Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 256/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 210/2026 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 256/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200249
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1350A
Núm. Roj: AAN 1350:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega el recurrente, en
Interesa el apelante mediante otrosí, la celebración de vista al amparo del artículo 766.5 LECrim. Dicho precepto dispone: "Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".
Es obvio, que no nos encontramos ante un auto inicial que acuerda la prisión provisional del recurrente, sino una resolución, tampoco la primera al respecto, que acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, por lo que no procede la convocatoria de la vista interesada por redundante innecesaria, además de no estar expresamente prevista legalmente, siendo que ello no haría sino dilatar una causa compleja con numerosos acusados, algunos de los cuales se encuentran en situación de prisión provisional, estando el Tribunal suficientemente ilustrado a la vista del contenido del escrito de recurso.
Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
Por tanto, la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio; y 177/1998, de 14 de septiembre); tratándose, en definitiva, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, como ocurre en el caso concreto, "tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( STC 165/2000, de 12 de junio).
La gravedad de los hechos objeto de investigación resulta indiscutible. Se trata de una estructura criminal organizada, estable, tecnológicamente especializada y plenamente orientada a la comisión masiva de estafas bancarias mediante técnicas avanzadas de
Por lo que al transcurso del tiempo se refiere, tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el
Lo que desde luego no puede pretenderse, es anudar esa circunstancia del transcurso del tiempo con la situación de colapso por la que está atravesando el Juzgado Instructor, que por otro lado, no es ni superior ni distinta a la de los otro s Juzgados de la misma clase, y que en ningún caso pueden ser achacadas a dichos órganos, sino a causas exógenas al mismo, como es la nueva estructuración de la oficina judicial, la cual en ningún caso influye en la medida cautelar que nos ocupa, la cual se encuentra sujeta a unos requisitos y plazos concretos.
Para la doctrina constitucional, "la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, como recuerda la STC 95/2007, de 7 de mayo, 'encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos [...]. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 206/1991, de 30 de octubre). El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el artículo 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo; 71/2000, de 13 de marzo; 72/2000, de 13 de marzo; 305/2000, de 11 de diciembre; 28/2001, de 29 de enero). (...).
A modo de síntesis, de lo anteriormente expuesto "cabe extraer tres criterios jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los "elementos inciertos", que pueden conducir al desbordamiento del plazo razonable, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del 'plazo razonable'; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un 'plazo razonable" ( SSTC 83/2019, de 17 de junio; 95/2019, de 15 de julio; 180/2020, de 14 de diciembre; y 81/2021, de 19 de En el caso de autos la media cautelar fue adoptada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Sabadell, mediante auto de 20 de junio de 2024, ratificada por resolución de 9 de abril de 2025 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia. Plaza nº6, siendo así que no ha transcurrido aún el plazo máximo de dos años ( art. 504.2 LECrim) . Es más, este mismo Tribunal de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto 829/2025, de 19 de diciembre, desestimó una petición similar llevada a cabo por la anterior defensa, sin que desde la fecha de dicha resolución a ahora, se hayan modificado las circunstancias que en su día determinaron su adopción.
Lo anteriormente expuesto deviene en la desestimación de este primer motivo de recurso.
A este respecto, indica el recurrente que la información aportada es genérica y no ofrece descripción de cómo ha obtenido el conocimiento que se expresa. No se acredita que el Sr. Segismundo emitiera mensajes en los que de forma indefectible se observara la presencia de un mayor rango sobre otros investigados, ni una relación de subordinación o utilización de escalas para evitar exponerse a posibles identificaciones que pudieran derivar en su detención como consecuencia de los delitos que se le atribuyen
Ello no es así, y el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso expone la pluralidad de indicios existentes, que obviamente son valorados de forma distinta por la defensa, en cumplimiento del legítimo derecho que le asiste. Así, del análisis del Indicio A4 -iPhone 14 Pro Max intervenido en su domicilio- muestra una actividad constante, directa y personal de adquisición de paneles, compra masiva de leads, configuración de
A esta actividad técnica se añade la coordinación operativa mantenida con otros miembros de la estructura criminal. Las conversaciones mantenidas con " Sardina", " Cachas", " Gotico" o " Bigotes" revelan un funcionamiento sistemático y escalonado: mientras el investigado adquiere herramientas y coordina el lanzamiento de ataques, los demás ejecutan tareas subordinadas -spoofing telefónico, captación de mulas, activación de cuentas bancarias fraudulentas, desplazamientos para recogida de terminales y custodia de wallets-. Todo ello sitúa al investigado, no como un ejecutor periférico, sino como un agente nuclear desde el cual se articula la estructura de ataque, con dominio funcional sobre los diferentes tramos de la cadena delictiva.
La entrada y registro practicada en su domicilio confirmó la existencia de DNIs de terceros, tarjetas bancarias ajenas, agendas manuscritas con instrucciones operativas -incluidas guías completas para atacar entidades como el Banco Santander-, terminales vinculados a otras piezas y tickets de compra de criptomonedas por importes elevados. Igualmente se localizaron contraseñas, credenciales y anotaciones manuscritas que evidencian un control exhaustivo del procedimiento delictivo. Lejos de desvirtuar su implicación, este material acredita de forma directa la capacidad del investigado para mantener activo el entramado incluso desde escenarios que pretendan evitar su identificación. Todos estos elementos no aparecen aislados, sino ensamblados en una estructura orgánica que acredita, con claridad, la existencia de una dirección técnica y operativa que parte del propio investigado como uno de los sujetos en la cúspide de la misma. Así lo confirma también su vinculación a las
Estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria, pero que resulta plenamente aplicable al momento en que se acuerda la prisión provisional, que tras recordar el contenido del derecho a la presunción de inocencia, dice (...) "ello implica en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable , y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas (...).
En materia de prisión provisional se requiere igualmente la certeza judicial acerca de los riesgos que se afirman, no bastando con su mera probabilidad, y ello es así, porque la duda debe resolverse en favor de la libertad en aplicación del principio de excepcionalidad que alcanza de este modo, una efectiva consideración. Y es obvio que por encontrarse el proceso en una fase embrionaria, no puede exigirse el mismo grado de convencimiento acerca de la comisión del delito propia de la certeza que exigiría una sentencia, bastando por tanto una probabilidad elevada para la adopción de la medida cautelar que nos ocupa, no puede basarse la decisión del Instructor en cuestiones o circunstancias ajenas a los datos que en el momento de la petición de la media se le presentan, siendo esos los que deben ser objeto de verificación y no
Por eso la certeza de la decisión se mide por su razonabilidad, por la inexistencia de alternativas razonables.
La STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).
