Auto Penal 418/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 418/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 90/2026 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 418/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200204

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1161A

Núm. Roj: AAN 1161:2026

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO APELACIÓN 90/2026

DILIGENCIAS PREVIAS 110/2025

Sección de Instrucción. Plaza nº3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 418/2026

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis

PRIMERO.- La Sección de Instrucción. Plaza nº3 del Tribunal Central de Instancia, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto de fecha 13 de enero de 2026, en el que acordaba autorizar la extracción forzosa de la muestra biológica de Rodolfo, a presencia del Sr. Letrado que asista al mismo en las dependencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón , donde se encuentra ingresado el citado investigado, asegurando su recogida, custodia y examen, a fin de ser practicadas las comprobaciones posteriores de carácter pericial que garanticen su autenticidad.

Al investigado referido se le requerirá para la oportuna obtención de muestras biológicas, y ello a los fines de poder concretar la participación del anterior en la comisión de cuatro delitos de homicidio o asesinato terrorista en grado de tentativa (tres de ellos del art. 573 bis 1.1ª del C.Pen. y uno del art. 573 bis 1.1ª y 2 del C.Pen.).

La prueba indicada se practicará, previa notificación al interesado, a presencia de letrado del turno de oficio y del Letrado de la Administración de Justicia, por un equipo de policía científica de la Policía Nacional, debiendo el mencionado Equipo constituirse en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, donde se encuentra ingresado el citado investigado, con el material necesario para su práctica, y debiendo efectuarse la práctica de esta diligencia con un régimen de garantías para el sometido a las mismas, sin que en ningún caso pueda suponer una coacción, invasión corporal no consentida, quebranto a su salud física, ni tampoco una lesión de su dignidad como persona, observándose los protocolos de actuación y medidas de seguridad que garanticen la cadena de custodia de las muestras y seguimiento de los procesos, desde la entrada de la muestra pasando por cada manipulación que sufra la misma y hasta la emisión del informe final.

SEGUNDO.-Por el Letrado del ICAM D. Javier Vasallo en nombre y defensa de Rodolfo mediante escrito de 22 de enero de 2026 formuló recurso de reforma contra dicha decisión, que fue desestimado por auto de 29 de enero de 2026.

Por la citada defensa, mediante escrito de 9 de febrero de 2026 formuló recurso de apelación interesando la nulidad de la resolución recurrida, y la retroacción del presente procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, esto es, el dictado de la resolución a fin de que dicte otra debidamente motivada, o en su caso, revoque el referido auto.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2026, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación por ser la resolución recaída ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,la nulidad de la resolución recurrida por infracción del artículo 248.2 LOPJ y artículo 141LECrim, relativo al deber de motivación de las resoluciones judiciales con la consiguiente infracción del artículo 120.3 CE, al no contener el auto dictado la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer los hechos que puedan ser atribuidos a mi representado y que han alcanzado verosimilitud a través de las diligencias practicadas, los requisitos que concurren para que aquellos sea subsumidos en el delito apreciado y el nexo entre los dos presupuestos, Infracción de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE. Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 LOPJ al haberse las normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representado. Vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE, así como de las garantías esenciales de todo proceso consagradas en el apartado segundo de dicho artículo. En segundo lugar,infracción del artículo 311 LECrim, en relación con el articulo 334 LECrim, al no ser la prueba útil ni pertinente, tratándose de un ataque frontal y directo a los derechos fundamentales del investigado, el derecho a la integridad física y moral, recogido en el artículo 15 CE, con la consecuente vulneración del artículo 24 CE en relación con los artículos 118 y 520 LECrim. Falta de causalidad y conexión. La prueba no es idónea, necesaria ni proporcional. Infracción de los artículos 1.7 del CC y 113 LOPJ. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE y de las garantías esenciales inherentes al proceso judicial establecido en el artículo 24.2 de la misma.

SEGUNDO.- Falta de motivación de la resolución judicial recurrida,

Alega el recurrente que no se le permite conocer los hechos que puedan ser atribuidos a mi representado y que han alcanzado verosimilitud a través de las diligencias practicadas, ni los requisitos que concurren para que aquellos sean subsumidos en el delito apreciado y el nexo entre los dos presupuestos, con infracción de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE.

La falta de motivación no es tal, así para solventar esta primera queja, y en aras de no ser reiterativos debemos remitirnos a los auto nº30/2026, de 14 de enero, y 37/2026, de 16 de enero, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal, el primero desestimó el recurso de apelación formulado contra la medida de prisión impuesta, y en el que frente a una alegación semejante se exponían detalladamente los hechos objeto de investigación, y la subsunción de los mismos en las conductas delictivas correspondientes, y el segundo la imputación provisional de los delitos.

Acerca de las mismas, se insiste en el auto que desestima el recurso de reforma de 29 de enero de 2026, que alude a los delitos de homicidio o asesinato terrorista en grado de tentativa datos conocidos por el recurrente al que se le han puesto en conocimiento los hechos objeto de investigación, tanto verbalmente como por escrito entregado al investigado y a su Letrado en el que constaban las imputaciones efectuadas.

