Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 715/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 30/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 715/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200737
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7941A
Núm. Roj: AAN 7941:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 30/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº20/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº1, seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra el nacional español Adolfo nacido el NUM000 de 1971 en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Marcelino y Rocío con DNI nº NUM001, y domiciliado en la DIRECCION000 de El Puerto de Santa María (Cádiz) en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado del ICAM D. Javier Sanz Moreno, y representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Domínguez García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la comparecencia simplificada prevenida en el artículo 16 bis del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega simplificada, y no renunciaba al principio de especialidad.
a) Orden de arresto del Tribunal Superior del Condado de Santa Clara de 20 de septiembre de 2019, al no haberse presentado el reclamado para recibir su sentencia, y comenzar a cumplir la misma.
b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía de Distrito del Condado de Santa Clara, del mes de mayo de 2024.
c) Acusación formal del Gran Jurado, de 3 de abril de 2017 ante el Tribunal Superior de California Condado de Santa Clara, conteniendo los cargos y el relato de hechos. d) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Impuestos Internos (IRS. CI) D. Hernan que participó en la investigación de los hechos.
e) Textos legales aplicables. Leyes Federales Pertinentes.
f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía
" 12. Entre enero de 2014 y noviembre de 2015, Adolfo y sus coconspiradores conspiraron y perpetraron un ardid para operar dos negocios con temas españoles: un restaurante llamado Tapa Ole y una peluquería, Utopik, y contrataron un personal compuesto de ciudadanos españoles. Para lograr su plan, Adolfo y sus socios contestaron a publicaciones en España en el sitio web Milanuncios.com de individuos que buscaban empleo y se comunicaron con las víctimas, Gumersindo, Sofía, Dolores, Mariana y Valle, por medio de un patrón de promesas falsas que ofrecían falsamente un empleo garantizado y salarios específicos, un ingreso mensual esperado, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda económica a largo plazo, alimentos gratuitos, acceso a transporte y otros servicios y beneficios.
13. Después de persuadir a las víctimas a que viajaran de España a los Estados Unidos, se cumplieron muy pocas, si acaso alguna, de esas promesas. En algunos casos, Adolfo y sus coconspiradores les enviaban fondos monetarios por adelantado a las víctimas para que compraran sus pasajes que debían devolver cuando tuvieran estabilidad financiera. Para acelerar sus viajes, Adolfo y sus coconspiradores también aconsejaban a las víctimas que evadieran las leyes estadounidenses de migración y entraran ilegalmente a los Estados Unidos o con visas de turistas en lugar de solicitar legalmente visas de trabajo.
14. Después de atraer a las víctimas con esas promesas falsas, Adolfo y sus cómplices defraudaron a estas y otras víctimas, en materia de trabajo y salarios, números de seguro social e identidad mediante un complejo ardid de múltiples niveles. Además, Adolfo y sus coconspiradores perpetraron varios actos de fraude contra el gobierno de los Estados Unidos y varias compañías al no pagar impuestos y las primas de seguro comercial necesarias, haciendo que se extinguieran las deudas mediante declaraciones falsas de bancarrota, apropiándose y usando la información de identificación personal de las víctimas (robo de identidad) y obteniendo fraudulentamente beneficios del gobierno (fraude de beneficios sociales de bienestar) y licencias profesionales.
Las pruebas y el testimonio presentados en el juicio establecieron que Adolfo y sus cómplices actuaron de una manera depredadora al reclutar fraudulentamente y defraudar a las víctimas reteniendo sus salarios por el trabajo realizado en el restaurante Tapa Ole y en la peluquería Utopik. Juntos, Adolfo, Milagrosa y Serafin, usaron promesas falsas de salarios arreglados, horarios de trabajo, vivienda, atención médica, alimentos y viajes para atraer engañosamente a las víctimas a los Estados Unidos con fines de atrapar a las víctimas en una situación de servidumbre forzada. A continuación, se encuentra un desglose de la investigación y los testigos presentados en el juicio: i) Sofía y Gumersindo: Sofía (" Sofía") y Gumersindo (" Gumersindo") testificaron en el juicio con jurado de Adolfo. Tanto Sofía como Gumersindo fueron reclutados de España por Adolfo, Milagrosa y Serafin. Sofía fue reclutada para trabajar como estilista en la peluquería Utopik del sitio web español Milanuncios.com, y Gumersindo para trabajar como empleado en el restaurante Tapa Ole.
(1) En su testimonio, Sofía describió las promesas iniciales que sirvieron como fundamento del cargo de hurto agravado laboral con declaraciones fraudulentas. Antes de que Sofía viajara a California, Adolfo y sus cómplices le prometieron a Sofía un ingreso de entre $3.500 a $4.500 dólares estadounidenses mensuales, con base en una comisión dividida de 40 por ciento como estilista en la peluquería. A Sofía también le prometieron que trabajaría solamente cinco días por semana, y ocho horas cada día. Al reclutar a Sofía, Adolfo y sus cómplices también le ofrecieron a la pareja de Sofía, Gumersindo, un trabajo en el restaurante Tapa Ole. Como asistente de cocina y trabajador del comedor, a Gumersindo le prometieron ganancias de $1200 dólares estadounidenses al mes y una jornada de ocho horas al día. Adolfo también les prometió a Sofía y Gumersindo incentivos no financieros para venir a los Estados Unidos a trabajar, incluso alquiler gratuito durante tres meses, alimentos gratuitos y los gastos de viaje y pasaje además de otros imprevistos por adelantado con una opción flexible de pago para ellos.
(2) Una vez en los Estados Unidos, Adolfo y sus cómplices se aprovecharon de que Sofía y Gumersindo (y otras víctimas) dependían financieramente de las ganancias de sus trabajos y los arreglos de vivienda y al final, cambiaron los términos del acuerdo verbal de empleo. Tanto Sofía como Gumersindo fueron forzados a trabajar más horas, más días de la semana y les pagaron menos de lo que les habían prometido originalmente. Sofía trabajó aproximadamente diez meses entre julio de 2014 y abril de 2015. Apartándose del acuerdo, Adolfo y sus cómplices coaccionaron a Sofía para trabajar entre nueve y doce horas al día, seis días por semana. Además de atender a los clientes como estilista, Sofía fue obligada a administrar y mantener todos los aspectos del negocio de la peluquería Utopik. Esos deberes incluyeron la programación de las citas de los clientes, pedir los productos de la peluquería, limpiar la tienda, lavar las toallas y realizar otras tareas cuando no estabaatendiendo a clientes. Esos largos días, sin horario regular para comer ni descansos, violaba las normas de empleo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California. Al final, Sofía dejó de trabajar en Utopik ya que nunca ganó el sueldo que le habían prometido, y Adolfo molesto, de inmediato dedujo los gastos de su cheque de nómina. La subcomisionada laboral Camila, de la Oficina del Comisionado Laboral de California, testificó en el juicio y llevó a cabo un análisis de cálculo salarial de Sofía con base en las horas trabajadas y el sueldo recibido, y la deducción ilegal de los gastos. La subcomisionada laboral Heras opinó que a Sofía le habían defraudado miles de dólares en sueldos sin pagar al final de los nueve meses de empleo, incluso cuando Adolfo retuvo su cheque de pago final de $1.272,40.
(3) Gumersindo testificó en el juicio y describió los detalles de la oportunidad de empleo prometida hecha por Adolfo, Milagrosa y Serafin. En contravención a los términos de la oportunidad de empleo prometida, Gumersindo testificó que Adolfo y sus socios le habían exigido a Gumersindo que trabajara seis días por semana de 10:30 a.m. a 10:30 p.m., con un descanso de dos horas en la tarde. Gumersindo solamente trabajó en el restaurante desde julio hasta mediados de septiembre de 2014, trabajó más de 50 horas por semana, sus gastos de viaje y subsistencia fueron retenidos de su sueldo, y también le denegaron su último cheque de pago. La subcomisionada laboral Heras llevó a cabo un análisis similar para Gumersindo y las otras víctimas identificadas de Adolfo, Milagrosa y Serafin. En total, la subcomisionada laboral Heras opinó que Gumersindo también había sido defraudado miles de dólares en salario mientras trabajó para Adolfo en el restaurante Tapa Ole.
(4) Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina, Adolfo fue declarado culpable de los cargos 1 y 2, los cuales son cada uno un delito grave según la sección 487 (a) del Código Penal de California, Hurto agravado laboral de un valor superior a $950 dólares estadounidenses, con relación a Gumersindo y Sofía, respectivamente
(1) En su testimonio, Dolores describió cómo llegó a los Estados Unidos en el 2003 e inicialmente vivió en Florida durante un tiempo. Dolores tuvo dificultades para encontrar trabajo por las irregularidades de su pasaporte y consideró oportunidades de trabajo en Europa anunciándose para puestos en peluquerías en Milanuncios.com. De manera similar a Sofía, fue en este sitio de reclutamiento de trabajo en donde comenzó a comunicarse con Adolfo, Milagrosa y Serafin, y ellos le ofrecieron un trabajo como estilista en la peluquería Utopik. A Dolores se le ofreció un salario fijo de $350 dólares estadounidenses por una semana de seis días de trabajo, alojamiento y comidas garantizados durante los primeros dos meses, y los fondos para cubrir los gastos de viaje de Dolores y su esposo a California se los prestaron Adolfo, Milagrosa y Serafin. Dolores y su esposo llegaron a California en agosto de 2015 y comenzaron a trabajar para Adolfo y sus cómplices de inmediato. Dolores trabajaba doce horas al día, seis días por semana, en la peluquería. Adolfo, Milagrosa y Serafin le retuvieron sus primeros cheques de pago y dedujeron los costos de viaje de esos cheques. Después del primer mes, las horas de Dolores se las redujeron a tres días por semana, y le avisaron que la cuota de pago cambiaría a una comisión del 30 por ciento. Dolores renunció el trabajo en la peluquería Utopik a finales de octubre de 2015 debido a la disminución de ingreso. Adolfo, Milagrosa y Serafin se negaron a entregarle a Dolores su último cheque de pago. (2) La subcomisionada laboral Heras testificó en el juicio con relación al historial de empleo de Dolores en la Peluquería Utopik y llevó a cabo un análisis de cálculo salarial para ella usando la misma metodología de las otras víctimas. La subcomisionada laboral Heras opinó que a Dolores le habían denegado fraudulentamente miles de dólares de salario sin pagar al final de los tres meses de su empleo, incluso su último cheque de pago (3) Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina, Adolfo fue declarado culpable del cargo 4, el cual es un delito grave según la sección 487 (a) del Código Penal de California, Hurto agravado laboral de un valor superior a $950 dólares estadounidenses, con relación a Dolores.
(2) En julio de 2014, cuando Mariana estaba viviendo en España con su familia, volvió a comunicarse con Adolfo por correo electrónico. Después de una serie de conversaciones, Adolfo le ofreció a Mariana su antiguo trabajo como estilista en la peluquería Utopik y le prometió un ingreso mensual de $3000 a $4000 dólares estadounidenses al mes y aceptó pagarle a ella una comisión de 40 por ciento, más propinas, y una comisión adicional de 10 por ciento sobre los productos para el cabello que vendiera. Adolfo también ofreció prestarle a Mariana el dinero para viajar de regreso a los Estados Unidos desde España. En octubre de 2014, Mariana solicitó una visa para mudarse legalmente y le fue denegada. Adolfo, Milagrosa y Serafin le instruyeron a Mariana que ignorara los requisitos de la visa y viajara por avión a Canadá y entrara ilegalmente a los Estados Unidos cruzando a pie el puente entre los Estados Unidos y Canadá. En noviembre de 2014, Mariana trató de entrar a los Estados Unidos a través de Canadá y fue arrestada y puesta bajo custodia federal. Después de permanecer en un centro de detención en los Estados Unidos durante un mes, Adolfo, Milagrosa y Serafin pagaron la fianza de Mariana y patrocinaron su viaje a California.
(3) Adolfo y los otros, usaron el pasaje y los miles de dólares pagados en la fianza como método para controlar a Mariana. Al esperar que se le reembolsara de inmediato este dinero a Adolfo, se creó una situación de servidumbre forzada que hizo que Mariana comenzara a trabajar siete días a la semana entre la peluquería Utopik y el restaurante Tapa Ole para poder pagar sus deudas. Mariana trabajó como lavadora de platos en el restaurante ganando $9 dólares estadounidenses por hora y como estilista en la peluquería a cambio de la comisión acordada. Mariana trabajó en la peluquería cinco días por semana y por lo menos ocho horas al día. Ella también trabajaba en Tapa Ole lavando platos después de trabajar un día completo en la peluquería tres días a la semana durante cinco horas cada día, y los domingos durante seis horas. Durante el período que estuvo trabajando, surgieron diferencias entre Adolfo y Mariana cuando Adolfo no le pagaba o se negaba a pagarle a tiempo a Mariana. En un momento dado, Adolfo, y sus socios comenzaron a retener los cheques de pago de Mariana y le dijeron que trabajaría sin sueldo indefinidamente. En abril de 2015, Mariana renunció al trabajo con Adolfo, Milagrosa y Serafin.
