Auto Penal 423/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 423/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 11/2025 de 25 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200451

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4554A

Núm. Roj: AAN 4554:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000187

ROLLO DE SALA EXTRADICIÓN Nº 11/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 7/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

AUTO: 00423/2025 (Libro de Extradiciones nº58/2025)

Madrid, 25 de junio de 2025.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 11/2025 correspondiente al procedimiento de extradición número 7/2025 del Juzgado Central de Instrucción número 2, seguido a instancia de las autoridades de contra Genaro, con D.N.I. nº NUM000, nacido en la República Dominicana el NUM001 de 1968, en situación de prisión provisional sin fianza. El reclamado está defendido por el Sr. Letrado D. José Javier Vasallo Rapela. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-El día 23 de enero de 2025 fue detenido Genaro

al comprobarse que sobre él pendía orden internacional de detención Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de fecha 12/12/2024, para enjuiciamiento por delito de homicidio durante la participación en una conspiración de narcóticos, con una pena máxima prevista de cadena perpetua.

SEGUNDO. -En fecha 24 de enero de 2025 por el Juzgado Central de

Instrucción número 2 se incoó procedimiento de extradición número 7/2025, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido por dicho juzgado, a disposición del presente procedimiento extradicional, por Auto de fecha 24 de enero de 2025.

TERCERO. -El Consejo de Ministros, en su sesión de 25 de marzo de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

CUARTO. -Las autoridades de Estados Unidos de América han presentado la siguiente documentación:

a) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición.

b) Acusación formal presentada el 12 de diciembre de 2024.

c) Orden de detención emitida el 12 de diciembre de 2024

d) Disposiciones legales pertinentes

e) Declaración jurada del Agente Especial del FBI Eleuterio

QUINTO. -Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes:

PRIMER CARGO (Asesinato cometido en el marco de una conspiración de tráfico de estupefacientes)

El Gran Jurado formula los siguientes cargos:

1. En o alrededor del 1 de noviembre de 1990, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Genaro, también conocido como " Triqui", el acusado, mientras participaba en una infracción punible conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A), concretamente, una conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir: (1) cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, y (2) 280 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de base de cocaína, en una forma comúnmente conocida como "crack", mató intencionadamente y con conocimiento de causa, así como aconsejó, ordenó, indujo, solicitó y causó el asesinato intencionado de Millán, lo que resultó en su muerte, y fue cómplice de dicho acto; concretamente, Genaro participó en el tiroteo mortal de Onesimo en las inmediaciones de Claremont Park, en el DIRECCION000, Nueva York, en el contexto de un robo y secuestro relacionados con el narcotráfico.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 848(e)(1)(A);

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.)

RESUMEN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas que respaldan los cargos contra Genaro consisten, entre otras, en: (i) declaraciones y testimonios de víctimas, testigos y coautores; (ii) pruebas balísticas; y (iii) declaraciones incriminatorias formuladas por el propio Genaro ante agentes federales. Estas pruebas son pertinentes para todos los hechos imputados en la acusación formal. A continuación, se expone una parte de dichas pruebas, que reflejan lo siguiente:

A. El asesinato

Durante la década de 1990 y principios de la de 2000, Genaro y otras personas participaron en la distribución a gran escala de cocaína y heroína. Uno de los métodos que utilizaba Genaro para obtener la droga que luego distribuía consistía en robar a otros traficantes de droga y revender la sustancia sustraída. En aquella época, uno de los proveedores habituales de cocaína de Genaro era Millán (" Onesimo").

En o alrededor del mes de noviembre de 1990, Genaro reclutó a Lorenzo (" Lorenzo") y a un individuo conocido como Capazorras para que le ayudaran a robar a su proveedor de cocaína, Onesimo, dos kilogramos de dicha sustancia, y posteriormente asesinarlo para evitar que pudiera identificar a Genaro ante la policía. El plan de Genaro consistía en concertar la compra de dos kilogramos de cocaína con Onesimo, y cuando este acudiera a cerrar la transacción, los tres hombres le robarían la droga y luego lo matarían. Genaro, Capazorras e Lorenzo acordaron que Genaro atraería a Onesimo al apartamento de Lorenzo en el DIRECCION000, donde le sustraerían la droga, y luego lo sacarían del apartamento para matarlo en otro lugar.

