Auto Penal 167/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 167/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 130/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200145

Núm. Ecli: ES:AN:2026:884A

Núm. Roj: AAN 884:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002940

ROLLO DE SALA 130/2025.

PROCEDIMIENTO EXTRADICIÓN 76/2025.

Sección de Instrucción TCI Plaza nº2

Estado Reclamante: República de Colombia.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00167/2026 (Libro de extradiciones nº15/2026)

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiséis

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 130/2025, dimanante del procedimiento de extradición 76/2025 de la Sección de Instrucción del TCI. Plaza nº2 seguido por las autoridades de la República de Colombia contra el ciudadano colombiano Manuel, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de Rosa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, quien también utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, en situación de prisión provisional por el presente procedimiento de extradición desde la fecha de su detención acaecida el día 30 de septiembre de 2025, defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz. Es parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Mediante resolución de 1 de octubre de 2025, la Sección de Instrucción del TIC. Plaza nº2, incoó procedimiento de extradición nº76/2025 al serle comunicada la detención del ciudadano colombiano Manuel por parte de funcionarios de la UDYCOI. Grupo 2º de Localización de Fugitivos. en la localidad de Madrid, el pasado día 30 de septiembre de 2025, a las 17:24 horas, al existir respecto del mismo Notificación Roja de Interpol con número de control A-8971/6-2025 de fecha en vigor 20 de junio de 2025, conforme a la Orden Internacional de Detención expedida por las autoridades judiciales colombianas, para el cumplimiento de la pena impuesta de 42 años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado.

SEGUNDO.-Celebrada la comparecencia del artículo 505 LECrim, por el citado órgano judicial, mediante auto de 1 de octubre de 2025 se decretó la prisión provisional, incondicional y comunicada de Manuel, nacido el NUM000.1982 en Neiva-Huila (Colombia), quien también utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, en virtud de Orden Internacional de Detención expedida por las autoridades competentes de Colombia Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila),mediante reiteración de orden de captura nº27 expedida el 07/10/2016, para cumplir la condena impuesta el 07/10/2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Neiva (Huila), proceso penal radicado nº 410016000716201100277, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado, para cumplimiento de la pena impuesta de 42 años de prisión.

Dicha situación de prisión provisional fue ampliada por 40 días más mediante auto de 27 de diciembre de 2025.

TERCERO.-Mediante comunicación de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, se remitió Nota Verbal S-EESMD -25-575 de 23 de diciembre de 2025 procedente de la Embajada de la República de Colombia en Madrid, a la que se adjuntaba la siguiente documentación:

a) Sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila) por la que se condena al reclamado a la pena de 504 meses de prisión.

b) Sentencia de fecha 28/11/2016 dictada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmatoria de la sentencia anterior.

c) Orden de captura de fecha 09/01/2025, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para cumplimiento de condena.

d) Relato de hechos.

e) Textos legales aplicables.

f) Datos identificativos del reclamado junto con reseña dactilar y fotografía.

El Consejo de Ministros, en su sesión de 27 de enero de 2026 autorizó la continuación por vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano colombiano Manuel.

CUARTO.-Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido objeto de reclamación el ciudadano Manuel, según se recoge en la solicitud formal de extradición, son los siguientes: "El día 6 de febrero de 2011, aproximadamente alas 14:30 horas, en la carretera DIRECCION001 de la ciudad de Neiva, el requerido participó en el homicidio de Juan Carlos a quién le propinaron siete impactos de bala con arma de fuego, ocasionándole la muerte en vía pública. Las investigaciones permitieron adelantar la responsabilidad de Manuel en estos hechos".

Los citados hechos serían constitutivos de los delitos homicidio agravado previsto en el artículo 1013 y 104 y otro de tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones del artículo 365 ambos de la Ley 599 de 2000 Código Penal de Colombia

Los mismos tendrían su equivalencia en la legislación española en los delitos de homicidio del artículo 138 CP en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, careciendo de licencia y permiso del artículo 564 CP.

QUINTO.-En fecha 30 de enero de 2025 fue oído el reclamado por la Sección de Instrucción del TCI. Plaza nº2, con motivo de la comparecencia identificativa prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquél que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SEXTO.-Por auto de la misma fecha, dicho órgano judicial acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO.-Una vez elevado el procedimiento a la Sala, en el trámite del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 16 de febrero de 2026 en el que interesó se accediese a la extradición a las autoridades colombianas del reclamado Manuel.

En igual trámite la defensa del reclamado presentó escrito de fecha 22 de febrero de 2026, oponiéndose a la extradición. Como único motivo de oposición alegaba vulneración del derecho a un proceso justo sin asegurarse de que pueda repetirse el juicio, si no tuvo conocimiento de la primera sentencia,

OCTAVO.-En fecha 3 de marzo de 2026, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa, se opuso a la misma, reproduciendo los argumentos contenidos en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Fuentes legales aplicables.

La extradición entre el Reino de España y la República de Colombia se rige por:

a) El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de fecha 23 de julio de 1892 (publicado en la Gaceta de Madrid el 20 de febrero de 1894) con entrada en vigor el 17 de julio de 1893, y el Protocolo modificativo del citado Convenio de Extradición hecho "ad referéndum"en Madrid el 16 de marzo de 1999 (BOE de 13 de septiembre de 2005).

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Identidad del reclamado.

Constan en el expediente diversos documentos acreditativos de que se trata del ciudadano colombiano Manuel, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de Rosa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, el cual no obstante, con la finalidad de eludir la acción de la justicia, utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica. Consta en autos el cotejo de sus huellas dactilares así como su fotografía.

TERCERO.- Presupuestos documentales.

Se cumplen los requisitos documentales a que se refiere el artículo 8.2 del Convenio de Extradición, vistos los documentos remitidos por las autoridades judiciales colombianas, y que han sido reseñados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, en el que se incluyen las sentencias dictadas así como la Orden de captura de fecha 09/01/2025, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para cumplimiento de condena, y los textos legales aplicables.

