Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 255/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 206/2026 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 255/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200248
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1349A
Núm. Roj: AAN 1349:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega recurrente, en
La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto delito de naturaleza terrorista de adoctrinamiento activo ( art. 575.1 CP), o autoadoctrinamiento y autocapacitación ( art. 575.2 y 575.3 CP), o enaltecimiento del terrorismo y justificación del uso de la violencia ( art. 578 CP) .
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explicito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Por ello, situados en una perspectiva realista y funcional, cabe decir que el problema de la prisión provisional no es tanto el de su existencia, sino el de su concreta configuración y aplicación en la forma más acorde y respetuosa con las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de la persona. La cuestión se desplaza así al ámbito de las garantías que han de rodear a la adopción de esta medida restrictiva de la libertad, garantías que se han de establecido en la propia Constitución, desarrollado en la ley y preservado en los Tribunales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, dado que "la prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal cuyas peculiaridades principales residen en la gravedad de su incidencia sobre su destinatario, que queda privado de libertad", cabe afirmar que "es una medida excepcional que se justifica como la respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, de una parte, y el aseguramiento, de otra, de la administración de justicia penal" ( STC 98/1997, de 20 de mayo).
Debe destacarse y repararse, por ello, en la virtualidad del principio de presunción de inocencia respecto de esta medida. También a ello ha aludido el Tribunal Constitucional, señalando que este principio opera como regla de juicio y como regla de tratamiento ( STC 128/1995, de 26 de julio). Como regla de juicio, obliga a que no recaiga sino en supuestos donde lo que denomina "la pretensión acusatoria" tenga un fundamento razonable basado en claros indicios racionales de criminalidad. Y como regla de tratamiento, el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, lo cual obliga a "no castigarle", esto es, no pretender el castigo, por medio de la prisión preventiva.
La Exposición de Motivos de la LO 13/2003, plasma la idea de que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el también deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por otro, señalando la doctrina constitucional que "por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( STC 128/1995, de 26 de julio).
Ninguna vulneración de tal derecho fundamental del investigado se constata en el caso de autos, sin que las incidencias reseñadas por el recurrente en su escrito de recurso dejen de ser meras irregularidades procesales subsanadas sobre la marcha, en sede, que en todo caso quedan sanadas por la declaración en sede judicial.
La STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).
Como indica la ya citada STC 47/2000, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.
En el caso de autos el recurrente efectúa un juicio analítico, sin consistencia alguna, al indicar que ni siquiera esas sospechas alcanzan la entidad de indicios, sin expresar la resolución combatida las razones por las que se adopta esa medida tan restrictiva. Ello no es así, la citada resolución como hemos indicado expresa detalladamente los indicios colectivos e individuales existentes, debidamente valorados por el Instructor que es a quien corresponde llevar a cabo dicho juicio valorativo, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción ( STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la finalidad pretendida, que no es otra, en este caso, de comprobar si aquellos tienen la relevancia penal suficiente como para servir de base a la medida cautelar de prisión provisional.
Así se recogen en la resolución recurrida los siguientes: "El investigado, de las investigaciones practicadas hasta ahora (escuchas telefónicas y actuaciones policiales con vigilancias y demás medios de investigación), se desprende que no solo haya publicado material relacionado con el DAESH sino que incluso lo ha editado y ha hecho difusión del mismo a terceros para captar a nuevas personas, habiendo formado un grupo que han manifestado ciertas expresiones no solo de odio sino de llevar a cabo acciones violentas en la práctica. Los indicios recabados evidencian que la adhesión de Romulo a la doctrina yihadista no es puntual ni circunstancial, sino estructural y persistente. La reiteración en el uso de simbología, cánticos (nasheeds) y referencias explícitas a la lucha armada pone de manifiesto una identificación consciente con el imaginario combatiente promovido por organizaciones terroristas de corte salafista-yihadista.Esta adscripción se materializa en so y difusión consciente de simbología asociada históricamente a organizaciones terroristas como Al Qaeda, DAESH y Hamas; Diseminación reiterada del nasheed "Ghurabah", ampliamente utilizado en entornos yihadistas; Publicaciones explícitas incitando a "HACER LA YIHAD" y a "COMBATIR DE NUEVO" y adhesión doctrinal a predicadores radicales.
