Auto Penal 702/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 702/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 608/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 702/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200721

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7894A

Núm. Roj: AAN 7894:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN: 608/2025

DILIGENCIAS PREVIAS: 61/2017

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 6

AUTO: 00702/2025

MAGISTRADOS/AS:

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 31 de octubre de 2025.

Antecedentes

1.º -En fecha 6 de junio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, en la causa arriba indicada, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: «Dispongo: No acordar la apertura de juicio oral contra D. Alberto y D. Artemio, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de esta causa respecto de estos, sin perjuicio de su persistencia como responsables civiles subsidiarios».

2.º -Contra dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Tomás, D. Fernando, D.ª Brigida y D. Miguel Ángel, interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, efectuando en el escrito de interposición las siguientes alegaciones:

La resolución por la que se denegó el sobreseimiento ( art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) era firme y no podía modificarse en el momento de decidir sobre la apertura del juicio oral ( art. 783 de la misma ley procesal). Por auto de 11 de octubre de 2023, se acordó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra los Sres. Alberto y Artemio, entre otros investigados, señalándose en el relato fáctico que eran, respectivamente director y subdirector de la sucursal 8901 de Bankia en la que tenían cuentas PUBLIOLIMPIA S. L. U., ATA PRODUCCIONES Y EVENTOS BARCELONA 2003 S. L. y el investigado Sr. Fermín; que por esas cuentas transitaron más de 1.000 millones de euros en los años 2012 a 2016 (350 millones aproximadamente, eliminando los movimientos entre cuentas relacionadas); que los abonos pudieron estar relacionados con las presuntas financiaciones de cientos de particulares para invertir en el supuesto negocio de publicidad y con el descuento de derechos de cobro; que la finalidad de los 650 millones de euros restantes pudo ser, entre otras, el intento de simulación ante terceros de la gestión de un volumen de fondos irreal y su utilización para pagar intereses a inversores, devolverles capital, así como la realización por Fermín de apuestas en juegos de azar, a título particular; que no se observaron en la operativa abonos por cobros directos por la venta de espacios publicitarios ni adeudos por su compra, y que todo ello apunta a que Fermín pudo haber llevado a cabo una presunta estafa piramidal a cientos de personas, principalmente españolas, y cometer, adicionalmente, otras presuntas irregularidades contables, fiscales y falsedades documentales.

Por auto de 5 de diciembre de 2023, se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de continuación por la representación procesal de los Sres. Alberto y Artemio. El auto insistió en los indicios de canalización de inversiones de la operativa presuntamente fraudulenta a través de la sucursal de Bankia de la que eran empleados los recurrentes, señalando que se concretaban en la operativa circular entre las diversas cuentas del Sr. Fermín y las sociedades a él vinculadas y en tomas de razón de inversiones inexistentes, ejemplos a su vez de la posible colaboración de la sucursal con la operativa citada. Este auto no fue recurrido en apelación.

En virtud del primero de dichos autos, la parte recurrente presentó escrito de acusación contra los Sres. Alberto y Artemio imputando a estos haber permitido, en su calidad de máximos responsables de la sucursal de Bankia, que el Sr. Fermín realizara movimientos en las cuentas y haberlos realizado ellos mismos, a sabiendas de que no se correspondían con ninguna realidad económica y que estaban siendo utilizados para esconder el fraude; haber elaborado a petición del Sr. Fermín las conocidas como tomas de razón, cuya única finalidad era dar sustento y credibilidad a unas inexistentes operaciones por las que se asumían responsabilidades añadidas de garantía, control e intervención, y haber permitido que el Sr. Fermín transfiriera más de 26 millones de euros a administraciones de lotería y empresas de tragaperras. Asimismo, se imputaba al Sr. Alberto haber emitido certificaciones en las que se daba fe en nombre de Bankia de que Publiolimpia había realizado multitud de cobros y pagos a anunciantes y cadenas de televisión, cuando ello no se compadecía con la realidad.

