Auto Penal 152/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 152/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 112/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200141

Núm. Ecli: ES:AN:2026:880A

Núm. Roj: AAN 880:2026

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002454

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION 1

EXTRADICIÓN 57/2025

SRES MAGISTRADOS

D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

AUTO: 00152/2026 (Libro de Extradiciones nº14/2026)

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción 1 inició el Procedimiento de Extradición nº 57/25, respecto de Inmaculada, nacida en Cartagena, Bolivar (Colombia) el día NUM000 de 1988; de nacionalidad colombiana; en prisión provisional decretada por auto de 14 de agosto de 2025,reclamada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, con funciones mixtas de Soledad-Atlántico (Colombia) para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de enriquecimiento patrimonial en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal.

El día 22 de octubre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia de la reclamada, que no consintió ser extraditada y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.

SEGUNDO-Por las autoridades judiciales de la República de Colombia se remitió por vía diplomática a través de su Embajada en España en fecha 22 de septiembre de 2025 Nota Verbal número S-EESMD-25-400 solicitud de extradición junto con la documentación extradicional, para el enjuiciamiento de los delitos antes mencionados.

El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de octubre de 2025 acordó la continuación del procedimiento por vía jurisdiccional.

Con la demanda extradicional se acompaña la siguiente documentación: a) Orden de Captura de 22 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, en funciones mixtas de Soledad-Atlántico de Colombia; b) relato de los hechos; c) textos legales aplicables; d) identificación de la reclamada.

La síntesis del relato de hechos en lo que afecta al reclamado es el siguiente:Durante los años 2020 y 2023 en la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Barranquilla, y en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana, entidades de salud ubicadas en el municipio de Soledad-Atlántico, la reclamada suplantó la identidad de Luisa, haciéndose pasar por médico en el servicio de urgencias de dichas entidades, sin ostentar dicho título como profesional de la medicina. Firmó, de manera fraudulenta y con dolo, los procesos de contratación de dichas entidades, recibiendo millonarios pagos de dichos centros sanitarios, incrementando su patrimonio en aproximadamente más de 163.000.000 pesos. Con su actuar puso en grave riesgo a la población beneficiaria del sistema de salud. Se logró acreditar que ella registró un total de 655 atenciones médicas por diferentes motivos de consulta, en las cuales se realizaron diagnósticos y dispensa de medicamentos en las atenciones que realizó.

TERCERO-Por resolución del Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 19 de diciembre de 2025 alegó que procedía la extradición de la reclamada solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia para el enjuiciamiento de los hechos antes referidos. Por su parte la defensa presentó escrito de alegaciones mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2025 en el que se oponía a la entrega de su cliente por las razones que se expresan en dicho escrito.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de esta Sala se señaló para la vista de la extradición, la cual tuvo lugar el día 5 de febrero de 2025. El Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega de la reclamada dado que concurrían los requisitos legales para ello. La defensa de la reclamada se opuso a la petición del Ministerio Fiscal solicitando que no se accediera a la entrega de su defendido por las razones y motivos que alegó en dicha vista extradicional.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

PRIMERO. -

La normativa por la que se rige el presente procedimiento de extradició n pasiva está constituida por el Convenio de Extradición entre el reino de España y la República de Colombia de fecha 23 de julio de 1982 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999; y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

No se ha discutido en ningún momento la identidad de la reclamada, no teniendo por objeto la presente extradición un delito de carácter político, concurriendo el principio de doble incriminación y el principio de territorialidad al ser los órganos judiciales colombianos los competentes para el enjuiciamiento de los hechos por los que se pide la extradición. Los hechos no han prescrito de acuerdo con la legislación colombiana ni de acuerdo con la legislación española.

La República de Colombia solicita la extradición de la reclamada para el enjuiciamiento de unos hechos que, según la legislación penal colombiana constituyen: a) un delito de enriquecimiento patrimonial en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal previsto y penado en los artículos 327 y 296 del Código Penal, que se corresponderían en la legislación española con un delito de intrusismo profesional y un delito de estafa de los artículos 403.2º a) y b) y 248 del Código Penal.

SEGUNDO.-

La defensa se opone a la entrega de la reclamada por los siguientes motivos. En primer lugar,por la inexistencia de doble incriminaciónreal.

En segundo lugar,porque entiende que existe una desproporción punitiva entre la legislación colombiana y la española.

En tercer lugar,inexistencia de mínimo punitivo exigible;

En cuarto lugar,insuficiencia de la documentación extradicional.

En quinto lugar,falta de coherencia temporal en los hechos imputados.

En sexto lugarexistencia de solicitud de protección internacional pendiente de resolverse.

En el acto de la vistatambién expuso una serie de argumentos y alegaciones que se referían esencialmente a que tiene arraigo en España donde en la actualidad vive con su madre y su hija y donde realiza una actividad laboral desde el mes de mayo de 2023, e insiste en que no huyó de Colombia sino que tuvo que salir del país por las graves amenazas que estaba recibiendo, llegando a poner u na denuncia en dicho país por haber sido extorsionada con un arma y que ha solicitado protección internacional debido a esas amenazas. Finalmente alegó que llegó a España el 21 de junio de 2023 y el procedimiento se inició en Colombia en marzo de 2025, añadiendo que dicho procedimiento se puede celebrarse y seguirse en España. Por último, solicita la libertad provisional en base a los argumentos que expuso en la vista extradicional.

TERCERO.-

Respecto a la ausencia o inexistencia de doble incriminaciónreal ha de rechazarse, pues es doctrina de esta Audiencia Nacional en materia extradicional, que el principio de doble incriminación ha de referirse a los hechos objeto de extradición y si los mismos están o no castigados en nuestra legislación penal, no debiéndose estar de forma literal y exacta a los tipos penales y a su nomenclatura, que, efectivamente puede ser diferente en uno u otro país. Y en el presente caso, de la lectura de los hechos se deduce que la reclamada, esencialmente y de forma resumida, supuestamente se dedicaba a hacerse pasar por Médico, sin ostentar el título correspondiente, en la Unidad Prestadora de la Salud de la Policía Nacional de Barranquilla y en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana en Colombia, suplantando la identidad de una tercera persona y firmando con dolo y de manera fraudulenta diversos procesos de contratación con dichas entidades, recibiendo a cambio importantes cantidades de dinero, aproximadamente unos 163 Millones de pesos colombianos, y poniendo en grave riesgo la salud de los pacientes. Llegó a realizar un total de 655 actuaciones médicas por distritos motivos de consulta en las cuales realizó diagnósticos y dispensó recetas de diferentes medicamentos. Pues bien estos hechos tal y como están descritos en España también están castigados como un delito continuado de intrusismo profesional al ejercer una profesión de médico sin el título habilitante para ello y un delito de estafa del artículo 248 y siguientes de nuestro Código Penal, no vulnerándose el principio de doble incriminación por el hecho de que en la legislación colombiana se denomine un delito de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal. Como decimos no es óbice el "nombre" jurídico que se le pueda dar a los hechos en una u otra legislación, lo esencial es que los hechos estén castigados en ambos países.

