Auto Penal 764/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 764/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 680/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 764/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200835

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8959A

Núm. Roj: AAN 8959:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001966

ROLLO DE SALA 680/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 60/2023

Juzgado Central de Instrucción nº3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00764/2025

En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas dictó auto de fecha 31 de julio de 2025, por el que acordaba prorrogar el plazo de investigación judicial por periodo de seis meses desde el 5 de agosto de 2025, fijando como día de la finalización del plazo de investigación el próximo 5 de febrero de 2026, sin perjuicio de las posteriores prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses que en su causa pudieran acordarse antes de la finalización de la presente prórroga.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Corchero García, en nombre y representación del investigado en las presentes actuaciones Modesto mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2025, formuló contra aquél recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue desestimado por auto de 23 de septiembre de 2025.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 6 de noviembre de 2025, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente en primer lugar, que han transcurrido casi cuatro años desde que se incoaron las diligencias previas que han dado origen a este procedimiento, tiempo suficiente para haber practicado la totalidad de las diligencias de prueba oportunas para esclarecer los hechos. Desde el auto que acordó la prórroga anterior (03/02/2025) no se ha practicado ninguna diligencia de prueba. En segundo lugar, en estos cuatro años no se ha movido ni un ápice el procedimiento, por lo que esta nueva prórroga supone alargar innecesariamente el procedimiento, con grave vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . En tercer lugar, no es motivo suficiente para prorrogarlas actuaciones la existencia de muchas personas investigadas, sin expresar cuáles on las diligencias de prueba que quedan por practicarse.

SEGUNDO.-El auto recurrido fundamenta la necesidad de una nueva prórroga en la pluralidad de conductas delictivas, así delito de tráfico de drogas en su modalidad de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y de las que no lo causan, en cantidad de notoria importancias, cometido en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad, blanqueo de capitales derivado del anterior en el seno de una organización criminal, falsificación de documento público, tenencia ilícita de armas, revelación de secretos, cohecho y omisión del deber de perseguir delitos; estando una gran cantidad de personas investigadas por esos hechos, habiéndose practicado más de una treintena de diligencias de entrada y registro en hasta cinco partidos judiciales distintos, debiendo proceder al análisis de la ingente documentación intervenida en aquellos, así como el análisis de la diversa documentación remitida por las autoridades judiciales extranjeras, restando por practicar distintas diligencias de instrucción que se consideran fundamentales para la completa fijación objetiva y subjetiva de los hechos a que se contrae el presente procedimiento, y de las que necesariamente han de derivar la práctica de otras, que ahora, por motivos evidentes, no pueden ser concretadas,

El auto de 23 de septiembre de 2025, desestimatorio del recurso de reforma formulado, incide en estos mismos argumentos.

TERCERO.-El artículo 324 LECrim. , dispone: "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda". La redacción original de dicho precepto fue objeto de reforma por Ley 2/2020, de 27 de julio, cuya Disposición Transitoria Única, indica que "dicha modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para ser el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél".

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, se acordó la suspensión de los plazos procesales, alzándose dicha suspensión el 4 de junio de 2020.

La Circular de la Fiscalía General del Estado de 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a cabo una interpretación del contenido y alcance de la disposición anterior, a tenor de la cual el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose como nuevo dies a quo,para su cómputo el de la entrada en vigor de la Ley (29/07/2020) y, como nuevo plazo a computar, el de los doce meses previstos con carácter general por el artículo 324.1 LECrim ( Auto nº 425/2022, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial de Alicante. Sección Segunda).

La finalidad del sistema de plazos ha sido recogida entre otras por las SSTS 261/2021, de 22 de marzo; y 836/2021, de 3 de noviembre, al afirmar: "El artículo 324 LECrim delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación. La Sala Segunda destaca que la temporalidad que impone el artículo 324 LECrim constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Su incumplimiento debe considerarse causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 LOPJ. En consecuencia, la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo no puede ser utilizada para fundar la decisión de prosecución del artículo 779.4 LECrim". Y en el mismo sentido la STS 52/2022, de 21 de enero, señala: "La finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática".