El investigado no se limita a una animadversión genérica hacia Occidente o Europa, sino que manifiesta odio expreso hacía España, califica el país como "Tierra de Infieles", desea "castigar a los españoles", verbaliza pensamientos específicos sobre actuar contra una sinagoga y plantea posibles acciones (incendio, sabotaje, agresión al guardia). La identificación de un objetivo físico concreto -una sinagoga próxima- supone un salto cualitativo respecto al mero discurso ideológico. Los informes de Europol subrayan que muchos atentados recientes en Europa han sido precedidos por verbalizaciones similares en entornos reducidos o conversaciones privadas. Romulo no solo legitima la violencia en abstracto, sino que expresa deseos concretos de "castigar", "batallar" o "hacer algo".
La actuación de Romulo como facilitador logístico y nodo de enlace reviste especial gravedad. No se trata únicamente de afinidad ideológica, sino de acciones concretas orientadas a favorecer el asentamiento en España de personas procedentes de regiones con antecedentes de radicalización yihadista (Cáucaso, Asia Central, Bielorrusia). La facilitación documental, el apoyo en trámites y la integración en círculos cerrados de "LOS HERMANOS" evidencian una función articuladora. Este comportamiento trasciende la esfera individual y apunta a la creación de un microentorno ideológico cohesionado.
El investigado Romulo no actúa como individuo aislado en términos relacionales, habiéndose constatado por la fuerza actuante que facilita logística y documental a Maximo y otros no identificados hasta la fecha, mantiene conexiones con personas del Cáucaso, Bielorrusia y Asia Central, ha creado y dinamizado grupos de mensajería instantánea, bien a través de whatsapp, telegram o incluso a través de Messenger, y ha organizado reuniones reducidas ("Jamaat") susceptibles de servir como espacios de adoctrinamiento de estas personas que participan en la mismo, y todo hace inferir que existen indicios suficientes y que permiten en este momento procesal inferir la comisión de un delito de Adoctrinamiento Terrorista, y sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez que se lleve a cabo el análisis con completo de todo el material aprendido durante la entrada de registro y registro, concurriendo las circunstancias previstas en el art.503 Lecrim para la adopción de la medida de prisión, principalmente, la de evitar el riesgo de reiteración delictiva ya que se trata de una investigación que lleva tiempo desarrollándose con diversas vigilancias escucha, seguimientos policiales , y no es una cuestión de unos meses sino es una cuestión sostenida en el tiempo, entendiéndose por tanto que el proceso de radicalización que se desprende de los manifestaciones de la fuerza actuante existen posibilidades bastante probables de que exista o que se pueda llevar a cabo algunas acciones violentas que ha transmitido bien por conversaciones telefónicas o bien por alguna de publicaciones, es por lo que procede acordar la prisión provisional del investigado Romulo".
No encontramos ante plurales y sólidos indicios que obviamente habrán de ser corroborados, ya que incluso como indica el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes de análisis los dispositivos y la documentación intervenida en la diligencia de entrada y registro en su domicilio.
Al contrastar la existencia de peligro de fuga como uno de los riesgos relevantes para el proceso, el Tribunal Constitucional impone en todo caso ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, y 142/2002, de 17 de junio) que se tome en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Por lo tanto, acerca de la gravedad del delito y la de la pena, no sólo deben considerarse las circunstancias personales del imputado (arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos, la edad, etc.), sino también aquellas otras circunstancias que, desprendidas del análisis del supuesto de hecho y más allá de su encaje preciso en el tipo penal, sean útiles para fundar el pronóstico de fuga. II. Incidencia sobre las fuentes de prueba. Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. Pues se trata de evitar la obstrucción de la instrucción penal, en el sentido de evitar conductas ilegítimas del imputado que influyan en la libertad de conocimiento o decisión de peritos, testigos o coimputados -pruebas personales-, o que supongan riesgo de alteración, falsificación o desaparición de pruebas materiales
Como indica la STC 5/2020, de 15 de enero: "La ponderación efectuada respecto de la consolidación de indicios tenida en cuenta para asentar el riesgo de fuga no es contraria a nuestra doctrina, incluso aunque el afectado no haya llevado a cabo intentos precedentes de sustraerse a la acción de los tribunales. Ese aspecto fue también sopesado en la ya citada STC 50/2019 y, al respecto, ofrecimos la siguiente respuesta: "[u]na medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro" (...).
