Auto Penal 619/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 619/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 529/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Nº de sentencia: 619/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024200621

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8732A

Núm. Roj: AAN 8732:2024

Resumen:
FRAUDE DE SUBVENCIONES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

AUTO: 00619/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA Nº 529/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 53/2024 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

AUTO Nº 619/2024

TRIBUNAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En la Villa de Madrid a tres de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO. -En la presente causa el Juzgado Central de Instrucción N º 6 mediante auto de 13.09.2024 acordó "rechazar la competencia de este Juzgado Central de Instrucción Nº 6 para conocer de la querella presentada por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez, en representación de Pio contra Carlos José, su esposa Ángeles y sus hijos Berta y Luis María y demás personas que resulten responsables, por los delitos de falsedad documental, apropiación indebida, prevaricación, fraude en subvenciones nacionales y europeas e insolvencia punible y su archivo, por los argumentos esgrimidos en los razonamientos jurídicos de la presente resolución" contra el que la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Gómez Rodríguez en representación de Pio formuló recurso de reforma que fue desestimado por auto del Juzgado Central de Instrucción N.º 6 de 11.10.2024 contra el que la citada representación procesal formuló recurso de apelación,

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso mediante escrito de 21.10.2024.

SEGUNDO. -Remitido el expediente digital confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordándose la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designar como Magistrada-Ponente a Dª. Ana María Rubio Encinas y señalar para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

El apelante alega como motivo de recurso que, no negando el Ministerio Fiscal la transcendencia penal de los hechos denunciados, no pueden investigarse por separado por ser hechos conexos perpetrados por una organización criminal y su investigación por separado podría dar lugar a sucesivas inhibiciones de unos juzgados a favor de otros o a resoluciones contradictorias y a la imposibilidad de atribuir la calidad de organización criminal en cada proceso separado por imperativo del principio non bis in idem, justificando la competencia de la Audiencia Nacional con arreglo a lo establecido en el art. 65 LOPJ, en la complejidad de la causa, la perpetración de los hechos en dos Comunidades Autónomas y la afectación a múltiples perjudicados.

SEGUNDO. -No acogemos estos motivos de recurso. El art. 88 LOPJ establece que los Juzgados Centrales de Instrucción "instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal"y " conocerán, como Jueces de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley".

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá, entre otros asuntos ( art. 65 LOPJ) :

"1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: (...) (...) c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. (...)

f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 , cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. (...)".

La instrucción de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea, como sería el fraude de fondos europeos denunciado, corresponde a la Fiscalía Europea. Así se desprende de lo establecido en la LO 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea en cuyo Preámbulo señala que, a la Fiscalía Europea, " como órgano con personalidad jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de «investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el considerando 15 de la citada norma aclara que «el presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas. Donde ambas funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el caso de España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales".

TERCERO.-El apelante ha denunciado hechos presuntamente cometidos en Galicia y en Cataluña que podrían ser constitutivos, a su entender, de un delito continuado de falsedad en documento público de los artículos 26, 390 y 393 del Código Penal, un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, un delito de fraude de subvenciones del art. 308 del Código Penal, un delito de apropiación indebida de los artículos 252 a 254 del Código Penal y un delito continuado de insolvencia punible de los artículos 259 a 261 del Código Penal, habiendo sido objeto de distintos procedimientos judiciales algunos de los hechos relatados en el escrito de querella o conexos con ellos, según se dice en el escrito de querella, concretamente en el Procedimiento Ordinario Nº 44/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de O Barco de Valdeorras y en procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción Nº 19 de Barcelona contra Carlos José, cuyo resultado se desconoce.

CUARTO. -Sobre la no competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos denunciados se da cumplida respuesta en los autos recurridos. Aparte del fraude denunciado de fondos europeos cuyo conocimiento correspondería a la Fiscalía Europea, para que la instrucción por las posibles falsedades y defraudaciones correspondiera a los jueces centrales de instrucción, tendrían que darse las condiciones previstas en el art. 65.1. c) de la LOPJ, es decir, que produjeran o pudieran producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, y sobre ello se dice en los autos recurridos que no se aportan elementos de juicio que permitan llegar a esa inferencia.

Acerca de la competencia de la Audiencia Nacional en estos supuestos el ATS 105/19 decía que " la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional (...) Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto - 65.1ª c) - al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido también ATS 13/01/1997 ).