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren asimismo los principios de doble incriminación y mínimo punitivo. Conforme a la modificación del Convenio de Extradición llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 1999, el mínimo punitivo ha de cumplir un doble requisito: el hecho que dé lugar a la extradición ha de estar castigado tanto por las leyes del Estado requirente, como del Estado requerido, con pena privativa de libertad no inferior a un año (arts. 1 y 3 Convenio). Lo que se cumple en el caso de autos, ya que hechos serían constitutivos de los delitos homicidio agravado previsto en el artículo 103 y 104 y otro de tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones del artículo 365 ambos de la Ley 599 de 2000 Código Penal de Colombia, por los que se le impuso una pena de prisión de 42 años; y que se corresponderían en la legislación española en los delitos de homicidio del artículo 138 CP en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, careciendo de licencia y permiso del artículo 564 CP.

Se cumplen, por tanto, los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo., los cuales no son objeto de discrepancia en la presente reclamación.

QUINTO.- Cosa juzgada. Prescripción.

Asimismo, se cumplen el resto de los requisitos del Convenio de Extradición. El reclamado no ha sido juzgado y absuelto en el territorio del Estado requirente (art. 4.1 Convenio y art. 4.5 LEP); la pena impuesta no ha prescrito (art. 4.2 Convenio); no estamos en presencia de crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del Convenio (art. 6 Convenio). Las autoridades judiciales de la República de Colombia tienen plena jurisdicción para el conocimiento de los hechos ( arts. 1 y 7 del Convenio, y art. 3.1 LEP) . La reclamación extradicional se ha efectuado por un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3 LEP y 24.2 CE).

Así respecto de la prescripción las autoridades requirentes en su documentación extradicional aclaran que el fallo quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2017, sin que hasta la fecha haya transcurrido una fecha superior a los 42 años de pena impuesta, tal y como exige el artículo 88.4º y 89 del Código Penal colombiano.

SEXTO.- Enjuiciamiento en ausencia. Imposibilidad de celebración de un nuevo juicio.

Alega la defensa que las autoridades colombianas no pueden garantizar de forma suficiente que el reclamado pueda tener un nuevo juicio que es lo que corresponde sin transgredir su propia ley procesal. Una vía efectiva de recurso no resulta admisible dado que su actual legislación no permite semejante cuestión. Se vulnera el derecho a un juicio justo si se entrega a una persona condenada sin que se asegure que podrá obtener una repetición del juicio sino tuvo conocimiento de la primera sentencia.

Es doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional establecida por el auto 82/2015, de 14 de mayo (RSU 25/2015) y mantenida en el auto 2/2017, de 16 de enero (RSU79/2016), y en el más reciente AAN. Pleno nº159/2025, de 31 de octubre (RSU 155/2025) que: "la normativa procesal penal de la República de Colombia, contenida en la Ley 906 de 31.08.04 y denominada Código Procesal Penal de la República de Colombia, no contempla la posibilidad de celebración de juicio posterior, pudiendo ser enjuiciado en ausencia como se desprende de los arts. 339, 355 y 367 de dicha normativa, siendo indispensables únicamente el Juez, el Fiscal y el defensor para la celebración de la vista previa al juicio, ya que en caso contrario (de establecer una garantía de nuevo juicio en su presencia y defensa) se estaría pidiendo a las Autoridades de la República de Colombia la contravención del propio derecho, lo que es de todo punto improcedente".

Esta doctrina se sustentaba en atribuir prevalencia al artículo primero del Protocolo Modificativo que, dando nueva redacción al artículo tercero del Convenio, que dispone en su párrafo II que: "el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado requirente". Sin embargo, no puede olvidarse que la STC132/2020, de 23 de septiembre, mediante la que se otorgó amparo al reclamado por las autoridades de la República de Colombia al que se refería el auto de este Pleno recaído en RSU 55/2015, señaló en su fundamento jurídico quinto: "Este convenio -Convenio de 1892 y su Protocolo de 1999- no contiene referencia expresa alguna a la entrega en el contexto de ejecución de penas recaídas en procesos penales celebrados en ausencia del sujeto extraditable, si bien su art. 3 establece, en líneas generales, que el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado requirente", doctrina constitucional que salvando la posible impunidad al que podría generar la aplicación como norma supletoria al Convenio bilateral el párrafo tercero del art. segundo de nuestra Ley de Extradición Pasiva, pone el acento en el contenido esencial del derecho a un proceso equitativo siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, así concluye: "(i) La regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses, (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia ha de estar presente en el acto del juicio de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita". Doctrina constitucional ya aplicada por este Pleno en el auto 28/2024, de 12 de abril (RSU 2/2024).

En la presente reclamación extradicional, se constata que Manuel, nacional colombiano, reclamado para el cumplimiento de una pena impuesta de 42 años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), confirmada por sentencia de 28/11/2016 de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cierto es que conociese o no la existencia del procedimiento penal, se le designó abogado de oficio que asistió al juicio, e interesó la libre absolución de su defendido, y dejó de comparecer a la sesión de enjuiciamiento, así como al resto del proceso, al haber huido de la acción de la justicia desde el momento posterior al acaecimiento de los hechos (06/02/2011). Frente a ello, aquel manifiesta que lleva 14 años en España, bajo la identidad del ciudadano cubano Abel, lo que en nada obsta a la imposibilidad del acaecimiento de los hechos que como decimos datan del año 2011, siendo así además, que la utilización de identidades falsas tiene la clara finalidad de eludir la acción de la justicia.

Su defensa formuló el correspondiente recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 28/11/2016 de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión que fue ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, al no formularse recurso de casación.

Todo ello, y al no ser habido, no asistiendo tampoco a la lectura del Fallo llevada a cabo el mismo día 7 de octubre de 2016, pero sí su defensa, el Letrado D. Gerardo Andrés Calderón Oviedo, motivó la reiteración de la orden de captura nº27 de fecha 9 de enero de 2025, y la correspondiente solicitud de extradición. En consecuencia, al no haber ejercido el reclamado su derecho a estar presente en el acto del juicio no cabe hablar de infracción del derecho a un proceso justo y a la defensa.

