Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 170/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 126/2025 de 05 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 170/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200158
Núm. Ecli: ES:AN:2026:904A
Núm. Roj: AAN 904:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil veintiséis
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de Tribunal Central de Instancia el Rollo de Sala 126/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº86/2025 de la Sección de Instrucción. Plaza nº6, seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano Miguel, nacido el NUM000 de 1992 en Fairfax- Virginia (EEUU), hijo de Carlos Alberto y Amelia, con doble nacionalidad española y norteamericana, con DNI nº NUM001, con pasaporte español NUM002 y pasaporte de los EEUU NUM003, domiciliado en DIRECCION000 de Forcarel. Pontevedra (España), en situación de libertad provisional con medidas, defendido por la Letrada del ICAM D. Eduardo Muñoz Simó, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Bermejo González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
a) Orden de aprehensión del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Columbia de 11 de diciembre de 2024, para su enjuiciamiento.
b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.
c) Acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia de 11 de abril de 2024, conteniendo los cargos.
d) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente del FBI Benjamín que participó en la investigación de los hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía.
"7. El Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, ("NCMEC", [por sus siglas en inglés) es una organización sin ánimo de lucro 501(c)(3) que actúa como centro nacional de intercambio de información y recursos para familias, victimas, organizaciones privadas, las autoridades del orden público y el público en general sobre niños desaparecidos y explotados sexualmente. El NCMEC opera un programa denominado CyberTipline y otro denominado identificación de "Niños Víctimas". A través del programa CyberTipline, los proveedores de servicios de Internet (ISP, [por sus siglas en inglés]), los proveedores de servicios electrónicos (ESP, [por sus siglas en ingles]) y personas individuales pueden notificar al NCMEC la existencia de imágenes de abuso sexual infantil en Internet. El NCMEC pone la información enviada al programa CyberTipline y al programa de identificación de Niños Victimas a disposición de las autoridades del orden público.
8. El 4 de abril de 2024, MediaLab / Kik (aplicación móvil gratuita de mensajería instantánea que utiliza la conexión a Internet de un teléfono inteligente para transmitir y recibir mensajes, fotos, vídeos, bocetos, páginas web móviles y otros contenidos después de que los usuarios registras un nombre de usuario) informó al NCMEC de que el usuario de Kik, DIRECCION001, había subido veintiocho (28) archivos de material sospechoso de abuso sexual infantil ("CSAM", [por sus siglas en ingles]) a los servidores de Kik entre el 6 y el 14 de febrero de 2024, utilizando una dirección IP de NUM004, que correspondía a una cuenta en el área de Washington, D.C. Kik informó de que el usuario había proporcionado el nombre de DIRECCION001 utilizado dirección correo electrónico DIRECCION001 para registrarse en la cuenta el 4 de febrero de 2024. Kik también informó de que un empleado de Kik había revisado el presunto CSAM antes de la presentación al NCMEC.
9. El usuario subió los siguientes archivos a los servidores de Kik para su distribución:
a. Un archivo de video que muestra a una niña preadolescente desnuda de cintura para abajo, con los genitales penetrados por el pene erecto de un hombre adulto mientras la niña yace en una cama. El hombre adulto eyacula sobre la niña antes de que termine el video.
b. Un archivo de video que muestra a una niña preadolescente desnuda sobre un mueble. La niña se inclina exponiendo sus genitales y luego se penetra la vagina.
c. Un archivo de video que muestra a una niña adolescente completamente desnuda penetrándose con un cepillo para el pelo mientras está en el baño. La joven tiene muy poco desarrollo mamario y no se le ve vello púbico.
10. La información sobre el suscriptor obtenida por las autoridades estadounidenses de Google en relación con DIRECCION001, la cuenta de correo electrónico utilizada para registrarse y/o acceder a la cuenta de Kik con el nombre de usuario DIRECCION001 que distribuyó CSAM, reveló que la cuenta se había creado el 4 de febrero de 2024, sin un correo electrónico o número de teléfono de respaldo. La cuenta se creó utilizando la dirección IP NUM004. Toda la actividad de inicio de sesi6n proporcionada utilizo la misma dirección IP que se utilizó para crear la cuenta.
11. Los registros de IP obtenidos por las autoridades del orden público estadounidenses para la dirección IP NUM004, alojada por la empresa
12. Las autoridades del orden público de los Estados Unidos también obtuvieron datos de contenido de Kik para la cuenta de Kik con el nombre de usuario DIRECCION001. Una búsqueda de los datos que retorno Kik reveló material de abuso sexual infantil (CSAM, [por sus siglas en ingles]) enviado y recibido en forma de imágenes y videos, mensajes de chat coherentes con conversaciones que implicaban el intercambio de imágenes y videos de CSAM, y conversaciones que describían un interés sexual en niños y en CSAM. La información retornada por Kik confirmó que las imágenes, los videos y los mensajes de chat enviados utilizaban la dirección IP NUM004, que corresponde a DIRECCION002, Washington, D.C. NUM005, la dirección IP y la dirección particular de Miguel.
