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16/03/2026
Auto Penal 838/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 10/2024 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 838/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200888
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9706A
Núm. Roj: AAN 9706:2025
Encabezamiento
En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 10/2024, dimanante del procedimiento de extradición 12/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República Argentina, contra el ciudadano con doble nacionalidad española de origen y argentina Saturnino nacido el NUM000 de 1977 en Madrid (España), hijo de Casimiro y Otilia, con DNI español nº NUM001 y DNI argentino nº NUM002, domiciliado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado del ICAM D. Daniel Lucas Romero, y representado por e Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
En fecha 13 de febrero de 2024, fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su libertad provisional con medidas alternativas como la prohibición de salida de territorio nacional, retirada de pasaporte, comparecencias
Con la citada petición se acompañan los siguientes documentos:
a) Orden de detención y captura internacional emitida 15 de enero de 2024 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº18 de Buenos Aires, para su enjuiciamiento.
b) Solicitud de extradición de 11 de marzo de 2024.
c) Auto de procesamiento sin prisión preventiva de 16 de septiembre de 2022 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº18 de Buenos Aires.
d) Relato de Hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Datos identificativos del reclamado.
Desde el día 1 de enero de 2015 y hasta el día 29 de noviembre de 2018 el reclamado era socio de su tío Leovigildo en un estudio jurídico de la ciudad de Buenos Aires (Argentina). En el mes de noviembre de 2018, decidieron poner fin a dicha sociedad sin llegar a un acuerdo, de modo que el día 19 de noviembre de 2018 el reclamado abandonó el país.
Poco después, el reclamado contactó por
A continuación, emitió facturas de la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) y las mandó a los clientes, solicitándoles que transfirieran el dinero a su cuenta bancaria en concepto de los pagos que le eran adeudados, lo que era rechazado por los mismos, en tanto que la clientela se había enterado del conflicto existente entre ambos y nada adeudaban.
En este contexto, se denunció que el día 21 de diciembre de 2018, Saturnino emitió factura por importe de 800.000 dólares más IVA (735.800 euros), sobre la base de un documento mendaz; y el día 3 de enero de 2019, emitió otra por importe de 1.500.000 dólares más IVA (1.379.625 euros), sobre la base de otro documento espurio.
Así, Saturnino, representado por Némesis Da Silva Guillermo, iniciaron un juicio ejecutivo contra el querellante ( Julio), ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº79 de la Capital Federal, para que éste le pagase las unas señaladas, y en el marco del proceso, a los efectos de inducir a engaño al magistrado actuante, presentaron como válidos los documentos falsos que sustentaban la emisión de las facturas por las que se reclamaban los pagos.
Se estableció pericialmente en el proceso de referencia que las firmas atribuidas a Saturnino y a Julio, que estaba insertas en los documentos cuestionados identificados como "Convenio de Honorarios" y "Anexo al Convenio de Honorarios de fecha 18 de diciembre de 2015", habían presentado similar construcción entre sí; pero que dadas las diferencias de imagen en la impresión entre el texto y las firmas, resultaba visible que las rúbricas auténticas habían sido digitalizadas y posteriormente impresas en los documentos.
Como parte de la labor pericial, se concluyó afirmando: "(...) vemos que las firma no son autógrafas, es decir, que el Sr. Saturnino y el Sr. Julio no firmaron los documentos cuestionados (...)".
En definitiva, el informe pericial mencionado, practicado en el proceso ejecutivo, estableció que para construir los documentos que fueron objeto de ejecución, se confeccionó un fotomontaje usando firmas de documentos genuinos; con la aclaración que el proceso judicial de referencia se encuentra aún en trámite ante el tribunal actuante y que aún no ha recaído sentencia definitiva.
Consecuentemente, se le atribuye puntualmente a Saturnino el haber intentado obtener una sentencia judicial de carácter patrimonial, en beneficio propio, mediante la presentación judicial de documentos privados falsos con el objeto de engañar al magistrado que intervino en el litigio de mención.
Se le imputa el haberse apoderado ilegítimamente de sumas de dinero utilizando los datos de acceso al sistema de
Los hechos fueron cometidos los días 27 y 28 de abril del año 2020, cuando el imputado, sin justificación ni por concepto alguno, decidió realizar a su favor diecisiete transferencias "online" por un total de 10.400.000 dólares (9.565.400 euros), de la cuenta de la empresa "Reyco Renovables, S.R.L." la cual era cliente del estudio, hacia una cuenta propia identificada con el número NUM003, 16 transferencias efectuadas el día 27 de abril de 2020 que totalizaron la suma de 10.000.000 de dólares (861.170 euros), y una al día siguiente por la suma de 400.000 dólares (344.500 euros).
Por último, se le imputa al causante el haberse apoderado ilegítimamente de sumas de dinero utilizando los datos de acceso al sistema de
El hecho ocurrió el día 27 de abril de 2020, cuando Saturnino transfirió a su favor, de manera "online", sin autorización alguna para hacerlo, la suma de 2.300.000 dólares desde la cuenta NUM004 del Banco Santander Río, perteneciente a la firma "Sistem Melesur Energía Argentina, S.A.U", hacia su cuenta número NUM003, cuando para esa fecha no tenía ningún vínculo con la firma aludida, ni se encontraba facultado para realizar dicha transferencia. Al tomar conocimiento de la maniobra desplegada, la propia empresa pidió la reversión de la transferencia, la cual se habría concretado el día 29 de abril de 2020.
