Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 242/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 200/2026 de 27 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 242/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200241
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1342A
Núm. Roj: AAN 1342:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega recurrente, en
La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de b asarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unos supuestos delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, competencia a una organización criminal y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370.3 CP).
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso de apelación recoge la existencia de los indicios de la participación del recurrente en las infracciones objeto del procedimiento. Recuerda, asimismo, que para la privación provisional de libertad no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. ( ATC de 7 de julio de 2000), ya que de lo contrario aquella devendría inaplicable, ya que en el momento procesal en el que suelo acordarse no se ha desplegado tal actividad, es más, ni tan siquiera puede que esté conformado el objeto del proceso penal, que no olvidemos, es de conformación progresiva.
Así, recoge los abundantes indicios ofrecidos por el resultado de la más que extensa investigación policial desarrollada (todavía en curso), que se ampara en intervenciones telefónicas y en otras medidas tecnológicas de investigación, en numerosos dispositivos de vigilancia y en la utilización de técnicas de geolocalización, con numerosos informes fotográficos sobre el investigado, que respaldan las conclusiones indiciariamente alcanzadas y permiten fundamentar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional.
En concreto, y con las salvedades derivadas del hecho de que parte de las DP 75/23, actual Sumario 9/25, se encuentran bajo secreto sumarial en una de sus piezas separadas, podemos señalar aquí que, en una de las partes del procedimiento, la relativa a la operación de importación a España a través del Puerto de Valencia de un contenedor conteniendo 1.140 kg. de cocaína, aprehendida en la localidad de Beneixida, intervinieron de manera relevante algunas personas ( Conrado, Joaquín, Casimiro, Nazario y Pedro, todos en prisión provisional) que podrían ser considerados jefes o, al menos, organizadores, no solo de la operación del Puerto de Valencia, sino también de otras, al menos dos, que también están siendo objeto de investigación por la Sección de Instrucción del TCI P laza 1 de la Audiencia Nacional.
En concreto: - Una operativa de tráfico de drogas mediante envío de tres (3) contenedores marítimos, habiéndose localizado en uno de ellos, en el interior de bolsas que contenían pellets, un total de doscientos ochenta (2 80) envases, que resultaron contener cocaína, con un peso bruto total de 304.490 gramos. Estos tres (3) contenedores habrían sido enviados desde el puerto de Itapoa (Brasil) con destino al puerto de Leixoes (Portugal), a donde llegaron el día 04/diciembre/2024.
- Otra operativa de la misma naturaleza mediante el envío de dos (2) contenedores marítimos, cuya mercancía es pulpa de fruta congelada que también ocultaba cocaína, encontrándose a fecha del presente en fase de análisis. Estos (2) contenedores constan enviados desde el puerto de Buenaventura (Colombia) con destino al puerto de Leixoes (Portugal), habiendo llegado al puerto de Vigo, donde realizaban transbordo el día 15/enero/2025, lugar en el que fueron interceptados.
Nos encontramos, por tanto, y así consta desde el inicio de la investigación del entonces Juzgado Central de Instrucción 1, con una organización delictiva afincada en Valencia y dedicada al tráfico de drogas, dirigida, presuntamente, por Conrado, Joaquín, Casimiro, Nazario, con la que colabora en forma relevante Pedro (que también estaba siendo investigado por los mismos hechos en otras diligencias, tramitadas bajo la autoridad del entonces Juzgado de Instrucción 15 de Valencia); organización que cuenta con una red criminal mediante la que organiza, planifica y ejecuta diversas operativas de tráfico de drogas en distintos territorios, siendo solo una de ellas la del Puerto de Valencia; si endo también investigadas otras dos operativas, indiciariamente dirigidas por los mismos partícipes, en conexión con otros individuos radicados tanto en territorio nacional como en el extranjero, pero con los que mantenían contactos tendentes a la internacionalización de su actividad criminal.
