Auto Penal 248/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 248/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 171/2026 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 248/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200247

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1348A

Núm. Roj: AAN 1348:2026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00248/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala nº 171/2026

Procedimiento de origen: Diligencias Previas nº 10/2022

Órgano de origen: Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

Ilmo. Sr. Magistrado

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

A U T O Nº 248/2026

Madrid, 27 de marzo de 2026.

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 13 de febrero de 2026 de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, continuar la tramitación de las diligencias previas según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D. Roman, D. Ángel Jesús, Dª Piedad Y Dª Coro, en escrito de fecha 23 de febrero de 2026, recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación.

TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, cuya deliberación se señaló para el 27 de marzo de 2026.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. - Frente al auto que acordó seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, al considerar que los hechos indiciariamente acreditados tras la instrucción pueden constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave y delito contra los derechos de los trabajadores, se alega en el recurso, en esencia, que son susceptibles esos hechos se ser calificados como homicidio por dolo eventual, junto con los demás delitos, para el que está prevista una pena de prisión de 10 a 15 años, por lo que procede tramitar las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO. - Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado recientemente este Tribunal en auto de 20 de marzo de 2026, al resolver el recurso interpuesto por otros de los perjudicados personados, por no que no cabe más que reproducir los argumentos de ese auto.

La resolución recurrida a efectos meramente provisionales, entiende que los hechos podían constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar, habiéndose dictado correspondiente declaración de fallecimiento de cada uno de ellos por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vigo en fecha 1 de marzo de 2022); y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP , cuya pena privativa de liberta no excedería, en abstracto de nueve años de prisión.

El tipo penal, cuya calificación podría alterar el procedimiento a seguir sería el de homicidio, ya que aquél, en su modalidad de imprudencia grave lleva aparejada una pena de prisión de uno a cuatro años ( art. 142.1 CP ), pudiendo resultar de aplicación el caso de autos, tal y como prevé el Instructor, el subtipo agravado del artículo 142 bis, incorporado por L.O. 2/2019, de 1 de marzo , que permite imponer motivadamente la pena superior en un grado en la extensión que estime conveniente, en atención a las circunstancias allí recogidas. Ello permitiría elevar la pena a seis años , por lo que aún seguiría por debajo del umbral de los nueve años que abarca el procedimiento abreviado ( art. 757 en relación con el artículo 14 LECrim ).

Los hechos tal y como vienen relatados, no pueden incluirse en un delito de homicidio con dolo eventual. La STS 429/2025, de 14 de mayo , nos dice que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi", o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Añade la STS 967/2025, de 20 de noviembre , que "según consolidada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 699/2025, de 17-7 ), actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; 191/2016, de 8-3 ; 597/2017, de 24-7 ; y 687/2018, de 20-12 ).

Sobre la misma materia, se argumenta en la sentencia 474/2013, de 24 de mayo, que esta Sala , especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero , que ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. (...). Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo - sigue diciendo la citada sentencia 69/2010-, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.

Aquí es preciso advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar del autor cuando la probabilidad de que se produzca no es realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o desdibujada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado. Como afirma la STS 563/2022, de 8 de junio , indica: "El dolo eventual se nutre de la alta representación de un riesgo específico de causación que, además, por su incontrolabilidad permita identificar una decisión de actuación en contra del bien jurídico -vid. STS 173/2022, de 24 de febrero -. En otras palabras, se estima que obra con dicho tipo de dolo quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta, sometiendo a la víctima a riesgos que además son extremadamente difíciles de controlar".

La STS 113/2024, de 7 de febrero , da una serie de pautas a la hora de apreciar la existencia de un "dolo homicida", y dice así: "La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estimar concurrente o por el contrario, "el animus laedendi", en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta (...)".

Y continúa: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (SSTS4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004,11.3.2004).

El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto. Según STS 333/2020, de 19 de junio : "El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", donde cabe el dolo eventual del sujeto. Como dice la STS 374/2007, de 9 de mayo , "el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", el cual tiene dos modalidades: a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2004 )".

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 "el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la pro ducción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida ( SSTS de 8 de marzo de 2004 , 10 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 , entre otras muchas)".

Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción".

La STS 1196/2024, de 13 de marzo de 2025 , analiza la problemática distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, y refiere: "Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia. Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.

En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 "no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998 , 14 de mayo de 1998 , 21 de junio de 1999 , 21 de octubre de 2002 , 24 de mayo de 2004 y 28 de febrero de 2005 , entre otras".

A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesiones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo eventual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso. La STS 22/2018, de 17 de enero , destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre , hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual. En la citada sentencia se proclama que la conducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo (...)" En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiese continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente dicho conocimiento le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar el resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso al agente que aquél no se va a producir ( STS 113/2024, de 7 de febrero ).

En el caso que nos ocupa, como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 26 de febrero de 2026, los imputados, a lo sumo, pudieron representarse el riesgo de que sus acciones pudieran producir un resultado, pero llevaron a cabo aquellas en la creencia y confianza de que el fatal desenlace no se produciría, según los datos que constan en auto. Así, recoge que: "El Buque Villa de Pitanxo llevaba faenando, en condiciones parecidas, al parecer con sobrecarga, jornadas largas, modificaciones estructurales, no realización de simulacros, etc., muchas mareas y no se habían producido percances de relevancia. Los armadores y el propio capitán confiaban en la pericia de este último, reputada en el gremio, para solventar cualquier incidencia que en alta mar pudiera producirse. Todas las circunstancias antes mencionadas integran, a nuestro juicio un delito doloso, que es el delito del art. 316 Cp ., esto es contra los derechos de los trabajadores pues con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados.

No debe confundirse el dolo de este delito, que a nuestro juicio es indiciariamente evidente, con el dolo eventual del delito de homicidio. No existe animus necandi, ni directo ni eventual. Pero sí concurre dolo de infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, que dada la posición de garante de los investigados, desembocó en el fatal resultado de muerte de 21 tripulantes y lesiones graves en otro de ellos, a nuestro juicio por imprudencia grave".

Los datos referidos a la temeridad o falta de pericia del capitán del barco en la maniobra concreta llevada a cabo que provocó el fatal desenlace son elementos o datos que contribuyen a la gravedad de la imprudencia, de ahí que el Instructor con buen criterio a la vista del resultado y demás circunstancias concurrentes, considere de aplicación el subtipo agravado de homicidio imprudente del artículo 142 bis CP , pero ello no convierte dicha posición subjetiva en tributaria de un dolo eventual, alejado en el caso de autos de dicha conducta en cuya causación concurren además, otras circunstancias como son los factores meteorológicos, que hacen sin duda aplicable al caso de autos que estemos en presencia de varios delitos de homicidio en su modalidad imprudente, integrado por los siguientes elementos: 1. Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar un resultado lesivo; por tanto, ausencia de dolo directo y no aceptación de tal resultado; únicamente exige la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado. 2. Previsibilidad del peligro originado o de aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar jurisprudencialmente de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. 3. La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. 4. Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito. 5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurr encia de la acción imprudente, teoría de la conditio sine quo non o de la equivalencia de condiciones, pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

Es decir, estamos en presencia de la infracción de un deber de prudencia o de cuidado, ya sea por ignorar la concurrencia de ese deber, o porque, aun conociéndola, el autor creyó que el resultado no habría de producirse. Por tanto, la observancia del deber objetivo de cuidado, también llamada diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del tipo del injusto del delito imprudente.

Por último, los otros delitos que los recurrentes entiende que concurren en el caso de autos, no plantean problema alguno respecto a la transformación del procedimiento, por lo que en su caso deberá estarse a la presentación de los respectivos escritos de acusación a fin de fijar el objeto del proceso, sin necesidad de entrar a analizar en este momento procesal si concurre el delito de falsedad documental o por el contrario estaríamos ante una falsedad ideológica cometida por particular, y por ende, atípica. Otro tanto sucede, respecto del delito de obstrucción a la justicia y de coacciones, respecto de los cuales el Instructor no considera que puedan ser subsumidos en el relato fáctico llevado a cabo, sin perjuicios, insistimos de los respectivos escritos de acusación, centrando las actuaciones en los 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar) y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP .

