PRIMERO. - Los datos de carácter fáctico, de interés para el procedimiento, que se ponen de manifiesto en la denuncia formulada por el Letrado Don Justo son los siguientes.
Primero.- La posibilidad de inclusión obligatoria o voluntaria de los colegiados en el sistema RETA de la Seguridad Social, a partir del año 1995 con la Ley de Ordenación de Seguro Privado en el que se incluyó la profesión de Abogado, previa adoptación de los Estatutos de la Mutualidad al sistema RETA para garantizar unas prestaciones básicas, adaptación que no se produjo hasta el año 1996, en el que, dice la denuncia, todavía era obligatoria la adscripción a la Mutualidad para poderse colegiar como Abogado. El cambio de sistema suponía partir de cero en la Seguridad Social perdiendo todas las aportaciones que se habían hecho anteriormente en la Mutualidad del Colegio de Abogados y el tiempo de cotización. La Mutualidad General de la Abogacía no permitía el reintegro de las cantidades aportadas, las cuales quedaban en su poder. Se decía en la Mutualidad que era más rentable económicamente "quedarse", dada la gestión económica que estaban haciendo los dirigentes de la misma, que "irse" al sistema público RETA.
Segundo. - El cambio de sistema en la Mutualidad General de la Abogacía, que pasó de un sistema capitalización colectiva a un sistema de capitalización individual, se llevó a cabo sin que se diera cuenta de ellos a los colegiados tal y como exigían los Estatutos. Se ocultó a los mutualistas que el sistema era inviable, lo cual se hacía saber en un informe de 2005 en que se aconsejaba que se dejara la posibilidad a los colegiados de poder adscribirse al sistema RETA, informe que era contrario al cambio de sistema antes mencionado. Dicho informe se ocultó a los diferentes Colegios de Abogados de España, excepto el Colegio de Abogados de Zaragoza que sí puso en conocimiento de sus componentes el referido informe (informe MERCER).
Tercero. - Respecto a la contratación y publicidad del nuevo sistema, la denuncia, la denuncia afirma que los mutualistas contrataban una pensión de jubilación mínima de 600 euros (anteriores a 2005) y una pensión mínima de 1.345 euros para los mutualistas posteriores a 2005, contratando el denunciante en 1982 estas prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía. Sigue diciendo la denuncia que a los nuevos colegiados se les entregaba la documentación correspondiente y se les indicaba que el sistema de previsión de la Mutualidad era más adecuado y con mejores condiciones que el sistema público del RETA, añadiendo que dicha publicidad era engañosa llevando a contratar este sistema de previsión social a miles de colegiados de manera inicialmente obligatoria, aportándose con la denuncia una serie de documentos que tienden acreditar la bondad del sistema mutualista frente al del RETA (informes, dossiers, guía práctica, etc...).
Cuarto. - Se refiere la denuncia al sistema de administración de los fondos de la Mutualidad General de la Abogacía y la conexión con otras instituciones. La denuncia pone de manifiesto los miembros integrantes de la Junta de Gobierno de la Mutualidad General de la Abogacía, y las personas que dirigen actualmente dicha Mutualidad. Se habla del incremento notable de gastos de la Mutualidad hasta límites insospechados, refiriéndose posteriormente a los actos de administración desleal, que describe esencialmente en los siguientes: cambio del sistema de capitalización colectiva a un sistema de capitalización individual, y se hace justamente cuando han trascurrido unos 30/35 años que es cuando los mutualistas deberían comenzar a percibir sus pensión, eliminándose entonces la posibilidad de percibir la pensión por la que habían estado contribuyendo durante esos años; se fomenta entre los nuevos colegiados es sistema de capitalización individual, de tal forma que al Mutualidad es como una especie de compañía de seguros que vendría a complementar las prestaciones públicas; no se informó a los mutualistas del cambio de sistema no habiendo velado por la protección de los mutualistas, tal y como era obligación de los denunciados realizando una serie de actos de administración consistentes en: a) modificación de las garantías de los contratos de los mutualistas sin que fueran informados debidamente; b) la Mutualidad ha pasado de su condición de Mutualidad sin ánimo de lucro a la constitución de sociedades mercantiles, tales como PRIVILEGIA, agente exclusiva de seguros de la Mutualidad, AVANZA PREVISIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS, VALUE PLUS, dedicada a la actividad inmobiliaria; c) se han vendido inmuebles por debajo de su valor de mercado aunque por encima del valor de compra, y con unas condiciones perjudiciales para la Mutualidad, como es el caso de la venta de la parte del edificio de la Mutualidad al Colegio de Abogados de Madrid; c) inversiones en entidades donde había conflictos de interés, como por ejemplo en el caso de inversiones en el Banco Popular donde se perdieron 54 M de euros, en un momento en el que el actual Director de la MGA, Juan Ignacio era el Letrado del Banco Popular y Presidente de la MGA, pasando posteriormente a ser Letrado del Banco de Santander tras la compra de esta entidad del Banco Popular; d) reversión de los beneficios en la propia entidad y en perjuicio de los mutualistas.