En el caso que nos ocupa esa falta de motivación vendría ahora relacionada con la resolución que acuerda la extracción forzosa de la muestra biológica del investigado a presencia de su Letrado. Justifica aquella la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida, como son la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, legalidad, proporcionalidad y necesidad. Y reseña lo siguiente: "a) La investigación del delito y, en general, la determinación de hechos relevantes en los procesos penales se considera tradicionalmente como un fin constitucionalmente legítimo, "pues la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE" ( SSTC 127/2000 y 292/2000).

b) La medida está prevista legalmente en 1/ la D.A. 3ª de la L.O. 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, según la cual podrá obtenerse el perfil genético mediante frotis bucal, al señalar que "la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; 2/ el art. 363 párr. 2º de la LECrim. , que permite tal intervención u obtención de material biológico a efectos meramente identificadores de los sospechosos en las investigaciones criminales; y 3/ el art. 520.6.c) párr. 2º de la LECrim. que prevé que puede imponerse tal obtención del perfil genético, mediante las "medidas coactivas mínimas indispensables".

c) La solicitud policial es proporcional al estar justificada en la investigación de delitos de los incluidos en el art. 3.1.a) de la Ley Orgánica 10/2007, delitos que afectan a la vida, libertad o integridad de las personas y de delincuencia organizada, entre los que se encuentra el delito de terrorismo ( art. 282 bis 4.n) de la LECrim. ), pues nos hallamos ante una persona investigada por asesinato terrorista; y por el contrario, el derecho fundamental sacrificado (derecho a la intimidad del art. 18.1 CE) lo es de una manera muy limitada, pues la obtención de los marcadores utilizados para la identificación del ADN están situados en partes no codificantes del ADN que no revelan las características genéticas del imputado (y en tal sentido se pronuncia el Tratado de Prüm de 27/5/2005, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal).

d) La inclusión del ADN del imputado meramente identificativo en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, es necesaria para la resolución de otros casos de terrorismo ya ocurridos y achacables a la misma persona, pues existen otros procedimientos judiciales por delitos de terrorismo en los que no constan todos o algunos de los autores, siendo por otra parte idónea la utilización de los identificadores de ADN para la averiguación de los responsables de tales delitos.

Tal inclusión está prevista en la LO 10/2007, en cuyo artículo 3.1 dispone que "Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN ...a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados. no sólo frente a la persona del investigado sino también en los casos de personas meramente sospechosas de la comisión de un delito, incluso en aquellos supuestos en el que el afectado no haya prestado su consentimiento. En tales supuestos el afectado deberá ser informado en todo caso de la incorporación a la base de datos.

Se pone de evidencia y reitera en este caso, que la incidencia en la esfera personal es absolutamente proporcional, por cuanto no existe otro medio menos lesivo de la intimidad personal, y por otra parte el mismo es idóneo para la averiguación de los extremos interesados, (la gravedad de los hechos objeto de investigación justifican la adopción de dicha medida, y en este caso, y en dicha sintonía, el artículo 363, párrafo 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido con ocasión de la antedicha Ley Orgánica, señala que se podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad). La toma de muestras corporales o biológicas para ADN se hará de modo no cruento (preferentemente mediante muestras de saliva), y en la forma indicada en la parte dispositiva de la presente resolución.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal los hechos investigados prescriben a los veinte años desde el día en que se cometieron los mismos, por lo que la fecha máxima de conservación del perfil de ADN en la base de datos es el día 22 de noviembre de 2045.

Con estos parámetros difícilmente puede estar la resolución falta de motivación.

TERCERO.- Acerca de la extracción forzosa de muestras biológicas.

Es innegable que la toma de muestras indubitadas provoca la utilización de procedimientos directos e invasivos sobre integridad corporal del investigado, para lo que es preciso la pertinente autorización judicial, en caso de que el sujeto pasivo se niegue como es el caso. Así, el artículo 363 LECrim, dispone: "Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad".

Debe observase que el precepto habla de sospechosos, lo que en un principio sirve para descartar que se puedan llevar a cabo este tipo de medidas indiscriminadamente respecto de sujeto no afectos a un proceso penal. La dicción del párrafo segundo obliga a respetar ls principios de proporcionalidad y razonabilidad y por tanto requiere: a) la concurrencia de razones acreditadas que lo justifiquen, lo que debe conectarse con la importancia del delito que se está investigando; b) necesidad de la prueba, que la misma sea indispensable en orden a concretar la intervención del sospechoso en el delito que se está investigando; c) decisión judicial, control del juez a la hora de acordar la prueba, y d) que dicha decisión judicial esté motivada haciendo un juicio de ponderación entre la intimidad personal que supone la obtención de muestras biológicas y la necesidad de investigar un hecho grave y además la imprescindibilidad de tal prueba.

La L.O.13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas, si bien no contiene revisión alguna acerca de las medidas de investigación que recaen sobre el cuerpo humano y pueden afectar a derechos fundamentales como el derecho a integridad física y el derecho a la intimidad personal; sin embargo, ha añadido en el artículo 520.6 c) LECrim, en sede de la asistencia letrada a los detenidos, la posibilidad de emplear medidas coactivas para obtener muestras biológicas del detenido sobre las que practicar los análisis de ADN , cuando el detenido se opone a la recogida de muestras , y se cuenta con autorización judicial.

La extracción de muestras biológicas supone una intervención corporal que afecta al derecho a la integridad física ( art. 15 CE) y que puede afectar también al derecho a la intimidad (en función de la información obtenida con el análisis realizado) ( art. 18.1 CE) .

Como hemos señalado el artículo 520.6 c) LECrim, alude únicamente al detenido como sujeto pasivo de la medida, sin mención alguna a los investigados no detenidos ( art. 771.2 LECrim) a los que obviamente incluye por abarcar el concepto más amplio de "sospechosos", por aplicación además de la L.O.10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, cuyo artículo 3.1. a) se refiere al análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado (...)

En el caso de autos, el sujeto en cuestión es un sospechoso que ha pasado de la situación de detenido a la de prisión provisional siendo investigado por la supuesta comisión de unos delitos muy graves (homicidio/ asesinato terrorista en grado de tentativa) cuya obtención de muestras biológicas se ha interesado a modo de diligencia de investigación de unos hechos concretos.

CUARTO.- Observancia de los presupuestos en el caso de autos.

