo mientras caminaban por la calle, tratándole como a un perro, estirándole el brazo hasta que ella caía al suelo. Como resultado de estos actos se le producían rasguños y moratones.

4.3. Cuando estaban solos en la habitación en la habitación Héctor se ponía sobre Rebeca intentando inmovilizarla, de modo que no pudiera ni hablar, aprovechando entonces para besarla y tocarle sus partes íntimas. Si se resistía, lo hacía a la fuerza y después se iba al lavabo.

4.4. En una ocasión que iban en motocicleta Rebeca se equivocó de dirección y Héctor le mordió la mano, justificando su acción porque le había daba gusto.

4.5. Otra vez, la agarró del cuello contra la pared hasta el punto de que no podía apenas respirar, diciendo Héctor que siempre había querido hacer eso.

4.6. Si bien este comportamiento cambió durante los tres días que estuvieron en Mumbai, dado que estaban en compañía de otras personas, durante este último periodo le propinó un cabezazo en la frente y le originó un hematoma en el párpado y en la órbita derecha.

5. En octubre de 2023 recibió ayuda psicológica por estos hechos, y tras tomar conciencia de que había sido víctima de las agresiones y trato vejatorio relatados presentó una denuncia ante los mossos d'esquadra el día 30.01.2024.

6. Como consecuencia de estos hechos Rebeca sufrió un Trastorno por Estrés Postraumático crónico, cuyos síntomas han durado más de tres meses. Este trastorno no le ha impedido realizar sus actividades cotidianas como estudiar y relacionarse con sus familiares y amigos.

A continuación, en el Fundamento de Derecho segundo al efectuar el juicio de subsunción típico añade: "Pues bien, en el presente caso, el relato de hecho punibles pone de manifiesto cómo Rebeca y Héctor, amigos y compañeros de Universidad, emprendieron un viaje a la India sin otro propósito que conocer dicho país, durante el cual compartían habitación. Sin embargo, una vez allí aquella se vio sometida a unas prácticas sexuales no deseadas por ella, y que, además, eran degradantes para la misma. No consta consentimiento alguno para llevarse a cabo, sino sumisión al ser objeto de una intimidación ambiental consecuencia de encontrarse desprotegida y asilada habida cuenta de estar en un país extraño, de las características culturales de la India, al había viajado con la únicamente compañía del que devendría ser su agresor. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Tales circunstancias colman las exigencias contenidas en el expresado art. 178 CP.

Asimismo, las prácticas sexuales a las que fue sometida sin su consentimiento no dejan de estar compuestas de cierto grado de sadismo o perversión, que no solo no eran deseadas por la denunciante, sino que producían a la mismo asco y vergüenza, llegándole incluso a producir pesadillas. Extremos que nos conducen a la apreciación del delito contra la integridad moral anteriormente descrito.

La declaración de la víctima es corroborada por la testigo Bárbara que relata que mientras aquella se encontraba realizado el viaje a la Indica aquella le narró los hechos ahora denunciados y la situación psicológica que le estaban produciendo. La perito psicóloga Trinidad también reconoce que comenzó a tratar a Rebeca con fecha 06.11.2023, reconociendo la narrativa de los hechos en forma coincidente con el contenido de la declaración de la víctima. Otro tanto sucede con las conclusiones contenidas en el informe médico forense, que considera plenamente compatible la situación de trastorno psicológico sufrida por la denunciante con posterioridad a los hechos con su relato sobre tal experiencia, que ella vivió como traumática. Además, el atestado levantado por los Mossos d'esquadra en el momento de la denuncia incorpora un reportaje fotográfico extraído del teléfono de la víctima que constatan la existencia de moratones y otras heridas en cara, piernas y pie plenamente coincidentes con las descritas en su relato. Otro tanto ocurre con las conversaciones de WhatsApp mantenidas con lareferida testigo mientras se encontraba realizando el viaje durante el que tuvieron lugar los hechos anteriormente descritos.

Nos encontramos, así, ante relato de hechos narrado por la denunciante de forma coherente con el contenido de su denuncia inicial, y que aparece corroborado mediante dos testimonios de referencia, uno de ellos de una profesional en psicología, y una documental incorporada a la denuncia (fotografías y conversaciones de WhatsApp). Asimismo, la denunciante presenta un cuadro postraumático plenamente compatible con una vivencia personal en los términos expresados, tal y como se acredita a través del informe médico forense. Estas fuentes de prueba permiten inferir de forma racional el relato de hechos punibles contenido en el antecedente de hecho segundo.