Estos hechos son constitutivos de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa cometido mediante el uso de documentos privados de carácter falso ( art. 42, 54, 172 y 296 en función del artículo 292 primer párrafo del Código Penal); un delito de defraudación mediante manipulación de un sistema informático reiterado en dieciocho oportunidades por cada una de las transferencias, concurrentes materialmente entre sí ( arts. 55 y 173, inciso 16º del Código Penal) . En nuestro ordenamiento, los mismos serían constitutivos de los delitos de falsedad en documento privado cometido por particular de los artículos 390.1. 2º y 392.º1, delito de estafa procesal del artículo 250.1 7º, estafa del artículo 249.1 a) y 250.II in finedel CP español.
Ese mismo día, 9 de mayo de 2024, fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad. Además, se decretó su libertad provisional, son las mimas medidas cautelares alternativas anteriormente, impuestas con la diferencia de que las comparecencias
Por auto de 26 de junio de 2024, el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Mediante Providencia de 16 de septiembre de 2024, la Sala acordó requerir información complementaria a las autoridades judiciales argentinas, en concreto, si la solicitud extradicional comprendía además d ellos hechos de los apartados A,B y E tal y como figura en la solicitud de fecha 11 de marzo de 2024, coincidiendo ello con el contenido del auto de procesamiento sin prisión preventiva de 16 de septiembre de 2022 que se anexiona a la solicitud, o comprende también los hechos de los apartados C y D tal y como figura en el auto de 15 de enero de 2024 por el que se ordena la captura y/o detención internacional del reclamado. Además, acordaba el reconocimiento médico forense del reclamado y rechazaba la documentación solicitada de forma ininteligible por la defensa.
Las Autoridades argentinas, en cumplimiento de lo acordado, remitieron Nota Verbal nº349, de fecha 24 de octubre de 2024, indicando que la solicitud comprendía tan sólo los hechos identificados como A, B y E tal y como figuran en la solicitud de extradición de 11 de marzo de 2024 y en el auto de procesamiento sin prisión provisional de 16 de septiembre de 2022, al haber sido sobreseídos los hechos C y D del auto de 15 de enero de 2024, imputados al reclamado, aunque la decisión se encuentra pendiente de resolución del correspondiente recurso de apelación.
Con fecha 5 de noviembre de 2024 el reclamado presentó escrito comunicando el cambio de domicilio, siendo éste ahora la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid); por lo que el exhorto librado con anterioridad para su citación resultó negativo según consta en Diligencia de Notificación de 4 de octubre de 2024 del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de DIRECCION001 (Madrid).
El reclamado fue detenido el día 18 de diciembre de 2025, tras ser dado de alta ese mismo día en el DIRECCION003 de DIRECCION001. El día siguiente 19 de diciembre de 2025, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado, recayendo auto de la misma fecha, que acordó aquella para asegura rsu presencia al acto de la vista extradicional señalada para el próximo día 22 de diciembre de 2025.
El día señalado se celebró aquella, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, reiteró su escrito interesando la entrega al concurrir los requisitos legamente exigidos para ello, interesando que en caso de condena sea trasladado a España para el cumplimiento de la pena. La defensa del reclamado se opuso a la misma reiterando los motivos de oposición recogidos en su escrito de alegaciones de 10 de noviembre de 2025, que son los siguientes:
Fundamentos
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 1987 (BOE nº 170, de 17 de junio de 1990).
b) Acuerdo sobre simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Reino de España, y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº99 de 26 de abril de 2017).
c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Se cumplen por tanto con los requisitos documentales exigidos en el artículo 15 del Tratado Bilateral referido a la solicitud y documentos anejos.
No se trata de ninguno de los delitos de los artículos 5 y 6 del Tratado que se encuentran excluidos de la extradición, siendo aquellos, objeto de la demanda extradicional de carácter común llevada a cabo por tribunales ordinarios y no de excepción (art. 9 b) del Tratado y art. 4.3º LEP) . Tampoco existe dato alguno en el expediente que pudiera propiciar la denegación de la extradición por la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia, falta de competencia de los Tribunales del Estado requirente, prescripción de la acción penal (art. 9 a), c) y d) del Tratado y art. 4.5 LEP) .
El artículo 15 del Convenio Bilateral dispone: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad. d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario."
En el caso que nos ocupa, como se ha dicho, se ha remitido junto con la solicitud de extradición, la orden de detención y captura internacional de fecha 15 de enero de 2024 expedida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº18 de Buenos Aires; y el auto de procesamiento sin prisión preventiva de 16 de septiembre de 2022 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº18 de Buenos Aires, que contiene un relato de hechos con las imputaciones concretas respeto del ahora reclamado así como el lugar y fecha en los que acaecieron, los antecedentes procesales, los elementos de prueba, el contenido de la declaración indagatoria, el análisis probatorio y jurídico, así como las medidas cautelares a imponer. Junto a ello, los datos acerca de la nacionalidad del reclamado con su fotografía y sus huellas dactilares, donde aparece un DNI con nº NUM002 indicando que posee nacionalidad argentina. Asimismo, se remiten los artículos del Código Penal argentino aplicables, insertos en el auto de 11 de marzo de 2024 por el que solicita la extradición a través del Gobierno argentino.
Se cumplen así, sobradamente con los requisitos documentales exigidos, debiendo rechazarse este primer motivo de oposición.
Este motivo debe ser asimismo rechazado. El artículo 2 del Convenio Bilateral indica "1. Darán lugar a extradición, los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos".
En el mismo sentido el artículo 2.1 LEP, y el artículo 2.1 Acuerdo sobre la simplificación de la extradición.