Además de lo anteriormente expuesto la medida acordada con autorización judicial se ajusta al denominado principio de especialidad que exige que la media esté relacionada con al investigación de un delito concreto, como los son anteriormente reseñados, de cuya gravedad y trascendencia no cabe duda, existiendo datos objetivos como se ha expuesto, de su comisión por parte del sujeto investigado, y por tanto la medida no se adopta con la finalidad espurea de prevenir otros delitos ( art. 129 bis CP), sino de averiguar unos hechos que ya se han cometido y sobre los que existen datos objetivos a partir de los cuales es preciso investigar a través de esta medida concreta ( art. 588 bis a 2 LECrim)

La medida cumple asimismo con el principio de idoneidad que sirve para definir su ámbito objetivo y subjetivo así como su duración en su caso ( art. 588 bis a 3) LECrim) , y así la resolución recurrida indica los hechos objeto de investigación y el sujeto afectado por la medida. Desde este punto de vista la resolución recurrida indica que la toma de muestras se practicará, previa notificación al interesado, a presencia de letrado del turno de oficio y del Letrado de la Adm inistración de Justicia, por un equipo de policía científica de la Policía Nacional, debiendo el mencionado Equipo constituirse en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, donde se encuentra ingresado el citado investigado, con el material necesario para su práctica, y debiendo efectuarse la práctica de esta diligencia con un régimen de garantías para el sometido a las mismas, sin que en ningún caso pueda suponer una coacción, invasión corporal no consentida, quebranto a su salud física, ni tampoco una lesión de su dignidad como persona, observándose los protocolos de actuación y medidas de seguridad que garanticen la cadena de custodia de las muestras y seguimiento de los procesos, desde la entrada de la muestra pasando por cada manipulación que sufra la misma y hasta la emisión del informe final. Obviamente, con ello se está garantizando que la misma se lleve a cabo de la forma menos invasiva, como puede ser por ejemplo un frotis bucal, una muestra de saliva (...).

Con ello, se preserva además el principio de excepcionalidad al no existir otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Y por último, resulta claramente proporcionada, ya que se trata de delitos que afectan a la vida, libertad o integridad de las personas y de delincuencia organizada, entre los que se encuentra el delito de terrorismo ( art. 282 bis 4.n) de la LECrim. ), siendo el sujeto, como se ha dicho, investigado por asesinato terrorista; siendo el derecho fundamental sacrificado (derecho a la intimidad del art. 18.1 CE) de una manera muy limitada, pues la obtención de los marcadores utilizados para la identificación del ADN están situados en partes no codificantes del ADN que no revelan las características genéticas del imputado (y en tal sentido se pronuncia el Tratado de Prüm de 27/5/2005, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal).

Por tanto, la prueba (diligencia) no sólo resulta útil y pertinente, ni supone como hemos visto ataque frontal y directo a los derechos fundamentales del investigado, siendo además idónea, necesaria ni proporcional. Sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alguno, todo ello en los términos exigidos sen el artículo 311 LECrim, que obliga al Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualesquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales, ya que como asimismo indica la resolución recurrida, "el ADN se ha revelado como una fuente de prueba de la autoría de delitos desde hace décadas, precisamente por lo incontestable de sus resultados", por lo que la misma en ningún caso puede calificarse de inútil la toma de muestras biológicas del investigado.

Por otro lado, es evidente que la incidencia en la esfera personal e intimidad del acusado es inevitable, habida cuenta de su negativa a proporcionar estas muestras de forma voluntaria. En todo caso es absolutamente proporcional lo acordado por cuanto no existe otro medio menos lesivo para obtener el resultado perseguido, sin que se acierte a entender que otros medios baraja la representación del investigado como posibles para obtenerlo.

En definitiva, no concurre causa de nulidad alguna de la resolución recurrida, ni procede la revocación de la misma, debiendo desestimarse el recurso de apelación formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala Acuerda: Desestimar íntegramenteel recurso de apelación formulado por la defensa del investigado Rodolfo mediante escrito de 22 de enero de 2026, contra el auto de fecha 29 de enero de 2026 dictado en la Sección de Instrucción. Plaza nº3 del Tribunal Central de Instancia, que desestimaba el recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución de dicho órgano judicial de fecha 13 de enero de 2026, que acordaba autorizar la extracción forzosa de la muestra biológica Del citado encausado a presencia del Sr. Letrado que asista al mismo en las dependencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón , donde se encuentra ingresado el citado investigado, asegurando su recogida, custodia y examen, a fin de ser practicadas las comprobaciones posteriores de carácter pericial que garanticen su autenticidad; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección de Instrucción. Plaza nº3 del Tribunal Central de Instancia, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto de fecha 13 de enero de 2026, en el que acordaba autorizar la extracción forzosa de la muestra biológica de Rodolfo, a presencia del Sr. Letrado que asista al mismo en las dependencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón , donde se encuentra ingresado el citado investigado, asegurando su recogida, custodia y examen, a fin de ser practicadas las comprobaciones posteriores de carácter pericial que garanticen su autenticidad.

Al investigado referido se le requerirá para la oportuna obtención de muestras biológicas, y ello a los fines de poder concretar la participación del anterior en la comisión de cuatro delitos de homicidio o asesinato terrorista en grado de tentativa (tres de ellos del art. 573 bis 1.1ª del C.Pen. y uno del art. 573 bis 1.1ª y 2 del C.Pen.).