Así lo establece la doctrina de la doctrina de esta Audiencia Nacional, entre otros, en el Auto de fecha 2 de marzo de 2022 cuando afirma que "...no cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de"...una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales h echos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "...incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

Igualmente ha de rechazarse la argumentación de la defensa referida al delito de falsedad se dice por la defensa que el Ministerio Fiscal no cita qué conducta específica es la que se atribuye a la reclamada, ni qué documentos concretos sería los constitutivos del delito de falsedad documental, alegación que también procede rechazar por cuanto que el Ministerio Fiscal no califica los hechos en España como delito de falsead documental de los artículos 390 y siguientes del Código Penal española, sino como un delito de estafa y otro de intrusismo, entendiendo que la falsedad personal de la que habla la demanda extradicional es la de hacerse pasar la reclamada por médico realizar actos propios de una profesión que no ostenta, debiendo insistirse en que la doble incriminación no "pivota" ni se basa en determinados "nombres" de delitos, sino en los hechos objeto de la extradición.

CUARTO.-

En relación a la posible desproporción punitivaen ambos países respecto a las infracciones penales.

También debe ser desestimado el motivo. En el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2024, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "el auto 92/2021, de 20 de diciembre, nos dice:

«Como recuerda el auto del Pleno 78/2020, de 30 de diciembre, con cita del auto del mismo órgano de fecha 16 de octubre de 2020, "la doble incriminación atañe al hecho nuclear imputado, no a las circunstancias de agravación que pueden faltar en el Estado requerido, sin que ello afecte al requisito ni a la posibilida d de que la agravante se aprecie, o haya sido ya apreciada por los Tribunales del Estado requirente".

Según la primera de dichas resoluciones: "Como apuntó este Pleno en auto de fecha 23 de octubre de 2020, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo , que cita AATC 23/1997 , 753/1985 y 499/1988 . Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo , 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero , que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 .

[...] En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 marzo , en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 noviembre; 156/2002, de 23 de julio; 141/1998, de 29 de junio.

De manera que, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento de los delitos imputados al reclamado al Tribunal competente del Estado reclamante, que es quien habrá de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del mismo, sobre la calificación jurídica de las conductas, en su caso, sobre la penas imponibles y su ejecución, es evidente que la pretensión de fijación de un límite de cumplimiento efectuada en el escrito de recurso resulta totalmente ajena al procedimiento de auxilio internacional que nos ocupa.

También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».

Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre:

«Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre , y nº 81/2019, de 22 de noviembre ), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».

En el presente caso, las comparaciones penológicas de los delitos tipificados tanto en Colombia como en España, vía estafa agravada y delito de intrusismo no llegan a una comparación tan desorbitada que pueda ser una causa de denegación de la extradición, y en todo caso, ninguno de los términos es respecto a una pena que ñonga en riesgo la integridad física de la reclamada, o una pena de carácter perpetuo.

Y junto a lo anterior, también alega inexistencia de mínimo punitivoexigido en el artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva, al entender que el delito de enriquecimiento ilícito entre particulares respecto del que se dice que en Colombia tiene una pena que puede llegar hasta los quince años de prisión en España no existe. También debe ser rechazado por cuanto que la estafa de la que habla el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones tiene una pena señalada que puede llegar hasta los tres años de prisión en su modalidad de tipo básico ( artículos 248 del CP), y de seis años de privación de libertad en su modalidad agravada ( artículo 250), mientras que el intrusismo profesional está castigado en el artículo 403.2º a) y b) del CP español con una pena máxima de dos años de prisión.

QUINTO.-

Se alega también por la defensa de la reclamada insuficiencia de la documentación extradicional,puesto que no se acompaña, tal y como exige la Ley de Extradición Pasiva el auto de procesamiento, o resolución judicial de imputación formal o similar, entendiendo la parte que no satisface las exigencias legales la simple Orden Internacional de Captura que se adjunta a la demanda extradicional.

Tampoco este motivo puede prosperar, puesto que el artículo 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva establece que la solicitud de extradición deberá acompañada de "...la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria d ellos hechos y lugar y fecha en que fueron realizados...".

En el presente caso la documentación está completa (Acontecimiento 121 del procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción), pues consta la Orden de Captura dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas, de Soledad (Barranquilla) de 22 de abril de 2025, así como la Audiencia Preliminar a presencia judicial donde el Fiscal solicita la captura y puesta a disposición de la reclamada por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal, accediéndose a lo solicitado. Así mismo, se acompaña la identificación de la reclamada, una relación sucinta de los hechos y los textos legales aplicables, junto con una serie de diligencias de investigación acerca de los hechos que se imputan, por lo que entendemos que no existe ninguna deficiencia que pueda dar lugar a una causa de denegación de la entrega.