Como indica la ya citada STC 47/2000, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.
Así, en el caso de autos, si se lee atentamente el apartado tercero del recurso: Ausencia de indicios de criminalidad, el recurrente no está discutiendo la existencia o no de los indicios, ni menos su aptitud para dictar una medida como la que nos ocupa, sino que está discutiendo la existencia de elementos o requisitos del tipo de organización criminal, para concluir que el Sr. Segismundo no impartía órdenes a otros sujetos, ni existía una relación de subordinación respecto del mismo. Y así, consciente de la gravedad del tipo penal en cuestión acude a la supuesta vulneración de la igualdad procesal, al indicar que otros investigados con una imputación idéntica, que además poseen un arraigo netamente inferior al del recurrente se encuentran en libertad, incurriendo con ello e una clara infracción del principio de igualdad que no viene justificada ni por el reproche esperado, ni por un menor riesgo de fuga, y sobre el que a continuación argumentaremos.
Pero lo cierto es que tras casi dos años de instrucción, la defensa no ha logrado desvirtuar los sólidos indicios hasta ahora aportados, obtenidos de diversas fuentes de prueba, limitándose a minusvalorar aquellos, como hace literalmente con la declaración del testigo protegido TP- NUM000 en la que tras manifestar reconocer al Sr. Segismundo como la persona que se hace con los métodos y para el que trabajarían todos los jóvenes de Sabadell Norte, indica la defensa, que conviene exponer que el valor que cabe ofrecerle es relativo, puesto que desconocemos cuál ha sido la verdadera motivación del referido testigo para ofrecer desinteresadamente dicha información a las instancias policiales, pudiendo existir un motivo espurio contra mi patrocinado por razones que no podemos conocer ante el anonimato de dicha persona, pero lo cierto es que no ha logrado acreditar por el momento que ello no sea así, con independencia de la motivación de la fuente.
Por lo que al agravio comparativo respecto de otros investigados y la supuesta y vulneración del principio de igualdad se refiere, el mismo debe ser asimismo rechazado. Tal y como apuntan las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 131/2003, de 15 de octubre "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni aún, cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)". En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo, que indica que: "La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio".
La STS 324/2025, de 7 de abril, incidiendo en esta línea argumental nos dice: "Sin embargo, como hemos expresado en numerosos precedentes, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio (cfr SSTS 469/2022, 12 de mayo; 623/2014, 30 de septiembre; 593/2009, 8 de junio; 527/2009, 22 de mayo y 598/2008, 3 de octubre). Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, 14 de febrero). Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos " no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STC 17/1984, 7 de febrero ; en sentido similar, SSTC 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre)".
En el caso que nos ocupa, nada de esto sucede, ningún agravio comparativo ha acreditado respecto de otros investigados a los que menciona de forma genérica sin indicar nombre y apellidos, impidiendo con ello conocer sus circunstancias y lo que es más importante el grado de participación que los investigadores les atribuyen a cada uno de ellos; por lo que debe rechazarse asimismo este motivo de recurso.
Desde el punto de vista jurídico-penal, los hechos se hallan inicialmente subsumidos en delitos de pertenencia a organización criminal ( arts. 570 bis y ss . CP), con penas de hasta ocho años de prisión, así como en un delito continuado de estafa informática agravada ( arts. 248, 249 y 250 CP) , con penas que pueden alcanzar los seis años de prisión. Este marco penológico, que supera con holgura el umbral previsto en el artículo 503.1. 1º LECrim, refuerza directamente el riesgo de fuga y justifica, desde su vertiente objetiva, la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar acordada.
No debe olvidarse que la calificación jurídica es no sólo provisional, sino que tan sólo se lleva a cabo a efectos de poder determinar la gravedad de los hechos y la pena que los mismos pueden llevar aparejada por constituir ello uno delos requisitos legalmente exigidos por el artículo 503.1 LECrim. Por ello, no es necesario acreditar en este momento procesal la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que la jurisprudencia exige para la concurrencia del tipo penal de organización criminal del artículo 570 bis CP, o del grupo criminal ( art. 570 ter CP) ni del grado de participación que el ahora investigado pudiera tener dentro de aquellos.
Así la resolución recurrida, indica que: "de las diligencias de investigación inicialmente practicadas en relación con el investigado, y sin perjuicio de una más depurada calificación jurídica a resultas de la continuación de dicha investigación, resultarían indicios sólidos de la participación del investigado en hechos constitutivos de los delitos de integración en organización criminal - cúspide de la misma- a los efectos de la comisión de estafa informática reclutador/"mulero" y
Así, además de los antecedentes policiales por delitos de la misma naturaleza, existiendo dificultades en la incriminación por su participación en un papel dirigente pero no expuesto, ha venido disponiendo de los contactos necesarios que le proveen de todas las herramientas tecnológicas para que la organización pueda lucrarse como viene sucediendo desde hace años. Del mismo modo existen indicios de sus funciones de instruir a subordinados en la captación de mulas y creación de cuentas bancarias necesarias para recepción del dinero obtenido fraudulentamente.
Si bien tiene un perfil social menos expuesto en redes sociales, plenamente activo en las actividades investigadas, siendo la persona que más numerario ha ingresado en los cajeros de criptomonedas (46.856,37euros de forma personal y número 76.150 euros compartido con otros usuarios), quien además haciendo uso de su teléfono NUM001, (a nombre de su padre y cuyo aportó personalmente en la Comisaría en Diligencias NUM002 de Sabadell), en el cajero de BITBASE, crea un usuario (siendo el código del cajero de BITBASE asociado a dicho teléfono el NUM003), para que otros miembros de la organización acudan al mismo para ingresar dinero en una wallet que él ha vinculado a su número de teléfono".
Todo ello, acredita cunado menos en este momento procesal que no estamos ante actuaciones asiladas propias de una mera codelincuencia, sino que se trata de actos ensamblados en una estructura orgánica que acredita, con claridad, la existencia de una dirección técnica y operativa que parte del propio investigado como uno de los sujetos en la cúspide de la misma, como lo confirma el hecho de su vinculación con las
Además, el recurrente parte de una base inidónea para examinar la gravedad punitiva, para así aludir a la desproporcionalidad punitiva, cual es acudir a la pena mínima prevista en los tipos penales en cuestión, y no a la máxima que el estándar recogido en el artículo 503.1 LECrim. Así, el delito de pertenencia a organización criminal lleva aparejada una pena de dos a cinco años ( art. 570 1 bis CP) , ello sin tener en cuenta que una posible dirección elevaría la pena hasta los ocho años de prisión. La estafa agravada por la entidad del perjuicio ( art. 250.1.5º CP) lleva atribuida una pena de uno a seis años, sin otras consideraciones, de ahí que la discrepancia con lo que el recurrente denomina "amenaza punitiva esperada irrisoria" sea obvia, y determine la desestimación de esta particular del recurso.