(4) La subcomisionada laboral Heras testificó en el juicio con relación al historial de trabajo de Mariana con Adolfo, Milagrosa y Serafin y llevó a cabo un análisis de cálculo salarial de Mariana con base en las horas que trabajó y el salario que recibió, y las deducciones ilegales de gastos entre diciembre de 2014 y abril de 2015. La subcomisionada laboral Heras opinó que a Mariana se le denegaron miles de dólares en sueldo sin pagar al final de su empleo de cinco meses, sin incluir la retención de su último cheque de $939,40 dólares estadounidenses (5) Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina, Adolfo fue declarado culpable del cargo 5, el cual es un delito grave según la sección 487 (a) del Código Penal de California, Hurto agravado laboral de un valor superior a $950 dólares estadounidenses, con relación a Mariana.
(1) Valle describió cómo había llegado a los Estados Unidos de España en julio de 2015 después de recibir una oferta de trabajo de Adolfo y sus socios para trabajar en el restaurante Tapa Ole y la peluquería Utopik. Ellos le ofrecieron trabajo a Valle en el restaurante como lavadora de platos y asistente del cocinero. Valle comenzaría con un salario de $9,00 dólares estadounidenses por hora y podría recibir aumentos a medida que obtuviera más responsabilidades en el restaurante. A Valle también le ofrecieron un puesto en la peluquería como estilista y ella negoció un posible ingreso que fluctuaba de $3000 a $5000 dólares estadounidenses al mes con base en una comisión dividida de 35 por ciento. Entre los dos trabajos, a Valle le prometieron trabajo por seis días a la semana.
(2) Valle viajó a los Estados Unidos en julio de 2015 después de que Adolfo y sus socios le pagaron su pasaje de avión. Valle comenzó a trabajar en el restaurante inmediatamente al día siguiente de llegar. Valle generalmente trabajaba seis días por semana, entre 8 y 11 horas cada día. Valle trabajó solamente una vez en la peluquería Utopik durante los cuatro meses que duró su empleo. Además de las promesas no cumplidas sobre el ingreso que recibiría de la peluquería, Adolfo y sus cómplices le retuvieron de inmediato el salario inicial a Valle al deducirle los gastos del viaje aéreo de sus primeros dos cheques de pago. Adolfo y sus cómplices también le denegaron a Valle el salario ganado durante las últimas semanas que trabajó a mediados de noviembre de 2015. (3) El testimonio de los cálculos de salario del empleo de Valle tal como los realizó la subcomisionada laboral Heras mostraron que a Valle le negaron fraudulentamente miles de dólares de salario que no se le pagó al final del período de cinco meses que duró su empleo.
(4) Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina, Adolfo fue declarado culpable del cargo 6, el cual es un delito grave según la sección 487 (a) del Código Penal de California, Hurto agravado laboral de un valor superior a $950 dólares estadounidenses, con relación a Valle.
Además del hurto agravado laboral de las víctimas empleadas, nombradas anteriormente, mediante declaraciones falsas (vea la sección (a) anterior), Adolfo y sus cómplices participaron en un esfuerzo coordinado para violar las normas de trabajo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California. En el juicio, la subcomisionada laboral Heras describió los distintos reglamentos en el estado de California, los cuales los empleadores deben acatar cuando compensan a sus empleados por su trabajo. La Comisión Laboral de California, por medio de las órdenes de la comisión, ordena normas laborales justas para garantizar que los empleadores ofrezcan la compensación apropiada a los empleados. Las órdenes de la Comisión Laboral de California incluyen las siguientes:
Establecen un salario mínimo por hora por empleado; Establecen los períodos en función del número de horas trabajadas antes de que un empleado tenga derecho a tomar descansos o recibir pago por horas extras trabajadas;
Establecen el número de horas permitidas en un período de siete días antes de que un empleado tenga derecho a recibir pago adicional por horas extras trabajadas y
Establecen los requisitos en los cuales se basa un empleador para retener o deducir parte del sueldo de la nómina del empleado
Cuando un empleador no acata estas u otras órdenes de la Comisión Laboral de California, el empleador comete una infracción de la sección 1199 del Código Laboral de California, lo cual es un delito. Con cada una de las víctimas descritas en la sección anterior, la subcomisionada laboral Heras llevó a cabo un cálculo salarial. El análisis se concentró en los días u horas trabajadas y los registros de nómina de la compensación recibida por Sofía, Gumersindo, Mariana, Dolores y Valle. La subcomisionada laboral Heras concluyó que se habían cometido las siguientes infracciones contra las Órdenes de la Comisión Laboral de California con base en las pruebas y el testimonio presentados: a ninguna de las víctimas se le pagó el salario mínimo exigido por hora por un día de trabajo de ocho horas; a las víctimas no se les proporcionó la compensación por horas extras para las horas que sobrepasaban un día de trabajo de ocho horas o una semana de trabajo de cuarenta horas; a las víctimas se les dedujeron inadecuadamente los gastos de viaje de su compensación laboral y en distintas ocasiones se les denegaron a las víctimas sus cheques de pago correspondientes. Un empleador que infringe una o más de las Órdenes de la Comisión Laboral de California comete un delito según la sección 1199 del Código Laboral de California. Cuando Adolfo, Milagrosa y Serafin, acordaron infringir la sección 1199 del Código Laboral de California, cometieron el delito de conspiración, sección 182 (a) del Código Penal. Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina citados, Adolfo fue declarado culpable del cargo 9, el cual es un delito grave según la sección 182 (a) del Código Penal de California, Conspiración para cometer un delito, específicamente en virtud de la sección 1199 del Código Laboral de California.
Adolfo era el copropietario del restaurante Tapa Ole y durante el tiempo que estuvo operando, el restaurante tuvo dos pólizas de seguro de compensación a trabajadores a través de la compañía Mid-Century Insurance, póliza número NUM002, del 18 de febrero de 2014 al 18 de febrero de 2015 y la póliza número NUM003, del 18 de febrero de 2015 al 18 de febrero de2016, en nombre de su socio Serafin. En el juicio, el agente testigo de Farmers Insurance. Benedicto, testificó que él había vendido las pólizas en nombre de Serafin a Adolfo, y que Adolfo había coordinado principalmente el establecimiento y los arreglos de pago de esas pólizas. Por la descripción del agente Benedicto, Adolfo era el propietario silencioso, y Adolfo quería que la póliza de seguro indicara a Serafin como el propietario. El proceso de solicitud para la póliza de compensación a los trabajadores exigía que el comprador contestara una serie de preguntas para ayudar a la aseguradora a determinar la prima de seguro adecuada. Al revisar las solicitudes de la póliza de seguro, Adolfo hizo varias representaciones falsas y omisiones fundamentales en las siguientes áreas para la emisión de la póliza de compensación a trabajadores. Estas representaciones falsas u omisiones fundamentales incluyeron las siguientes: el número de empleados reportado; la cantidad de la nómina total de empleados reportada; la identificación de los empleados que recibían su pago en efectivo; la identificación de alquiler o viaje en lugar de salario para los empleados; el empleo de trabajadores indocumentados; la divulgación de presentaciones previas de bancarrota por parte de los propietarios ( Adolfo) y la divulgación de intereses de propiedad en otros negocios. La administradora sénior de evaluación de riesgos de la aseguradora Farmers Insurance, Mercedes, quien revisó las pólizas de Farmers y Mid-Century Insurance, opinó en su testimonio que las representaciones falsas y omisiones por parte de Adolfo al agente de seguros Benedicto fueron de índole fundamental y la póliza se obtuvo fraudulentamente. Además, una revisión de la información de auditoría de Farmers Insurance y un análisis de casi dos años de nómina del restaurante realizado por la Srta. Mercedes y el contador forense de la Fiscalía de Distrito, Sixto, demostró deficiencias en los reportes sobre los empleados y la nómina por el 2014 y el 2015. Además, la investigación del hurto de salario realizada por el contador forense de la Fiscalía de Distrito, Jose Ignacio, mostró que Adolfo, Milagrosa y Serafin les pagaban un sueldo a los empleados del restaurante Tapa Ole que estaba fuera del servicio de la nómina. La Srta. Mercedes opinó que el pago a los empleados a través de cheques escritos fuera del servicio de nómina era una prueba de ocultar la nómina con fines de reducir la prima de compensación a los trabajadores. Lo mismo pasó cuando varios empleados del Tapa Ole testificaron que Adolfo, Milagrosa y Serafin habían deducido el alquiler y el costo de sus viajes a California de sus cheques de pago. Una revisión a los registros pertinentes del banco Wells Fargo realizado por el contador forense Jose Ignacio confirmó esta práctica. Por último, los registros de los procedimientos de bancarrota de Adolfo, y el testimonio del fiduciario Cristobal de Bancarrota de los Estados Unidos demostró que Adolfo no divulgó que se había declarado en bancarrota según el título 11, Capítulo 7 del Código de los Estados Unidos2 en 2013 y nunca divulgó su interés de propietario en la peluquería Utopik al agente de seguro Benedicto. Adolfo ocultó e informó falsa y deliberadamente información fundamental para las pólizas de seguro de compensación a los trabajadores. En el juicio, Adolfo fue declarado culpable del cargo 11, un delito grave según la sección 550 (b)(3) del Código Penal de California, Encubrimiento o incumplimiento a la hora de divulgar un evento que afecta el derecho a tener beneficios de seguro.
Durante la investigación de Adolfo y Milagrosa, los registros de tarjeta de crédito e hipotecarios revisados por el investigador de la Fiscalía de Distrito Eliseo y la agente especial de la Administración del Seguro Social Agueda revelaron que Adolfo y Milagrosa habían usado fraudulentamente números de seguro social (NSS)3 que les pertenecían a otras personas
Específicamente, Adolfo usó el seguro social que le pertenecía a una mujer de 26 años, Maribel, de Las Vegas, Nevada. Con el número de seguro social de la Srta. Maribel, Adolfo abrió tres cuentas en el banco Wells Fargo, una caja de depósito de seguridad en el banco Wells Fargo, múltiples tarjetas de crédito, incluyó ese NSS en múltiples documentos comerciales, se declaró en bancarrota con ese número y usó ese mismo número de seguro social para solicitar una licencia de bienes raíces a través de la Oficina de Bienes Raíces de California. Los registros comerciales y el testimonio de la subcomisionada de licencias para el Departamento de Bienes Raíces de California Justa mostraron que la solicitud para la licencia de bienes raíces de Adolfo, firmada por Adolfo bajo pena de perjurio, confirmaba el uso del número de seguro social de Maribel. Además, los registros obtenidos a través de la investigación y el testimonio establecieron que Adolfo representó que era residente legal permanente de los Estados Unidos y proporcionó prueba con una tarjeta de residente permanente (PRC, por sus siglas en inglés) que portaba su nombre, fotografía y el número de registro de extranjero NUM004. La tarjeta de residente permanente fue fotografiada e incorporada como parte de la solicitud para la licencia de bienes raíces. Los registros del Departamento de Inmigración y Protección de Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos demostraron que la tarjeta de residente permanente (número de registro de extranjero NUM004) que presentó Adolfo como suyo le pertenecía a otro individuo. La subcomisionada Justa opinó en el juicio que el uso del número de seguro social de otra persona, una tarjeta de residente permanente fraudulenta y el no haber informado sobre sus cargos penales pendientes en el caso presente era una representación falsa fundamental de los hechos para obtener una licencia de bienes raíces del Departamento de Bienes Raíces de California. Al final del juicio, el gran jurado determinó que Adolfo era culpable de los cargos 14 y 17, cada uno un delito grave según la sección 118 del Código Penal de California, Declaración falsa en una solicitud para un permiso, una autorización o una solicitud; culpable de los cargos 25 y 27, cada uno un delito grave según la sección 115 del Código Penal de California, Registro de un instrumento falso.