No resulta de aplicación al caso de autos la STC 147/2020, de 19 de octubre, que si bien venía referida a una resolución de una petición de extradición de la República de Colombia, lo era para enjuiciamiento, y la admisión del recurso de amparo formulado nada tenía que ver con las cuestiones que ahora nos ocupan. Tal resolución del Tribunal Constitucional se basó en la siguiente argumentación jurídica: "En el marco normativo vigente en la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación es un órgano constitucional que participa de la administración de justicia y tiene reconocida autonomía administrativa y presupuestaria - artículos 116 y 249 y siguientes de la Constitución Política de dicho país- con funciones muy relevantes en el desarrollo del procedimiento penal, inspirado en el sistema acusatorio, como son las de dirigir la indagación e investigación de los hechos que revistan caracteres de delito que lleguen a su conocimiento por diversas vías y ejercitar la acción penal, pero cuya potestad de injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de los ciudadanos está sujeta a un control inmediato del juez de garantías.

El valor de su escrito de acusación es de mero impulso del procedimiento mediante su presentación en una "audiencia de formulación de la acusación" ante un juez de conocimiento que se limita a dar traslado a las partes y dirigir un debate básico sobre el cumplimiento de sus requisitos formales, sin refrendar ni validar el fundamento de la acusación -artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento penal de Colombia aprobado por Ley 906 de 2004- y constituye un acto de parte, enderezado al impulso del procedimiento, al que la legislación procesal colombiana no atribuye un significado institucional de valoración objetiva e imparcial de las pruebas y tampoco se puede afirmar que quede judicialmente homologado por su presentación y lectura en una "audiencia de formulación de la acusación" con funciones de trámite depuración formal.

Estas razones son suficientes para considerar que no es posible su equiparación a un auto de prisión sin provocar una sustancial distorsión del sistema de garantías de la libertad tal y como comúnmente se concibe en el artículo 17.1 CE, el artículo 6 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 5 del Convenio europeo de derechos humanos, en el que la homologación judicial constituye pieza clave.

Las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo al aceptar de las autoridades colombianas como soporte de la demanda extradicional, tras la nulidad sobrevenida del auto de prisión dictado inicialmente por un juez de garantías, un escrito de acusación del fiscal carente de genuino refrendo judicial, han incurrido en un déficit de tutela del derecho a la libertad del reclamado. De una parte, porque al tiempo de dictarse el auto 24/2019, de 3 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional no existía resolución judicial en los términos exigidos y de otra, porque el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 56/2019, de 1 de julio de dos mil diecinueve señala que "se dictó providencia de 12 de abril de 2019 interesando la remisión de copia de la decisión adoptada por el juez 27 Penal Municipal de control de garantías acerca de la medida de aseguramiento (folio 241RS). No existe constancia alguna de dicho pronunciamiento en las actuaciones [...]" (fundamento jurídico 4), extremos que justifican el alcance de nuestra decisión". Y concluye: "Las resoluciones judiciales impugnadas incurren por tal razón en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivación reforzada ( art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) en conexión con los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación ( art. 19 CE) reclamado internacionalmente.

La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías conduce, en este caso, a la anulación de los autos de la Audiencia Nacional dado que la misma se origina en una falta de ponderación de la incidencia que la decisión de extraditar tiene en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad del extraditurusy en la inexistencia de un juicio de necesidad judicialmente homologado en el país reclamante".

La defensa reproduce literalmente esta resolución en su escrito de alegaciones, pero omite que una vez subsanados dichos defectos, se dictó un nuevo auto de fecha 2 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audienc ia Nacional acordado la entrega extradicional del reclamado a la República de Colombia, resolución que devino firme al haberse desestimado el recurso de súplica interpuesto por auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2021 (RSU 94/221).

SÉPTIMO.- Desproporción punitiva.

Alega la defensa que la pena de 42 años es excesiva, en comparación con la que le sería impuesta en España, por delitos semejantes.

Por lo que a este particular respecta, la doctrina del Peno es asimismo clara. Baste como ejemplo el AAN. Pleno nº32/2026, de 17 de febrero, que decía: "En Auto del Pleno de fecha 22 de marzo de 2024, que, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "...También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre: "Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre, y nº 81/2019, de 22 de noviembre), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española, que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal".

En el mismo sentido que la doctrina anteriormente expuesta, se pronuncia el Auto del Pleno de 14 de junio de 2024.

En el caso que nos ocupa, y a la vista del criterio jurisprudencial expresado anteriormente, hemos de afirmar que no concurre tal falta desproporción punitiva máxime a la vista de la gravedad de los delitos por los que fue enjuiciado y condenado

En nuestra legislación la pena en abstracto que prevé el artículo 138 del Código Penal es de un máximo de quince años de prisión, pudiendo ascender hasta los 25 años caso de se tratase de un asesinato ( art. 139 CP) , y dos años más por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP. Po lo que, si bien existe una diferencia penológica entre ambas legislaciones penales, ello no es causa de denegación de la extradición, ya que en palabras del ATC 4/2019, de 29 de enero, "la desproporción grave ha de tomar en referencia a cuando una de las penas constituya un trato inhumando o degradante desde la perspectiva del artículo 15 de la Constitución Española", cosa que no sucede en el presente caso.

En definitiva, procede rechazar los motivos de oposición a la entrega extradicional alegados por la defensa del reclamado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Accederen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, del ciudadano colombiano Manuel, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de Rosa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, quien también utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, de 42 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado.

Al reclamado le será de abono el tiempo de prisión provisiona padecido en la presente causa, respecto del cual se emitirá la certificación correspondiente al momento de materializarse la entrega.

Firme que sea la presente resolución, será comunicada al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), a los efectos legales pertinentes.