Alude a continuación el recurrente a la ausencia de riesgo de reiteración delictiva, ya que carece de antecedentes penales por delitos de estafa, blanqueo de capitales, y pertenencia a grupo u organización criminal, circunstancia que impide determinar la efectiva existencia de una tendencia a la reiteración de conductas análogas. Así como a la inexistencia del riesgo de fuga del mismo.
Constan en las actuaciones antecedentes policiales por delitos de la misma naturaleza, lo que junto con las características de los tipos penales objeto de investigación, y las circunstancias personales y sociales del investigado, hacen necesaria esa valoración de la peligrosidad del sujeto a los efectos que no ocupan, máxime cuando no consta que tenga o haya tenido ningún tipo de arraigo laboral, haciendo de su actividad delictiva su
Por lo que al riesgo de fuga se refiere, la STC 50/2019, de 9 de abril, indica: "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE (...).
Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".
En el caso de autos, la fase de instrucción no ha concluido y no se ha dictado aún resolución formal de imputación alguna, además el investigado es ciudadano español, y que posee un cierto arraigo domiciliario en la ciudad de Sabadell, pero ello no es obstáculo alguno para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, ya que perduran las hipótesis de reiteración delictiva y la destrucción u ocultación de pruebas como a continuación examinaremos. Además, como se ha dicho consta la ausencia de actividad laboral de ningún tipo, tratándose de un sujeto que no tiene personas a su cargo, sino que vive con sus progenitores, lo que tampoco al parecer le ha disuadido para llevar a cabo las conductas criminales ya descritas, por lo que dicho arraiga escasa o nula incidencia puede tener en este caso concreto en la adopción de la medida.
Para que la prisión provisional basada en un riesgo de destrucción de pruebas sea compatible con el artículo 5 CEDH, además de la existencia de una sospecha razonable sobre la participación del investigado en la ejecución de unos hechos de naturaleza delictiva y de que no se aprecie la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas e igualmente operativas para conjurar el peligro, es necesario que la posibilidad de perjudicar la investigación descanse en fundamentos concretos, creíbles y verificables de que el investigado podría destruir, ocultar o manipular elementos probatorios necesarios para el completo esclarecimiento de los hechos y determinación de sus responsables.
La exigencia de unos fundamentos concretos y perceptibles no implica que ese riesgo sólo sea apreciable cuando el investigado haya desarrollado un comportamiento específico contra determinados medios de prueba; ni es exigible que se confirmen los elementos que directa y explícitamente a una presión por parte de aquél de los diferentes medios de prueba ya personales, ya documentales, o a su posible destrucción. De ser así, esta hipótesis que forma parte del
Algunos de estos indicadores, aparecen en la resolución combatida. No cabe duda que la pertenencia a una organización criminal que dispone de ingresos muy elevados, es un dato o indicio objetivo que incrementaría, sin duda, no sólo el riesgo de fuga, sino también la posibilidad de destrucción de pruebas, máxime cuando estas se encuentran dispersas y aún no ha concluido la investigación, lo que unido a la gravedad de las penas que llevan aparejadas, justifican la imposición de la medida, y por ende, la imposibilidad de sustitución por otras menos g ravosas, en esta fase inicial del procedimiento. En el caso de autos, el investigado dispone de los contactos necesarios que le proveen de todas las herramientas tecnológicas para que la organización pueda lucrarse como viene sucediendo desde hace años, por lo que se hace necesario por tanto impedir la continuidad de la actividad logística que indiciariamente venía desarrollando, así como impedir ese acceso a fin de evitar la eliminación del rastro de sus conexiones y material almacenado electrónicamente que acreditan su comisión y son susceptibles de incriminar a terceros. Fines que no serían conminados con la adopción de una medida cautelar de carácter alternativo. Además, debe tenerse en cuenta que la investigación aún no ha concluido, por lo que debe evitarse la posible obstrucción de aquella, quedando aún diligenciad de investigación relevantes por practicar.
No cabe duda a la vista de lo expuesto, la imprescindibilidad del mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, siendo, por ende, proporcionada en el estado actual de las actuaciones, ya que se mantienen intactos los motivos que justificaron aquella adoptada por auto de 20 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción nº3 de Sabadell, ratificada por auto de 9 de abril de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, sin que el alegado arraigo sea obstáculo para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Antecedentes
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega el recurrente, en
Interesa el apelante mediante otrosí, la celebración de vista al amparo del artículo 766.5 LECrim. Dicho precepto dispone: "Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".
Es obvio, que no nos encontramos ante un auto inicial que acuerda la prisión provisional del recurrente, sino una resolución, tampoco la primera al respecto, que acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, por lo que no procede la convocatoria de la vista interesada por redundante innecesaria, además de no estar expresamente prevista legalmente, siendo que ello no haría sino dilatar una causa compleja con numerosos acusados, algunos de los cuales se encuentran en situación de prisión provisional, estando el Tribunal suficientemente ilustrado a la vista del contenido del escrito de recurso.
Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
Por tanto, la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio; y 177/1998, de 14 de septiembre); tratándose, en definitiva, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, como ocurre en el caso concreto, "tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( STC 165/2000, de 12 de junio).
La gravedad de los hechos objeto de investigación resulta indiscutible. Se trata de una estructura criminal organizada, estable, tecnológicamente especializada y plenamente orientada a la comisión masiva de estafas bancarias mediante técnicas avanzadas de
Por lo que al transcurso del tiempo se refiere, tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el
Lo que desde luego no puede pretenderse, es anudar esa circunstancia del transcurso del tiempo con la situación de colapso por la que está atravesando el Juzgado Instructor, que por otro lado, no es ni superior ni distinta a la de los otro s Juzgados de la misma clase, y que en ningún caso pueden ser achacadas a dichos órganos, sino a causas exógenas al mismo, como es la nueva estructuración de la oficina judicial, la cual en ningún caso influye en la medida cautelar que nos ocupa, la cual se encuentra sujeta a unos requisitos y plazos concretos.
Para la doctrina constitucional, "la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, como recuerda la STC 95/2007, de 7 de mayo, 'encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos [...]. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 206/1991, de 30 de octubre). El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el artículo 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo; 71/2000, de 13 de marzo; 72/2000, de 13 de marzo; 305/2000, de 11 de diciembre; 28/2001, de 29 de enero). (...).