Así, en el caso de autos se ha constada como ya se ha dicho, que el investigado no actúa como individuo aislado en términos relacionales, habiéndose acreditado por la fuerza actuante que facilita logística y documental a Maximo y otros no identificados hasta la fecha, mantiene conexiones con personas del Cáucaso, Bielorrusia y Asia Central, ha creado y dinamizado grupos de mensajería instantánea, bien a través de whatsapp, telegram o incluso a través de Messenger, y ha organizado reuniones reducidas ("Jamaat") susceptibles de servir como espacios de adoctrinamiento, lo que sin duda acrecienta el riesgo de fuga de este tipo de sujetos que o bien pretende actuar a nivel interno, o en otras ocasiones trasladarse a lugares de conflictos, en una adhesión material a su ideología de naturaleza terrorista.
No siendo descartable, ni mucho menos el riesgo de reiteración delictiva como indica la STC128/1995, de 26 de julio "a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia".; máxime como acontece en el caso de autos en el que la resolución recurrida recoge una serie de características de la peligrosidad del sujeto, tales como: i) su manifestado "odio hacia España, y el deseo de castigar a los españoles"; ii) la verbalización de pensamientos específicos sobre actuar contra una sinagoga, planteando posibles acciones (incendio, sabotaje, agresión al guardia); iii) la identificación de un objetivo físico concreto (una sinagoga próxima) que supone un salto cualitativo respecto al mero discurso ideológico; iv) plantea acciones concretas orientadas a favorecer el asentamiento en España de personas procedentes de regiones con antecedentes de radicalización yihadista (Cáucaso, Asia Central, Bielorrusia); v) su capacitación como instructor de artes marciales mixtas (MMA); vi) la lata probabilidad de que se puedan materializar algunas acciones violentas que ha transmitido bien por conversaciones telefónicas o bien por alguna de las publicaciones.
Por lo que, en este momento procesal, a la vista de lo anteriormente expuesto, la media de prisión provisional no sólo resulta proporcional, sino, además, necesaria e idónea, siendo insuficiente la sustitución de aquella, por otras medidas alternativas menos gravosas como las expuestas por el recurrente en su escrito de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Antecedentes
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega recurrente, en
La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto delito de naturaleza terrorista de adoctrinamiento activo ( art. 575.1 CP), o autoadoctrinamiento y autocapacitación ( art. 575.2 y 575.3 CP), o enaltecimiento del terrorismo y justificación del uso de la violencia ( art. 578 CP) .
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explicito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Por ello, situados en una perspectiva realista y funcional, cabe decir que el problema de la prisión provisional no es tanto el de su existencia, sino el de su concreta configuración y aplicación en la forma más acorde y respetuosa con las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de la persona. La cuestión se desplaza así al ámbito de las garantías que han de rodear a la adopción de esta medida restrictiva de la libertad, garantías que se han de establecido en la propia Constitución, desarrollado en la ley y preservado en los Tribunales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, dado que "la prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal cuyas peculiaridades principales residen en la gravedad de su incidencia sobre su destinatario, que queda privado de libertad", cabe afirmar que "es una medida excepcional que se justifica como la respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, de una parte, y el aseguramiento, de otra, de la administración de justicia penal" ( STC 98/1997, de 20 de mayo).