Ahora bien, la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que "los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción, el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas (Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 21.05.99)".

En parecidos términos se pronuncia el TS en Auto Nº 56/2022 de 26 de enero señalando que " (...) este Tribunal ha venido reiteradamente declarando que la atribución de competencia a la Audiencia Nacional se ha de interpretar de manera restrictiva, al tratarse de una jurisdicción especializada: "... la doctrina de esta Sala ha entendido que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la "especializada" representada por la Audiencia Nacional "deben resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional, en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que, de no concurrir aquellas notas, corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente" ( Auto T.S. de 3 de abril de 2000 ). El criterio por tanto de atribución competencia a la Audiencia Nacional viene determinado por el tipo de delito (...)".

Sobre que haya de considerarse repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacionalse pronuncia el ATS Roj: ATS 11822/2021 - ECLI:ES:TS:2021:11822ª, Nº de Recurso: 20463/2021 de 22.09.2021 en un caso en que se investiga un entramado empresarial que podría haber cometido delitos contra la Hacienda Pública, por facturación irregular en el Impuesto de Sociedades e IVA correspondiente a varios ejercicios fiscales determinando que no eran competentes para el conocimiento de la causa los Juzgados Centrales de Instrucción señalando que " (...) En el caso del fraude fiscal del IVA e Impuesto de Sociedades existe habitualmente un único perjudicado, el Erario Público. De hecho, la única personación posible en calidad de perjudicado es la de la Abogacía del Estado, en defensa de los intereses patrimoniales del Erario Público ( SSTS 1045/2007 y 54/2008 ). Así lo ha entendido esta Sala (ATS 6 de junio de 2013 ) en el que decíamos que "se debe descartar que el hecho investigado afecte a múltiples perjudicados, habida cuenta del bien jurídico protegido mediante la incriminación de los fraudes a la Hacienda Pública, el único perjudicado por la acción delictiva sería el Estado".

En la resolución anteriormente citada sin embargo admitíamos que cuando la cuantía de la defraudación es elevada, "los delitos fiscales pueden ser competencia de la Audiencia Nacional " si se estima que la defraudación denunciada es susceptible de producir una grave repercusión en el tráfico mercantil o en la economía nacional. En el referido auto la cuantía defraudada era superior a los 68 millones de euros, si bien no siempre se ha exigido por este Tribunal una cifra tan alta.

Por otra parte, no debe olvidarse que además de la cuantía del fraude, sobre la que no existe un límite prefijado para considerar la grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, se ha de atender a otras variables como la complejidad de la instrucción.

En este sentido, el ATS de 06/11/2008 señalaba "que una defraudación de 21 millones de euros, muy superior al caso que nos ocupa, no fue considerada suficiente para estimar que se producía un grave perjuicio a la economía nacional ". El ATS de 20/10/2010 de la misma manera consideró que "la cuantía de las defraudaciones denunciadas (26 millones, 28 millones y 130 millones de pesetas), ni de forma aislada, ni globalmente consideradas, puede afirmarse que cumplan la referida exigencia legal (grave repercusión en el tráfico mercantil o en la economía nacional)".

El ATS de 06.03.2013 señala que tampoco concurre el segundo "grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional " ya que la cuantía que cifra el fraude fiscal (9 millones de euros) siendo importante, en modo alguno puede entenderse que pueda producir un grave perjuicio en la economía nacional. Tampoco aprecia la competencia de la Audiencia Nacional el ATS de 19.03.2014 dado que "el único dato de la cuantía de la defraudación, que no olvidemos que en el caso que nos ocupa es la suma de las cuotas defraudadas por varias sociedades en sucesivos ejercicios fiscales (45 millones de euros), sin otros aditamentos añadidos que justifiquen una grave repercusión o quebranto en la economía nacional o en la seguridad del tráfico mercantil no permite, en principio, atribuir la competencia a los órganos centrales, (ver autos de 20 de Enero de 2011 , cuestión de competencia 20388/20101 o de 24 de Enero de 2012, cuestión de competencia 20656/2011 entre otros) que para que se entienda cumplido el requisito de la grave repercusión en la economía nacional, se requiere no solamente el criterio cuantitativo, sino que estén presentes otros factores de naturaleza social o económica que permitan afirmar que la economía nacional puede verse repercutida o que la propia complejidad de la causa con la Implicación de diversas personas físicas y empresas o con operaciones fraudulentas desarrolladas en distintos territorios, nacionales o extranjeros, así lo aconsejen".

