Auto Penal 555/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 555/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 508/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 555/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024200554

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7644A

Núm. Roj: AAN 7644:2024

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

AUTO: 00555/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN: 508/2024

DILIGENCIAS PREVIAS: 96/2017

PIEZA SEPARADA: 48

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 6

A U T O n.º 555 / 2024

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente )

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 31 de octubre de 2024.

Antecedentes

1.º - En fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de la pieza separada respecto de Ildefonso, Inocencio y DIRECCION000.

2.º - Contra dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de APM TERMINALS ESPAGNA HOLDINGS S. L. U. (APMT), interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos:

En contra de lo afirmado en el auto recurrido sobre la falta de empleo por parte de la recurrente APMT de la diligencia orientada a evitar el daño, que le era objetivamente exigible en atención a las circunstancias del caso y a su posición en el mercado internacional, sostiene la parte recurrente que, para evitar el perjuicio que finalmente sufrió como consecuencia de la compra de una terminal portuaria en Guatemala que realizó el 8 de marzo de 2016, actuó con una diligencia superior a lo exigible, sin relajar sus deberes de autotutela primaria, por lo que el sobreseimiento acordado en aquella resolución vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. APMT fue víctima del engaño de los investigados, bastante a los efectos del delito de estafa, al habérsele ocultado el abono de remuneraciones ilícitas por importe de 30 millones de dólares estadounidenses, producido desde principios de 2012 hasta el 13 de enero de 2016, para obtener un contrato de usufructo oneroso para operar en la terminal ubicada en Puerto Quetzal (Guatemala), a favor de TERMINAL DE CONTENEDORES DE QUETZAL S. A. (TCQ), filial de GRUP MARITIM TCB S. L. (GMTCB) compañía adquirida por APMT. Las acciones llevadas a cabo por los investigados fueron idóneas para eludir las muchas medidas de autoprotección dispuestas por la mercantil APMT durante todo el proceso de compraventa.

Habiendo sido invitada en abril de 2015 para que participase en el proceso de compra de GMTCB, APMT recibió información básica de la compañía y de la terminal de Guatemala, destacándose en ella un riesgo, calificado de político, por haber cuestionado los sindicatos y el partido de la oposición la legalidad del contrato de usufructo firmado en 2012, riesgo que se consideraba mitigado porque los dos sindicatos principales no se oponían y por el apoyo de la comunidad debido a los puestos de trabajo que se creaban y a los impuestos que iban a recaudarse durante la vida del contrato, así como a dictámenes existentes en diversos procedimientos judiciales que confirmaban la validez del proceso de adjudicación y del acuerdo de usufructo.

La información no contenía referencia alguna a los pagos ya hechos a funcionarios públicos guatemaltecos, ni al abono de seis millones de dólares previsto para esas fechas. Tras revisar la documentación facilitada, el 4 de mayo de 2015 APMT presentó una oferta preliminar no vinculante, siendo seleccionada, junto con otras compañías candidatas, para la siguiente fase del proceso de adquisición de GMTCB. APMT organizó entonces un equipo interno de trabajo muy numeroso para participar en esa fase y contrató asesores externos especialistas legales, financieros y fiscales (entre ellos, DELOITTE ASESORES TRIBUTARIOS S. L. U., J&A GARRIGUES S. L. y BANCO SANTANDER S. A.) y celebró la reunión de puesta en marcha del proyecto el 21 de mayo de 2015. Un total de 74 personas analizaron la información, contenida en una plataforma virtual, durante 57 días (testificales de Teofilo y escrita de BNP Paribas). Lo mismo ocurrió con los informes de due dilligence.

La documentación alojada en la plataforma virtual no reveló el engaño, pues los investigados no entregaron los 167 correos electrónicos, de los que se ha tenido conocimiento mucho después, que los Sres. Carlos Francisco exhibieron primero y entregaron después a Luis Angel, Jesús Manuel, Juan Francisco y Abelardo, a fin de instruirles sobre su participación en los hechos que estaban siendo penalmente investigados en Guatemala. Tampoco estaban los siguientes documentos, cuya ausencia es determinante de la comisión del delito de estafa, puesto que forman parte del sistema de contratación de falsos proveedores ideado por los investigados:

- el contrato suscrito con SUDAMERICAN SERVICES S. A. el 20 de septiembre de 2011;

- el contrato firmado con AIRTREN S. L. el 20 de septiembre de 2011;

- la carta enviada por GMTCB a AIRTREN el 30 de mayo de 2012;

- la carta enviada por GMTCB a SUDAMERICAN SERVICES el 30 de mayo de 2012;

- el contrato suscrito con PROYECTOS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES PROIC S. A. (PROIC) el 30 de abril de 2012;

- las adendas al contrato de servicios y apoyo comercial suscrito por GMTCB, SUDAMERICAN SERVICES y PROIC firmadas el 17 de mayo de 2013, el 26 de mayo de 2015 y el 23 de diciembre de 2015.