Debe destacarse y repararse, por ello, en la virtualidad del principio de presunción de inocencia respecto de esta medida. También a ello ha aludido el Tribunal Constitucional, señalando que este principio opera como regla de juicio y como regla de tratamiento ( STC 128/1995, de 26 de julio). Como regla de juicio, obliga a que no recaiga sino en supuestos donde lo que denomina "la pretensión acusatoria" tenga un fundamento razonable basado en claros indicios racionales de criminalidad. Y como regla de tratamiento, el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, lo cual obliga a "no castigarle", esto es, no pretender el castigo, por medio de la prisión preventiva.
La Exposición de Motivos de la LO 13/2003, plasma la idea de que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el también deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por otro, señalando la doctrina constitucional que "por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( STC 128/1995, de 26 de julio).
Ninguna vulneración de tal derecho fundamental del investigado se constata en el caso de autos, sin que las incidencias reseñadas por el recurrente en su escrito de recurso dejen de ser meras irregularidades procesales subsanadas sobre la marcha, en sede, que en todo caso quedan sanadas por la declaración en sede judicial.
La STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).
Como indica la ya citada STC 47/2000, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.
En el caso de autos el recurrente efectúa un juicio analítico, sin consistencia alguna, al indicar que ni siquiera esas sospechas alcanzan la entidad de indicios, sin expresar la resolución combatida las razones por las que se adopta esa medida tan restrictiva. Ello no es así, la citada resolución como hemos indicado expresa detalladamente los indicios colectivos e individuales existentes, debidamente valorados por el Instructor que es a quien corresponde llevar a cabo dicho juicio valorativo, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción ( STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la finalidad pretendida, que no es otra, en este caso, de comprobar si aquellos tienen la relevancia penal suficiente como para servir de base a la medida cautelar de prisión provisional.
Así se recogen en la resolución recurrida los siguientes: "El investigado, de las investigaciones practicadas hasta ahora (escuchas telefónicas y actuaciones policiales con vigilancias y demás medios de investigación), se desprende que no solo haya publicado material relacionado con el DAESH sino que incluso lo ha editado y ha hecho difusión del mismo a terceros para captar a nuevas personas, habiendo formado un grupo que han manifestado ciertas expresiones no solo de odio sino de llevar a cabo acciones violentas en la práctica. Los indicios recabados evidencian que la adhesión de Romulo a la doctrina yihadista no es puntual ni circunstancial, sino estructural y persistente. La reiteración en el uso de simbología, cánticos (nasheeds) y referencias explícitas a la lucha armada pone de manifiesto una identificación consciente con el imaginario combatiente promovido por organizaciones terroristas de corte salafista-yihadista.Esta adscripción se materializa en so y difusión consciente de simbología asociada históricamente a organizaciones terroristas como Al Qaeda, DAESH y Hamas; Diseminación reiterada del nasheed "Ghurabah", ampliamente utilizado en entornos yihadistas; Publicaciones explícitas incitando a "HACER LA YIHAD" y a "COMBATIR DE NUEVO" y adhesión doctrinal a predicadores radicales.
El investigado no se limita a una animadversión genérica hacia Occidente o Europa, sino que manifiesta odio expreso hacía España, califica el país como "Tierra de Infieles", desea "castigar a los españoles", verbaliza pensamientos específicos sobre actuar contra una sinagoga y plantea posibles acciones (incendio, sabotaje, agresión al guardia). La identificación de un objetivo físico concreto -una sinagoga próxima- supone un salto cualitativo respecto al mero discurso ideológico. Los informes de Europol subrayan que muchos atentados recientes en Europa han sido precedidos por verbalizaciones similares en entornos reducidos o conversaciones privadas. Romulo no solo legitima la violencia en abstracto, sino que expresa deseos concretos de "castigar", "batallar" o "hacer algo".
La actuación de Romulo como facilitador logístico y nodo de enlace reviste especial gravedad. No se trata únicamente de afinidad ideológica, sino de acciones concretas orientadas a favorecer el asentamiento en España de personas procedentes de regiones con antecedentes de radicalización yihadista (Cáucaso, Asia Central, Bielorrusia). La facilitación documental, el apoyo en trámites y la integración en círculos cerrados de "LOS HERMANOS" evidencian una función articuladora. Este comportamiento trasciende la esfera individual y apunta a la creación de un microentorno ideológico cohesionado.