SEXTO.-

Igualmente en el escrito alegaciones se hace referencia a una falta de coherencia temporal de los hechos imputados,ya que los mismos, aduce, se cometen entre los años 2020 y 2023, y sin embargo la reclamada se encontraba en España desde junio de 2023, y en consecuencia, los hechos se ubican en fechas posteriores a su llegada a nuestro país, añadiendo que la investigación de tales hechos por la Fiscalía colombiana se produce en febrero de 2024 y que las diligencias se iniciaron en marzo de 2025, es decir después de que la reclamada estuviera ya en España, no habiendo tenido conocimiento alguno del procedimiento que se sigue en Colombia. Acompaña para acreditar estos extremos un documento (número 6) que se acompañaba con un escrito anterior de alegaciones oponiéndose a la extradición, en el que se figura una serie de actuaciones que se han seguido por la Fiscalía de Colombia en relación con tales hechos (solamente se acompaña la lista de actuaciones sin que se aporte el contenido de las mismas)

Tal argumento también ha de ser rechazado por cuanto que la circunstancia de que la investigación por las autoridades judiciales colombianas se hubiera realizado con posterioridad a la llegada a España de la reclamada no invalida para nada dicha investigación, no resta un ápice a la legalidad de la solicitud extradicional, pues lo que es preciso es la existencia de un procedimiento penal, y una resolución judicial que incrimine a la reclamada como posible autora de los hechos, así como la correspondiente Orden Internacional de Captura. En lo que se refiere a que parte de los hechos objeto de extradición se realizaron cuando la reclamada estaba en España, no es así ya que de la documentación extradicional se extrae que los mismos se cometieron supuestamente entre tales años, 2020 y 2023, pero anteriores a que la reclamada viniera a España, tal y como se deduce de las varias investigaciones que han realizado diferentes personas y que se acompañan con la Nota Verbal como Anexos a la misma.

Entre la documentación que remite Colombia se encuentra lo que se denomina "investigaciones de campo" realizadas por distintos funcionarios, y que consisten en recogida de información, documentos, declaraciones , etc...figurando entre todo ello diversa documental que acredita la fecha de los contratos celebrados, y de los actos médicos dispensados, y así, figuran contratos del año 2021, año 2022 y parte del año 203, en este último caso, solamente dos contratos de 16 de enero y 3 de abril, así como las facturas correspondientes a esos contratos. También, todo ello es corroborado por la declaración de otra persona investigada, Luisa que es la que recibía en un primer momento los pagos y posteriormente se los trasfería a la hoy reclamada, respecto de la que dice que le prestó su cuenta bancaria ya que le había manifestado que ella no podía figurar por razones personales.

Entendemos, pues, que, a la vista de todo ello, este motivo tampoco puede prosperar.

SÉPTIMO. -

Se expone igualmente como causa de oposición a la entrega el que la reclamada ha pedido protección internacional,y de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la Ley de 30 de octubre de 2009, reguladora del derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, determina la suspensión automática de cualquier procedimiento de entrega.

Tampoco este argumento es causa suficiente de denegación de la entrega, ya que no está previsto como tal en la Ley de extradición pasiva ni en el Convenio de extradición entre España y Colombia. La doctrina de esta Sala al respecto, entre otros muchos Auto de 21 de diciembre de 2022,que se remite al Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, y en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "...el artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ...precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición...permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...".En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que ...el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada...";En el mismo sentido se pronuncian los y Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018. Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega, no pudiendo ser objeto de decisión por parte del Pleno.

OCTAVO.-

Por último, en el acto de la vista, además de estas alegaciones, se hizo mención también al arraigo en España de la reclamada,diciendo que vive en España con su madre enferma y su hija, así como que realiza una actividad boral, alegaciones todas ellas que no suficientes como para denegar su entrega a la República de Colombia, pues el arraigo, que en este caso además es difícil considerarlo ya que vino a España en junio de 2023, siendo un escaso periodo de tiempo el que lleva en nuestro país residiendo compara poder afirmar una vinculación estrecha con España.

En el mismo acto de la vista extradicional se puso de manifiesto por la propia reclamada que en su país tuvo amenazas con pistola y extorsiónpor cuanto que teme por su vida si es entrega a Colombia, amenazas y extorsión por los que puso una denuncia.

NOVENO. -

Y finalmente, aunque no sea motivo propiamente dicho de oposición a la extradición, se solicitó por la defensa la libertad provisionalde la reclamada, solicitud que también debe desestimarse por cuanto que los hechos por los que se solicita la extradición son graves, la pena que se le puede imponer también lo es de acuerdo con la legislación de la república de Colombia, y especialmente, la reclamada no tiene un arraigo o vinculación especial o intensa en España. Existe pues un evidente riesgo de fuga que debe aminorarse con el mantenimiento de la situación de prisión, sin perjuicio de que las circunstancias puedan variar y modificarse dicha situación personal, no siendo causa de justificación para modificar su situación personal el que los demás intervinientes en el procedimiento que se sigue en Colombia estén en libertad, pues cada situación personal depende las circunstancias personales de cada investigado, ni por el hecho de que el procedimiento pueda enjuiciarse en España, lo cual no tiene ninguna base jurídica para ello. De añadirse además que precisamente al haberse acordado la entrega de la reclamada mediante la presente resolución, está aún más justificado el mantenimiento de la prisión provisional al tener que asegurar su entrega, para el caso de que sea firme esta decisión y haya de proceder a su materialización.

Por todo ello

Que debía ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación, a la extradición de la ciudadana colombiana Inmaculada, para el enjuiciamiento de los hechos descritos en la Orden de Búsqueda y Captura de fecha 22 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, en funciones mixtas de Soledad-Atlántico de Colombia.

No ha lugar a decretar la libertad de la reclamada, manteniendo en todos sus extremos su situación personal.

Notifíquese esta resolución, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de súplica, que se podrá presentar ante este Tribunal en el plazo de 3 días a partir de su notificación.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de cooperación jurídica internacional, así como al servicio de Interpol.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción 1 inició el Procedimiento de Extradición nº 57/25, respecto de Inmaculada, nacida en Cartagena, Bolivar (Colombia) el día NUM000 de 1988; de nacionalidad colombiana; en prisión provisional decretada por auto de 14 de agosto de 2025,reclamada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, con funciones mixtas de Soledad-Atlántico (Colombia) para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de enriquecimiento patrimonial en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal.

El día 22 de octubre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia de la reclamada, que no consintió ser extraditada y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.

SEGUNDO-Por las autoridades judiciales de la República de Colombia se remitió por vía diplomática a través de su Embajada en España en fecha 22 de septiembre de 2025 Nota Verbal número S-EESMD-25-400 solicitud de extradición junto con la documentación extradicional, para el enjuiciamiento de los delitos antes mencionados.

El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de octubre de 2025 acordó la continuación del procedimiento por vía jurisdiccional.

Con la demanda extradicional se acompaña la siguiente documentación: a) Orden de Captura de 22 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, en funciones mixtas de Soledad-Atlántico de Colombia; b) relato de los hechos; c) textos legales aplicables; d) identificación de la reclamada.