Las autoridades judiciales argentinas llevan a cabo la reclamación por unos hechos constitutivos del delito de estafa procesal en grado de tentativa cometido mediante el uso de documentos privados falsos, en concurso real o material con el delito de defraudación mediante la manipulación de un sistema informático de los artículos 42, 45, 54, 55, 172, 173.16º y 296 en relación con el artículo 291.1 Código Penal argentino, pero no de los demás hechos objeto de la reclamación. En nuestro Código Penal, los hechos serían constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º CP, un delito de estafa agravada del artículo 249.1 a) y 250.2 CP, castigado en ambos casos en el tipo básico entre uno y seis años de prisión. Por aplicación de los artículos 16 y 62 CP, a los autores de la tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, por encima en todo caso del mínimo punitivo.
La regla general es que la pena a tener en cuenta será la fijada como cuantía máxima. No es exigible que la penalidad mínima prevista en el tipo penal cumpla el umbral exigido por la legislación nacional o convencional, salvo mención expresa en contrario, lo que no sucede en el caso de autos. No es atendible la hipótesis llevada a cabo por la defensa que aplica la rebaja penológica de la tentativa sobre la pena mínima, y no sobre la máxima, por lo que este motivo debe ser asimismo rechazado. Pero es que además, tan sólo sería en grado de tentativa el hecho A) constitutivo de un delito de estafa procesal cometido mediante el uso de documentos privados de carácter falso ( arts. 42, 54, 172 y 296 en función del artículo 292 primer párrafo del Código Penal) ; pero no los hechos B) y E) constitutivos según la legislación penal argentina de un delito de defraudación mediante manipulación de un sistema informático reiterado en dieciocho oportunidades por cada una de las transferencias, concurrentes materialmente entre sí ( arts. 55 y 173, inciso 16º del Código Penal) .
Ello, se aprecia con claridad en el contenido del relato fáctico del hecho E) en el que consta que transfirió a su favor, de manera "online", la suma de 2.300.000 dólares desde la cuenta NUM004 del Banco Santander Río, perteneciente a la firma "Sistem Melesur Energía Argentina, S.A.U", hacia su cuenta número NUM003. Al tomar conocimiento de la maniobra desplegada, la propia empresa pidió la reversión de la transferencia, la cual se habría concretado el día 29 de abril de 2020.Es decir, fue la diligencia de la propia empresa perjudicada la que evitó el agotamiento del delito, o lo que es lo mismo, que el dinero que ya había sido desplazado del patrimonio de aquella, como consecuencia de la maniobra fraudulenta, acabase en las cuentas del reclamado, no existiendo por tanto, tentativa alguna, sino un delito consumado cuyos beneficios no pudieron ser disfrutados por el autor (fase de agotamiento del delito), debido a la maniobra empresarial de reversión de la transferencia en cuestión, sin que en ello hubiere tenido incidencia alguna la voluntad de su autor.
En primer lugar, cabe decir que la Nota Verbal nº349, de fecha 24 de octubre remitida por las autoridades argentinas a petición de la Sala (providencia de 16 de septiembre de 2024), indicando aquellas que la solicitud comprendía tan sólo los hechos identificados como A, B y E tal y como figuran en la solicitud de extradición de 11 de marzo de 2024 y en el auto de procesamiento sin prisión provisional de 16 de septiembre de 2022, al haber sido sobreseídos los hechos C y D del auto de 15 de enero de 2024, imputados al reclamado, aunque la decisión se encuentra pendiente de resolución del correspondiente recurso de apelación.
El artículo 9 c) del Tratado bilateral dispone No se concederá la extradición "cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición".
Los hechos recogidos en el apartado A) tuvieron lugar entre 21 de diciembre de 2018, y el día 3 de enero de 2019.
Los hechos recogidos en el apartado B) tuvieron lugar entre los días 27 y 28 de abril del año 2020, cuando el imputado, sin justificación ni por concepto alguno, decidió realizar a su favor diecisiete transferencias "online" por un total de 10.400.000 dólares (9.565.400 euros), de la cuenta de la empresa "Reyco Renovables, S.R.L."
Los hechos recogidos en el apartado E) tuvieron lugar entre el día 27 de abril de 2020, cuando Saturnino transfirió a su favor, de manera "online", sin autorización alguna para hacerlo, la suma de 2.300.000 dólares desde la cuenta NUM004 del Banco Santander Río, perteneciente a la firma "Sistem Melesur Energía Argentina, S.A.U", hacia su cuenta número NUM003,
Por tanto, los mismos no se encuentran prescritos ni conforme a la legislación argentina ni conforme a la española. Así se recoge en el auto de procesamiento de 11 de marzo de 2024 del Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº18 de Buenos Aires (art.292.1 CP argentino).
Según la legislación española los delitos prescriben a los diez años cuando lleven aparejada una pena de prisión por más de cinco años y no exceda de diez años ( art. 131.1 CP) . En ninguno de los supuestos reseñados se ha alcanzado dicho periodo de prescripción ya que datan de los años 2019 y 2020, siendo el auto de procesamiento de 11 de marzo de 2024, resolución ésta con aptitud para interrumpir el periodo de prescripción.
Por tanto, dicho motivo de oposición debe ser asimismo rechazado.
Respecto a la
2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud".