Una buena parte del recurso se sustenta en "la ausencia de incautación dir ecta de sustancia estupefaciente en el ámbito propio de esta causa" y en "la inexistencia de una conexión procesal formalmente declarada con otras investigaciones que se invocan para reforzar la imputación", como asimismo indica el Ministerio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: "Respecto de la parte del procedimiento relativa a la aprehensión del contenedor en el Puerto de Valencia, recientemente han sido desestimados (AC 2381 y 2383) sendos recursos de apelación interpuestos por las defensas: uno, por la del investigado, aquí recurrente, Pedro (contra el auto de fecha 9/12/2025, que denegó reformar la resolución de 25/11/2025 por la que se acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción 15 de Valencia); y otro, por la del también investigado Ángel Daniel (contra auto de fecha 4/11/2025 que acordó no haber lugar a la inhibición planteada en favor del Juzgado de Valencia) con lo que, salvo en la confusa e interesada exposición del recurrente, la competencia de la sede judicial a la que se dirige este informe ha sido claramente afirmada por la Sala; habiéndose producido, en consecuencia, la incorporación a este procedimiento de la documental correspondiente, remitida por el la Sección de Instrucción del TI Plaza 15 de Valencia, que, por cierto, r efuerza los indicios de criminalidad existentes respecto del Sr. Pedro. Evidentemente, entre esa documentación remitida vía inhibición también consta el correspondiente análisis de la droga intervenida que tanto echa en falta el recurrente (Vid. AC 2440, en concreto, Folio 9 del Tomo 2 de la Pieza Separada de las DPA 768/2024, remitida por la Sección de Instrucción del TI, Plaza 15, de Valencia)
En lo relativo a la intervención de 304,490 kilogramos de cocaína en el puerto portugués de Leixoes (Portugal): Por el Fiscal, recientemente (AC 2904) se ha interesado la emisión de la correspondiente OEI, a cumplimentar por las autoridades portuguesas, interesando la remisión de toda la documentación relativa a la incautación citada, de la que, hasta la fecha se dispone de un análisis preliminar (investigación efectuada por la
Igualmente, en lo relativo a la droga intervenida en el Puerto de Vigo, en la misma fecha (AC 2904), por el Fiscal se ha interesado reiterar lo acordado en auto obrante al AC 924 de las entonces DPA 75/203, en el que dispuso "librar mandamiento dirigido al Área de Sanidad Exterior de Vigo depend iente de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, para que se proceda a la toma de muestras, análisis, cuantificación de la sustancia estupefaciente hallada en la mercancía, pulpa de fruta congelada, y emita informe pericial informando a este Juzgado de cada uno de los envases que vayan en el interior de los contenedores número HLBU9627697 y HLBU9000855. Dicho informe y/o análisis deberá ser realizado por dos peritos, conforme a las previsiones del artículo 459 de la LECrim. "
Por tanto, en contra de lo señalado en el recurso, la droga aprehendida existe y sus análisis también, al igual que la vinculación del ahora recurrente con las operativas investigadas, y no, como señala el recurrente, por "conexión procesal formalmente declarada con otras investigaciones que se invocan para reforzar la imputación", sino por su implicación directa en los hechos, tal y como se pone de manifiesto en los primeros oficios policiales elevados al entonces JCI 1, en los que aparece, bajo el alias de " Topo", como uno de los principales organizadores de la operativa de la introducción de droga en el Puerto de Valencia.
Por tanto, ninguna vulneración se ha producido acera del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que el propio artículo 505.6 LECrim, pr evé la posibilidad de que el detenido se apuesto a disposición de un juez distinto al que conociere o hubiere conocer de la causa, sin que ello suponga vulneración alguna y menos aún de dicha garantía constitucional.
