Auto Penal 348/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 348/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 297/2025 de 30 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 348/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200397

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4040A

Núm. Roj: AAN 4040:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

C/ GARCIA GUTIÉRREZ, S/N (MADRID)

Tfno:917096608/01/00/597

Fax:917096608

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000894

APELACION CONTRA AUTOS 0000297 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000046 /2025

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

AUTO: 00348/2025

En la villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega, previsto en la Ley 23/2014, sobre Orden Europea de Detención y Entrega, respecto de Candido, nacido en Wolomin el NUM000 de 1988, emitida por las autoridades de Polonia, para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas.

SEGUNDO. -Por auto de 30 de abril de 2025 el Instructor acordó la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión de la OEDE, para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos del delito anteriormente mencionado.

TERCERO. -Una vez notificada la anterior resolución, por el Letrado Don Jorge Martínez Navas en nombre de Candido presentó escrito interponiendo recurso de apelación por considerar dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.

CUARTO. -Por providencia del Juzgado Central de Instrucción se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal,que solicitó mediante informe de 12 de mayo de 2025la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por considerar la resolución ajustada a derecho, si bien la entrega deberá realizarse con una serie de condiciones que se precisan en el referido informe.

QUINTO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó diligencia de ordenación para la sustanciación del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO. -

Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción que acuerda su entrega a las autoridades de la República de Polonia para el enjuiciamiento de los hechos que se consignan en el formulario de la Orden de Detención y Entrega remitida por dichas autoridades, esto es, un delito de tráfico de drogas.

Los motivos en los que se basa el recurso son: a) falta de imparcialidad del órgano judicial que ha de enjuiciar los hechos con vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo; b) falta de motivación del Auto recurrido, concurrencia de la causa de denegación establecida en el artículo 48.2.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo ya que el reclamado tiene fuertes vínculos con nuestro país aportando una serie de documentos para justificar este arraigo; c) tiene una causa penal pendiente en un Juzgado de Gandía debiendo acudir al juicio oral a la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO. -

Respecto al primero de los motivosalegados, debe ser íntegramente desestimado, debiéndonos remitirnos a los argumentos que esta Sala expuso en el Auto de 29 de enero de 2025 en un recurso similar en el que también se alegaba la ausencia de imparcialidad de los tribunales polacos (RAA 22/2025). En la referida resolución decíamos que "...En el Auto de fecha 4 de julio de 2019 decíamos que habría de tenerse en cuenta que "...el procedimiento en el que nos encontramos, la petición por parte de las autoridades polacas de entrega de una persona, el ahora reclamado, para que sea objeto de enjuiciamiento por unos hechos que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia de... por la supuesta comisión de delitos contra la salud pública, organización criminal y blanqueo de capitales. Se trata pues de un procedimiento en el que se han de preservar una serie de garantías para el reclamado, sin que esta Sala pueda entrar en el fondo de la cuestión, ya que son los tribunales polacos los que, en un principio, han de juzgarlos y por ello han emitido la orden de detención y entrega. Se trata pues de una cuestión específica y muy concreta sobre la que hemos de pronunciarnos, que esta Sala no acierta a ver la relación directa que pueda tener con la situación judicial que pueda existir en Polonia y que la Comisión Europea ha denunciado a través de la incoación del procedimiento correspondiente, y ello porque la actuación de la Comisión está basada en las dudas que se suscita la Ley del Tribunal Supremo de Polonia modificada recientemente y que entró en vigor el 3 de abril de 2018, y las posibles consecuencias que la misma podría tener en relación a la independencia judicial, pero no de todo el sistema judicial de Polonia, sino solamente de los Magistrados o Jueces del Tribunal Supremo de aquél país, y en un aspecto muy concreto, la posibilidad de que tras la jubilación a los 65 años puedan continuar o no en el ejercicio de la carrera judicial, y de las condiciones que se establecen en dicha ley para hacerlo. Insistimos en que esta cuestión afectaría a los miembros del Tribunal Supremo, pero no a los demás jueces que integran el sistema judicial polaco, y en esa medida no quedaría afectada en modo alguno la decisión que esta Sala adopte en la resolución del recurso de apelación que tiene pendiente...".

