Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 423/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 11/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Nº de sentencia: 423/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200451
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4554A
Núm. Roj: AAN 4554:2025
Encabezamiento
Madrid, 25 de junio de 2025.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 11/2025 correspondiente al procedimiento de extradición número 7/2025 del Juzgado Central de Instrucción número 2, seguido a instancia de las autoridades de contra Genaro, con D.N.I. nº NUM000, nacido en la República Dominicana el NUM001 de 1968, en situación de prisión provisional sin fianza. El reclamado está defendido por el Sr. Letrado D. José Javier Vasallo Rapela. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
al comprobarse que sobre él pendía orden internacional de detención Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de fecha 12/12/2024, para enjuiciamiento por delito de homicidio durante la participación en una conspiración de narcóticos, con una pena máxima prevista de cadena perpetua.
Instrucción número 2 se incoó procedimiento de extradición número 7/2025, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido por dicho juzgado, a disposición del presente procedimiento extradicional, por Auto de fecha 24 de enero de 2025.
a) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición.
b) Acusación formal presentada el 12 de diciembre de 2024.
c) Orden de detención emitida el 12 de diciembre de 2024
d) Disposiciones legales pertinentes
e) Declaración jurada del Agente Especial del FBI Eleuterio
PRIMER CARGO (Asesinato cometido en el marco de una conspiración de tráfico de estupefacientes)
El Gran Jurado formula los siguientes cargos:
1. En o alrededor del 1 de noviembre de 1990, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Genaro, también conocido como " Triqui", el acusado, mientras participaba en una infracción punible conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A), concretamente, una conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir: (1) cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, y (2) 280 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de base de cocaína, en una forma comúnmente conocida como "crack", mató intencionadamente y con conocimiento de causa, así como aconsejó, ordenó, indujo, solicitó y causó el asesinato intencionado de Millán, lo que resultó en su muerte, y fue cómplice de dicho acto; concretamente, Genaro participó en el tiroteo mortal de Onesimo en las inmediaciones de Claremont Park, en el DIRECCION000, Nueva York, en el contexto de un robo y secuestro relacionados con el narcotráfico.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 848(e)(1)(A);
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.)
RESUMEN DE LAS PRUEBAS
Las pruebas que respaldan los cargos contra Genaro consisten, entre otras, en: (i) declaraciones y testimonios de víctimas, testigos y coautores; (ii) pruebas balísticas; y (iii) declaraciones incriminatorias formuladas por el propio Genaro ante agentes federales. Estas pruebas son pertinentes para todos los hechos imputados en la acusación formal. A continuación, se expone una parte de dichas pruebas, que reflejan lo siguiente:
A. El asesinato
Durante la década de 1990 y principios de la de 2000, Genaro y otras personas participaron en la distribución a gran escala de cocaína y heroína. Uno de los métodos que utilizaba Genaro para obtener la droga que luego distribuía consistía en robar a otros traficantes de droga y revender la sustancia sustraída. En aquella época, uno de los proveedores habituales de cocaína de Genaro era Millán (" Onesimo").
En o alrededor del mes de noviembre de 1990, Genaro reclutó a Lorenzo (" Lorenzo") y a un individuo conocido como Capazorras para que le ayudaran a robar a su proveedor de cocaína, Onesimo, dos kilogramos de dicha sustancia, y posteriormente asesinarlo para evitar que pudiera identificar a Genaro ante la policía. El plan de Genaro consistía en concertar la compra de dos kilogramos de cocaína con Onesimo, y cuando este acudiera a cerrar la transacción, los tres hombres le robarían la droga y luego lo matarían. Genaro, Capazorras e Lorenzo acordaron que Genaro atraería a Onesimo al apartamento de Lorenzo en el DIRECCION000, donde le sustraerían la droga, y luego lo sacarían del apartamento para matarlo en otro lugar.
El 1 de noviembre de 1990, Genaro organizó un encuentro con Onesimo en una discoteca situada en Pleasant Avenue con la calle E. 118, en Manhattan. Cuando Onesimo llegó, iba acompañado por Juan Carlos (" Juan Carlos"). Genaro convenció a Onesimo y a Juan Carlos de que lo siguieran hasta el apartamento de Lorenzo en el DIRECCION000 para realizar la transacción. Ambos lo siguieron hasta el número NUM002 de DIRECCION001, en el DIRECCION000. Al llegar al lugar, Genaro les indicó que lo siguieran hasta el interior del edificio. Onesimo, que llevaba consigo los dos kilogramos de cocaína, le pidió a Juan Carlos que entrara primero en el apartamento para comprobar que era seguro, y que, si todo estaba bien, le hiciera una señal para entrar. Cuando Genaro condujo a Juan Carlos hasta el apartamento, situado en la NUM003 planta, sacó un arma de fuego y golpeó a Juan Carlos por la espalda, obligándolo a entrar al interior. Una vez dentro, Juan Carlos se encontró con Lorenzo, quien estaba armado con una pistola de 9 mm, y con Capazorras, que portaba un revólver calibre 44. Los tres hombres ataron las manos de Juan Carlos por detrás y comenzaron a golpearlo, exigiéndole que les dijera dónde estaban ocultas las drogas. Juan Carlos les dijo que la droga estaba en el coche con Onesimo. Entonces, Genaro e Lorenzo obligaron a Juan Carlos, a punta de pistola, a salir con ellos del apartamento y a hacerle una señal a Onesimo para que entrara en el edificio.