La síntesis del relato de hechos en lo que afecta al reclamado es el siguiente:Durante los años 2020 y 2023 en la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Barranquilla, y en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana, entidades de salud ubicadas en el municipio de Soledad-Atlántico, la reclamada suplantó la identidad de Luisa, haciéndose pasar por médico en el servicio de urgencias de dichas entidades, sin ostentar dicho título como profesional de la medicina. Firmó, de manera fraudulenta y con dolo, los procesos de contratación de dichas entidades, recibiendo millonarios pagos de dichos centros sanitarios, incrementando su patrimonio en aproximadamente más de 163.000.000 pesos. Con su actuar puso en grave riesgo a la población beneficiaria del sistema de salud. Se logró acreditar que ella registró un total de 655 atenciones médicas por diferentes motivos de consulta, en las cuales se realizaron diagnósticos y dispensa de medicamentos en las atenciones que realizó.

TERCERO-Por resolución del Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 19 de diciembre de 2025 alegó que procedía la extradición de la reclamada solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia para el enjuiciamiento de los hechos antes referidos. Por su parte la defensa presentó escrito de alegaciones mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2025 en el que se oponía a la entrega de su cliente por las razones que se expresan en dicho escrito.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de esta Sala se señaló para la vista de la extradición, la cual tuvo lugar el día 5 de febrero de 2025. El Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega de la reclamada dado que concurrían los requisitos legales para ello. La defensa de la reclamada se opuso a la petición del Ministerio Fiscal solicitando que no se accediera a la entrega de su defendido por las razones y motivos que alegó en dicha vista extradicional.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

PRIMERO. -

La normativa por la que se rige el presente procedimiento de extradició n pasiva está constituida por el Convenio de Extradición entre el reino de España y la República de Colombia de fecha 23 de julio de 1982 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999; y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

No se ha discutido en ningún momento la identidad de la reclamada, no teniendo por objeto la presente extradición un delito de carácter político, concurriendo el principio de doble incriminación y el principio de territorialidad al ser los órganos judiciales colombianos los competentes para el enjuiciamiento de los hechos por los que se pide la extradición. Los hechos no han prescrito de acuerdo con la legislación colombiana ni de acuerdo con la legislación española.

La República de Colombia solicita la extradición de la reclamada para el enjuiciamiento de unos hechos que, según la legislación penal colombiana constituyen: a) un delito de enriquecimiento patrimonial en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal previsto y penado en los artículos 327 y 296 del Código Penal, que se corresponderían en la legislación española con un delito de intrusismo profesional y un delito de estafa de los artículos 403.2º a) y b) y 248 del Código Penal.

SEGUNDO.-

La defensa se opone a la entrega de la reclamada por los siguientes motivos. En primer lugar,por la inexistencia de doble incriminaciónreal.

En segundo lugar,porque entiende que existe una desproporción punitiva entre la legislación colombiana y la española.

En tercer lugar,inexistencia de mínimo punitivo exigible;

En cuarto lugar,insuficiencia de la documentación extradicional.

En quinto lugar,falta de coherencia temporal en los hechos imputados.

En sexto lugarexistencia de solicitud de protección internacional pendiente de resolverse.

En el acto de la vistatambién expuso una serie de argumentos y alegaciones que se referían esencialmente a que tiene arraigo en España donde en la actualidad vive con su madre y su hija y donde realiza una actividad laboral desde el mes de mayo de 2023, e insiste en que no huyó de Colombia sino que tuvo que salir del país por las graves amenazas que estaba recibiendo, llegando a poner u na denuncia en dicho país por haber sido extorsionada con un arma y que ha solicitado protección internacional debido a esas amenazas. Finalmente alegó que llegó a España el 21 de junio de 2023 y el procedimiento se inició en Colombia en marzo de 2025, añadiendo que dicho procedimiento se puede celebrarse y seguirse en España. Por último, solicita la libertad provisional en base a los argumentos que expuso en la vista extradicional.

TERCERO.-

Respecto a la ausencia o inexistencia de doble incriminaciónreal ha de rechazarse, pues es doctrina de esta Audiencia Nacional en materia extradicional, que el principio de doble incriminación ha de referirse a los hechos objeto de extradición y si los mismos están o no castigados en nuestra legislación penal, no debiéndose estar de forma literal y exacta a los tipos penales y a su nomenclatura, que, efectivamente puede ser diferente en uno u otro país. Y en el presente caso, de la lectura de los hechos se deduce que la reclamada, esencialmente y de forma resumida, supuestamente se dedicaba a hacerse pasar por Médico, sin ostentar el título correspondiente, en la Unidad Prestadora de la Salud de la Policía Nacional de Barranquilla y en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana en Colombia, suplantando la identidad de una tercera persona y firmando con dolo y de manera fraudulenta diversos procesos de contratación con dichas entidades, recibiendo a cambio importantes cantidades de dinero, aproximadamente unos 163 Millones de pesos colombianos, y poniendo en grave riesgo la salud de los pacientes. Llegó a realizar un total de 655 actuaciones médicas por distritos motivos de consulta en las cuales realizó diagnósticos y dispensó recetas de diferentes medicamentos. Pues bien estos hechos tal y como están descritos en España también están castigados como un delito continuado de intrusismo profesional al ejercer una profesión de médico sin el título habilitante para ello y un delito de estafa del artículo 248 y siguientes de nuestro Código Penal, no vulnerándose el principio de doble incriminación por el hecho de que en la legislación colombiana se denomine un delito de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal. Como decimos no es óbice el "nombre" jurídico que se le pueda dar a los hechos en una u otra legislación, lo esencial es que los hechos estén castigados en ambos países.

Así lo establece la doctrina de la doctrina de esta Audiencia Nacional, entre otros, en el Auto de fecha 2 de marzo de 2022 cuando afirma que "...no cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de"...una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales h echos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "...incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

Igualmente ha de rechazarse la argumentación de la defensa referida al delito de falsedad se dice por la defensa que el Ministerio Fiscal no cita qué conducta específica es la que se atribuye a la reclamada, ni qué documentos concretos sería los constitutivos del delito de falsedad documental, alegación que también procede rechazar por cuanto que el Ministerio Fiscal no califica los hechos en España como delito de falsead documental de los artículos 390 y siguientes del Código Penal española, sino como un delito de estafa y otro de intrusismo, entendiendo que la falsedad personal de la que habla la demanda extradicional es la de hacerse pasar la reclamada por médico realizar actos propios de una profesión que no ostenta, debiendo insistirse en que la doble incriminación no "pivota" ni se basa en determinados "nombres" de delitos, sino en los hechos objeto de la extradición.