Transcurridos los plazos máximos y sus prórrogas el juez de instrucción se ve compelido a concluir la fase de instrucción acordando alguna de las resoluciones que se contemplan para el procedimiento abreviado en el artículo 779 LECrim: el sobreseimiento libre o provisional en los supuestos a los que se refiere el apartado primero; la transformación del procedimiento o la remisión a la jurisdicción competente; o la apertura de la fase intermedia cuando los hechos sean constitutivos de delito y esté identificado el autor, decisión que no se puede adoptar sin que haya precedido la declaración del investigado.

Por ello, la total inactividad procesal durante los referidos plazos máximos o la inactividad parcial que impida con las debidas garantías acreditar el hecho punible o su autoría conducen indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, según los casos. Transcurridos los plazos, no cabrá rebuscar más diligencias de investigación de cargo que pudieran apuntalar la prosecución de la causa, sin perjuicio de poder introducir en el acto del juicio oral otros materiales probatorios. Pero debe quedar claro que no se puede equiparar, de forma automática, el mero transcurso de los plazos de instrucción con el archivo del procedimiento ( arts. 637 y 641 LECrim) .

La STS 455/2021, de 27 de mayo, llega a interesantes conclusiones al respecto, que podemos sintetizar en las siguientes, tras poner el acento en su imperatividad, cerrando la puerta a cualquier interpretación flexible sobre la naturaleza de los plazos por atentar contra el derecho esencial a la defensa. Así dice: a) "Los plazos acordados en el artículo 324 LECrim, no son flexibles, sino imperativos o taxativos", razonamiento que conlleva que tales plazos «no son impropios, sino de obligado cumplimiento y solo prorrogables a instancia del Fiscal en su momento, y con la reforma de la LECrim, también de oficio por el juez". b) "Se trataría de diligencias (las llevadas al proceso tras la expiración de los plazos de instrucción) y actuaciones nulas". c) Por último, también se posiciona a favor de una auténtica indefensión material, y no solamente formal, respecto a las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos procesales, al afirmar que es "claro que existe una lesión de derechos fundamentales ex artículo 24.2 CE como consecuencia de la existencia de defectos o irregularidades en la forma de incorporación de ese medio de prueba al proceso que no pudieron tenerse por válidos, porque, y esto es lo importante, la decisión acerca de seguir o no adelante la instrucción se debió adoptar "con lo que había" cuando venció el plazo de seis meses, no "con lo que hubo después"". No cabe, por tanto, la aportación de nuevo material "instructorio" cuando hayan finalizado los plazos sin acordarse prórroga alguna, o, incluso, cuando tal prórroga se acuerde con posterioridad al vencimiento del plazo.

Esta resolución, alude a la toma de declaración del investigado durante la instrucción penal (con separación absoluta de la fase del plenario), momento este en el cual se le tiene que permitir el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a negar la imputación que se le haga de adverso, tal y como establece el artículo 118 LECrim. Así, recoge entre las consecuencias de la superación del plazo las siguientes: "1.- La inviabilidad de incorporar nuevo material instructorio.2.- Ni de practicar actuaciones adicionales (ni siquiera la que sería primera llamada al proceso de los luego acusados), una vez que había expirado sin haberse interesado su prórroga el plazo máximo de investigación establecido legalmente (...) Los efectos que sobre el procedimiento ha de tener, tras la estimación de la cuestión previa planteada por las defensas y la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas tras la expiración del plazo de instrucción, la expulsión del procedimiento de todo el acervo probatorio acumulado como resultado de aquellas actuaciones declaradas nulas. Con el doble resultado de que, por un lado, restaría como único material instructor el testimonio de particulares que dio lugar a la incoación de la causa (mera notitia criminishuérfana de cualquier corroboración); y, por otro, habría también precluido la posibilidad de practicar siquiera lo que con razón califica de "diligencia esencial e insoslayable", cual es el primer llamado de los luego acusados para adquirir la condición procesal de investigados y poder ejercer los derechos reconocidos en el artículo 118 LECrim; diligencia ésta que ya no sería dable practicar una vez expirado el plazo del artículo 324 LECrim. Todo lo cual aboca a la decisión de instancia, que la Sala comparte plenamente, acerca de la procedencia, en tales circunstancias, del dictado de sentencia absolutoria".