Así por este auto, contra el que cabe formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes desde la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante resolución de 1 de octubre de 2025, la Sección de Instrucción del TIC. Plaza nº2, incoó procedimiento de extradición nº76/2025 al serle comunicada la detención del ciudadano colombiano Manuel por parte de funcionarios de la UDYCOI. Grupo 2º de Localización de Fugitivos. en la localidad de Madrid, el pasado día 30 de septiembre de 2025, a las 17:24 horas, al existir respecto del mismo Notificación Roja de Interpol con número de control A-8971/6-2025 de fecha en vigor 20 de junio de 2025, conforme a la Orden Internacional de Detención expedida por las autoridades judiciales colombianas, para el cumplimiento de la pena impuesta de 42 años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado.

SEGUNDO.-Celebrada la comparecencia del artículo 505 LECrim, por el citado órgano judicial, mediante auto de 1 de octubre de 2025 se decretó la prisión provisional, incondicional y comunicada de Manuel, nacido el NUM000.1982 en Neiva-Huila (Colombia), quien también utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, en virtud de Orden Internacional de Detención expedida por las autoridades competentes de Colombia Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila),mediante reiteración de orden de captura nº27 expedida el 07/10/2016, para cumplir la condena impuesta el 07/10/2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Neiva (Huila), proceso penal radicado nº 410016000716201100277, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado, para cumplimiento de la pena impuesta de 42 años de prisión.

Dicha situación de prisión provisional fue ampliada por 40 días más mediante auto de 27 de diciembre de 2025.

TERCERO.-Mediante comunicación de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, se remitió Nota Verbal S-EESMD -25-575 de 23 de diciembre de 2025 procedente de la Embajada de la República de Colombia en Madrid, a la que se adjuntaba la siguiente documentación:

a) Sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila) por la que se condena al reclamado a la pena de 504 meses de prisión.

b) Sentencia de fecha 28/11/2016 dictada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmatoria de la sentencia anterior.

c) Orden de captura de fecha 09/01/2025, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para cumplimiento de condena.

d) Relato de hechos.

e) Textos legales aplicables.

f) Datos identificativos del reclamado junto con reseña dactilar y fotografía.

El Consejo de Ministros, en su sesión de 27 de enero de 2026 autorizó la continuación por vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano colombiano Manuel.

CUARTO.-Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido objeto de reclamación el ciudadano Manuel, según se recoge en la solicitud formal de extradición, son los siguientes: "El día 6 de febrero de 2011, aproximadamente alas 14:30 horas, en la carretera DIRECCION001 de la ciudad de Neiva, el requerido participó en el homicidio de Juan Carlos a quién le propinaron siete impactos de bala con arma de fuego, ocasionándole la muerte en vía pública. Las investigaciones permitieron adelantar la responsabilidad de Manuel en estos hechos".

Los citados hechos serían constitutivos de los delitos homicidio agravado previsto en el artículo 1013 y 104 y otro de tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones del artículo 365 ambos de la Ley 599 de 2000 Código Penal de Colombia

Los mismos tendrían su equivalencia en la legislación española en los delitos de homicidio del artículo 138 CP en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, careciendo de licencia y permiso del artículo 564 CP.

QUINTO.-En fecha 30 de enero de 2025 fue oído el reclamado por la Sección de Instrucción del TCI. Plaza nº2, con motivo de la comparecencia identificativa prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquél que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SEXTO.-Por auto de la misma fecha, dicho órgano judicial acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO.-Una vez elevado el procedimiento a la Sala, en el trámite del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 16 de febrero de 2026 en el que interesó se accediese a la extradición a las autoridades colombianas del reclamado Manuel.

En igual trámite la defensa del reclamado presentó escrito de fecha 22 de febrero de 2026, oponiéndose a la extradición. Como único motivo de oposición alegaba vulneración del derecho a un proceso justo sin asegurarse de que pueda repetirse el juicio, si no tuvo conocimiento de la primera sentencia,

OCTAVO.-En fecha 3 de marzo de 2026, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa, se opuso a la misma, reproduciendo los argumentos contenidos en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Fuentes legales aplicables.

La extradición entre el Reino de España y la República de Colombia se rige por:

a) El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de fecha 23 de julio de 1892 (publicado en la Gaceta de Madrid el 20 de febrero de 1894) con entrada en vigor el 17 de julio de 1893, y el Protocolo modificativo del citado Convenio de Extradición hecho "ad referéndum"en Madrid el 16 de marzo de 1999 (BOE de 13 de septiembre de 2005).

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Identidad del reclamado.

Constan en el expediente diversos documentos acreditativos de que se trata del ciudadano colombiano Manuel, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de Rosa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, el cual no obstante, con la finalidad de eludir la acción de la justicia, utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica. Consta en autos el cotejo de sus huellas dactilares así como su fotografía.

TERCERO.- Presupuestos documentales.

Se cumplen los requisitos documentales a que se refiere el artículo 8.2 del Convenio de Extradición, vistos los documentos remitidos por las autoridades judiciales colombianas, y que han sido reseñados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, en el que se incluyen las sentencias dictadas así como la Orden de captura de fecha 09/01/2025, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para cumplimiento de condena, y los textos legales aplicables.

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren asimismo los principios de doble incriminación y mínimo punitivo. Conforme a la modificación del Convenio de Extradición llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 1999, el mínimo punitivo ha de cumplir un doble requisito: el hecho que dé lugar a la extradición ha de estar castigado tanto por las leyes del Estado requirente, como del Estado requerido, con pena privativa de libertad no inferior a un año (arts. 1 y 3 Convenio). Lo que se cumple en el caso de autos, ya que hechos serían constitutivos de los delitos homicidio agravado previsto en el artículo 103 y 104 y otro de tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones del artículo 365 ambos de la Ley 599 de 2000 Código Penal de Colombia, por los que se le impuso una pena de prisión de 42 años; y que se corresponderían en la legislación española en los delitos de homicidio del artículo 138 CP en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, careciendo de licencia y permiso del artículo 564 CP.

Se cumplen, por tanto, los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo., los cuales no son objeto de discrepancia en la presente reclamación.

QUINTO.- Cosa juzgada. Prescripción.