CUARTO.-

En relación a la posible desproporción punitivaen ambos países respecto a las infracciones penales.

También debe ser desestimado el motivo. En el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2024, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "el auto 92/2021, de 20 de diciembre, nos dice:

«Como recuerda el auto del Pleno 78/2020, de 30 de diciembre, con cita del auto del mismo órgano de fecha 16 de octubre de 2020, "la doble incriminación atañe al hecho nuclear imputado, no a las circunstancias de agravación que pueden faltar en el Estado requerido, sin que ello afecte al requisito ni a la posibilida d de que la agravante se aprecie, o haya sido ya apreciada por los Tribunales del Estado requirente".

Según la primera de dichas resoluciones: "Como apuntó este Pleno en auto de fecha 23 de octubre de 2020, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo , que cita AATC 23/1997 , 753/1985 y 499/1988 . Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo , 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero , que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 .

[...] En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 marzo , en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 noviembre; 156/2002, de 23 de julio; 141/1998, de 29 de junio.

De manera que, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento de los delitos imputados al reclamado al Tribunal competente del Estado reclamante, que es quien habrá de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del mismo, sobre la calificación jurídica de las conductas, en su caso, sobre la penas imponibles y su ejecución, es evidente que la pretensión de fijación de un límite de cumplimiento efectuada en el escrito de recurso resulta totalmente ajena al procedimiento de auxilio internacional que nos ocupa.

También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».

Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre:

«Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre , y nº 81/2019, de 22 de noviembre ), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».

En el presente caso, las comparaciones penológicas de los delitos tipificados tanto en Colombia como en España, vía estafa agravada y delito de intrusismo no llegan a una comparación tan desorbitada que pueda ser una causa de denegación de la extradición, y en todo caso, ninguno de los términos es respecto a una pena que ñonga en riesgo la integridad física de la reclamada, o una pena de carácter perpetuo.

Y junto a lo anterior, también alega inexistencia de mínimo punitivoexigido en el artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva, al entender que el delito de enriquecimiento ilícito entre particulares respecto del que se dice que en Colombia tiene una pena que puede llegar hasta los quince años de prisión en España no existe. También debe ser rechazado por cuanto que la estafa de la que habla el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones tiene una pena señalada que puede llegar hasta los tres años de prisión en su modalidad de tipo básico ( artículos 248 del CP), y de seis años de privación de libertad en su modalidad agravada ( artículo 250), mientras que el intrusismo profesional está castigado en el artículo 403.2º a) y b) del CP español con una pena máxima de dos años de prisión.

QUINTO.-

Se alega también por la defensa de la reclamada insuficiencia de la documentación extradicional,puesto que no se acompaña, tal y como exige la Ley de Extradición Pasiva el auto de procesamiento, o resolución judicial de imputación formal o similar, entendiendo la parte que no satisface las exigencias legales la simple Orden Internacional de Captura que se adjunta a la demanda extradicional.

Tampoco este motivo puede prosperar, puesto que el artículo 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva establece que la solicitud de extradición deberá acompañada de "...la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria d ellos hechos y lugar y fecha en que fueron realizados...".

En el presente caso la documentación está completa (Acontecimiento 121 del procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción), pues consta la Orden de Captura dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas, de Soledad (Barranquilla) de 22 de abril de 2025, así como la Audiencia Preliminar a presencia judicial donde el Fiscal solicita la captura y puesta a disposición de la reclamada por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal, accediéndose a lo solicitado. Así mismo, se acompaña la identificación de la reclamada, una relación sucinta de los hechos y los textos legales aplicables, junto con una serie de diligencias de investigación acerca de los hechos que se imputan, por lo que entendemos que no existe ninguna deficiencia que pueda dar lugar a una causa de denegación de la entrega.

SEXTO.-

Igualmente en el escrito alegaciones se hace referencia a una falta de coherencia temporal de los hechos imputados,ya que los mismos, aduce, se cometen entre los años 2020 y 2023, y sin embargo la reclamada se encontraba en España desde junio de 2023, y en consecuencia, los hechos se ubican en fechas posteriores a su llegada a nuestro país, añadiendo que la investigación de tales hechos por la Fiscalía colombiana se produce en febrero de 2024 y que las diligencias se iniciaron en marzo de 2025, es decir después de que la reclamada estuviera ya en España, no habiendo tenido conocimiento alguno del procedimiento que se sigue en Colombia. Acompaña para acreditar estos extremos un documento (número 6) que se acompañaba con un escrito anterior de alegaciones oponiéndose a la extradición, en el que se figura una serie de actuaciones que se han seguido por la Fiscalía de Colombia en relación con tales hechos (solamente se acompaña la lista de actuaciones sin que se aporte el contenido de las mismas)

Tal argumento también ha de ser rechazado por cuanto que la circunstancia de que la investigación por las autoridades judiciales colombianas se hubiera realizado con posterioridad a la llegada a España de la reclamada no invalida para nada dicha investigación, no resta un ápice a la legalidad de la solicitud extradicional, pues lo que es preciso es la existencia de un procedimiento penal, y una resolución judicial que incrimine a la reclamada como posible autora de los hechos, así como la correspondiente Orden Internacional de Captura. En lo que se refiere a que parte de los hechos objeto de extradición se realizaron cuando la reclamada estaba en España, no es así ya que de la documentación extradicional se extrae que los mismos se cometieron supuestamente entre tales años, 2020 y 2023, pero anteriores a que la reclamada viniera a España, tal y como se deduce de las varias investigaciones que han realizado diferentes personas y que se acompañan con la Nota Verbal como Anexos a la misma.

Entre la documentación que remite Colombia se encuentra lo que se denomina "investigaciones de campo" realizadas por distintos funcionarios, y que consisten en recogida de información, documentos, declaraciones , etc...figurando entre todo ello diversa documental que acredita la fecha de los contratos celebrados, y de los actos médicos dispensados, y así, figuran contratos del año 2021, año 2022 y parte del año 203, en este último caso, solamente dos contratos de 16 de enero y 3 de abril, así como las facturas correspondientes a esos contratos. También, todo ello es corroborado por la declaración de otra persona investigada, Luisa que es la que recibía en un primer momento los pagos y posteriormente se los trasfería a la hoy reclamada, respecto de la que dice que le prestó su cuenta bancaria ya que le había manifestado que ella no podía figurar por razones personales.

