Auto Penal 307/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 307/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 42/2025 de 21 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 307/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200322

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1815A

Núm. Roj: AAN 1815:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000931

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 5

EXTRADICIÓN 30/2025

ILMOS MAGISTRADOS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

Dª. ANA RUBIO ENCINAS

D. FERMÍN ECHARRI CASI

AUTO: 00307/2026 (Libro de Extradiciones nº26/2026)

En Madrid a veintiuno de abril de dos mil veintiséis

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción 5 inició el Procedimiento de Extradición nº 30/25, respecto de Mario, nacido en Xalapa (México), el día NUM000 de 1965; de nacionalidad mexicana e israelita; en libertad provisional,reclamado por el Tribunal de Primera Instancia de Dubái (Emiratos Árabes Unidos) para el cumplimiento de una pena de 3 años de privación de libertad por el delito de asociación para delinquir y de 5 años por blanqueo de capitales.

El día 10.8.2025 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.

SEGUNDO-En fecha 19.5.2025 tuvo entrada ante las autoridades españolas Nota Verbal número 1/3/18-195 de fecha 19 de mayo de 2025 procedente de la Embajada de Emiratos Árabes Unidos relativa a la solicitud formal de extradición del reclamado Mario, cursada por las autoridades judiciales de dicho país.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de julio de 2025, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.

La petición de entrega se acompaña de: a) sentencia de 29 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Dubái (Emiratos Árabes Unidos); b) orden de arresto internacional de fecha 7 de abril de 2025 emitida por la Fiscalía de Dubái; c) relato de hechos; d) textos legales aplicables; e) datos de identificación del reclamado.

Los hechos por los que se le reclama son los siguientes: Los hechos del caso por los cuales se reclama al acusado Mario son los siguientes: él, junto con otros acusados, defraudó a un representante de Bank of Khartoum, ya que, mediante medios fraudulentos, logró apropiarse indebidamente de una suma de 61 440 000 AED. El primer acusado, Aurelio, afirmó ser inversor dedicado al ámbito de la financiación de operaciones comerciales y presentó diversos documentos de proyectos, garantías bancarias y contratos que acreditaban su solvencia económica. La segunda acusada, María Antonieta, que acompañaba constantemente al primer acusado para respaldarlo, afirmó ser abogada y declaró desempeñar la función de legalizar el contrato como parte neutral encargada de recibir el dinero de los inversores para transferirlo a Emirates Telecommunications Company. El primer y la segunda acusados ocultaron al representante de Bank of Khartoum que estaban casados y reforzaron sus afirmaciones concertando una reunión entre dicho representante y el acusado prófugo Jose Manuel, quien dijo ser capaz de financiar la operación, presentando documentos de ciertos proyectos que alegó haber financiado anteriormente. También organizaron otra reunión para el representante del banco con el prófugo Adolfo, quien aseguró ser propietario del proyecto Pearl en el emirato de Dubái. Recorrieron el proyecto con él, con el propósito de engañar al representante del banco, infundirle confianza y hacerle creer en la validez del contrato, lo que llevó a este a transferir el dinero a la cuenta de la sociedad Art Lowyers [sic], propiedad de la segunda acusada María Antonieta, y a la cuenta de la sociedad WYB AG GENERAL TRIDING [sic], propiedad del acusado prófugo Mario. Posteriormente, el acusado Segundo se puso en contacto con ellos y les proporcionó un documento falso privado, consistente en una orden de transferencia bancaria por importe de 101 000 000 euros, que enviaron al representante de Bank of Khartoum con la intención de dar apariencia de validez al contrato y ganar tiempo para transferir el dinero a terceros en el extranjero y huir con él. Todo ello demuestra que, una vez ingresado el importe total en la cuenta de la acusada María Antonieta, esta comenzó a realizar actos materiales de blanqueo de capitales, distribuyendo el dinero entre varias cuentas y efectuando retiradas con el propósito de ocultar y disimular su origen, transfiriéndolo a las cuentas del resto de los acusados.

TERCERO-Por auto del Juzgado Central de Instrucción de fecha 14 de octubre de 2025 se acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 18 de noviembre de 2025 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos para el cumplimiento de la pena impuesta. Por su parte la defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal por las razones y motivos que constan en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2025.

QUINTO.- Por resolución de fecha 14 de enero de 2026 se señaló para la vista de la extradición para el día 5 de febrero, la cual fue suspendida para pedir información complementaria al país reclamante de la extradición.

Una vez recibida la información solicitada, por providencia de 6 de abril de 2026 se señaló para el acto de la vista, la cual tuvo lugar el día 9 de abril de 2025 .El Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega reclamado dado que concurrían los requisitos legales para ello. La defensa se opuso en base a las razones y argumentos expuestos en el acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

PRIMERO. -La presente extradición se rige legalmente, en primer lugar, por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos de fecha 24 de noviembre de 2009 (BOE 26 de octubre de 2010); y, subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

No se ha discutido la identidad del reclamado, cumpliéndose el mínimo punitivo establecido y concurriendo el principio de doble incriminación, ya que los hechos serían constitutivos de acuerdo con la legislación de Emiratos Árabes Unidos, de un delito de blanqueo de capitales, fraude, falsificación y uso de un instrumento no oficial falsificado, regulados en los artículos 45, 46, 46, 121/1, 216/4 y 7, 217/2, 218/2, 222/1 y 399/1 de la Ley Federal de Delitos y Penas número 3 de 1987, y los artículos 1, 2/1, 6/1, 22/1, 26 del Decreto -Ley Federal número 20 de 2018 relativo a la lucha contra los delitos de blanqueo de capitales, financiación de terrorismo y la financiación de organizaciones ilegales, preceptos que se corresponden con los delitos de blanqueo de capitales, estafa y falsedad documental conforme a los artículos 301, 248, 250.1.6 y 390.1y 2y 392 del Código Penal español.

Corresponde la jurisdicción a las autoridades judiciales el Emiratos Árabes Unidos al haberse cometido los hechos en su territorio y haberse dictado sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia de Dubái (Emiratos Árabes Unidos).