La prueba indicada se practicará, previa notificación al interesado, a presencia de letrado del turno de oficio y del Letrado de la Administración de Justicia, por un equipo de policía científica de la Policía Nacional, debiendo el mencionado Equipo constituirse en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, donde se encuentra ingresado el citado investigado, con el material necesario para su práctica, y debiendo efectuarse la práctica de esta diligencia con un régimen de garantías para el sometido a las mismas, sin que en ningún caso pueda suponer una coacción, invasión corporal no consentida, quebranto a su salud física, ni tampoco una lesión de su dignidad como persona, observándose los protocolos de actuación y medidas de seguridad que garanticen la cadena de custodia de las muestras y seguimiento de los procesos, desde la entrada de la muestra pasando por cada manipulación que sufra la misma y hasta la emisión del informe final.

SEGUNDO.-Por el Letrado del ICAM D. Javier Vasallo en nombre y defensa de Rodolfo mediante escrito de 22 de enero de 2026 formuló recurso de reforma contra dicha decisión, que fue desestimado por auto de 29 de enero de 2026.

Por la citada defensa, mediante escrito de 9 de febrero de 2026 formuló recurso de apelación interesando la nulidad de la resolución recurrida, y la retroacción del presente procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, esto es, el dictado de la resolución a fin de que dicte otra debidamente motivada, o en su caso, revoque el referido auto.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2026, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación por ser la resolución recaída ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,la nulidad de la resolución recurrida por infracción del artículo 248.2 LOPJ y artículo 141LECrim, relativo al deber de motivación de las resoluciones judiciales con la consiguiente infracción del artículo 120.3 CE, al no contener el auto dictado la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer los hechos que puedan ser atribuidos a mi representado y que han alcanzado verosimilitud a través de las diligencias practicadas, los requisitos que concurren para que aquellos sea subsumidos en el delito apreciado y el nexo entre los dos presupuestos, Infracción de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE. Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 LOPJ al haberse las normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representado. Vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE, así como de las garantías esenciales de todo proceso consagradas en el apartado segundo de dicho artículo. En segundo lugar,infracción del artículo 311 LECrim, en relación con el articulo 334 LECrim, al no ser la prueba útil ni pertinente, tratándose de un ataque frontal y directo a los derechos fundamentales del investigado, el derecho a la integridad física y moral, recogido en el artículo 15 CE, con la consecuente vulneración del artículo 24 CE en relación con los artículos 118 y 520 LECrim. Falta de causalidad y conexión. La prueba no es idónea, necesaria ni proporcional. Infracción de los artículos 1.7 del CC y 113 LOPJ. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE y de las garantías esenciales inherentes al proceso judicial establecido en el artículo 24.2 de la misma.

SEGUNDO.- Falta de motivación de la resolución judicial recurrida,

Alega el recurrente que no se le permite conocer los hechos que puedan ser atribuidos a mi representado y que han alcanzado verosimilitud a través de las diligencias practicadas, ni los requisitos que concurren para que aquellos sean subsumidos en el delito apreciado y el nexo entre los dos presupuestos, con infracción de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE.

La falta de motivación no es tal, así para solventar esta primera queja, y en aras de no ser reiterativos debemos remitirnos a los auto nº30/2026, de 14 de enero, y 37/2026, de 16 de enero, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal, el primero desestimó el recurso de apelación formulado contra la medida de prisión impuesta, y en el que frente a una alegación semejante se exponían detalladamente los hechos objeto de investigación, y la subsunción de los mismos en las conductas delictivas correspondientes, y el segundo la imputación provisional de los delitos.

Acerca de las mismas, se insiste en el auto que desestima el recurso de reforma de 29 de enero de 2026, que alude a los delitos de homicidio o asesinato terrorista en grado de tentativa datos conocidos por el recurrente al que se le han puesto en conocimiento los hechos objeto de investigación, tanto verbalmente como por escrito entregado al investigado y a su Letrado en el que constaban las imputaciones efectuadas.

En el caso que nos ocupa esa falta de motivación vendría ahora relacionada con la resolución que acuerda la extracción forzosa de la muestra biológica del investigado a presencia de su Letrado. Justifica aquella la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida, como son la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, legalidad, proporcionalidad y necesidad. Y reseña lo siguiente: "a) La investigación del delito y, en general, la determinación de hechos relevantes en los procesos penales se considera tradicionalmente como un fin constitucionalmente legítimo, "pues la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE" ( SSTC 127/2000 y 292/2000).

b) La medida está prevista legalmente en 1/ la D.A. 3ª de la L.O. 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, según la cual podrá obtenerse el perfil genético mediante frotis bucal, al señalar que "la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; 2/ el art. 363 párr. 2º de la LECrim. , que permite tal intervención u obtención de material biológico a efectos meramente identificadores de los sospechosos en las investigaciones criminales; y 3/ el art. 520.6.c) párr. 2º de la LECrim. que prevé que puede imponerse tal obtención del perfil genético, mediante las "medidas coactivas mínimas indispensables".

c) La solicitud policial es proporcional al estar justificada en la investigación de delitos de los incluidos en el art. 3.1.a) de la Ley Orgánica 10/2007, delitos que afectan a la vida, libertad o integridad de las personas y de delincuencia organizada, entre los que se encuentra el delito de terrorismo ( art. 282 bis 4.n) de la LECrim. ), pues nos hallamos ante una persona investigada por asesinato terrorista; y por el contrario, el derecho fundamental sacrificado (derecho a la intimidad del art. 18.1 CE) lo es de una manera muy limitada, pues la obtención de los marcadores utilizados para la identificación del ADN están situados en partes no codificantes del ADN que no revelan las características genéticas del imputado (y en tal sentido se pronuncia el Tratado de Prüm de 27/5/2005, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal).

d) La inclusión del ADN del imputado meramente identificativo en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, es necesaria para la resolución de otros casos de terrorismo ya ocurridos y achacables a la misma persona, pues existen otros procedimientos judiciales por delitos de terrorismo en los que no constan todos o algunos de los autores, siendo por otra parte idónea la utilización de los identificadores de ADN para la averiguación de los responsables de tales delitos.