A modo de síntesis, de lo anteriormente expuesto "cabe extraer tres criterios jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los "elementos inciertos", que pueden conducir al desbordamiento del plazo razonable, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del 'plazo razonable'; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un 'plazo razonable" ( SSTC 83/2019, de 17 de junio; 95/2019, de 15 de julio; 180/2020, de 14 de diciembre; y 81/2021, de 19 de En el caso de autos la media cautelar fue adoptada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Sabadell, mediante auto de 20 de junio de 2024, ratificada por resolución de 9 de abril de 2025 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia. Plaza nº6, siendo así que no ha transcurrido aún el plazo máximo de dos años ( art. 504.2 LECrim) . Es más, este mismo Tribunal de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto 829/2025, de 19 de diciembre, desestimó una petición similar llevada a cabo por la anterior defensa, sin que desde la fecha de dicha resolución a ahora, se hayan modificado las circunstancias que en su día determinaron su adopción.
Lo anteriormente expuesto deviene en la desestimación de este primer motivo de recurso.
A este respecto, indica el recurrente que la información aportada es genérica y no ofrece descripción de cómo ha obtenido el conocimiento que se expresa. No se acredita que el Sr. Segismundo emitiera mensajes en los que de forma indefectible se observara la presencia de un mayor rango sobre otros investigados, ni una relación de subordinación o utilización de escalas para evitar exponerse a posibles identificaciones que pudieran derivar en su detención como consecuencia de los delitos que se le atribuyen
Ello no es así, y el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso expone la pluralidad de indicios existentes, que obviamente son valorados de forma distinta por la defensa, en cumplimiento del legítimo derecho que le asiste. Así, del análisis del Indicio A4 -iPhone 14 Pro Max intervenido en su domicilio- muestra una actividad constante, directa y personal de adquisición de paneles, compra masiva de leads, configuración de
A esta actividad técnica se añade la coordinación operativa mantenida con otros miembros de la estructura criminal. Las conversaciones mantenidas con " Sardina", " Cachas", " Gotico" o " Bigotes" revelan un funcionamiento sistemático y escalonado: mientras el investigado adquiere herramientas y coordina el lanzamiento de ataques, los demás ejecutan tareas subordinadas -spoofing telefónico, captación de mulas, activación de cuentas bancarias fraudulentas, desplazamientos para recogida de terminales y custodia de wallets-. Todo ello sitúa al investigado, no como un ejecutor periférico, sino como un agente nuclear desde el cual se articula la estructura de ataque, con dominio funcional sobre los diferentes tramos de la cadena delictiva.
La entrada y registro practicada en su domicilio confirmó la existencia de DNIs de terceros, tarjetas bancarias ajenas, agendas manuscritas con instrucciones operativas -incluidas guías completas para atacar entidades como el Banco Santander-, terminales vinculados a otras piezas y tickets de compra de criptomonedas por importes elevados. Igualmente se localizaron contraseñas, credenciales y anotaciones manuscritas que evidencian un control exhaustivo del procedimiento delictivo. Lejos de desvirtuar su implicación, este material acredita de forma directa la capacidad del investigado para mantener activo el entramado incluso desde escenarios que pretendan evitar su identificación. Todos estos elementos no aparecen aislados, sino ensamblados en una estructura orgánica que acredita, con claridad, la existencia de una dirección técnica y operativa que parte del propio investigado como uno de los sujetos en la cúspide de la misma. Así lo confirma también su vinculación a las
Estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria, pero que resulta plenamente aplicable al momento en que se acuerda la prisión provisional, que tras recordar el contenido del derecho a la presunción de inocencia, dice (...) "ello implica en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable , y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas (...).
En materia de prisión provisional se requiere igualmente la certeza judicial acerca de los riesgos que se afirman, no bastando con su mera probabilidad, y ello es así, porque la duda debe resolverse en favor de la libertad en aplicación del principio de excepcionalidad que alcanza de este modo, una efectiva consideración. Y es obvio que por encontrarse el proceso en una fase embrionaria, no puede exigirse el mismo grado de convencimiento acerca de la comisión del delito propia de la certeza que exigiría una sentencia, bastando por tanto una probabilidad elevada para la adopción de la medida cautelar que nos ocupa, no puede basarse la decisión del Instructor en cuestiones o circunstancias ajenas a los datos que en el momento de la petición de la media se le presentan, siendo esos los que deben ser objeto de verificación y no
Por eso la certeza de la decisión se mide por su razonabilidad, por la inexistencia de alternativas razonables.
La STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).
Como indica la ya citada STC 47/2000, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.
Así, en el caso de autos, si se lee atentamente el apartado tercero del recurso: Ausencia de indicios de criminalidad, el recurrente no está discutiendo la existencia o no de los indicios, ni menos su aptitud para dictar una medida como la que nos ocupa, sino que está discutiendo la existencia de elementos o requisitos del tipo de organización criminal, para concluir que el Sr. Segismundo no impartía órdenes a otros sujetos, ni existía una relación de subordinación respecto del mismo. Y así, consciente de la gravedad del tipo penal en cuestión acude a la supuesta vulneración de la igualdad procesal, al indicar que otros investigados con una imputación idéntica, que además poseen un arraigo netamente inferior al del recurrente se encuentran en libertad, incurriendo con ello e una clara infracción del principio de igualdad que no viene justificada ni por el reproche esperado, ni por un menor riesgo de fuga, y sobre el que a continuación argumentaremos.
Pero lo cierto es que tras casi dos años de instrucción, la defensa no ha logrado desvirtuar los sólidos indicios hasta ahora aportados, obtenidos de diversas fuentes de prueba, limitándose a minusvalorar aquellos, como hace literalmente con la declaración del testigo protegido TP- NUM000 en la que tras manifestar reconocer al Sr. Segismundo como la persona que se hace con los métodos y para el que trabajarían todos los jóvenes de Sabadell Norte, indica la defensa, que conviene exponer que el valor que cabe ofrecerle es relativo, puesto que desconocemos cuál ha sido la verdadera motivación del referido testigo para ofrecer desinteresadamente dicha información a las instancias policiales, pudiendo existir un motivo espurio contra mi patrocinado por razones que no podemos conocer ante el anonimato de dicha persona, pero lo cierto es que no ha logrado acreditar por el momento que ello no sea así, con independencia de la motivación de la fuente.
Por lo que al agravio comparativo respecto de otros investigados y la supuesta y vulneración del principio de igualdad se refiere, el mismo debe ser asimismo rechazado. Tal y como apuntan las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 131/2003, de 15 de octubre "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni aún, cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)". En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo, que indica que: "La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio".