Tampoco había en la plataforma virtual información alguna sobre ASESORES Y CONSULTORES MARÍTIMOS Y PORTUARIOS S. A. C. (ACOMARPO), DAMCO INTERNATIONAL B. V., ULTRAMAR LIMITADA, AGENCIA DE ADUANAS COEXNORT S. A., GEOTECNIA ANDINA S. A., GMS CONSULTING S. A. C., INGENIERIA Y OBRAS ELECTRICAS S. A., NOUEL CONSULT C. A., SWIRE MARINE SERVICES Y WORLD SURVEY SERVICES, a través de las cuales se canalizaron los pagos al expresidente y a la exvicepresidenta de la República de Guatemala, D. Benjamín y D.ª Sara, entre otros, habiéndose falsificado contratos y facturas con la única finalidad de dar apariencia de legalidad a los pagos que integran el delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales objeto de la pieza 49. Se simuló el pago de 7.969.445 € a estos falsos proveedores, habiendo APMT regularizado la situación tributaria que tales falsedades ocasionaron, para lo cual tuvo que abonar 2.616.901,31 € en diciembre de 2016. Y no constaba nada sobre los pagos a los sindicatos, a miembros de la autoridad portuaria o a Cipriano.

A pesar de toda la diligencia aplicada por APMT durante el proceso de compraventa que culminó el 8 de marzo de 2016, el primer conocimiento que tuvo de lo que los vendedores le habían ilícitamente ocultado fue cuando, el 15 de abril de 2016, las oficinas de TCQ fueron registradas y su director detenido.

Sí se facilitó al equipo interno y externo de APMT la llamada diligencia debida del vendedor. En particular, cuatro informes elaborados por KPMG30 en los que TCQ no es prácticamente objeto de análisis, dado que la terminal de Guatemala aún no operaba y en los que no se identifica riesgo alguno asociado a esa compañía o esa jurisdicción.

A través de la plataforma virtual, como se indica en la declaración testifical escrita de BNP Paribas, el equipo interno de proyecto en APMT y sus asesores remitieron 201 preguntas de seguimiento, habiendo formulado APMT 363 preguntas adicionales. Entre otros extremos, se mostró interés por conocer si existían infracciones del programa de cumplimiento de GMTCB en algún momento de los cinco años anteriores, a lo que se respondió negativamente.

En relación con TCQ y la terminal de Puerto Quetzal, Horacio, despacho de Guatemala experto en la materia que tuvo acceso a la plataforma virtual y planteó preguntas, elaboró un informe donde se da por sentado que el usufructo a favor de TCQ se concedió de forma legítima. El procedimiento penal de 6 de agosto de 2012 al que la defensa se refiere no se interpuso como consecuencia de la corrupción, sino por considerar quienes lo promovieron que era delictiva la forma en la que se interpretó el contrato de usufructo, no aludiéndose en ningún momento a una posible adjudicación como consecuencia del abono de sobornos.

Habiéndose subido a la plataforma virtual el borrador del contrato el 1 de julio de 2015, al día siguiente hubo una reunión del equipo de trabajo sobre la due dilligence para asegurarse de que todos los riesgos habían sido detectados y tomar medidas que los mitigasen. El documento con los hallazgos clave se fue actualizando porque se habían establecido acciones de seguimiento. El 14 de julio de 2015 se emitió el informe final de banderas rojas por Teofilo, quien, en su declaración testifical, manifestó que constituía su propio resumen de todos los informes recibidos de los despachos de abogados externos. El testigo afirmó también que no se había encontrado corrupción, que ningún asesor externo lo había indicado, pero que podía existir, dado que había numerosos procedimientos en curso cuyas particularidades no se conocían.

No habiéndose encontrado riesgos sustanciales en todo el proceso, la querellante presentó su oferta vinculante el 17 de julio de 2015 que movió a los vendedores a negociar en exclusiva con AMPT y a concluir el proceso con el resto de los candidatos.

AMPT, además de lo ya señalado realizó una diligencia adicional con el Banco Mundial que había financiado a TCQ y era titular del 15 % de sus acciones y que indicó que no había sospecha alguna de conducta irregular en TCQ.