El investigado Romulo no actúa como individuo aislado en términos relacionales, habiéndose constatado por la fuerza actuante que facilita logística y documental a Maximo y otros no identificados hasta la fecha, mantiene conexiones con personas del Cáucaso, Bielorrusia y Asia Central, ha creado y dinamizado grupos de mensajería instantánea, bien a través de whatsapp, telegram o incluso a través de Messenger, y ha organizado reuniones reducidas ("Jamaat") susceptibles de servir como espacios de adoctrinamiento de estas personas que participan en la mismo, y todo hace inferir que existen indicios suficientes y que permiten en este momento procesal inferir la comisión de un delito de Adoctrinamiento Terrorista, y sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez que se lleve a cabo el análisis con completo de todo el material aprendido durante la entrada de registro y registro, concurriendo las circunstancias previstas en el art.503 Lecrim para la adopción de la medida de prisión, principalmente, la de evitar el riesgo de reiteración delictiva ya que se trata de una investigación que lleva tiempo desarrollándose con diversas vigilancias escucha, seguimientos policiales , y no es una cuestión de unos meses sino es una cuestión sostenida en el tiempo, entendiéndose por tanto que el proceso de radicalización que se desprende de los manifestaciones de la fuerza actuante existen posibilidades bastante probables de que exista o que se pueda llevar a cabo algunas acciones violentas que ha transmitido bien por conversaciones telefónicas o bien por alguna de publicaciones, es por lo que procede acordar la prisión provisional del investigado Romulo".
No encontramos ante plurales y sólidos indicios que obviamente habrán de ser corroborados, ya que incluso como indica el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes de análisis los dispositivos y la documentación intervenida en la diligencia de entrada y registro en su domicilio.
Al contrastar la existencia de peligro de fuga como uno de los riesgos relevantes para el proceso, el Tribunal Constitucional impone en todo caso ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, y 142/2002, de 17 de junio) que se tome en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Por lo tanto, acerca de la gravedad del delito y la de la pena, no sólo deben considerarse las circunstancias personales del imputado (arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos, la edad, etc.), sino también aquellas otras circunstancias que, desprendidas del análisis del supuesto de hecho y más allá de su encaje preciso en el tipo penal, sean útiles para fundar el pronóstico de fuga. II. Incidencia sobre las fuentes de prueba. Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. Pues se trata de evitar la obstrucción de la instrucción penal, en el sentido de evitar conductas ilegítimas del imputado que influyan en la libertad de conocimiento o decisión de peritos, testigos o coimputados -pruebas personales-, o que supongan riesgo de alteración, falsificación o desaparición de pruebas materiales
Como indica la STC 5/2020, de 15 de enero: "La ponderación efectuada respecto de la consolidación de indicios tenida en cuenta para asentar el riesgo de fuga no es contraria a nuestra doctrina, incluso aunque el afectado no haya llevado a cabo intentos precedentes de sustraerse a la acción de los tribunales. Ese aspecto fue también sopesado en la ya citada STC 50/2019 y, al respecto, ofrecimos la siguiente respuesta: "[u]na medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro" (...).
Así, en el caso de autos se ha constada como ya se ha dicho, que el investigado no actúa como individuo aislado en términos relacionales, habiéndose acreditado por la fuerza actuante que facilita logística y documental a Maximo y otros no identificados hasta la fecha, mantiene conexiones con personas del Cáucaso, Bielorrusia y Asia Central, ha creado y dinamizado grupos de mensajería instantánea, bien a través de whatsapp, telegram o incluso a través de Messenger, y ha organizado reuniones reducidas ("Jamaat") susceptibles de servir como espacios de adoctrinamiento, lo que sin duda acrecienta el riesgo de fuga de este tipo de sujetos que o bien pretende actuar a nivel interno, o en otras ocasiones trasladarse a lugares de conflictos, en una adhesión material a su ideología de naturaleza terrorista.