El 1 de noviembre de 1990, Genaro organizó un encuentro con Onesimo en una discoteca situada en Pleasant Avenue con la calle E. 118, en Manhattan. Cuando Onesimo llegó, iba acompañado por Juan Carlos (" Juan Carlos"). Genaro convenció a Onesimo y a Juan Carlos de que lo siguieran hasta el apartamento de Lorenzo en el DIRECCION000 para realizar la transacción. Ambos lo siguieron hasta el número NUM002 de DIRECCION001, en el DIRECCION000. Al llegar al lugar, Genaro les indicó que lo siguieran hasta el interior del edificio. Onesimo, que llevaba consigo los dos kilogramos de cocaína, le pidió a Juan Carlos que entrara primero en el apartamento para comprobar que era seguro, y que, si todo estaba bien, le hiciera una señal para entrar. Cuando Genaro condujo a Juan Carlos hasta el apartamento, situado en la NUM003 planta, sacó un arma de fuego y golpeó a Juan Carlos por la espalda, obligándolo a entrar al interior. Una vez dentro, Juan Carlos se encontró con Lorenzo, quien estaba armado con una pistola de 9 mm, y con Capazorras, que portaba un revólver calibre 44. Los tres hombres ataron las manos de Juan Carlos por detrás y comenzaron a golpearlo, exigiéndole que les dijera dónde estaban ocultas las drogas. Juan Carlos les dijo que la droga estaba en el coche con Onesimo. Entonces, Genaro e Lorenzo obligaron a Juan Carlos, a punta de pistola, a salir con ellos del apartamento y a hacerle una señal a Onesimo para que entrara en el edificio.

Cuando Onesimo llegó al vestíbulo del inmueble, Genaro e Lorenzo lo forzaron a entrar en el apartamento, donde le sustrajeron los dos kilogramos de cocaína que llevaba y lo ataron también. Genaro e Lorenzo sacaron a Juan Carlos del apartamento a punta de pistola y lo obligaron a subir al asiento trasero del coche de Juan Carlos. Capazorras permaneció en el apartamento custodiando a Onesimo. Genaro e Lorenzo condujeron hasta una zona apartada de Manhattan, en las inmediaciones de la Henry Hudson Parkway. Allí, los dos hombres sacaron a Juan Carlos del vehículo, e Lorenzo apuntó con su arma a la cabeza de Juan Carlos y apretó el gatillo. Como el arma falló, Juan Carlos logró zafarse y salió corriendo hacia la autopista. Genaro e Lorenzo dispararon varias veces contra Juan Carlos mientras huía, pero no lograron alcanzarlo. Juan Carlos consiguió hacer señas a un automovilista que pasaba por la zona, quien se detuvo y permitió que Juan Carlos subiera a su coche.

Genaro e Lorenzo regresaron inmediatamente al apartamento en el DIRECCION000. Al llegar, el hermano menor de Lorenzo, Gerardo (" Lorenzo"), se encontraba en el apartamento. Genaro, Capazorras e Lorenzo sacaron a Onesimo del apartamento a punta de pistola, y los tres lo condujeron varias manzanas más allá, hasta el parque Claremont. Lorenzo permaneció en el exterior del edificio de apartamentos, esperando frente a la entrada. Genaro, Capazorras e Lorenzo llevaron a Onesimo por una escalera oscura dentro del parque.

Mientras descendía por la escalera, Lorenzo le disparó tres veces en la cabeza y el cuello. Cuando los tres regresaron al apartamento de DIRECCION001, Genaro le dijo a Lorenzo que habían disparado al colombiano en la cabeza y lo habían matado.

Tras escapar, Juan Carlos acudió a la comisaría de policía más cercana para denunciar los hechos. Los investigadores le mostraron un conjunto de fotografías, entre las cuales se encontraba la de Genaro. Juan Carlos identificó a Genaro como uno de los dos hombres que lo secuestraron e intentaron dispararle.

Las declaraciones de al menos tres testigos del robo y del asesinato corroboran el relato anterior de los hechos e identifican a Genaro como la persona responsable de orquestar el plan para robar a Onesimo los dos kilogramos de cocaína y matarlo con el fin de evitar ser identificado.

Además, uno de los tres testigos vio a Lorenzo y Genaro sacando a Onesimo del apartamento. Este testigo se dirigió poco después al parque Claremont, tras haber visto por última vez a Onesimo con vida, y observó que la policía ya había acordonado la escena del crimen en torno al cadáver de un varón no identificado. El testigo permaneció en el lugar y observó cómo los investigadores mostraban una fotografía del fallecido a los transeúntes. Cuando la policía le mostró dicha fotografía, el testigo reconoció al fallecido como el mismo varón no identificado que había visto salir del apartamento acompañado por Lorenzo y Genaro.