Sostiene la parte recurrente que, de acuerdo con el auto recurrido, la valoración de indicios deber estar sometida al mismo canon de suficiencia a la hora decidir sobre la procedencia o no de la continuación del procedimiento y la apertura del juicio oral y que, habiendo alcanzado firmeza la resolución que acordó la continuación, no puede realizarse una valoración distinta al decidir sobre la apertura del juicio, en virtud de una acusación realizada por los mismos hechos recogidos en el auto de continuación, pues, en tal caso, se estaría modificando encubiertamente una resolución judicial firme.

3.º -Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Procurador de los Tribunales D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Gaspar y otros, y la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Rodríguez Gómez, en nombre y representación de SOTEMAR S. L. y otros, se adhirieron a aquel, y el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4.º -Por auto de 22 de julio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el de apelación formulado con carácter subsidiario.

5.º -Remitido el testimonio de los particulares necesarios para la resolución de la apelación a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante diligencia de ordenación, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Tomás, Fernando, Brigida y Miguel Ángel apela, con adhesión de las representaciones procesales de Gaspar y otros y de SOTEMAR S. L. y otros, el auto de fecha 6 de junio de 2025, del Juzgado Central de Instrucción n.º 6, confirmado por el auto del mismo órgano de 22 de julio de 2025, por el que acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones respecto de Alberto y Artemio.

El recurso se sustenta en los motivos que sucintamente se recogen en el antecedente de hecho segundo de este auto. Deben ser necesariamente desestimados.

No puede considerarse que las resoluciones recurridas vulneren de manera encubierta la firmeza del auto que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado. La Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente establece en su art. 783.1 la posibilidad de que, una vez presentados por las partes acusadoras escritos de solicitud de apertura del juicio oral (lo que presupone que previamente se haya dictado el auto previsto en el art. 779.1.4 y descartado la opción del sobreseimiento del apartado 1.1 del mismo artículo), el juez de instrucción la deniegue y acuerde el sobreseimiento libre o provisional que corresponda conforme a los arts. 637 y 641. Aunque tienen ambas el sobreseimiento como alternativa, las decisiones sobre la continuación del procedimiento y la apertura del juicio oral, que el juez de instrucción ha de tomar según los arts. 779 y 783, respectivamente, se sustentan en parámetros distintos, que pueden hacer variar su sentido: la existencia de indicios de hechos punibles y de participación en ellos de alguna persona, en el primer caso, y la fundabilidad de las concretas imputaciones realizadas en los escritos de las partes acusadoras, en el segundo. El auto 681/2025, de 24 de octubre, dictado por esta Sección en el rollo de apelación 610/2025, por el que se desestimaba el recurso de apelación formulado contra las mismas resoluciones ahora apeladas por otra de las acusaciones personadas en la causa, ha avalado dichas resoluciones en los siguientes términos, a los que hemos ahora de remitirnos:

«En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una resolución motivada, coherente y fundada en Derecho, que se cohonesta con la jurisprudencia constitucional expuesta. Como bien indica el auto de 22 de julio de 2025 desestimatorio del recurso de reforma formulado, aquel objeta el cambio de criterio de este órgano judicial que no de este Instructor, en relación con la posición procesal de los Sres. Alberto y Artemio. Y sigue diciendo: "Repetimos en la resolución de recurso de reforma la base legislativa que autoriza a este Instructor a efectuar el control de razonabilidad de los escritos de acusación formulados, y por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal denegar la apertura de juicio oral contra determinados investigados si se considera que no existen indicios que permitan sostener la acusación en el acto de juicio, teniendo esta tendría el carácter de infundada (...). No desconoce este instructor que se plasmó en el Auto de Procedimiento Abreviado, y posteriormente en la resolución del recurso que se formuló contra el mismo, la existencia de indicios de criminalidad que motivaron su continuación en el proceso. En ambos casos, el instructor realizó un juicio de subsunción para determinar la existencia de indicios de criminalidad, alcanzando un juicio de criminalidad y una calificación provisional de los hechos, a los solos efectos de acordar la continuación del procedimiento contra los recurridos.