Los días 5 y 12 de agosto se proporcionó nueva información a AMPT a través de la plataforma virtual. La documentación del primer día, relativa a la terminal de Castellón, fue analizada por el despacho Garrigues, que emitió un informe el 8 de agosto. El 12 de agosto BNP Paribas informó a los abogados de Garrigues de las declaraciones hechas por la Controlaría de Cuentas los días 6 y 7 de agosto de 2015 sobre la lesividad del contrato de usufructo oneroso de 2012, así como de la carta remitida por D. Fabio al Controlador General de Cuentas el 11 de agosto de 2015 rebatiendo esa supuesta lesividad y confirmando la legalidad de la adjudicación del contrato de usufructo.

Los documentos fueron remitidos a Horacio, que emitió los informes de fechas 11 y 18 de agosto de 2015, en los que se mantenía que el contrato de usufructo oneroso era válido y donde no se recoge que hubiera habido soborno de los directivos de GMTCB a funcionarios públicos guatemaltecos para la obtención del contrato de usufructo oneroso para operar en Puerto Quetzal.

El 21 de agosto de 2015 D.ª Sara, exvicepresidenta de la República de Guatemala, fue detenida. APMT preguntó sobre la cuestión y no se le dijo que tuviese que ver con TCQ ni con el contrato de usufructo oneroso.

El 1 de septiembre de 2015, se suscribió el contrato de compraventa, que permitía excluir la terminal de Turquía, pero no la de Puerto Quetzal. El mismo día, se suscribió el contrato de depósito de garantía por importe de sesenta millones de euros a fin de garantizar la responsabilidad de los vendedores y que no constituye un mecanismo de compensación ante eventuales conductas delictivas de estos.

El 3 de septiembre de 2015, el expresidente de la República de Guatemala D. Benjamín fue detenido en el marco de del caso "La Línea". APMT requirió información adicional a los vendedores, quienes ocultaron el pago de mordidas a altos funcionarios públicos guatemaltecos con el objetivo de obtener el contrato de usufructo para operar en la terminal de contenedores de Puerto Quetzal, no informando tampoco de los pagos que efectuaron el 23 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016.

Finalmente, en la fecha prevista, 8 de marzo de 2016, se otorgó escritura pública de compraventa.

APMT fue igualmente diligente cuando el 15 de abril de 2016 tuvo la primera noticia del delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales - que ha dado lugar a varias sentencias condenatorias en Guatemala- que los vendedores ocultaron y constituye el delito de estafa agravada objeto de esta pieza separada. APMT suspendió los pagos a GMTCB/TCQ; advirtió a los empleados de la compañía sobre la obligatoriedad de conservación de los datos y documentos relevantes; suspendió los contratos de colaboración suscritos el 8 de marzo de 2016 con los Sres. Carlos Francisco a fin de que cesarán en sus funciones y prestó la máxima colaboración a la Procuraduría General de Guatemala y a la CIGIG. APMT realizó una investigación interna profunda, que le supuso un coste de cerca de ocho millones de euros, en la que se concluyó que no había conocimiento de la corrupción antes de la compraventa. Tomó, además, drásticas medidas contra las personas implicadas y, desde que tuvo conocimiento de las actuaciones en España, colaboró con la Fiscalía entregando la documentación relevante. Personada en dichas actuaciones, su actuación ha sido irreprochable.

Los hechos investigados tienen encaje en la tipicidad del delito de estafa, dado que la omisión de la relevante información antes citada, relativa a los pagos a funcionarios de Guatemala, constituye un engaño bastante para producir un error esencial a APMT que le indujo a realizar el desplazamiento patrimonial en la compraventa, que en otro caso no habría realizado, y le produjo daños a partir del 15 de abril de 2016, cuando se desencadenó el caso TCQ. El resultado no es incompatible con la situación de funcionamiento de la terminal de Guatemala, ya que esta no pudo empezar en el plazo previsto como consecuencia de los retrasos provocados por la corrupción y, además, tuvo repercusión en patrimonio y resultados de TCQ.

La omisión es delictiva porque, bien por la conducta precedente de cometer un delito de cohecho internacional sin comunicarlo a los compradores, bien porque el contrato de compraventa les obligaba a las partes a negociar de buena fe, los vendedores ostentaban una posición de garante, lo que les responsabiliza del resultado lesivo y del perjuicio. No se trata, por lo tanto, de un incumplimiento de las garantías dadas por los vendedores que haya de ser ventilado en el procedimiento arbitral, que actualmente está suspendido por prejudicialidad penal.

En virtud de dichas alegaciones, se interesa por la apelante que se deje sin efecto el sobreseimiento y se acuerde la continuación de las actuaciones.