Además, este tipo de hechos tiene que contemplarse con perspectiva de género, porque en los casos de violencia de género y sexual nos movemos en parámetros distintos al resto de modalidades delictivas. No se trata de realizar valoraciones probatorias en compartimentos estancos distintos cuando se trata de estos delitos y otros distintos, sino de contemplar que la perspectiva de género debe tener un marco de aplicación práctica en estos supuestos para verificarse desde un punto de vista en el que la capacidad de oposición por parte de la víctima mujer se encuentra en muchas ocasiones vencida por las circunstancias particulares del agresor y la dificultad o imposibilidad de la víctima de oponerse a la conducta ilícita, tal y como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ( SSTS 930/2022, 843/2021). Sin perjuicio de ello, los parámetros de la valoración de la prueba en el proceso penal deben hacerse respetando siempre la presunción de inocencia y una valoración probatoria racional coherente y lógica que mantenga siempre la perspectiva de que las dudas deben siempre favorecer al reo, pero ello habrá de tener lugar en el acto de juicio, bajo la preeminencia de las reglas de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.

Frente a dicho relato de hechos encontramos la negación por parte del querellado y una serie de documentos por el mismo aportados de los que no cabe colegir que los hechos no tuvieran lugar en la forma descrita en la presente resolución, pero deviene insuficiente en este estadio procesal en orden a enervar la posibilidad del delito, y, por tanto, la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Será en momento procedimental posterior cuando haya ocasión de sopesar si los hechos han quedado probados, en términos no de posibilidad sino de certeza".

En definitiva, el escrito de recurso no alude a la inexistencia de los indicios, sino a la aptitud o insuficiencia de los mismos a fin de posibilitar la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, y para ello efectúa un análisis parcial y carente de objetividad del resultado de las diligencias de investigación practicadas. Alude a la declaración sumarial del investigado, cuando lo cierto es que acogiéndose a su derecho tan sólo respondió al Instructor ya su abogada, no haciéndolo a las acusaciones, llevando a cabo asimismo una interpretación subjetiva de la documentación aportada en confrontación con la llevada a cabo por el Instructor, sin que ello conlleve ausencia de motivación de ningún tipo. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)". Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento". Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, eso sustentada sobre una hipótesis contraria a la pretendida por el ahora recurrente, sin que esa discrepancia valorativa comporte por sí misma ausencia de motivación o arbitrariedad de ningún tipo.

CUARTO.- Valoración de los indicios a efectos de la continuación de las actuaciones

Cita el Ministerio Fiscal una sentencia del Alto Tribunal, sólo que equivoca la fecha, al tratarse de la STS 705/2022, de 11 de julio (y no de 11 de noviembre), ciertamente interesante en la materia que nos ocupa, al constatar que en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim ), bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio(que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio.Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si aún, probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645). Y, por eso, no puede encogerse el nivel de la fiscalización jurídico-penal del juicio de acusación como propugna implícita y expresamente el escrito de recurso. Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo;en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio.En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio,sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso".

La reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law)que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.

Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".

Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, la resolución recurrida relata con amplitud los hechos que luego considera constitutivos de delito de agresión sexual del artículo 178.1.2 y 3, CP, y de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 CP. Y por ello, luego deberá coexiste una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y los que determinen en su caso la apertura del juicio oral, caso de que las respectivas acusaciones ejerciten sus facultades, como así ha sido en el caso de autos, sin que el citado auto de transformación condicione absolutamente aquellos, dejando las puertas abiertas para debatir en el juicio oral sobre variaciones fácticas secundarias que enlacen con el hecho provisionalmente delimitado ( STS 515/2021, de 11 de junio).

Será, por tanto, en el plenario donde se determine con plenitud la existencia o no de los elementos que integran los tipos penales en cuestión, como así sucede en el caso de autos que deberá acreditarse tanto los hechos típicos, como la ausencia de consentimiento por parte de la víctima para su realización, siendo así que una denuncia tardía, en ningún caso comporta la inexistencia de los hechos en aquella relatados.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral, insistimos, debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim. , puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim. , cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

Por lo que en definitiva, la naturaleza y la eficacia jurídica de la resolución recurrida, descarta indefectiblemente la posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento prevenido en el artículo 779.1.1º LECrim, en los términos interesados por el ahora recurrente.

Siendo así que la decisión acerca de si los materiales sobre los que se sustenta la imputación y su subsunción en los tipos penales concretos son erróneos o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por los ahora recurrentes, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Héctor mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2025, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional de fecha 16 de octubre de 2025, por la que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, a cuyo efecto dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular personada, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, que consideren indispensables para formular acusación; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy fe.

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