Entendemos, pues, que, a la vista de todo ello, este motivo tampoco puede prosperar.

SÉPTIMO. -

Se expone igualmente como causa de oposición a la entrega el que la reclamada ha pedido protección internacional,y de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la Ley de 30 de octubre de 2009, reguladora del derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, determina la suspensión automática de cualquier procedimiento de entrega.

Tampoco este argumento es causa suficiente de denegación de la entrega, ya que no está previsto como tal en la Ley de extradición pasiva ni en el Convenio de extradición entre España y Colombia. La doctrina de esta Sala al respecto, entre otros muchos Auto de 21 de diciembre de 2022,que se remite al Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, y en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "...el artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ...precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición...permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...".En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que ...el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada...";En el mismo sentido se pronuncian los y Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018. Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega, no pudiendo ser objeto de decisión por parte del Pleno.

OCTAVO.-

Por último, en el acto de la vista, además de estas alegaciones, se hizo mención también al arraigo en España de la reclamada,diciendo que vive en España con su madre enferma y su hija, así como que realiza una actividad boral, alegaciones todas ellas que no suficientes como para denegar su entrega a la República de Colombia, pues el arraigo, que en este caso además es difícil considerarlo ya que vino a España en junio de 2023, siendo un escaso periodo de tiempo el que lleva en nuestro país residiendo compara poder afirmar una vinculación estrecha con España.

En el mismo acto de la vista extradicional se puso de manifiesto por la propia reclamada que en su país tuvo amenazas con pistola y extorsiónpor cuanto que teme por su vida si es entrega a Colombia, amenazas y extorsión por los que puso una denuncia.

NOVENO. -

Y finalmente, aunque no sea motivo propiamente dicho de oposición a la extradición, se solicitó por la defensa la libertad provisionalde la reclamada, solicitud que también debe desestimarse por cuanto que los hechos por los que se solicita la extradición son graves, la pena que se le puede imponer también lo es de acuerdo con la legislación de la república de Colombia, y especialmente, la reclamada no tiene un arraigo o vinculación especial o intensa en España. Existe pues un evidente riesgo de fuga que debe aminorarse con el mantenimiento de la situación de prisión, sin perjuicio de que las circunstancias puedan variar y modificarse dicha situación personal, no siendo causa de justificación para modificar su situación personal el que los demás intervinientes en el procedimiento que se sigue en Colombia estén en libertad, pues cada situación personal depende las circunstancias personales de cada investigado, ni por el hecho de que el procedimiento pueda enjuiciarse en España, lo cual no tiene ninguna base jurídica para ello. De añadirse además que precisamente al haberse acordado la entrega de la reclamada mediante la presente resolución, está aún más justificado el mantenimiento de la prisión provisional al tener que asegurar su entrega, para el caso de que sea firme esta decisión y haya de proceder a su materialización.

Por todo ello

Que debía ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación, a la extradición de la ciudadana colombiana Inmaculada, para el enjuiciamiento de los hechos descritos en la Orden de Búsqueda y Captura de fecha 22 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, en funciones mixtas de Soledad-Atlántico de Colombia.

No ha lugar a decretar la libertad de la reclamada, manteniendo en todos sus extremos su situación personal.

Notifíquese esta resolución, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de súplica, que se podrá presentar ante este Tribunal en el plazo de 3 días a partir de su notificación.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de cooperación jurídica internacional, así como al servicio de Interpol.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -

La normativa por la que se rige el presente procedimiento de extradició n pasiva está constituida por el Convenio de Extradición entre el reino de España y la República de Colombia de fecha 23 de julio de 1982 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999; y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

No se ha discutido en ningún momento la identidad de la reclamada, no teniendo por objeto la presente extradición un delito de carácter político, concurriendo el principio de doble incriminación y el principio de territorialidad al ser los órganos judiciales colombianos los competentes para el enjuiciamiento de los hechos por los que se pide la extradición. Los hechos no han prescrito de acuerdo con la legislación colombiana ni de acuerdo con la legislación española.

La República de Colombia solicita la extradición de la reclamada para el enjuiciamiento de unos hechos que, según la legislación penal colombiana constituyen: a) un delito de enriquecimiento patrimonial en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal previsto y penado en los artículos 327 y 296 del Código Penal, que se corresponderían en la legislación española con un delito de intrusismo profesional y un delito de estafa de los artículos 403.2º a) y b) y 248 del Código Penal.

SEGUNDO.-

La defensa se opone a la entrega de la reclamada por los siguientes motivos. En primer lugar,por la inexistencia de doble incriminaciónreal.

En segundo lugar,porque entiende que existe una desproporción punitiva entre la legislación colombiana y la española.

En tercer lugar,inexistencia de mínimo punitivo exigible;

En cuarto lugar,insuficiencia de la documentación extradicional.

En quinto lugar,falta de coherencia temporal en los hechos imputados.

En sexto lugarexistencia de solicitud de protección internacional pendiente de resolverse.

En el acto de la vistatambién expuso una serie de argumentos y alegaciones que se referían esencialmente a que tiene arraigo en España donde en la actualidad vive con su madre y su hija y donde realiza una actividad laboral desde el mes de mayo de 2023, e insiste en que no huyó de Colombia sino que tuvo que salir del país por las graves amenazas que estaba recibiendo, llegando a poner u na denuncia en dicho país por haber sido extorsionada con un arma y que ha solicitado protección internacional debido a esas amenazas. Finalmente alegó que llegó a España el 21 de junio de 2023 y el procedimiento se inició en Colombia en marzo de 2025, añadiendo que dicho procedimiento se puede celebrarse y seguirse en España. Por último, solicita la libertad provisional en base a los argumentos que expuso en la vista extradicional.