Alga el recurrente, falta de motivación suficiente de la resolución recurrida. Y ausencia de individualización suficiente que permita mantener la prisión provisional. Ello como hemos analizado no es así. Es cierto que, junto a los tradicionales presupuestos comunes de las medidas cautelares en el seno del proceso penal, y por ende de la prisión provisiona, la más gravosa de todas, como son los consabidos
Necesidad de motivación que se extiende no sólo a su adopción, sino también a su mantenimiento ( STEDH de 27 de junio de 1968. Caso Neumeisterc. Austria ) subrayando la obligación de enumerar elementos concretos y subjetivos que atienden a la realidad del acusado al valorar el riesgo de fuga. Así, debe tenerse en cuenta la gravedad del delito imputado y, en función de dicha gravedad, se ajustará la duración máxima de la medida. En cuanto a los requisitos que se exigen para una adecuada motivación, la doctrina del Constitucional en la sentencia 145/2001, de 18 de junio, establece las siguientes notas: i) Una resolución judicial será declarada como suficiente y razonablemente motivada, es decir, de '"motivación reforzada" ( STC 65/2005, de 154 de marzo), cuando "se pondere la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de la medida" ( STC 207/2000, de 24 de julio) y se tenga en cuenta la existencia de indicios racionales de la comisión del delito, de una persona a la que se presume inocente. Por ello, se descarta el hecho, a veces tentador, de atender únicamente a la gravedad del hecho y de la pena en abstracto ( STC 33/1999, de 8 de marzo). Se deberán aportar elementos de convicción respecto al riesgo que se pretenda evitar, del que no cabe la mera deducción acerca del peligro presunto o en su caso, de la realidad de éste ( STC 62/2005, de 14 de marzo).
Obviamente cuando se está en presencia de peticiones de libertad reiteradas como es el caso, no iniciales, sin que entre unas y otras se haya producido una modificación reseñable de las circunstancias de todo tipo que levaron a su adopción, el canon de motivación se flexibiliza, ya que si bien es cierto que el artículo 539 LECrim, recoge la variabilidad de aquella, consecuencia a su vez de la regla
Concurriendo además, de la existencia de sólidos indicios de la participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación, otros requis itos legalmente exigidos, que constituyen riesgos que deben ser asimismo conjurados, como son la posibilidad de incurrir en reiteración delictiva por haberse cometido los hechos en el seno de una organización criminal de carácter transnacional establemente constituida al efecto, lo que incrementa la posibilidad de incurrir en la comisión de delitos de análoga naturaleza; y la necesidad de asegurar el buen fin de la investigación, todavía en curso, y secreta en una de sus piezas separadas; estando pendientes de realización importantes diligencias de investigación.
A ello, nada empecé el comportamiento procesal del investigado, así el hecho de que haya prestado ante el Instructor y el Fiscal una segunda declaración con reconocimiento de su participación en los hechos y con manifestaciones atinentes a la supuesta implicación de otros investigados, ya que tanto la verosimilitud como la franqueza de su declaración, especialmente en lo referente a su exacto rol en la organización y a la intervención y funciones de otros en la actividad delictiva, están todavía por contrastar. Ello no es suficiente para modificar la situación personal de aquél, máxime cuando como bien dice el Ministerio Fiscal aquella no ha sido aún contrastada. Ninguna correlación guarda ello con los fundamentos rectores y requisitos legales de la prisión provisional y la igualdad de trato en el proceso, sino también con el principio de legalidad que debe presidir las actuaciones desarrolladas en el seno de un procedimiento penal; y ello sin perjuicio claro está de los efectos que en su día pudieran producirse respecto de una hipótesis condenatoria, cuestión que en su caso deberá valorar el órgano enjuiciador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega recurrente, en
La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de b asarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unos supuestos delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, competencia a una organización criminal y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370.3 CP).
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso de apelación recoge la existencia de los indicios de la participación del recurrente en las infracciones objeto del procedimiento. Recuerda, asimismo, que para la privación provisional de libertad no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. ( ATC de 7 de julio de 2000), ya que de lo contrario aquella devendría inaplicable, ya que en el momento procesal en el que suelo acordarse no se ha desplegado tal actividad, es más, ni tan siquiera puede que esté conformado el objeto del proceso penal, que no olvidemos, es de conformación progresiva.
Así, recoge los abundantes indicios ofrecidos por el resultado de la más que extensa investigación policial desarrollada (todavía en curso), que se ampara en intervenciones telefónicas y en otras medidas tecnológicas de investigación, en numerosos dispositivos de vigilancia y en la utilización de técnicas de geolocalización, con numerosos informes fotográficos sobre el investigado, que respaldan las conclusiones indiciariamente alcanzadas y permiten fundamentar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional.