13. Durante partes de los mensajes de Kik entre el nombre de usuario DIRECCION001 y otras cuentas de Kik incluyen lo siguiente.
Extracto del 15 de febrero de 2024:
DIRECCION001:"Que ganas de un culo adolescente".
DIRECCION003: "Lo mismo digo, hermano, tengo una erección matutina, j aja".
DIRECCION003: "Tomemos Viagra y follémonos a adolescentes gordas todo el día".
DIRECCION001: "Mmmm, ahora sí que hablas en serio".
DIRECCION001: "Se merecen que les violen por el culo".
Extracto del 13 de febrero de 2024:
DIRECCION004: "Quieres ver fotos de mi novia Sofía? Acaba de cumplir 16 años y creo que te encantara, jeje.
DIRECCION001: "Si, hermano, quiero verlas".
DIRECCION001: "Joder, si, hermano".
DIRECCION001: "Me gusta".
DIRECCION004: "Genial".
DIRECCION004: "Que te gusta de ella?".
DIRECCION001: "Es una putita muy buena".
DIRECCION001: "Soy un pervertido al que le encantan las adolescentes con el coño estrecho".
Extracto del 14-15 de febrero de 2024:
DIRECCION001: "Quiero una puta de 13 años ahora mismo".
DIRECCION005: "Joder, que morbo".
DIRECCION005: "Ojalá pudiera dejarte una para que te la cojas y te pajeases mientras la montas".
DIRECCION001: "Mmmm, la montaré solo para ti, pero soy un amante de los culos. Quiero coger su estrecho ojete adolescente".
DIRECCION001: "Voy a faltar al trabajo para ir a divertirme".
DIRECCION005: "Joder, que culos tan divinos".
DIRECCION005: "Ojalá estuviera allí para divertirme contigo, 8Yoa".
DIRECCION001: "Joder, que piernas tan bonitas".
DIRECCION001: "Mmmm, necesita que se la cojan duro".
DIRECCION005: "Mmm, quiero ver a unos viejos entre ellas mientras se comen el coño".
DIRECCION001: "Me pongo muy cachondo pensando en cogerle su culito apretadito".
14. Una revisión de las imágenes contenidas en la cuenta
a. El 8 de febrero de 2024, DIRECCION001 envió dos archivos de video al Usuario-1: (1) un video de 10 segundos en el que se veía a una adolescente en las primeras etapas de la pubertad penetrándose la vagina con un cepillo para el pelo; y (2) un video de 25 segundos en el que se ye a una joven adolescente sin vello púbico en las primeras etapas de la pubertad penetrándose la vagina con un objeto desconocido.
b. El 13 de febrero de 2024, DIRECCION001 envi0 un video y una fotografía al Usuario-2: (1) un video de 19 segundos en el que se ye a una joven adolescente penetrándose digitalmente la vagina. Se puede oír a la adolescente, decir que tiene 13 años, describe las tareas escolares y las actividades extracurriculares en las que está involucrada y pide al espectador que no la "delate"; y (2) una foto en la que se ye a una menor sin vello púbico inclinándose para. mostrar su ano y su vulva.
c. El 15 de febrero de 2024, DIRECCION001 envió una fotografía al Usuario-3: una foto en la que se ve a dos menores de edad, una de ellas manteniendo separadas las nalgas para exponer el ano y la vulva de la otra.
A. El cateo (registro) de la residencia de Miguel y sus confesiones ante las autoridades estadounidenses
15. El 18 de julio de 2024, las autoridades del orden público catearon la residencia de Miguel y se encontraron con dos hombres en el apartamento: Miguel y su padre, Artemio.
16. Miguel accedió a someterse a una entrevista voluntaria con las autoridades del orden público. Miguel admitió que había abierto la cuenta de correo electrónico DIRECCION001, pero afirmó que se trataba de una cuenta "antigua". Dijo que no recordaba cuando había sido la Altima vez que había utilizado la cuenta. Miguel explicó que había estado en terapia como parte de su causa anterior que implicó una condena por poseer pornografía infantil, pero que aún tenía "impulsos" y que disfrutaba de los chats de temática sexual y participaba en ellos porque buscaba
17. El 27 de noviembre de 2024, Miguel salió de los Estados Unidos con destino a España, donde se cree que tiene familiares. Miguel aún no ha regresado a los Estados Unidos y ha cancelado su vuelo de retorno previsto para el 15 de enero de 2025".