3.º - Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de DIRECCION000., el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Ildefonso, la Procuradora de los Tribunales D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de D. Inocencio, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

4.º - Tras la entrada en esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación, se acordó la designación de magistrado ponente, siguiendo el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación.

Visto, siendo ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de APM TERMINALS ESPAGNA HOLDINGS S. L. U. recurre en apelación el auto de fecha 22 de julio de 2024, del Juzgado Central de Instrucción n.º 6, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la pieza separada respecto de Ildefonso, Inocencio y DIRECCION000.

La incoación de la presente pieza separada tiene por objeto la investigación de un delito de estafa que pudo ser cometido en el proceso de negociación del contrato de compraventa de acciones de GRUP MARITIM TCB S. L. (GMTCB), suscrito en fecha 1 de septiembre de 2015 y elevado a escritura pública el 8 de marzo de 2016, en el que intervinieron como vendedores DIRECCION000., NABOGA S. A., Ildefonso, Jose Augusto, Luis Carlos, Jesús Luis, Adrian, BELAMY HOLDING BV y, como compradora, APM TERMINALS B. V., delito que, según la parte ahora apelante, sucesora en la posición contractual de la compradora, es consecuencia de la ocultación a esta por los vendedores del pago de ciertas sumas de dinero, por importe total de 30 millones de dólares estadounidenses aproximadamente, a cargos públicos y funcionarios de Guatemala, entre ellos el presidente y la vicepresidenta de la república Benjamín y Sara, respectivamente, así como a diversos intermediarios, para conseguir la adjudicación a TERMINAL DE CONTENEDORES QUETZAL S. A. (TCQ), sociedad de cuyo capital GMTCB ostentaba el 99 %, de la construcción y explotación de una terminal de contenedores en el puerto Quetzal de Guatemala, articulada mediante un contrato de usufructo oneroso, celebrado entre TCQ y la EMPRESA PORTUARIA QUETZAL (EPQ). La ocultación, según la apelante, constituye un engaño bastante, a los efectos del delito de estafa, porque le indujo a acordar la compraventa y el acto de disposición patrimonial al que se obligó con este contrato, lo que, de haber conocido la existencia del delito de cohecho y demás delitos de corrupción, no habría realizado y que a pesar de que actualmente sigue explotando la terminal de Guatemala le produjo perjuicios económicos como consecuencia del retraso de su entrada en funcionamiento, causado por la investigación de dichos delitos por las autoridades del mencionado país.

El auto recurrido acuerda el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que, sin perjuicio de eventuales incumplimientos -que habrán de dirimirse en el litigio arbitral actualmente en curso- de las garantías prestadas por la parte vendedora y recogidas en el contrato de compraventa, no concurre en el presente caso el engaño bastante que configura el delito de estafa. Para llegar a tal conclusión, la resolución tiene en cuenta que la compradora es una empresa multinacional, con presencia en numerosos países dedicada a la gestión de instalaciones y terminales portuarias y que, durante el proceso de negociaciones que concluyó con el contrato de compraventa, tuvo a su disposición información suficiente de las irregularidades existentes en la adquisición por la vendedora de los derechos de explotación de la terminal de contenedores de Puerto Quetzal, no habiendo empleado la diligencia que le era exigible, de acuerdo con sus circunstancias, para evitar el daño del que ahora dice ser víctima como consecuencia de la celebración del contrato.

Cita el auto, a este respecto, numerosos procedimientos en los ámbitos, civil, mercantil, contencioso administrativo, laboral, constitucional y penal, relativos a la explotación otorgada a TCQ por la empresa pública EPQ, que estaban ya en marcha en el momento de la celebración del contrato de compraventa y de cuya existencia eran conscientes los responsables de APMT y sus asesores externos durante la due dilligence, según se desprende de las testificales y de la documentación aportada.

También se reflejan en el auto documentos anteriores al 8 de marzo de 2016, fecha de elevación a público del contrato de compraventa de acciones, de la Contraloría General de Cuentas y de la Procuraduría General de la República de Guatemala, donde se aprecia una vulneración de la Ley de Contrataciones del Estado, al constituir el contrato de usufructo oneroso una simulación de una concesión relativa a servicios públicos, para cuyo otorgamiento no estaba facultada EPQ y que, además, hubiera requerido un proceso de licitación que fue omitido. A este respecto, alude el auto a la propuesta de nulidad de dicho contrato de usufructo oneroso, formulada el 31 de agosto de 2015 por la Procuradora General al Presidente de la República, y al informe de la Contraloría, de enero de 2016, con referencias a la existencia de indicios de numerosos delitos, entre ellos, los de cohecho activo y pasivo y tráfico de influencias, en la adjudicación a TCQ de la terminal de Puerto Quetzal.