No se discute tampoco en el presente procedimiento que los delitos por los que ha sido condenado el reclamado (organización criminal y blanqueo de capitales) tengan un delito de carácter político, considerándose ambos delitos comunes.

SEGUNDO. -Por el Ministerio Fiscalse solicitó que SE ACCEDIERAa la entrega del reclamado a los Emiratos Árabes Unidos para el cumplimiento de una pena de tres años de privación de libertad por organización criminal, y de cinco años de privación de libertad por el delito de blanqueo de capitales,impuestos en sentencia por referido Tribunal de Primera Instancia, dado que concurren todos los requisitos legales necesarios para acordar la entrega del reclamado

Por su parte defensa del reclamadoen el acto de la vista, conforme a su escrito de alegaciones, solicitó que NO SE ACCEDIERAa la extradición pedida por el país reclamante en base a los siguientes motivos: a) motivos humanitarios basados en el artículo 5.2 del Tratado entre ambos países, ya que se trata de una persona de nacionalidad israelí que habría de ser entregado a un país árabe; situación actual de guerra y de conflicto armado que afecta a Emiratos Árabes Unidos; b) la sentencia condenatoria dictada por las autoridades judiciales de Emiratos Árabes Unidos se dictó en ausencia del reclamado,quien no tuvo conocimiento del juicio ni fue citado en legal forma, no existiendo la posibilidad de que se celebre nuevo juicio, ya que le impide la legislación de dicho país; b) prescripción de los hechos, ya que ocurrieron en el año 2015/2016.

TERCERO.-Previamente, por la defensa del reclamado se pidió que se solicitara información complementariaal país solicitante de la extradición, con el fin de obtener la sentencia completa a efectos de tipificación de los hechos y para saber si realmente se corresponde con la Nota Roja de INTERPOL; igualmente se pidió que el documento remitido por la Embajada de fecha 25 de marzo de 2026 es auténtico y si ha sido confeccionado por la Embajada, y si la misma desiste o no de la extradición solicitada.

Entendemos que no es precisa la petición de información complementaria por cuanto que el objeto de la extradición es el cumplimiento de condena, y en la documentación extradicional se acompaña sentencia dictada al efecto en la que se recogen los hechos por los que ha sido condenado el reclamado, así como las penas impuestas, necesario para analizar el principio de doble incriminación, el cual no ha sido discutido, y para observar si concurre la prescripción, lo cual será analizado posteriormente. En cuanto a la autenticidad del documento, el mismo ha sido remitido directamente a la Audiencia Nacional por la Embajada de Emiratos Árabes Unidos, y en consecuencia hay que presumir su autenticidad. Es cierto que el Tratado en su artículo 2 se dice que, a los efectos de este Convenio, las Partes se comunicarán entre sí a través de las autoridades centrales, por conducto diplomático, pero el documento a que se refiere la defensa es un documento que se corresponde con una información complementaria y no afecta a la documentación extradicional en sí misma, sino que es producto de un documento presentado por la defensa del reclamado anteriormente en la que se afirmaba que se había dejado sin efecto al Orden de Arresto Internacional, por lo que esta Sala entiende que la comunicación directa de la Embajada con la Audiencia Nacional no priva de legitimidad ni pone en duda la autenticidad del documento remitido por la aquella, ni le priva de ninguna eficacia a los efectos y para la finalidad para la que se solicitó, entre otras cosas para que se confirmara o no que el país reclamante mantenía la petición de extradición.

CUARTO.-En cuanto a los motivos alegados, hemos de comenzar por la prescripción,la cual no concurre, dado que no se trata de prescripción de los hechos, sino de prescripción de la pena, en este caso, de una pena de tres años y de cinco años respectivamente, dictada en una sentencia de 29 de noviembre de 2022, por lo que, de acuerdo con el artículo 132 del Código Penal español, no habría trascurrido el plazo previsto para ninguna de las dos penas impuestas, esto es, el plazo de cinco años (penas menos graves).

QUINTO. -Más enjundia tiene el motivo alegado por el defensa referido a la condena en ausencia del reclamado,lo cual es reconocido implícitamente en la documentación extradicional, de tal forma que el reclamado no fue citado al acto del juicio oral, ni tuvo conocimiento, según sus manifestaciones, del procedimiento, ya que estaba residiendo anteriormente en Suiza hasta que llegó a España, donde fue detenido y donde se enteró de la existencia del procedimiento seguido el Emiratos Árabes Unidos y de la sentencia dictada a tal efecto.

Se alega en el escrito presentado por la defensa que no existe la posibilidad de un nuevo juicio para el reclamado ya que no está previsto en la Ley procedimental de los Emiratos Árabes Unidos, y concretamente en el artículo 129 de la Ley Federal número 35/1992 por la que se promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que solamente prevé este nuevo juicio para los delitos más graves, mientras que para los delitos menos graves (como es el caso que nos ocupa) solamente se establece la posibilidad de interponer recurso de oposición en un plazo de siete días desde la notificación de la sentencia y que daría lugar a la revisión de la sentencia por el mismo órgano que dictó la sentencia en rebeldía.

