Última revisión
17/06/2026
Auto Penal 316/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 276/2026 de 24 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 316/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200326
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1843A
Núm. Roj: AAN 1843:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega el recurrente en
El auto de prórroga del secreto, cuyo contenido es objeto del presente recurso, argumenta al margen de las consideraciones generales que el mantenimiento de aquel resulta necesario ya que nos encontramos ante una investigación por hechos que podrían ser constitutivos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, tráfico de influencias y apropiación indebida, delitos que por su propia naturaleza exigen una actuación sigilosa, coordinada y técnicamente compleja. La estructura delictiva investigada presenta ramificaciones internacionales, con indicios de transferencias de fondos al extranjero, utilización de sociedades interpuestas, y operaciones financieras que requieren un análisis detallado y progresivo de la documentación intervenida.
La revelación prematura de las diligencias podría comprometer gravemente la identificación de todos los miembros de la organización, la localización de activos ocultos o disimulados, la colaboración con autoridades extranjeras, y la eficacia de futuras diligencias de investigación, como entradas y registros, análisis de dispositivos electrónicos, o requerimientos bancarios. Además, el secreto resulta esencial para evitar el riesgo de destrucción de pruebas, alteración de documentos, o sustracción a la acción de la Justicia de personas implicadas, máxime cuando se investiga una estructura con capacidad operativa transnacional.
Como señala el Tribunal Constitucional ( STC 94/2019, de 15 de julio) la publicidad de las actuaciones judiciales es un principio constitucional de general aplicación, sin perjuicio de las excepciones que en determinados casos puedan prever las leyes de procedimiento ( art. 120.1 CE) . Según ha recordado este Tribunal en la STC 83/2019, de 17 de junio, por remisión a las SSTC 159/2005, de 20 de junio; 96/1987, de 10 de junio, o 56/2004, de 19 de abril, tales excepciones pueden producirse cuando, por exigencias del principio de proporcionalidad, deba ponderarse que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional han de tener prevalencia. a) Tal y como indicó la STC 159/2005, de 20 de junio, en desarrollo de este principio general de publicidad procesal la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) dispone la entrega a los interesados de la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer salvo que hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley ( arts. 232.1 y 234.1 LOPJ) . Reconoce, asimismo, a las partes procesales y a cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo el derecho a obtener copia de los escritos y documentos que consten en autos, no declarados secretos ni reservados, así como testimonios y certificados, en los casos y modo establecidos en las leyes ( art. 234.2 LOPJ) . Esa accesibilidad se expande en el art. 235 LOPJ para permitir a cualquier interesado solicitar la exhibición de libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas legalmente establecidas. Es la limitación al conocimiento del resultado de la investigación que tiene por causa el secreto sumarial la que interesa en este proceso de amparo. Sus perfiles constitucionales y eficacia procesal habrán de compaginarse, además, con la remisión al art. 505.3 LECrim que, con ocasión de la reforma operada en el año 2015, ha venido a incorporarse al art. 302 LECrim. b) El derecho a un proceso público en materia penal ( art. 24.2 CE, en consonancia con el art. 11 de la Declaración universal de derechos humanos, art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos) es garantía del justiciable frente a una justicia secreta que escape a la fiscalización del público. Constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la administración de justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo ( STEDH de 8 de diciembre de 1983, asunto Axeny otros c. Alemania , § 25). Este Tribunal tiene dicho en la STC 83/2019, que el principio de publicidad respecto de terceros no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia ( SSTC 176/1988, de 4 de octubre, y 174/2001, de 26 de julio, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutterc. Suiza , y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Prettoy otros c. Italia, y Axeny otros c. Alemania ). c) Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución solo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( STC 18/1999, de 22 de febrero, por remisión a las SSTC 11/1981, 2/1982 y 58/1998). El secreto, como instrumento preordenado a asegurar el éxito de la investigación penal, ha de emplearse con cautela evitando todo exceso, tanto temporal como material, alejado de lo imprescindible ( SSTC 100/2002, de 6 de mayo, y 18/1999, de 22 de febrero). La declaración de secreto ha de utilizarse de forma restrictiva, tras el correspondiente juicio de ponderación entre la búsqueda de la verdad, como muestra del valor justicia, y el sacrificio de otros intereses y derechos igualmente dignos de protección. Asimismo, debe evitar el instructor que el secreto constriña en tal modo los derechos fundamentales de los afectados por la medida que implique la omisión de las garantías legítimamente reconocidas ( STC 18/1999, de 22 de febrero). Aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí solo dato determinante en orden a apreciar un resultado de indefensión ( STC 176/1988), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en una imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el momento del juicio oral, puede impedir que el investigado esté "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" ( STEDH de 18 de marzo de 1997, asunto Foucherc. Francia ). Por tanto, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales, podrá incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo la posibilidad posterior de defenderse frente a las diligencias de prueba obtenidas constante esta fase o, por último, se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado ( SSTC 100/2002, de 6 de mayo, y 174/2001, de 26 de julio).
El ahora recurrente efectúa una remisión constante a la citada resolución para justificar los argumentos de su pretensión. Pero lo cierto es que, la misma si bien contiene algunas consideraciones respecto de la institución que ahora nos ocupa, el secreto de las actuaciones, el objeto de la resolución del amparo interpuesto era la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la defensa por denegación de un acceso real y efectivo del investigado a los elementos esenciales de las actuaciones que le permita ejercer una defensa eficaz frente a la privación de su libertad, cuestión bien distinta a la que ahora nos ocupa, la declaración de secreto de las actuaciones, y cuyos perjuicios frente a una medida cautelar de prisión provisional son diferentes, y por ende, poca analogía puede existir con el caso que ahora nos ocupa, como el recurrente pretende.
