Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 348/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 297/2025 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Nº de sentencia: 348/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200397
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4040A
Núm. Roj: AAN 4040:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000894
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000046 /2025
En la villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veinticinco
Antecedentes
Fundamentos
Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción que acuerda su entrega a las autoridades de la República de Polonia para el enjuiciamiento de los hechos que se consignan en el formulario de la Orden de Detención y Entrega remitida por dichas autoridades, esto es, un delito de tráfico de drogas.
Los motivos en los que se basa el recurso son:
Respecto al
Y entrando en lo que podríamos denominar el núcleo de la cuestión, que es el que ahora se plantea, se hacía alusión en el Auto que a que la Comisión de la Unión Europea había iniciado un expediente o procedimiento contra Polonia por esta cuestión, la cual había sido resuelta por la Gran Sala del Tribunal de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2019, en la que citan las leyes dictadas por el estado polaco referidas a esta materia; y así se cita una primera Ley de 2002 que permitía a los Magistrados del Tribunal Supremo prorrogar su jubilación de los 70 hasta los 72 años, previa petición al Presidente de la nación y presentación de certificado de aptitud. Posteriormente dicha ley de modificó por otra de 8 de diciembre de 2017 que entra en vigor el 3 de abril de 2018, norma que es posteriormente modificada por otras leyes, concretamente por la Ley de 10 de mayo de 2018 que, en sus artículos 37 y 39 regula prórroga de la jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo, así como los requisitos para poder continuar en el ejercicio de su cargo a partir de los 65 años y durante dos años más. Dicha Ley fue nuevamente modificada por otra ley de 21 de noviembre de 2018 que entró en vigor el 1 de en ero de 2019, y en la que se reintegraban a los Magistrados del Tribunal Supremo que habían sido jubilados forzosamente en virtud de la ley anterior, así como la derogación de las facultades del Presidente de la República de autorizar la prórroga de la jubilación. A pesar de esta modificación, la sentencia efectúa una serie de pronunciamientos respecto al recurso planteado por cuanto que, es jurisprudencia del Tribunal, que debe estarse a la situación en la que se estaba en el momento que venció el plazo fijado por la Comisión para emitir dictamen, y en ese momento aún no se había producido el cambio legislativo.
El Tribunal de Justicia en esta sentencia es cierto que recrimina al estado polaco en dos cuestiones, la reducción de la edad de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo polaco, y, en segundo lugar, la intervención del Presidente de la República. Respecto a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda a Polonia que cuando solicitó su ingreso en la UE de forma libre y voluntaria, se comprometió también a seguir los valores comunes establecidos en el artículo 2 del TUE, los respeta y comparte con los demás estados miembros, lo que implica también el respeto del Derecho de la Unión Europea que los aplica. Sigue diciendo que corresponde a los estados miembros la organización de la Administración de Justicia de los respectivos países, pero de acuerdo con el Derecho de la Unión. Por otra parte se afirma que
Respecto a la segunda cuestión, la intervención en esta materia del Presidente de la República, es decir, de su facultad discrecional de conceder a los Magistrados del Tribunal Supremo dos prórrogas de tres años, concluye también la sentencia en que
Ahora bien, estas deficiencias a las que hace mención la sentencia de la Gran Sala del tribunal de Justicia han desaparecido, como hemos dicho anteriormente, por la modificación de la Ley de Tribunal Supremo que entró en vigor el 1 de enero de este año y en la que se suprime la facultad discrecional del Presidente de la república de autorizar las prórrogas que los miembros de ese Tribunal puedan solicitar al término de sus funciones como consecuencia de su jubilación, por lo que los "miedos" y recelos a un riesgo sistémico en cuanto a la independencia judicial de los tribunales de justicia polacos han desaparecido en gran parte, teniendo en cuenta como decimos, además, que esta sentencia se refiere al Tribunal Supremo y no a los demás órganos jurisdiccionales polacos.
A todo ello hay que añadir que recientemente en el informe sobre el estado de Derecho de los países de la Unión Europea realizado en el año 2024, y concretamente en el referido a Polonia se afirma que dicho Estado ha realizado unos avances significativos para volver a un sistema de verdadera independencia judicial, habiendo creado una Comisión Interministerial para esta finalidad, de tal manera que el expediente o procedimiento abierto por la Comisión Europea ha sido cerrado definitivamente, sin perjuicio del seguimiento que se pueda hacer a través de los informes anuales sobre cada país.
El motivo ha de ser desestimado por las razones aludidas.
Respecto al segundo de los motivos alegados, falta de motivación y arraigo del investigado en España con vulneración del artículo 48.2.b) de la Ley Reconocimiento Mutuo también han de ser desestimados por cuanto que el Auto contiene todos los requisitos y elementos de carácter fáctico y jurídico para que el reclamado conozca de manera suficiente las razones por las cuales se procede a la entrega, teniendo en cuenta a demás las alegaciones que se hicieron en la comparecencia inicial realizada en el Juzgado Central de Instrucción en la que solamente se alegó la existencia de distintos nombres que podrían inducir a una confusión acerca de la identidad del reclamado, cuestión a la que ahora no se hace referencia en el recurso de apelación interpuesto. Entendemos que no se ha producido ningún tipo de indefensión en cuanto afectante al derecho de defensa, y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Por lo que se refiere al arraigo del reclamado en España, se aportan distintos documentos al efecto, y el propio Auto, ahora recurrido, en su parte dispositiva se deja a la voluntad del mismo la posibilidad de solicitar, si se le impone una sentencia condenatoria, la pena en España. Aporta tarjetas sanitarias del reclamado y su familia, certificado comunitario, certificado de empadronamiento de fecha de alta 20 de diciembre de 2021 y NIES del apelante, su esposa e hijos. Se acredita pues un determinado tiempo de residencia en España, no consta la residencia legal ni la nacionalidad o estar en proceso de petición de dicha condición, ni tampoco se acredita una actividad laboral concreta y en qué ámbito, pues se aporta una certificación de estar al corriente del pago en la Seguridad Social del año 2020. Así pues, consideramos que existe una insuficiencia en cuanto a este arraigo del investigado en España, debiendo pues desestimar el motivo alegado.
Y, por último, en cuanto al hecho de tener pendiente el reclamado una causa penal en España, consta en el procedimiento la existencia del mismo en un Juzgado de Instrucción de Gandía no constando sin embargo si dicho Juzgado tiene o no inconveniente en que el reclamado sea entregado a Polonia, por lo que antes de la materialización de dicha entrega el Juzgado Central de Instrucción deberá cerciorarse de este extremo a los fines de lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Reconocimiento Mutuo de noviembre de 2024.
Fallo
Que debía DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Jorge Martínez Navas en nombre de Candido, debiendo confirmar el auto de fecha 30 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción Central número 5 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