La STS 324/2025, de 7 de abril, incidiendo en esta línea argumental nos dice: "Sin embargo, como hemos expresado en numerosos precedentes, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio (cfr SSTS 469/2022, 12 de mayo; 623/2014, 30 de septiembre; 593/2009, 8 de junio; 527/2009, 22 de mayo y 598/2008, 3 de octubre). Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, 14 de febrero). Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos " no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STC 17/1984, 7 de febrero ; en sentido similar, SSTC 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre)".
En el caso que nos ocupa, nada de esto sucede, ningún agravio comparativo ha acreditado respecto de otros investigados a los que menciona de forma genérica sin indicar nombre y apellidos, impidiendo con ello conocer sus circunstancias y lo que es más importante el grado de participación que los investigadores les atribuyen a cada uno de ellos; por lo que debe rechazarse asimismo este motivo de recurso.
Desde el punto de vista jurídico-penal, los hechos se hallan inicialmente subsumidos en delitos de pertenencia a organización criminal ( arts. 570 bis y ss . CP), con penas de hasta ocho años de prisión, así como en un delito continuado de estafa informática agravada ( arts. 248, 249 y 250 CP) , con penas que pueden alcanzar los seis años de prisión. Este marco penológico, que supera con holgura el umbral previsto en el artículo 503.1. 1º LECrim, refuerza directamente el riesgo de fuga y justifica, desde su vertiente objetiva, la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar acordada.
No debe olvidarse que la calificación jurídica es no sólo provisional, sino que tan sólo se lleva a cabo a efectos de poder determinar la gravedad de los hechos y la pena que los mismos pueden llevar aparejada por constituir ello uno delos requisitos legalmente exigidos por el artículo 503.1 LECrim. Por ello, no es necesario acreditar en este momento procesal la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que la jurisprudencia exige para la concurrencia del tipo penal de organización criminal del artículo 570 bis CP, o del grupo criminal ( art. 570 ter CP) ni del grado de participación que el ahora investigado pudiera tener dentro de aquellos.
Así la resolución recurrida, indica que: "de las diligencias de investigación inicialmente practicadas en relación con el investigado, y sin perjuicio de una más depurada calificación jurídica a resultas de la continuación de dicha investigación, resultarían indicios sólidos de la participación del investigado en hechos constitutivos de los delitos de integración en organización criminal - cúspide de la misma- a los efectos de la comisión de estafa informática reclutador/"mulero" y
Así, además de los antecedentes policiales por delitos de la misma naturaleza, existiendo dificultades en la incriminación por su participación en un papel dirigente pero no expuesto, ha venido disponiendo de los contactos necesarios que le proveen de todas las herramientas tecnológicas para que la organización pueda lucrarse como viene sucediendo desde hace años. Del mismo modo existen indicios de sus funciones de instruir a subordinados en la captación de mulas y creación de cuentas bancarias necesarias para recepción del dinero obtenido fraudulentamente.
Si bien tiene un perfil social menos expuesto en redes sociales, plenamente activo en las actividades investigadas, siendo la persona que más numerario ha ingresado en los cajeros de criptomonedas (46.856,37euros de forma personal y número 76.150 euros compartido con otros usuarios), quien además haciendo uso de su teléfono NUM001, (a nombre de su padre y cuyo aportó personalmente en la Comisaría en Diligencias NUM002 de Sabadell), en el cajero de BITBASE, crea un usuario (siendo el código del cajero de BITBASE asociado a dicho teléfono el NUM003), para que otros miembros de la organización acudan al mismo para ingresar dinero en una wallet que él ha vinculado a su número de teléfono".
Todo ello, acredita cunado menos en este momento procesal que no estamos ante actuaciones asiladas propias de una mera codelincuencia, sino que se trata de actos ensamblados en una estructura orgánica que acredita, con claridad, la existencia de una dirección técnica y operativa que parte del propio investigado como uno de los sujetos en la cúspide de la misma, como lo confirma el hecho de su vinculación con las
Además, el recurrente parte de una base inidónea para examinar la gravedad punitiva, para así aludir a la desproporcionalidad punitiva, cual es acudir a la pena mínima prevista en los tipos penales en cuestión, y no a la máxima que el estándar recogido en el artículo 503.1 LECrim. Así, el delito de pertenencia a organización criminal lleva aparejada una pena de dos a cinco años ( art. 570 1 bis CP) , ello sin tener en cuenta que una posible dirección elevaría la pena hasta los ocho años de prisión. La estafa agravada por la entidad del perjuicio ( art. 250.1.5º CP) lleva atribuida una pena de uno a seis años, sin otras consideraciones, de ahí que la discrepancia con lo que el recurrente denomina "amenaza punitiva esperada irrisoria" sea obvia, y determine la desestimación de esta particular del recurso.
Alude a continuación el recurrente a la ausencia de riesgo de reiteración delictiva, ya que carece de antecedentes penales por delitos de estafa, blanqueo de capitales, y pertenencia a grupo u organización criminal, circunstancia que impide determinar la efectiva existencia de una tendencia a la reiteración de conductas análogas. Así como a la inexistencia del riesgo de fuga del mismo.
Constan en las actuaciones antecedentes policiales por delitos de la misma naturaleza, lo que junto con las características de los tipos penales objeto de investigación, y las circunstancias personales y sociales del investigado, hacen necesaria esa valoración de la peligrosidad del sujeto a los efectos que no ocupan, máxime cuando no consta que tenga o haya tenido ningún tipo de arraigo laboral, haciendo de su actividad delictiva su
Por lo que al riesgo de fuga se refiere, la STC 50/2019, de 9 de abril, indica: "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE (...).
Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".
En el caso de autos, la fase de instrucción no ha concluido y no se ha dictado aún resolución formal de imputación alguna, además el investigado es ciudadano español, y que posee un cierto arraigo domiciliario en la ciudad de Sabadell, pero ello no es obstáculo alguno para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, ya que perduran las hipótesis de reiteración delictiva y la destrucción u ocultación de pruebas como a continuación examinaremos. Además, como se ha dicho consta la ausencia de actividad laboral de ningún tipo, tratándose de un sujeto que no tiene personas a su cargo, sino que vive con sus progenitores, lo que tampoco al parecer le ha disuadido para llevar a cabo las conductas criminales ya descritas, por lo que dicho arraiga escasa o nula incidencia puede tener en este caso concreto en la adopción de la medida.
Para que la prisión provisional basada en un riesgo de destrucción de pruebas sea compatible con el artículo 5 CEDH, además de la existencia de una sospecha razonable sobre la participación del investigado en la ejecución de unos hechos de naturaleza delictiva y de que no se aprecie la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas e igualmente operativas para conjurar el peligro, es necesario que la posibilidad de perjudicar la investigación descanse en fundamentos concretos, creíbles y verificables de que el investigado podría destruir, ocultar o manipular elementos probatorios necesarios para el completo esclarecimiento de los hechos y determinación de sus responsables.