Como indica el AAN. Pleno nº99/2024, de 29 de noviembre (RSA 98/2024), "Es cierto que el TC exige en estos casos un canon de motivación reforzada. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/2020 establece con claridad que: "Así resulta de este análisis jurisdiccional que en el ámbito de la extradición pasiva el derecho a la libertad no sólo está comprometido por lo que respecta a la condena a una sanción penal o al cumplimiento de una pena de reclusión en el Estado requirente, sino asimismo por lo que se refiere a impedir la permanencia en territorio español de un extranjero mediante su traslado forzoso a la frontera y entrega a las autoridades reclamantes ( STC 141/1998), y atendiendo al canon de motivación reforzado, dicho derecho fundamental "se conecta con otros derechos fundamentales: con el derecho a la libertad ( art. 17 CE) y con el derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado ( art. 19 CE) , puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del recurrente a permanecer en España y, como eventual consecuencia, el cumplimiento de una pena privativa de libertad ( SSTC 242/1994, de 20 de julio; 203/1997, de 25 de noviembre; 147/1999, de 4 de agosto)" ( STC 87/2000, de 27 de marzo).El cumplimiento de este canon de motivación reforzada obliga a un escrutinio previo de la solicitud de extradición y de su justificación documental para comprobar si se sustenta en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad para realizar los fines de la extradición y en un caso como este asegurar la presencia del
En el caso de autos, como decimos, debemos partir de la existencia de la nacionalidad española de origen del reclamado, incluso a tenor de la documentación extradicional el mismo parece ostentar doble nacionalidad española y argentina; y así siguiendo la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que a su vez continúa la línea doctrinal trazada por el Tribunal Constitucional en la materia -a la que hemos hecho referencia-ha venido actuando de la manera exigida por el Alto Tribunal, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, valorando factores tales como la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el requerido y la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España o atendiendo a razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad o la desproporción existente entre el régimen punitivo del país requirente y del requerido. Es por ello por lo que debe analizarse la cuestión caso por caso; esto es, no puede mecanizarse la entrega una vez examinado el cumplimiento de los criterios ordinarios de decisión estatuidos para evitar la extradición arbitraria, como son los relacionados con los principios de identidad o de doble incriminación, de insignificancia o mínimo punitivo, de especialidad, de exclusión de los delitos de carácter político y de respeto a los principios básicos de derecho penal, como los de prohibición de doble condena o de humanidad de penas. Se exigirá algo más, dado que no resulta indiferente extraditar a un nacional a un país que desconoce y con el que no tiene vínculos (lo que no es el caso), máxime si el enjuiciamiento es posible en el nuestro: habrá de atenerse a la gravedad de la infracción y de la pena, a la vinculación del reclamado con el Estado requirente, a la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España. También puede tomarse en consideración, en los casos de doble nacionalidad, si la nacionalidad española, aunque lo sea de origen, no ha sido efectivamente ejercida. En este sentido se pronuncian, entre otros, el AAN Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Pleno nº74/2015, de 25 de septiembre; AAN. Sección 4ª.de 31 de mayo de 2018; AAN Sala de lo Penal. Pleno nº56/2019, de 1 de julio; y AAN Sección 4.ª de 8 de julio de 2019; AAN Sección 2ª nº 258/2023, de 23 de mayo; y AAN Sección 1ª nº 335/2023, de 12 de mayo.
El Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010, anteriormente citado, en su artículo. 1.2, otorga prioridad a sus disposiciones sobre las de los convenios bilaterales o multilaterales vigentes o las normativas internas en la materia. El artículo 4.1 del referido Acuerdo dispone lo siguiente: "La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo una disposición constitucional en contrario". De conformidad con dicho precepto, la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, pues nuestra Constitución no contiene ninguna prohibición de entrega en extradición de los españoles y tampoco se alega, ni consta que la haya, en la Constitución de Argentina, lo que excluye que la reciprocidad no esté garantizada. La aplicación de dichos preceptos es incuestionable y prioritaria frente a lo establecido en el artículo 7 del Convenio bilateral y, por tanto, no puede invocarse la nacionalidad española para denegar la extradición.
En la misma línea, el AAN Pleno nº99/2024, de 29 de noviembre (RSU98/2024); y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4.1 del Acuerdo simplificado, la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, pues nuestra Constitución no contiene ninguna prohibición de entrega en extradición de los españoles y tampoco se alega, ni consta que la haya, en la Constitución de Argentina, lo que excluye que la reciprocidad no esté garantizada. La aplicación de dichos preceptos es incuestionable y prioritaria frente a la cláusula facultativa establecida en el artículo 7 del Convenio bilateral y , por tanto no puede invocarse la nacionalidad española para denegar la extradición.
No resulta de aplicación al caso de autos el artículo 12 de la Ley argentina de Cooperación Internacional que prevé que los nacionales argentinos (por analogía españoles en procedimientos inversos) opten por ser juzgados o cumplir pena en su propio país, por no ser una fuente legal que regule la extradición entre ambos Estados, frente a las anteriormente expuestas.
Y respecto de la
Ello no es así, no cabe duda de que los hechos ocurrieron en Argentina, siendo las autoridades judiciales de dicho Estado competentes para el conocimiento de los mismos (art. 9.a) a
En cuanto al hecho A) viene referido a la iniciación de un juicio ejecutivo contra el querellante ( Julio), ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº79 de la Capital Federal, para que éste le pagase las unas señaladas, y en el marco del proceso, a los efectos de inducir a engaño al magistrado actuante, presentaron como válidos los documentos falsos que sustentaban la emisión de las facturas por las que se reclamaban los pagos, por lo que estamos ante una estafa procesal acaecida íntegramente en territorio argentino.