Tal inclusión está prevista en la LO 10/2007, en cuyo artículo 3.1 dispone que "Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN ...a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados. no sólo frente a la persona del investigado sino también en los casos de personas meramente sospechosas de la comisión de un delito, incluso en aquellos supuestos en el que el afectado no haya prestado su consentimiento. En tales supuestos el afectado deberá ser informado en todo caso de la incorporación a la base de datos.

Se pone de evidencia y reitera en este caso, que la incidencia en la esfera personal es absolutamente proporcional, por cuanto no existe otro medio menos lesivo de la intimidad personal, y por otra parte el mismo es idóneo para la averiguación de los extremos interesados, (la gravedad de los hechos objeto de investigación justifican la adopción de dicha medida, y en este caso, y en dicha sintonía, el artículo 363, párrafo 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido con ocasión de la antedicha Ley Orgánica, señala que se podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad). La toma de muestras corporales o biológicas para ADN se hará de modo no cruento (preferentemente mediante muestras de saliva), y en la forma indicada en la parte dispositiva de la presente resolución.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal los hechos investigados prescriben a los veinte años desde el día en que se cometieron los mismos, por lo que la fecha máxima de conservación del perfil de ADN en la base de datos es el día 22 de noviembre de 2045.

Con estos parámetros difícilmente puede estar la resolución falta de motivación.

TERCERO.- Acerca de la extracción forzosa de muestras biológicas.

Es innegable que la toma de muestras indubitadas provoca la utilización de procedimientos directos e invasivos sobre integridad corporal del investigado, para lo que es preciso la pertinente autorización judicial, en caso de que el sujeto pasivo se niegue como es el caso. Así, el artículo 363 LECrim, dispone: "Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad".

Debe observase que el precepto habla de sospechosos, lo que en un principio sirve para descartar que se puedan llevar a cabo este tipo de medidas indiscriminadamente respecto de sujeto no afectos a un proceso penal. La dicción del párrafo segundo obliga a respetar ls principios de proporcionalidad y razonabilidad y por tanto requiere: a) la concurrencia de razones acreditadas que lo justifiquen, lo que debe conectarse con la importancia del delito que se está investigando; b) necesidad de la prueba, que la misma sea indispensable en orden a concretar la intervención del sospechoso en el delito que se está investigando; c) decisión judicial, control del juez a la hora de acordar la prueba, y d) que dicha decisión judicial esté motivada haciendo un juicio de ponderación entre la intimidad personal que supone la obtención de muestras biológicas y la necesidad de investigar un hecho grave y además la imprescindibilidad de tal prueba.

La L.O.13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas, si bien no contiene revisión alguna acerca de las medidas de investigación que recaen sobre el cuerpo humano y pueden afectar a derechos fundamentales como el derecho a integridad física y el derecho a la intimidad personal; sin embargo, ha añadido en el artículo 520.6 c) LECrim, en sede de la asistencia letrada a los detenidos, la posibilidad de emplear medidas coactivas para obtener muestras biológicas del detenido sobre las que practicar los análisis de ADN , cuando el detenido se opone a la recogida de muestras , y se cuenta con autorización judicial.

La extracción de muestras biológicas supone una intervención corporal que afecta al derecho a la integridad física ( art. 15 CE) y que puede afectar también al derecho a la intimidad (en función de la información obtenida con el análisis realizado) ( art. 18.1 CE) .

Como hemos señalado el artículo 520.6 c) LECrim, alude únicamente al detenido como sujeto pasivo de la medida, sin mención alguna a los investigados no detenidos ( art. 771.2 LECrim) a los que obviamente incluye por abarcar el concepto más amplio de "sospechosos", por aplicación además de la L.O.10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, cuyo artículo 3.1. a) se refiere al análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado (...)

En el caso de autos, el sujeto en cuestión es un sospechoso que ha pasado de la situación de detenido a la de prisión provisional siendo investigado por la supuesta comisión de unos delitos muy graves (homicidio/ asesinato terrorista en grado de tentativa) cuya obtención de muestras biológicas se ha interesado a modo de diligencia de investigación de unos hechos concretos.

CUARTO.- Observancia de los presupuestos en el caso de autos.

Además de lo anteriormente expuesto la medida acordada con autorización judicial se ajusta al denominado principio de especialidad que exige que la media esté relacionada con al investigación de un delito concreto, como los son anteriormente reseñados, de cuya gravedad y trascendencia no cabe duda, existiendo datos objetivos como se ha expuesto, de su comisión por parte del sujeto investigado, y por tanto la medida no se adopta con la finalidad espurea de prevenir otros delitos ( art. 129 bis CP), sino de averiguar unos hechos que ya se han cometido y sobre los que existen datos objetivos a partir de los cuales es preciso investigar a través de esta medida concreta ( art. 588 bis a 2 LECrim)

La medida cumple asimismo con el principio de idoneidad que sirve para definir su ámbito objetivo y subjetivo así como su duración en su caso ( art. 588 bis a 3) LECrim) , y así la resolución recurrida indica los hechos objeto de investigación y el sujeto afectado por la medida. Desde este punto de vista la resolución recurrida indica que la toma de muestras se practicará, previa notificación al interesado, a presencia de letrado del turno de oficio y del Letrado de la Adm inistración de Justicia, por un equipo de policía científica de la Policía Nacional, debiendo el mencionado Equipo constituirse en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, donde se encuentra ingresado el citado investigado, con el material necesario para su práctica, y debiendo efectuarse la práctica de esta diligencia con un régimen de garantías para el sometido a las mismas, sin que en ningún caso pueda suponer una coacción, invasión corporal no consentida, quebranto a su salud física, ni tampoco una lesión de su dignidad como persona, observándose los protocolos de actuación y medidas de seguridad que garanticen la cadena de custodia de las muestras y seguimiento de los procesos, desde la entrada de la muestra pasando por cada manipulación que sufra la misma y hasta la emisión del informe final. Obviamente, con ello se está garantizando que la misma se lleve a cabo de la forma menos invasiva, como puede ser por ejemplo un frotis bucal, una muestra de saliva (...).