Quinto. - Se refiere la denuncia a los perjuicios causados a los mutualistas diciéndose que los mutualistas se encuentran "atrapados" en un sistema que les perjudica porque reduce sus pensiones, mientras que las sociedades anónimas de la mutualidad crecen en cuanto a sus beneficios sin que repercutan en los mutualistas. No existe un seguro individual de cada mutualista para cubrir las aportaciones que se hacen respecto a las contingencias por fallecimiento, invalidez, incapacidad, etc...Se afirma que los mutualistas que se jubilan no perciben las pensiones conforme a sus títulos (mutualistas que lo eran antes de 2005), de 600 euros mensuales, sino que perciben cantidades inferiores, por cuanto que no se han revalorizado y capitalizado adecuadamente los intereses que deberían haberse generado por las aportaciones, ya que los beneficios que ha ido obteniendo al Mutualidad se han destinado a la misma y no a los mutualistas, habiendo informado en 2023 dicha entidad a los mutualistas que desde 2018 existen pérdidas en la entidad.
Sexto. - Se hace mención también en la denuncia a una inversión que se califica como de escandalosa, la venta de un edificio de la Mutualidad sita en la calle Alcalá, esquina calle Cedaceros a una sociedad por 36, 7 M de euros, comprando posteriormente la Mutualidad acciones de dicha entidad por importe de 23, 4 M de euros, a 4 euros la acción, cuando en la actualidad, la misma se ha depreciado hasta valer 2.5 euros, habiendo perdido un 37,5 por ciento, es decir, se han perdido 8.775.000 euros.
SEGUNDO.- El recurso de apelación reitera esencialmente los hechos de la denuncia, añadiendo algunos otros de interés para impugnar el auto de inadmisión de la denuncia, como son el que los afectados por estos hechos podrían llegar a ser unos 74.000 colegiados, y que el importe gestionado por los dirigentes de la Mutualidad ha sido en torno a los 10.400.000.000 euros, entendiendo que la Audiencia Nacional es competente, por el número de afectados y las cantidades económicas que se "barajan" para la instrucción e investigación de los hechos denunciados que tienen apariencia delictiva, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y entendiendo que la magnitud de los hechos afecta claramente a la economía nacional, hasta el punto de que, fruto de las numerosas protestas de mutualistas, existe un proyecto de ley para la solución del problema, el cambio de sistema de los mutualistas al RETA, con las consiguientes consecuencias económicas en el sistema o plan de pensiones y las evidentes repercusiones en los contribuyentes españoles. Insiste en que el objeto del recurso es dilucidar si la Audiencia Nacional es la competente para conocer del asunto, entendiendo el recurrente que lo es por cuanto que los hechos denunciados afectan a una generalidad de personas, reiterando que el perjuicio causado afecta a la economía nacional.
TERCERO. - Antes de nada, hemos de delimitar el objeto del recurso de apelación, es decir, que lo que, de momento y de manera esencial se somete a la consideración de la Sala no es el fondo del asunto, si los hechos denunciados son o no constitutivos de infracción penal, sino si los mismos pueden o no ser competencia de la Audiencia Nacional. Decimos esto porque en el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 5, ahora recurrido, se decreta el archivo de las actuaciones por cuanto que en la denuncia presentada al efecto faltan elementos fácticos como para considerar que estemos ante uno de los delitos cuya competencia corresponda a la Audiencia Nacional de acuerdo con el catálogo de infracciones establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ciñéndonos exclusivamente a esto, y en cuanto a que los hechos denunciados no están en el catálogo de delitos previstos en el artículo 65 de la LOPJ, esta Sala muestra su desacuerdo con ello dado que, aparentemente y sin entrar, insistimos, en el fondo del asunto, la infracción penal que pudiera constituir los hechos denunciados esto es, el delito de administración desleal ha de considerarse como incluido dentro del apartado c) del número 1 de dicho precepto cuando se refiere al "...enjuiciamiento de las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia...".