Cuando Onesimo llegó al vestíbulo del inmueble, Genaro e Lorenzo lo forzaron a entrar en el apartamento, donde le sustrajeron los dos kilogramos de cocaína que llevaba y lo ataron también. Genaro e Lorenzo sacaron a Juan Carlos del apartamento a punta de pistola y lo obligaron a subir al asiento trasero del coche de Juan Carlos. Capazorras permaneció en el apartamento custodiando a Onesimo. Genaro e Lorenzo condujeron hasta una zona apartada de Manhattan, en las inmediaciones de la Henry Hudson Parkway. Allí, los dos hombres sacaron a Juan Carlos del vehículo, e Lorenzo apuntó con su arma a la cabeza de Juan Carlos y apretó el gatillo. Como el arma falló, Juan Carlos logró zafarse y salió corriendo hacia la autopista. Genaro e Lorenzo dispararon varias veces contra Juan Carlos mientras huía, pero no lograron alcanzarlo. Juan Carlos consiguió hacer señas a un automovilista que pasaba por la zona, quien se detuvo y permitió que Juan Carlos subiera a su coche.
Genaro e Lorenzo regresaron inmediatamente al apartamento en el DIRECCION000. Al llegar, el hermano menor de Lorenzo, Gerardo (" Lorenzo"), se encontraba en el apartamento. Genaro, Capazorras e Lorenzo sacaron a Onesimo del apartamento a punta de pistola, y los tres lo condujeron varias manzanas más allá, hasta el parque Claremont. Lorenzo permaneció en el exterior del edificio de apartamentos, esperando frente a la entrada. Genaro, Capazorras e Lorenzo llevaron a Onesimo por una escalera oscura dentro del parque.
Mientras descendía por la escalera, Lorenzo le disparó tres veces en la cabeza y el cuello. Cuando los tres regresaron al apartamento de DIRECCION001, Genaro le dijo a Lorenzo que habían disparado al colombiano en la cabeza y lo habían matado.
Tras escapar, Juan Carlos acudió a la comisaría de policía más cercana para denunciar los hechos. Los investigadores le mostraron un conjunto de fotografías, entre las cuales se encontraba la de Genaro. Juan Carlos identificó a Genaro como uno de los dos hombres que lo secuestraron e intentaron dispararle.
Las declaraciones de al menos tres testigos del robo y del asesinato corroboran el relato anterior de los hechos e identifican a Genaro como la persona responsable de orquestar el plan para robar a Onesimo los dos kilogramos de cocaína y matarlo con el fin de evitar ser identificado.
Además, uno de los tres testigos vio a Lorenzo y Genaro sacando a Onesimo del apartamento. Este testigo se dirigió poco después al parque Claremont, tras haber visto por última vez a Onesimo con vida, y observó que la policía ya había acordonado la escena del crimen en torno al cadáver de un varón no identificado. El testigo permaneció en el lugar y observó cómo los investigadores mostraban una fotografía del fallecido a los transeúntes. Cuando la policía le mostró dicha fotografía, el testigo reconoció al fallecido como el mismo varón no identificado que había visto salir del apartamento acompañado por Lorenzo y Genaro.
En marzo de 1990, Genaro fue detenido en Boston, Massachusetts, tras una información recibida por la policía de una fuente confidencial. Genaro fue acusado de ser miembro de una conspiración para el tráfico de drogas. Agentes federales procedentes de Nueva York viajaron a Boston e interrogaron a Genaro, quien prestó una declaración grabada en audio. Genaro admitió haber estado presente en el apartamento, pero negó haber participado en el asesinato. Su declaración es contradictoria con las de los demás testigos, cuyas afirmaciones están respaldadas por el conjunto de las pruebas. Genaro huyó del país inmediatamente después de ser interrogado por los agentes federales sobre el asesinato de Onesimo. La investigación reveló que Genaro abandonó los Estados Unidos rumbo a la República Dominicana, su país de origen. El 5 de noviembre de 2013, Genaro viajó desde la República Dominicana a España usando su nombre real, y desde entonces reside en España.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de EE.UU. al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estar prescritos los delitos, y ser las autoridades de EE.UU. las competentes para el conocimiento de estos, no debiendo aplicarse el art. 4 del Tratado de Extradición.
La defensa se opuso a la extradición alegando la prescripción del delito, teniendo el reclamado la nacionalidad española y fuerte arraigo en España, así como que tiene abierto un procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla por un presunto delito de tenencia de armas prohibidas, y la falta de garantías de que no será ejecutado en el país requirente o de que no se le impondrá la pena de muerte o de que si se le impone no será ejecutada.
Fundamentos
a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.
b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.
c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.
d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.
e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).
f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).
g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.
En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal, que contempla en abstracto una penalidad de entre 15 a 25 años de prisión, así como un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal, castigado con pena de prisión de 6 a 9 años.