Con ello, se preserva además el principio de excepcionalidad al no existir otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Y por último, resulta claramente proporcionada, ya que se trata de delitos que afectan a la vida, libertad o integridad de las personas y de delincuencia organizada, entre los que se encuentra el delito de terrorismo ( art. 282 bis 4.n) de la LECrim. ), siendo el sujeto, como se ha dicho, investigado por asesinato terrorista; siendo el derecho fundamental sacrificado (derecho a la intimidad del art. 18.1 CE) de una manera muy limitada, pues la obtención de los marcadores utilizados para la identificación del ADN están situados en partes no codificantes del ADN que no revelan las características genéticas del imputado (y en tal sentido se pronuncia el Tratado de Prüm de 27/5/2005, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal).

Por tanto, la prueba (diligencia) no sólo resulta útil y pertinente, ni supone como hemos visto ataque frontal y directo a los derechos fundamentales del investigado, siendo además idónea, necesaria ni proporcional. Sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alguno, todo ello en los términos exigidos sen el artículo 311 LECrim, que obliga al Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualesquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales, ya que como asimismo indica la resolución recurrida, "el ADN se ha revelado como una fuente de prueba de la autoría de delitos desde hace décadas, precisamente por lo incontestable de sus resultados", por lo que la misma en ningún caso puede calificarse de inútil la toma de muestras biológicas del investigado.

Por otro lado, es evidente que la incidencia en la esfera personal e intimidad del acusado es inevitable, habida cuenta de su negativa a proporcionar estas muestras de forma voluntaria. En todo caso es absolutamente proporcional lo acordado por cuanto no existe otro medio menos lesivo para obtener el resultado perseguido, sin que se acierte a entender que otros medios baraja la representación del investigado como posibles para obtenerlo.

En definitiva, no concurre causa de nulidad alguna de la resolución recurrida, ni procede la revocación de la misma, debiendo desestimarse el recurso de apelación formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala Acuerda: Desestimar íntegramenteel recurso de apelación formulado por la defensa del investigado Rodolfo mediante escrito de 22 de enero de 2026, contra el auto de fecha 29 de enero de 2026 dictado en la Sección de Instrucción. Plaza nº3 del Tribunal Central de Instancia, que desestimaba el recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución de dicho órgano judicial de fecha 13 de enero de 2026, que acordaba autorizar la extracción forzosa de la muestra biológica Del citado encausado a presencia del Sr. Letrado que asista al mismo en las dependencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón , donde se encuentra ingresado el citado investigado, asegurando su recogida, custodia y examen, a fin de ser practicadas las comprobaciones posteriores de carácter pericial que garanticen su autenticidad; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,la nulidad de la resolución recurrida por infracción del artículo 248.2 LOPJ y artículo 141LECrim, relativo al deber de motivación de las resoluciones judiciales con la consiguiente infracción del artículo 120.3 CE, al no contener el auto dictado la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer los hechos que puedan ser atribuidos a mi representado y que han alcanzado verosimilitud a través de las diligencias practicadas, los requisitos que concurren para que aquellos sea subsumidos en el delito apreciado y el nexo entre los dos presupuestos, Infracción de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE. Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 LOPJ al haberse las normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representado. Vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE, así como de las garantías esenciales de todo proceso consagradas en el apartado segundo de dicho artículo. En segundo lugar,infracción del artículo 311 LECrim, en relación con el articulo 334 LECrim, al no ser la prueba útil ni pertinente, tratándose de un ataque frontal y directo a los derechos fundamentales del investigado, el derecho a la integridad física y moral, recogido en el artículo 15 CE, con la consecuente vulneración del artículo 24 CE en relación con los artículos 118 y 520 LECrim. Falta de causalidad y conexión. La prueba no es idónea, necesaria ni proporcional. Infracción de los artículos 1.7 del CC y 113 LOPJ. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE y de las garantías esenciales inherentes al proceso judicial establecido en el artículo 24.2 de la misma.

SEGUNDO.- Falta de motivación de la resolución judicial recurrida,

Alega el recurrente que no se le permite conocer los hechos que puedan ser atribuidos a mi representado y que han alcanzado verosimilitud a través de las diligencias practicadas, ni los requisitos que concurren para que aquellos sean subsumidos en el delito apreciado y el nexo entre los dos presupuestos, con infracción de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE.

La falta de motivación no es tal, así para solventar esta primera queja, y en aras de no ser reiterativos debemos remitirnos a los auto nº30/2026, de 14 de enero, y 37/2026, de 16 de enero, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal, el primero desestimó el recurso de apelación formulado contra la medida de prisión impuesta, y en el que frente a una alegación semejante se exponían detalladamente los hechos objeto de investigación, y la subsunción de los mismos en las conductas delictivas correspondientes, y el segundo la imputación provisional de los delitos.

Acerca de las mismas, se insiste en el auto que desestima el recurso de reforma de 29 de enero de 2026, que alude a los delitos de homicidio o asesinato terrorista en grado de tentativa datos conocidos por el recurrente al que se le han puesto en conocimiento los hechos objeto de investigación, tanto verbalmente como por escrito entregado al investigado y a su Letrado en el que constaban las imputaciones efectuadas.