SEXTO.-La doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal en esta materia, sentencia dictada en ausencia e imposibilidad de celebrar un nuevo juicio porque la Ley procesal del país reclamante no lo prevé, está expuesta, primero en un Auto del Pleno de fecha 18 de enero de 2022(el país reclamante era la república de Colombia) en el que se alude a otro anterior de 12 de marzo de 2018 que afirmaba que "...la regla del art. 2 pf. III LExP, aunque concebida como salvaguarda del derecho de defensa, no deja de ser una regla de enjuiciamiento, cogida de nuestro procedimiento, y a la que se pretende dar efectos expansivos en las relaciones con otros países, lo que será válido si nada lo impide. Sucede, sin embargo, que, según resulta del precepto del Protocolo transcrito, ambos países hemos decidido, porque partimos de que hemos aceptado una homologación entre nuestros sistemas de garantías, que en lo relativo al enjuiciamiento se respeten las normas del Estado requirente, sin restricciones, de manera que, al ser esto así, y, por lo tanto, tener que asumir que cuánto sea relativo al enjuiciamiento ha de ser respetando la ley del Estado que solicita la extradición, habremos de asumir, en consecuencia, cómo sea el tratamiento de los juicios en ausencia en él, sin que tengamos por qué exigir que se conciba en los mismos términos que en nuestro proceso. Nos queda, simplemente, detenernos en la forma que, de manera material, se haya hecho efectivo ese derecho de defensa, que es donde habrá de ponerse el acento, aunque el tratamiento de los juicios en ausencia se haya articulado mediante otra fórmula distinta a la nuestra".Y añade el citado auto que la valoración de las garantías que ofrezca el país que formula la reclamación no debe hacerse desde el sometimiento puntual y exacto al régimen jurídico del estado que ha de prestar su colaboración con aquel, sino sobre la base de ese mínimo estándar asumido por ambos, en que es fundamental tener presente las pautas o reglas que impongan los Tratados o Convenios Internacionales de que sean parte ambos, que, en definitiva, constituyen normas de "ius cogens", y que en el caso de España y Colombia podemos poner como referente las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que ambos países estamos adheridos...""...

Tal doctrina también se expresa detalladamente en el Auto del Pleno número 159/2025, de 31 de octubreen el que se cita igualmente la STC 132/2020, de 23 de septiembre ,en la que se afirma que "...nuestro análisis debe responder a una secuencia lógica que valore primero si el juicio en ausencia se celebró con las debidas garantías, y sólo después si una condena en ausencia respetando todas las garantías, puede dar pie a la extradición en este caso. Y esa valoración es posible proyectarla al procedimiento celebrado en Colombia desde que nuestra jurisprudencia previa asume, tanto en los supuestos de extradición como de euroorden, un canon mínimo, aplicable a procedimientos no celebrados en territorio nacional, e integrado por los siguientes elementos: i) el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa, que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE ; ii) el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos , de 10 de diciembre de 1948, del art. 14, números. 1 y 3, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor"; iii) la condena in absentia, no inhabilita ni la extradición, ni la entrega en ejecución de una euroorden, pudiendo admitirse constitucionalmente en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección."Y añade después en el mismo FJ5: "En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita.".

Dicha doctrina del Pleno ha sido matizada posteriormente en el reciente Auto 61/2026, de 13 de abril (RSU 49/2026) en el que se exige al país reclamante la garantía de que se va a celebrar un nuevo juicio.

SÉPTIMO. -En el caso que ahora estamos analizando, si se examina la documentación extradicional se observa en la sentencia dictada en primera instancia que no consta que compareciera el reclamado ni el Abogado de este (se desconoce si se le ha nombrado o no), pues solamente comparecen el Juez, el Ministerio Fiscal y el Secretario Judicial. En la segunda sentencia, dictada en apelación, el recurso se ciñe exclusivamente al delito de blanqueo de capitales y solamente se modifica una cuestión relativa al decomiso de los bienes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sentencia en la que tampoco se hace constar que se haya recurrido por la defensa del reclamado ni que la misma haya asistido a la vista, la cual se desconoce también si existió o no dicha actuación procesal. Existe pues una absoluta falta de defensa técnica del reclamado en el procedimiento donde ha resultado condenado a una pena total de ocho años de privación de libertad por los delitos antes mencionados, vulnerando de esa forma el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en este aspecto, así como a la posibilidad de aportar medios de pruebas y a contradecir la acusación que se formuló contra él.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Emiratos Árabes Unidos ofrece para los delitos menores, la posibilidad de interponer recurso y que se revise la sentencia, pero en modo alguno se prevé, como tal, la celebración de un nuevo juicio y que se puedan aportar pruebas de descargo por la defensa del reclamado, por lo que esta posibilidad tampoco satisface las garantías y derechos fundamentales del reclamado antes mencionado en la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, y máxime cuando el recurso se sustancia y se resuelve por el mismo órgano que dictó la sentencia en primera instancia dictada en rebeldía ( artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de EAU). En consecuencia, y a la vista del Auto del Pleno anteriormente citado, es por lo que entendemos que procede la denegación de la extradición al no poderse garantizar mínimamente los derechos fundamentales, especialmente el derecho de defensa, del reclamado.

No podemos acceder a la extradición y exigir una garantía al Estado requirente por cuanto que, primero, no está previsto en su ley Procesal y en consecuencia es previsible que no se vaya a otorgar dicha garantía (solamente se prevé un recurso ante el mismo órgano que dictó la sentencia), y segundo, en este caso a diferencia del resuelto por el Pleno en el Auto 61/2026, no consta que al reclamado se le haya nombrado Abogado o lo haya designado de forma particular, por lo que la indefensión ha sido absoluta, no cumpliéndose los estándares mínimos exigibles por la doctrina constitucional y del Tribunal de Derecho Humanos ( sentencia de 12 de febrero de 1985, caso Colozza).

La estimación de una causa de denegación alegada por la defensa del reclamado hace que no sea necesario entrar en los demás motivos de oposición descritos en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva y posteriormente en el acto de la vista.

Por todo lo expuesto,

Que DEBÍAMOS DECLARAR NO HABER LUGAR A ACCEDER a la extradición a las autoridades judiciales de los Emiratos Árabes Unidos (Tribunal de Primera Instancia de Dubái) del reclamado Mario, solicitada mediante Nota Verbal número 1/3/18-195 de fecha 19 de mayo de 2025 para el cumplimiento de una pena de privación de libertad de tres años por el delito de organización criminal, y de cinco años por el delito de blanqueo de capitales, en virtud de sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del Estado requirente.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción 5 inició el Procedimiento de Extradición nº 30/25, respecto de Mario, nacido en Xalapa (México), el día NUM000 de 1965; de nacionalidad mexicana e israelita; en libertad provisional,reclamado por el Tribunal de Primera Instancia de Dubái (Emiratos Árabes Unidos) para el cumplimiento de una pena de 3 años de privación de libertad por el delito de asociación para delinquir y de 5 años por blanqueo de capitales.

El día 10.8.2025 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.