En marzo de 1990, Genaro fue detenido en Boston, Massachusetts, tras una información recibida por la policía de una fuente confidencial. Genaro fue acusado de ser miembro de una conspiración para el tráfico de drogas. Agentes federales procedentes de Nueva York viajaron a Boston e interrogaron a Genaro, quien prestó una declaración grabada en audio. Genaro admitió haber estado presente en el apartamento, pero negó haber participado en el asesinato. Su declaración es contradictoria con las de los demás testigos, cuyas afirmaciones están respaldadas por el conjunto de las pruebas. Genaro huyó del país inmediatamente después de ser interrogado por los agentes federales sobre el asesinato de Onesimo. La investigación reveló que Genaro abandonó los Estados Unidos rumbo a la República Dominicana, su país de origen. El 5 de noviembre de 2013, Genaro viajó desde la República Dominicana a España usando su nombre real, y desde entonces reside en España.

SEXTO. -Practicada la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección Tercera por Auto de fecha 30 de abril de 2025.

SÉPTIMO. -Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas informó aquél el 22 de mayo, en sentido de considerar procedente la extradición, a la que se opuso la defensa, en escrito de 2 de junio de 2025, tras lo que se señaló la diligencia de vista para el día 24 de junio de 2025 , que tuvo lugar con presencia del reclamado asistido por su Abogado defensor.

OCTAVO. -En la vista extradicional, celebrada con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de EE.UU. al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estar prescritos los delitos, y ser las autoridades de EE.UU. las competentes para el conocimiento de estos, no debiendo aplicarse el art. 4 del Tratado de Extradición.

La defensa se opuso a la extradición alegando la prescripción del delito, teniendo el reclamado la nacionalidad española y fuerte arraigo en España, así como que tiene abierto un procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla por un presunto delito de tenencia de armas prohibidas, y la falta de garantías de que no será ejecutado en el país requirente o de que no se le impondrá la pena de muerte o de que si se le impone no será ejecutada.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por:

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO. -La identidad del reclamado no se discute, tratándose de Genaro, con D.N.I. nº NUM000, nacido en la República Dominicana el NUM001 de 1968.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo el artículo X del citado Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición España-USA al haberse acompañado a la solicitud de extradición:

1. Una descripción de la persona reclamada;

2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente..

CUARTO. -Examinada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo II del citado Instrumento, se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación de EEUU un delito de asesinato en el contexto de una conspiración de tráfico de drogas, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 848 (e)(1)(A) y de complicidad en el mismo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2., castigado con una pena privativa de libertad no inferior a 20 años, que podrá llegar a cadena perpetua, o bien podrá ser condenado a pena de muerte.

En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal, que contempla en abstracto una penalidad de entre 15 a 25 años de prisión, así como un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal, castigado con pena de prisión de 6 a 9 años.

Conforme al artículo II antes citado:

A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito.

QUINTO.-Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Tratado de

Extradición. Se trata de delitos comunes, no se advierte motivación espuria en la reclamación, los delitos no han prescrito según la legislación estadounidense, como consignan las autoridades de EE.UU. en la documentación remitida, donde ponen de manifiesto que una acusación formal por un delito castigado con la pena de muerte podrá presentarse en cualquier momento, sin limitación temporal alguna. Tampoco concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales de EE.UU. atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ) .

Se alega por la defensa del reclamado que deben considerarse prescritos los delitos conforme a la legislación española, no pudiéndose aplicar retroactivamente los Tratados Suplementarios que entraron en vigor después de la comisión de los hechos por los que se solicita la extradición.

No puede acogerse, sin embargo, este motivo de denegación de la extradición.

El inicial Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971, disponía en su artículo 5. A): No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 3. Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes.

Este apartado del precepto, que estuvo en vigor hasta el 24 de julio de 1999, fue suprimido por el art. 2 del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1999-15026. ( Ref. BOE-A-1999-15026), que también añadió al Tratado el art. 2 bis que estableció en su apartado A): Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.

En vigor esta modificación desde el 25 de julio de 1999, la cuestión a decidir es si es o no aplicable a la extradición solicitada en este caso para el enjuiciamiento de hechos ocurridos en el mes de noviembre de 1990.