En el caso que nos ocupa esa falta de motivación vendría ahora relacionada con la resolución que acuerda la extracción forzosa de la muestra biológica del investigado a presencia de su Letrado. Justifica aquella la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida, como son la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, legalidad, proporcionalidad y necesidad. Y reseña lo siguiente: "a) La investigación del delito y, en general, la determinación de hechos relevantes en los procesos penales se considera tradicionalmente como un fin constitucionalmente legítimo, "pues la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE" ( SSTC 127/2000 y 292/2000).

b) La medida está prevista legalmente en 1/ la D.A. 3ª de la L.O. 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, según la cual podrá obtenerse el perfil genético mediante frotis bucal, al señalar que "la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; 2/ el art. 363 párr. 2º de la LECrim. , que permite tal intervención u obtención de material biológico a efectos meramente identificadores de los sospechosos en las investigaciones criminales; y 3/ el art. 520.6.c) párr. 2º de la LECrim. que prevé que puede imponerse tal obtención del perfil genético, mediante las "medidas coactivas mínimas indispensables".

c) La solicitud policial es proporcional al estar justificada en la investigación de delitos de los incluidos en el art. 3.1.a) de la Ley Orgánica 10/2007, delitos que afectan a la vida, libertad o integridad de las personas y de delincuencia organizada, entre los que se encuentra el delito de terrorismo ( art. 282 bis 4.n) de la LECrim. ), pues nos hallamos ante una persona investigada por asesinato terrorista; y por el contrario, el derecho fundamental sacrificado (derecho a la intimidad del art. 18.1 CE) lo es de una manera muy limitada, pues la obtención de los marcadores utilizados para la identificación del ADN están situados en partes no codificantes del ADN que no revelan las características genéticas del imputado (y en tal sentido se pronuncia el Tratado de Prüm de 27/5/2005, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal).

d) La inclusión del ADN del imputado meramente identificativo en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, es necesaria para la resolución de otros casos de terrorismo ya ocurridos y achacables a la misma persona, pues existen otros procedimientos judiciales por delitos de terrorismo en los que no constan todos o algunos de los autores, siendo por otra parte idónea la utilización de los identificadores de ADN para la averiguación de los responsables de tales delitos.

Tal inclusión está prevista en la LO 10/2007, en cuyo artículo 3.1 dispone que "Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN ...a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados. no sólo frente a la persona del investigado sino también en los casos de personas meramente sospechosas de la comisión de un delito, incluso en aquellos supuestos en el que el afectado no haya prestado su consentimiento. En tales supuestos el afectado deberá ser informado en todo caso de la incorporación a la base de datos.

Se pone de evidencia y reitera en este caso, que la incidencia en la esfera personal es absolutamente proporcional, por cuanto no existe otro medio menos lesivo de la intimidad personal, y por otra parte el mismo es idóneo para la averiguación de los extremos interesados, (la gravedad de los hechos objeto de investigación justifican la adopción de dicha medida, y en este caso, y en dicha sintonía, el artículo 363, párrafo 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido con ocasión de la antedicha Ley Orgánica, señala que se podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad). La toma de muestras corporales o biológicas para ADN se hará de modo no cruento (preferentemente mediante muestras de saliva), y en la forma indicada en la parte dispositiva de la presente resolución.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal los hechos investigados prescriben a los veinte años desde el día en que se cometieron los mismos, por lo que la fecha máxima de conservación del perfil de ADN en la base de datos es el día 22 de noviembre de 2045.

Con estos parámetros difícilmente puede estar la resolución falta de motivación.

TERCERO.- Acerca de la extracción forzosa de muestras biológicas.

Es innegable que la toma de muestras indubitadas provoca la utilización de procedimientos directos e invasivos sobre integridad corporal del investigado, para lo que es preciso la pertinente autorización judicial, en caso de que el sujeto pasivo se niegue como es el caso. Así, el artículo 363 LECrim, dispone: "Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad".

Debe observase que el precepto habla de sospechosos, lo que en un principio sirve para descartar que se puedan llevar a cabo este tipo de medidas indiscriminadamente respecto de sujeto no afectos a un proceso penal. La dicción del párrafo segundo obliga a respetar ls principios de proporcionalidad y razonabilidad y por tanto requiere: a) la concurrencia de razones acreditadas que lo justifiquen, lo que debe conectarse con la importancia del delito que se está investigando; b) necesidad de la prueba, que la misma sea indispensable en orden a concretar la intervención del sospechoso en el delito que se está investigando; c) decisión judicial, control del juez a la hora de acordar la prueba, y d) que dicha decisión judicial esté motivada haciendo un juicio de ponderación entre la intimidad personal que supone la obtención de muestras biológicas y la necesidad de investigar un hecho grave y además la imprescindibilidad de tal prueba.

La L.O.13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas, si bien no contiene revisión alguna acerca de las medidas de investigación que recaen sobre el cuerpo humano y pueden afectar a derechos fundamentales como el derecho a integridad física y el derecho a la intimidad personal; sin embargo, ha añadido en el artículo 520.6 c) LECrim, en sede de la asistencia letrada a los detenidos, la posibilidad de emplear medidas coactivas para obtener muestras biológicas del detenido sobre las que practicar los análisis de ADN , cuando el detenido se opone a la recogida de muestras , y se cuenta con autorización judicial.

La extracción de muestras biológicas supone una intervención corporal que afecta al derecho a la integridad física ( art. 15 CE) y que puede afectar también al derecho a la intimidad (en función de la información obtenida con el análisis realizado) ( art. 18.1 CE) .

Como hemos señalado el artículo 520.6 c) LECrim, alude únicamente al detenido como sujeto pasivo de la medida, sin mención alguna a los investigados no detenidos ( art. 771.2 LECrim) a los que obviamente incluye por abarcar el concepto más amplio de "sospechosos", por aplicación además de la L.O.10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, cuyo artículo 3.1. a) se refiere al análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado (...)