La exigencia de unos fundamentos concretos y perceptibles no implica que ese riesgo sólo sea apreciable cuando el investigado haya desarrollado un comportamiento específico contra determinados medios de prueba; ni es exigible que se confirmen los elementos que directa y explícitamente a una presión por parte de aquél de los diferentes medios de prueba ya personales, ya documentales, o a su posible destrucción. De ser así, esta hipótesis que forma parte del
Algunos de estos indicadores, aparecen en la resolución combatida. No cabe duda que la pertenencia a una organización criminal que dispone de ingresos muy elevados, es un dato o indicio objetivo que incrementaría, sin duda, no sólo el riesgo de fuga, sino también la posibilidad de destrucción de pruebas, máxime cuando estas se encuentran dispersas y aún no ha concluido la investigación, lo que unido a la gravedad de las penas que llevan aparejadas, justifican la imposición de la medida, y por ende, la imposibilidad de sustitución por otras menos g ravosas, en esta fase inicial del procedimiento. En el caso de autos, el investigado dispone de los contactos necesarios que le proveen de todas las herramientas tecnológicas para que la organización pueda lucrarse como viene sucediendo desde hace años, por lo que se hace necesario por tanto impedir la continuidad de la actividad logística que indiciariamente venía desarrollando, así como impedir ese acceso a fin de evitar la eliminación del rastro de sus conexiones y material almacenado electrónicamente que acreditan su comisión y son susceptibles de incriminar a terceros. Fines que no serían conminados con la adopción de una medida cautelar de carácter alternativo. Además, debe tenerse en cuenta que la investigación aún no ha concluido, por lo que debe evitarse la posible obstrucción de aquella, quedando aún diligenciad de investigación relevantes por practicar.
No cabe duda a la vista de lo expuesto, la imprescindibilidad del mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, siendo, por ende, proporcionada en el estado actual de las actuaciones, ya que se mantienen intactos los motivos que justificaron aquella adoptada por auto de 20 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción nº3 de Sabadell, ratificada por auto de 9 de abril de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, sin que el alegado arraigo sea obstáculo para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Fundamentos
Alega el recurrente, en
Interesa el apelante mediante otrosí, la celebración de vista al amparo del artículo 766.5 LECrim. Dicho precepto dispone: "Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".
Es obvio, que no nos encontramos ante un auto inicial que acuerda la prisión provisional del recurrente, sino una resolución, tampoco la primera al respecto, que acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, por lo que no procede la convocatoria de la vista interesada por redundante innecesaria, además de no estar expresamente prevista legalmente, siendo que ello no haría sino dilatar una causa compleja con numerosos acusados, algunos de los cuales se encuentran en situación de prisión provisional, estando el Tribunal suficientemente ilustrado a la vista del contenido del escrito de recurso.
Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
Por tanto, la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio; y 177/1998, de 14 de septiembre); tratándose, en definitiva, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, como ocurre en el caso concreto, "tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( STC 165/2000, de 12 de junio).
La gravedad de los hechos objeto de investigación resulta indiscutible. Se trata de una estructura criminal organizada, estable, tecnológicamente especializada y plenamente orientada a la comisión masiva de estafas bancarias mediante técnicas avanzadas de
Por lo que al transcurso del tiempo se refiere, tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el
Lo que desde luego no puede pretenderse, es anudar esa circunstancia del transcurso del tiempo con la situación de colapso por la que está atravesando el Juzgado Instructor, que por otro lado, no es ni superior ni distinta a la de los otro s Juzgados de la misma clase, y que en ningún caso pueden ser achacadas a dichos órganos, sino a causas exógenas al mismo, como es la nueva estructuración de la oficina judicial, la cual en ningún caso influye en la medida cautelar que nos ocupa, la cual se encuentra sujeta a unos requisitos y plazos concretos.
Para la doctrina constitucional, "la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, como recuerda la STC 95/2007, de 7 de mayo, 'encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos [...]. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 206/1991, de 30 de octubre). El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el artículo 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo; 71/2000, de 13 de marzo; 72/2000, de 13 de marzo; 305/2000, de 11 de diciembre; 28/2001, de 29 de enero). (...).
A modo de síntesis, de lo anteriormente expuesto "cabe extraer tres criterios jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los "elementos inciertos", que pueden conducir al desbordamiento del plazo razonable, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del 'plazo razonable'; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un 'plazo razonable" ( SSTC 83/2019, de 17 de junio; 95/2019, de 15 de julio; 180/2020, de 14 de diciembre; y 81/2021, de 19 de En el caso de autos la media cautelar fue adoptada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Sabadell, mediante auto de 20 de junio de 2024, ratificada por resolución de 9 de abril de 2025 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia. Plaza nº6, siendo así que no ha transcurrido aún el plazo máximo de dos años ( art. 504.2 LECrim) . Es más, este mismo Tribunal de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto 829/2025, de 19 de diciembre, desestimó una petición similar llevada a cabo por la anterior defensa, sin que desde la fecha de dicha resolución a ahora, se hayan modificado las circunstancias que en su día determinaron su adopción.
Lo anteriormente expuesto deviene en la desestimación de este primer motivo de recurso.
A este respecto, indica el recurrente que la información aportada es genérica y no ofrece descripción de cómo ha obtenido el conocimiento que se expresa. No se acredita que el Sr. Segismundo emitiera mensajes en los que de forma indefectible se observara la presencia de un mayor rango sobre otros investigados, ni una relación de subordinación o utilización de escalas para evitar exponerse a posibles identificaciones que pudieran derivar en su detención como consecuencia de los delitos que se le atribuyen
Ello no es así, y el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso expone la pluralidad de indicios existentes, que obviamente son valorados de forma distinta por la defensa, en cumplimiento del legítimo derecho que le asiste. Así, del análisis del Indicio A4 -iPhone 14 Pro Max intervenido en su domicilio- muestra una actividad constante, directa y personal de adquisición de paneles, compra masiva de leads, configuración de
A esta actividad técnica se añade la coordinación operativa mantenida con otros miembros de la estructura criminal. Las conversaciones mantenidas con " Sardina", " Cachas", " Gotico" o " Bigotes" revelan un funcionamiento sistemático y escalonado: mientras el investigado adquiere herramientas y coordina el lanzamiento de ataques, los demás ejecutan tareas subordinadas -spoofing telefónico, captación de mulas, activación de cuentas bancarias fraudulentas, desplazamientos para recogida de terminales y custodia de wallets-. Todo ello sitúa al investigado, no como un ejecutor periférico, sino como un agente nuclear desde el cual se articula la estructura de ataque, con dominio funcional sobre los diferentes tramos de la cadena delictiva.