Las resoluciones citadas por la defensa del recurrente recogen la doctrina reiterada y constante del Pleno de la Sala en el sentido de que no pueden aplicarse a las solicitudes de extradición las modificaciones operadas en los tratados de extradición que establezcan, en perjuicio del reclamado, la aplicación de los plazos de prescripción previstos en la legislación del Estado requirente, cuando esa modificación del Tratado se haya producido estando ya consolidada la prescripción por el transcurso del plazo establecido en la legislación del Estado requerido.

El auto de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAN 9691/2022 - ECLI:ES:AN:2022:9691A ), al que principalmente hizo referencia la defensa del reclamado, tras señalar que como norma procesal, debe aplicarse el Tratado vigente en el momento de la solicitud extradicional, aun cuando los hechos delictivos por los que se reclama la entrega de una persona sean anteriores,cita el Auto de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 47/2002, de 13 de mayo de 2002 (Súplica 27/02) en el que respecto a la alegada prescripción de las penas impuestas en las sentencias italianas cuya ejecución se interesaba, y respecto a si era aplicable el Convenio Europeo de Extradición que preveía como causa de exclusión de la entrega la prescripción cuando es apreciada con arreglo a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, regla que había sido modificada por el Convenio de aplicación del acuerdo Schengen de 1990, que entró en vigor en España el 5 de abril del 94, se declaró: "el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal respecto a la aplicación en el tiempo de las normas que se contienen en los tratados de extradición, ha sido siempre el de considerar que se trata de normas asimilables a las normas de carácter procesal, y, por consiguiente son aplicables en el momento en el que se resuelve por el Tribunal, y ello con independencia de que los hechos fueran anteriores a la entrada en vigor del tratado, con la única excepción de la cuestión relativa a la prescripción; en efecto, si la prescripción ya estaba ganada antes de la entrada en vigor del tratado, entonces se entiende por el Pleno de la sala, como así se ha venido manifestando de forma reiterada, que la entrada en vigor de un nuevo tratado no puede perjudicar a una prescripción ya ganada". Por eso, en el caso analizado en tal resolución, donde se solicitaba la extradición para el cumplimiento de una condena de prisión, al haberse aprobado los Tratados Suplementarios de Extradición con EE.UU., pasando de un criterio acumulativo al criterio único de la declaración del Estado requirente acerca de la no prescripción de la acción penal o de la pena, consideró que cuando la norma procesal se modificó, la prescripción ya estaba ganada, por el transcurso del tiempo establecido en el tratado entonces en vigor,por lo que denegó la extradición.

Este mismo criterio fue adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal en auto de 14 de abril de 2023 ( ROJ: AAN 4617/2023 - ECLI:ES:AN:2023:4617A ), con cita de anteriores resoluciones: Este Pleno de la Sala de lo Penal en su auto 47/2002 (Súplica 27/02), de 13 de mayo de 2002, pronunciándose si era de aplicación el CEEx, cuyo art. 10 prevé la prescripción con arreglo a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, o el Convenio de Aplicación del acuerdo Schengen de 1990, en vigor en España desde el 5 de abril de 1994, y cuyo art. 62 dispone que "Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente", declara que: "el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal respecto a la aplicación en el tiempo de las normas que se contienen en los tratados de extradición, ha sido siempre el de considerar que se trata de normas asimilables a las normas de carácter procesal, y, por consiguiente son aplicables en el momento en que se resuelve por el Tribunal, y ello con la única excepción de la cuestión relativa a la prescripción. En efecto, si la prescripción ya estaba ganada antes de la entrada en vigor del tratado, entonces se entiende por el Pleno de la Sala, como así se ha venido manifestando de forma reiterada, que la entrada en vigor de un nuevo tratado no puede perjudicar a una prescripción ya ganada.

Lomismo se reitera en el auto de la Sección Segunda de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: AAN 979/2024 - ECLI:ES:AN:2024:979A ) y en los autos del Pleno de 26 de enero de 2024 ( ROJ: AAN 216/2024 - ECLI:ES:AN:2024:216A ) y 4 de julio de 2023 ( ROJ: AAN 7432/2023 - ECLI:ES:AN:2023:7432A ).

En este caso, pues, realizados los hechos en noviembre de 1990 y calificados los hechos como delito de asesinato, en su calificación principal, la prescripción del delito con arreglo a la legislación española se habría producido en noviembre de 2010, en aplicación del art. 131 del Código Penal que establece como plazo de prescripción los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. Por tanto, cuando se produjo la entrada en vigor del citad Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 aun no se había consolidado la prescripción por el transcurso de ese plazo, lo que permite la aplicación del mencionado art. 2 bis, que obliga a respetar la normativa de los Estados Unidos de América respecto a la prescripción de los delitos.