En el Auto de esta Sección, citado por el recurrente, de fecha 9 de febrero de 2024 se establece que "... la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido (ATS 744/2024, entre los más recientes, que el concepto de "defraudaciones" a que se refiere el art 65.1.c) LOPJ se interpreta en su sentido material y no formal. No se circunscribe en exclusiva a los tipos penales incluidos por el legislador bajo dicha rúbrica, sino que se extiende a las conductas penalmente tipificadas que, por medio del engaño, el fraude o el abuso de derecho causan un daño patrimonial... ( ATS de 17 de octubre de 2018 ). Por lo tanto, en esta cuestión concreta de la tipología de delito que se denuncia entendemos que existe una equivocación por parte del Juzgado Central de Instrucción.
CUARTO. - Otra cuestión diferente es si el asunto corresponde o no a la Audiencia Nacional porque no se considere que afecte a una generalidad de personas o porque el perjuicio patrimonial que se pudiera haber causado no afecte o tenga repercusión en la economía nacional. En este sentido el mismo Auto antes citado señala que "...en cuanto a la cuantía defraudada, en Autos de esta Sala como el de fecha 28 de junio de 2018 (cuestión de competencia 20377/2018 ), el de fecha 15 de mayo de 2009 (cuestión de competencia 20074/2009 ) o el de fecha 17 de octubre de 2018 (cuestión de competencia 20714/2018 ) se ha fijado, con vocación de generalidad, como cuantía que ya puede afectar a la economía nacional la de 7 millones de euros... Como se expresa en el Pleno de 30 de abril de 1999, al margen de la cuota defraudada, podrían barajarse criterios como el de la situación procesal, complejidad instructora, prevención de dilaciones indebidas, economía procesal, gravedad o trascendencia del injusto u otras circunstancias que aconsejaran residenciar la competencia en la Audiencia Nacional..."
En el presente caso, en la denuncia presentada inicialmente en el Juzgado Central de Instrucción se fija como posible cuantía relativa a los perjuicios que se podrían haber causado a los mutualistas, que se dice en la denuncia, que no fueron informados debida y suficientemente por el Consejo General de la Abogacía (solamente lo fue el Colegio de Abogados de Aragón) y en cierta forma "coaccionados" o "forzados" a seguir en el régimen o sistema colectivo de la Mutualidad, podría ascender a 10.400 millones de euros, cantidad que claramente supera el umbral de lo que se señala con carácter general por el Tribunal Supremo, sin que sea óbice para descartar este criterio el que una a una de las denuncias que se pudieran presentar (ya se han presentado varias, hasta el momento, solamente una, salvo error, se ha acumulado a la existente en el Juzgado Central de Instrucción) los perjuicios individuales que cada mutualista haya podido sufrir, ciertamente no rebasen esa cantidad de los siete millones de euros, pues el precepto antes mencionado no habla de lo que se haya causado, sino del perjuicio que se podría causar con la comisión de los hechos.
QUINTO.- Y, por último, en relación al requisito de la generalidad de personas, es claro que en el presente caso, los posibles perjudicados pueden serlo, pues podrían afectar a los mutualistas de toda España, según la denuncia, y de hecho, no solo existe, como decimos, la denuncia por un colegiado de Madrid, sino que se hace constar a través de los escritos de interposición del recurso de apelación, la existencia de otras denuncias en varias provincias españolas, Sevilla, Granada, Cáceres, Bilbao, Valencia, etc..., lo que evidencia que los hechos afectarían también a territorios de varias Audiencias, siendo necesario para el buen fin de la investigación de tales hechos, si es que así se acuerda por el Instructor, el que se haga bajo un mismo procedimiento, pues el denunciado es la misma persona o personas, el objeto es idéntico en todas las denuncias, y la infracción penal no varía tampoco de una denuncia a otra. Hemos de citar el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30-4-1999 (aplicado entre otras resoluciones en Auto del Tribunal Supremo de 25-1-2017 ( ROJ: ATS 854/2017) ya acordó que "...la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas ...".
Debemos pues estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciante, y revocar la resolución judicial del Instructor, solamente en el sentido de que es la Audiencia Nacional la competente para el conocimiento del asunto, con independencia de que, si así se estima conveniente, por el Instructor se dicte resolución en la que se pronuncie acerca de la relevancia penal o no de los hechos denunciados, cuestión esta que, insistimos, no es objeto de debate en el presente recurso de apelación.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación hace que debamos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.