Es cierto que la STC 15/2026, de 23 de febrero, insiste en que la restricción de los derechos fundamentales a la libertad y a la defensa debe ser congruente entre la medida prevista y el resultado perseguido, pero lo hace en función de la naturaleza de la medida en cuestión, que en el caso allí analizado era la prisión provisional del investigado constante el secreto de las actuaciones, frente al derecho de acceso a las mismas y a su contenido esencial para poder impugnar tal privación de libertad, lo que no sucede en el caso de autos.
En dicha resolución se recoge que: "La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa. El momento para solicitar el acceso a las actuaciones judiciales secretas puede efectuarse antes o al tiempo de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, o con posterioridad, bien a través del sistema de recursos contra al auto de prisión provisional o bien mediante solicitudes para su revisión. La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad; la concreción de estos elementos es necesariamente casuística y su especificación corresponde al órgano judicial competente que deba decidir sobre la prisión provisional". La situación no puede ser similar, si quiera por analogía, ya que el investigado ahora recurrente se encuentra en situación de liberta provisional sin fianza, por lo que no existe medida cautelar alguna que afectante a su derecho a la libertad requiera un acceso concreto a datos de la causa, que en caso contrario podrían vulnerar sin duda su derecho de defensa frente a aquella.
El auto ahora recurrido cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional y preserva los derechos del recurrente. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que las mismas razones, anudadas al aseguramiento de los fines de proceso, que aconsejan el establecimiento de excepciones al principio de publicidad, obligan a restringir la motivación de la resolución que establece tal régimen excepcional o la comunicación de toda la motivación. De otro modo, podrían resultar comprometidos la seguridad de personas o bienes o la propia investigación. Y, según la STC 100/2002, de 6 de mayo, "cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan solo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto" ( STC 174/2001, de 26 de julio). En todo caso, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles ( STC 18/1999, de 22 de febrero).
Por otra parte, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso , no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" ( STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher
Como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de 17 de abril de 2026, "la defensa se queja de la duración del secreto de actuaciones, iniciado en Auto de 28 de noviembre de 2025 y que ha sido prorrogado sucesivamente; pero no dice, que el 11 de diciembre de 2025 tuvieron lugar diversas entradas y registros con la consiguiente aprehensión de documentación tanto en papel como de carácter digital, que está siendo analizadas. Tampoco valora la complejidad de la causa, aunque el auto que recurre lo especifique (...). Dice el recurrente sin el menor criterio y con total desconocimiento que no consta que "el órgano judicial haya procedido en ningún momento a revisar de oficio la subsistencia de las circunstancias que inicialmente la justificaron...". Se trata de una afirmación poco acertada por cuanto estando la causa secreta, es evidente que poco puede saber la defensa sobre si esa valoración se ha producido o no. Carece igualmente de justificación decir que estamos ante una prórroga automática cuando resulta que hay cuatro fundamentos de derecho que la justifican. 2ª) Sugiere que en el caso que nos ocupa no se ha hecho una interpretación restrictiva del secreto y trae a colación una STC 15/2026 que dice que "resuelve un supuesto funcionalmente análogo". Esta Sentencia sirve al recurrente de excusa a lo largo de todo el recurso".
No podemos tampoco asumir la afirmación de recurrente referida a que un órgano judicial que acaba de recibir el procedimiento por inhibición difícilmente puede afirmar, con el rigor que exige la STC 15/2026, que conoce en profundidad el estado actual de todas las diligencias de investigación pendientes y que ha valorado individualmente por qué el secreto absoluto sigue siendo imprescindible respecto de cada una de ellas, ni que ello debilite estructuralmente la motivación del Auto.
No es cierto que el auto recurrido sea fruto de un puro mecanicismo procesal, ya que el mismo expone las conductas criminales objeto de investigación, delitos que por su propia naturaleza exigen una actuación sigilosa, coordinada y técnicamente compleja. Indica, además, que la estructura delictiva investigada presenta ramificaciones internacionales, con indicios de transferencias de fondos al extranjero, utilización de sociedades interpuestas, y operaciones financieras que requieren un análisis detallado y progresivo de la documentación intervenida. Especifica, además, como la revelación prematura de las diligencias podría comprometer gravemente la identificación de todos los miembros de la organización, la localización de activos ocultos o disimulados, la colaboración con autoridades extranjeras, y la eficacia de futuras diligencias de investigación, como entradas y registros, análisis de dispositivos electrónicos, o requerimientos bancarios, siendo el secreto resulta esencial para evitar el riesgo de destrucción de pruebas, alteración de documentos, o sustracción a la acción de la Justicia de personas implicadas, máxime cuando se investiga una estructura con capacidad operativa transnacional.
Por tanto, no existe desde ese punto de vista falta de motivación alguna. Así, la STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".
Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".
Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Nada de ello sucede en el caso de autos, siendo así que la Sala entiende que para decretar la prórroga de la situación de secreto de las actuaciones no es necesario indicar qué diligencias concretas de investigación se encuentran pendientes de practicar, lo que es más propio de la prórroga de los plazos de la instrucción ex artículo 324 LECrim. Para acordar la prórroga del secreto del sumario, es que concurran en ese momento las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día para acordar aquella, ya que su finalidad evidente es proteger la fuente de la prueba, y por ende el resultado de una investigación judicial aún inconclusa, y no informar a las partes acerca de las diligencias de investigación pendientes de practicar que en ese momento pueden resultar inciertas a la vista del resultado de otras acordadas con anterioridad como es el caso, De todos modos, el Instructor ya atisba la posibilidad de llevar a cabo algunas del tipo de entradas y registros domiciliarias, análisis de los dispositivos electrónicos incautados, o requerimientos bancarios.