Asimismo, se cumplen el resto de los requisitos del Convenio de Extradición. El reclamado no ha sido juzgado y absuelto en el territorio del Estado requirente (art. 4.1 Convenio y art. 4.5 LEP); la pena impuesta no ha prescrito (art. 4.2 Convenio); no estamos en presencia de crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del Convenio (art. 6 Convenio). Las autoridades judiciales de la República de Colombia tienen plena jurisdicción para el conocimiento de los hechos ( arts. 1 y 7 del Convenio, y art. 3.1 LEP) . La reclamación extradicional se ha efectuado por un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3 LEP y 24.2 CE).

Así respecto de la prescripción las autoridades requirentes en su documentación extradicional aclaran que el fallo quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2017, sin que hasta la fecha haya transcurrido una fecha superior a los 42 años de pena impuesta, tal y como exige el artículo 88.4º y 89 del Código Penal colombiano.

SEXTO.- Enjuiciamiento en ausencia. Imposibilidad de celebración de un nuevo juicio.

Alega la defensa que las autoridades colombianas no pueden garantizar de forma suficiente que el reclamado pueda tener un nuevo juicio que es lo que corresponde sin transgredir su propia ley procesal. Una vía efectiva de recurso no resulta admisible dado que su actual legislación no permite semejante cuestión. Se vulnera el derecho a un juicio justo si se entrega a una persona condenada sin que se asegure que podrá obtener una repetición del juicio sino tuvo conocimiento de la primera sentencia.

Es doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional establecida por el auto 82/2015, de 14 de mayo (RSU 25/2015) y mantenida en el auto 2/2017, de 16 de enero (RSU79/2016), y en el más reciente AAN. Pleno nº159/2025, de 31 de octubre (RSU 155/2025) que: "la normativa procesal penal de la República de Colombia, contenida en la Ley 906 de 31.08.04 y denominada Código Procesal Penal de la República de Colombia, no contempla la posibilidad de celebración de juicio posterior, pudiendo ser enjuiciado en ausencia como se desprende de los arts. 339, 355 y 367 de dicha normativa, siendo indispensables únicamente el Juez, el Fiscal y el defensor para la celebración de la vista previa al juicio, ya que en caso contrario (de establecer una garantía de nuevo juicio en su presencia y defensa) se estaría pidiendo a las Autoridades de la República de Colombia la contravención del propio derecho, lo que es de todo punto improcedente".

Esta doctrina se sustentaba en atribuir prevalencia al artículo primero del Protocolo Modificativo que, dando nueva redacción al artículo tercero del Convenio, que dispone en su párrafo II que: "el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado requirente". Sin embargo, no puede olvidarse que la STC132/2020, de 23 de septiembre, mediante la que se otorgó amparo al reclamado por las autoridades de la República de Colombia al que se refería el auto de este Pleno recaído en RSU 55/2015, señaló en su fundamento jurídico quinto: "Este convenio -Convenio de 1892 y su Protocolo de 1999- no contiene referencia expresa alguna a la entrega en el contexto de ejecución de penas recaídas en procesos penales celebrados en ausencia del sujeto extraditable, si bien su art. 3 establece, en líneas generales, que el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado requirente", doctrina constitucional que salvando la posible impunidad al que podría generar la aplicación como norma supletoria al Convenio bilateral el párrafo tercero del art. segundo de nuestra Ley de Extradición Pasiva, pone el acento en el contenido esencial del derecho a un proceso equitativo siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, así concluye: "(i) La regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses, (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia ha de estar presente en el acto del juicio de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita". Doctrina constitucional ya aplicada por este Pleno en el auto 28/2024, de 12 de abril (RSU 2/2024).

En la presente reclamación extradicional, se constata que Manuel, nacional colombiano, reclamado para el cumplimiento de una pena impuesta de 42 años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), confirmada por sentencia de 28/11/2016 de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cierto es que conociese o no la existencia del procedimiento penal, se le designó abogado de oficio que asistió al juicio, e interesó la libre absolución de su defendido, y dejó de comparecer a la sesión de enjuiciamiento, así como al resto del proceso, al haber huido de la acción de la justicia desde el momento posterior al acaecimiento de los hechos (06/02/2011). Frente a ello, aquel manifiesta que lleva 14 años en España, bajo la identidad del ciudadano cubano Abel, lo que en nada obsta a la imposibilidad del acaecimiento de los hechos que como decimos datan del año 2011, siendo así además, que la utilización de identidades falsas tiene la clara finalidad de eludir la acción de la justicia.

Su defensa formuló el correspondiente recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 28/11/2016 de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión que fue ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, al no formularse recurso de casación.

Todo ello, y al no ser habido, no asistiendo tampoco a la lectura del Fallo llevada a cabo el mismo día 7 de octubre de 2016, pero sí su defensa, el Letrado D. Gerardo Andrés Calderón Oviedo, motivó la reiteración de la orden de captura nº27 de fecha 9 de enero de 2025, y la correspondiente solicitud de extradición. En consecuencia, al no haber ejercido el reclamado su derecho a estar presente en el acto del juicio no cabe hablar de infracción del derecho a un proceso justo y a la defensa.

No resulta de aplicación al caso de autos la STC 147/2020, de 19 de octubre, que si bien venía referida a una resolución de una petición de extradición de la República de Colombia, lo era para enjuiciamiento, y la admisión del recurso de amparo formulado nada tenía que ver con las cuestiones que ahora nos ocupan. Tal resolución del Tribunal Constitucional se basó en la siguiente argumentación jurídica: "En el marco normativo vigente en la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación es un órgano constitucional que participa de la administración de justicia y tiene reconocida autonomía administrativa y presupuestaria - artículos 116 y 249 y siguientes de la Constitución Política de dicho país- con funciones muy relevantes en el desarrollo del procedimiento penal, inspirado en el sistema acusatorio, como son las de dirigir la indagación e investigación de los hechos que revistan caracteres de delito que lleguen a su conocimiento por diversas vías y ejercitar la acción penal, pero cuya potestad de injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de los ciudadanos está sujeta a un control inmediato del juez de garantías.