La entrada y registro practicada en su domicilio confirmó la existencia de DNIs de terceros, tarjetas bancarias ajenas, agendas manuscritas con instrucciones operativas -incluidas guías completas para atacar entidades como el Banco Santander-, terminales vinculados a otras piezas y tickets de compra de criptomonedas por importes elevados. Igualmente se localizaron contraseñas, credenciales y anotaciones manuscritas que evidencian un control exhaustivo del procedimiento delictivo. Lejos de desvirtuar su implicación, este material acredita de forma directa la capacidad del investigado para mantener activo el entramado incluso desde escenarios que pretendan evitar su identificación. Todos estos elementos no aparecen aislados, sino ensamblados en una estructura orgánica que acredita, con claridad, la existencia de una dirección técnica y operativa que parte del propio investigado como uno de los sujetos en la cúspide de la misma. Así lo confirma también su vinculación a las
Estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria, pero que resulta plenamente aplicable al momento en que se acuerda la prisión provisional, que tras recordar el contenido del derecho a la presunción de inocencia, dice (...) "ello implica en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable , y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas (...).
En materia de prisión provisional se requiere igualmente la certeza judicial acerca de los riesgos que se afirman, no bastando con su mera probabilidad, y ello es así, porque la duda debe resolverse en favor de la libertad en aplicación del principio de excepcionalidad que alcanza de este modo, una efectiva consideración. Y es obvio que por encontrarse el proceso en una fase embrionaria, no puede exigirse el mismo grado de convencimiento acerca de la comisión del delito propia de la certeza que exigiría una sentencia, bastando por tanto una probabilidad elevada para la adopción de la medida cautelar que nos ocupa, no puede basarse la decisión del Instructor en cuestiones o circunstancias ajenas a los datos que en el momento de la petición de la media se le presentan, siendo esos los que deben ser objeto de verificación y no
Por eso la certeza de la decisión se mide por su razonabilidad, por la inexistencia de alternativas razonables.
La STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).
Como indica la ya citada STC 47/2000, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.
Así, en el caso de autos, si se lee atentamente el apartado tercero del recurso: Ausencia de indicios de criminalidad, el recurrente no está discutiendo la existencia o no de los indicios, ni menos su aptitud para dictar una medida como la que nos ocupa, sino que está discutiendo la existencia de elementos o requisitos del tipo de organización criminal, para concluir que el Sr. Segismundo no impartía órdenes a otros sujetos, ni existía una relación de subordinación respecto del mismo. Y así, consciente de la gravedad del tipo penal en cuestión acude a la supuesta vulneración de la igualdad procesal, al indicar que otros investigados con una imputación idéntica, que además poseen un arraigo netamente inferior al del recurrente se encuentran en libertad, incurriendo con ello e una clara infracción del principio de igualdad que no viene justificada ni por el reproche esperado, ni por un menor riesgo de fuga, y sobre el que a continuación argumentaremos.
Pero lo cierto es que tras casi dos años de instrucción, la defensa no ha logrado desvirtuar los sólidos indicios hasta ahora aportados, obtenidos de diversas fuentes de prueba, limitándose a minusvalorar aquellos, como hace literalmente con la declaración del testigo protegido TP- NUM000 en la que tras manifestar reconocer al Sr. Segismundo como la persona que se hace con los métodos y para el que trabajarían todos los jóvenes de Sabadell Norte, indica la defensa, que conviene exponer que el valor que cabe ofrecerle es relativo, puesto que desconocemos cuál ha sido la verdadera motivación del referido testigo para ofrecer desinteresadamente dicha información a las instancias policiales, pudiendo existir un motivo espurio contra mi patrocinado por razones que no podemos conocer ante el anonimato de dicha persona, pero lo cierto es que no ha logrado acreditar por el momento que ello no sea así, con independencia de la motivación de la fuente.
Por lo que al agravio comparativo respecto de otros investigados y la supuesta y vulneración del principio de igualdad se refiere, el mismo debe ser asimismo rechazado. Tal y como apuntan las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 131/2003, de 15 de octubre "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni aún, cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)". En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo, que indica que: "La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio".
La STS 324/2025, de 7 de abril, incidiendo en esta línea argumental nos dice: "Sin embargo, como hemos expresado en numerosos precedentes, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio (cfr SSTS 469/2022, 12 de mayo; 623/2014, 30 de septiembre; 593/2009, 8 de junio; 527/2009, 22 de mayo y 598/2008, 3 de octubre). Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, 14 de febrero). Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos " no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STC 17/1984, 7 de febrero ; en sentido similar, SSTC 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre)".
En el caso que nos ocupa, nada de esto sucede, ningún agravio comparativo ha acreditado respecto de otros investigados a los que menciona de forma genérica sin indicar nombre y apellidos, impidiendo con ello conocer sus circunstancias y lo que es más importante el grado de participación que los investigadores les atribuyen a cada uno de ellos; por lo que debe rechazarse asimismo este motivo de recurso.
Desde el punto de vista jurídico-penal, los hechos se hallan inicialmente subsumidos en delitos de pertenencia a organización criminal ( arts. 570 bis y ss . CP), con penas de hasta ocho años de prisión, así como en un delito continuado de estafa informática agravada ( arts. 248, 249 y 250 CP) , con penas que pueden alcanzar los seis años de prisión. Este marco penológico, que supera con holgura el umbral previsto en el artículo 503.1. 1º LECrim, refuerza directamente el riesgo de fuga y justifica, desde su vertiente objetiva, la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar acordada.
No debe olvidarse que la calificación jurídica es no sólo provisional, sino que tan sólo se lleva a cabo a efectos de poder determinar la gravedad de los hechos y la pena que los mismos pueden llevar aparejada por constituir ello uno delos requisitos legalmente exigidos por el artículo 503.1 LECrim. Por ello, no es necesario acreditar en este momento procesal la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que la jurisprudencia exige para la concurrencia del tipo penal de organización criminal del artículo 570 bis CP, o del grupo criminal ( art. 570 ter CP) ni del grado de participación que el ahora investigado pudiera tener dentro de aquellos.