El auto de transformación no supone la adopción de una decisión definitiva sobre la apertura de juicio oral, porque de ser así, haría innecesario el dictado de una segunda resolución. Tampoco limita al instructor en su función de control de la racionalidad de la acusación, pues, según hemos visto, la literalidad del art. 783 LECrim , autoriza al instructor a acordar el sobreseimiento cuando estima, una vez presentados los escritos de acusación, que no se puede aperturar el juicio oral con las peticiones formuladas. El ATS de 18 de marzo del 2015 , delimita la finalidad del Auto de procedimiento abreviado dentro del proceso penal, señalando "en definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso". Supone, pues, la conclusión de la instrucción y la delimitación del ámbito del proceso, ad limiten, de forma que no permite la imputación subjetiva fuera del marco factico y de imputaciones realizado en el mismo. Ello no obsta, para que, al contrario, las acusaciones o el propio instructor, pueda no acceder a la petición de apertura de juicio oral respecto de quienes figuraron como investigados en el auto de prosecución.

Si estimásemos la absoluta vinculación al auto de prosecución, como sostienen los recurrentes, sobraría la mención que se realiza en el art. 783 LECrim , que impone una valoración de la racionalidad de la acusación y permite en su caso, el sobreseimiento si se estimase que los indicios obrantes en autos no son suficientes para sostener la acusación. No se requiere la aportación de nuevos elementos probatorios, pues como es sabido, en fase intermedia no cabe la práctica de nuevas diligencias probatorias, pues el juicio de racionalidad de las acusaciones es un juicio realizado sobre la base fáctica del auto de procedimiento abreviado y la subsunción típica que de los mismos estas realizan, exigiendo la existencia de una base indiciaria suficiente para sostener la acusación.

A esta suficiencia indiciaria, como presupuesto de la apertura de juicio oral, se refiere largamente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en autos como el de 20 de diciembre de 1996, en el que se relaciona la existencia de "un mínimo grado de probabilidad indiciaria" obtenida a través del "juicio de probabilidad suficiente" que el Auto TS 31 de julio de 2013 identifica ,con "la mera probabilidad o verosimilitud de que los hechos punibles señalados en el auto aquí apelado hayan podido cometerse con intervención de las personas en él citadas". Y continúa señalando que "no pueden extremarse en esta fase procesal las exigencias anticipando valoraciones o conclusiones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Será en este dónde, en su caso, se dilucidaría, con la aportación de los medios de prueba correspondientes y el análisis completo y combinado de todos ellos bajo los principios que rigen la vista oral, si esos indicios transformados en pruebas adquieren o no la suficiente capacidad convictiva para fundar o no una condena y de qué tipo".

Y continúa diciendo la resolución de la que trae causa el presente: "Este instructor al realizar el juicio de razonabilidad que le impone el art. 783 LECrim , consideró que no había base indiciaria suficiente para sostener el enjuiciamiento sobre los investigados Sres. Alberto y Artemio, al no ser subsumible la base fáctica invocada en los escritos de acusación en los delitos imputados. Para ello no tuvo que realizar un juicio valorativo sobre diligencias probatorias que conllevase una toma de postura sobre su acreditación, sino un mero juicio de subsunción típica recaído sobre el material fáctico aportado en los escritos de acusación. El resultado de este juicio determina la apertura de juicio oral, por lo que hubiese sido suficiente que este instructor acordase en el auto de apertura de juicio oral que no se abría juicio con relación a los recurridos, hurtando con ello la posibilidad de recurso de las partes, y fue esa consideración la que motivó el dictado independiente de un auto de sobreseimiento, que ahora, y por las razones que diremos, confirmamos.

No desconoce este instructor el curso del presente procedimiento, ni prescinde de la base fáctica contenida en el auto de procedimiento abreviado, que la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional ha confirmado. Se discrepa, por el contrario, de la calificación jurídica, subsunción provisional, que de dichos hechos se realiza en los autos dictados por este órgano judicial. Así al observar el cauce procesal seguido, se puede verificar, que la participación de los recurridos fue calificada como participación en los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Y es con esta subsunción típica con la que se discrepa y de la que se separa el auto de sobreseimiento recurrido. Discrepancia jurídica que mantiene la base fáctica del auto de transformación, y que nos permite separarnos de los autos anteriormente dictados.

