Auto Penal 848/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 848/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 776/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 848/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200892

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9710A

Núm. Roj: AAN 9710:2025

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN 776/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 69/2023

Juzgado Central de Instrucción nº1

Pieza Separada de Situación Personal 0005

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Eduardo J. Gutiérrez Gómez

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº848/2025

En la Villa de Madrid a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 30 de octubre de 2025 por el que acordaba denegar la petición de libertad provisional solicitada por la representación procesal de Jeronimo.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación de Jeronimo, mediante escrito de 17 de noviembre de 2025, formuló recurso de apelación directo contra citada resolución, interesando su revocación y acuerde la libertad provisional del mismo con las medidas cautelares menos gravosas que se estimen oportunas, pues la prisión no es necesaria objetivamente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega recurrente, en primer lugar,la ausencia de indicios de criminalidad respecto a la pertenencia a un grupo terrorista, produciendo una alteración inmotivada del marco típico en la resolución recurrida respecto del auto originario de prisión provisional en el que se calificaban los hechos tan sólo de adoctrinamiento o enaltecimiento del artículo 577.2 CP. La resolución recurrida no identifica ni un solo hecho nuevo que justifique el salto cualitativo que implicaría la pertenencia a una organización terrorista. No existe base estructural en la conducta inicialmente atribuida. La presencia de nuestro mandante en la investigación no se debe a indicios sino a un error de identificación cometido por los propios investigadores. No hay una actividad presencial del recurrente en los hechos, no estuvo en reunión física alguna, ni existen conversaciones relativas a citas en domicilios, ni direcciones o referencias para encuentros, ni preparativos de reuniones, ni coordinación de desplazamientos, ni rutas coincidentes, ni ubicaciones compartidas, ni mensajes borrados con finalidad logística. Tampoco se aprecia indicios de coordinación, finalidad compartida o vínculo funcional con el resto de investigación en la actividad virtual. El auto no se apoya en hechos, sino en una inferencia genérica y retrospectiva que proyecta sobre mi representado una lógica estructural diseñada para otros investigados, sin que exista ningún elemento típico que permita extenderle ese encuadre. En segundo lugar,ausencia de indicios de criminalidad respecto a la difusión de contenido "idóneo" o "dirigido", tanto en la actividad en prisiones, como en sus viajes, como en la Mezquita An Noor. Rebate los elementos del delito de adoctrinamiento del artículo 577.2 CP, así como del enaltecimiento del artículo 578 CP. En tercer lugar,alude al arraigo, la gravedad de la pena y el riesgo de fuga o de destrucción u ocultación de pruebas, así como de reiteración delictiva

SEGUNDO.-La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

En el caso que nos ocupa, como bien indica el Ministerio Fiscal, en su informe de 20 de noviembre de 2025, impugnatorio del recurso de apelación formulado: "Los hechos que se imputan podrían constituir un delito de integración en organización terrorista del art. 572, delito de adoctrinamiento terrorista del art. 575 y enaltecimiento terrorista del art 578 del C.P. delitos que llevan aparejadas penas cuyo máximo excede ampliamente el umbral penológico establecido en el apartado 1º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La actividad delictiva llevada a cabo por los investigados y titulares o moradores de los domicilios, constitutivos, según la legislación española vigente en el momento de la comisión de los hechos, de presuntos delitos de terrorismo, concretamente delitos de enaltecimiento, autoadoctrinamiento, adoctrinamiento sobre terceros, autocaptación con fines terroristas, así como colaboración/integración en organización terrorista yihadista, previstos en los artículos 571 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio que con el resultado de las diligencias que se están practicando, los hechos puedan ser calificados también con arreglo a otras figuras delictivas.

Los indicios de participación del investigado Jeronimo en los hechos, se apoyan en diligencias practicadas, así como en las vigilancias realizadas por agentes de la unidad policial investigadora.

Por ello, dichos indicios de delito se desprenden de lo investigado hasta el momento en la causa, y de la investigación realizada por miembros de la Comisaría General de Información.

La investigación se ciñe a un grupo de personas, asentados fundamentalmente en la ciudad de Ceuta y que formarían un grupo de carácter terrorista yihadista vinculada al movimiento yihadista global y a la organización terrorista Estado Islámico (DAESH) en particular.

Sus actividades, según se viene demostrando, están encaminadas a la captación y adoctrinamiento de personas, fundamentalmente a través de la difusión de un contenido idóneo para tal fin a través de las redes sociales, presentando vínculos virtuales entre todos ellos. Junto con esto, no es menos importante la relación física según se viene detallando, habiéndose corroborado la producción de reuniones entre varios de los investigados, con la finalidad de retroalimentar un credo radical violento y, en última instancia, la comisión de una acción terrorista en España o en el extranjero. Así, los investigados presentan un sentimiento de odio antioccidental y una justificación de la yihad global violenta y que, por tanto, son susceptibles de promover e incitar a la realización de acciones violentas de inspiración religiosa, llegando alguno de ellos a manifestar su deseo de desplazarse a Palestina a combatir o mostrarse favorable a desplazarse a otras zonas de conflicto a territorios dominados por franquicias de la organización terrorista DAESH.

La investigación ha puesto de manifiesto la existencia de un grupo de personas dedicadas a consumir y difundir contenidos audiovisuales en las redes sociales, de carácter radical, con menciones expresas a la Yihad y a la lucha por Alá, siendo estos visualizados por un gran número indeterminado de personas.