Respecto del hecho B) entre los días 27 y 28 de abril de 2020, el reclamado decidió realizar a su favor diecisiete transferencias "online" por un total de 10.400.000 dólares (9.565.400 euros), de la cuenta de la empresa "Reyco Renovables, S.R.L." la cual era cliente del estudio, hacia una cuenta propia identificada con el número NUM003, 16 transferencias efectuadas el día 27 de abril de 2020 que totalizaron la suma de 10.000.000 de dólares (861.170 euros), y una al día siguiente por la suma de 400.000 dólares (344.500 euros). El hecho de las operaciones electrónicas se llevasen a cabo desde España, y las cantidades fueren ingresadas en cuentas bancarias radicadas en nuestro país, no implica la ausencia de jurisdicción de las autoridades argentinas, máxime cuando no se trataba de un hecho aislado, sino que debe ser puesto en relación con los otros hechos objeto de reclamación, como sucede con el supuesto el hecho E), cuando el reclamado el día 27 de abril de 2020, transfirió a su favor, de manera "online", sin autorización alguna para hacerlo, la suma de 2.300.000 dólares desde la cuenta NUM004 del Banco Santander Río, perteneciente a la firma "Sistem Melesur Energía Argentina, S.A.U", hacia su cuenta número NUM003, cuando para esa fecha no tenía ningún vínculo con la firma aludida, ni se encontraba facultado para realizar dicha transferencia.
En estos supuestos resultan aplicables la denominada "teoría de la ubicuidad" o incluso la de la "eficiencia" o de la "funcionalidad". Como recogen los AATS de 27 noviembre de 2025 y 13 de noviembre de 2025, en materia de estafas informáticas "Con relación a la determinación de la competencia en los supuestos, como el que nos ocupa, de estafas informáticas esta Excma. Sala ha resuelto, entre otras resoluciones, en el Auto de 19 de diciembre de 2022 lo siguiente: "2. Los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de estafa, que como reiteradamente venimos diciendo "se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial ( teoría de la ubicuidad )", y la competencia corresponde, en principio a cualquiera de los Juzgados en cuyo territorio se haya realizado alguno de los elementos típicos del delito de estafa y que primero hubiese conocido de los hechos. Es cierto que el caso de estafas informáticas esta Sala viene entendiendo que el criterio de ubicuidad puede no ser funcional y que deba atribuirse la competencia al Juzgado que esté en mejores condiciones para desarrollar la investigación. Sin embargo, este criterio solo debe aplicarse cuando exista una sólida razón que justifique el cambio de criterio competencial habitual. Entre las situaciones que pueden aconsejar la aplicación del principio de funcionalidad y sin que sea un enumeración cerrada, podemos mencionar las siguientes: Fraudes producidos en distintas provincias procedentes todos ellos d la misma persona, en cuyo caso es razonable atribuir competencia al lugar del domicilio del investigado; fraudes en los que por su complejidad los distintos hechos determinantes de la ilicitud se producen en distintas localidades y es en el domicilio del investigado donde resulta se encuentran las pruebas o evidencias del ilícito y estafas producidas por medios informáticos en donde resulta complejo determinar el lugar de comisión del hecho, al estar concernidos distintos lugares incluso radicados en el extranjero. 3. Sin embargo, la simple existencia de una estafa por medios electrónicos o informáticos no es razón suficiente para que el fuero competencial venga determinado por el domicilio del investigado. Se precisa una cierta complejidad en la investigación que justifique la atribución de la competencia en favor del órgano judicial que esté en mejores condiciones para su desarrollo. El criterio de la funcionalidad tiene su origen en las dificultades para determinar la competencia en estafas informáticas en las que resulta, en ocasiones, problemático determinar el lugar de comisión del ilícito y resulta complejo la obtención de pruebas y el desarrollo de la investigación por estar concernidas empresas y personas radicadas en distintos lugares, incluso en el extranjero, pero no tiene razón de ser, como excepción, cuando se investiga un fraude sencillo donde los elementos típicos están perfectamente determinados, tal y como acontece en este caso".
Conforme a lo expuesto, no cabe duda acerca de la competencia de las autoridades judiciales argentinas, que por otro lado, son las que han iniciado un procedimiento judicial por estos hechos no constando en nuestro país actuación policial o judicial alguna; siendo en dicho territorio donde residen las víctimas/denunciantes, y donde se han producido uno de los elementos esenciales de la estafa como es el desplazamiento patrimonial en perjuicio de las víctimas, por lo que no cabe poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales norteamericanas, sobre la base de los principios antedichos.
Al respecto, el auto nº254/2023, de 8 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia, auto de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN Pleno nº55/2023, de 4 de julio); o AAN nº388/2023, de 21 de julio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado por auto nº81/2023, de 20 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal, analizaron esta cuestión, indicando: "En realidad el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el Tribunal Supremo con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se dice: Es cierto, que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias(...) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (...). Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, se cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito (art. 22.5º). No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio)".
En definitiva, cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación eficaz.
El artículo 19.3 del Convenio Bilateral contempla la posibilidad de aplazamiento de la entrega, que no de denegación, "cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias".
Sin embargo, al amparo del artículo 4.6ºLEP, no se concederá la extradición "Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".
En el caso que nos ocupa, estamos ante una alegación relativa a la salud mental del reclamado que padece una enfermedad mental por la que se encuentra en tratamiento médico en España
Alegaciones similares a las que ahora nos ocupan, han sido tradicionalmente rechazadas por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre la base de que la enfermedad psíquica no puede impedir la extradición "El debate extradicional es una cuestión de derecho con un objeto instrumental, por lo que, aunque nuestro derecho excluya la celebración de un juicio penal sobre el hecho delictivo hallándose el imputado en estado de demencia ( art. 383 LECrim) el necesario derecho de defensa, por lo limitado del objeto, queda cumplidamente garantizado en el juicio extradicional con la intervención de un defensor".