Como se indica en la sección anterior, los registros y el testimonio del investigador de la Fiscalía de Distrito Eliseo y la agente especial Agueda de la Administración del Seguro Social establecieron que Adolfo usó el número de Seguro Social que pertenecía a Maribel. Con la información de identificación personal de la Srta. Maribel, Adolfo abrió múltiples cuentas bancarias, una caja de depósito de seguridad bancaria, varias tarjetas de crédito, incluyó el número de Seguro Social en múltiples documentos comerciales, se declaró en quiebra y usó el número de Seguro Social para obtener una licencia de bienes raíces. La agente especial Mercedes testificó que el número de Seguro Social y la información de identificación personal de la Srta. Maribel no era transferible a Adolfo y según las leyes de los Estados Unidos, la Srta. Maribel no podía dar su consentimiento para que Adolfo usara su número de Seguro Social. El fiduciario del Departamento de Bancarrotas de los Estados Unidos, Cristobal, y el fiduciario auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Norte de California, Eliseo, testificaron que al Adolfo incluir el número de Seguro Social de la Srta. Maribel en su declaración de bancarrota según el Capítulo 7 en el 2013 hubiera tenido consecuencias financieras adversas para la Srta. Maribel si no se hubiera identificado durante el proceso de bancarrota. Con base en el testimonio de los testigos anteriores y numerosos registros de la Administración del Seguro Social, el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos del Distrito Norte de California, y varias instituciones crediticias, hipotecarias y bancarias, Adolfo fue declarado culpable de los cargos 12 y 15, los cuales eran delitos graves según la sección 550.5 (a) del Código Penal de California, Uso sin autorización de información de identificación personal.
En el juicio, los registros del Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California y el testimonio del fiduciario auxiliar de los Estados Unidos Eliseo y el fiduciario de bancarrota de los Estados Unidos Cristobal establecieron que durante los procedimientos de bancarrota de Adolfo, él proporcionó documentos falsos y representaciones falsas fundamentales ante el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos. El 9 de mayo de 2013 y el 31 de octubre de 2013, Adolfo se declaró en bancarrota a través del Capítulo 7 y el Capítulo 13 en el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California bajo los números de caso 13-52564 y 13-53918. Los documentos de bancarrota estaban compuestos de una lista global de divulgaciones biográficas y financieras que Adolfo estaba obligado a proporcionarle a la Oficina del Fiduciario de los Estados Unidos. El fiduciario Cristobal le preguntó a Adolfo, durante una audiencia de bancarrota el 9 de septiembre de 2013, acerca del uso del número de Seguro Social de la Srta. Maribel. El fiduciario Cristobal testificó en el juicio que Adolfo negó rotundamente en la audiencia de 2013 haber usado nunca el número de Seguro Social de la Srta. Maribel para abrir cuentas financieras cuando se le cuestionó sobre el número de Seguro Social que aparecía en su información de crédito conectada con las presentaciones de bancarrota. Además, cuando el fiduciario Cristobal revisó previamente las declaraciones de impuestos presentadas, y se enteró de que Adolfo estaba presentándolas como casado cuando estaba divorciado, el fiduciario Cristobal testificó que le había advertido a Adolfo que no siguiera presentando las declaraciones de impuestos en conjunto con Milagrosa. Como se indica con más detalles más adelante, en los siguientes años que presentó declaraciones de impuestos, Adolfo de hecho representó falsamente en sus declaraciones fiscales de 2013, 2014 y 2015 al Servicio de Impuestos Internos y al Consejo de Impuestos de Franquicia que él y Milagrosa estaban casados para facilitar el acto de fraude fiscal. Según el testimonio del fiduciario Cristobal, el fiduciario auxiliar de los Estados Unidos Eliseo y los registros del tribunal de bancarrota, Adolfo tampoco divulgó sus activos precisos en sus cuentas del banco Wells Fargo, los intereses comerciales en la peluquería Utopik, el depósito de $10.814,12 dólares estadounidenses pagado el 27 de agosto de 2013 por el local comercial ubicado en 18818 Cox Avenue, Saratoga para abrir el restaurante Tapa Ole, y otros bienes pertinentes al proceso de bancarrota de seis meses de Adolfo. El fiduciario Cristobal y el fiduciario auxiliar de los Estados Unidos Eliseo determinaron que estas representaciones falsas y omisiones eran de
Hacer y suscribir deliberadamente una declaración de impuestos falsa, sección 19705 (a)(1) del Código Tributario y de Rentas Públicas de California, cargos 30, 33, 36 y 39. De acuerdo con una variedad de registros obtenidos en el transcurso de la investigación, como declaraciones de impuestos, registros de matrimonio y divorcio, registros financieros y registros bancarios presentados en el juicio y del testimonio de los expertos, Adolfo, Milagrosa y Serafin presentaron fraudulentamente declaraciones de impuestos estatales y federales para evitar pagar los impuestos correspondientes. Los registros del condado de Washeo, estado de Nevada, mostraron que Adolfo y Milagrosa se casaron el 25 de febrero de 2006, y se divorciaron el 21 de septiembre de 2009. De acuerdo con copias certificadas del acta de matrimonio de los registros del condado de Santa Clara, Milagrosa y Serafin se casaron posteriormente el 24 de mayo de 2012, en San José, California. Los registros del Consejo de Impuestos de Franquicia del estado de California, la agencia estatal de recolección de impuestos y de presentación de impuestos, demostraron que Adolfo y Milagrosa siguieron presentando declaraciones de impuestos, tanto en el estado de California como los impuestos federales de los Estados Unidos, como pareja casada durante mucho tiempo después de su divorcio. El contador forense y experto fiscal de distrito Jose Ignacio, tras un análisis que llevó a cabo de los registros de las declaraciones de impuestos presentadas electrónicamente y firmadas por Adolfo, Milagrosa y Serafin para los años del 2011 hasta el 2015 así como los registros bancarios del banco Wells Fargo en los que uno o todos, Adolfo, Milagrosa u Serafin están incluidos en las cuentas, testificó y proporcionó los siguientes descubrimientos durante el juicio:
i) Adolfo y Milagrosa presentaron bajo pena de perjurio las declaraciones de impuestos con la designación fiscal "declaración conjunta por matrimonio" entre el 2011 y el 2015. Esta designación fiscal les ofreció a Adolfo y Milagrosa una condición fiscal preferencial para evitar incurrir en responsabilidad fiscal;
ii) Las presentaciones de las declaraciones de impuestos entre el 2011 y el 2015 representan los distintos negocios de Adolfo y Milagrosa y supuestamente esos negocios no tuvieron ingresos positivos. A pesar de la falta de ingreso durante cinco años consecutivos, Adolfo y Milagrosa informaron que mantenían un hogar con seis personas en sus declaraciones de impuestos; iii) Serafin presentó las declaraciones de impuestos bajo pena de perjurio como persona soltera en el 2014 y el 2015;
iv) Para el año fiscal de 2011, Adolfo y Milagrosa no divulgaron más de $50.000 dólares estadounidenses de ingreso en su declaración de impuestos;
v) Para el año fiscal de 2012, Adolfo y Milagrosa no divulgaron más de $50.000 dólares estadounidenses de ingreso en su declaración de impuestos;
vi) Para el año fiscal de 2013, Adolfo y Milagrosa no divulgaron más de $160.000 dólares estadounidenses de ingreso y dos empresas comerciales no reportadas en su declaración de impuestos; vii) Para el año fiscal de 2014, Adolfo y Milagrosa no divulgaron sus inversiones en empresas comerciales y más de $100.000 dólares estadounidenses provenientes de múltiples fuentes; viii) A pesar de los registros financieros que mostraban un interés de propiedad en el restaurante Tapa Ole para Adolfo y Milagrosa (por ejemplo, los registros de la cuenta del banco Wells Fargo y las transacciones, los registros de nómina, las licencias comerciales de la ciudad de Saratoga, los artículos de incorporación del estado de California) y el testimonio de testigos (por ejemplo, los empleados o las víctimas mencionadas en las secciones anteriores; el agente de seguros Benedicto; la preparadora de declaraciones de impuestos Clara) y en los que establecieron un interés de propiedad en el restaurante Tapa Ole, Adolfo y Milagrosa no divulgaron su titularidad ni el ingreso de las ganancias ganadas en el Tapa Ole durante los años fiscales del 2014 y 2015; ix) Serafin indicó que era el propietario exclusivo de Tapa Ole e informó una pérdida durante los años fiscales de 2014 y 2015. Sin embargo, la revisión del contador forense Jose Ignacio de los registros de la cuenta bancaria de Tapa Ole del banco Wells Fargo y otros registros comerciales para el año fiscal de 2014 mostraron que el restaurante había tenido más de $455.000 dólares estadounidenses de ingreso. Un análisis adicional de esos registros reveló que Adolfo, Milagrosa y Serafin hicieron retiros de la cuenta comercial de Tapa Ole del banco Wells Fargo de índole personal para ocultar el verdadero interés de propiedad en el restaurante. Al desviar secretamente fondos de su negocio para gastos de subsistencia, Adolfo, Milagrosa y Serafin hicieron aparentar que el restaurante no era rentable y operaba con pérdidas. El contador forense Jose Ignacio consideró que la pérdida reportada del negocio estaba diseñada para evitar pagar impuestos sobre el ingreso ganando del restaurante Tapa Ole. Además, Adolfo y Milagrosa no reclamaron nada del dinero desviado del negocio en sus declaraciones de impuestos personales.
x) Adolfo y Milagrosa solamente reclamaron la peluquería Utopik como su única fuente de ingreso en los años fiscales de 2013 y 2014. Una revisión forense de las cuentas del banco Wells Fargo demostró otras fuentes de ingreso e intereses comerciales no declarados por un total de más de $100.000 dólares estadounidenses en cada año fiscal;
xi) Un análisis adicional de los registros financieros de Adolfo, Milagrosa y Serafin realizado por el contador forense Jose Ignacio reveló múltiples fuentes de ingreso no explicadas que pasaban por las cuentas personales y comerciales en el banco Wells Fargo. Además, un examen de las cuentas de Tapa Ole y Utopik en el banco Wells Fargo demostró transacciones sospechosas que no parecían ser compras relacionadas con los negocios. Estas transacciones sospechosas parecían ser compras de índole personal y no estar relacionadas con el negocio. El contador forense Jose Ignacio opinó que el usar las cuentas comerciales para pagar gastos personales por parte de Adolfo, Milagrosa y Serafin también había sido ingreso sin reportar. Por último, un análisis de la cuenta hipotecaria en el JP Morgan Chase de Milagrosa para el lugar ubicado en 1751 Duvall Drive, San José, por parte del contador forense Jose Ignacio mostró pagos hipotecarios regulares por un total de $35.809,89 en el 2013, $35.834,02 en el 2014 y $27.693,76 en el 2015. Con las declaraciones de impuestos que reflejaban ningún ingreso ganado declarado durante cinco años consecutivos, esos pagos hipotecarios identifican otra fuente de ingreso no reportada.
xii) Al final, la clara omisión de los intereses relacionados con los negocios, junto con las representaciones falsas de su estado civil para obtener mejores deducciones fiscales, el ingreso sin reportar de la revisión del forense de las cuentas bancarias, y las claras indicaciones de otras fuentes de ingreso para mantener el estilo de vida de Adolfo, Milagrosa y Serafin demostraron una intención clara de presentar declaraciones de impuestos falsas. En el juicio, el jurado declaró culpable a Adolfo de los cargos 18 (año fiscal de 2011), 19 (año fiscal de 2012), 20 (año fiscal de 2013) y 21 (año fiscal de 2014), cada uno de los cuales es un delito grave según la sección 118 del Código Penal de California, Perjurio, Certificación falsa de documentos; y culpable de los cargos 30 (año fiscal de 2011), 33 (año fiscal de 2012), 36 (año fiscal de 2013) y 39 (año fiscal de 2014), cada uno de los cuales es un delito grave según la sección 19705 (a)(1) del Código Tributario y de Rentas Públicas de California, Hacer y suscribir deliberadamente declaraciones de impuestos falsas, afirmaciones o declaración por escrito".
Los delitos inculpados en los cargos 12, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 3l, 32, 34 y 35 anteriores no se descubrieron hasta el 12 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, cuando el investigador fiscal de Distrito Juan Miguel recibió los registros del banco Wells Fargo y los registros mostraron posteriormente el uso indebido de números de seguro social. Antes del 12 de agosto de 2015, la alguacil auxiliar Guadalupe y el investigador fiscal de Distrito Juan Miguel no tenían un conocimiento real ni constructivo de los delitos debido a que los acusados nunca divulgaron a los bancos ni al Departamento de Bienes Raíces que los números de seguro social usados eran fraudulentos, y en el transcurso de diligencias razonables, los delitos no hubieran sido descubiertos antes de esta fecha según el significado de las secciones 803(c) y 803.5 del Código Penal.
(OTH) También se alega que los delitos alegados en los cargos 22 y 23 anteriores, se cometieron en parte en un condado y otra parte en otro condado, y los actos y los efectos de los actos constituyentes y requeridos para la consumación de los delitos ocurrieron en dos o más condados, a saber, el condado de San Mateo y el condado de Santa Clara, según el significado de la sección 781 del Código Penal.