El valor de su escrito de acusación es de mero impulso del procedimiento mediante su presentación en una "audiencia de formulación de la acusación" ante un juez de conocimiento que se limita a dar traslado a las partes y dirigir un debate básico sobre el cumplimiento de sus requisitos formales, sin refrendar ni validar el fundamento de la acusación -artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento penal de Colombia aprobado por Ley 906 de 2004- y constituye un acto de parte, enderezado al impulso del procedimiento, al que la legislación procesal colombiana no atribuye un significado institucional de valoración objetiva e imparcial de las pruebas y tampoco se puede afirmar que quede judicialmente homologado por su presentación y lectura en una "audiencia de formulación de la acusación" con funciones de trámite depuración formal.

Estas razones son suficientes para considerar que no es posible su equiparación a un auto de prisión sin provocar una sustancial distorsión del sistema de garantías de la libertad tal y como comúnmente se concibe en el artículo 17.1 CE, el artículo 6 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 5 del Convenio europeo de derechos humanos, en el que la homologación judicial constituye pieza clave.

Las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo al aceptar de las autoridades colombianas como soporte de la demanda extradicional, tras la nulidad sobrevenida del auto de prisión dictado inicialmente por un juez de garantías, un escrito de acusación del fiscal carente de genuino refrendo judicial, han incurrido en un déficit de tutela del derecho a la libertad del reclamado. De una parte, porque al tiempo de dictarse el auto 24/2019, de 3 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional no existía resolución judicial en los términos exigidos y de otra, porque el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 56/2019, de 1 de julio de dos mil diecinueve señala que "se dictó providencia de 12 de abril de 2019 interesando la remisión de copia de la decisión adoptada por el juez 27 Penal Municipal de control de garantías acerca de la medida de aseguramiento (folio 241RS). No existe constancia alguna de dicho pronunciamiento en las actuaciones [...]" (fundamento jurídico 4), extremos que justifican el alcance de nuestra decisión". Y concluye: "Las resoluciones judiciales impugnadas incurren por tal razón en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivación reforzada ( art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) en conexión con los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación ( art. 19 CE) reclamado internacionalmente.

La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías conduce, en este caso, a la anulación de los autos de la Audiencia Nacional dado que la misma se origina en una falta de ponderación de la incidencia que la decisión de extraditar tiene en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad del extraditurusy en la inexistencia de un juicio de necesidad judicialmente homologado en el país reclamante".

La defensa reproduce literalmente esta resolución en su escrito de alegaciones, pero omite que una vez subsanados dichos defectos, se dictó un nuevo auto de fecha 2 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audienc ia Nacional acordado la entrega extradicional del reclamado a la República de Colombia, resolución que devino firme al haberse desestimado el recurso de súplica interpuesto por auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2021 (RSU 94/221).

SÉPTIMO.- Desproporción punitiva.

Alega la defensa que la pena de 42 años es excesiva, en comparación con la que le sería impuesta en España, por delitos semejantes.

Por lo que a este particular respecta, la doctrina del Peno es asimismo clara. Baste como ejemplo el AAN. Pleno nº32/2026, de 17 de febrero, que decía: "En Auto del Pleno de fecha 22 de marzo de 2024, que, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "...También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre: "Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre, y nº 81/2019, de 22 de noviembre), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española, que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal".

En el mismo sentido que la doctrina anteriormente expuesta, se pronuncia el Auto del Pleno de 14 de junio de 2024.

En el caso que nos ocupa, y a la vista del criterio jurisprudencial expresado anteriormente, hemos de afirmar que no concurre tal falta desproporción punitiva máxime a la vista de la gravedad de los delitos por los que fue enjuiciado y condenado

En nuestra legislación la pena en abstracto que prevé el artículo 138 del Código Penal es de un máximo de quince años de prisión, pudiendo ascender hasta los 25 años caso de se tratase de un asesinato ( art. 139 CP) , y dos años más por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP. Po lo que, si bien existe una diferencia penológica entre ambas legislaciones penales, ello no es causa de denegación de la extradición, ya que en palabras del ATC 4/2019, de 29 de enero, "la desproporción grave ha de tomar en referencia a cuando una de las penas constituya un trato inhumando o degradante desde la perspectiva del artículo 15 de la Constitución Española", cosa que no sucede en el presente caso.

En definitiva, procede rechazar los motivos de oposición a la entrega extradicional alegados por la defensa del reclamado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Accederen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, del ciudadano colombiano Manuel, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de Rosa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, quien también utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, de 42 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado.

Al reclamado le será de abono el tiempo de prisión provisiona padecido en la presente causa, respecto del cual se emitirá la certificación correspondiente al momento de materializarse la entrega.

Firme que sea la presente resolución, será comunicada al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), a los efectos legales pertinentes.

Así por este auto, contra el que cabe formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes desde la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Fuentes legales aplicables.

La extradición entre el Reino de España y la República de Colombia se rige por:

a) El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de fecha 23 de julio de 1892 (publicado en la Gaceta de Madrid el 20 de febrero de 1894) con entrada en vigor el 17 de julio de 1893, y el Protocolo modificativo del citado Convenio de Extradición hecho "ad referéndum"en Madrid el 16 de marzo de 1999 (BOE de 13 de septiembre de 2005).

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Identidad del reclamado.

Constan en el expediente diversos documentos acreditativos de que se trata del ciudadano colombiano Manuel, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de Rosa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, el cual no obstante, con la finalidad de eludir la acción de la justicia, utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica. Consta en autos el cotejo de sus huellas dactilares así como su fotografía.

TERCERO.- Presupuestos documentales.

Se cumplen los requisitos documentales a que se refiere el artículo 8.2 del Convenio de Extradición, vistos los documentos remitidos por las autoridades judiciales colombianas, y que han sido reseñados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, en el que se incluyen las sentencias dictadas así como la Orden de captura de fecha 09/01/2025, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para cumplimiento de condena, y los textos legales aplicables.