El AAN Pleno nº67/2020, de 24 de noviembre (RSA 66/2020), analizó el supuesto de un reclamado en extradición por Costa Rica, para el cumplimiento de una pena por un delito de abuso sexual a menor de edad. El reclamado en cuestión padecía ceguera, y alegaba el temor a desestimó el recurso de sufrir vejaciones en el centro penitenciario, los cuales no se encuentran en condiciones de acoger a internos con este tipo de discapacidad. El auto del Pleno desestimó el recurso de súplica formulado contra la decisión que acordaba su entrega extradicional. Sin embargo, dicha resolución contó con un voto particular discrepante que, entre otras consideraciones, y respecto al particular que ahora nos ocupa, decía lo siguiente: "1. La decisión de confirmar el auto de entrega no explica la razón por la que no procede actuar la cláusula facultativa humanitaria y supone dejar vacío de contenido uno de los preceptos del Tratado bilateral de extradición entre España y Costa Rica. No se analiza la posibilidad de cumplir la condena en España, ni la situación de las prisiones en el Estado requirente, ni siquiera se describe la situación personal del reclamado y su manifiesta discapacidad, por lo que no se tiene en cuenta la obligación de este tribunal, por imperativo constitucional, de proteger especialmente a quien sufre una discapacidad tan grave.
Nos encontramos ante un caso paradigmático de aplicación de la cláusula humanitaria de excepción de la obligación de entrega que contempla la norma convencional en atención a las circunstancias que concurren: a) personales, por la grave discapacidad del Sr. Leandro (ciego, con limitación para la bipedestación y limitación funcional de la columna), residente legal en España casado con persona que ostenta nuestra nacionalidad, b) procesales, por el objeto de la extradición (el cumplimiento de condena a pena de prisión), c) sobre el debido respeto de los derechos fundamentales, por las deficitarias condiciones del sistema penitenciario en el Estado de emisión y la desprotección de reclusos que padecen discapacidad, y d) por la posibilidad legal de acordar una medida alternativa, cumplimiento en España, que no produce menoscabo alguno del interés público en la persecución de los delitos y aminora el sufrimiento agravado que produce la entrega, amparando especialmente al reclamado (...).
La aplicación de una cláusula facultativa de denegación prevista en algunos convenios por motivos humanitarios se ha analizado por este tribunal acudiendo al principio de proporcionalidad, para determinar su pertinencia desde el estándar de la necesidad o imprescindibilidad de la entrega y de su estricta proporcionalidad. Dicho principio se configura como una técnica de protección de los derechos fundamentales en situaciones de conflicto para justificar una injerencia estatal desde la perspectiva de la lógica coste-beneficio. Y nos ofrece un procedimiento secuencial para el examen que debe pasar por el filtro del estándar de existencia de un fin legítimo, de la adecuación de la medida al fin, de su necesidad o eficiencia y de su estricta proporcionalidad; al tiempo que provee de criterios materiales que coadyuvan a la toma de decisión. En nuestro caso, el objeto del enjuiciamiento que llevaría a resolver sobre la conveniencia de actuar la cláusula humanitaria exige analizar tres extremos, teniendo en cuenta los criterios del convenio: tipología del delito, interés del Estado requirente y circunstancias personales del reclamado. Primero, si la entrega a Costa Rica -que afectará a la libertad física y al derecho a residir en España del reclamado-, para cumplimiento de una pena de prisión de 4 años impuesta como condena por la autoría de un delito de abuso sexual, puede producir sufrimientos desproporcionados al Sr. Leandro. Dos, que ese mal agravado pudiera evitarse con otra medida prevista en el marco regulativo de la extradición, como sería el cumplimiento en una cárcel española. Tres, si la medida alternativa permite alcanzar el fin perseguido con la extradición (que se haga justicia y el delito no quede impune), es decir, si se estima que la entrega es imprescindible. Ante el silencio del auto del que discrepamos de este análisis, que propusimos en la deliberación, analizaremos las circunstancias personales, la necesidad de la entrega y la alternativa posible, para realizar la debida ponderación desde parámetros de los intereses del Estado de emisión y de los individuales de la persona extraditable".
A continuación, analiza cada uno de los extremos mencionados, concluyendo que: "Parece indudable que su ingreso en una prisión supone un mayor sacrificio por la imposibilidad de desenvolverse sin ayuda en un medio como el espacio carcelario (...).
La reclusión penitenciaria de una persona con una grave discapacidad sensorial y física supone un sacrificio añadido a la privación de libertad, máxime en un sistema penitenciario como el del Estado requirente que no contempla la desigualdad que padece y que, por ello, agrava su exclusión por encima de lo tolerable. Es aquí donde deberíamos haber traído el artículo 49 de nuestra Constitución que protege al reclamado y obliga a todos los poderes públicos, incluidos jueces y tribunales, a amparar especialmente a personas disminuidas física, sensorial y psíquicamente para que puedan disfrutar de los derechos fundamentales, entre ellos los derechos de los presos y la finalidad de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad, del artículo 25.2 de aquella. (...). Sobre la situación de las prisiones en Costa Rica podemos hacer una aproximación a partir del informe de la Relatoría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (órgano del Convenio Americano de Derechos Humanos, con funciones de investigación y definición de las obligaciones que impone a los Estados el Convenio) sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de febrero de 2016. Los establecimientos penitenciarios tienen un nivel de hacinamiento generalizado de 44.1%, y algunos centros presentan una situación crítica. El informe observó con suma preocupación las precarias condiciones de infraestructura y salubridad. En particular, la Relatoría constató la falta de ventilación en los dormitorios y el calor que prevalece en los mismos (...) la falta de privacidad en el uso de servicios sanitarios, así como la total ausencia de espacios para guardar objetos de tipo personal". (...) Unas condiciones que se agravan en la situación de un recluso de las características del Sr. Leandro (...).