Cualquier acusado, incluso un menor, que sea condenado y se declare culpable y no refute ninguno de los delitos graves, incluso cualquier tentativa para cometer el delito inculpado en esta acusación formal, tiene que proporcionar muestras de hisopos bucales, la huella del pulgar derecho y la impresión completa de ambas palmas, y cualquier muestra de sangre u otra muestra biológica que se requiera conforme a la Ley del Banco de Datos y Base de Datos de Identificación Forense y de ADN de 1998 y la sección 296 y siguientes del Código Penal.
El ahora reclamado, tal y como consta en la Información Complementaria remitida en Nota Verbal nº444, de 8 de septiembre de 2025, de la Embajada de EE.UU en España fue declarado culpable por el Gran Jurado por delios relacionados con la trata de personas el 29 de agosto de 2019. Tras el veredicto, el Tribunal le impuso una fianza y fijó la fecha de la audiencia de imposición de la pena para el 20 de septiembre de 2019. El imputado pagó la fianza, pero no compareció a la audiencia de imposición de la pena del 20 de septiembre de 2019, lo que motivó el dictado de la orden de aprehensión de 20 de septiembre de 2019.
Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EEUU.
En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano español español Adolfo nacido el NUM000 de 1971 en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Marcelino y Rocío con DNI nº NUM001, y domiciliado en la DIRECCION000 de El Puerto de Santa María (Cádiz.
Como indica la declaración jurada del Ministerio Fiscal, Adolfo no ha sido sentenciado ni ha cumplido ninguna parte de los términos del encarcelamiento impuestos por el tribunal. Se solicita su extradición para que pueda ser sentenciado y cumpla la sentencia que se impondrá.
En definitiva, estamos ante una solicitud para enjuiciamiento, que no para cumplimento de pena alguna, ya que si bien es cierto se celebró el juicio contra él, tras lo cual fue dejado en libertad, a la espera de la audiencia de su sentencia programada para el 20 de septiembre de 2019, siendo así que no se presentó por lo que el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara emitió una orden de arresto contra él.
Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone:
Tales circunstancias no podrían ser admitidas como causa de denegación si no las vinculamos en este caso con que la reclamada tiene nacionalidad española, dato relevante para poder plantearnos la cláusula que permite la no entrega de los no nacionales, vinculada a la existencia de los dos hijos menores, regulada en el tratado de Extradición entre el Reino de España y los EEUU, Segundo tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América art 3, que es del siguiente tenor: "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal."
En el caso que no concierne este Tribunal estima que concurren suficientes razones para activar esta cláusula y que se ejerza tal facultad; así la reclamada es madre de dos hijos menores de edad, ambos de 12 años, carece de estructura familiar que pudiera hacerse cargo de los mismos en caso de que fuera entregada a EEUU, y su estabilidad emocional y el desarrollo afectivo y educacional se verían gravemente comprometidos en este etapa tan crucial del ser humano, si se accediera a la extradición; debemos tener en cuenta que el progenitor de los menores esta incurso en un procedimiento de extradición por estos mismos hechos.
El principio del interés superior del menor, reconocido en el artículo 39 de la Constitución Española, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, y reiteradamente afirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impone una obligación reforzada de protección hacia el menor en todo procedimiento que pueda afectar a su núcleo familiar.
Este Tribunal estima que ante estas circunstancias la entrega sería manifiestamente desproporcionada en términos humanitarios, y sacrificaría innecesariamente bienes jurídicos esenciales, como la integridad familiar y el cuidado de los menores, cuando existe un cauce legítimo y viable para la persecución en territorio español como permite la cláusula antes mencionada, que es aplicable al presente supuesto en el que no existe sentencia firme.
Por otra parte, desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y su interpretación por el Tribunal de Estrasburgo, la decisión de extraditar a una persona en circunstancias como las presentes debe ser objeto de un escrutinio estricto. La interferencia que la entrega implica sobre la vida familiar y privada de los menores solo es legítima si responde a una necesidad imperiosa en una sociedad democrática y si supera un test riguroso de proporcionalidad.
En el presente caso, este Tribunal entiende que debe prevalecer el derecho a la vida familiar de la reclamada y sus hijos menores, sobre el interés punitivo del Estado requirente máxime cuando existen medios jurídicos alternativos menos gravosos, como pudiera ser el enjuiciamiento en España por estos hechos.
Por lo expuesto no procede la entrega a los Estados Unidos de América sin perjuicio de que EEUU solicitara someter el caso a las autoridades españolas para la persecución penal en Espan~a".
En definitiva, nos encontramos ante una causa de denegación por motivos humanitarios.
El artículo IV del Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y Los Estados Unidos de América de 25 de julio de 2003, dispone que "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento".
Por tanto, no impide la entrega del reclamado, sino que instaura la facultad del Estado requerido para permitir o no la entrega de sus nacionales, siempre que no lo prohíba su legislación y debiendo ser sometido a enjuiciamiento en el Estado requerido si así lo pide el Estado requirente. En el caso que analizamos, al amparo de lo establecido en los artículos IV del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU y 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, se invoca la condición de nacional español que ostenta el reclamado, unida a motivos humanitarios.
A este respecto, como recordaba el AAN Pleno nº70/2021, de 15 de octubre (RSA 67/2021) "la cláusula facultativa de la entrega establecida en el artículo IV del Texto Integrado, en virtud de lo indicado en el artículo 13.3 de la Constitución, prevalece sobre la prohibición de entrega de los nacionales prevista en el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, según el cual "no se concederá la extradición de espan~oles", reiterando que la cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma.
En la misma línea, se pronunciaba el AAN. Sección 1ª nº147/2025, de 6 de marzo, indicando que "El Pleno de la Sala de lo Penal ha consolidado una doctrina sobre la entrega de españoles en supuestos como el que nos ocupa en los que el principio de reciprocidad en su sentido jurídico no constituye un obstáculo, pues la reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. La doctrina del Pleno se expone en el auto nº18/2024 de 8 de marzo del siguiente modo: Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados para la aplicación de esta cláusula facultativa de denegación, la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha venido reiterando en diversas resoluciones, como en el Auto de Pleno 8/2024, de 19 de febrero (RSU 16/2024), Auto de 30.6.2022 de la Sección 1ª , Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección 2ª ó Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición "la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado".
Para la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 25 de abril de 1978, caso Tyrer
El derecho y el respeto a la vida familiar se encuentran garantizados en los artículos 7 CDFUE y 8 del CEDH, que amparan asimismo la reinserción social, El primero de los preceptos citados estaría llamado a jugar un papel relevante siempre que la ejecución de una OEDE o de una extradición, o el traslado de un prisionero puedan vulnerar la vida privada y familiar. Algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así lo reconocen, pero no respecto a la extradición propiamente dicha, sino en cuanto obstáculo para la medida administrativa de expulsión de los extranjeros. Así la STEDH Caso Boultifc. Suiza de 2 de agosto de 2001; Caso Samsonikovc. Estonia , de 3 de julio de 2012; que recogen una serie de criterios valorativos, como la naturaleza y gravedad de la infracción (que en el caso de la extradición será siempre de naturaleza penal y no meramente administrativa), el periodo transcurrido desde la comisión de los hechos, la duración de su estancia en el país y su situación legal, conducta del interesado y sus circunstancias personales (arraigo familiar, social, laboral); que son plenamente trasladables al procedimiento extradicional, como el que nos ocupa, y a los que podíamos añadir, por supuesto la nacionalidad, como es el caso.
No admitir esta cuestión, como eje vertebrador de la interpretación de las normas de cooperación jurisdiccional internacional resultaría preocupante dada la compleja relación que el derecho penal tiene con los derechos fundamentales. La combinación de seguridad pública concretada en un plano estrictamente nacional, que se define con los elementos tradicionales de nacionalidad y territorio, con una protección supranacional de los derechos aún en evolución lleva al riesgo de violación de estos últimos, y así sucedería si se procede a la entrega de un nacional español de origen con pleno arraigo en nuestro país, con dos hijos menores de edad, y una esposa con padecimientos físicos, que dependen económicamente de él, según ha manifestado en el acto de la vista, y que en la actualidad carece de cualquier vínculo con los EE.UU, perjudicando gravemente el derecho a la vida familiar de un nacional español, con una mujer y unos menores de edad a su cargo, con vulneración del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del nin~o", la cual adquiere relevancia constitucional en el artículo 39 CE.
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Si se accediese a la extradición en este caso, se estaría quebrando no sólo la protección más que evidente y necesaria de los menores de edad sino también la de su esposa Milagrosa, respecto de la que se denegó la institentrega extradicional tal y como hemos señalado, por estos mismos hechos por lo que acceder ahora a la del esposo resultaría contradictorio y pondría en entredicho la protección allí otorgada, máxime cuando se trata de la persona que según ha manifestado mantiene económicamente a la familia. Además, supondría el dictado de resoluciones contradictorias ante parámetros subjetivos y objetivos sustancialmente idénticos.
A fin de evitar la impunidad, se podría optar por aplicar el principio de
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el presente motivo de denegación, y por ende, rechazar la solicitud así formulada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Antecedentes
En esa misma fecha, se llevó a cabo la comparecencia simplificada prevenida en el artículo 16 bis del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega simplificada, y no renunciaba al principio de especialidad.
a) Orden de arresto del Tribunal Superior del Condado de Santa Clara de 20 de septiembre de 2019, al no haberse presentado el reclamado para recibir su sentencia, y comenzar a cumplir la misma.
b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía de Distrito del Condado de Santa Clara, del mes de mayo de 2024.
c) Acusación formal del Gran Jurado, de 3 de abril de 2017 ante el Tribunal Superior de California Condado de Santa Clara, conteniendo los cargos y el relato de hechos. d) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Impuestos Internos (IRS. CI) D. Hernan que participó en la investigación de los hechos.
e) Textos legales aplicables. Leyes Federales Pertinentes.
f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía
" 12. Entre enero de 2014 y noviembre de 2015, Adolfo y sus coconspiradores conspiraron y perpetraron un ardid para operar dos negocios con temas españoles: un restaurante llamado Tapa Ole y una peluquería, Utopik, y contrataron un personal compuesto de ciudadanos españoles. Para lograr su plan, Adolfo y sus socios contestaron a publicaciones en España en el sitio web Milanuncios.com de individuos que buscaban empleo y se comunicaron con las víctimas, Gumersindo, Sofía, Dolores, Mariana y Valle, por medio de un patrón de promesas falsas que ofrecían falsamente un empleo garantizado y salarios específicos, un ingreso mensual esperado, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda económica a largo plazo, alimentos gratuitos, acceso a transporte y otros servicios y beneficios.
13. Después de persuadir a las víctimas a que viajaran de España a los Estados Unidos, se cumplieron muy pocas, si acaso alguna, de esas promesas. En algunos casos, Adolfo y sus coconspiradores les enviaban fondos monetarios por adelantado a las víctimas para que compraran sus pasajes que debían devolver cuando tuvieran estabilidad financiera. Para acelerar sus viajes, Adolfo y sus coconspiradores también aconsejaban a las víctimas que evadieran las leyes estadounidenses de migración y entraran ilegalmente a los Estados Unidos o con visas de turistas en lugar de solicitar legalmente visas de trabajo.
14. Después de atraer a las víctimas con esas promesas falsas, Adolfo y sus cómplices defraudaron a estas y otras víctimas, en materia de trabajo y salarios, números de seguro social e identidad mediante un complejo ardid de múltiples niveles. Además, Adolfo y sus coconspiradores perpetraron varios actos de fraude contra el gobierno de los Estados Unidos y varias compañías al no pagar impuestos y las primas de seguro comercial necesarias, haciendo que se extinguieran las deudas mediante declaraciones falsas de bancarrota, apropiándose y usando la información de identificación personal de las víctimas (robo de identidad) y obteniendo fraudulentamente beneficios del gobierno (fraude de beneficios sociales de bienestar) y licencias profesionales.
Las pruebas y el testimonio presentados en el juicio establecieron que Adolfo y sus cómplices actuaron de una manera depredadora al reclutar fraudulentamente y defraudar a las víctimas reteniendo sus salarios por el trabajo realizado en el restaurante Tapa Ole y en la peluquería Utopik. Juntos, Adolfo, Milagrosa y Serafin, usaron promesas falsas de salarios arreglados, horarios de trabajo, vivienda, atención médica, alimentos y viajes para atraer engañosamente a las víctimas a los Estados Unidos con fines de atrapar a las víctimas en una situación de servidumbre forzada. A continuación, se encuentra un desglose de la investigación y los testigos presentados en el juicio: i) Sofía y Gumersindo: Sofía (" Sofía") y Gumersindo (" Gumersindo") testificaron en el juicio con jurado de Adolfo. Tanto Sofía como Gumersindo fueron reclutados de España por Adolfo, Milagrosa y Serafin. Sofía fue reclutada para trabajar como estilista en la peluquería Utopik del sitio web español Milanuncios.com, y Gumersindo para trabajar como empleado en el restaurante Tapa Ole.