TERCERO. - Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman, D. Ángel Jesús, Dª Piedad Y Dª Coro, CONFIRMANDO el auto dictado el 13 de febrero de 2026 en la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 13 de febrero de 2026 de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, continuar la tramitación de las diligencias previas según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D. Roman, D. Ángel Jesús, Dª Piedad Y Dª Coro, en escrito de fecha 23 de febrero de 2026, recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación.

TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, cuya deliberación se señaló para el 27 de marzo de 2026.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. - Frente al auto que acordó seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, al considerar que los hechos indiciariamente acreditados tras la instrucción pueden constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave y delito contra los derechos de los trabajadores, se alega en el recurso, en esencia, que son susceptibles esos hechos se ser calificados como homicidio por dolo eventual, junto con los demás delitos, para el que está prevista una pena de prisión de 10 a 15 años, por lo que procede tramitar las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO. - Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado recientemente este Tribunal en auto de 20 de marzo de 2026, al resolver el recurso interpuesto por otros de los perjudicados personados, por no que no cabe más que reproducir los argumentos de ese auto.

La resolución recurrida a efectos meramente provisionales, entiende que los hechos podían constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar, habiéndose dictado correspondiente declaración de fallecimiento de cada uno de ellos por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vigo en fecha 1 de marzo de 2022); y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP , cuya pena privativa de liberta no excedería, en abstracto de nueve años de prisión.

El tipo penal, cuya calificación podría alterar el procedimiento a seguir sería el de homicidio, ya que aquél, en su modalidad de imprudencia grave lleva aparejada una pena de prisión de uno a cuatro años ( art. 142.1 CP ), pudiendo resultar de aplicación el caso de autos, tal y como prevé el Instructor, el subtipo agravado del artículo 142 bis, incorporado por L.O. 2/2019, de 1 de marzo , que permite imponer motivadamente la pena superior en un grado en la extensión que estime conveniente, en atención a las circunstancias allí recogidas. Ello permitiría elevar la pena a seis años , por lo que aún seguiría por debajo del umbral de los nueve años que abarca el procedimiento abreviado ( art. 757 en relación con el artículo 14 LECrim ).

Los hechos tal y como vienen relatados, no pueden incluirse en un delito de homicidio con dolo eventual. La STS 429/2025, de 14 de mayo , nos dice que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi", o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Añade la STS 967/2025, de 20 de noviembre , que "según consolidada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 699/2025, de 17-7 ), actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; 191/2016, de 8-3 ; 597/2017, de 24-7 ; y 687/2018, de 20-12 ).

Sobre la misma materia, se argumenta en la sentencia 474/2013, de 24 de mayo, que esta Sala , especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero , que ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. (...). Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo - sigue diciendo la citada sentencia 69/2010-, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.

Aquí es preciso advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar del autor cuando la probabilidad de que se produzca no es realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o desdibujada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado. Como afirma la STS 563/2022, de 8 de junio , indica: "El dolo eventual se nutre de la alta representación de un riesgo específico de causación que, además, por su incontrolabilidad permita identificar una decisión de actuación en contra del bien jurídico -vid. STS 173/2022, de 24 de febrero -. En otras palabras, se estima que obra con dicho tipo de dolo quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta, sometiendo a la víctima a riesgos que además son extremadamente difíciles de controlar".

La STS 113/2024, de 7 de febrero , da una serie de pautas a la hora de apreciar la existencia de un "dolo homicida", y dice así: "La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estimar concurrente o por el contrario, "el animus laedendi", en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta (...)".

Y continúa: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (SSTS4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004,11.3.2004).

El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto. Según STS 333/2020, de 19 de junio : "El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", donde cabe el dolo eventual del sujeto. Como dice la STS 374/2007, de 9 de mayo , "el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", el cual tiene dos modalidades: a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2004 )".

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 "el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la pro ducción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida ( SSTS de 8 de marzo de 2004 , 10 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 , entre otras muchas)".

Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción".