A estos efectos lo realmente importante, no es conocer que diligencias podrán practicarse en el futuro, sino que una vez aquél pierda su finalidad, se proceda al levantamiento del mismo, al menos en los plazos prevenidos en el artículo 302 in fineLECrim , debiendo ponderar a estos efectos la complejidad de la causa para que exista un plazo prudencial entre su conclusión y el dictado del correspondiente auto de imputación formal, en su caso, a fin de que las partes puedan ejercitar su derecho de defensa con total plenitud, ya que de lo contrario, si podría verse afectado aquél, pero en ningún caso como consecuencia del dictado de la prórroga del secreto de las actuaciones que ahora nos ocupa.
La STS 4432/2023, de 5 de junio, con cita de la STS 646/2019, de 12 de diciembre, afirman de forma categórica que "el secreto de las actuaciones no constituye una medida limitativa de un derecho fundamental, aunque puede incidir en el derecho de defensa y no produce indefensión si levantado el secreto la parte ha podido preparar su defensa. Únicamente podrá tener relevancia constitucional si se introducen en el proceso las declaraciones testificales practicadas ante el Juez Instructor como pruebas preconstituidas.
Y recuerda que ya en la STS 613/2018, de 29 de noviembre, se decía que "el secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad. Igualmente hemos señalado ( STS 291/2010, de 24 de marzo) que el instructor tiene un arma en sus manos para poder investigar a espaldas de las partes, que es la declaración del sumario como secreto conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entendemos que tal secreto puede existir desde el inicio del procedimiento, pudiendo incluso abarcar el acto de notificación al imputado impuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es precisamente en tales momentos iniciales cuando quizá sea más necesaria una investigación sin conocimiento de las personas investigadas y para ello es necesario que la declaración de secreto permita comprender en la misma también este acto de comunicación al imputado ordenado por el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En la misma línea el ATS 7812/2025, de 8 de octubre: "El secreto de las actuaciones sumariales acordado conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no constituye en sí mismo una medida limitativa del derecho fundamental al proceso público, sino una decisión que pospone temporalmente el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. En los casos de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, la declaración de secreto resulta inherente a la propia medida de injerencia, conforme al artículo 588 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesaria declaración expresa y motivada del secreto (...). El momento procesal adecuado para plantear la lesión de derechos constitucionales derivada del secreto de las actuaciones no es durante la vigencia de la medida, sino una vez levantado el secreto y a la vista de la totalidad de las actuaciones, cuando se puedan comprender los riesgos que para la investigación habría tenido la publicidad y evaluar si se ha posibilitado a las partes contradecir las diligencias practicadas durante el periodo secreto
Así, cabe concluir, que lo realmente importante, no es conocer que diligencias podrán practicarse en el futuro, sino que una vez aquél pierda su finalidad, se proceda al levantamiento del mismo, al menos en los plazos prevenidos en el artículo 302 in fineLECrim , debiendo ponderar a estos efectos la complejidad de la causa para que exista un plazo prudencial entre su conclusión y el dictado del correspondiente auto de imputación formal, en su caso, a fin de que las partes puedan ejercitar su derecho de defensa con total plenitud, ya que de lo contrario, si podría verse afectado aquél, pero en ningún caso como consecuencia del dictado de la prórroga del secreto de las actuaciones que ahora nos ocupa.
Por todo lo expuesto, estimando suficientemente fundamentada y justificada la prórroga, la resolución recurrida ha de ser necesariamente confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega el recurrente en
El auto de prórroga del secreto, cuyo contenido es objeto del presente recurso, argumenta al margen de las consideraciones generales que el mantenimiento de aquel resulta necesario ya que nos encontramos ante una investigación por hechos que podrían ser constitutivos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, tráfico de influencias y apropiación indebida, delitos que por su propia naturaleza exigen una actuación sigilosa, coordinada y técnicamente compleja. La estructura delictiva investigada presenta ramificaciones internacionales, con indicios de transferencias de fondos al extranjero, utilización de sociedades interpuestas, y operaciones financieras que requieren un análisis detallado y progresivo de la documentación intervenida.
La revelación prematura de las diligencias podría comprometer gravemente la identificación de todos los miembros de la organización, la localización de activos ocultos o disimulados, la colaboración con autoridades extranjeras, y la eficacia de futuras diligencias de investigación, como entradas y registros, análisis de dispositivos electrónicos, o requerimientos bancarios. Además, el secreto resulta esencial para evitar el riesgo de destrucción de pruebas, alteración de documentos, o sustracción a la acción de la Justicia de personas implicadas, máxime cuando se investiga una estructura con capacidad operativa transnacional.