(1) En su testimonio, Sofía describió las promesas iniciales que sirvieron como fundamento del cargo de hurto agravado laboral con declaraciones fraudulentas. Antes de que Sofía viajara a California, Adolfo y sus cómplices le prometieron a Sofía un ingreso de entre $3.500 a $4.500 dólares estadounidenses mensuales, con base en una comisión dividida de 40 por ciento como estilista en la peluquería. A Sofía también le prometieron que trabajaría solamente cinco días por semana, y ocho horas cada día. Al reclutar a Sofía, Adolfo y sus cómplices también le ofrecieron a la pareja de Sofía, Gumersindo, un trabajo en el restaurante Tapa Ole. Como asistente de cocina y trabajador del comedor, a Gumersindo le prometieron ganancias de $1200 dólares estadounidenses al mes y una jornada de ocho horas al día. Adolfo también les prometió a Sofía y Gumersindo incentivos no financieros para venir a los Estados Unidos a trabajar, incluso alquiler gratuito durante tres meses, alimentos gratuitos y los gastos de viaje y pasaje además de otros imprevistos por adelantado con una opción flexible de pago para ellos.
(2) Una vez en los Estados Unidos, Adolfo y sus cómplices se aprovecharon de que Sofía y Gumersindo (y otras víctimas) dependían financieramente de las ganancias de sus trabajos y los arreglos de vivienda y al final, cambiaron los términos del acuerdo verbal de empleo. Tanto Sofía como Gumersindo fueron forzados a trabajar más horas, más días de la semana y les pagaron menos de lo que les habían prometido originalmente. Sofía trabajó aproximadamente diez meses entre julio de 2014 y abril de 2015. Apartándose del acuerdo, Adolfo y sus cómplices coaccionaron a Sofía para trabajar entre nueve y doce horas al día, seis días por semana. Además de atender a los clientes como estilista, Sofía fue obligada a administrar y mantener todos los aspectos del negocio de la peluquería Utopik. Esos deberes incluyeron la programación de las citas de los clientes, pedir los productos de la peluquería, limpiar la tienda, lavar las toallas y realizar otras tareas cuando no estabaatendiendo a clientes. Esos largos días, sin horario regular para comer ni descansos, violaba las normas de empleo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California. Al final, Sofía dejó de trabajar en Utopik ya que nunca ganó el sueldo que le habían prometido, y Adolfo molesto, de inmediato dedujo los gastos de su cheque de nómina. La subcomisionada laboral Camila, de la Oficina del Comisionado Laboral de California, testificó en el juicio y llevó a cabo un análisis de cálculo salarial de Sofía con base en las horas trabajadas y el sueldo recibido, y la deducción ilegal de los gastos. La subcomisionada laboral Heras opinó que a Sofía le habían defraudado miles de dólares en sueldos sin pagar al final de los nueve meses de empleo, incluso cuando Adolfo retuvo su cheque de pago final de $1.272,40.
(3) Gumersindo testificó en el juicio y describió los detalles de la oportunidad de empleo prometida hecha por Adolfo, Milagrosa y Serafin. En contravención a los términos de la oportunidad de empleo prometida, Gumersindo testificó que Adolfo y sus socios le habían exigido a Gumersindo que trabajara seis días por semana de 10:30 a.m. a 10:30 p.m., con un descanso de dos horas en la tarde. Gumersindo solamente trabajó en el restaurante desde julio hasta mediados de septiembre de 2014, trabajó más de 50 horas por semana, sus gastos de viaje y subsistencia fueron retenidos de su sueldo, y también le denegaron su último cheque de pago. La subcomisionada laboral Heras llevó a cabo un análisis similar para Gumersindo y las otras víctimas identificadas de Adolfo, Milagrosa y Serafin. En total, la subcomisionada laboral Heras opinó que Gumersindo también había sido defraudado miles de dólares en salario mientras trabajó para Adolfo en el restaurante Tapa Ole.
(4) Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina, Adolfo fue declarado culpable de los cargos 1 y 2, los cuales son cada uno un delito grave según la sección 487 (a) del Código Penal de California, Hurto agravado laboral de un valor superior a $950 dólares estadounidenses, con relación a Gumersindo y Sofía, respectivamente
(1) En su testimonio, Dolores describió cómo llegó a los Estados Unidos en el 2003 e inicialmente vivió en Florida durante un tiempo. Dolores tuvo dificultades para encontrar trabajo por las irregularidades de su pasaporte y consideró oportunidades de trabajo en Europa anunciándose para puestos en peluquerías en Milanuncios.com. De manera similar a Sofía, fue en este sitio de reclutamiento de trabajo en donde comenzó a comunicarse con Adolfo, Milagrosa y Serafin, y ellos le ofrecieron un trabajo como estilista en la peluquería Utopik. A Dolores se le ofreció un salario fijo de $350 dólares estadounidenses por una semana de seis días de trabajo, alojamiento y comidas garantizados durante los primeros dos meses, y los fondos para cubrir los gastos de viaje de Dolores y su esposo a California se los prestaron Adolfo, Milagrosa y Serafin. Dolores y su esposo llegaron a California en agosto de 2015 y comenzaron a trabajar para Adolfo y sus cómplices de inmediato. Dolores trabajaba doce horas al día, seis días por semana, en la peluquería. Adolfo, Milagrosa y Serafin le retuvieron sus primeros cheques de pago y dedujeron los costos de viaje de esos cheques. Después del primer mes, las horas de Dolores se las redujeron a tres días por semana, y le avisaron que la cuota de pago cambiaría a una comisión del 30 por ciento. Dolores renunció el trabajo en la peluquería Utopik a finales de octubre de 2015 debido a la disminución de ingreso. Adolfo, Milagrosa y Serafin se negaron a entregarle a Dolores su último cheque de pago. (2) La subcomisionada laboral Heras testificó en el juicio con relación al historial de empleo de Dolores en la Peluquería Utopik y llevó a cabo un análisis de cálculo salarial para ella usando la misma metodología de las otras víctimas. La subcomisionada laboral Heras opinó que a Dolores le habían denegado fraudulentamente miles de dólares de salario sin pagar al final de los tres meses de su empleo, incluso su último cheque de pago (3) Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina, Adolfo fue declarado culpable del cargo 4, el cual es un delito grave según la sección 487 (a) del Código Penal de California, Hurto agravado laboral de un valor superior a $950 dólares estadounidenses, con relación a Dolores.
(2) En julio de 2014, cuando Mariana estaba viviendo en España con su familia, volvió a comunicarse con Adolfo por correo electrónico. Después de una serie de conversaciones, Adolfo le ofreció a Mariana su antiguo trabajo como estilista en la peluquería Utopik y le prometió un ingreso mensual de $3000 a $4000 dólares estadounidenses al mes y aceptó pagarle a ella una comisión de 40 por ciento, más propinas, y una comisión adicional de 10 por ciento sobre los productos para el cabello que vendiera. Adolfo también ofreció prestarle a Mariana el dinero para viajar de regreso a los Estados Unidos desde España. En octubre de 2014, Mariana solicitó una visa para mudarse legalmente y le fue denegada. Adolfo, Milagrosa y Serafin le instruyeron a Mariana que ignorara los requisitos de la visa y viajara por avión a Canadá y entrara ilegalmente a los Estados Unidos cruzando a pie el puente entre los Estados Unidos y Canadá. En noviembre de 2014, Mariana trató de entrar a los Estados Unidos a través de Canadá y fue arrestada y puesta bajo custodia federal. Después de permanecer en un centro de detención en los Estados Unidos durante un mes, Adolfo, Milagrosa y Serafin pagaron la fianza de Mariana y patrocinaron su viaje a California.
(3) Adolfo y los otros, usaron el pasaje y los miles de dólares pagados en la fianza como método para controlar a Mariana. Al esperar que se le reembolsara de inmediato este dinero a Adolfo, se creó una situación de servidumbre forzada que hizo que Mariana comenzara a trabajar siete días a la semana entre la peluquería Utopik y el restaurante Tapa Ole para poder pagar sus deudas. Mariana trabajó como lavadora de platos en el restaurante ganando $9 dólares estadounidenses por hora y como estilista en la peluquería a cambio de la comisión acordada. Mariana trabajó en la peluquería cinco días por semana y por lo menos ocho horas al día. Ella también trabajaba en Tapa Ole lavando platos después de trabajar un día completo en la peluquería tres días a la semana durante cinco horas cada día, y los domingos durante seis horas. Durante el período que estuvo trabajando, surgieron diferencias entre Adolfo y Mariana cuando Adolfo no le pagaba o se negaba a pagarle a tiempo a Mariana. En un momento dado, Adolfo, y sus socios comenzaron a retener los cheques de pago de Mariana y le dijeron que trabajaría sin sueldo indefinidamente. En abril de 2015, Mariana renunció al trabajo con Adolfo, Milagrosa y Serafin.
(4) La subcomisionada laboral Heras testificó en el juicio con relación al historial de trabajo de Mariana con Adolfo, Milagrosa y Serafin y llevó a cabo un análisis de cálculo salarial de Mariana con base en las horas que trabajó y el salario que recibió, y las deducciones ilegales de gastos entre diciembre de 2014 y abril de 2015. La subcomisionada laboral Heras opinó que a Mariana se le denegaron miles de dólares en sueldo sin pagar al final de su empleo de cinco meses, sin incluir la retención de su último cheque de $939,40 dólares estadounidenses (5) Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina, Adolfo fue declarado culpable del cargo 5, el cual es un delito grave según la sección 487 (a) del Código Penal de California, Hurto agravado laboral de un valor superior a $950 dólares estadounidenses, con relación a Mariana.
(1) Valle describió cómo había llegado a los Estados Unidos de España en julio de 2015 después de recibir una oferta de trabajo de Adolfo y sus socios para trabajar en el restaurante Tapa Ole y la peluquería Utopik. Ellos le ofrecieron trabajo a Valle en el restaurante como lavadora de platos y asistente del cocinero. Valle comenzaría con un salario de $9,00 dólares estadounidenses por hora y podría recibir aumentos a medida que obtuviera más responsabilidades en el restaurante. A Valle también le ofrecieron un puesto en la peluquería como estilista y ella negoció un posible ingreso que fluctuaba de $3000 a $5000 dólares estadounidenses al mes con base en una comisión dividida de 35 por ciento. Entre los dos trabajos, a Valle le prometieron trabajo por seis días a la semana.
(2) Valle viajó a los Estados Unidos en julio de 2015 después de que Adolfo y sus socios le pagaron su pasaje de avión. Valle comenzó a trabajar en el restaurante inmediatamente al día siguiente de llegar. Valle generalmente trabajaba seis días por semana, entre 8 y 11 horas cada día. Valle trabajó solamente una vez en la peluquería Utopik durante los cuatro meses que duró su empleo. Además de las promesas no cumplidas sobre el ingreso que recibiría de la peluquería, Adolfo y sus cómplices le retuvieron de inmediato el salario inicial a Valle al deducirle los gastos del viaje aéreo de sus primeros dos cheques de pago. Adolfo y sus cómplices también le denegaron a Valle el salario ganado durante las últimas semanas que trabajó a mediados de noviembre de 2015. (3) El testimonio de los cálculos de salario del empleo de Valle tal como los realizó la subcomisionada laboral Heras mostraron que a Valle le negaron fraudulentamente miles de dólares de salario que no se le pagó al final del período de cinco meses que duró su empleo.
(4) Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina, Adolfo fue declarado culpable del cargo 6, el cual es un delito grave según la sección 487 (a) del Código Penal de California, Hurto agravado laboral de un valor superior a $950 dólares estadounidenses, con relación a Valle.