La estructura investigada estaría igualmente propagando este mensaje a través de otras personas en el plano físico, fundamentalmente entre jóvenes de la ciudad de Ceuta con los que habrían realizado encuentros y transmiten los contenidos yihadistas en su poder. En ese plano físico, la estructura investigada se apoya, entre otras, en personas que han sido condenadas en el pasado por delitos de terrorismo o bien son conocidas por sus vínculos con el salafismo radical de la ciudad autónoma de Ceuta, los cuales no habrían abandonado sus postulados yihadistas que estarían transmitiendo a los jóvenes con los que se relacionan, y que son una referencia ideológica para éstos.

Este contenido yihadista consumido estaría siendo utilizado por parte de los mismos para llevar a cabo las labores de captación y adoctrinamiento señaladas en la presente investigación.

A lo largo de la investigación se ha puesto de manifiesto la existencia de un grupo de personas residentes en la ciudad autónoma de Ceuta que desarrollan sus actividades en el entorno de la Barriada de El Príncipe, quienes llevan a cabo labores de adoctrinamiento yihadista sobre terceras personas en el plano virtual según se viene constatando (a través de diferentes plataformas de redes sociales) como a nivel personal con reuniones en el plano físico; actividades que llevan a cabo en el entorno de la citada barriada, epicentro del terrorismo yihadista en España y que dificulta enormemente las labores de investigación por el entorno socialmente cerrado y geográficamente complicado para llevar a cabo otras medidas de investigación.

Como se ha venido constatando a lo largo de la investigación, el grupo, a través de las publicaciones realizadas y de los encuentros producidos, se configura como un vector de radicalización, no sólo por los mensajes radicales que se vierten en los contenidos audiovisuales que publican, en los que en algunos casos llaman a realizar la Yihad explícitamente, o a morir como mártires, sino por los enlaces a otros contenidos que consumen, y su difusión a terceras personas.

La estructura investigada conforma un grupo que viene realizando estas actividades desde el comienzo de la investigación. Es decir, con una duración en el tiempo de varios años, con la finalidad de llevar a cabo las labores de adoctrinamiento sobre terceros. Actividad de adoctrinamiento que ha calado en alguno de los adoctrinados llegando a manifestar de forma directa o indirecta su disposición a desplazarse a zonas de conflicto, morir como mártires o integrarse en franquicias de la organización terrorista DAESH en el SAHEL.

En suma, el grupo de personas investigado presenta las siguientes características comunes:

-Tienen asumidos los postulados de las organizaciones terroristas como DAESH y Al Qaeda tal y como demuestran sus publicaciones en sus diferentes perfiles de redes sociales.

- Presentan una voluntad compartida y un mismo ideario, persiguiendo el fin común mediante unas acciones comunes de expandir un discurso idóneo para el adoctrinamiento y captación terrorista yihadista.

- Tienen en su poder material propio de la organización terrorista DAESH u otras organizaciones terroristas de etiología yihadista, que se distribuyen a través de las productoras oficiales terroristas.

- Consumen y comparten material de Sheiksque han inspirado acciones de organizaciones terroristas yihadistas, al igual que han hecho autores de acciones violentas.

- Consumen nasheedsyihadistas que incitan explícitamente a la realización de la yihad combativa.

- Acuden a reunirse, al menos, al domicilio de investigados sito en la DIRECCION000 de la ciudad de Ceuta.

- Organizan encuentros con jóvenes de Ceuta a quienes les transmitirían en el plano físico sus ideas violentas y les harían proclives a la realización de una acción de esta naturaleza.

- Alguno de los investigados ha manifestado su deseo de desplazarse a zonas controladas físicamente por franquicias de la organización terrorista DAESH o estarían incluso dispuestos a morir como lobos solitarios.

Varios de los investigados presentan antecedentes por terrorismo, siendo plenamente conocedores de las técnicas de investigación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y siendo por tanto necesaria la adopción de otras medidas de investigación como la presente. Todos ellos han adoptado medidas de seguridad.

Las alegaciones de la defensa resaltando el arraigo del investigado en nuestro país no descartan el riesgo descrito. A mayor abundamiento, la naturaleza de los delitos imputados facilita la posibilidad de reiteración delictiva al publicar los contenidos de ensalzamiento o postulados doctrinales de Sheiks integrantes de la organización terrorista DAESH".

Indicios más que suficientes para apreciar si quiera indiciariamente la existencia de un delito de naturaleza terrorista, con independencia de su calificación jurídica, dado que no ha concluido aún la fase de investigación, siendo así como bien reconoce el ahora recurrente el objeto del proceso pena es conformación progresiva lo que hace innecesario llevar a cabo una calificación jurídica estática de los hechos, sino. meramente provisional o indiciaria, siendo así, además, que como reconoce la resolución recurrida no han variado las circunstancias que determinaron en su día la adopción de la media cautelar de prisión provisional así acordada.

TERCERO.-Argumenta a continuación el arraigo social alude al arraigo, la gravedad de la pena y el riesgo de fuga o de destrucción u ocultación de pruebas, así como de reiteración delictiva.

Estas alegaciones de la defensa, no descartan por sí mismo el el riesgo descrito, máxime la naturaleza de los delitos imputados, que facilita sin duda, la posibilidad de reiteración delictiva al publicar los contenidos de ensalzamiento o postulados doctrinales de Sheiksintegrantes de la organización terrorista DAESH, así como su huida a otros lugares fuera del territorio nacional debido a los contactos y medios logísticos con el que este tipo de organizaciones cuentan para eludir los controles fronterizos oficiales, por lo que el riesgo de fuga permanece inalterado, por lo que resulta necesaria el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, y por ende, proporcionada en el estado actual de las actuaciones, ya que se mantienen intactos los motivos que justificaron aquella adoptada, sin que resulte procedente su sustitución en este momento procesal por otras medidas menos gravosas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Jeronimo, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba denegar la petición de libertad provisional solicitada por la representación procesal del citado investigado; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

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