El ATS de 20/01/2011 sí consideró competencia de la Audiencia Nacional en un delito fiscal en el que "la cuantía es de casi 108 millones de euros y por tanto se cumple el requisito de la grave repercusión en la economía nacional ". Así mismo se otorga la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción en una defraudación de 50 millones de euros ( ATS de 24/01/2012 ).

El ATS de 25/01/2012 en una defraudación de 11 millones de euros, remite la competencia a la Audiencia Nacional, pero atendiendo no solo a la cuantía defraudada. De esta forma se indicaba que "Esta Sala a efectos de cuantía, ha tenido oportunidad de pronunciarse, (cfr. auto de 15/05/2009) otorgando la competencia al Juzgado Central, entendiendo que la cuantía situada en torno a los 7 millones de euros era importante como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, atendiendo así mismo al dato de la instrucción compleja y dificultosa, así como al número de sociedades intervinientes. Anteriormente (cfr. auto de 06/11/2008, cuestión de competencia 20046/20081 ) situó el límite en una cantidad superior". En parecidos términos el ATS de 04/05/2012 considera que tienen entidad suficiente para otorgar la competencia al Juzgado Central, unos hechos existen identificadas 55 sociedades mercantiles, 30 personas físicas, el montante de la defraudación asciende a 10.936,507 euros".

En el presente caso cifra el apelante en 8.398.125 euros la cantidad posiblemente defraudada por los querellados entre 1998 y 2009 basándose en un informe de auditoría 12.05.2010 emitido en las Diligencias Previas 3604/08 A del Juzgado de instrucción Nº 19 de Barcelona, que fue efectuado "con las limitaciones de la falta de información contable".Basándose en este informe obtenido con información incompleta, hace una estimación de un posible fraude de 15.000.000 € hasta la presentación de la querella, cálculo del todo infundado pues se basa en una premisa obtenida con falta de la información necesaria, siendo además la cantidad de 8.398.125 una cifra muy alejada de las que hemos señalado se han considerado por la jurisprudencia como que pueden suponer una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, que es lo que atraería la competencia de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de las normas de atribución de competencia a la Audiencia Nacional, según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las resoluciones citadas.

En cuanto al alcance del término generalidad de personas,el Pleno del TS de 30.04.99 acordó que "(...) ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

El ATS de 07 de mayo de 2014 Rec. 20834/2013 consideró que era competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción la de un procedimiento que tenía por objeto investigar un supuesto delito de estafa que afectaba a 657 inversores y el total defraudado ascendía a cerca de seis millones de euros. El ATS de 11.06.07 Rec. 20132/2007 consideró competentes para la instrucción a los Juzgados Centrales de Instrucción en un supuesto en que había 549 personas implicadas, y en el AAN Sec. 3ª de 25.04.18, Rollo 203/18, en delitos de estafa que afectaban a más de ochocientos perjudicados.

Ni siquiera se aproximan a estas cifras los posibles perjudicados por los hechos denunciados, que tampoco cuantifica exactamente la apelante y que no son la generalidad de personas a que la norma se refiere en el sentido dado por el Pleno del TS mencionado, ni tampoco les son aplicables los distintos supuestos contemplados en el art. 65 de la LOPJ que atraen la competencia de la Audiencia Nacional, circunstancias que nos llevan a la desestimación del recurso sin que proceda la remisión a otro órgano jurisdiccional como se infiere de lo dispuesto en el art. 313 LEcrim para los casos de desestimación de la querella por falta de competencia, igualmente aplicable dado que no estamos ante un caso de conflicto de competencia.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables,

Fallo

ACORDAMOS:Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Gómez Rodríguez en representación de Pio contra el auto del Juzgado Central de Instrucción N º 6 de 11.10.2024 que desestimaba el recurso de reforma formulado contra el de 13.09.2024, y confirmamos íntegramente ambas resoluciones.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente libro registro.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados que han constituido el Tribunal para ver y decidir esta resolución, de lo que, como secretaria doy fe.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado, doy fé.

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