Como señala el Tribunal Constitucional ( STC 94/2019, de 15 de julio) la publicidad de las actuaciones judiciales es un principio constitucional de general aplicación, sin perjuicio de las excepciones que en determinados casos puedan prever las leyes de procedimiento ( art. 120.1 CE) . Según ha recordado este Tribunal en la STC 83/2019, de 17 de junio, por remisión a las SSTC 159/2005, de 20 de junio; 96/1987, de 10 de junio, o 56/2004, de 19 de abril, tales excepciones pueden producirse cuando, por exigencias del principio de proporcionalidad, deba ponderarse que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional han de tener prevalencia. a) Tal y como indicó la STC 159/2005, de 20 de junio, en desarrollo de este principio general de publicidad procesal la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) dispone la entrega a los interesados de la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer salvo que hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley ( arts. 232.1 y 234.1 LOPJ) . Reconoce, asimismo, a las partes procesales y a cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo el derecho a obtener copia de los escritos y documentos que consten en autos, no declarados secretos ni reservados, así como testimonios y certificados, en los casos y modo establecidos en las leyes ( art. 234.2 LOPJ) . Esa accesibilidad se expande en el art. 235 LOPJ para permitir a cualquier interesado solicitar la exhibición de libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas legalmente establecidas. Es la limitación al conocimiento del resultado de la investigación que tiene por causa el secreto sumarial la que interesa en este proceso de amparo. Sus perfiles constitucionales y eficacia procesal habrán de compaginarse, además, con la remisión al art. 505.3 LECrim que, con ocasión de la reforma operada en el año 2015, ha venido a incorporarse al art. 302 LECrim. b) El derecho a un proceso público en materia penal ( art. 24.2 CE, en consonancia con el art. 11 de la Declaración universal de derechos humanos, art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos) es garantía del justiciable frente a una justicia secreta que escape a la fiscalización del público. Constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la administración de justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo ( STEDH de 8 de diciembre de 1983, asunto Axeny otros c. Alemania , § 25). Este Tribunal tiene dicho en la STC 83/2019, que el principio de publicidad respecto de terceros no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia ( SSTC 176/1988, de 4 de octubre, y 174/2001, de 26 de julio, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutterc. Suiza , y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Prettoy otros c. Italia, y Axeny otros c. Alemania ). c) Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución solo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( STC 18/1999, de 22 de febrero, por remisión a las SSTC 11/1981, 2/1982 y 58/1998). El secreto, como instrumento preordenado a asegurar el éxito de la investigación penal, ha de emplearse con cautela evitando todo exceso, tanto temporal como material, alejado de lo imprescindible ( SSTC 100/2002, de 6 de mayo, y 18/1999, de 22 de febrero). La declaración de secreto ha de utilizarse de forma restrictiva, tras el correspondiente juicio de ponderación entre la búsqueda de la verdad, como muestra del valor justicia, y el sacrificio de otros intereses y derechos igualmente dignos de protección. Asimismo, debe evitar el instructor que el secreto constriña en tal modo los derechos fundamentales de los afectados por la medida que implique la omisión de las garantías legítimamente reconocidas ( STC 18/1999, de 22 de febrero). Aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí solo dato determinante en orden a apreciar un resultado de indefensión ( STC 176/1988), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en una imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el momento del juicio oral, puede impedir que el investigado esté "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" ( STEDH de 18 de marzo de 1997, asunto Foucherc. Francia ). Por tanto, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales, podrá incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo la posibilidad posterior de defenderse frente a las diligencias de prueba obtenidas constante esta fase o, por último, se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado ( SSTC 100/2002, de 6 de mayo, y 174/2001, de 26 de julio).
El ahora recurrente efectúa una remisión constante a la citada resolución para justificar los argumentos de su pretensión. Pero lo cierto es que, la misma si bien contiene algunas consideraciones respecto de la institución que ahora nos ocupa, el secreto de las actuaciones, el objeto de la resolución del amparo interpuesto era la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la defensa por denegación de un acceso real y efectivo del investigado a los elementos esenciales de las actuaciones que le permita ejercer una defensa eficaz frente a la privación de su libertad, cuestión bien distinta a la que ahora nos ocupa, la declaración de secreto de las actuaciones, y cuyos perjuicios frente a una medida cautelar de prisión provisional son diferentes, y por ende, poca analogía puede existir con el caso que ahora nos ocupa, como el recurrente pretende.
Es cierto que la STC 15/2026, de 23 de febrero, insiste en que la restricción de los derechos fundamentales a la libertad y a la defensa debe ser congruente entre la medida prevista y el resultado perseguido, pero lo hace en función de la naturaleza de la medida en cuestión, que en el caso allí analizado era la prisión provisional del investigado constante el secreto de las actuaciones, frente al derecho de acceso a las mismas y a su contenido esencial para poder impugnar tal privación de libertad, lo que no sucede en el caso de autos.
En dicha resolución se recoge que: "La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa. El momento para solicitar el acceso a las actuaciones judiciales secretas puede efectuarse antes o al tiempo de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, o con posterioridad, bien a través del sistema de recursos contra al auto de prisión provisional o bien mediante solicitudes para su revisión. La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad; la concreción de estos elementos es necesariamente casuística y su especificación corresponde al órgano judicial competente que deba decidir sobre la prisión provisional". La situación no puede ser similar, si quiera por analogía, ya que el investigado ahora recurrente se encuentra en situación de liberta provisional sin fianza, por lo que no existe medida cautelar alguna que afectante a su derecho a la libertad requiera un acceso concreto a datos de la causa, que en caso contrario podrían vulnerar sin duda su derecho de defensa frente a aquella.
El auto ahora recurrido cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional y preserva los derechos del recurrente. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que las mismas razones, anudadas al aseguramiento de los fines de proceso, que aconsejan el establecimiento de excepciones al principio de publicidad, obligan a restringir la motivación de la resolución que establece tal régimen excepcional o la comunicación de toda la motivación. De otro modo, podrían resultar comprometidos la seguridad de personas o bienes o la propia investigación. Y, según la STC 100/2002, de 6 de mayo, "cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan solo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto" ( STC 174/2001, de 26 de julio). En todo caso, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles ( STC 18/1999, de 22 de febrero).