En el caso de autos, el sujeto en cuestión es un sospechoso que ha pasado de la situación de detenido a la de prisión provisional siendo investigado por la supuesta comisión de unos delitos muy graves (homicidio/ asesinato terrorista en grado de tentativa) cuya obtención de muestras biológicas se ha interesado a modo de diligencia de investigación de unos hechos concretos.

CUARTO.- Observancia de los presupuestos en el caso de autos.

Además de lo anteriormente expuesto la medida acordada con autorización judicial se ajusta al denominado principio de especialidad que exige que la media esté relacionada con al investigación de un delito concreto, como los son anteriormente reseñados, de cuya gravedad y trascendencia no cabe duda, existiendo datos objetivos como se ha expuesto, de su comisión por parte del sujeto investigado, y por tanto la medida no se adopta con la finalidad espurea de prevenir otros delitos ( art. 129 bis CP), sino de averiguar unos hechos que ya se han cometido y sobre los que existen datos objetivos a partir de los cuales es preciso investigar a través de esta medida concreta ( art. 588 bis a 2 LECrim)

La medida cumple asimismo con el principio de idoneidad que sirve para definir su ámbito objetivo y subjetivo así como su duración en su caso ( art. 588 bis a 3) LECrim) , y así la resolución recurrida indica los hechos objeto de investigación y el sujeto afectado por la medida. Desde este punto de vista la resolución recurrida indica que la toma de muestras se practicará, previa notificación al interesado, a presencia de letrado del turno de oficio y del Letrado de la Adm inistración de Justicia, por un equipo de policía científica de la Policía Nacional, debiendo el mencionado Equipo constituirse en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, donde se encuentra ingresado el citado investigado, con el material necesario para su práctica, y debiendo efectuarse la práctica de esta diligencia con un régimen de garantías para el sometido a las mismas, sin que en ningún caso pueda suponer una coacción, invasión corporal no consentida, quebranto a su salud física, ni tampoco una lesión de su dignidad como persona, observándose los protocolos de actuación y medidas de seguridad que garanticen la cadena de custodia de las muestras y seguimiento de los procesos, desde la entrada de la muestra pasando por cada manipulación que sufra la misma y hasta la emisión del informe final. Obviamente, con ello se está garantizando que la misma se lleve a cabo de la forma menos invasiva, como puede ser por ejemplo un frotis bucal, una muestra de saliva (...).

Con ello, se preserva además el principio de excepcionalidad al no existir otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Y por último, resulta claramente proporcionada, ya que se trata de delitos que afectan a la vida, libertad o integridad de las personas y de delincuencia organizada, entre los que se encuentra el delito de terrorismo ( art. 282 bis 4.n) de la LECrim. ), siendo el sujeto, como se ha dicho, investigado por asesinato terrorista; siendo el derecho fundamental sacrificado (derecho a la intimidad del art. 18.1 CE) de una manera muy limitada, pues la obtención de los marcadores utilizados para la identificación del ADN están situados en partes no codificantes del ADN que no revelan las características genéticas del imputado (y en tal sentido se pronuncia el Tratado de Prüm de 27/5/2005, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal).

Por tanto, la prueba (diligencia) no sólo resulta útil y pertinente, ni supone como hemos visto ataque frontal y directo a los derechos fundamentales del investigado, siendo además idónea, necesaria ni proporcional. Sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alguno, todo ello en los términos exigidos sen el artículo 311 LECrim, que obliga al Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualesquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales, ya que como asimismo indica la resolución recurrida, "el ADN se ha revelado como una fuente de prueba de la autoría de delitos desde hace décadas, precisamente por lo incontestable de sus resultados", por lo que la misma en ningún caso puede calificarse de inútil la toma de muestras biológicas del investigado.

Por otro lado, es evidente que la incidencia en la esfera personal e intimidad del acusado es inevitable, habida cuenta de su negativa a proporcionar estas muestras de forma voluntaria. En todo caso es absolutamente proporcional lo acordado por cuanto no existe otro medio menos lesivo para obtener el resultado perseguido, sin que se acierte a entender que otros medios baraja la representación del investigado como posibles para obtenerlo.

En definitiva, no concurre causa de nulidad alguna de la resolución recurrida, ni procede la revocación de la misma, debiendo desestimarse el recurso de apelación formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala Acuerda: Desestimar íntegramenteel recurso de apelación formulado por la defensa del investigado Rodolfo mediante escrito de 22 de enero de 2026, contra el auto de fecha 29 de enero de 2026 dictado en la Sección de Instrucción. Plaza nº3 del Tribunal Central de Instancia, que desestimaba el recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución de dicho órgano judicial de fecha 13 de enero de 2026, que acordaba autorizar la extracción forzosa de la muestra biológica Del citado encausado a presencia del Sr. Letrado que asista al mismo en las dependencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón , donde se encuentra ingresado el citado investigado, asegurando su recogida, custodia y examen, a fin de ser practicadas las comprobaciones posteriores de carácter pericial que garanticen su autenticidad; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

Fallo

La Sala Acuerda: Desestimar íntegramenteel recurso de apelación formulado por la defensa del investigado Rodolfo mediante escrito de 22 de enero de 2026, contra el auto de fecha 29 de enero de 2026 dictado en la Sección de Instrucción. Plaza nº3 del Tribunal Central de Instancia, que desestimaba el recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución de dicho órgano judicial de fecha 13 de enero de 2026, que acordaba autorizar la extracción forzosa de la muestra biológica Del citado encausado a presencia del Sr. Letrado que asista al mismo en las dependencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón , donde se encuentra ingresado el citado investigado, asegurando su recogida, custodia y examen, a fin de ser practicadas las comprobaciones posteriores de carácter pericial que garanticen su autenticidad; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

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