Estos datos nos permiten afirmar que no es imprescindible la entrega para lograr el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, ya que puede lograrse el mismo fin con una medida alternativa de ejecución de la condena en el sistema penitenciario español (...). La entrega en este contexto puede considerarse desproporcionada, lo que debió propiciar la denegación de la extradición y el ofrecimiento al Estado de emisión del cumplimiento en España del resto de la pena impuesta al Sr. Leandro".
Mas concretamente, respecto a la enfermedad mental, el AAN nº26/2024, de 12 de abril (RSA 27/2024), en un supuesto de reclamación de un nacional australiano por dicho Estado, para su enjuiciamiento por unos delitos de agresión sexual, abuso sexual, revelación de secretos, exhibicionismo y pornografía infantil. El reclamado padecía una enfermedad mental y se encontraba en pleno brote psicótico y sobre esa base invocaba el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y el artículo 3.2 f) del Tratado de Extradición entre España y Australia de 22 de abril de 1987 en apoyo de este motivo (...). Aludía a los diversos informes psiquiátricos incorporados al procedimiento; de los que ya adelantaba la citada resolución, "de los mismos no se desprende la conclusión clara y evidente que se pretende en el recurso (...) De los informes reseñados se desprende que los tres primeros doctores que exploran al reclamado no pueden extraer ninguna conclusión con un mínimo de certeza ante su falta de colaboración, se destaca en ellos el mutismo del paciente, la falta de comunicación, la imposibilidad de abordarle. El psiquiatra que le observa durante varios días en el servicio de psiquiatría del DIRECCION005 indica como diagnóstico un "posible episodio psicótico", es una hipótesis valorada por los facultativos entre otras que no se descartan como es la simulación del paciente. Cuando el paciente es trasladado al CP Psiquiátrico de Alicante está ya más comunicativo y expresa con claridad su rechazo a ser extraditado a su país de origen, comprende el significado del procedimiento de extradición y se opone a ella. La psiquiatra de este centro considera que se encuentra estable y en condiciones de afrontar un proceso de extradición (...). No es posible por ello estimar de aplicación los arts.4.6 LEP y 3.2 f) del Tratado de Extradición sobre la base de un trastorno mental que impide al reclamado conocer el significado de sus actos y adecuarlos a esa comprensión (...)".
Y concluye: "No es posible afirmar con certeza suficiente, a la vista de los informes médicos analizados, que el reclamado sea una persona discapacitada imposibilitada de entender y defenderse tanto en el procedimiento de extradición como en el procedimiento penal de origen; en todo caso corresponde a los tribunales australianos valorar la prueba referida a su imputabilidad y a la influencia de la misma en su culpabilidad por los delitos que se le atribuyen. Estos delitos son de suma gravedad y la víctima de los mismos era una persona menor de edad cuando fueron cometidos, no se puede olvidar que España también se ha comprometido a la protección integral de los niños como parte de la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada en BOE de 30 de diciembre de 1990, al igual que está obligada a cumplir con el Tratado de Extradición bilateral en sus propios términos".
En el caso que nos ocupa, contamos con un informe médico del " DIRECCION003 de DIRECCION001" de fecha 26 de diciembre de 2024, como consecuencia de su ingreso hospitalario de fecha 14/12/2024, emitido por la Dra. Micaela (Adjunta a Psiquiatría). El paciente varón de 47 años acude derivado del SUMMA por agitación psicomotriz y lenguaje incoherente tras aviso de familiar. Tras valoración por Medicina de Urgencias solicitan valoración por Departamento de Psiquiatría. Tras las correspondientes exploraciones y pruebas complementarias. En la exploración psicopatológica se dice que "se encuentra consciente y orientado globalmente. Abordable y colaborador. Tranquilo. No aumento de ansiedad basal. Lenguaje espontáneo, con discurso globalmente coherente con bloqueo del pensamiento, latencia de respuesta, saltígrado y circunstancias. Eutímico, sin alteraciones afectivas mayores. No impresiona de sintomatología psicótica. Ideas de muerte descritas por su familiar. No ideación, planificación o impulsividad autolítica. No ideas de auto o heteroagresividad. Tendencia al abuso de tóxicos Abuso de anfetaminas actualmente. Abuso de cocaína, alcohol, opiáceos, LSD y éxtasis en el pasado. Ludopatía. No alteración de los ritmos cronobiológicos. Juicio de realidad conservado". Concluyen en la inexistencia de signos de patología intracraneal aguda.
Se le diagnostica: Abuso de otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes. Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por estimulantes (episodio psicótico) desencadenado por estimulantes y cronificado en los periodos de aumento del consumo".
Se le da de alta el día 26 de diciembre de 2024, y se le asigna como tratamiento: Aripiprazol Maintena 400 mg, Duiazepam 5 mg. Recomendando que acuda al centro de Salud Mental de DIRECCION001, y al CAID de DIRECCION001 a solicitar cita para seguimiento. En caso de empeoramiento o parición de nueva clínica, acudirá nuevamente a Urgencias.