En el auto de prosecución dictado por este juzgado en fecha 11 de octubre de 2023, en su fundamento segundo se concluye que los hechos descritos e investigados podían ser constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y de otro de administración desleal frente a, entre otros investigados, los Sres. Alberto y Artemio. Un nuevo auto de 15 de diciembre de 2023 resuelve el recurso de reforma interpuesto por los investigados frente al auto de procedimiento abreviado, concluyendo de nuevo, que "se infiere la presunta participación o intervención de los investigados en actuaciones presuntamente delictivas que cabría calificar indiciaria e inicialmente como supuesto delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 253.1 en relación con el artículo 74.1 y otro de administración desleal previsto en el artículo 252 del Código Penal ". Esta resolución fue confirmada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La imputación de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal resulta en sí misma contradictoria. La existencia de apropiación indebida, ya por si excluyente la administración desleal, configurada tras la última reforma como una modalidad de apropiación indebida, y no resulta compatible con un relato de hechos en los que ha mediado engaño para motivar un desplazamiento patrimonial (...). Los Sres. Alberto y Artemio, hipotéticamente, podrían ser considerados cómplices de ese delito de estafa, pero no de delitos que no se imputan al acusado principal, Sr. Fermín, porque no cabe una complicidad sobre tipos autónomos, carentes de autor. Esta discrepancia es la que nos lleva a efectuar una nueva calificación jurídica de los hechos y con ello justificar el apartamiento de los criterios jurídicos sostenidos con anterioridad por este órgano judicial (...).

En este hecho inicial, base del delito imputado (tipo básico de estafa), no se puede considerar la intervención de los investigados Sr. Alberto y Artemio, quienes no articularon el engaño, no participaron en la captación de los fondos, ni se beneficiaron del fraude articulado. Descartamos, por pura lógica, sin necesidad de efectuar valoración de ningún medio probatorio, la participación de los investigados a título de autores del delito de estafa. Pasamos, ahora, a considerar la participación de los investigados como cooperadores necesarios o cómplices, títulos de participación contenidos en los escritos de acusación. El razonamiento que subsiste en los escritos de calificación y se mantiene en los recursos articulados contra el auto, parten del conocimiento que los investigados tuvieron de la estafa y de su pasividad ante estos hechos, que los hace cómplices del delito al amparar con su conducta el desarrollo del hecho falsario que realizaba el Sr. Fermín. Este razonamiento se extiende, en alguna de las acusaciones, a considerar la intervención de los recurridos como cooperadores necesarios al utilizar la infraestructura que proporcionaba Bankia para dar apariencia de realidad a la mecánica de la estafa.

Resulta un hecho indiscutido, no cuestionado, ni sometido a valoración en este momento procesal, que "Publiolimpia" tenía abiertas distintas cuentas en la entidad "Bankia", entre las cuales, circulaba cantidades elevadas de fondos, sin que en ninguna de ellas se hiciera frente al pago de las campañas publicitarias, ni a las televisiones que tenían que emitirlas.

En ambos casos, la participación a título de cooperador necesario o de cómplice, requiere el conocimiento de la mecánica causal del delito, es decir, la existencia de un engaño y la posterior apropiación de las cantidades detraídas, pues su participación se produce a título doloso. La apertura de cuentas bancarias y la circulación de movimientos entre ellas, no es un elemento que necesariamente requiriese la intervención de los recurridos para la consumación del delito, pues esta apertura no requería necesariamente que estas cuentas se abriesen en la entidad Bankia, sino que se pudieron abrir en cualquier entidad bancaria, como de hecho se realizó por "Publiolimpia" y las sociedades que colaboraron en la captación de fondos, las cuales disponían de otras cuentas bancarias. Por lo tanto, no se pueden considerar cooperadores necesarios a los empleados bancarios por el simple hecho de autorizar y mantener la apertura de cuentas bancarias, permitiendo la existencia de movimientos entre las distintas cuentas. La estafa se consumaba con el ingreso de las aportaciones de los inversores, sobre los que ya se había ejercitado el engaño. Este ingreso se verificó a través de distintas mercantiles y a través de diversas entidades bancarias, y se canalizó posteriormente a las cuentas de la entidad "Bankia". La existencia en sí mismas de estas cuentas no constituye un elemento imprescindible ni necesario de la estafa, sino un medio utilizado por la organización para depositar el dinero y efectuar pago de intereses. El hecho de que la entidad depositaria de la cuenta fuese Bankia u otra entidad bancaria no hacia variar la finalidad perseguida. Obsérvese, además, que la jurisprudencia reiterada dictada en el enjuiciamiento de distintos tipos estafas, bien sean procedentes de actos de phishing o en el mercado de criptoactivos, no se penaliza al banco o a la exchange donde se depositan los fondos, y ello porque estas entidades son ajenas al curso de la estafa.