TERCERO.-

Respecto a la ausencia o inexistencia de doble incriminaciónreal ha de rechazarse, pues es doctrina de esta Audiencia Nacional en materia extradicional, que el principio de doble incriminación ha de referirse a los hechos objeto de extradición y si los mismos están o no castigados en nuestra legislación penal, no debiéndose estar de forma literal y exacta a los tipos penales y a su nomenclatura, que, efectivamente puede ser diferente en uno u otro país. Y en el presente caso, de la lectura de los hechos se deduce que la reclamada, esencialmente y de forma resumida, supuestamente se dedicaba a hacerse pasar por Médico, sin ostentar el título correspondiente, en la Unidad Prestadora de la Salud de la Policía Nacional de Barranquilla y en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana en Colombia, suplantando la identidad de una tercera persona y firmando con dolo y de manera fraudulenta diversos procesos de contratación con dichas entidades, recibiendo a cambio importantes cantidades de dinero, aproximadamente unos 163 Millones de pesos colombianos, y poniendo en grave riesgo la salud de los pacientes. Llegó a realizar un total de 655 actuaciones médicas por distritos motivos de consulta en las cuales realizó diagnósticos y dispensó recetas de diferentes medicamentos. Pues bien estos hechos tal y como están descritos en España también están castigados como un delito continuado de intrusismo profesional al ejercer una profesión de médico sin el título habilitante para ello y un delito de estafa del artículo 248 y siguientes de nuestro Código Penal, no vulnerándose el principio de doble incriminación por el hecho de que en la legislación colombiana se denomine un delito de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal. Como decimos no es óbice el "nombre" jurídico que se le pueda dar a los hechos en una u otra legislación, lo esencial es que los hechos estén castigados en ambos países.

Así lo establece la doctrina de la doctrina de esta Audiencia Nacional, entre otros, en el Auto de fecha 2 de marzo de 2022 cuando afirma que "...no cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de"...una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales h echos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "...incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

Igualmente ha de rechazarse la argumentación de la defensa referida al delito de falsedad se dice por la defensa que el Ministerio Fiscal no cita qué conducta específica es la que se atribuye a la reclamada, ni qué documentos concretos sería los constitutivos del delito de falsedad documental, alegación que también procede rechazar por cuanto que el Ministerio Fiscal no califica los hechos en España como delito de falsead documental de los artículos 390 y siguientes del Código Penal española, sino como un delito de estafa y otro de intrusismo, entendiendo que la falsedad personal de la que habla la demanda extradicional es la de hacerse pasar la reclamada por médico realizar actos propios de una profesión que no ostenta, debiendo insistirse en que la doble incriminación no "pivota" ni se basa en determinados "nombres" de delitos, sino en los hechos objeto de la extradición.

CUARTO.-

En relación a la posible desproporción punitivaen ambos países respecto a las infracciones penales.

También debe ser desestimado el motivo. En el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2024, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "el auto 92/2021, de 20 de diciembre, nos dice:

«Como recuerda el auto del Pleno 78/2020, de 30 de diciembre, con cita del auto del mismo órgano de fecha 16 de octubre de 2020, "la doble incriminación atañe al hecho nuclear imputado, no a las circunstancias de agravación que pueden faltar en el Estado requerido, sin que ello afecte al requisito ni a la posibilida d de que la agravante se aprecie, o haya sido ya apreciada por los Tribunales del Estado requirente".

Según la primera de dichas resoluciones: "Como apuntó este Pleno en auto de fecha 23 de octubre de 2020, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo , que cita AATC 23/1997 , 753/1985 y 499/1988 . Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo , 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero , que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 .

[...] En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 marzo , en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 noviembre; 156/2002, de 23 de julio; 141/1998, de 29 de junio.

De manera que, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento de los delitos imputados al reclamado al Tribunal competente del Estado reclamante, que es quien habrá de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del mismo, sobre la calificación jurídica de las conductas, en su caso, sobre la penas imponibles y su ejecución, es evidente que la pretensión de fijación de un límite de cumplimiento efectuada en el escrito de recurso resulta totalmente ajena al procedimiento de auxilio internacional que nos ocupa.

También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».

Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre:

«Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre , y nº 81/2019, de 22 de noviembre ), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».

En el presente caso, las comparaciones penológicas de los delitos tipificados tanto en Colombia como en España, vía estafa agravada y delito de intrusismo no llegan a una comparación tan desorbitada que pueda ser una causa de denegación de la extradición, y en todo caso, ninguno de los términos es respecto a una pena que ñonga en riesgo la integridad física de la reclamada, o una pena de carácter perpetuo.

Y junto a lo anterior, también alega inexistencia de mínimo punitivoexigido en el artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva, al entender que el delito de enriquecimiento ilícito entre particulares respecto del que se dice que en Colombia tiene una pena que puede llegar hasta los quince años de prisión en España no existe. También debe ser rechazado por cuanto que la estafa de la que habla el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones tiene una pena señalada que puede llegar hasta los tres años de prisión en su modalidad de tipo básico ( artículos 248 del CP), y de seis años de privación de libertad en su modalidad agravada ( artículo 250), mientras que el intrusismo profesional está castigado en el artículo 403.2º a) y b) del CP español con una pena máxima de dos años de prisión.

QUINTO.-

Se alega también por la defensa de la reclamada insuficiencia de la documentación extradicional,puesto que no se acompaña, tal y como exige la Ley de Extradición Pasiva el auto de procesamiento, o resolución judicial de imputación formal o similar, entendiendo la parte que no satisface las exigencias legales la simple Orden Internacional de Captura que se adjunta a la demanda extradicional.

Tampoco este motivo puede prosperar, puesto que el artículo 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva establece que la solicitud de extradición deberá acompañada de "...la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria d ellos hechos y lugar y fecha en que fueron realizados...".

En el presente caso la documentación está completa (Acontecimiento 121 del procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción), pues consta la Orden de Captura dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas, de Soledad (Barranquilla) de 22 de abril de 2025, así como la Audiencia Preliminar a presencia judicial donde el Fiscal solicita la captura y puesta a disposición de la reclamada por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con un delito de falsedad personal, accediéndose a lo solicitado. Así mismo, se acompaña la identificación de la reclamada, una relación sucinta de los hechos y los textos legales aplicables, junto con una serie de diligencias de investigación acerca de los hechos que se imputan, por lo que entendemos que no existe ninguna deficiencia que pueda dar lugar a una causa de denegación de la entrega.