Así la resolución recurrida, indica que: "de las diligencias de investigación inicialmente practicadas en relación con el investigado, y sin perjuicio de una más depurada calificación jurídica a resultas de la continuación de dicha investigación, resultarían indicios sólidos de la participación del investigado en hechos constitutivos de los delitos de integración en organización criminal - cúspide de la misma- a los efectos de la comisión de estafa informática reclutador/"mulero" y
Así, además de los antecedentes policiales por delitos de la misma naturaleza, existiendo dificultades en la incriminación por su participación en un papel dirigente pero no expuesto, ha venido disponiendo de los contactos necesarios que le proveen de todas las herramientas tecnológicas para que la organización pueda lucrarse como viene sucediendo desde hace años. Del mismo modo existen indicios de sus funciones de instruir a subordinados en la captación de mulas y creación de cuentas bancarias necesarias para recepción del dinero obtenido fraudulentamente.
Si bien tiene un perfil social menos expuesto en redes sociales, plenamente activo en las actividades investigadas, siendo la persona que más numerario ha ingresado en los cajeros de criptomonedas (46.856,37euros de forma personal y número 76.150 euros compartido con otros usuarios), quien además haciendo uso de su teléfono NUM001, (a nombre de su padre y cuyo aportó personalmente en la Comisaría en Diligencias NUM002 de Sabadell), en el cajero de BITBASE, crea un usuario (siendo el código del cajero de BITBASE asociado a dicho teléfono el NUM003), para que otros miembros de la organización acudan al mismo para ingresar dinero en una wallet que él ha vinculado a su número de teléfono".
Todo ello, acredita cunado menos en este momento procesal que no estamos ante actuaciones asiladas propias de una mera codelincuencia, sino que se trata de actos ensamblados en una estructura orgánica que acredita, con claridad, la existencia de una dirección técnica y operativa que parte del propio investigado como uno de los sujetos en la cúspide de la misma, como lo confirma el hecho de su vinculación con las
Además, el recurrente parte de una base inidónea para examinar la gravedad punitiva, para así aludir a la desproporcionalidad punitiva, cual es acudir a la pena mínima prevista en los tipos penales en cuestión, y no a la máxima que el estándar recogido en el artículo 503.1 LECrim. Así, el delito de pertenencia a organización criminal lleva aparejada una pena de dos a cinco años ( art. 570 1 bis CP) , ello sin tener en cuenta que una posible dirección elevaría la pena hasta los ocho años de prisión. La estafa agravada por la entidad del perjuicio ( art. 250.1.5º CP) lleva atribuida una pena de uno a seis años, sin otras consideraciones, de ahí que la discrepancia con lo que el recurrente denomina "amenaza punitiva esperada irrisoria" sea obvia, y determine la desestimación de esta particular del recurso.
Alude a continuación el recurrente a la ausencia de riesgo de reiteración delictiva, ya que carece de antecedentes penales por delitos de estafa, blanqueo de capitales, y pertenencia a grupo u organización criminal, circunstancia que impide determinar la efectiva existencia de una tendencia a la reiteración de conductas análogas. Así como a la inexistencia del riesgo de fuga del mismo.
Constan en las actuaciones antecedentes policiales por delitos de la misma naturaleza, lo que junto con las características de los tipos penales objeto de investigación, y las circunstancias personales y sociales del investigado, hacen necesaria esa valoración de la peligrosidad del sujeto a los efectos que no ocupan, máxime cuando no consta que tenga o haya tenido ningún tipo de arraigo laboral, haciendo de su actividad delictiva su
Por lo que al riesgo de fuga se refiere, la STC 50/2019, de 9 de abril, indica: "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE (...).
Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".
En el caso de autos, la fase de instrucción no ha concluido y no se ha dictado aún resolución formal de imputación alguna, además el investigado es ciudadano español, y que posee un cierto arraigo domiciliario en la ciudad de Sabadell, pero ello no es obstáculo alguno para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, ya que perduran las hipótesis de reiteración delictiva y la destrucción u ocultación de pruebas como a continuación examinaremos. Además, como se ha dicho consta la ausencia de actividad laboral de ningún tipo, tratándose de un sujeto que no tiene personas a su cargo, sino que vive con sus progenitores, lo que tampoco al parecer le ha disuadido para llevar a cabo las conductas criminales ya descritas, por lo que dicho arraiga escasa o nula incidencia puede tener en este caso concreto en la adopción de la medida.
Para que la prisión provisional basada en un riesgo de destrucción de pruebas sea compatible con el artículo 5 CEDH, además de la existencia de una sospecha razonable sobre la participación del investigado en la ejecución de unos hechos de naturaleza delictiva y de que no se aprecie la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas e igualmente operativas para conjurar el peligro, es necesario que la posibilidad de perjudicar la investigación descanse en fundamentos concretos, creíbles y verificables de que el investigado podría destruir, ocultar o manipular elementos probatorios necesarios para el completo esclarecimiento de los hechos y determinación de sus responsables.
La exigencia de unos fundamentos concretos y perceptibles no implica que ese riesgo sólo sea apreciable cuando el investigado haya desarrollado un comportamiento específico contra determinados medios de prueba; ni es exigible que se confirmen los elementos que directa y explícitamente a una presión por parte de aquél de los diferentes medios de prueba ya personales, ya documentales, o a su posible destrucción. De ser así, esta hipótesis que forma parte del
Algunos de estos indicadores, aparecen en la resolución combatida. No cabe duda que la pertenencia a una organización criminal que dispone de ingresos muy elevados, es un dato o indicio objetivo que incrementaría, sin duda, no sólo el riesgo de fuga, sino también la posibilidad de destrucción de pruebas, máxime cuando estas se encuentran dispersas y aún no ha concluido la investigación, lo que unido a la gravedad de las penas que llevan aparejadas, justifican la imposición de la medida, y por ende, la imposibilidad de sustitución por otras menos g ravosas, en esta fase inicial del procedimiento. En el caso de autos, el investigado dispone de los contactos necesarios que le proveen de todas las herramientas tecnológicas para que la organización pueda lucrarse como viene sucediendo desde hace años, por lo que se hace necesario por tanto impedir la continuidad de la actividad logística que indiciariamente venía desarrollando, así como impedir ese acceso a fin de evitar la eliminación del rastro de sus conexiones y material almacenado electrónicamente que acreditan su comisión y son susceptibles de incriminar a terceros. Fines que no serían conminados con la adopción de una medida cautelar de carácter alternativo. Además, debe tenerse en cuenta que la investigación aún no ha concluido, por lo que debe evitarse la posible obstrucción de aquella, quedando aún diligenciad de investigación relevantes por practicar.
No cabe duda a la vista de lo expuesto, la imprescindibilidad del mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, siendo, por ende, proporcionada en el estado actual de las actuaciones, ya que se mantienen intactos los motivos que justificaron aquella adoptada por auto de 20 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción nº3 de Sabadell, ratificada por auto de 9 de abril de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, sin que el alegado arraigo sea obstáculo para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