Por otra parte, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso , no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" ( STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher
Como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de 17 de abril de 2026, "la defensa se queja de la duración del secreto de actuaciones, iniciado en Auto de 28 de noviembre de 2025 y que ha sido prorrogado sucesivamente; pero no dice, que el 11 de diciembre de 2025 tuvieron lugar diversas entradas y registros con la consiguiente aprehensión de documentación tanto en papel como de carácter digital, que está siendo analizadas. Tampoco valora la complejidad de la causa, aunque el auto que recurre lo especifique (...). Dice el recurrente sin el menor criterio y con total desconocimiento que no consta que "el órgano judicial haya procedido en ningún momento a revisar de oficio la subsistencia de las circunstancias que inicialmente la justificaron...". Se trata de una afirmación poco acertada por cuanto estando la causa secreta, es evidente que poco puede saber la defensa sobre si esa valoración se ha producido o no. Carece igualmente de justificación decir que estamos ante una prórroga automática cuando resulta que hay cuatro fundamentos de derecho que la justifican. 2ª) Sugiere que en el caso que nos ocupa no se ha hecho una interpretación restrictiva del secreto y trae a colación una STC 15/2026 que dice que "resuelve un supuesto funcionalmente análogo". Esta Sentencia sirve al recurrente de excusa a lo largo de todo el recurso".
No podemos tampoco asumir la afirmación de recurrente referida a que un órgano judicial que acaba de recibir el procedimiento por inhibición difícilmente puede afirmar, con el rigor que exige la STC 15/2026, que conoce en profundidad el estado actual de todas las diligencias de investigación pendientes y que ha valorado individualmente por qué el secreto absoluto sigue siendo imprescindible respecto de cada una de ellas, ni que ello debilite estructuralmente la motivación del Auto.
No es cierto que el auto recurrido sea fruto de un puro mecanicismo procesal, ya que el mismo expone las conductas criminales objeto de investigación, delitos que por su propia naturaleza exigen una actuación sigilosa, coordinada y técnicamente compleja. Indica, además, que la estructura delictiva investigada presenta ramificaciones internacionales, con indicios de transferencias de fondos al extranjero, utilización de sociedades interpuestas, y operaciones financieras que requieren un análisis detallado y progresivo de la documentación intervenida. Especifica, además, como la revelación prematura de las diligencias podría comprometer gravemente la identificación de todos los miembros de la organización, la localización de activos ocultos o disimulados, la colaboración con autoridades extranjeras, y la eficacia de futuras diligencias de investigación, como entradas y registros, análisis de dispositivos electrónicos, o requerimientos bancarios, siendo el secreto resulta esencial para evitar el riesgo de destrucción de pruebas, alteración de documentos, o sustracción a la acción de la Justicia de personas implicadas, máxime cuando se investiga una estructura con capacidad operativa transnacional.
Por tanto, no existe desde ese punto de vista falta de motivación alguna. Así, la STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".
Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".
Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Nada de ello sucede en el caso de autos, siendo así que la Sala entiende que para decretar la prórroga de la situación de secreto de las actuaciones no es necesario indicar qué diligencias concretas de investigación se encuentran pendientes de practicar, lo que es más propio de la prórroga de los plazos de la instrucción ex artículo 324 LECrim. Para acordar la prórroga del secreto del sumario, es que concurran en ese momento las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día para acordar aquella, ya que su finalidad evidente es proteger la fuente de la prueba, y por ende el resultado de una investigación judicial aún inconclusa, y no informar a las partes acerca de las diligencias de investigación pendientes de practicar que en ese momento pueden resultar inciertas a la vista del resultado de otras acordadas con anterioridad como es el caso, De todos modos, el Instructor ya atisba la posibilidad de llevar a cabo algunas del tipo de entradas y registros domiciliarias, análisis de los dispositivos electrónicos incautados, o requerimientos bancarios.
A estos efectos lo realmente importante, no es conocer que diligencias podrán practicarse en el futuro, sino que una vez aquél pierda su finalidad, se proceda al levantamiento del mismo, al menos en los plazos prevenidos en el artículo 302 in fineLECrim , debiendo ponderar a estos efectos la complejidad de la causa para que exista un plazo prudencial entre su conclusión y el dictado del correspondiente auto de imputación formal, en su caso, a fin de que las partes puedan ejercitar su derecho de defensa con total plenitud, ya que de lo contrario, si podría verse afectado aquél, pero en ningún caso como consecuencia del dictado de la prórroga del secreto de las actuaciones que ahora nos ocupa.
La STS 4432/2023, de 5 de junio, con cita de la STS 646/2019, de 12 de diciembre, afirman de forma categórica que "el secreto de las actuaciones no constituye una medida limitativa de un derecho fundamental, aunque puede incidir en el derecho de defensa y no produce indefensión si levantado el secreto la parte ha podido preparar su defensa. Únicamente podrá tener relevancia constitucional si se introducen en el proceso las declaraciones testificales practicadas ante el Juez Instructor como pruebas preconstituidas.