Y entrando en lo que podríamos denominar el núcleo de la cuestión, que es el que ahora se plantea, se hacía alusión en el Auto que a que la Comisión de la Unión Europea había iniciado un expediente o procedimiento contra Polonia por esta cuestión, la cual había sido resuelta por la Gran Sala del Tribunal de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2019, en la que citan las leyes dictadas por el estado polaco referidas a esta materia; y así se cita una primera Ley de 2002 que permitía a los Magistrados del Tribunal Supremo prorrogar su jubilación de los 70 hasta los 72 años, previa petición al Presidente de la nación y presentación de certificado de aptitud. Posteriormente dicha ley de modificó por otra de 8 de diciembre de 2017 que entra en vigor el 3 de abril de 2018, norma que es posteriormente modificada por otras leyes, concretamente por la Ley de 10 de mayo de 2018 que, en sus artículos 37 y 39 regula prórroga de la jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo, así como los requisitos para poder continuar en el ejercicio de su cargo a partir de los 65 años y durante dos años más. Dicha Ley fue nuevamente modificada por otra ley de 21 de noviembre de 2018 que entró en vigor el 1 de en ero de 2019, y en la que se reintegraban a los Magistrados del Tribunal Supremo que habían sido jubilados forzosamente en virtud de la ley anterior, así como la derogación de las facultades del Presidente de la República de autorizar la prórroga de la jubilación. A pesar de esta modificación, la sentencia efectúa una serie de pronunciamientos respecto al recurso planteado por cuanto que, es jurisprudencia del Tribunal, que debe estarse a la situación en la que se estaba en el momento que venció el plazo fijado por la Comisión para emitir dictamen, y en ese momento aún no se había producido el cambio legislativo.

El Tribunal de Justicia en esta sentencia es cierto que recrimina al estado polaco en dos cuestiones, la reducción de la edad de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo polaco, y, en segundo lugar, la intervención del Presidente de la República. Respecto a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda a Polonia que cuando solicitó su ingreso en la UE de forma libre y voluntaria, se comprometió también a seguir los valores comunes establecidos en el artículo 2 del TUE, los respeta y comparte con los demás estados miembros, lo que implica también el respeto del Derecho de la Unión Europea que los aplica. Sigue diciendo que corresponde a los estados miembros la organización de la Administración de Justicia de los respectivos países, pero de acuerdo con el Derecho de la Unión. Por otra parte se afirma que "..la necesidad de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE , en particular el valor del Estado de Derecho..."Igualmente se señala que "...estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio...",exigiéndose ciertas garantías como la inamovilidad de los jueces, mecanismo idóneo para las persona que tienen la misión de juzgar, recalcando acerca de este principio de inamovilidad que "...el principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad..."Y ciñéndose al caso concreto, la sentencia señala que "...En el caso de autos, procede señalar que la reforma controvertida, que preceptúa la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sad Najwyzszy (Tribunal Supremo) a aquellos que están en activo en dicho Tribunal, entraña un cese anticipado del ejercicio de la función jurisdiccional de esos jueces y que, por ello, puede suscitar inquietudes legítimas en cuanto al respeto del principio de inamovilidad del juez...,añadiendo que "...En estas circunstancias, y habida cuenta de la importancia capital de dicho principio, recordada en los apartados 75 a 77 de la presente sentencia, solamente puede admitirse tal aplicación si está justificada por un objetivo legítimo y es proporcionada en relación con este, y siempre que no permita suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad del tribunal de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio...",destacando la sentencia que "...Pues bien, por una parte, la introducción de tal posibilidad de prorrogar seis años el ejercicio de la función jurisdiccional, de manera concomitante a la reducción en cinco años de la edad de jubilación de los jueces del Sad Najwyzszy (Tribunal Supremo) en ejercicio en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, permite albergar dudas en cuanto a que la reforma acometida tuviera realmente por objeto armonizar la edad de jubilación de esos jueces con la aplicable al conjunto de los trabajadores y optimizar la estructura por edades de los miembros de dicho Tribunal con responsabilidades directivas. Por otra parte, la combinación de estas dos medidas puede también reforzar la impresión de que, en realidad, podría haberse pretendido apartar a un grupo predeterminado de jueces del Sad Najwyzszy (Tribunal Supremo), pues el Presidente de la República conserva efectivamente, no obstante la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación a la totalidad de los jueces de dicho Tribunal que estaban en activo en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, la facultad discrecional para mantener en el cargo a una parte de ellos...",concluyendo que "... procede declarar que la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sad Najwyzszy (Tribunal Supremo) a los jueces de ese Tribunal en ejercicio no está justificada por un objetivo legítimo. Por lo tanto, dicha aplicación viola el principio de inamovilidad del juez, inherente a su independencia...".