La STS 1196/2024, de 13 de marzo de 2025 , analiza la problemática distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, y refiere: "Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia. Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.

En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 "no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998 , 14 de mayo de 1998 , 21 de junio de 1999 , 21 de octubre de 2002 , 24 de mayo de 2004 y 28 de febrero de 2005 , entre otras".

A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesiones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo eventual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso. La STS 22/2018, de 17 de enero , destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre , hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual. En la citada sentencia se proclama que la conducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo (...)" En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiese continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente dicho conocimiento le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar el resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso al agente que aquél no se va a producir ( STS 113/2024, de 7 de febrero ).

En el caso que nos ocupa, como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 26 de febrero de 2026, los imputados, a lo sumo, pudieron representarse el riesgo de que sus acciones pudieran producir un resultado, pero llevaron a cabo aquellas en la creencia y confianza de que el fatal desenlace no se produciría, según los datos que constan en auto. Así, recoge que: "El Buque Villa de Pitanxo llevaba faenando, en condiciones parecidas, al parecer con sobrecarga, jornadas largas, modificaciones estructurales, no realización de simulacros, etc., muchas mareas y no se habían producido percances de relevancia. Los armadores y el propio capitán confiaban en la pericia de este último, reputada en el gremio, para solventar cualquier incidencia que en alta mar pudiera producirse. Todas las circunstancias antes mencionadas integran, a nuestro juicio un delito doloso, que es el delito del art. 316 Cp ., esto es contra los derechos de los trabajadores pues con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados.

No debe confundirse el dolo de este delito, que a nuestro juicio es indiciariamente evidente, con el dolo eventual del delito de homicidio. No existe animus necandi, ni directo ni eventual. Pero sí concurre dolo de infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, que dada la posición de garante de los investigados, desembocó en el fatal resultado de muerte de 21 tripulantes y lesiones graves en otro de ellos, a nuestro juicio por imprudencia grave".

Los datos referidos a la temeridad o falta de pericia del capitán del barco en la maniobra concreta llevada a cabo que provocó el fatal desenlace son elementos o datos que contribuyen a la gravedad de la imprudencia, de ahí que el Instructor con buen criterio a la vista del resultado y demás circunstancias concurrentes, considere de aplicación el subtipo agravado de homicidio imprudente del artículo 142 bis CP , pero ello no convierte dicha posición subjetiva en tributaria de un dolo eventual, alejado en el caso de autos de dicha conducta en cuya causación concurren además, otras circunstancias como son los factores meteorológicos, que hacen sin duda aplicable al caso de autos que estemos en presencia de varios delitos de homicidio en su modalidad imprudente, integrado por los siguientes elementos: 1. Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar un resultado lesivo; por tanto, ausencia de dolo directo y no aceptación de tal resultado; únicamente exige la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado. 2. Previsibilidad del peligro originado o de aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar jurisprudencialmente de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. 3. La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. 4. Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito. 5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurr encia de la acción imprudente, teoría de la conditio sine quo non o de la equivalencia de condiciones, pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

Es decir, estamos en presencia de la infracción de un deber de prudencia o de cuidado, ya sea por ignorar la concurrencia de ese deber, o porque, aun conociéndola, el autor creyó que el resultado no habría de producirse. Por tanto, la observancia del deber objetivo de cuidado, también llamada diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del tipo del injusto del delito imprudente.

Por último, los otros delitos que los recurrentes entiende que concurren en el caso de autos, no plantean problema alguno respecto a la transformación del procedimiento, por lo que en su caso deberá estarse a la presentación de los respectivos escritos de acusación a fin de fijar el objeto del proceso, sin necesidad de entrar a analizar en este momento procesal si concurre el delito de falsedad documental o por el contrario estaríamos ante una falsedad ideológica cometida por particular, y por ende, atípica. Otro tanto sucede, respecto del delito de obstrucción a la justicia y de coacciones, respecto de los cuales el Instructor no considera que puedan ser subsumidos en el relato fáctico llevado a cabo, sin perjuicios, insistimos de los respectivos escritos de acusación, centrando las actuaciones en los 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar) y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP .

TERCERO. - Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman, D. Ángel Jesús, Dª Piedad Y Dª Coro, CONFIRMANDO el auto dictado el 13 de febrero de 2026 en la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente al auto que acordó seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, al considerar que los hechos indiciariamente acreditados tras la instrucción pueden constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave y delito contra los derechos de los trabajadores, se alega en el recurso, en esencia, que son susceptibles esos hechos se ser calificados como homicidio por dolo eventual, junto con los demás delitos, para el que está prevista una pena de prisión de 10 a 15 años, por lo que procede tramitar las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO. - Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado recientemente este Tribunal en auto de 20 de marzo de 2026, al resolver el recurso interpuesto por otros de los perjudicados personados, por no que no cabe más que reproducir los argumentos de ese auto.

La resolución recurrida a efectos meramente provisionales, entiende que los hechos podían constituir 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar, habiéndose dictado correspondiente declaración de fallecimiento de cada uno de ellos por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vigo en fecha 1 de marzo de 2022); y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP , cuya pena privativa de liberta no excedería, en abstracto de nueve años de prisión.

El tipo penal, cuya calificación podría alterar el procedimiento a seguir sería el de homicidio, ya que aquél, en su modalidad de imprudencia grave lleva aparejada una pena de prisión de uno a cuatro años ( art. 142.1 CP ), pudiendo resultar de aplicación el caso de autos, tal y como prevé el Instructor, el subtipo agravado del artículo 142 bis, incorporado por L.O. 2/2019, de 1 de marzo , que permite imponer motivadamente la pena superior en un grado en la extensión que estime conveniente, en atención a las circunstancias allí recogidas. Ello permitiría elevar la pena a seis años , por lo que aún seguiría por debajo del umbral de los nueve años que abarca el procedimiento abreviado ( art. 757 en relación con el artículo 14 LECrim ).

Los hechos tal y como vienen relatados, no pueden incluirse en un delito de homicidio con dolo eventual. La STS 429/2025, de 14 de mayo , nos dice que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi", o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Añade la STS 967/2025, de 20 de noviembre , que "según consolidada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 699/2025, de 17-7 ), actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; 191/2016, de 8-3 ; 597/2017, de 24-7 ; y 687/2018, de 20-12 ).

Sobre la misma materia, se argumenta en la sentencia 474/2013, de 24 de mayo, que esta Sala , especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero , que ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. (...). Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo - sigue diciendo la citada sentencia 69/2010-, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.

Aquí es preciso advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar del autor cuando la probabilidad de que se produzca no es realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o desdibujada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado. Como afirma la STS 563/2022, de 8 de junio , indica: "El dolo eventual se nutre de la alta representación de un riesgo específico de causación que, además, por su incontrolabilidad permita identificar una decisión de actuación en contra del bien jurídico -vid. STS 173/2022, de 24 de febrero -. En otras palabras, se estima que obra con dicho tipo de dolo quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta, sometiendo a la víctima a riesgos que además son extremadamente difíciles de controlar".

La STS 113/2024, de 7 de febrero , da una serie de pautas a la hora de apreciar la existencia de un "dolo homicida", y dice así: "La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estimar concurrente o por el contrario, "el animus laedendi", en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta (...)".

Y continúa: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (SSTS4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004,11.3.2004).

El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto. Según STS 333/2020, de 19 de junio : "El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", donde cabe el dolo eventual del sujeto. Como dice la STS 374/2007, de 9 de mayo , "el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", el cual tiene dos modalidades: a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2004 )".

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 "el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la pro ducción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida ( SSTS de 8 de marzo de 2004 , 10 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 , entre otras muchas)".

Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción".

La STS 1196/2024, de 13 de marzo de 2025 , analiza la problemática distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, y refiere: "Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia. Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.

En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 "no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998 , 14 de mayo de 1998 , 21 de junio de 1999 , 21 de octubre de 2002 , 24 de mayo de 2004 y 28 de febrero de 2005 , entre otras".

A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesiones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo eventual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso. La STS 22/2018, de 17 de enero , destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre , hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual. En la citada sentencia se proclama que la conducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo (...)" En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiese continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente dicho conocimiento le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar el resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso al agente que aquél no se va a producir ( STS 113/2024, de 7 de febrero ).