No siendo descartable, ni mucho menos el riesgo de reiteración delictiva como indica la STC128/1995, de 26 de julio "a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia".; máxime como acontece en el caso de autos en el que la resolución recurrida recoge una serie de características de la peligrosidad del sujeto, tales como: i) su manifestado "odio hacia España, y el deseo de castigar a los españoles"; ii) la verbalización de pensamientos específicos sobre actuar contra una sinagoga, planteando posibles acciones (incendio, sabotaje, agresión al guardia); iii) la identificación de un objetivo físico concreto (una sinagoga próxima) que supone un salto cualitativo respecto al mero discurso ideológico; iv) plantea acciones concretas orientadas a favorecer el asentamiento en España de personas procedentes de regiones con antecedentes de radicalización yihadista (Cáucaso, Asia Central, Bielorrusia); v) su capacitación como instructor de artes marciales mixtas (MMA); vi) la lata probabilidad de que se puedan materializar algunas acciones violentas que ha transmitido bien por conversaciones telefónicas o bien por alguna de las publicaciones.
Por lo que, en este momento procesal, a la vista de lo anteriormente expuesto, la media de prisión provisional no sólo resulta proporcional, sino, además, necesaria e idónea, siendo insuficiente la sustitución de aquella, por otras medidas alternativas menos gravosas como las expuestas por el recurrente en su escrito de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Fundamentos
Alega recurrente, en
La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto delito de naturaleza terrorista de adoctrinamiento activo ( art. 575.1 CP), o autoadoctrinamiento y autocapacitación ( art. 575.2 y 575.3 CP), o enaltecimiento del terrorismo y justificación del uso de la violencia ( art. 578 CP) .
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explicito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Por ello, situados en una perspectiva realista y funcional, cabe decir que el problema de la prisión provisional no es tanto el de su existencia, sino el de su concreta configuración y aplicación en la forma más acorde y respetuosa con las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de la persona. La cuestión se desplaza así al ámbito de las garantías que han de rodear a la adopción de esta medida restrictiva de la libertad, garantías que se han de establecido en la propia Constitución, desarrollado en la ley y preservado en los Tribunales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, dado que "la prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal cuyas peculiaridades principales residen en la gravedad de su incidencia sobre su destinatario, que queda privado de libertad", cabe afirmar que "es una medida excepcional que se justifica como la respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, de una parte, y el aseguramiento, de otra, de la administración de justicia penal" ( STC 98/1997, de 20 de mayo).
Debe destacarse y repararse, por ello, en la virtualidad del principio de presunción de inocencia respecto de esta medida. También a ello ha aludido el Tribunal Constitucional, señalando que este principio opera como regla de juicio y como regla de tratamiento ( STC 128/1995, de 26 de julio). Como regla de juicio, obliga a que no recaiga sino en supuestos donde lo que denomina "la pretensión acusatoria" tenga un fundamento razonable basado en claros indicios racionales de criminalidad. Y como regla de tratamiento, el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, lo cual obliga a "no castigarle", esto es, no pretender el castigo, por medio de la prisión preventiva.
La Exposición de Motivos de la LO 13/2003, plasma la idea de que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el también deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por otro, señalando la doctrina constitucional que "por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( STC 128/1995, de 26 de julio).
Ninguna vulneración de tal derecho fundamental del investigado se constata en el caso de autos, sin que las incidencias reseñadas por el recurrente en su escrito de recurso dejen de ser meras irregularidades procesales subsanadas sobre la marcha, en sede, que en todo caso quedan sanadas por la declaración en sede judicial.
La STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).
Como indica la ya citada STC 47/2000, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.
En el caso de autos el recurrente efectúa un juicio analítico, sin consistencia alguna, al indicar que ni siquiera esas sospechas alcanzan la entidad de indicios, sin expresar la resolución combatida las razones por las que se adopta esa medida tan restrictiva. Ello no es así, la citada resolución como hemos indicado expresa detalladamente los indicios colectivos e individuales existentes, debidamente valorados por el Instructor que es a quien corresponde llevar a cabo dicho juicio valorativo, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción ( STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la finalidad pretendida, que no es otra, en este caso, de comprobar si aquellos tienen la relevancia penal suficiente como para servir de base a la medida cautelar de prisión provisional.