Además del hurto agravado laboral de las víctimas empleadas, nombradas anteriormente, mediante declaraciones falsas (vea la sección (a) anterior), Adolfo y sus cómplices participaron en un esfuerzo coordinado para violar las normas de trabajo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California. En el juicio, la subcomisionada laboral Heras describió los distintos reglamentos en el estado de California, los cuales los empleadores deben acatar cuando compensan a sus empleados por su trabajo. La Comisión Laboral de California, por medio de las órdenes de la comisión, ordena normas laborales justas para garantizar que los empleadores ofrezcan la compensación apropiada a los empleados. Las órdenes de la Comisión Laboral de California incluyen las siguientes:
Establecen un salario mínimo por hora por empleado; Establecen los períodos en función del número de horas trabajadas antes de que un empleado tenga derecho a tomar descansos o recibir pago por horas extras trabajadas;
Establecen el número de horas permitidas en un período de siete días antes de que un empleado tenga derecho a recibir pago adicional por horas extras trabajadas y
Establecen los requisitos en los cuales se basa un empleador para retener o deducir parte del sueldo de la nómina del empleado
Cuando un empleador no acata estas u otras órdenes de la Comisión Laboral de California, el empleador comete una infracción de la sección 1199 del Código Laboral de California, lo cual es un delito. Con cada una de las víctimas descritas en la sección anterior, la subcomisionada laboral Heras llevó a cabo un cálculo salarial. El análisis se concentró en los días u horas trabajadas y los registros de nómina de la compensación recibida por Sofía, Gumersindo, Mariana, Dolores y Valle. La subcomisionada laboral Heras concluyó que se habían cometido las siguientes infracciones contra las Órdenes de la Comisión Laboral de California con base en las pruebas y el testimonio presentados: a ninguna de las víctimas se le pagó el salario mínimo exigido por hora por un día de trabajo de ocho horas; a las víctimas no se les proporcionó la compensación por horas extras para las horas que sobrepasaban un día de trabajo de ocho horas o una semana de trabajo de cuarenta horas; a las víctimas se les dedujeron inadecuadamente los gastos de viaje de su compensación laboral y en distintas ocasiones se les denegaron a las víctimas sus cheques de pago correspondientes. Un empleador que infringe una o más de las Órdenes de la Comisión Laboral de California comete un delito según la sección 1199 del Código Laboral de California. Cuando Adolfo, Milagrosa y Serafin, acordaron infringir la sección 1199 del Código Laboral de California, cometieron el delito de conspiración, sección 182 (a) del Código Penal. Con base en el testimonio de los testigos y los registros de nómina citados, Adolfo fue declarado culpable del cargo 9, el cual es un delito grave según la sección 182 (a) del Código Penal de California, Conspiración para cometer un delito, específicamente en virtud de la sección 1199 del Código Laboral de California.
Adolfo era el copropietario del restaurante Tapa Ole y durante el tiempo que estuvo operando, el restaurante tuvo dos pólizas de seguro de compensación a trabajadores a través de la compañía Mid-Century Insurance, póliza número NUM002, del 18 de febrero de 2014 al 18 de febrero de 2015 y la póliza número NUM003, del 18 de febrero de 2015 al 18 de febrero de2016, en nombre de su socio Serafin. En el juicio, el agente testigo de Farmers Insurance. Benedicto, testificó que él había vendido las pólizas en nombre de Serafin a Adolfo, y que Adolfo había coordinado principalmente el establecimiento y los arreglos de pago de esas pólizas. Por la descripción del agente Benedicto, Adolfo era el propietario silencioso, y Adolfo quería que la póliza de seguro indicara a Serafin como el propietario. El proceso de solicitud para la póliza de compensación a los trabajadores exigía que el comprador contestara una serie de preguntas para ayudar a la aseguradora a determinar la prima de seguro adecuada. Al revisar las solicitudes de la póliza de seguro, Adolfo hizo varias representaciones falsas y omisiones fundamentales en las siguientes áreas para la emisión de la póliza de compensación a trabajadores. Estas representaciones falsas u omisiones fundamentales incluyeron las siguientes: el número de empleados reportado; la cantidad de la nómina total de empleados reportada; la identificación de los empleados que recibían su pago en efectivo; la identificación de alquiler o viaje en lugar de salario para los empleados; el empleo de trabajadores indocumentados; la divulgación de presentaciones previas de bancarrota por parte de los propietarios ( Adolfo) y la divulgación de intereses de propiedad en otros negocios. La administradora sénior de evaluación de riesgos de la aseguradora Farmers Insurance, Mercedes, quien revisó las pólizas de Farmers y Mid-Century Insurance, opinó en su testimonio que las representaciones falsas y omisiones por parte de Adolfo al agente de seguros Benedicto fueron de índole fundamental y la póliza se obtuvo fraudulentamente. Además, una revisión de la información de auditoría de Farmers Insurance y un análisis de casi dos años de nómina del restaurante realizado por la Srta. Mercedes y el contador forense de la Fiscalía de Distrito, Sixto, demostró deficiencias en los reportes sobre los empleados y la nómina por el 2014 y el 2015. Además, la investigación del hurto de salario realizada por el contador forense de la Fiscalía de Distrito, Jose Ignacio, mostró que Adolfo, Milagrosa y Serafin les pagaban un sueldo a los empleados del restaurante Tapa Ole que estaba fuera del servicio de la nómina. La Srta. Mercedes opinó que el pago a los empleados a través de cheques escritos fuera del servicio de nómina era una prueba de ocultar la nómina con fines de reducir la prima de compensación a los trabajadores. Lo mismo pasó cuando varios empleados del Tapa Ole testificaron que Adolfo, Milagrosa y Serafin habían deducido el alquiler y el costo de sus viajes a California de sus cheques de pago. Una revisión a los registros pertinentes del banco Wells Fargo realizado por el contador forense Jose Ignacio confirmó esta práctica. Por último, los registros de los procedimientos de bancarrota de Adolfo, y el testimonio del fiduciario Cristobal de Bancarrota de los Estados Unidos demostró que Adolfo no divulgó que se había declarado en bancarrota según el título 11, Capítulo 7 del Código de los Estados Unidos2 en 2013 y nunca divulgó su interés de propietario en la peluquería Utopik al agente de seguro Benedicto. Adolfo ocultó e informó falsa y deliberadamente información fundamental para las pólizas de seguro de compensación a los trabajadores. En el juicio, Adolfo fue declarado culpable del cargo 11, un delito grave según la sección 550 (b)(3) del Código Penal de California, Encubrimiento o incumplimiento a la hora de divulgar un evento que afecta el derecho a tener beneficios de seguro.
Durante la investigación de Adolfo y Milagrosa, los registros de tarjeta de crédito e hipotecarios revisados por el investigador de la Fiscalía de Distrito Eliseo y la agente especial de la Administración del Seguro Social Agueda revelaron que Adolfo y Milagrosa habían usado fraudulentamente números de seguro social (NSS)3 que les pertenecían a otras personas
Específicamente, Adolfo usó el seguro social que le pertenecía a una mujer de 26 años, Maribel, de Las Vegas, Nevada. Con el número de seguro social de la Srta. Maribel, Adolfo abrió tres cuentas en el banco Wells Fargo, una caja de depósito de seguridad en el banco Wells Fargo, múltiples tarjetas de crédito, incluyó ese NSS en múltiples documentos comerciales, se declaró en bancarrota con ese número y usó ese mismo número de seguro social para solicitar una licencia de bienes raíces a través de la Oficina de Bienes Raíces de California. Los registros comerciales y el testimonio de la subcomisionada de licencias para el Departamento de Bienes Raíces de California Justa mostraron que la solicitud para la licencia de bienes raíces de Adolfo, firmada por Adolfo bajo pena de perjurio, confirmaba el uso del número de seguro social de Maribel. Además, los registros obtenidos a través de la investigación y el testimonio establecieron que Adolfo representó que era residente legal permanente de los Estados Unidos y proporcionó prueba con una tarjeta de residente permanente (PRC, por sus siglas en inglés) que portaba su nombre, fotografía y el número de registro de extranjero NUM004. La tarjeta de residente permanente fue fotografiada e incorporada como parte de la solicitud para la licencia de bienes raíces. Los registros del Departamento de Inmigración y Protección de Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos demostraron que la tarjeta de residente permanente (número de registro de extranjero NUM004) que presentó Adolfo como suyo le pertenecía a otro individuo. La subcomisionada Justa opinó en el juicio que el uso del número de seguro social de otra persona, una tarjeta de residente permanente fraudulenta y el no haber informado sobre sus cargos penales pendientes en el caso presente era una representación falsa fundamental de los hechos para obtener una licencia de bienes raíces del Departamento de Bienes Raíces de California. Al final del juicio, el gran jurado determinó que Adolfo era culpable de los cargos 14 y 17, cada uno un delito grave según la sección 118 del Código Penal de California, Declaración falsa en una solicitud para un permiso, una autorización o una solicitud; culpable de los cargos 25 y 27, cada uno un delito grave según la sección 115 del Código Penal de California, Registro de un instrumento falso.
Como se indica en la sección anterior, los registros y el testimonio del investigador de la Fiscalía de Distrito Eliseo y la agente especial Agueda de la Administración del Seguro Social establecieron que Adolfo usó el número de Seguro Social que pertenecía a Maribel. Con la información de identificación personal de la Srta. Maribel, Adolfo abrió múltiples cuentas bancarias, una caja de depósito de seguridad bancaria, varias tarjetas de crédito, incluyó el número de Seguro Social en múltiples documentos comerciales, se declaró en quiebra y usó el número de Seguro Social para obtener una licencia de bienes raíces. La agente especial Mercedes testificó que el número de Seguro Social y la información de identificación personal de la Srta. Maribel no era transferible a Adolfo y según las leyes de los Estados Unidos, la Srta. Maribel no podía dar su consentimiento para que Adolfo usara su número de Seguro Social. El fiduciario del Departamento de Bancarrotas de los Estados Unidos, Cristobal, y el fiduciario auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Norte de California, Eliseo, testificaron que al Adolfo incluir el número de Seguro Social de la Srta. Maribel en su declaración de bancarrota según el Capítulo 7 en el 2013 hubiera tenido consecuencias financieras adversas para la Srta. Maribel si no se hubiera identificado durante el proceso de bancarrota. Con base en el testimonio de los testigos anteriores y numerosos registros de la Administración del Seguro Social, el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos del Distrito Norte de California, y varias instituciones crediticias, hipotecarias y bancarias, Adolfo fue declarado culpable de los cargos 12 y 15, los cuales eran delitos graves según la sección 550.5 (a) del Código Penal de California, Uso sin autorización de información de identificación personal.