Y recuerda que ya en la STS 613/2018, de 29 de noviembre, se decía que "el secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad. Igualmente hemos señalado ( STS 291/2010, de 24 de marzo) que el instructor tiene un arma en sus manos para poder investigar a espaldas de las partes, que es la declaración del sumario como secreto conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entendemos que tal secreto puede existir desde el inicio del procedimiento, pudiendo incluso abarcar el acto de notificación al imputado impuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es precisamente en tales momentos iniciales cuando quizá sea más necesaria una investigación sin conocimiento de las personas investigadas y para ello es necesario que la declaración de secreto permita comprender en la misma también este acto de comunicación al imputado ordenado por el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En la misma línea el ATS 7812/2025, de 8 de octubre: "El secreto de las actuaciones sumariales acordado conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no constituye en sí mismo una medida limitativa del derecho fundamental al proceso público, sino una decisión que pospone temporalmente el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. En los casos de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, la declaración de secreto resulta inherente a la propia medida de injerencia, conforme al artículo 588 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesaria declaración expresa y motivada del secreto (...). El momento procesal adecuado para plantear la lesión de derechos constitucionales derivada del secreto de las actuaciones no es durante la vigencia de la medida, sino una vez levantado el secreto y a la vista de la totalidad de las actuaciones, cuando se puedan comprender los riesgos que para la investigación habría tenido la publicidad y evaluar si se ha posibilitado a las partes contradecir las diligencias practicadas durante el periodo secreto
Así, cabe concluir, que lo realmente importante, no es conocer que diligencias podrán practicarse en el futuro, sino que una vez aquél pierda su finalidad, se proceda al levantamiento del mismo, al menos en los plazos prevenidos en el artículo 302 in fineLECrim , debiendo ponderar a estos efectos la complejidad de la causa para que exista un plazo prudencial entre su conclusión y el dictado del correspondiente auto de imputación formal, en su caso, a fin de que las partes puedan ejercitar su derecho de defensa con total plenitud, ya que de lo contrario, si podría verse afectado aquél, pero en ningún caso como consecuencia del dictado de la prórroga del secreto de las actuaciones que ahora nos ocupa.
Por todo lo expuesto, estimando suficientemente fundamentada y justificada la prórroga, la resolución recurrida ha de ser necesariamente confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
Alega el recurrente en
El auto de prórroga del secreto, cuyo contenido es objeto del presente recurso, argumenta al margen de las consideraciones generales que el mantenimiento de aquel resulta necesario ya que nos encontramos ante una investigación por hechos que podrían ser constitutivos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, tráfico de influencias y apropiación indebida, delitos que por su propia naturaleza exigen una actuación sigilosa, coordinada y técnicamente compleja. La estructura delictiva investigada presenta ramificaciones internacionales, con indicios de transferencias de fondos al extranjero, utilización de sociedades interpuestas, y operaciones financieras que requieren un análisis detallado y progresivo de la documentación intervenida.
La revelación prematura de las diligencias podría comprometer gravemente la identificación de todos los miembros de la organización, la localización de activos ocultos o disimulados, la colaboración con autoridades extranjeras, y la eficacia de futuras diligencias de investigación, como entradas y registros, análisis de dispositivos electrónicos, o requerimientos bancarios. Además, el secreto resulta esencial para evitar el riesgo de destrucción de pruebas, alteración de documentos, o sustracción a la acción de la Justicia de personas implicadas, máxime cuando se investiga una estructura con capacidad operativa transnacional.
Como señala el Tribunal Constitucional ( STC 94/2019, de 15 de julio) la publicidad de las actuaciones judiciales es un principio constitucional de general aplicación, sin perjuicio de las excepciones que en determinados casos puedan prever las leyes de procedimiento ( art. 120.1 CE) . Según ha recordado este Tribunal en la STC 83/2019, de 17 de junio, por remisión a las SSTC 159/2005, de 20 de junio; 96/1987, de 10 de junio, o 56/2004, de 19 de abril, tales excepciones pueden producirse cuando, por exigencias del principio de proporcionalidad, deba ponderarse que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional han de tener prevalencia. a) Tal y como indicó la STC 159/2005, de 20 de junio, en desarrollo de este principio general de publicidad procesal la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) dispone la entrega a los interesados de la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer salvo que hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley ( arts. 232.1 y 234.1 LOPJ) . Reconoce, asimismo, a las partes procesales y a cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo el derecho a obtener copia de los escritos y documentos que consten en autos, no declarados secretos ni reservados, así como testimonios y certificados, en los casos y modo establecidos en las leyes ( art. 234.2 LOPJ) . Esa accesibilidad se expande en el art. 235 LOPJ para permitir a cualquier interesado solicitar la exhibición de libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas legalmente establecidas. Es la limitación al conocimiento del resultado de la investigación que tiene por causa el secreto sumarial la que interesa en este proceso de amparo. Sus perfiles constitucionales y eficacia procesal habrán de compaginarse, además, con la remisión al art. 505.3 LECrim que, con ocasión de la reforma operada en el año 2015, ha venido a incorporarse al art. 302 LECrim. b) El derecho a un proceso público en materia penal ( art. 24.2 CE, en consonancia con el art. 11 de la Declaración universal de derechos humanos, art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos) es garantía del justiciable frente a una justicia secreta que escape a la fiscalización del público. Constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la administración de justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo ( STEDH de 8 de diciembre de 1983, asunto Axeny otros c. Alemania , § 25). Este Tribunal tiene dicho en la STC 83/2019, que el principio de publicidad respecto de terceros no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia ( SSTC 176/1988, de 4 de octubre, y 174/2001, de 26 de julio, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutterc. Suiza , y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Prettoy otros c. Italia, y Axeny otros c. Alemania ). c) Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución solo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( STC 18/1999, de 22 de febrero, por remisión a las SSTC 11/1981, 2/1982 y 58/1998). El secreto, como instrumento preordenado a asegurar el éxito de la investigación penal, ha de emplearse con cautela evitando todo exceso, tanto temporal como material, alejado de lo imprescindible ( SSTC 100/2002, de 6 de mayo, y 18/1999, de 22 de febrero). La declaración de secreto ha de utilizarse de forma restrictiva, tras el correspondiente juicio de ponderación entre la búsqueda de la verdad, como muestra del valor justicia, y el sacrificio de otros intereses y derechos igualmente dignos de protección. Asimismo, debe evitar el instructor que el secreto constriña en tal modo los derechos fundamentales de los afectados por la medida que implique la omisión de las garantías legítimamente reconocidas ( STC 18/1999, de 22 de febrero). Aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí solo dato determinante en orden a apreciar un resultado de indefensión ( STC 176/1988), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en una imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el momento del juicio oral, puede impedir que el investigado esté "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" ( STEDH de 18 de marzo de 1997, asunto Foucherc. Francia ). Por tanto, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales, podrá incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo la posibilidad posterior de defenderse frente a las diligencias de prueba obtenidas constante esta fase o, por último, se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado ( SSTC 100/2002, de 6 de mayo, y 174/2001, de 26 de julio).