En el caso que nos ocupa, como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 26 de febrero de 2026, los imputados, a lo sumo, pudieron representarse el riesgo de que sus acciones pudieran producir un resultado, pero llevaron a cabo aquellas en la creencia y confianza de que el fatal desenlace no se produciría, según los datos que constan en auto. Así, recoge que: "El Buque Villa de Pitanxo llevaba faenando, en condiciones parecidas, al parecer con sobrecarga, jornadas largas, modificaciones estructurales, no realización de simulacros, etc., muchas mareas y no se habían producido percances de relevancia. Los armadores y el propio capitán confiaban en la pericia de este último, reputada en el gremio, para solventar cualquier incidencia que en alta mar pudiera producirse. Todas las circunstancias antes mencionadas integran, a nuestro juicio un delito doloso, que es el delito del art. 316 Cp ., esto es contra los derechos de los trabajadores pues con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados.

No debe confundirse el dolo de este delito, que a nuestro juicio es indiciariamente evidente, con el dolo eventual del delito de homicidio. No existe animus necandi, ni directo ni eventual. Pero sí concurre dolo de infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, que dada la posición de garante de los investigados, desembocó en el fatal resultado de muerte de 21 tripulantes y lesiones graves en otro de ellos, a nuestro juicio por imprudencia grave".

Los datos referidos a la temeridad o falta de pericia del capitán del barco en la maniobra concreta llevada a cabo que provocó el fatal desenlace son elementos o datos que contribuyen a la gravedad de la imprudencia, de ahí que el Instructor con buen criterio a la vista del resultado y demás circunstancias concurrentes, considere de aplicación el subtipo agravado de homicidio imprudente del artículo 142 bis CP , pero ello no convierte dicha posición subjetiva en tributaria de un dolo eventual, alejado en el caso de autos de dicha conducta en cuya causación concurren además, otras circunstancias como son los factores meteorológicos, que hacen sin duda aplicable al caso de autos que estemos en presencia de varios delitos de homicidio en su modalidad imprudente, integrado por los siguientes elementos: 1. Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar un resultado lesivo; por tanto, ausencia de dolo directo y no aceptación de tal resultado; únicamente exige la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado. 2. Previsibilidad del peligro originado o de aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar jurisprudencialmente de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. 3. La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. 4. Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito. 5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurr encia de la acción imprudente, teoría de la conditio sine quo non o de la equivalencia de condiciones, pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

Es decir, estamos en presencia de la infracción de un deber de prudencia o de cuidado, ya sea por ignorar la concurrencia de ese deber, o porque, aun conociéndola, el autor creyó que el resultado no habría de producirse. Por tanto, la observancia del deber objetivo de cuidado, también llamada diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del tipo del injusto del delito imprudente.

Por último, los otros delitos que los recurrentes entiende que concurren en el caso de autos, no plantean problema alguno respecto a la transformación del procedimiento, por lo que en su caso deberá estarse a la presentación de los respectivos escritos de acusación a fin de fijar el objeto del proceso, sin necesidad de entrar a analizar en este momento procesal si concurre el delito de falsedad documental o por el contrario estaríamos ante una falsedad ideológica cometida por particular, y por ende, atípica. Otro tanto sucede, respecto del delito de obstrucción a la justicia y de coacciones, respecto de los cuales el Instructor no considera que puedan ser subsumidos en el relato fáctico llevado a cabo, sin perjuicios, insistimos de los respectivos escritos de acusación, centrando las actuaciones en los 21 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y 142 bis CP (relativos a los nueve cuerpos recuperados, más los otros once cuyos cuerpos que permanecen desaparecidos en el mar) y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y ss. CP .

TERCERO. - Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman, D. Ángel Jesús, Dª Piedad Y Dª Coro, CONFIRMANDO el auto dictado el 13 de febrero de 2026 en la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman, D. Ángel Jesús, Dª Piedad Y Dª Coro, CONFIRMANDO el auto dictado el 13 de febrero de 2026 en la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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