En el juicio, los registros del Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California y el testimonio del fiduciario auxiliar de los Estados Unidos Eliseo y el fiduciario de bancarrota de los Estados Unidos Cristobal establecieron que durante los procedimientos de bancarrota de Adolfo, él proporcionó documentos falsos y representaciones falsas fundamentales ante el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos. El 9 de mayo de 2013 y el 31 de octubre de 2013, Adolfo se declaró en bancarrota a través del Capítulo 7 y el Capítulo 13 en el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California bajo los números de caso 13-52564 y 13-53918. Los documentos de bancarrota estaban compuestos de una lista global de divulgaciones biográficas y financieras que Adolfo estaba obligado a proporcionarle a la Oficina del Fiduciario de los Estados Unidos. El fiduciario Cristobal le preguntó a Adolfo, durante una audiencia de bancarrota el 9 de septiembre de 2013, acerca del uso del número de Seguro Social de la Srta. Maribel. El fiduciario Cristobal testificó en el juicio que Adolfo negó rotundamente en la audiencia de 2013 haber usado nunca el número de Seguro Social de la Srta. Maribel para abrir cuentas financieras cuando se le cuestionó sobre el número de Seguro Social que aparecía en su información de crédito conectada con las presentaciones de bancarrota. Además, cuando el fiduciario Cristobal revisó previamente las declaraciones de impuestos presentadas, y se enteró de que Adolfo estaba presentándolas como casado cuando estaba divorciado, el fiduciario Cristobal testificó que le había advertido a Adolfo que no siguiera presentando las declaraciones de impuestos en conjunto con Milagrosa. Como se indica con más detalles más adelante, en los siguientes años que presentó declaraciones de impuestos, Adolfo de hecho representó falsamente en sus declaraciones fiscales de 2013, 2014 y 2015 al Servicio de Impuestos Internos y al Consejo de Impuestos de Franquicia que él y Milagrosa estaban casados para facilitar el acto de fraude fiscal. Según el testimonio del fiduciario Cristobal, el fiduciario auxiliar de los Estados Unidos Eliseo y los registros del tribunal de bancarrota, Adolfo tampoco divulgó sus activos precisos en sus cuentas del banco Wells Fargo, los intereses comerciales en la peluquería Utopik, el depósito de $10.814,12 dólares estadounidenses pagado el 27 de agosto de 2013 por el local comercial ubicado en 18818 Cox Avenue, Saratoga para abrir el restaurante Tapa Ole, y otros bienes pertinentes al proceso de bancarrota de seis meses de Adolfo. El fiduciario Cristobal y el fiduciario auxiliar de los Estados Unidos Eliseo determinaron que estas representaciones falsas y omisiones eran de
Hacer y suscribir deliberadamente una declaración de impuestos falsa, sección 19705 (a)(1) del Código Tributario y de Rentas Públicas de California, cargos 30, 33, 36 y 39. De acuerdo con una variedad de registros obtenidos en el transcurso de la investigación, como declaraciones de impuestos, registros de matrimonio y divorcio, registros financieros y registros bancarios presentados en el juicio y del testimonio de los expertos, Adolfo, Milagrosa y Serafin presentaron fraudulentamente declaraciones de impuestos estatales y federales para evitar pagar los impuestos correspondientes. Los registros del condado de Washeo, estado de Nevada, mostraron que Adolfo y Milagrosa se casaron el 25 de febrero de 2006, y se divorciaron el 21 de septiembre de 2009. De acuerdo con copias certificadas del acta de matrimonio de los registros del condado de Santa Clara, Milagrosa y Serafin se casaron posteriormente el 24 de mayo de 2012, en San José, California. Los registros del Consejo de Impuestos de Franquicia del estado de California, la agencia estatal de recolección de impuestos y de presentación de impuestos, demostraron que Adolfo y Milagrosa siguieron presentando declaraciones de impuestos, tanto en el estado de California como los impuestos federales de los Estados Unidos, como pareja casada durante mucho tiempo después de su divorcio. El contador forense y experto fiscal de distrito Jose Ignacio, tras un análisis que llevó a cabo de los registros de las declaraciones de impuestos presentadas electrónicamente y firmadas por Adolfo, Milagrosa y Serafin para los años del 2011 hasta el 2015 así como los registros bancarios del banco Wells Fargo en los que uno o todos, Adolfo, Milagrosa u Serafin están incluidos en las cuentas, testificó y proporcionó los siguientes descubrimientos durante el juicio:
i) Adolfo y Milagrosa presentaron bajo pena de perjurio las declaraciones de impuestos con la designación fiscal "declaración conjunta por matrimonio" entre el 2011 y el 2015. Esta designación fiscal les ofreció a Adolfo y Milagrosa una condición fiscal preferencial para evitar incurrir en responsabilidad fiscal;
ii) Las presentaciones de las declaraciones de impuestos entre el 2011 y el 2015 representan los distintos negocios de Adolfo y Milagrosa y supuestamente esos negocios no tuvieron ingresos positivos. A pesar de la falta de ingreso durante cinco años consecutivos, Adolfo y Milagrosa informaron que mantenían un hogar con seis personas en sus declaraciones de impuestos; iii) Serafin presentó las declaraciones de impuestos bajo pena de perjurio como persona soltera en el 2014 y el 2015;
iv) Para el año fiscal de 2011, Adolfo y Milagrosa no divulgaron más de $50.000 dólares estadounidenses de ingreso en su declaración de impuestos;
v) Para el año fiscal de 2012, Adolfo y Milagrosa no divulgaron más de $50.000 dólares estadounidenses de ingreso en su declaración de impuestos;
vi) Para el año fiscal de 2013, Adolfo y Milagrosa no divulgaron más de $160.000 dólares estadounidenses de ingreso y dos empresas comerciales no reportadas en su declaración de impuestos; vii) Para el año fiscal de 2014, Adolfo y Milagrosa no divulgaron sus inversiones en empresas comerciales y más de $100.000 dólares estadounidenses provenientes de múltiples fuentes; viii) A pesar de los registros financieros que mostraban un interés de propiedad en el restaurante Tapa Ole para Adolfo y Milagrosa (por ejemplo, los registros de la cuenta del banco Wells Fargo y las transacciones, los registros de nómina, las licencias comerciales de la ciudad de Saratoga, los artículos de incorporación del estado de California) y el testimonio de testigos (por ejemplo, los empleados o las víctimas mencionadas en las secciones anteriores; el agente de seguros Benedicto; la preparadora de declaraciones de impuestos Clara) y en los que establecieron un interés de propiedad en el restaurante Tapa Ole, Adolfo y Milagrosa no divulgaron su titularidad ni el ingreso de las ganancias ganadas en el Tapa Ole durante los años fiscales del 2014 y 2015; ix) Serafin indicó que era el propietario exclusivo de Tapa Ole e informó una pérdida durante los años fiscales de 2014 y 2015. Sin embargo, la revisión del contador forense Jose Ignacio de los registros de la cuenta bancaria de Tapa Ole del banco Wells Fargo y otros registros comerciales para el año fiscal de 2014 mostraron que el restaurante había tenido más de $455.000 dólares estadounidenses de ingreso. Un análisis adicional de esos registros reveló que Adolfo, Milagrosa y Serafin hicieron retiros de la cuenta comercial de Tapa Ole del banco Wells Fargo de índole personal para ocultar el verdadero interés de propiedad en el restaurante. Al desviar secretamente fondos de su negocio para gastos de subsistencia, Adolfo, Milagrosa y Serafin hicieron aparentar que el restaurante no era rentable y operaba con pérdidas. El contador forense Jose Ignacio consideró que la pérdida reportada del negocio estaba diseñada para evitar pagar impuestos sobre el ingreso ganando del restaurante Tapa Ole. Además, Adolfo y Milagrosa no reclamaron nada del dinero desviado del negocio en sus declaraciones de impuestos personales.
x) Adolfo y Milagrosa solamente reclamaron la peluquería Utopik como su única fuente de ingreso en los años fiscales de 2013 y 2014. Una revisión forense de las cuentas del banco Wells Fargo demostró otras fuentes de ingreso e intereses comerciales no declarados por un total de más de $100.000 dólares estadounidenses en cada año fiscal;
xi) Un análisis adicional de los registros financieros de Adolfo, Milagrosa y Serafin realizado por el contador forense Jose Ignacio reveló múltiples fuentes de ingreso no explicadas que pasaban por las cuentas personales y comerciales en el banco Wells Fargo. Además, un examen de las cuentas de Tapa Ole y Utopik en el banco Wells Fargo demostró transacciones sospechosas que no parecían ser compras relacionadas con los negocios. Estas transacciones sospechosas parecían ser compras de índole personal y no estar relacionadas con el negocio. El contador forense Jose Ignacio opinó que el usar las cuentas comerciales para pagar gastos personales por parte de Adolfo, Milagrosa y Serafin también había sido ingreso sin reportar. Por último, un análisis de la cuenta hipotecaria en el JP Morgan Chase de Milagrosa para el lugar ubicado en 1751 Duvall Drive, San José, por parte del contador forense Jose Ignacio mostró pagos hipotecarios regulares por un total de $35.809,89 en el 2013, $35.834,02 en el 2014 y $27.693,76 en el 2015. Con las declaraciones de impuestos que reflejaban ningún ingreso ganado declarado durante cinco años consecutivos, esos pagos hipotecarios identifican otra fuente de ingreso no reportada.
xii) Al final, la clara omisión de los intereses relacionados con los negocios, junto con las representaciones falsas de su estado civil para obtener mejores deducciones fiscales, el ingreso sin reportar de la revisión del forense de las cuentas bancarias, y las claras indicaciones de otras fuentes de ingreso para mantener el estilo de vida de Adolfo, Milagrosa y Serafin demostraron una intención clara de presentar declaraciones de impuestos falsas. En el juicio, el jurado declaró culpable a Adolfo de los cargos 18 (año fiscal de 2011), 19 (año fiscal de 2012), 20 (año fiscal de 2013) y 21 (año fiscal de 2014), cada uno de los cuales es un delito grave según la sección 118 del Código Penal de California, Perjurio, Certificación falsa de documentos; y culpable de los cargos 30 (año fiscal de 2011), 33 (año fiscal de 2012), 36 (año fiscal de 2013) y 39 (año fiscal de 2014), cada uno de los cuales es un delito grave según la sección 19705 (a)(1) del Código Tributario y de Rentas Públicas de California, Hacer y suscribir deliberadamente declaraciones de impuestos falsas, afirmaciones o declaración por escrito".
Los delitos inculpados en los cargos 12, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 3l, 32, 34 y 35 anteriores no se descubrieron hasta el 12 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, cuando el investigador fiscal de Distrito Juan Miguel recibió los registros del banco Wells Fargo y los registros mostraron posteriormente el uso indebido de números de seguro social. Antes del 12 de agosto de 2015, la alguacil auxiliar Guadalupe y el investigador fiscal de Distrito Juan Miguel no tenían un conocimiento real ni constructivo de los delitos debido a que los acusados nunca divulgaron a los bancos ni al Departamento de Bienes Raíces que los números de seguro social usados eran fraudulentos, y en el transcurso de diligencias razonables, los delitos no hubieran sido descubiertos antes de esta fecha según el significado de las secciones 803(c) y 803.5 del Código Penal.
(OTH) También se alega que los delitos alegados en los cargos 22 y 23 anteriores, se cometieron en parte en un condado y otra parte en otro condado, y los actos y los efectos de los actos constituyentes y requeridos para la consumación de los delitos ocurrieron en dos o más condados, a saber, el condado de San Mateo y el condado de Santa Clara, según el significado de la sección 781 del Código Penal.
Cualquier acusado, incluso un menor, que sea condenado y se declare culpable y no refute ninguno de los delitos graves, incluso cualquier tentativa para cometer el delito inculpado en esta acusación formal, tiene que proporcionar muestras de hisopos bucales, la huella del pulgar derecho y la impresión completa de ambas palmas, y cualquier muestra de sangre u otra muestra biológica que se requiera conforme a la Ley del Banco de Datos y Base de Datos de Identificación Forense y de ADN de 1998 y la sección 296 y siguientes del Código Penal.
El ahora reclamado, tal y como consta en la Información Complementaria remitida en Nota Verbal nº444, de 8 de septiembre de 2025, de la Embajada de EE.UU en España fue declarado culpable por el Gran Jurado por delios relacionados con la trata de personas el 29 de agosto de 2019. Tras el veredicto, el Tribunal le impuso una fianza y fijó la fecha de la audiencia de imposición de la pena para el 20 de septiembre de 2019. El imputado pagó la fianza, pero no compareció a la audiencia de imposición de la pena del 20 de septiembre de 2019, lo que motivó el dictado de la orden de aprehensión de 20 de septiembre de 2019.
Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EEUU.
En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano español español Adolfo nacido el NUM000 de 1971 en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Marcelino y Rocío con DNI nº NUM001, y domiciliado en la DIRECCION000 de El Puerto de Santa María (Cádiz.
Como indica la declaración jurada del Ministerio Fiscal, Adolfo no ha sido sentenciado ni ha cumplido ninguna parte de los términos del encarcelamiento impuestos por el tribunal. Se solicita su extradición para que pueda ser sentenciado y cumpla la sentencia que se impondrá.
En definitiva, estamos ante una solicitud para enjuiciamiento, que no para cumplimento de pena alguna, ya que si bien es cierto se celebró el juicio contra él, tras lo cual fue dejado en libertad, a la espera de la audiencia de su sentencia programada para el 20 de septiembre de 2019, siendo así que no se presentó por lo que el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara emitió una orden de arresto contra él.
Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone:
Tales circunstancias no podrían ser admitidas como causa de denegación si no las vinculamos en este caso con que la reclamada tiene nacionalidad española, dato relevante para poder plantearnos la cláusula que permite la no entrega de los no nacionales, vinculada a la existencia de los dos hijos menores, regulada en el tratado de Extradición entre el Reino de España y los EEUU, Segundo tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América art 3, que es del siguiente tenor: "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal."
En el caso que no concierne este Tribunal estima que concurren suficientes razones para activar esta cláusula y que se ejerza tal facultad; así la reclamada es madre de dos hijos menores de edad, ambos de 12 años, carece de estructura familiar que pudiera hacerse cargo de los mismos en caso de que fuera entregada a EEUU, y su estabilidad emocional y el desarrollo afectivo y educacional se verían gravemente comprometidos en este etapa tan crucial del ser humano, si se accediera a la extradición; debemos tener en cuenta que el progenitor de los menores esta incurso en un procedimiento de extradición por estos mismos hechos.
El principio del interés superior del menor, reconocido en el artículo 39 de la Constitución Española, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, y reiteradamente afirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impone una obligación reforzada de protección hacia el menor en todo procedimiento que pueda afectar a su núcleo familiar.
Este Tribunal estima que ante estas circunstancias la entrega sería manifiestamente desproporcionada en términos humanitarios, y sacrificaría innecesariamente bienes jurídicos esenciales, como la integridad familiar y el cuidado de los menores, cuando existe un cauce legítimo y viable para la persecución en territorio español como permite la cláusula antes mencionada, que es aplicable al presente supuesto en el que no existe sentencia firme.
Por otra parte, desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y su interpretación por el Tribunal de Estrasburgo, la decisión de extraditar a una persona en circunstancias como las presentes debe ser objeto de un escrutinio estricto. La interferencia que la entrega implica sobre la vida familiar y privada de los menores solo es legítima si responde a una necesidad imperiosa en una sociedad democrática y si supera un test riguroso de proporcionalidad.
En el presente caso, este Tribunal entiende que debe prevalecer el derecho a la vida familiar de la reclamada y sus hijos menores, sobre el interés punitivo del Estado requirente máxime cuando existen medios jurídicos alternativos menos gravosos, como pudiera ser el enjuiciamiento en España por estos hechos.