En concreto, y con las salvedades derivadas del hecho de que parte de las DP 75/23, actual Sumario 9/25, se encuentran bajo secreto sumarial en una de sus piezas separadas, podemos señalar aquí que, en una de las partes del procedimiento, la relativa a la operación de importación a España a través del Puerto de Valencia de un contenedor conteniendo 1.140 kg. de cocaína, aprehendida en la localidad de Beneixida, intervinieron de manera relevante algunas personas ( Conrado, Joaquín, Casimiro, Nazario y Pedro, todos en prisión provisional) que podrían ser considerados jefes o, al menos, organizadores, no solo de la operación del Puerto de Valencia, sino también de otras, al menos dos, que también están siendo objeto de investigación por la Sección de Instrucción del TCI P laza 1 de la Audiencia Nacional.
En concreto: - Una operativa de tráfico de drogas mediante envío de tres (3) contenedores marítimos, habiéndose localizado en uno de ellos, en el interior de bolsas que contenían pellets, un total de doscientos ochenta (2 80) envases, que resultaron contener cocaína, con un peso bruto total de 304.490 gramos. Estos tres (3) contenedores habrían sido enviados desde el puerto de Itapoa (Brasil) con destino al puerto de Leixoes (Portugal), a donde llegaron el día 04/diciembre/2024.
- Otra operativa de la misma naturaleza mediante el envío de dos (2) contenedores marítimos, cuya mercancía es pulpa de fruta congelada que también ocultaba cocaína, encontrándose a fecha del presente en fase de análisis. Estos (2) contenedores constan enviados desde el puerto de Buenaventura (Colombia) con destino al puerto de Leixoes (Portugal), habiendo llegado al puerto de Vigo, donde realizaban transbordo el día 15/enero/2025, lugar en el que fueron interceptados.
Nos encontramos, por tanto, y así consta desde el inicio de la investigación del entonces Juzgado Central de Instrucción 1, con una organización delictiva afincada en Valencia y dedicada al tráfico de drogas, dirigida, presuntamente, por Conrado, Joaquín, Casimiro, Nazario, con la que colabora en forma relevante Pedro (que también estaba siendo investigado por los mismos hechos en otras diligencias, tramitadas bajo la autoridad del entonces Juzgado de Instrucción 15 de Valencia); organización que cuenta con una red criminal mediante la que organiza, planifica y ejecuta diversas operativas de tráfico de drogas en distintos territorios, siendo solo una de ellas la del Puerto de Valencia; si endo también investigadas otras dos operativas, indiciariamente dirigidas por los mismos partícipes, en conexión con otros individuos radicados tanto en territorio nacional como en el extranjero, pero con los que mantenían contactos tendentes a la internacionalización de su actividad criminal.
Una buena parte del recurso se sustenta en "la ausencia de incautación dir ecta de sustancia estupefaciente en el ámbito propio de esta causa" y en "la inexistencia de una conexión procesal formalmente declarada con otras investigaciones que se invocan para reforzar la imputación", como asimismo indica el Ministerio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: "Respecto de la parte del procedimiento relativa a la aprehensión del contenedor en el Puerto de Valencia, recientemente han sido desestimados (AC 2381 y 2383) sendos recursos de apelación interpuestos por las defensas: uno, por la del investigado, aquí recurrente, Pedro (contra el auto de fecha 9/12/2025, que denegó reformar la resolución de 25/11/2025 por la que se acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción 15 de Valencia); y otro, por la del también investigado Ángel Daniel (contra auto de fecha 4/11/2025 que acordó no haber lugar a la inhibición planteada en favor del Juzgado de Valencia) con lo que, salvo en la confusa e interesada exposición del recurrente, la competencia de la sede judicial a la que se dirige este informe ha sido claramente afirmada por la Sala; habiéndose producido, en consecuencia, la incorporación a este procedimiento de la documental correspondiente, remitida por el la Sección de Instrucción del TI Plaza 15 de Valencia, que, por cierto, r efuerza los indicios de criminalidad existentes respecto del Sr. Pedro. Evidentemente, entre esa documentación remitida vía inhibición también consta el correspondiente análisis de la droga intervenida que tanto echa en falta el recurrente (Vid. AC 2440, en concreto, Folio 9 del Tomo 2 de la Pieza Separada de las DPA 768/2024, remitida por la Sección de Instrucción del TI, Plaza 15, de Valencia)
En lo relativo a la intervención de 304,490 kilogramos de cocaína en el puerto portugués de Leixoes (Portugal): Por el Fiscal, recientemente (AC 2904) se ha interesado la emisión de la correspondiente OEI, a cumplimentar por las autoridades portuguesas, interesando la remisión de toda la documentación relativa a la incautación citada, de la que, hasta la fecha se dispone de un análisis preliminar (investigación efectuada por la