Conforme al artículo II antes citado:
Extradición. Se trata de delitos comunes, no se advierte motivación espuria en la reclamación, los delitos no han prescrito según la legislación estadounidense, como consignan las autoridades de EE.UU. en la documentación remitida, donde ponen de manifiesto que una acusación formal por un delito castigado con la pena de muerte podrá presentarse en cualquier momento, sin limitación temporal alguna. Tampoco concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales de EE.UU. atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ) .
Se alega por la defensa del reclamado que deben considerarse prescritos los delitos conforme a la legislación española, no pudiéndose aplicar retroactivamente los Tratados Suplementarios que entraron en vigor después de la comisión de los hechos por los que se solicita la extradición.
No puede acogerse, sin embargo, este motivo de denegación de la extradición.
El inicial Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971, disponía en su artículo 5. A):
Este apartado del precepto, que estuvo en vigor hasta el 24 de julio de 1999, fue suprimido por el art. 2 del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1999-15026. ( Ref. BOE-A-1999-15026), que también añadió al Tratado el art. 2 bis que estableció en su apartado A):
En vigor esta modificación desde el 25 de julio de 1999, la cuestión a decidir es si es o no aplicable a la extradición solicitada en este caso para el enjuiciamiento de hechos ocurridos en el mes de noviembre de 1990.
Las resoluciones citadas por la defensa del recurrente recogen la doctrina reiterada y constante del Pleno de la Sala en el sentido de que no pueden aplicarse a las solicitudes de extradición las modificaciones operadas en los tratados de extradición que establezcan, en perjuicio del reclamado, la aplicación de los plazos de prescripción previstos en la legislación del Estado requirente, cuando esa modificación del Tratado se haya producido estando ya consolidada la prescripción por el transcurso del plazo establecido en la legislación del Estado requerido.
El auto de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAN 9691/2022 - ECLI:ES:AN:2022:9691A ), al que principalmente hizo referencia la defensa del reclamado, tras señalar que
Este mismo criterio fue adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal en auto de 14 de abril de 2023 ( ROJ: AAN 4617/2023 - ECLI:ES:AN:2023:4617A ), con cita de anteriores resoluciones:
En este caso, pues, realizados los hechos en noviembre de 1990 y calificados los hechos como delito de asesinato, en su calificación principal, la prescripción del delito con arreglo a la legislación española se habría producido en noviembre de 2010, en aplicación del art. 131 del Código Penal que establece como plazo de prescripción los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. Por tanto, cuando se produjo la entrada en vigor del citad Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 aun no se había consolidado la prescripción por el transcurso de ese plazo, lo que permite la aplicación del mencionado art. 2 bis, que obliga a respetar la normativa de los Estados Unidos de América respecto a la prescripción de los delitos.
Con independencia de ello, la naturaleza de los delitos imputados y la complejidad probable en su enjuiciamiento desaconsejan la utilización de la cláusula facultativa de denegación de la extradición por la nacionalidad del reclamado.
El Artículo 4 de citado Tratado de Extradición dispone que
Sin perjuicio de ello, podrá interesarse, en su caso, el cumplimiento en España de la pena que pudiera imponerse.
La pena máxima por una infracción del delito imputado en el Cargo Uno de la Acusación es la pena de muerte o cadena perpetua; una multa de 250.000 dólares; cinco años de libertad supervisada; y una cuota especial obligatoria de 100 dólares. Aunque la pena máxima prevista por el delito del Cargo Uno puede ser la pena de muerte, dicha pena no será solicitada para esta infracción; por tanto, no podrá ser impuesta ni ejecutada en caso de que Genaro sea declarado culpable del delito del Cargo Uno. El 22 de noviembre de 2024, el Fiscal General de los Estados Unidos autorizó a mi oficina a no solicitar la pena de muerte contra Genaro con respecto al delito imputado en dicho cargo. En consecuencia, no se buscará la pena de muerte. La pena máxima que enfrentaría Genaro, en caso de ser condenado por el Cargo Uno, sería cadena perpetua.
Garantizado así expresamente la no imposición de la pena de muerte en caso de condena, debe igualmente exigirse como garantía para el caso de ser impuesta la pena de cadena perpetua, que esta pena en ningún caso será de por vida, debiendo expresarse en el otorgamiento de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU. los concretos mecanismos de revisión previstos en su ordenamiento jurídico y las condiciones establecidas, así como la previsión de cualquier mecanismo de indulto o clemencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
A tal efecto, el artículo VIII del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, dispone:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Genaro, solicitada por las autoridades de Estados Unidos de América para el enjuiciamiento de los hechos recogidos en la presente resolución.
2º Se condiciona la entrega al otorgamiento, en el plazo de 50 días, de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU., para el caso de ser impuesta la pena de cadena perpetua, que esta pena en ningún caso será de por vida, debiendo expresarse en el otorgamiento de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU. los concretos mecanismos de revisión previstos en su ordenamiento jurídico y las condiciones establecidas, así como la previsión de cualquier mecanismo de indulto o clemencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra el reclamado.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.