SEGUNDO-En fecha 19.5.2025 tuvo entrada ante las autoridades españolas Nota Verbal número 1/3/18-195 de fecha 19 de mayo de 2025 procedente de la Embajada de Emiratos Árabes Unidos relativa a la solicitud formal de extradición del reclamado Mario, cursada por las autoridades judiciales de dicho país.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de julio de 2025, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.

La petición de entrega se acompaña de: a) sentencia de 29 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Dubái (Emiratos Árabes Unidos); b) orden de arresto internacional de fecha 7 de abril de 2025 emitida por la Fiscalía de Dubái; c) relato de hechos; d) textos legales aplicables; e) datos de identificación del reclamado.

Los hechos por los que se le reclama son los siguientes: Los hechos del caso por los cuales se reclama al acusado Mario son los siguientes: él, junto con otros acusados, defraudó a un representante de Bank of Khartoum, ya que, mediante medios fraudulentos, logró apropiarse indebidamente de una suma de 61 440 000 AED. El primer acusado, Aurelio, afirmó ser inversor dedicado al ámbito de la financiación de operaciones comerciales y presentó diversos documentos de proyectos, garantías bancarias y contratos que acreditaban su solvencia económica. La segunda acusada, María Antonieta, que acompañaba constantemente al primer acusado para respaldarlo, afirmó ser abogada y declaró desempeñar la función de legalizar el contrato como parte neutral encargada de recibir el dinero de los inversores para transferirlo a Emirates Telecommunications Company. El primer y la segunda acusados ocultaron al representante de Bank of Khartoum que estaban casados y reforzaron sus afirmaciones concertando una reunión entre dicho representante y el acusado prófugo Jose Manuel, quien dijo ser capaz de financiar la operación, presentando documentos de ciertos proyectos que alegó haber financiado anteriormente. También organizaron otra reunión para el representante del banco con el prófugo Adolfo, quien aseguró ser propietario del proyecto Pearl en el emirato de Dubái. Recorrieron el proyecto con él, con el propósito de engañar al representante del banco, infundirle confianza y hacerle creer en la validez del contrato, lo que llevó a este a transferir el dinero a la cuenta de la sociedad Art Lowyers [sic], propiedad de la segunda acusada María Antonieta, y a la cuenta de la sociedad WYB AG GENERAL TRIDING [sic], propiedad del acusado prófugo Mario. Posteriormente, el acusado Segundo se puso en contacto con ellos y les proporcionó un documento falso privado, consistente en una orden de transferencia bancaria por importe de 101 000 000 euros, que enviaron al representante de Bank of Khartoum con la intención de dar apariencia de validez al contrato y ganar tiempo para transferir el dinero a terceros en el extranjero y huir con él. Todo ello demuestra que, una vez ingresado el importe total en la cuenta de la acusada María Antonieta, esta comenzó a realizar actos materiales de blanqueo de capitales, distribuyendo el dinero entre varias cuentas y efectuando retiradas con el propósito de ocultar y disimular su origen, transfiriéndolo a las cuentas del resto de los acusados.

TERCERO-Por auto del Juzgado Central de Instrucción de fecha 14 de octubre de 2025 se acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 18 de noviembre de 2025 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos para el cumplimiento de la pena impuesta. Por su parte la defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal por las razones y motivos que constan en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2025.

QUINTO.- Por resolución de fecha 14 de enero de 2026 se señaló para la vista de la extradición para el día 5 de febrero, la cual fue suspendida para pedir información complementaria al país reclamante de la extradición.

Una vez recibida la información solicitada, por providencia de 6 de abril de 2026 se señaló para el acto de la vista, la cual tuvo lugar el día 9 de abril de 2025 .El Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega reclamado dado que concurrían los requisitos legales para ello. La defensa se opuso en base a las razones y argumentos expuestos en el acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

PRIMERO. -La presente extradición se rige legalmente, en primer lugar, por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos de fecha 24 de noviembre de 2009 (BOE 26 de octubre de 2010); y, subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

No se ha discutido la identidad del reclamado, cumpliéndose el mínimo punitivo establecido y concurriendo el principio de doble incriminación, ya que los hechos serían constitutivos de acuerdo con la legislación de Emiratos Árabes Unidos, de un delito de blanqueo de capitales, fraude, falsificación y uso de un instrumento no oficial falsificado, regulados en los artículos 45, 46, 46, 121/1, 216/4 y 7, 217/2, 218/2, 222/1 y 399/1 de la Ley Federal de Delitos y Penas número 3 de 1987, y los artículos 1, 2/1, 6/1, 22/1, 26 del Decreto -Ley Federal número 20 de 2018 relativo a la lucha contra los delitos de blanqueo de capitales, financiación de terrorismo y la financiación de organizaciones ilegales, preceptos que se corresponden con los delitos de blanqueo de capitales, estafa y falsedad documental conforme a los artículos 301, 248, 250.1.6 y 390.1y 2y 392 del Código Penal español.

Corresponde la jurisdicción a las autoridades judiciales el Emiratos Árabes Unidos al haberse cometido los hechos en su territorio y haberse dictado sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia de Dubái (Emiratos Árabes Unidos).

No se discute tampoco en el presente procedimiento que los delitos por los que ha sido condenado el reclamado (organización criminal y blanqueo de capitales) tengan un delito de carácter político, considerándose ambos delitos comunes.

SEGUNDO. -Por el Ministerio Fiscalse solicitó que SE ACCEDIERAa la entrega del reclamado a los Emiratos Árabes Unidos para el cumplimiento de una pena de tres años de privación de libertad por organización criminal, y de cinco años de privación de libertad por el delito de blanqueo de capitales,impuestos en sentencia por referido Tribunal de Primera Instancia, dado que concurren todos los requisitos legales necesarios para acordar la entrega del reclamado

Por su parte defensa del reclamadoen el acto de la vista, conforme a su escrito de alegaciones, solicitó que NO SE ACCEDIERAa la extradición pedida por el país reclamante en base a los siguientes motivos: a) motivos humanitarios basados en el artículo 5.2 del Tratado entre ambos países, ya que se trata de una persona de nacionalidad israelí que habría de ser entregado a un país árabe; situación actual de guerra y de conflicto armado que afecta a Emiratos Árabes Unidos; b) la sentencia condenatoria dictada por las autoridades judiciales de Emiratos Árabes Unidos se dictó en ausencia del reclamado,quien no tuvo conocimiento del juicio ni fue citado en legal forma, no existiendo la posibilidad de que se celebre nuevo juicio, ya que le impide la legislación de dicho país; b) prescripción de los hechos, ya que ocurrieron en el año 2015/2016.