El ahora recurrente efectúa una remisión constante a la citada resolución para justificar los argumentos de su pretensión. Pero lo cierto es que, la misma si bien contiene algunas consideraciones respecto de la institución que ahora nos ocupa, el secreto de las actuaciones, el objeto de la resolución del amparo interpuesto era la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la defensa por denegación de un acceso real y efectivo del investigado a los elementos esenciales de las actuaciones que le permita ejercer una defensa eficaz frente a la privación de su libertad, cuestión bien distinta a la que ahora nos ocupa, la declaración de secreto de las actuaciones, y cuyos perjuicios frente a una medida cautelar de prisión provisional son diferentes, y por ende, poca analogía puede existir con el caso que ahora nos ocupa, como el recurrente pretende.
Es cierto que la STC 15/2026, de 23 de febrero, insiste en que la restricción de los derechos fundamentales a la libertad y a la defensa debe ser congruente entre la medida prevista y el resultado perseguido, pero lo hace en función de la naturaleza de la medida en cuestión, que en el caso allí analizado era la prisión provisional del investigado constante el secreto de las actuaciones, frente al derecho de acceso a las mismas y a su contenido esencial para poder impugnar tal privación de libertad, lo que no sucede en el caso de autos.
En dicha resolución se recoge que: "La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa. El momento para solicitar el acceso a las actuaciones judiciales secretas puede efectuarse antes o al tiempo de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, o con posterioridad, bien a través del sistema de recursos contra al auto de prisión provisional o bien mediante solicitudes para su revisión. La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad; la concreción de estos elementos es necesariamente casuística y su especificación corresponde al órgano judicial competente que deba decidir sobre la prisión provisional". La situación no puede ser similar, si quiera por analogía, ya que el investigado ahora recurrente se encuentra en situación de liberta provisional sin fianza, por lo que no existe medida cautelar alguna que afectante a su derecho a la libertad requiera un acceso concreto a datos de la causa, que en caso contrario podrían vulnerar sin duda su derecho de defensa frente a aquella.
El auto ahora recurrido cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional y preserva los derechos del recurrente. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que las mismas razones, anudadas al aseguramiento de los fines de proceso, que aconsejan el establecimiento de excepciones al principio de publicidad, obligan a restringir la motivación de la resolución que establece tal régimen excepcional o la comunicación de toda la motivación. De otro modo, podrían resultar comprometidos la seguridad de personas o bienes o la propia investigación. Y, según la STC 100/2002, de 6 de mayo, "cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan solo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto" ( STC 174/2001, de 26 de julio). En todo caso, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles ( STC 18/1999, de 22 de febrero).
Por otra parte, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso , no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" ( STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher
Como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de 17 de abril de 2026, "la defensa se queja de la duración del secreto de actuaciones, iniciado en Auto de 28 de noviembre de 2025 y que ha sido prorrogado sucesivamente; pero no dice, que el 11 de diciembre de 2025 tuvieron lugar diversas entradas y registros con la consiguiente aprehensión de documentación tanto en papel como de carácter digital, que está siendo analizadas. Tampoco valora la complejidad de la causa, aunque el auto que recurre lo especifique (...). Dice el recurrente sin el menor criterio y con total desconocimiento que no consta que "el órgano judicial haya procedido en ningún momento a revisar de oficio la subsistencia de las circunstancias que inicialmente la justificaron...". Se trata de una afirmación poco acertada por cuanto estando la causa secreta, es evidente que poco puede saber la defensa sobre si esa valoración se ha producido o no. Carece igualmente de justificación decir que estamos ante una prórroga automática cuando resulta que hay cuatro fundamentos de derecho que la justifican. 2ª) Sugiere que en el caso que nos ocupa no se ha hecho una interpretación restrictiva del secreto y trae a colación una STC 15/2026 que dice que "resuelve un supuesto funcionalmente análogo". Esta Sentencia sirve al recurrente de excusa a lo largo de todo el recurso".
No podemos tampoco asumir la afirmación de recurrente referida a que un órgano judicial que acaba de recibir el procedimiento por inhibición difícilmente puede afirmar, con el rigor que exige la STC 15/2026, que conoce en profundidad el estado actual de todas las diligencias de investigación pendientes y que ha valorado individualmente por qué el secreto absoluto sigue siendo imprescindible respecto de cada una de ellas, ni que ello debilite estructuralmente la motivación del Auto.