Estos hechos se corresponden con los Cargos uno a tres. Distribución de pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (2) y (b) (1) del título 18, Código de los Estados Unidos; que llevan aparejada una pena de cuarenta años de prisión, multa de 250.000 dólares estadounidenses
Y Cargo cuatro: Poseer pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (4) (B) y (b) (2) del título 18, Código de los Estados Unidos, y la sección 853 del título 21 de los Estados Unidos, que lleva aparejada una pena máxima de veinte años de prisión y multa de 250.000 dólares estadounidenses.
En nuestro ordenamiento penal los mismos podrían ser calificados como un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 189.1 B ) CP cuyo tipo básico lleva aparejada una pena de prisión de uno a cinco años, y el subtipo agravado del artículo 189.2 CP una pena de prisión de cinco a nueve años, que podría resultar aplicable en el caso de autos a la vista del relato de hechos.
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Trata do de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho
La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano Miguel, nacido el NUM000 de 199 en Fairfax- Virginia (EEUU), hijo de Carlos Alberto y Amelia, con doble nacionalidad española y norteamericana, con DNI nº NUM001, con pasaporte español NUM002 y pasaporte de los EEUU NUM003, constando su fotografía y huellas dactilares en autos.
Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentran prescritos con arreglo a la legislación del Estado requirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a
Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.
B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.
C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.
D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.
E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".
En el caso de autos, se cumple por tanto con los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, ya que como hemos adelantado los hechos que se corresponden con los Cargos uno a tres. Distribución de pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (2) y (b) (1) del título 18, Código de los Estados Unidos, llevan aparejada una pena de cuarenta años de prisión, multa de 250.000 dólares estadounidenses. Y el Cargo cuatro: Poseer pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (4) (B) y (b) (2) del título 18, Código de los Estados Unidos, y la sección 853 del título 21 de los Estados Unidos, lleva aparejada una pena máxima de veinte años de prisión y multa de 250.000 dólares estadounidenses. Los mismos, en nuestro ordenamiento punitivo serían constitutivos de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 189.1 B ) CP cuyo tipo básico lleva aparejada una pena de prisión de uno a cinco años, y el subtipo agravado del artículo 189.2 CP una pena de prisión de cinco a nueve años, que podría resultar aplicable en el caso de autos a la vista del relato de hechos.
Alega la defensa como primer motivo de oposición la nacionalidad española del reclamado con aplicación del artículo 3 LEP. El reclamado es español y reside legalmente en España, encontrándose plenamente arraigado en este país, donde reside de forma habitual y estable, desarrollando en España el centro de su vida personal, familiar y social. Trabaja como operario de producción en una fábrica situada en las proximidades de su domicilio, percibiendo unos ingresos aproximados de 1.700 euros brutos mensuales, lo que evidencia su integración laboral y económica (aporta documentación al respecto). Convive y cuida de su abuela de 99 años. La extradición solicitada es absolutamente desproporcionada, dado que la autoría de los hechos imputados a mi representado no está acreditad, y además afecta gravemente a su núcleo familiar y a su vida personal y laboral en España.
Respecto de la nacionalidad española de los reclamados en extradición por los EEUU, decía el auto de la Sección 1ª nº47/2025,de 6 de marzo, ratificado por AAN Pleno nº60/2025,de 31 de marzo (RSU 52/2025), lo siguiente: "El Art. IV del Tratado de extradición dispone: Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento. El Pleno de la Sala de lo Penal ha consolidado una doctrina sobre la entrega de españoles en supuestos como el que nos ocupa en los que el principio de reciprocidad en su sentido jurídico no constituye un obstáculo, pues la reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. La doctrina del Pleno se expone en el auto nº18/2024 de 8 de marzo del siguiente modo: Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados para la aplicación de esta cláusula facultativa de denegación, la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha venido reiterando en diversas resoluciones, como en el Auto de Pleno 8/2024, de 19 de febrero (RSU 16/2024), Auto de 30.6.2022 de la Sección 1ª , Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección 2ª ó Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición "la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado".
En el supuesto examinado, no resulta tanto de aplicación el artículo 3 LEP, como el artículo IV del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, que dispone que "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal"
Es cierto que el reclamado tiene doble nacionalidad norteamericana y española, pero su arraigo en España, no es tal, como se deduce de sus propias manifestaciones en el acto de la vista en el que indicó que había nacido en Virginia (USA) de padre español y madre colombiana, que llevaba en España desde finales del año 2024 o principios del 2025, que reside en Galicia con su abuela de 99 años, que necesita ayuda de terceros, y que vino a España porque se lo pidió su padre para ayudar así a su abuela, la da su medicación y le compra la comida, además le hace otras tareas de la casa como cortar leña, no hay otras personas que puedan hacerse cargo de ella, si se le entrega se quedaría sola y podría enfermar. Trabaja al lado de donde vive en una planta química desde febrero de 2025, es operario de producción. Antes había venido a España de vacaciones en verano. Pero es que además el Ministerio Fiscal indicó que vino a España con un billete de vuelta previsto para el día 15 de enero de 2025. Es por ello que no estamos ante un arraigo debidamente consolidado. Se puede decir así, que el uso de la nacionalidad española es ciertamente residual.