Igualmente, en lo relativo a la droga intervenida en el Puerto de Vigo, en la misma fecha (AC 2904), por el Fiscal se ha interesado reiterar lo acordado en auto obrante al AC 924 de las entonces DPA 75/203, en el que dispuso "librar mandamiento dirigido al Área de Sanidad Exterior de Vigo depend iente de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, para que se proceda a la toma de muestras, análisis, cuantificación de la sustancia estupefaciente hallada en la mercancía, pulpa de fruta congelada, y emita informe pericial informando a este Juzgado de cada uno de los envases que vayan en el interior de los contenedores número HLBU9627697 y HLBU9000855. Dicho informe y/o análisis deberá ser realizado por dos peritos, conforme a las previsiones del artículo 459 de la LECrim. "
Por tanto, en contra de lo señalado en el recurso, la droga aprehendida existe y sus análisis también, al igual que la vinculación del ahora recurrente con las operativas investigadas, y no, como señala el recurrente, por "conexión procesal formalmente declarada con otras investigaciones que se invocan para reforzar la imputación", sino por su implicación directa en los hechos, tal y como se pone de manifiesto en los primeros oficios policiales elevados al entonces JCI 1, en los que aparece, bajo el alias de " Topo", como uno de los principales organizadores de la operativa de la introducción de droga en el Puerto de Valencia.
Por tanto, ninguna vulneración se ha producido acera del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que el propio artículo 505.6 LECrim, pr evé la posibilidad de que el detenido se apuesto a disposición de un juez distinto al que conociere o hubiere conocer de la causa, sin que ello suponga vulneración alguna y menos aún de dicha garantía constitucional.
Alga el recurrente, falta de motivación suficiente de la resolución recurrida. Y ausencia de individualización suficiente que permita mantener la prisión provisional. Ello como hemos analizado no es así. Es cierto que, junto a los tradicionales presupuestos comunes de las medidas cautelares en el seno del proceso penal, y por ende de la prisión provisiona, la más gravosa de todas, como son los consabidos
Necesidad de motivación que se extiende no sólo a su adopción, sino también a su mantenimiento ( STEDH de 27 de junio de 1968. Caso Neumeisterc. Austria ) subrayando la obligación de enumerar elementos concretos y subjetivos que atienden a la realidad del acusado al valorar el riesgo de fuga. Así, debe tenerse en cuenta la gravedad del delito imputado y, en función de dicha gravedad, se ajustará la duración máxima de la medida. En cuanto a los requisitos que se exigen para una adecuada motivación, la doctrina del Constitucional en la sentencia 145/2001, de 18 de junio, establece las siguientes notas: i) Una resolución judicial será declarada como suficiente y razonablemente motivada, es decir, de '"motivación reforzada" ( STC 65/2005, de 154 de marzo), cuando "se pondere la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de la medida" ( STC 207/2000, de 24 de julio) y se tenga en cuenta la existencia de indicios racionales de la comisión del delito, de una persona a la que se presume inocente. Por ello, se descarta el hecho, a veces tentador, de atender únicamente a la gravedad del hecho y de la pena en abstracto ( STC 33/1999, de 8 de marzo). Se deberán aportar elementos de convicción respecto al riesgo que se pretenda evitar, del que no cabe la mera deducción acerca del peligro presunto o en su caso, de la realidad de éste ( STC 62/2005, de 14 de marzo).
Obviamente cuando se está en presencia de peticiones de libertad reiteradas como es el caso, no iniciales, sin que entre unas y otras se haya producido una modificación reseñable de las circunstancias de todo tipo que levaron a su adopción, el canon de motivación se flexibiliza, ya que si bien es cierto que el artículo 539 LECrim, recoge la variabilidad de aquella, consecuencia a su vez de la regla
Concurriendo además, de la existencia de sólidos indicios de la participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación, otros requis itos legalmente exigidos, que constituyen riesgos que deben ser asimismo conjurados, como son la posibilidad de incurrir en reiteración delictiva por haberse cometido los hechos en el seno de una organización criminal de carácter transnacional establemente constituida al efecto, lo que incrementa la posibilidad de incurrir en la comisión de delitos de análoga naturaleza; y la necesidad de asegurar el buen fin de la investigación, todavía en curso, y secreta en una de sus piezas separadas; estando pendientes de realización importantes diligencias de investigación.
