Auto Penal 326/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 326/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 290/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200329

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3652A

Núm. Roj: AAN 3652:2025

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00326/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA

ROLLO APELACIÓN 290/2025

PROCEDIMIENTO FISCALÍA EUROPEA 42/2024

GARANTIAS PROCEDIMIENTO FISCALÍA EUROPEA 2/2024

Pieza Separada de Situación Personal

Juzgado Central de Instrucción nº3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O nº 326/2025

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional, actuando como Juez de Garantías, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba no haber lugar a la modificación de las medidas solicitadas por la representación procesal del investigado D. Casimiro, manteniéndose las medidas acordadas por auto de fecha 13.13.2024.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación del investigado D. Casimiro, mediante escrito de 30 de abril de 2025, formuló contra aquella recurso de apelación

directo, interesando su estimación y la modificación de las medidas cautelares de carácter personal decretadas en su momento, revocando la prohibición de salida de territorio nacional, con devolución de su pasaporte, siendo sustituida en su caso por la imposición de una fianza de 25.000 euros.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025 se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho, y por ende la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, como motivo único de recurso, que la Fiscalía Europea argumenta que el Sr. Casimiro no puede regresar a Dubái ya que se le permitiría reanudar la actividad fraudulenta de empresas investigadas y eludir el pago de los tributos por los ingresos de la pareja en España, argumentos de los que se hace eco el auto recurrido. Pero no se Tiene en cuenta que la actividad de la fábrica en cuestión no es delictiva, tiene una actividad real y cierta. La Fiscalía Europea está utilizando una media cautelar personal como una media cautelar real para intervenir la fábrica e impedir su actividad, consiente de que si su titular sigue en España la paralización de la actividad en Dubái será permanente y la fábrica desaparecerá, lo que a buen seguro utilizará para sostener que se trataba de una tapadera. Además, la residencia es prueba de una actividad incompatible con el fraude aduanero, persiguiendo con ello impedir que el Sr. Casimiro disponga de una residencia fiscal en Dubái, lo que no guarda relación con el objeto del procedimiento y conllevaría en todo caso a una consecuencia desproporcionada.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Como nos recuerda la STC 56/1997, de 17 de marzo, el sistema diseñado por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en todo conforme a la Constitución española, consiste en autorizar que se tomen determinades medidas cautelares o de control durante la instrucción de una causa criminal que en ocasiones, por su propia naturaleza, son continuadas, es decir que se mantiene que puede mantenerse durante toda la tramitación del sumario o de las correspondientes diligencias como puede serlo entre otras la libertad provisional con o sin fianza con obligación de comparecer en los días que el juzgado señale en la sede del mismo.

Con carácter general recuerda la STC 169/2001, de 16 de julio, de respecto de la libertad provisional: "Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que "las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE) " ( STC 56/1997, de 17 de marzo, (...) lo que define el ámbito de protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional. El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional, es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos". Y como añadió la STC 85/1989, de 10 de mayo "La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, la libertad provisional como medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el artículo 529 LECrim. , distintos de los de la prisión provisional.

TERCERO.-Respecto de la prohibición de salida del territorio nacional, el ATC 474/2004, de 29 de noviembre, recordaba que: "La fijación obligatoria de un domicilio y la prohibición de salida del territorio nacional, impuestas en la presente causa a Cirilo por medio de auto de 6 de febrero de 2004, fueron acordadas a raíz de la presentación de la fianza personal para eludir la medida de prisión incondicional impuesta en su día, y responden a la necesidad de asegurar su presencia en el proceso (...). La prohibición de salida del territorio y la fijación del domicilio impuestas encuentran su apoyo en el artículo 530 de la LECrim. , precepto que impone a la persona que ha de permanecer en situación de libertad provisional la obligación de presentarse cuantas veces sea llamado ante el Tribunal que conozca de la causa. Por otra parte, uno de los criterios jurisprudenciales, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, utilizados para valorar la existencia de riesgo de fuga es, precisamente, la existencia de un domicilio conocido del imputado que permita percibir, junto con sus restantes circunstancias personales, laborales, económicas, etc., su mayor o menor arraigo en el territorio su posible sustracción a la acción de la Administración de Justicia (...). La media cuestionada tiene pues, la preceptiva cobertura legal y constitucional. La modificación del artículo 530 LECrim. , ha tenido su razón de ser (como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 13/2003) en acomodar la legislación procesal penal a la jurisprudencia de este Tribunal. Tanto el recurrente como el Fiscal recuerdan que esas medidas no son autónomas, sino que traen su causa en la prisión provisional previamente adoptada y en su sustitución por la medida, más favorable a los intereses del demandante de amparo, de la libertad provisional, una de cuyas condiciones es la obligación del imputado de comparecer apud acta ante el Juez de lo penal para poder comprobar el cumplimiento de la medida impuesta"