TERCERO.-Previamente, por la defensa del reclamado se pidió que se solicitara información complementariaal país solicitante de la extradición, con el fin de obtener la sentencia completa a efectos de tipificación de los hechos y para saber si realmente se corresponde con la Nota Roja de INTERPOL; igualmente se pidió que el documento remitido por la Embajada de fecha 25 de marzo de 2026 es auténtico y si ha sido confeccionado por la Embajada, y si la misma desiste o no de la extradición solicitada.

Entendemos que no es precisa la petición de información complementaria por cuanto que el objeto de la extradición es el cumplimiento de condena, y en la documentación extradicional se acompaña sentencia dictada al efecto en la que se recogen los hechos por los que ha sido condenado el reclamado, así como las penas impuestas, necesario para analizar el principio de doble incriminación, el cual no ha sido discutido, y para observar si concurre la prescripción, lo cual será analizado posteriormente. En cuanto a la autenticidad del documento, el mismo ha sido remitido directamente a la Audiencia Nacional por la Embajada de Emiratos Árabes Unidos, y en consecuencia hay que presumir su autenticidad. Es cierto que el Tratado en su artículo 2 se dice que, a los efectos de este Convenio, las Partes se comunicarán entre sí a través de las autoridades centrales, por conducto diplomático, pero el documento a que se refiere la defensa es un documento que se corresponde con una información complementaria y no afecta a la documentación extradicional en sí misma, sino que es producto de un documento presentado por la defensa del reclamado anteriormente en la que se afirmaba que se había dejado sin efecto al Orden de Arresto Internacional, por lo que esta Sala entiende que la comunicación directa de la Embajada con la Audiencia Nacional no priva de legitimidad ni pone en duda la autenticidad del documento remitido por la aquella, ni le priva de ninguna eficacia a los efectos y para la finalidad para la que se solicitó, entre otras cosas para que se confirmara o no que el país reclamante mantenía la petición de extradición.

CUARTO.-En cuanto a los motivos alegados, hemos de comenzar por la prescripción,la cual no concurre, dado que no se trata de prescripción de los hechos, sino de prescripción de la pena, en este caso, de una pena de tres años y de cinco años respectivamente, dictada en una sentencia de 29 de noviembre de 2022, por lo que, de acuerdo con el artículo 132 del Código Penal español, no habría trascurrido el plazo previsto para ninguna de las dos penas impuestas, esto es, el plazo de cinco años (penas menos graves).

QUINTO. -Más enjundia tiene el motivo alegado por el defensa referido a la condena en ausencia del reclamado,lo cual es reconocido implícitamente en la documentación extradicional, de tal forma que el reclamado no fue citado al acto del juicio oral, ni tuvo conocimiento, según sus manifestaciones, del procedimiento, ya que estaba residiendo anteriormente en Suiza hasta que llegó a España, donde fue detenido y donde se enteró de la existencia del procedimiento seguido el Emiratos Árabes Unidos y de la sentencia dictada a tal efecto.

Se alega en el escrito presentado por la defensa que no existe la posibilidad de un nuevo juicio para el reclamado ya que no está previsto en la Ley procedimental de los Emiratos Árabes Unidos, y concretamente en el artículo 129 de la Ley Federal número 35/1992 por la que se promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que solamente prevé este nuevo juicio para los delitos más graves, mientras que para los delitos menos graves (como es el caso que nos ocupa) solamente se establece la posibilidad de interponer recurso de oposición en un plazo de siete días desde la notificación de la sentencia y que daría lugar a la revisión de la sentencia por el mismo órgano que dictó la sentencia en rebeldía.

SEXTO.-La doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal en esta materia, sentencia dictada en ausencia e imposibilidad de celebrar un nuevo juicio porque la Ley procesal del país reclamante no lo prevé, está expuesta, primero en un Auto del Pleno de fecha 18 de enero de 2022(el país reclamante era la república de Colombia) en el que se alude a otro anterior de 12 de marzo de 2018 que afirmaba que "...la regla del art. 2 pf. III LExP, aunque concebida como salvaguarda del derecho de defensa, no deja de ser una regla de enjuiciamiento, cogida de nuestro procedimiento, y a la que se pretende dar efectos expansivos en las relaciones con otros países, lo que será válido si nada lo impide. Sucede, sin embargo, que, según resulta del precepto del Protocolo transcrito, ambos países hemos decidido, porque partimos de que hemos aceptado una homologación entre nuestros sistemas de garantías, que en lo relativo al enjuiciamiento se respeten las normas del Estado requirente, sin restricciones, de manera que, al ser esto así, y, por lo tanto, tener que asumir que cuánto sea relativo al enjuiciamiento ha de ser respetando la ley del Estado que solicita la extradición, habremos de asumir, en consecuencia, cómo sea el tratamiento de los juicios en ausencia en él, sin que tengamos por qué exigir que se conciba en los mismos términos que en nuestro proceso. Nos queda, simplemente, detenernos en la forma que, de manera material, se haya hecho efectivo ese derecho de defensa, que es donde habrá de ponerse el acento, aunque el tratamiento de los juicios en ausencia se haya articulado mediante otra fórmula distinta a la nuestra".Y añade el citado auto que la valoración de las garantías que ofrezca el país que formula la reclamación no debe hacerse desde el sometimiento puntual y exacto al régimen jurídico del estado que ha de prestar su colaboración con aquel, sino sobre la base de ese mínimo estándar asumido por ambos, en que es fundamental tener presente las pautas o reglas que impongan los Tratados o Convenios Internacionales de que sean parte ambos, que, en definitiva, constituyen normas de "ius cogens", y que en el caso de España y Colombia podemos poner como referente las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que ambos países estamos adheridos...""...