Por lo expuesto no procede la entrega a los Estados Unidos de América sin perjuicio de que EEUU solicitara someter el caso a las autoridades españolas para la persecución penal en Espan~a".
En definitiva, nos encontramos ante una causa de denegación por motivos humanitarios.
El artículo IV del Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y Los Estados Unidos de América de 25 de julio de 2003, dispone que "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento".
Por tanto, no impide la entrega del reclamado, sino que instaura la facultad del Estado requerido para permitir o no la entrega de sus nacionales, siempre que no lo prohíba su legislación y debiendo ser sometido a enjuiciamiento en el Estado requerido si así lo pide el Estado requirente. En el caso que analizamos, al amparo de lo establecido en los artículos IV del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU y 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, se invoca la condición de nacional español que ostenta el reclamado, unida a motivos humanitarios.
A este respecto, como recordaba el AAN Pleno nº70/2021, de 15 de octubre (RSA 67/2021) "la cláusula facultativa de la entrega establecida en el artículo IV del Texto Integrado, en virtud de lo indicado en el artículo 13.3 de la Constitución, prevalece sobre la prohibición de entrega de los nacionales prevista en el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, según el cual "no se concederá la extradición de espan~oles", reiterando que la cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma.
En la misma línea, se pronunciaba el AAN. Sección 1ª nº147/2025, de 6 de marzo, indicando que "El Pleno de la Sala de lo Penal ha consolidado una doctrina sobre la entrega de españoles en supuestos como el que nos ocupa en los que el principio de reciprocidad en su sentido jurídico no constituye un obstáculo, pues la reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. La doctrina del Pleno se expone en el auto nº18/2024 de 8 de marzo del siguiente modo: Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados para la aplicación de esta cláusula facultativa de denegación, la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha venido reiterando en diversas resoluciones, como en el Auto de Pleno 8/2024, de 19 de febrero (RSU 16/2024), Auto de 30.6.2022 de la Sección 1ª , Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección 2ª ó Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición "la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado".
Para la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 25 de abril de 1978, caso Tyrer
El derecho y el respeto a la vida familiar se encuentran garantizados en los artículos 7 CDFUE y 8 del CEDH, que amparan asimismo la reinserción social, El primero de los preceptos citados estaría llamado a jugar un papel relevante siempre que la ejecución de una OEDE o de una extradición, o el traslado de un prisionero puedan vulnerar la vida privada y familiar. Algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así lo reconocen, pero no respecto a la extradición propiamente dicha, sino en cuanto obstáculo para la medida administrativa de expulsión de los extranjeros. Así la STEDH Caso Boultifc. Suiza de 2 de agosto de 2001; Caso Samsonikovc. Estonia , de 3 de julio de 2012; que recogen una serie de criterios valorativos, como la naturaleza y gravedad de la infracción (que en el caso de la extradición será siempre de naturaleza penal y no meramente administrativa), el periodo transcurrido desde la comisión de los hechos, la duración de su estancia en el país y su situación legal, conducta del interesado y sus circunstancias personales (arraigo familiar, social, laboral); que son plenamente trasladables al procedimiento extradicional, como el que nos ocupa, y a los que podíamos añadir, por supuesto la nacionalidad, como es el caso.
No admitir esta cuestión, como eje vertebrador de la interpretación de las normas de cooperación jurisdiccional internacional resultaría preocupante dada la compleja relación que el derecho penal tiene con los derechos fundamentales. La combinación de seguridad pública concretada en un plano estrictamente nacional, que se define con los elementos tradicionales de nacionalidad y territorio, con una protección supranacional de los derechos aún en evolución lleva al riesgo de violación de estos últimos, y así sucedería si se procede a la entrega de un nacional español de origen con pleno arraigo en nuestro país, con dos hijos menores de edad, y una esposa con padecimientos físicos, que dependen económicamente de él, según ha manifestado en el acto de la vista, y que en la actualidad carece de cualquier vínculo con los EE.UU, perjudicando gravemente el derecho a la vida familiar de un nacional español, con una mujer y unos menores de edad a su cargo, con vulneración del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del nin~o", la cual adquiere relevancia constitucional en el artículo 39 CE.
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Si se accediese a la extradición en este caso, se estaría quebrando no sólo la protección más que evidente y necesaria de los menores de edad sino también la de su esposa Milagrosa, respecto de la que se denegó la institentrega extradicional tal y como hemos señalado, por estos mismos hechos por lo que acceder ahora a la del esposo resultaría contradictorio y pondría en entredicho la protección allí otorgada, máxime cuando se trata de la persona que según ha manifestado mantiene económicamente a la familia. Además, supondría el dictado de resoluciones contradictorias ante parámetros subjetivos y objetivos sustancialmente idénticos.
A fin de evitar la impunidad, se podría optar por aplicar el principio de
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el presente motivo de denegación, y por ende, rechazar la solicitud así formulada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Fundamentos
Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EEUU.
En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano español español Adolfo nacido el NUM000 de 1971 en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Marcelino y Rocío con DNI nº NUM001, y domiciliado en la DIRECCION000 de El Puerto de Santa María (Cádiz.
Como indica la declaración jurada del Ministerio Fiscal, Adolfo no ha sido sentenciado ni ha cumplido ninguna parte de los términos del encarcelamiento impuestos por el tribunal. Se solicita su extradición para que pueda ser sentenciado y cumpla la sentencia que se impondrá.
En definitiva, estamos ante una solicitud para enjuiciamiento, que no para cumplimento de pena alguna, ya que si bien es cierto se celebró el juicio contra él, tras lo cual fue dejado en libertad, a la espera de la audiencia de su sentencia programada para el 20 de septiembre de 2019, siendo así que no se presentó por lo que el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara emitió una orden de arresto contra él.
Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone:
Tales circunstancias no podrían ser admitidas como causa de denegación si no las vinculamos en este caso con que la reclamada tiene nacionalidad española, dato relevante para poder plantearnos la cláusula que permite la no entrega de los no nacionales, vinculada a la existencia de los dos hijos menores, regulada en el tratado de Extradición entre el Reino de España y los EEUU, Segundo tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América art 3, que es del siguiente tenor: "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal."
En el caso que no concierne este Tribunal estima que concurren suficientes razones para activar esta cláusula y que se ejerza tal facultad; así la reclamada es madre de dos hijos menores de edad, ambos de 12 años, carece de estructura familiar que pudiera hacerse cargo de los mismos en caso de que fuera entregada a EEUU, y su estabilidad emocional y el desarrollo afectivo y educacional se verían gravemente comprometidos en este etapa tan crucial del ser humano, si se accediera a la extradición; debemos tener en cuenta que el progenitor de los menores esta incurso en un procedimiento de extradición por estos mismos hechos.
El principio del interés superior del menor, reconocido en el artículo 39 de la Constitución Española, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, y reiteradamente afirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impone una obligación reforzada de protección hacia el menor en todo procedimiento que pueda afectar a su núcleo familiar.
Este Tribunal estima que ante estas circunstancias la entrega sería manifiestamente desproporcionada en términos humanitarios, y sacrificaría innecesariamente bienes jurídicos esenciales, como la integridad familiar y el cuidado de los menores, cuando existe un cauce legítimo y viable para la persecución en territorio español como permite la cláusula antes mencionada, que es aplicable al presente supuesto en el que no existe sentencia firme.
Por otra parte, desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y su interpretación por el Tribunal de Estrasburgo, la decisión de extraditar a una persona en circunstancias como las presentes debe ser objeto de un escrutinio estricto. La interferencia que la entrega implica sobre la vida familiar y privada de los menores solo es legítima si responde a una necesidad imperiosa en una sociedad democrática y si supera un test riguroso de proporcionalidad.
En el presente caso, este Tribunal entiende que debe prevalecer el derecho a la vida familiar de la reclamada y sus hijos menores, sobre el interés punitivo del Estado requirente máxime cuando existen medios jurídicos alternativos menos gravosos, como pudiera ser el enjuiciamiento en España por estos hechos.
Por lo expuesto no procede la entrega a los Estados Unidos de América sin perjuicio de que EEUU solicitara someter el caso a las autoridades españolas para la persecución penal en Espan~a".
En definitiva, nos encontramos ante una causa de denegación por motivos humanitarios.
El artículo IV del Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y Los Estados Unidos de América de 25 de julio de 2003, dispone que "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento".
Por tanto, no impide la entrega del reclamado, sino que instaura la facultad del Estado requerido para permitir o no la entrega de sus nacionales, siempre que no lo prohíba su legislación y debiendo ser sometido a enjuiciamiento en el Estado requerido si así lo pide el Estado requirente. En el caso que analizamos, al amparo de lo establecido en los artículos IV del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU y 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, se invoca la condición de nacional español que ostenta el reclamado, unida a motivos humanitarios.
A este respecto, como recordaba el AAN Pleno nº70/2021, de 15 de octubre (RSA 67/2021) "la cláusula facultativa de la entrega establecida en el artículo IV del Texto Integrado, en virtud de lo indicado en el artículo 13.3 de la Constitución, prevalece sobre la prohibición de entrega de los nacionales prevista en el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, según el cual "no se concederá la extradición de espan~oles", reiterando que la cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma.
En la misma línea, se pronunciaba el AAN. Sección 1ª nº147/2025, de 6 de marzo, indicando que "El Pleno de la Sala de lo Penal ha consolidado una doctrina sobre la entrega de españoles en supuestos como el que nos ocupa en los que el principio de reciprocidad en su sentido jurídico no constituye un obstáculo, pues la reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. La doctrina del Pleno se expone en el auto nº18/2024 de 8 de marzo del siguiente modo: Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados para la aplicación de esta cláusula facultativa de denegación, la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha venido reiterando en diversas resoluciones, como en el Auto de Pleno 8/2024, de 19 de febrero (RSU 16/2024), Auto de 30.6.2022 de la Sección 1ª , Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección 2ª ó Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición "la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado".
Para la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 25 de abril de 1978, caso Tyrer
El derecho y el respeto a la vida familiar se encuentran garantizados en los artículos 7 CDFUE y 8 del CEDH, que amparan asimismo la reinserción social, El primero de los preceptos citados estaría llamado a jugar un papel relevante siempre que la ejecución de una OEDE o de una extradición, o el traslado de un prisionero puedan vulnerar la vida privada y familiar. Algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así lo reconocen, pero no respecto a la extradición propiamente dicha, sino en cuanto obstáculo para la medida administrativa de expulsión de los extranjeros. Así la STEDH Caso Boultifc. Suiza de 2 de agosto de 2001; Caso Samsonikovc. Estonia , de 3 de julio de 2012; que recogen una serie de criterios valorativos, como la naturaleza y gravedad de la infracción (que en el caso de la extradición será siempre de naturaleza penal y no meramente administrativa), el periodo transcurrido desde la comisión de los hechos, la duración de su estancia en el país y su situación legal, conducta del interesado y sus circunstancias personales (arraigo familiar, social, laboral); que son plenamente trasladables al procedimiento extradicional, como el que nos ocupa, y a los que podíamos añadir, por supuesto la nacionalidad, como es el caso.
No admitir esta cuestión, como eje vertebrador de la interpretación de las normas de cooperación jurisdiccional internacional resultaría preocupante dada la compleja relación que el derecho penal tiene con los derechos fundamentales. La combinación de seguridad pública concretada en un plano estrictamente nacional, que se define con los elementos tradicionales de nacionalidad y territorio, con una protección supranacional de los derechos aún en evolución lleva al riesgo de violación de estos últimos, y así sucedería si se procede a la entrega de un nacional español de origen con pleno arraigo en nuestro país, con dos hijos menores de edad, y una esposa con padecimientos físicos, que dependen económicamente de él, según ha manifestado en el acto de la vista, y que en la actualidad carece de cualquier vínculo con los EE.UU, perjudicando gravemente el derecho a la vida familiar de un nacional español, con una mujer y unos menores de edad a su cargo, con vulneración del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del nin~o", la cual adquiere relevancia constitucional en el artículo 39 CE.
.
Si se accediese a la extradición en este caso, se estaría quebrando no sólo la protección más que evidente y necesaria de los menores de edad sino también la de su esposa Milagrosa, respecto de la que se denegó la institentrega extradicional tal y como hemos señalado, por estos mismos hechos por lo que acceder ahora a la del esposo resultaría contradictorio y pondría en entredicho la protección allí otorgada, máxime cuando se trata de la persona que según ha manifestado mantiene económicamente a la familia. Además, supondría el dictado de resoluciones contradictorias ante parámetros subjetivos y objetivos sustancialmente idénticos.
A fin de evitar la impunidad, se podría optar por aplicar el principio de
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el presente motivo de denegación, y por ende, rechazar la solicitud así formulada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