Otras resoluciones posteriores, sin embargo, no parecen llegar a conclusiones tan rotundas. Así, la STS 836/2021, de 3 de noviembre, al indicar que la prueba que se obtenga con vulneración de las normas procesales (como sería el artículo 324 LECrim) no la convertiría en prueba ilícita, sino en una mera prueba irregular, de forma que nada impediría su incorporación extemporánea al proceso. Así, dice: "Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales (...). La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso (...). El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim, pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio".

La posterior STS 48/2022, de 20 enero, recuerda "Se podrá estar de acuerdo, o no, con la fijación de plazos para la instrucción, pero, si se tiene en cuenta que los límites a su duración suponen una garantía para el derecho de los justiciables (...), no parece razonable buscar fórmulas para eludir esos plazos, cuando ello pugna con la mira puesta en esos derechos fundamentales, por no hacer mención a otros principios como el de seguridad jurídica, que son factores que abonan la idea de que el del artículo 324 LECrim, ha de considerarse un plazo procesal propio con efecto preclusivo, con la afectación que a esos derechos conllevaría de no respetarse, de manera que, transcurrido el cual, es inviable la acordar la práctica de nuevas diligencias de investigación (...)", sin posibilidad de recuperar aquellas no acordadas o acordadas fuera de plazo .

La STS 176/2023, de 13 de marzo, concluía de forma tajante que el plazo previsto en el artículo 324 LECrim, no es un mero plazo procesal u orientativo, sino un plazo vinculante y de obligado cumplimiento, y decía lo siguiente: "En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo, dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La fijación de un plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de fiscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley. Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. Señala la sentencia que "(...) si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso (...)".

Ello hace que, consecuentemente, el Tribunal Supremo se muestre contrario a la postura adoptada por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2021, de 8 de abril. Pues, según el Alto Tribunal, "hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado". Y ello es así ya que tomar declaración al investigado fuera del plazo de instrucción chocaría plenamente con su derecho de defensa, al significar que la investigación se ha fraguado a sus espaldas y sin haber escuchado lo que a su defensa tiene que decir.

La rigidez de la preclusión de los plazos procesales de instrucción, ha sido atenuada en STS 605/2022, de 16 de junio, que resuelve la cuestión, no atendiendo tanto al hecho de que la diligencia haya sido acordada dentro o fuera de plazo sino que va más allá al exponer un argumento en favor de la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, como es la conexión funcional de las mismas con otras practicadas o recibidas en plazo. "No se trata por tanto, de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas y entre las que se observa una paralización injustificada del procedimiento. De hecho, existe una proximidad cronológica entre el primer auto y el segundo, que evidencia la celeridad con la que el juzgado de instrucción empeñaba todos sus esfuerzos en la identificación de quien luego resultó acusado (...). Y ello, debido a que es más que evidente, pues, que en esta segunda diligencia de prueba sólo adquiere significado por razón de su conexión funcional con la primera" Entre ambas existe un evidente enlace, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera operaba como indefectible presupuesto". Se refería en una primera solicitud a los datos ligados a la dirección IP, así como la numeración de IMEI que identifica a cada uno de los teléfonos asociados a esa cuenta, y seguidamente, se insta, en una segunda diligencia, la vinculación de esas series numéricas con los datos de identificación del usuario.

Por tanto, el Tribunal Supremo, a fin de no llevar a cabo una interpretación rigorista e ilógica del precepto y mitigar sus efectos, permite: a) la realización de aquellas diligencias interesada dentro de plazo, aunque se materialicen con posterioridad; y b) la práctica de aquellas diligencias que tengan un enlace funcional con otras ya practicadas anteriormente, siempre que exista una cierta proximidad cronológica.

CUARTO.-Aún siendo conscientes de la envergadura de las investigaciones que se siguen en la Audiencia Nacional, y en concreto, la que ahora nos ocupa, relacionada con un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y de las que no lo causan, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad, blanqueo de capitales derivado del anterior en el seno de una organización criminal, falsificación de documento público, tenencia ilícita de armas, revelación de secretos, cohecho y omisión del deber de perseguir delitos; estando una gran cantidad de personas investigadas por esos hechos, habiéndose practicado más de una treintena de diligencias de entrada y registro en hasta cinco partidos judiciales distintos, debiendo proceder al análisis de la ingente documentación intervenida en aquellos, así como el análisis de la diversa documentación remitida por las autoridades judiciales extranjeras.