A ello, nada empecé el comportamiento procesal del investigado, así el hecho de que haya prestado ante el Instructor y el Fiscal una segunda declaración con reconocimiento de su participación en los hechos y con manifestaciones atinentes a la supuesta implicación de otros investigados, ya que tanto la verosimilitud como la franqueza de su declaración, especialmente en lo referente a su exacto rol en la organización y a la intervención y funciones de otros en la actividad delictiva, están todavía por contrastar. Ello no es suficiente para modificar la situación personal de aquél, máxime cuando como bien dice el Ministerio Fiscal aquella no ha sido aún contrastada. Ninguna correlación guarda ello con los fundamentos rectores y requisitos legales de la prisión provisional y la igualdad de trato en el proceso, sino también con el principio de legalidad que debe presidir las actuaciones desarrolladas en el seno de un procedimiento penal; y ello sin perjuicio claro está de los efectos que en su día pudieran producirse respecto de una hipótesis condenatoria, cuestión que en su caso deberá valorar el órgano enjuiciador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
Alega recurrente, en
La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de b asarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unos supuestos delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, competencia a una organización criminal y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370.3 CP).
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso de apelación recoge la existencia de los indicios de la participación del recurrente en las infracciones objeto del procedimiento. Recuerda, asimismo, que para la privación provisional de libertad no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. ( ATC de 7 de julio de 2000), ya que de lo contrario aquella devendría inaplicable, ya que en el momento procesal en el que suelo acordarse no se ha desplegado tal actividad, es más, ni tan siquiera puede que esté conformado el objeto del proceso penal, que no olvidemos, es de conformación progresiva.
Así, recoge los abundantes indicios ofrecidos por el resultado de la más que extensa investigación policial desarrollada (todavía en curso), que se ampara en intervenciones telefónicas y en otras medidas tecnológicas de investigación, en numerosos dispositivos de vigilancia y en la utilización de técnicas de geolocalización, con numerosos informes fotográficos sobre el investigado, que respaldan las conclusiones indiciariamente alcanzadas y permiten fundamentar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional.
En concreto, y con las salvedades derivadas del hecho de que parte de las DP 75/23, actual Sumario 9/25, se encuentran bajo secreto sumarial en una de sus piezas separadas, podemos señalar aquí que, en una de las partes del procedimiento, la relativa a la operación de importación a España a través del Puerto de Valencia de un contenedor conteniendo 1.140 kg. de cocaína, aprehendida en la localidad de Beneixida, intervinieron de manera relevante algunas personas ( Conrado, Joaquín, Casimiro, Nazario y Pedro, todos en prisión provisional) que podrían ser considerados jefes o, al menos, organizadores, no solo de la operación del Puerto de Valencia, sino también de otras, al menos dos, que también están siendo objeto de investigación por la Sección de Instrucción del TCI P laza 1 de la Audiencia Nacional.
En concreto: - Una operativa de tráfico de drogas mediante envío de tres (3) contenedores marítimos, habiéndose localizado en uno de ellos, en el interior de bolsas que contenían pellets, un total de doscientos ochenta (2 80) envases, que resultaron contener cocaína, con un peso bruto total de 304.490 gramos. Estos tres (3) contenedores habrían sido enviados desde el puerto de Itapoa (Brasil) con destino al puerto de Leixoes (Portugal), a donde llegaron el día 04/diciembre/2024.
- Otra operativa de la misma naturaleza mediante el envío de dos (2) contenedores marítimos, cuya mercancía es pulpa de fruta congelada que también ocultaba cocaína, encontrándose a fecha del presente en fase de análisis. Estos (2) contenedores constan enviados desde el puerto de Buenaventura (Colombia) con destino al puerto de Leixoes (Portugal), habiendo llegado al puerto de Vigo, donde realizaban transbordo el día 15/enero/2025, lugar en el que fueron interceptados.