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren asimismo los principios de doble incriminación y mínimo punitivo. Conforme a la modificación del Convenio de Extradición llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 1999, el mínimo punitivo ha de cumplir un doble requisito: el hecho que dé lugar a la extradición ha de estar castigado tanto por las leyes del Estado requirente, como del Estado requerido, con pena privativa de libertad no inferior a un año (arts. 1 y 3 Convenio). Lo que se cumple en el caso de autos, ya que hechos serían constitutivos de los delitos homicidio agravado previsto en el artículo 103 y 104 y otro de tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones del artículo 365 ambos de la Ley 599 de 2000 Código Penal de Colombia, por los que se le impuso una pena de prisión de 42 años; y que se corresponderían en la legislación española en los delitos de homicidio del artículo 138 CP en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, careciendo de licencia y permiso del artículo 564 CP.

Se cumplen, por tanto, los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo., los cuales no son objeto de discrepancia en la presente reclamación.

QUINTO.- Cosa juzgada. Prescripción.

Asimismo, se cumplen el resto de los requisitos del Convenio de Extradición. El reclamado no ha sido juzgado y absuelto en el territorio del Estado requirente (art. 4.1 Convenio y art. 4.5 LEP); la pena impuesta no ha prescrito (art. 4.2 Convenio); no estamos en presencia de crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del Convenio (art. 6 Convenio). Las autoridades judiciales de la República de Colombia tienen plena jurisdicción para el conocimiento de los hechos ( arts. 1 y 7 del Convenio, y art. 3.1 LEP) . La reclamación extradicional se ha efectuado por un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3 LEP y 24.2 CE).

Así respecto de la prescripción las autoridades requirentes en su documentación extradicional aclaran que el fallo quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2017, sin que hasta la fecha haya transcurrido una fecha superior a los 42 años de pena impuesta, tal y como exige el artículo 88.4º y 89 del Código Penal colombiano.

SEXTO.- Enjuiciamiento en ausencia. Imposibilidad de celebración de un nuevo juicio.

Alega la defensa que las autoridades colombianas no pueden garantizar de forma suficiente que el reclamado pueda tener un nuevo juicio que es lo que corresponde sin transgredir su propia ley procesal. Una vía efectiva de recurso no resulta admisible dado que su actual legislación no permite semejante cuestión. Se vulnera el derecho a un juicio justo si se entrega a una persona condenada sin que se asegure que podrá obtener una repetición del juicio sino tuvo conocimiento de la primera sentencia.

Es doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional establecida por el auto 82/2015, de 14 de mayo (RSU 25/2015) y mantenida en el auto 2/2017, de 16 de enero (RSU79/2016), y en el más reciente AAN. Pleno nº159/2025, de 31 de octubre (RSU 155/2025) que: "la normativa procesal penal de la República de Colombia, contenida en la Ley 906 de 31.08.04 y denominada Código Procesal Penal de la República de Colombia, no contempla la posibilidad de celebración de juicio posterior, pudiendo ser enjuiciado en ausencia como se desprende de los arts. 339, 355 y 367 de dicha normativa, siendo indispensables únicamente el Juez, el Fiscal y el defensor para la celebración de la vista previa al juicio, ya que en caso contrario (de establecer una garantía de nuevo juicio en su presencia y defensa) se estaría pidiendo a las Autoridades de la República de Colombia la contravención del propio derecho, lo que es de todo punto improcedente".

Esta doctrina se sustentaba en atribuir prevalencia al artículo primero del Protocolo Modificativo que, dando nueva redacción al artículo tercero del Convenio, que dispone en su párrafo II que: "el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado requirente". Sin embargo, no puede olvidarse que la STC132/2020, de 23 de septiembre, mediante la que se otorgó amparo al reclamado por las autoridades de la República de Colombia al que se refería el auto de este Pleno recaído en RSU 55/2015, señaló en su fundamento jurídico quinto: "Este convenio -Convenio de 1892 y su Protocolo de 1999- no contiene referencia expresa alguna a la entrega en el contexto de ejecución de penas recaídas en procesos penales celebrados en ausencia del sujeto extraditable, si bien su art. 3 establece, en líneas generales, que el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado requirente", doctrina constitucional que salvando la posible impunidad al que podría generar la aplicación como norma supletoria al Convenio bilateral el párrafo tercero del art. segundo de nuestra Ley de Extradición Pasiva, pone el acento en el contenido esencial del derecho a un proceso equitativo siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, así concluye: "(i) La regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses, (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia ha de estar presente en el acto del juicio de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita". Doctrina constitucional ya aplicada por este Pleno en el auto 28/2024, de 12 de abril (RSU 2/2024).

En la presente reclamación extradicional, se constata que Manuel, nacional colombiano, reclamado para el cumplimiento de una pena impuesta de 42 años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), confirmada por sentencia de 28/11/2016 de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cierto es que conociese o no la existencia del procedimiento penal, se le designó abogado de oficio que asistió al juicio, e interesó la libre absolución de su defendido, y dejó de comparecer a la sesión de enjuiciamiento, así como al resto del proceso, al haber huido de la acción de la justicia desde el momento posterior al acaecimiento de los hechos (06/02/2011). Frente a ello, aquel manifiesta que lleva 14 años en España, bajo la identidad del ciudadano cubano Abel, lo que en nada obsta a la imposibilidad del acaecimiento de los hechos que como decimos datan del año 2011, siendo así además, que la utilización de identidades falsas tiene la clara finalidad de eludir la acción de la justicia.

Su defensa formuló el correspondiente recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 28/11/2016 de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión que fue ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, al no formularse recurso de casación.

Todo ello, y al no ser habido, no asistiendo tampoco a la lectura del Fallo llevada a cabo el mismo día 7 de octubre de 2016, pero sí su defensa, el Letrado D. Gerardo Andrés Calderón Oviedo, motivó la reiteración de la orden de captura nº27 de fecha 9 de enero de 2025, y la correspondiente solicitud de extradición. En consecuencia, al no haber ejercido el reclamado su derecho a estar presente en el acto del juicio no cabe hablar de infracción del derecho a un proceso justo y a la defensa.