Es evidente que el imputado en situación de libertad provisional ha de fijar un domicilio en España (así lo exige, además, el art. 775.1 LECrim) , pues, de lo contrario, existiría un riesgo de fuga al ser un ciudadano extranjero. Similar argumentación puede utilizarse respecto de la prohibición de salir del territorio nacional". Por si quedara alguna duda, el propio Tribunal Supremo en la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014 afirma que " que la libertad provisional con obligación de comparecencia es una medida cautelar es cuestión no controvertida en la dogmática". Añadiendo a su vez la misma sentencia que "el deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional. La Sala no puede aceptar que una libertad calificada como provisional no implique una restricción del valor constitucional proclamado en el artículo 1 de la CE. La comparecencia apud acta no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel "(...) que hubiere de estar en libertad provisional" ( art.530 LECrim) . De acuerdo con esta idea, el grado de afectación que tal medida haya podido implicar respecto de otros derechos -por ejemplo, a la libertad de residencia- es cuestión que no altera la naturaleza ni el significado jurídico de la medida impuesta. La libertad está afectada porque a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su carácter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial".

CUARTO.-En el caso de autos, no cabe duda que el riesgo de fuga, se constituye como el paradigma del periculum in mora,determinante de la posibilidad de adoptar la prisión provisional o medidas cautelares alternativas menos gravosas, como así acontece.

Nos remitimos a la reseña de los hechos objetos de investigación contenidos en el escrito de oposición al recurso formulado por la Fiscalía Europea de fecha 12 de mayo de 2025, a fin de evitar reiteraciones innecesarias en la presente resolución.

Como bien reseña el citado informe, las empresas cuya gestión necesita continuar y para lo que requiere volver a Emiratos Árabes Unidos son las empresas utilizadas por la trama para defraudar en la importación del aluminio fino pues, teniendo este su origen en China se aparenta que su producción se realiza en Emiratos Árabes eludiendo así el pago de la tasa antidumpingque grava dicho producto. Permitirle la salida del país para dicha gestión sería tanto como permitirle la salida para la continuidad de la actividad delictiva por lo que la Fiscalía Europea se opone.

Alude el recurrente a la existencia real de la fábrica, y a la realización de una actividad productiva de transformación de las hojas de aluminio procedentes de China, en otro producto final (rollos de papel de aluminio para hostelería, para el hogar, etc) antes de ser importadas a España. Pero lo cierto, es que no existe dato alguno que avale tal afirmación, que por otro lado tampoco conlleva grandes dificultades de acreditación, si ello fuere así. Las fotografías adjuntadas en la petición de modificación de la medida cautelar, como indica el Ministerio Fiscal, no muestran la maquinaria necesaria para realizar la transformación interesada, pero más importante aún, es que no se importa de Emiratos Árabes rollos de papel de aluminio para la hostelería y el hogar, sino bobinas de aluminio para su posterior procesamiento, ahora sí, en productos concretos destinados a la hostelería y al hogar en las fábricas de las que se dispone en la Comunidad Valenciana. Así se encuentra acreditado en los correos electrónicos que se aportaron por el denunciante y en el resultado de las entradas y registros practicadas en las empresas.