Nos encontramos, por tanto, y así consta desde el inicio de la investigación del entonces Juzgado Central de Instrucción 1, con una organización delictiva afincada en Valencia y dedicada al tráfico de drogas, dirigida, presuntamente, por Conrado, Joaquín, Casimiro, Nazario, con la que colabora en forma relevante Pedro (que también estaba siendo investigado por los mismos hechos en otras diligencias, tramitadas bajo la autoridad del entonces Juzgado de Instrucción 15 de Valencia); organización que cuenta con una red criminal mediante la que organiza, planifica y ejecuta diversas operativas de tráfico de drogas en distintos territorios, siendo solo una de ellas la del Puerto de Valencia; si endo también investigadas otras dos operativas, indiciariamente dirigidas por los mismos partícipes, en conexión con otros individuos radicados tanto en territorio nacional como en el extranjero, pero con los que mantenían contactos tendentes a la internacionalización de su actividad criminal.
Una buena parte del recurso se sustenta en "la ausencia de incautación dir ecta de sustancia estupefaciente en el ámbito propio de esta causa" y en "la inexistencia de una conexión procesal formalmente declarada con otras investigaciones que se invocan para reforzar la imputación", como asimismo indica el Ministerio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: "Respecto de la parte del procedimiento relativa a la aprehensión del contenedor en el Puerto de Valencia, recientemente han sido desestimados (AC 2381 y 2383) sendos recursos de apelación interpuestos por las defensas: uno, por la del investigado, aquí recurrente, Pedro (contra el auto de fecha 9/12/2025, que denegó reformar la resolución de 25/11/2025 por la que se acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción 15 de Valencia); y otro, por la del también investigado Ángel Daniel (contra auto de fecha 4/11/2025 que acordó no haber lugar a la inhibición planteada en favor del Juzgado de Valencia) con lo que, salvo en la confusa e interesada exposición del recurrente, la competencia de la sede judicial a la que se dirige este informe ha sido claramente afirmada por la Sala; habiéndose producido, en consecuencia, la incorporación a este procedimiento de la documental correspondiente, remitida por el la Sección de Instrucción del TI Plaza 15 de Valencia, que, por cierto, r efuerza los indicios de criminalidad existentes respecto del Sr. Pedro. Evidentemente, entre esa documentación remitida vía inhibición también consta el correspondiente análisis de la droga intervenida que tanto echa en falta el recurrente (Vid. AC 2440, en concreto, Folio 9 del Tomo 2 de la Pieza Separada de las DPA 768/2024, remitida por la Sección de Instrucción del TI, Plaza 15, de Valencia)
En lo relativo a la intervención de 304,490 kilogramos de cocaína en el puerto portugués de Leixoes (Portugal): Por el Fiscal, recientemente (AC 2904) se ha interesado la emisión de la correspondiente OEI, a cumplimentar por las autoridades portuguesas, interesando la remisión de toda la documentación relativa a la incautación citada, de la que, hasta la fecha se dispone de un análisis preliminar (investigación efectuada por la
Igualmente, en lo relativo a la droga intervenida en el Puerto de Vigo, en la misma fecha (AC 2904), por el Fiscal se ha interesado reiterar lo acordado en auto obrante al AC 924 de las entonces DPA 75/203, en el que dispuso "librar mandamiento dirigido al Área de Sanidad Exterior de Vigo depend iente de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, para que se proceda a la toma de muestras, análisis, cuantificación de la sustancia estupefaciente hallada en la mercancía, pulpa de fruta congelada, y emita informe pericial informando a este Juzgado de cada uno de los envases que vayan en el interior de los contenedores número HLBU9627697 y HLBU9000855. Dicho informe y/o análisis deberá ser realizado por dos peritos, conforme a las previsiones del artículo 459 de la LECrim. "
Por tanto, en contra de lo señalado en el recurso, la droga aprehendida existe y sus análisis también, al igual que la vinculación del ahora recurrente con las operativas investigadas, y no, como señala el recurrente, por "conexión procesal formalmente declarada con otras investigaciones que se invocan para reforzar la imputación", sino por su implicación directa en los hechos, tal y como se pone de manifiesto en los primeros oficios policiales elevados al entonces JCI 1, en los que aparece, bajo el alias de " Topo", como uno de los principales organizadores de la operativa de la introducción de droga en el Puerto de Valencia.