Tal doctrina también se expresa detalladamente en el Auto del Pleno número 159/2025, de 31 de octubreen el que se cita igualmente la STC 132/2020, de 23 de septiembre ,en la que se afirma que "...nuestro análisis debe responder a una secuencia lógica que valore primero si el juicio en ausencia se celebró con las debidas garantías, y sólo después si una condena en ausencia respetando todas las garantías, puede dar pie a la extradición en este caso. Y esa valoración es posible proyectarla al procedimiento celebrado en Colombia desde que nuestra jurisprudencia previa asume, tanto en los supuestos de extradición como de euroorden, un canon mínimo, aplicable a procedimientos no celebrados en territorio nacional, e integrado por los siguientes elementos: i) el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa, que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE ; ii) el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos , de 10 de diciembre de 1948, del art. 14, números. 1 y 3, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor"; iii) la condena in absentia, no inhabilita ni la extradición, ni la entrega en ejecución de una euroorden, pudiendo admitirse constitucionalmente en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección."Y añade después en el mismo FJ5: "En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita.".

Dicha doctrina del Pleno ha sido matizada posteriormente en el reciente Auto 61/2026, de 13 de abril (RSU 49/2026) en el que se exige al país reclamante la garantía de que se va a celebrar un nuevo juicio.

SÉPTIMO. -En el caso que ahora estamos analizando, si se examina la documentación extradicional se observa en la sentencia dictada en primera instancia que no consta que compareciera el reclamado ni el Abogado de este (se desconoce si se le ha nombrado o no), pues solamente comparecen el Juez, el Ministerio Fiscal y el Secretario Judicial. En la segunda sentencia, dictada en apelación, el recurso se ciñe exclusivamente al delito de blanqueo de capitales y solamente se modifica una cuestión relativa al decomiso de los bienes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sentencia en la que tampoco se hace constar que se haya recurrido por la defensa del reclamado ni que la misma haya asistido a la vista, la cual se desconoce también si existió o no dicha actuación procesal. Existe pues una absoluta falta de defensa técnica del reclamado en el procedimiento donde ha resultado condenado a una pena total de ocho años de privación de libertad por los delitos antes mencionados, vulnerando de esa forma el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en este aspecto, así como a la posibilidad de aportar medios de pruebas y a contradecir la acusación que se formuló contra él.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Emiratos Árabes Unidos ofrece para los delitos menores, la posibilidad de interponer recurso y que se revise la sentencia, pero en modo alguno se prevé, como tal, la celebración de un nuevo juicio y que se puedan aportar pruebas de descargo por la defensa del reclamado, por lo que esta posibilidad tampoco satisface las garantías y derechos fundamentales del reclamado antes mencionado en la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, y máxime cuando el recurso se sustancia y se resuelve por el mismo órgano que dictó la sentencia en primera instancia dictada en rebeldía ( artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de EAU). En consecuencia, y a la vista del Auto del Pleno anteriormente citado, es por lo que entendemos que procede la denegación de la extradición al no poderse garantizar mínimamente los derechos fundamentales, especialmente el derecho de defensa, del reclamado.

No podemos acceder a la extradición y exigir una garantía al Estado requirente por cuanto que, primero, no está previsto en su ley Procesal y en consecuencia es previsible que no se vaya a otorgar dicha garantía (solamente se prevé un recurso ante el mismo órgano que dictó la sentencia), y segundo, en este caso a diferencia del resuelto por el Pleno en el Auto 61/2026, no consta que al reclamado se le haya nombrado Abogado o lo haya designado de forma particular, por lo que la indefensión ha sido absoluta, no cumpliéndose los estándares mínimos exigibles por la doctrina constitucional y del Tribunal de Derecho Humanos ( sentencia de 12 de febrero de 1985, caso Colozza).

La estimación de una causa de denegación alegada por la defensa del reclamado hace que no sea necesario entrar en los demás motivos de oposición descritos en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva y posteriormente en el acto de la vista.

Por todo lo expuesto,

Que DEBÍAMOS DECLARAR NO HABER LUGAR A ACCEDER a la extradición a las autoridades judiciales de los Emiratos Árabes Unidos (Tribunal de Primera Instancia de Dubái) del reclamado Mario, solicitada mediante Nota Verbal número 1/3/18-195 de fecha 19 de mayo de 2025 para el cumplimiento de una pena de privación de libertad de tres años por el delito de organización criminal, y de cinco años por el delito de blanqueo de capitales, en virtud de sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del Estado requirente.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -La presente extradición se rige legalmente, en primer lugar, por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos de fecha 24 de noviembre de 2009 (BOE 26 de octubre de 2010); y, subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

No se ha discutido la identidad del reclamado, cumpliéndose el mínimo punitivo establecido y concurriendo el principio de doble incriminación, ya que los hechos serían constitutivos de acuerdo con la legislación de Emiratos Árabes Unidos, de un delito de blanqueo de capitales, fraude, falsificación y uso de un instrumento no oficial falsificado, regulados en los artículos 45, 46, 46, 121/1, 216/4 y 7, 217/2, 218/2, 222/1 y 399/1 de la Ley Federal de Delitos y Penas número 3 de 1987, y los artículos 1, 2/1, 6/1, 22/1, 26 del Decreto -Ley Federal número 20 de 2018 relativo a la lucha contra los delitos de blanqueo de capitales, financiación de terrorismo y la financiación de organizaciones ilegales, preceptos que se corresponden con los delitos de blanqueo de capitales, estafa y falsedad documental conforme a los artículos 301, 248, 250.1.6 y 390.1y 2y 392 del Código Penal español.

Corresponde la jurisdicción a las autoridades judiciales el Emiratos Árabes Unidos al haberse cometido los hechos en su territorio y haberse dictado sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia de Dubái (Emiratos Árabes Unidos).