Además, de ser así tampoco, tampoco ha acreditado el ahora recurrente la necesidad de una presencia física y material indispensable en dichas dependencias para llevar a cabo la dirección de dicha actividad, máxime a la vista de las posibilidades de comunicación digital existentes hoy en día, que, en muchos casos, hacen que esa presencia física sea meramente testimonial, pudiendo perfectamente desempeñar las tareas de que se trate a distancia, desde su lugar de residencia, siendo así que el ahora investigado viene obligado a soportar los inconvenientes que dichas medidas alternativas a la prisión provisional comportan, en todo caso mucho más livianos que aquella, y que no son sino una consecuencia directa de su sometimiento a un proceso penal en el que figura como tal, y en el que se han acorado aquellas, no habiéndose decretado una libertad sin medidas de ningún tipo como podía haber sido el caso, lo que denota una valoración y análisis de los indicios de criminalidad existentes respecto del mismo, cuya discusión, no es sin duda en sede de la resolución que ahora no ocupa.

QUINTO.-Alega asimismo el recurrente, que mantener la residencia fiscal en los Emiratos Árabes Unidos es una consecuencia y no una finalidad en sí misma. Si se vuelve para continuar con su actividad empresarial se mantendrá la residencia fiscal. Esta alegación, como indica el Ministerio Fiscal, no se compadece bien con la interceptación telefónica realizada con autorización judicial en el teléfono del padre de su pareja, el también investigado Constancio.

En las diligencias policiales NUM000 de 5 de diciembre de 2024, página 14 se da cuenta de la conversación entre Constancio (padre de Raimunda, esposa de Casimiro) que tuvo lugar el 30 de octubre de 2024 a las 12:47 horas y en la que hablan sobre la hija de Constancio, que el lunes será el último día que esté fuera, que ya se vuelve aquí y estará hasta después de Navidad, porque ella quiere cumplir con eso de estar 6 meses fuera de España y con eso ya lo ha cumplido.

Como es bien sabido por la Sala, sigue diciendo el informe, pasar más de la mitad del año fuera de España es lo que permite la residencia fiscal en otro país y como se deriva de la conversación, las permanencias en España de la pareja formada por Raimunda y Casimiro se computan con dicha finalidad y eludir así ser residentes fiscales en España y tributar aquí por sus ingresos. Es evidente que no existen indicios suficientes de la comisión de un presunto fraude fiscal relativo al IRPF y también es claro que se haberlo, no sería un delito competencia de la Fiscalía Europea pero sí parece claro que la razón que se deriva de la conversación telefónica captada no puede ser la base para modificar la medida cautelar adoptada. En ningún caso se aprecia que la medida obedezca a intereses espurios, como sería la de tergiversar su naturaleza para convertirla en una auténtica medida cautelar real, que ni tan siquiera describe, pero que alude al cierre definitivo de la fábrica, no constando que en las actuaciones se haya adoptado medida cautelar real alguna al amparo del artículo 33.7 in fineCP . Pero es que, además, consta en la comparecencia de solicitud de la medida y en el posterior escrito, que con la modificación de la medida cautelar se incrementaría el riesgo de eludir la acción de la justicia, que es precisamente lo que se pretende evitar con aquella. Este tipo de medidas cautelares reales dirigidas a las personas jurídicas, ni comparten naturaleza jurídica, ni presupuestos, ni finalidad alguna con las medidas cautelares personales como la que ahora nos ocupa, cuya modificación deviene en este caso imposible, dada la íntima relación entre la actividad productiva desarrollada en la fábrica en cuestión, y los hechos objeto de investigación en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, el mantenimiento de las medidas cautelares alternativas a la prisión provisional adoptadas en su día, se estiman necesarias e imprescindibles para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que en lo atinente a la libertad provisional, reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimarel recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado Casimiro mediante escrito de fecha 30 de abril de 2025, contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional, en funciones de Juez de Garantías, de fecha 15 de abril de 2025, que acordaba no haber lugar a la modificación de las medidas solicitadas por la representación procesal del citado investigado manteniéndose las medidas acordadas por auto de fecha 13.13.2024; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

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