Por tanto, ninguna vulneración se ha producido acera del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que el propio artículo 505.6 LECrim, pr evé la posibilidad de que el detenido se apuesto a disposición de un juez distinto al que conociere o hubiere conocer de la causa, sin que ello suponga vulneración alguna y menos aún de dicha garantía constitucional.
Alga el recurrente, falta de motivación suficiente de la resolución recurrida. Y ausencia de individualización suficiente que permita mantener la prisión provisional. Ello como hemos analizado no es así. Es cierto que, junto a los tradicionales presupuestos comunes de las medidas cautelares en el seno del proceso penal, y por ende de la prisión provisiona, la más gravosa de todas, como son los consabidos
Necesidad de motivación que se extiende no sólo a su adopción, sino también a su mantenimiento ( STEDH de 27 de junio de 1968. Caso Neumeisterc. Austria ) subrayando la obligación de enumerar elementos concretos y subjetivos que atienden a la realidad del acusado al valorar el riesgo de fuga. Así, debe tenerse en cuenta la gravedad del delito imputado y, en función de dicha gravedad, se ajustará la duración máxima de la medida. En cuanto a los requisitos que se exigen para una adecuada motivación, la doctrina del Constitucional en la sentencia 145/2001, de 18 de junio, establece las siguientes notas: i) Una resolución judicial será declarada como suficiente y razonablemente motivada, es decir, de '"motivación reforzada" ( STC 65/2005, de 154 de marzo), cuando "se pondere la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de la medida" ( STC 207/2000, de 24 de julio) y se tenga en cuenta la existencia de indicios racionales de la comisión del delito, de una persona a la que se presume inocente. Por ello, se descarta el hecho, a veces tentador, de atender únicamente a la gravedad del hecho y de la pena en abstracto ( STC 33/1999, de 8 de marzo). Se deberán aportar elementos de convicción respecto al riesgo que se pretenda evitar, del que no cabe la mera deducción acerca del peligro presunto o en su caso, de la realidad de éste ( STC 62/2005, de 14 de marzo).
Obviamente cuando se está en presencia de peticiones de libertad reiteradas como es el caso, no iniciales, sin que entre unas y otras se haya producido una modificación reseñable de las circunstancias de todo tipo que levaron a su adopción, el canon de motivación se flexibiliza, ya que si bien es cierto que el artículo 539 LECrim, recoge la variabilidad de aquella, consecuencia a su vez de la regla
Concurriendo además, de la existencia de sólidos indicios de la participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación, otros requis itos legalmente exigidos, que constituyen riesgos que deben ser asimismo conjurados, como son la posibilidad de incurrir en reiteración delictiva por haberse cometido los hechos en el seno de una organización criminal de carácter transnacional establemente constituida al efecto, lo que incrementa la posibilidad de incurrir en la comisión de delitos de análoga naturaleza; y la necesidad de asegurar el buen fin de la investigación, todavía en curso, y secreta en una de sus piezas separadas; estando pendientes de realización importantes diligencias de investigación.
A ello, nada empecé el comportamiento procesal del investigado, así el hecho de que haya prestado ante el Instructor y el Fiscal una segunda declaración con reconocimiento de su participación en los hechos y con manifestaciones atinentes a la supuesta implicación de otros investigados, ya que tanto la verosimilitud como la franqueza de su declaración, especialmente en lo referente a su exacto rol en la organización y a la intervención y funciones de otros en la actividad delictiva, están todavía por contrastar. Ello no es suficiente para modificar la situación personal de aquél, máxime cuando como bien dice el Ministerio Fiscal aquella no ha sido aún contrastada. Ninguna correlación guarda ello con los fundamentos rectores y requisitos legales de la prisión provisional y la igualdad de trato en el proceso, sino también con el principio de legalidad que debe presidir las actuaciones desarrolladas en el seno de un procedimiento penal; y ello sin perjuicio claro está de los efectos que en su día pudieran producirse respecto de una hipótesis condenatoria, cuestión que en su caso deberá valorar el órgano enjuiciador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