Respecto a la segunda cuestión, la intervención en esta materia del Presidente de la República, es decir, de su facultad discrecional de conceder a los Magistrados del Tribunal Supremo dos prórrogas de tres años, concluye también la sentencia en que "...podrían llevar a una situación en la que ya no se considere que el Sad Najwyzszy (Tribunal Supremo) presenta la garantía de actuar en cualquier circunstancia con imparcialidad e independencia...".Y concretamente "...la circunstancia de que un órgano como el Presidente de la República tenga atribuida la facultad para decidir si concede o no una prórroga ciertamente no basta, por sí sola, para concluir que se ha violado dicho principio. No obstante, es importante asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de tales decisiones impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio...",añadiendo "...en el caso de autos, las condiciones y las normas de procedimiento a las que la nueva Ley del Tribunal Supremo supedita la posible prórroga del mandato de juez del Sad Najwyzszy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación no satisfacen tales exigencias...",y por lo tanto, concluye la sentencia diciendo que "...procede declarar que la facultad discrecional de que dispone el Presidente de la República para conceder dos prórrogas, de tres años cada una, entre los 65 y los 71 años de edad, del mandato de los jueces de un alto tribunal nacional como el Sad Najwyzszy (Tribunal Supremo) puede suscitar dudas legítimas, en particular en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses contrapuestos en los litigios de que puedan conocer..."

Ahora bien, estas deficiencias a las que hace mención la sentencia de la Gran Sala del tribunal de Justicia han desaparecido, como hemos dicho anteriormente, por la modificación de la Ley de Tribunal Supremo que entró en vigor el 1 de enero de este año y en la que se suprime la facultad discrecional del Presidente de la república de autorizar las prórrogas que los miembros de ese Tribunal puedan solicitar al término de sus funciones como consecuencia de su jubilación, por lo que los "miedos" y recelos a un riesgo sistémico en cuanto a la independencia judicial de los tribunales de justicia polacos han desaparecido en gran parte, teniendo en cuenta como decimos, además, que esta sentencia se refiere al Tribunal Supremo y no a los demás órganos jurisdiccionales polacos.

A todo ello hay que añadir que recientemente en el informe sobre el estado de Derecho de los países de la Unión Europea realizado en el año 2024, y concretamente en el referido a Polonia se afirma que dicho Estado ha realizado unos avances significativos para volver a un sistema de verdadera independencia judicial, habiendo creado una Comisión Interministerial para esta finalidad, de tal manera que el expediente o procedimiento abierto por la Comisión Europea ha sido cerrado definitivamente, sin perjuicio del seguimiento que se pueda hacer a través de los informes anuales sobre cada país.

El motivo ha de ser desestimado por las razones aludidas.

TERCERO.-

Respecto al segundo de los motivos alegados, falta de motivación y arraigo del investigado en España con vulneración del artículo 48.2.b) de la Ley Reconocimiento Mutuo también han de ser desestimados por cuanto que el Auto contiene todos los requisitos y elementos de carácter fáctico y jurídico para que el reclamado conozca de manera suficiente las razones por las cuales se procede a la entrega, teniendo en cuenta a demás las alegaciones que se hicieron en la comparecencia inicial realizada en el Juzgado Central de Instrucción en la que solamente se alegó la existencia de distintos nombres que podrían inducir a una confusión acerca de la identidad del reclamado, cuestión a la que ahora no se hace referencia en el recurso de apelación interpuesto. Entendemos que no se ha producido ningún tipo de indefensión en cuanto afectante al derecho de defensa, y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Por lo que se refiere al arraigo del reclamado en España, se aportan distintos documentos al efecto, y el propio Auto, ahora recurrido, en su parte dispositiva se deja a la voluntad del mismo la posibilidad de solicitar, si se le impone una sentencia condenatoria, la pena en España. Aporta tarjetas sanitarias del reclamado y su familia, certificado comunitario, certificado de empadronamiento de fecha de alta 20 de diciembre de 2021 y NIES del apelante, su esposa e hijos. Se acredita pues un determinado tiempo de residencia en España, no consta la residencia legal ni la nacionalidad o estar en proceso de petición de dicha condición, ni tampoco se acredita una actividad laboral concreta y en qué ámbito, pues se aporta una certificación de estar al corriente del pago en la Seguridad Social del año 2020. Así pues, consideramos que existe una insuficiencia en cuanto a este arraigo del investigado en España, debiendo pues desestimar el motivo alegado.

Y, por último, en cuanto al hecho de tener pendiente el reclamado una causa penal en España, consta en el procedimiento la existencia del mismo en un Juzgado de Instrucción de Gandía no constando sin embargo si dicho Juzgado tiene o no inconveniente en que el reclamado sea entregado a Polonia, por lo que antes de la materialización de dicha entrega el Juzgado Central de Instrucción deberá cerciorarse de este extremo a los fines de lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Reconocimiento Mutuo de noviembre de 2024.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Que debía DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Jorge Martínez Navas en nombre de Candido, debiendo confirmar el auto de fecha 30 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción Central número 5 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.