En fecha 20 febrero de 2025, estaba citado para examen por el Médico Forense de la Audiencia Nacional, no acudiendo a la cita, pero en informe de dicha fecha se indica que "el haber tenido un brote psicótico agudo no impide su extradición"
Con motivo de su primera detención acaecida el día 21 de octubre de 2025, fue examinado en la Clínica Médico Forense de la Audiencia Nacional, la cual emitió Informe de la misma fecha en el que decía: 1. El detenido en relación a su patología de rodilla precisa medidas de apoyo. 2. Se muestra colaborador, consciente y orientado, no presentando en el momento actual alteraciones psicopatológicas, siendo necesario que se facilite la toma de su medicación habitual. 3. Desde el punto de vista médico legal se encuentra en condiciones físicas y psíquicas de prestar declaración.
A continuación, consta informe del Centro de Salud Mental de DIRECCION001 del DIRECCION003, de fecha 14 de noviembre de 2025, en el que e mantiene el diagnóstico anterior de fecha 14 de diciembre de 2024, y en el que se hace constar expresamente que no ha acudido a la revisiones programadas en el mes de julio de 2025 ni a la de 14 de noviembre de 2025.
Consta que fue ingresado nuevamente el 3 de diciembre de 2025 permaneciendo en dicha situación en el DIRECCION003 de DIRECCION001 hasta el día 18 de diciembre de 2025. En el informe de alta de dicha fecha en la Exploración realizada al efecto EPP consta: Tranquilo, abordable y colaborador. Consciente y orientado auto y alopsíquicamente. No síntomas de intoxicación y/o abstinencia de sustancias. Lenguaje fluido y espontáneo, discurso coherente. No ansiedad basal aumentada, no alteraciones mayores del ánimo. Realiza critica completa y adecuada de la ideación delirante de prejuicio presentada previo al ingreso, relacionándola en contexto de consumo de anfetaminas y no encontrándose presente en el momento del alta. No sintomatología psicótica en el momento actual. No ideación, planificación o impulsividad autolítica. Abuso de anfetaminas, expresando deseos de abandonar consumo. Planes realistas de futuro. Ritmos cronobiológicos alterados. Juicio de realidad conservado.
El citado Informe le diagnostica un abuso a otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes. Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por estimulantes (episodio psicótico desencadenado por estimulantes y cronificado con agravamiento en los periodos de aumento del consumo).
El motivo del alta es la mejoría clínica que permite seguimiento ambulatorio, con recomendación de abstinencia completa de sustancias, y citas programadas al respecto para los días 15 y 20 de enero de 2026
El Médico Forense emitió el correspondiente Informe Pericial Psicológico General de fecha 19 de diciembre de 2025, cuyas conclusiones son las siguientes: "De acuerdo con la exploración psicológica realizada, la entrevista mantenida con la psiquiatra responsable del DIRECCION003 DIRECCION001 y la documentación clínica disponible, se emiten las siguientes conclusiones preliminares, a efectos de la inminente comparecencia judicial, sin perjuicio de la emisión de un informe psicológico completo definitivo en los próximos días:
PRIMERA. El Sr. Saturnino fue dado de alta hospitalaria el día 18/12/2025, tras una evolución clínica favorable que permite seguimiento ambulatorio, habiendo permanecido ingresado en la Unidad de Psiquiatría del DIRECCION003 DIRECCION001 desde el 03/12 /2025.
SEGUNDA. Presenta diagnóstico de Abuso de otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes (F15.1) y Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones por estimulantes (episodio psicótico desencadenado por estimulantes y cronificado con agravamiento en los periodos de aumento del consumo) (F15.2).
TERCERA. En el momento actual de la exploración, el informado se encuentra clínicamente estabilizado, con juicio de realidad conservado, conciencia de enfermedad, adecuada capacidad de comprensión, razonamiento y expresión, no presentando sintomatología psicótica activa ni alteraciones cognitivas relevantes.
CUARTA. En consecuencia, el Sr. Saturnino presenta en la actualidad condiciones psíquicas y físicas suficientes para prestar declaración, comprendiendo el significado y las consecuencias de sus manifestaciones, sin que se observen elementos psicopatológicos que interfieran de forma significativa en dicha capacidad".
En el acto de la vista extradicional, se pudo observar
Con dichos parámetros, y a la vista de los informes médicos obrantes en autos, el Tribunal entiende que no existe motivo alguno ni para denegar ni para aplazar la entrega extradicional, ya que no resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 4.6 LEP sobre la base de un trastorno mental que impida al reclamado conocer el significado de sus actos y de su adecuación a esa comprensión, y por ende, no existe indiciosa a priori de que vaya a sufrir tratos inhumano o degradantes asociados a dichas patologías.
No obstante, lo cual, y en atención a la situación que nos ocupa, una vez firme la resolución que acuerda la entrega, antes de proceder a su materialización se emitirán los informes médicos correspondientes al efecto, debiendo remitir a las autoridades requirentes la información médica necesaria a fin de facilitar la continuidad del tratamiento en cuestión.
Dicha petición no forma parte de la solicitud extradicional, ya que la misma deberá ser articulada a través de los mecanismos de cooperación establecidos al efecto, como es el caso del Instrumento de ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Argentina sobre traslado de condenados, hecho en Buenos Aires el 29 de octubre, cuyo artículo 2.2. dispone que: "Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República Argentina, a nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades".
En definitiva, habiéndose rechazado la totalidad de los motivos de oposición esgrimidos procede acceder a la entrega interesada por las autoridades de la República Argentina.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Al reclamado le será de abono el tiempo de prisión de prisión provisional padecido por esta causa, el cual será debidamente certificado en momento procesal oportuno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