No se discute tampoco en el presente procedimiento que los delitos por los que ha sido condenado el reclamado (organización criminal y blanqueo de capitales) tengan un delito de carácter político, considerándose ambos delitos comunes.

SEGUNDO. -Por el Ministerio Fiscalse solicitó que SE ACCEDIERAa la entrega del reclamado a los Emiratos Árabes Unidos para el cumplimiento de una pena de tres años de privación de libertad por organización criminal, y de cinco años de privación de libertad por el delito de blanqueo de capitales,impuestos en sentencia por referido Tribunal de Primera Instancia, dado que concurren todos los requisitos legales necesarios para acordar la entrega del reclamado

Por su parte defensa del reclamadoen el acto de la vista, conforme a su escrito de alegaciones, solicitó que NO SE ACCEDIERAa la extradición pedida por el país reclamante en base a los siguientes motivos: a) motivos humanitarios basados en el artículo 5.2 del Tratado entre ambos países, ya que se trata de una persona de nacionalidad israelí que habría de ser entregado a un país árabe; situación actual de guerra y de conflicto armado que afecta a Emiratos Árabes Unidos; b) la sentencia condenatoria dictada por las autoridades judiciales de Emiratos Árabes Unidos se dictó en ausencia del reclamado,quien no tuvo conocimiento del juicio ni fue citado en legal forma, no existiendo la posibilidad de que se celebre nuevo juicio, ya que le impide la legislación de dicho país; b) prescripción de los hechos, ya que ocurrieron en el año 2015/2016.

TERCERO.-Previamente, por la defensa del reclamado se pidió que se solicitara información complementariaal país solicitante de la extradición, con el fin de obtener la sentencia completa a efectos de tipificación de los hechos y para saber si realmente se corresponde con la Nota Roja de INTERPOL; igualmente se pidió que el documento remitido por la Embajada de fecha 25 de marzo de 2026 es auténtico y si ha sido confeccionado por la Embajada, y si la misma desiste o no de la extradición solicitada.

Entendemos que no es precisa la petición de información complementaria por cuanto que el objeto de la extradición es el cumplimiento de condena, y en la documentación extradicional se acompaña sentencia dictada al efecto en la que se recogen los hechos por los que ha sido condenado el reclamado, así como las penas impuestas, necesario para analizar el principio de doble incriminación, el cual no ha sido discutido, y para observar si concurre la prescripción, lo cual será analizado posteriormente. En cuanto a la autenticidad del documento, el mismo ha sido remitido directamente a la Audiencia Nacional por la Embajada de Emiratos Árabes Unidos, y en consecuencia hay que presumir su autenticidad. Es cierto que el Tratado en su artículo 2 se dice que, a los efectos de este Convenio, las Partes se comunicarán entre sí a través de las autoridades centrales, por conducto diplomático, pero el documento a que se refiere la defensa es un documento que se corresponde con una información complementaria y no afecta a la documentación extradicional en sí misma, sino que es producto de un documento presentado por la defensa del reclamado anteriormente en la que se afirmaba que se había dejado sin efecto al Orden de Arresto Internacional, por lo que esta Sala entiende que la comunicación directa de la Embajada con la Audiencia Nacional no priva de legitimidad ni pone en duda la autenticidad del documento remitido por la aquella, ni le priva de ninguna eficacia a los efectos y para la finalidad para la que se solicitó, entre otras cosas para que se confirmara o no que el país reclamante mantenía la petición de extradición.

CUARTO.-En cuanto a los motivos alegados, hemos de comenzar por la prescripción,la cual no concurre, dado que no se trata de prescripción de los hechos, sino de prescripción de la pena, en este caso, de una pena de tres años y de cinco años respectivamente, dictada en una sentencia de 29 de noviembre de 2022, por lo que, de acuerdo con el artículo 132 del Código Penal español, no habría trascurrido el plazo previsto para ninguna de las dos penas impuestas, esto es, el plazo de cinco años (penas menos graves).

QUINTO. -Más enjundia tiene el motivo alegado por el defensa referido a la condena en ausencia del reclamado,lo cual es reconocido implícitamente en la documentación extradicional, de tal forma que el reclamado no fue citado al acto del juicio oral, ni tuvo conocimiento, según sus manifestaciones, del procedimiento, ya que estaba residiendo anteriormente en Suiza hasta que llegó a España, donde fue detenido y donde se enteró de la existencia del procedimiento seguido el Emiratos Árabes Unidos y de la sentencia dictada a tal efecto.

Se alega en el escrito presentado por la defensa que no existe la posibilidad de un nuevo juicio para el reclamado ya que no está previsto en la Ley procedimental de los Emiratos Árabes Unidos, y concretamente en el artículo 129 de la Ley Federal número 35/1992 por la que se promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que solamente prevé este nuevo juicio para los delitos más graves, mientras que para los delitos menos graves (como es el caso que nos ocupa) solamente se establece la posibilidad de interponer recurso de oposición en un plazo de siete días desde la notificación de la sentencia y que daría lugar a la revisión de la sentencia por el mismo órgano que dictó la sentencia en rebeldía.