SEXTO.-Acreditada la nacionalidad española del reclamado mediante el documento nacional de identidad cuya copia está unida a las actuaciones, su adquisición con posterioridad a la comisión de los hechos por los que se solicita la extradición permite considerar la posibilidad de que su adquisición haya estado motivada con la finalidad de dificultar o impedir la extradición, ya que en la documentación extradicional mencionan que Genaro huyó del país inmediatamente después de ser interrogado por los agentes federales sobre el asesinato de Onesimo, que la investigación reveló que Genaro abandonó los Estados Unidos rumbo a la República Dominicana, su país de origen, que el 5 de noviembre de 2013, Genaro viajó desde la República Dominicana a España usando su nombre real, y desde entonces reside en España.

Con independencia de ello, la naturaleza de los delitos imputados y la complejidad probable en su enjuiciamiento desaconsejan la utilización de la cláusula facultativa de denegación de la extradición por la nacionalidad del reclamado.

El Artículo 4 de citado Tratado de Extradición dispone que ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal.

Sin perjuicio de ello, podrá interesarse, en su caso, el cumplimiento en España de la pena que pudiera imponerse.

SÉPTIMO.-En La declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición se precisa lo siguiente:

La pena máxima por una infracción del delito imputado en el Cargo Uno de la Acusación es la pena de muerte o cadena perpetua; una multa de 250.000 dólares; cinco años de libertad supervisada; y una cuota especial obligatoria de 100 dólares. Aunque la pena máxima prevista por el delito del Cargo Uno puede ser la pena de muerte, dicha pena no será solicitada para esta infracción; por tanto, no podrá ser impuesta ni ejecutada en caso de que Genaro sea declarado culpable del delito del Cargo Uno. El 22 de noviembre de 2024, el Fiscal General de los Estados Unidos autorizó a mi oficina a no solicitar la pena de muerte contra Genaro con respecto al delito imputado en dicho cargo. En consecuencia, no se buscará la pena de muerte. La pena máxima que enfrentaría Genaro, en caso de ser condenado por el Cargo Uno, sería cadena perpetua.

Garantizado así expresamente la no imposición de la pena de muerte en caso de condena, debe igualmente exigirse como garantía para el caso de ser impuesta la pena de cadena perpetua, que esta pena en ningún caso será de por vida, debiendo expresarse en el otorgamiento de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU. los concretos mecanismos de revisión previstos en su ordenamiento jurídico y las condiciones establecidas, así como la previsión de cualquier mecanismo de indulto o clemencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

OCTAVO.-Finalmente, el seguimiento de un procedimiento penal en España contra el reclamado no constituye causa de denegación de la extradición, sino solamente el aplazamiento de la entrega hasta que se realice el enjuiciamiento o se cumpla la condena, caso de que resultara procedente, o condicionar a entrega a su devolución a España para continuar ese enjuiciamiento, para lo que deberá solicitarse del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, respecto de sus Diligencias Previas nº 55/2025, si tienen inconveniente en que se realice la entrega o se aplace para permitir el enjuiciamiento.

A tal efecto, el artículo VIII del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, dispone:

A. Si se concede la extradición de una persona contra la cual se sigue proceso o que está cumpliendo condena en el Estado Requerido, dicho Estado podrá entregar temporalmente a dicha persona a la Parte Requirente para su enjuiciamiento. La persona que haya sido así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, debiendo ser devuelta al Estado Requerido después de terminar el proceso contra dicha persona a tenor de las condiciones que se determinen por acuerdo entre las Partes Contratantes.

B. La Parte Requerida puede posponer el procedimiento de extradición contra la persona que esté siendo sometida a juicio o que esté cumpliendo condena en dicho Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya concluido el procedimiento penal y se haya cumplido la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Genaro, solicitada por las autoridades de Estados Unidos de América para el enjuiciamiento de los hechos recogidos en la presente resolución.

2º Se condiciona la entrega al otorgamiento, en el plazo de 50 días, de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU., para el caso de ser impuesta la pena de cadena perpetua, que esta pena en ningún caso será de por vida, debiendo expresarse en el otorgamiento de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU. los concretos mecanismos de revisión previstos en su ordenamiento jurídico y las condiciones establecidas, así como la previsión de cualquier mecanismo de indulto o clemencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra el reclamado.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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