Ello no evita, en la medida de lo posible, la determinación en los términos del artículo 324 LECrim , de las concretas diligencias de investigación que es necesario practicar, y su relevancia para la instrucción, no pudiendo quedar la decisión de prorrogar aquella a merced de potenciales diligencias no identificadas, sino de forma genérica y de naturaleza desconocida que bien podrían ser deferidas a la fase intermedia para su práctica en el acto del juicio oral, que en casos como el que nos ocupa en el que se investigan una pluralidad de conductas de los más variopintas, la individualización se antoja aún más complicada si cabe. Lo deseable sería quizás, llevar a cabo un análisis pormenorizado de las diligencias ya practicadas en el periodo inmediatamente anterior de investigación cuya prórroga, ahora se pretende, concretando las causas que han impedido en su caso la realización de aquellas, en definitiva, ofreciendo a las partes unaexposición justificada adecuada de esa supuesta inactividad judicial, si es que existe, indicando cuando menos las posibles fuentes de prueba de las que podían dimanar aquellas (análisis de documentación, volcado de dispositivos digitales, comisiones rogatorias, etc...)

En el caso de autos el dictamen del Ministerio Fiscal de 21 de julio de 2025 (acon. 3001) al que se remite el actual de 6 de noviembre de 2025, indicaba: "Expuesto cuanto antecede y, existiendo una gran cantidad de personas investigadas, habiéndose practicado más de una treintena de diligencias de entrada y registro en hasta cinco partidos judiciales diferentes pertenecientes a varias comunidades autónomas, debiendo ser analizada gran cantidad de documentos intervenidos durante la instrucción de la causa e informaciones remitidas por autoridades judiciales extranjeras, restando por practicar distintas diligencias de instrucción, entre las que se encuentran las que solicitamos en el punto tercero del presente informe, que se consideran fundamentales para la completa fijación, objetiva y subjetiva, de los hechos a que se contrae el presente procedimiento y de las que, necesariamente, va a derivar la práctica de otras, que, por motivos evidentes, no pueden ser ahora concretadas, el Fiscal considera que procede acordar la prórroga del plazo de instrucción del procedimiento penal.

"A mayor abundamiento, tomando en consideración que, por la gravedad de los ilícitos penales investigados, los cuales llevan aparejadas elevadas penas privativas de libertad superiores, en todo caso, a las legalmente previstas para su tramitación como procedimiento abreviado, resultará necesario acomodar el presente procedimiento a los trámites del procedimiento sumario, debiendo recibir, en consecuencia, declaración indagatoria a las personas, físicas y jurídicas, investigadas que, posteriormente, una vez concluida la instrucción, se declaren procesadas, todo ello, tal y como indica el Tribunal Supremo, dentro del plazo de instrucción de los procedimientos penales establecido legalmente, por lo que se revela más que probable que la instrucción de la presente causa no va concluir con anterioridad al transcurso del plazo prorrogado de seis meses, esto es, antes del próximo día 5 de febrero de 2025 (...)".

En ese mismo escrito solicitaba la práctica de determinadas diligencias de investigación, indicando que algunas de ellas ya habían sido solicitadas con anterioridad, sin que algunas de ellas constan cumplimentadas por lo que procede a su reiteración; estando pendientes de practicar por tanto algunas diligencias de investigación interesadas constante los plazos anteriores, sin perjuicio de analizar el resultado de aquellas.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, no hay vulneración del derecho a la tutela judicial, ni del proceso con todas las garantías, ya que los motivos expuestos por el Instructor, justifican sobradamente la prórroga así acordada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación subsidiario formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Modesto mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2025, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, desestimatorio del recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución de 31 de julio de 2024 que acordaba prorrogar el plazo de investigación judicial por periodo de seis meses desde el 5 de agosto de 2025, fijando como día de la finalización del plazo de investigación el próximo 5 de febrero de 2026, sin perjuicio de las posteriores prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses que en su causa pudieran acordarse antes de la finalización de la presente prórroga; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

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