No resulta de aplicación al caso de autos la STC 147/2020, de 19 de octubre, que si bien venía referida a una resolución de una petición de extradición de la República de Colombia, lo era para enjuiciamiento, y la admisión del recurso de amparo formulado nada tenía que ver con las cuestiones que ahora nos ocupan. Tal resolución del Tribunal Constitucional se basó en la siguiente argumentación jurídica: "En el marco normativo vigente en la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación es un órgano constitucional que participa de la administración de justicia y tiene reconocida autonomía administrativa y presupuestaria - artículos 116 y 249 y siguientes de la Constitución Política de dicho país- con funciones muy relevantes en el desarrollo del procedimiento penal, inspirado en el sistema acusatorio, como son las de dirigir la indagación e investigación de los hechos que revistan caracteres de delito que lleguen a su conocimiento por diversas vías y ejercitar la acción penal, pero cuya potestad de injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de los ciudadanos está sujeta a un control inmediato del juez de garantías.

El valor de su escrito de acusación es de mero impulso del procedimiento mediante su presentación en una "audiencia de formulación de la acusación" ante un juez de conocimiento que se limita a dar traslado a las partes y dirigir un debate básico sobre el cumplimiento de sus requisitos formales, sin refrendar ni validar el fundamento de la acusación -artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento penal de Colombia aprobado por Ley 906 de 2004- y constituye un acto de parte, enderezado al impulso del procedimiento, al que la legislación procesal colombiana no atribuye un significado institucional de valoración objetiva e imparcial de las pruebas y tampoco se puede afirmar que quede judicialmente homologado por su presentación y lectura en una "audiencia de formulación de la acusación" con funciones de trámite depuración formal.

Estas razones son suficientes para considerar que no es posible su equiparación a un auto de prisión sin provocar una sustancial distorsión del sistema de garantías de la libertad tal y como comúnmente se concibe en el artículo 17.1 CE, el artículo 6 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 5 del Convenio europeo de derechos humanos, en el que la homologación judicial constituye pieza clave.

Las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo al aceptar de las autoridades colombianas como soporte de la demanda extradicional, tras la nulidad sobrevenida del auto de prisión dictado inicialmente por un juez de garantías, un escrito de acusación del fiscal carente de genuino refrendo judicial, han incurrido en un déficit de tutela del derecho a la libertad del reclamado. De una parte, porque al tiempo de dictarse el auto 24/2019, de 3 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional no existía resolución judicial en los términos exigidos y de otra, porque el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 56/2019, de 1 de julio de dos mil diecinueve señala que "se dictó providencia de 12 de abril de 2019 interesando la remisión de copia de la decisión adoptada por el juez 27 Penal Municipal de control de garantías acerca de la medida de aseguramiento (folio 241RS). No existe constancia alguna de dicho pronunciamiento en las actuaciones [...]" (fundamento jurídico 4), extremos que justifican el alcance de nuestra decisión". Y concluye: "Las resoluciones judiciales impugnadas incurren por tal razón en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivación reforzada ( art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) en conexión con los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación ( art. 19 CE) reclamado internacionalmente.

La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías conduce, en este caso, a la anulación de los autos de la Audiencia Nacional dado que la misma se origina en una falta de ponderación de la incidencia que la decisión de extraditar tiene en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad del extraditurusy en la inexistencia de un juicio de necesidad judicialmente homologado en el país reclamante".

La defensa reproduce literalmente esta resolución en su escrito de alegaciones, pero omite que una vez subsanados dichos defectos, se dictó un nuevo auto de fecha 2 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audienc ia Nacional acordado la entrega extradicional del reclamado a la República de Colombia, resolución que devino firme al haberse desestimado el recurso de súplica interpuesto por auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2021 (RSU 94/221).

SÉPTIMO.- Desproporción punitiva.

Alega la defensa que la pena de 42 años es excesiva, en comparación con la que le sería impuesta en España, por delitos semejantes.

Por lo que a este particular respecta, la doctrina del Peno es asimismo clara. Baste como ejemplo el AAN. Pleno nº32/2026, de 17 de febrero, que decía: "En Auto del Pleno de fecha 22 de marzo de 2024, que, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "...También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre: "Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre, y nº 81/2019, de 22 de noviembre), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española, que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal".

En el mismo sentido que la doctrina anteriormente expuesta, se pronuncia el Auto del Pleno de 14 de junio de 2024.

En el caso que nos ocupa, y a la vista del criterio jurisprudencial expresado anteriormente, hemos de afirmar que no concurre tal falta desproporción punitiva máxime a la vista de la gravedad de los delitos por los que fue enjuiciado y condenado

En nuestra legislación la pena en abstracto que prevé el artículo 138 del Código Penal es de un máximo de quince años de prisión, pudiendo ascender hasta los 25 años caso de se tratase de un asesinato ( art. 139 CP) , y dos años más por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP. Po lo que, si bien existe una diferencia penológica entre ambas legislaciones penales, ello no es causa de denegación de la extradición, ya que en palabras del ATC 4/2019, de 29 de enero, "la desproporción grave ha de tomar en referencia a cuando una de las penas constituya un trato inhumando o degradante desde la perspectiva del artículo 15 de la Constitución Española", cosa que no sucede en el presente caso.

En definitiva, procede rechazar los motivos de oposición a la entrega extradicional alegados por la defensa del reclamado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Accederen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, del ciudadano colombiano Manuel, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de Rosa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, quien también utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, de 42 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado.

Al reclamado le será de abono el tiempo de prisión provisiona padecido en la presente causa, respecto del cual se emitirá la certificación correspondiente al momento de materializarse la entrega.

Firme que sea la presente resolución, será comunicada al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), a los efectos legales pertinentes.

Así por este auto, contra el que cabe formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes desde la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Accederen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, del ciudadano colombiano Manuel, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de Rosa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, quien también utiliza las identidades de Abel, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Víctor, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, de 42 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado.

Al reclamado le será de abono el tiempo de prisión provisiona padecido en la presente causa, respecto del cual se emitirá la certificación correspondiente al momento de materializarse la entrega.

Firme que sea la presente resolución, será comunicada al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), a los efectos legales pertinentes.

Así por este auto, contra el que cabe formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes desde la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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