Tampoco se puede presumir el conocimiento que los recurridos podían tener de la existencia de un delito de estafa, pues, como ya indicábamos en el auto recurrido, el abono de facturas se podía producir en cualquiera de las fases de la estafa y a través de cualquiera de las cuentas bancarias aperturadas en otras entidades. Pero, aunque llevásemos el razonamiento hasta el extremo y considerásemos que en algún momento los investigados tuvieron conocimiento o sospecharon el carácter irregular de los depósitos, su conducta podría dar lugar a una infracción de la normativa antiblanqueo al no comunicar este hecho al SEPLA, pero no los convertiría automáticamente en cómplices de la estafa, pues la complicidad requiere un conocimiento pleno del delito y una cooperación activa en su favorecimiento, circunstancias que no se aprecian en los recurridos, pues ningún dato directo ni inferido avala este conocimiento, por lo que el simple mantenimiento de los depósitos bancarios no se considera un hecho con la entidad suficiente para considerar que con ello se coopero el desarrollo de la estafa, ya que el favorecimiento requiere una cooperación voluntaria en la ejecución del delito, prestando ayuda o asistencia al autor, ya sea antes o durante la comisión del hecho delictivo. Ni se ha producido este concierto de voluntades destinado a la comisión del hecho delictivo, ni un favorecimiento voluntario al desarrollo de la estafa, pues la existencia de cuentas bancarias no integraba el nexo del engaño, sino que era la mera consecuencia de disponer de un canal para el ingreso de las aportaciones de los perjudicados y la disponibilidad de los fondos, actuaciones que no presentan, inicialmente, ningún carácter delictual y que se pudieron verificar en cualquier entidad crediticia. Lo que de hecho se produce en los ingresos realizados por los perjudicados en otras entidades distintas a la propia Bankia.

Reiteramos las mismas conclusiones obtenidas del examen de los indicios desprendidos del informe del SEPBLAC, los cuales podemos sintetizar en que ambos, a la suma, director y subdirector de la oficina de Bankia, no han notificado al SEPBLAC una posible conducta irregular en la cuenta aperturada a nombre de Fermín y "Publiolimpia" y aquellas que le sucedieron, dado el volumen de ingresos que se reportaba, la ausencia de cargos y las transferencias realizadas a otras cuentas. Se describe, pues, una conducta omisiva, un incumplimiento de la normativa antiblanqueo, y por lo tanto, una acción sancionable administrativamente. Ninguna de las acusaciones aporta sobre este particular otro razonamiento que imputarles un acto omisivo que permitió el mantenimiento en el tiempo de la conducta desplegada por el Sr. Fermín, es decir, la estafa piramidal se perpetuo en el tiempo por la inacción del director e interventor de la sucursal. Evidentemente esta conducta omisiva no los convierte en autores de un delito de blanqueo, pues ni se tiene conocimiento de un delito previo, ni se realiza conducta alguna de ofuscación del dinero procedente de un acto ilícito"».

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la plena confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO. -No existiendo motivos para su imposición a ninguna de las partes, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Tomás, D. Fernando, D.ª Brigida y D. Miguel Ángel contra los autos de fechas 6 de junio y 22 de julio de 2025, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en la causa arriba indicada que se confirman íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. que lo encabezan. Doy fe.

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