SEXTO.-

Igualmente en el escrito alegaciones se hace referencia a una falta de coherencia temporal de los hechos imputados,ya que los mismos, aduce, se cometen entre los años 2020 y 2023, y sin embargo la reclamada se encontraba en España desde junio de 2023, y en consecuencia, los hechos se ubican en fechas posteriores a su llegada a nuestro país, añadiendo que la investigación de tales hechos por la Fiscalía colombiana se produce en febrero de 2024 y que las diligencias se iniciaron en marzo de 2025, es decir después de que la reclamada estuviera ya en España, no habiendo tenido conocimiento alguno del procedimiento que se sigue en Colombia. Acompaña para acreditar estos extremos un documento (número 6) que se acompañaba con un escrito anterior de alegaciones oponiéndose a la extradición, en el que se figura una serie de actuaciones que se han seguido por la Fiscalía de Colombia en relación con tales hechos (solamente se acompaña la lista de actuaciones sin que se aporte el contenido de las mismas)

Tal argumento también ha de ser rechazado por cuanto que la circunstancia de que la investigación por las autoridades judiciales colombianas se hubiera realizado con posterioridad a la llegada a España de la reclamada no invalida para nada dicha investigación, no resta un ápice a la legalidad de la solicitud extradicional, pues lo que es preciso es la existencia de un procedimiento penal, y una resolución judicial que incrimine a la reclamada como posible autora de los hechos, así como la correspondiente Orden Internacional de Captura. En lo que se refiere a que parte de los hechos objeto de extradición se realizaron cuando la reclamada estaba en España, no es así ya que de la documentación extradicional se extrae que los mismos se cometieron supuestamente entre tales años, 2020 y 2023, pero anteriores a que la reclamada viniera a España, tal y como se deduce de las varias investigaciones que han realizado diferentes personas y que se acompañan con la Nota Verbal como Anexos a la misma.

Entre la documentación que remite Colombia se encuentra lo que se denomina "investigaciones de campo" realizadas por distintos funcionarios, y que consisten en recogida de información, documentos, declaraciones , etc...figurando entre todo ello diversa documental que acredita la fecha de los contratos celebrados, y de los actos médicos dispensados, y así, figuran contratos del año 2021, año 2022 y parte del año 203, en este último caso, solamente dos contratos de 16 de enero y 3 de abril, así como las facturas correspondientes a esos contratos. También, todo ello es corroborado por la declaración de otra persona investigada, Luisa que es la que recibía en un primer momento los pagos y posteriormente se los trasfería a la hoy reclamada, respecto de la que dice que le prestó su cuenta bancaria ya que le había manifestado que ella no podía figurar por razones personales.

Entendemos, pues, que, a la vista de todo ello, este motivo tampoco puede prosperar.

SÉPTIMO. -

Se expone igualmente como causa de oposición a la entrega el que la reclamada ha pedido protección internacional,y de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la Ley de 30 de octubre de 2009, reguladora del derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, determina la suspensión automática de cualquier procedimiento de entrega.

Tampoco este argumento es causa suficiente de denegación de la entrega, ya que no está previsto como tal en la Ley de extradición pasiva ni en el Convenio de extradición entre España y Colombia. La doctrina de esta Sala al respecto, entre otros muchos Auto de 21 de diciembre de 2022,que se remite al Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, y en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "...el artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ...precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición...permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...".En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que ...el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada...";En el mismo sentido se pronuncian los y Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018. Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega, no pudiendo ser objeto de decisión por parte del Pleno.

OCTAVO.-

Por último, en el acto de la vista, además de estas alegaciones, se hizo mención también al arraigo en España de la reclamada,diciendo que vive en España con su madre enferma y su hija, así como que realiza una actividad boral, alegaciones todas ellas que no suficientes como para denegar su entrega a la República de Colombia, pues el arraigo, que en este caso además es difícil considerarlo ya que vino a España en junio de 2023, siendo un escaso periodo de tiempo el que lleva en nuestro país residiendo compara poder afirmar una vinculación estrecha con España.

En el mismo acto de la vista extradicional se puso de manifiesto por la propia reclamada que en su país tuvo amenazas con pistola y extorsiónpor cuanto que teme por su vida si es entrega a Colombia, amenazas y extorsión por los que puso una denuncia.

NOVENO. -

Y finalmente, aunque no sea motivo propiamente dicho de oposición a la extradición, se solicitó por la defensa la libertad provisionalde la reclamada, solicitud que también debe desestimarse por cuanto que los hechos por los que se solicita la extradición son graves, la pena que se le puede imponer también lo es de acuerdo con la legislación de la república de Colombia, y especialmente, la reclamada no tiene un arraigo o vinculación especial o intensa en España. Existe pues un evidente riesgo de fuga que debe aminorarse con el mantenimiento de la situación de prisión, sin perjuicio de que las circunstancias puedan variar y modificarse dicha situación personal, no siendo causa de justificación para modificar su situación personal el que los demás intervinientes en el procedimiento que se sigue en Colombia estén en libertad, pues cada situación personal depende las circunstancias personales de cada investigado, ni por el hecho de que el procedimiento pueda enjuiciarse en España, lo cual no tiene ninguna base jurídica para ello. De añadirse además que precisamente al haberse acordado la entrega de la reclamada mediante la presente resolución, está aún más justificado el mantenimiento de la prisión provisional al tener que asegurar su entrega, para el caso de que sea firme esta decisión y haya de proceder a su materialización.

Por todo ello

Que debía ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación, a la extradición de la ciudadana colombiana Inmaculada, para el enjuiciamiento de los hechos descritos en la Orden de Búsqueda y Captura de fecha 22 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, en funciones mixtas de Soledad-Atlántico de Colombia.

No ha lugar a decretar la libertad de la reclamada, manteniendo en todos sus extremos su situación personal.

Notifíquese esta resolución, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de súplica, que se podrá presentar ante este Tribunal en el plazo de 3 días a partir de su notificación.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de cooperación jurídica internacional, así como al servicio de Interpol.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

Que debía ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación, a la extradición de la ciudadana colombiana Inmaculada, para el enjuiciamiento de los hechos descritos en la Orden de Búsqueda y Captura de fecha 22 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, en funciones mixtas de Soledad-Atlántico de Colombia.

No ha lugar a decretar la libertad de la reclamada, manteniendo en todos sus extremos su situación personal.

Notifíquese esta resolución, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de súplica, que se podrá presentar ante este Tribunal en el plazo de 3 días a partir de su notificación.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de cooperación jurídica internacional, así como al servicio de Interpol.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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