No es cierto que el auto recurrido sea fruto de un puro mecanicismo procesal, ya que el mismo expone las conductas criminales objeto de investigación, delitos que por su propia naturaleza exigen una actuación sigilosa, coordinada y técnicamente compleja. Indica, además, que la estructura delictiva investigada presenta ramificaciones internacionales, con indicios de transferencias de fondos al extranjero, utilización de sociedades interpuestas, y operaciones financieras que requieren un análisis detallado y progresivo de la documentación intervenida. Especifica, además, como la revelación prematura de las diligencias podría comprometer gravemente la identificación de todos los miembros de la organización, la localización de activos ocultos o disimulados, la colaboración con autoridades extranjeras, y la eficacia de futuras diligencias de investigación, como entradas y registros, análisis de dispositivos electrónicos, o requerimientos bancarios, siendo el secreto resulta esencial para evitar el riesgo de destrucción de pruebas, alteración de documentos, o sustracción a la acción de la Justicia de personas implicadas, máxime cuando se investiga una estructura con capacidad operativa transnacional.
Por tanto, no existe desde ese punto de vista falta de motivación alguna. Así, la STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".
Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".
Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Nada de ello sucede en el caso de autos, siendo así que la Sala entiende que para decretar la prórroga de la situación de secreto de las actuaciones no es necesario indicar qué diligencias concretas de investigación se encuentran pendientes de practicar, lo que es más propio de la prórroga de los plazos de la instrucción ex artículo 324 LECrim. Para acordar la prórroga del secreto del sumario, es que concurran en ese momento las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día para acordar aquella, ya que su finalidad evidente es proteger la fuente de la prueba, y por ende el resultado de una investigación judicial aún inconclusa, y no informar a las partes acerca de las diligencias de investigación pendientes de practicar que en ese momento pueden resultar inciertas a la vista del resultado de otras acordadas con anterioridad como es el caso, De todos modos, el Instructor ya atisba la posibilidad de llevar a cabo algunas del tipo de entradas y registros domiciliarias, análisis de los dispositivos electrónicos incautados, o requerimientos bancarios.
A estos efectos lo realmente importante, no es conocer que diligencias podrán practicarse en el futuro, sino que una vez aquél pierda su finalidad, se proceda al levantamiento del mismo, al menos en los plazos prevenidos en el artículo 302 in fineLECrim , debiendo ponderar a estos efectos la complejidad de la causa para que exista un plazo prudencial entre su conclusión y el dictado del correspondiente auto de imputación formal, en su caso, a fin de que las partes puedan ejercitar su derecho de defensa con total plenitud, ya que de lo contrario, si podría verse afectado aquél, pero en ningún caso como consecuencia del dictado de la prórroga del secreto de las actuaciones que ahora nos ocupa.
La STS 4432/2023, de 5 de junio, con cita de la STS 646/2019, de 12 de diciembre, afirman de forma categórica que "el secreto de las actuaciones no constituye una medida limitativa de un derecho fundamental, aunque puede incidir en el derecho de defensa y no produce indefensión si levantado el secreto la parte ha podido preparar su defensa. Únicamente podrá tener relevancia constitucional si se introducen en el proceso las declaraciones testificales practicadas ante el Juez Instructor como pruebas preconstituidas.
Y recuerda que ya en la STS 613/2018, de 29 de noviembre, se decía que "el secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad. Igualmente hemos señalado ( STS 291/2010, de 24 de marzo) que el instructor tiene un arma en sus manos para poder investigar a espaldas de las partes, que es la declaración del sumario como secreto conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entendemos que tal secreto puede existir desde el inicio del procedimiento, pudiendo incluso abarcar el acto de notificación al imputado impuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es precisamente en tales momentos iniciales cuando quizá sea más necesaria una investigación sin conocimiento de las personas investigadas y para ello es necesario que la declaración de secreto permita comprender en la misma también este acto de comunicación al imputado ordenado por el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En la misma línea el ATS 7812/2025, de 8 de octubre: "El secreto de las actuaciones sumariales acordado conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no constituye en sí mismo una medida limitativa del derecho fundamental al proceso público, sino una decisión que pospone temporalmente el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. En los casos de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, la declaración de secreto resulta inherente a la propia medida de injerencia, conforme al artículo 588 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesaria declaración expresa y motivada del secreto (...). El momento procesal adecuado para plantear la lesión de derechos constitucionales derivada del secreto de las actuaciones no es durante la vigencia de la medida, sino una vez levantado el secreto y a la vista de la totalidad de las actuaciones, cuando se puedan comprender los riesgos que para la investigación habría tenido la publicidad y evaluar si se ha posibilitado a las partes contradecir las diligencias practicadas durante el periodo secreto
Así, cabe concluir, que lo realmente importante, no es conocer que diligencias podrán practicarse en el futuro, sino que una vez aquél pierda su finalidad, se proceda al levantamiento del mismo, al menos en los plazos prevenidos en el artículo 302 in fineLECrim , debiendo ponderar a estos efectos la complejidad de la causa para que exista un plazo prudencial entre su conclusión y el dictado del correspondiente auto de imputación formal, en su caso, a fin de que las partes puedan ejercitar su derecho de defensa con total plenitud, ya que de lo contrario, si podría verse afectado aquél, pero en ningún caso como consecuencia del dictado de la prórroga del secreto de las actuaciones que ahora nos ocupa.
Por todo lo expuesto, estimando suficientemente fundamentada y justificada la prórroga, la resolución recurrida ha de ser necesariamente confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