SEXTO.-La doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal en esta materia, sentencia dictada en ausencia e imposibilidad de celebrar un nuevo juicio porque la Ley procesal del país reclamante no lo prevé, está expuesta, primero en un Auto del Pleno de fecha 18 de enero de 2022(el país reclamante era la república de Colombia) en el que se alude a otro anterior de 12 de marzo de 2018 que afirmaba que "...la regla del art. 2 pf. III LExP, aunque concebida como salvaguarda del derecho de defensa, no deja de ser una regla de enjuiciamiento, cogida de nuestro procedimiento, y a la que se pretende dar efectos expansivos en las relaciones con otros países, lo que será válido si nada lo impide. Sucede, sin embargo, que, según resulta del precepto del Protocolo transcrito, ambos países hemos decidido, porque partimos de que hemos aceptado una homologación entre nuestros sistemas de garantías, que en lo relativo al enjuiciamiento se respeten las normas del Estado requirente, sin restricciones, de manera que, al ser esto así, y, por lo tanto, tener que asumir que cuánto sea relativo al enjuiciamiento ha de ser respetando la ley del Estado que solicita la extradición, habremos de asumir, en consecuencia, cómo sea el tratamiento de los juicios en ausencia en él, sin que tengamos por qué exigir que se conciba en los mismos términos que en nuestro proceso. Nos queda, simplemente, detenernos en la forma que, de manera material, se haya hecho efectivo ese derecho de defensa, que es donde habrá de ponerse el acento, aunque el tratamiento de los juicios en ausencia se haya articulado mediante otra fórmula distinta a la nuestra".Y añade el citado auto que la valoración de las garantías que ofrezca el país que formula la reclamación no debe hacerse desde el sometimiento puntual y exacto al régimen jurídico del estado que ha de prestar su colaboración con aquel, sino sobre la base de ese mínimo estándar asumido por ambos, en que es fundamental tener presente las pautas o reglas que impongan los Tratados o Convenios Internacionales de que sean parte ambos, que, en definitiva, constituyen normas de "ius cogens", y que en el caso de España y Colombia podemos poner como referente las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que ambos países estamos adheridos...""...

Tal doctrina también se expresa detalladamente en el Auto del Pleno número 159/2025, de 31 de octubreen el que se cita igualmente la STC 132/2020, de 23 de septiembre ,en la que se afirma que "...nuestro análisis debe responder a una secuencia lógica que valore primero si el juicio en ausencia se celebró con las debidas garantías, y sólo después si una condena en ausencia respetando todas las garantías, puede dar pie a la extradición en este caso. Y esa valoración es posible proyectarla al procedimiento celebrado en Colombia desde que nuestra jurisprudencia previa asume, tanto en los supuestos de extradición como de euroorden, un canon mínimo, aplicable a procedimientos no celebrados en territorio nacional, e integrado por los siguientes elementos: i) el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa, que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE ; ii) el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos , de 10 de diciembre de 1948, del art. 14, números. 1 y 3, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor"; iii) la condena in absentia, no inhabilita ni la extradición, ni la entrega en ejecución de una euroorden, pudiendo admitirse constitucionalmente en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección."Y añade después en el mismo FJ5: "En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita.".

Dicha doctrina del Pleno ha sido matizada posteriormente en el reciente Auto 61/2026, de 13 de abril (RSU 49/2026) en el que se exige al país reclamante la garantía de que se va a celebrar un nuevo juicio.

SÉPTIMO. -En el caso que ahora estamos analizando, si se examina la documentación extradicional se observa en la sentencia dictada en primera instancia que no consta que compareciera el reclamado ni el Abogado de este (se desconoce si se le ha nombrado o no), pues solamente comparecen el Juez, el Ministerio Fiscal y el Secretario Judicial. En la segunda sentencia, dictada en apelación, el recurso se ciñe exclusivamente al delito de blanqueo de capitales y solamente se modifica una cuestión relativa al decomiso de los bienes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sentencia en la que tampoco se hace constar que se haya recurrido por la defensa del reclamado ni que la misma haya asistido a la vista, la cual se desconoce también si existió o no dicha actuación procesal. Existe pues una absoluta falta de defensa técnica del reclamado en el procedimiento donde ha resultado condenado a una pena total de ocho años de privación de libertad por los delitos antes mencionados, vulnerando de esa forma el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en este aspecto, así como a la posibilidad de aportar medios de pruebas y a contradecir la acusación que se formuló contra él.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Emiratos Árabes Unidos ofrece para los delitos menores, la posibilidad de interponer recurso y que se revise la sentencia, pero en modo alguno se prevé, como tal, la celebración de un nuevo juicio y que se puedan aportar pruebas de descargo por la defensa del reclamado, por lo que esta posibilidad tampoco satisface las garantías y derechos fundamentales del reclamado antes mencionado en la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, y máxime cuando el recurso se sustancia y se resuelve por el mismo órgano que dictó la sentencia en primera instancia dictada en rebeldía ( artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de EAU). En consecuencia, y a la vista del Auto del Pleno anteriormente citado, es por lo que entendemos que procede la denegación de la extradición al no poderse garantizar mínimamente los derechos fundamentales, especialmente el derecho de defensa, del reclamado.

No podemos acceder a la extradición y exigir una garantía al Estado requirente por cuanto que, primero, no está previsto en su ley Procesal y en consecuencia es previsible que no se vaya a otorgar dicha garantía (solamente se prevé un recurso ante el mismo órgano que dictó la sentencia), y segundo, en este caso a diferencia del resuelto por el Pleno en el Auto 61/2026, no consta que al reclamado se le haya nombrado Abogado o lo haya designado de forma particular, por lo que la indefensión ha sido absoluta, no cumpliéndose los estándares mínimos exigibles por la doctrina constitucional y del Tribunal de Derecho Humanos ( sentencia de 12 de febrero de 1985, caso Colozza).

La estimación de una causa de denegación alegada por la defensa del reclamado hace que no sea necesario entrar en los demás motivos de oposición descritos en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva y posteriormente en el acto de la vista.

Por todo lo expuesto,

Que DEBÍAMOS DECLARAR NO HABER LUGAR A ACCEDER a la extradición a las autoridades judiciales de los Emiratos Árabes Unidos (Tribunal de Primera Instancia de Dubái) del reclamado Mario, solicitada mediante Nota Verbal número 1/3/18-195 de fecha 19 de mayo de 2025 para el cumplimiento de una pena de privación de libertad de tres años por el delito de organización criminal, y de cinco años por el delito de blanqueo de capitales, en virtud de sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del Estado requirente.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

Que DEBÍAMOS DECLARAR NO HABER LUGAR A ACCEDER a la extradición a las autoridades judiciales de los Emiratos Árabes Unidos (Tribunal de Primera Instancia de Dubái) del reclamado Mario, solicitada mediante Nota Verbal número 1/3/18-195 de fecha 19 de mayo de 2025 para el cumplimiento de una pena de privación de libertad de tres años por el delito de organización criminal, y de cinco años por el delito de blanqueo de capitales, en virtud de sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del Estado requirente.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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