Así se recogen en la resolución recurrida los siguientes: "El investigado, de las investigaciones practicadas hasta ahora (escuchas telefónicas y actuaciones policiales con vigilancias y demás medios de investigación), se desprende que no solo haya publicado material relacionado con el DAESH sino que incluso lo ha editado y ha hecho difusión del mismo a terceros para captar a nuevas personas, habiendo formado un grupo que han manifestado ciertas expresiones no solo de odio sino de llevar a cabo acciones violentas en la práctica. Los indicios recabados evidencian que la adhesión de Romulo a la doctrina yihadista no es puntual ni circunstancial, sino estructural y persistente. La reiteración en el uso de simbología, cánticos (nasheeds) y referencias explícitas a la lucha armada pone de manifiesto una identificación consciente con el imaginario combatiente promovido por organizaciones terroristas de corte salafista-yihadista.Esta adscripción se materializa en so y difusión consciente de simbología asociada históricamente a organizaciones terroristas como Al Qaeda, DAESH y Hamas; Diseminación reiterada del nasheed "Ghurabah", ampliamente utilizado en entornos yihadistas; Publicaciones explícitas incitando a "HACER LA YIHAD" y a "COMBATIR DE NUEVO" y adhesión doctrinal a predicadores radicales.
El investigado no se limita a una animadversión genérica hacia Occidente o Europa, sino que manifiesta odio expreso hacía España, califica el país como "Tierra de Infieles", desea "castigar a los españoles", verbaliza pensamientos específicos sobre actuar contra una sinagoga y plantea posibles acciones (incendio, sabotaje, agresión al guardia). La identificación de un objetivo físico concreto -una sinagoga próxima- supone un salto cualitativo respecto al mero discurso ideológico. Los informes de Europol subrayan que muchos atentados recientes en Europa han sido precedidos por verbalizaciones similares en entornos reducidos o conversaciones privadas. Romulo no solo legitima la violencia en abstracto, sino que expresa deseos concretos de "castigar", "batallar" o "hacer algo".
La actuación de Romulo como facilitador logístico y nodo de enlace reviste especial gravedad. No se trata únicamente de afinidad ideológica, sino de acciones concretas orientadas a favorecer el asentamiento en España de personas procedentes de regiones con antecedentes de radicalización yihadista (Cáucaso, Asia Central, Bielorrusia). La facilitación documental, el apoyo en trámites y la integración en círculos cerrados de "LOS HERMANOS" evidencian una función articuladora. Este comportamiento trasciende la esfera individual y apunta a la creación de un microentorno ideológico cohesionado.
El investigado Romulo no actúa como individuo aislado en términos relacionales, habiéndose constatado por la fuerza actuante que facilita logística y documental a Maximo y otros no identificados hasta la fecha, mantiene conexiones con personas del Cáucaso, Bielorrusia y Asia Central, ha creado y dinamizado grupos de mensajería instantánea, bien a través de whatsapp, telegram o incluso a través de Messenger, y ha organizado reuniones reducidas ("Jamaat") susceptibles de servir como espacios de adoctrinamiento de estas personas que participan en la mismo, y todo hace inferir que existen indicios suficientes y que permiten en este momento procesal inferir la comisión de un delito de Adoctrinamiento Terrorista, y sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez que se lleve a cabo el análisis con completo de todo el material aprendido durante la entrada de registro y registro, concurriendo las circunstancias previstas en el art.503 Lecrim para la adopción de la medida de prisión, principalmente, la de evitar el riesgo de reiteración delictiva ya que se trata de una investigación que lleva tiempo desarrollándose con diversas vigilancias escucha, seguimientos policiales , y no es una cuestión de unos meses sino es una cuestión sostenida en el tiempo, entendiéndose por tanto que el proceso de radicalización que se desprende de los manifestaciones de la fuerza actuante existen posibilidades bastante probables de que exista o que se pueda llevar a cabo algunas acciones violentas que ha transmitido bien por conversaciones telefónicas o bien por alguna de publicaciones, es por lo que procede acordar la prisión provisional del investigado Romulo".