Aparte de la aparición de menciones de irregularidades del contrato de usufructo oneroso en varios medios de comunicación, señala el auto que el informe realizado para la due dilligence por Horacio, despacho de abogados de Guatemala, pone de manifiesto la necesidad de acceder a los expedientes judiciales de los procedimientos relativos a la adjudicación de la explotación del Puerto Quetzal a TCQ.

Por último, el auto destaca el informe interno de la parte compradora, denominado red flag, que formó también parte de la due dilligence, donde se refleja un posible riesgo reputacional si se confirma en los procedimientos judiciales pendientes de decidir, cuya situación ha de ser verificada, que hubo corrupción en la adjudicación de Puerto Quetzal.

La parte recurrente basa su impugnación en los motivos que se reflejan en el antecedente de hecho segundo de este auto. El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de DIRECCION000., y de Ildefonso y Inocencio se muestran conformes con el sobreseimiento y con los motivos por los que es acordado en dicha resolución.

SEGUNDO. - Procede desestimar el recurso.

Dada la naturaleza del contrato de compraventa de acciones que nos ocupa y las circunstancias concurrentes en las partes y en el proceso de negociación de dicho contrato, todo lo cual está exhaustivamente reflejado en el auto recurrido, entiende la Sala que existió en la parte compradora un déficit de autoprotección con suficiente entidad para excluir la calificación de bastante a los efectos del delito de estafa la conducta engañosa de naturaleza omisiva que achaca a la parte vendedora.

A propósito de la incidencia de los deberes de autoprotección de la víctima como factor de la valoración de la suficiencia del engaño a los efectos del delito de estafa, citando abundantes precedentes jurisprudenciales, recuerda la STS 1918/2024, de 9 de abril:

«Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socioeconómica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo es suficiente para vencer el engaño, este es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa».

Considera este tribunal que habiendo conocido durante el proceso de negociación de la compraventa la compañía compradora APMT, como reconoce en su escrito de interposición del recurso, que los sindicatos y el partido de la oposición de Guatemala cuestionaban la legalidad del contrato de usufructo oneroso en virtud del cual se había otorgado a TCQ la explotación de la terminal de contenedores de Puerto Quetzal, así como la existencia de numerosos litigios de toda índole que afectaban a dicho contrato de usufructo, incluyendo uno de naturaleza penal, le era exigible la obtención de información sobre la gestación y el otorgamiento del usufructo y sobre el objeto y posibles repercusiones de esos procedimientos. El informe del despacho jurídico guatemalteco Horacio y el llamado red flag, informe interno de APMT, ambos realizados con motivo de la due dilligence, ponían de manifiesto la necesidad de examinar los procedimientos judiciales. A este respecto, es preciso tener en cuenta, además, las solicitudes de la Procuradora General de la Nación de Guatemala al Presidente de la República para que instase la nulidad del contrato de usufructo oneroso y los informes de la Contraloría General de Cuentas guatemalteca, que avisaban de la probabilidad de que en su otorgamiento se hubiesen cometido, entre otros, los delitos de cohecho activo y pasivo. Esa información contenida en los procedimientos judiciales y demás documentación hubiera permitido conocer el alcance del riesgo para la explotación futura de la terminal y valorar la conveniencia de excluirla del contrato de compraventa o, incluso, de desistir de llevar a cabo este contrato. Y, teniendo en cuenta que APMT es una compañía multinacional dedicada, entre otras actividades, a la desarrollada en Puerto Quetzal, y los amplísimos medios, internos y externos, con los que contaba para analizar el negocio de la sociedad a adquirir y todas las circunstancias que incidían en su desarrollo, es difícilmente concebible que no hubiese detectado bien los pagos que dice le fueron ocultados, bien otras pruebas de irregularidades concernientes al contrato de usufructo, tanto de los responsables de TCQ, como de los responsables de EPQ y de funcionarios y autoridades de Guatemala.

En consecuencia, no existiendo indicios suficientes del engaño requerido por el delito de estafa, sin perjuicio de las repercusiones que el contrato de compraventa pueda tener entre las partes, a ventilar en el procedimiento arbitral ya en curso o en cualquier otro de carácter civil o mercantil al que aquellas consideren oportuno acudir, el sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido ha de ser confirmado.

TERCERO. - No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de APM TERMINALS ESPAGNA HOLDINGS S. L. U., contra el auto de fecha 22 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en la causa arriba indicada, y se confirma íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

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