No encontramos ante plurales y sólidos indicios que obviamente habrán de ser corroborados, ya que incluso como indica el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes de análisis los dispositivos y la documentación intervenida en la diligencia de entrada y registro en su domicilio.
Al contrastar la existencia de peligro de fuga como uno de los riesgos relevantes para el proceso, el Tribunal Constitucional impone en todo caso ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, y 142/2002, de 17 de junio) que se tome en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Por lo tanto, acerca de la gravedad del delito y la de la pena, no sólo deben considerarse las circunstancias personales del imputado (arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos, la edad, etc.), sino también aquellas otras circunstancias que, desprendidas del análisis del supuesto de hecho y más allá de su encaje preciso en el tipo penal, sean útiles para fundar el pronóstico de fuga. II. Incidencia sobre las fuentes de prueba. Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. Pues se trata de evitar la obstrucción de la instrucción penal, en el sentido de evitar conductas ilegítimas del imputado que influyan en la libertad de conocimiento o decisión de peritos, testigos o coimputados -pruebas personales-, o que supongan riesgo de alteración, falsificación o desaparición de pruebas materiales
Como indica la STC 5/2020, de 15 de enero: "La ponderación efectuada respecto de la consolidación de indicios tenida en cuenta para asentar el riesgo de fuga no es contraria a nuestra doctrina, incluso aunque el afectado no haya llevado a cabo intentos precedentes de sustraerse a la acción de los tribunales. Ese aspecto fue también sopesado en la ya citada STC 50/2019 y, al respecto, ofrecimos la siguiente respuesta: "[u]na medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro" (...).
Así, en el caso de autos se ha constada como ya se ha dicho, que el investigado no actúa como individuo aislado en términos relacionales, habiéndose acreditado por la fuerza actuante que facilita logística y documental a Maximo y otros no identificados hasta la fecha, mantiene conexiones con personas del Cáucaso, Bielorrusia y Asia Central, ha creado y dinamizado grupos de mensajería instantánea, bien a través de whatsapp, telegram o incluso a través de Messenger, y ha organizado reuniones reducidas ("Jamaat") susceptibles de servir como espacios de adoctrinamiento, lo que sin duda acrecienta el riesgo de fuga de este tipo de sujetos que o bien pretende actuar a nivel interno, o en otras ocasiones trasladarse a lugares de conflictos, en una adhesión material a su ideología de naturaleza terrorista.
No siendo descartable, ni mucho menos el riesgo de reiteración delictiva como indica la STC128/1995, de 26 de julio "a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia".; máxime como acontece en el caso de autos en el que la resolución recurrida recoge una serie de características de la peligrosidad del sujeto, tales como: i) su manifestado "odio hacia España, y el deseo de castigar a los españoles"; ii) la verbalización de pensamientos específicos sobre actuar contra una sinagoga, planteando posibles acciones (incendio, sabotaje, agresión al guardia); iii) la identificación de un objetivo físico concreto (una sinagoga próxima) que supone un salto cualitativo respecto al mero discurso ideológico; iv) plantea acciones concretas orientadas a favorecer el asentamiento en España de personas procedentes de regiones con antecedentes de radicalización yihadista (Cáucaso, Asia Central, Bielorrusia); v) su capacitación como instructor de artes marciales mixtas (MMA); vi) la lata probabilidad de que se puedan materializar algunas acciones violentas que ha transmitido bien por conversaciones telefónicas o bien por alguna de las publicaciones.
Por lo que, en este momento procesal, a la vista de lo anteriormente expuesto, la media de prisión provisional no sólo resulta proporcional, sino, además, necesaria e idónea, siendo insuficiente la sustitución de aquella, por otras medidas alternativas menos gravosas como las expuestas por el recurrente en su escrito de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