Así, ponderando factores tales como la gravedad del delito (se le imputan (varios cargos de distribución de pornografía infantil, que atenta contra un bien jurídico de especial significación como es la indemnidad sexual de los menores de edad, siendo además el reclamado reincidente en dichas conductas, por las que ya había sido condenado en el año 2015), la vinculación o del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado, y el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se está tramitando en EEUU donde se encuentras además de los medios de prueba las supuestas víctimas, procede desestimar la cláusula facultativa de no entrega de nacionales en el caso de autos.
Indica la defensa que no existe obstáculo alguno para que, en caso de denegación de la extradición los hechos pudieran ser en su caso, enjuiciados por los tribunales españoles. La denegación de la extradición no generaría impunidad alguna, siendo plenamente posible el enjuiciamiento de los hechos por los tribunales españoles.
La respuesta a este motivo está directamente relacionada con lo anteriormente expuesto. Los hechos fueron cometidos en territorio estadounidense, y todas las fuentes de prueba se encuentran en el Estado requirente, en el que se han practicado todas ellas, no existe procedimiento por estos hechos en España. El enjuiciamiento por estos hechos, que entre otras cosas se desarrollaría en idioma diferente, no es tan sencillo como se pretende por la defensa del reclamado, y no se puede perder de vista en modo alguna la gravedad del delito objeto de la solicitud de extradición, por lo que desde el punto de vista del principio de la eficacia sería asimismo atribuible la jurisdicción a las autoridades judiciales de los EE.UU que se encuentran en mejor situación para la investigación y enjuiciamiento de estos hechos, ya que de lo contrario, habría que aportar la totalidad de evidencias digitales que se encuentran en idioma extranjero, a una nueva causa, además de las correspondientes testificales y testimonios de las supuestas víctimas menores de edad, y de otros investigados en su caso.
Alude por último la defensa a la extraordinaria desproporción penológica existente entre las penas previstas en el ordenamiento penal de los Estados Unidos y las que resultarían aplicables conforme al Derecho Penal español. Se enfrenta en EEUU a una pena de 40 años de prisión, lo que atendiendo a su edad, supondría en la práctica una privación de libertad de carácter prácticamente vitalicio, resultando incompatible con los principios que inspiran el sistema penal español. En España, la pena rondaría los cinco años de prisión.
A este respecto el AAN Sec 4º nº392/2024, de 22 de julio, ratificado por AAN Pleno 66/2024, de 20 de septiembre (RSU 63/2024), decía lo siguiente: "Ciertamente, la proscripción de las penas inhumanas o tratos degradantes, como es la prisión de por vida, viene consagrada en el artículo 15 de la Constitución, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al implicar la cancelación de cualquier esperanza de libertad y hacer imposible la reeducación y la reinserción social del penado, que configuran los fines rehabilitadores de las penas privativas de libertad, como expresa el artículo 25.2 de nuestra Constitución. Pero, aunque se entendiera que a cada uno de los cinco cargos puede corresponder la imposición de una pena por separado, tal y como se recoge en la citada declaración jurada, ello no significa necesariamente que vaya a optarse por la imposición de la pena máxima prevista para cada delito (20 años de prisión). En modo alguno esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina el nombrado artículo 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva, atinente a la concurrencia de una causa para denegar la extradición. Ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad, entre los que difícilmente puede incluir los hechos antes descritos.
Conviene traer a colación el auto del Pleno nº47/24, de fecha 28 de junio, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, nº92/2021, y el auto de 15 de enero de 2016, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El reciente auto de la Sección 2ª nº82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso
En el caso que nos ocupa, es cierto que las penas que conllevan los cargos en cuestión son importantes. Así, los cargos 1 a 3 penas máximas de 40 años de prisión y el cargo 4, pena máxima de 20 años de prisión; pudiendo alcanzar en el ordenamiento penal español los nueve años de prisión ( art. 189.2 CP) ; pero no lo es menos que existe ya una línea jurisprudencial consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, o el 92/2021, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al ma?ximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondra? una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 CE. Además, en el caso de autos debe tenerse en cuenta la pluralidad de conductas y una hipotética reincidencia en las mismas conductas criminales.
Por lo que esa supuesta desproporción en el caso de autos, por sí sola, no conlleva unos tratos inhumanos y degradantes, que si podría, cuando menos condicionar la extradición, por lo que debe rechazarse igualmente este motivo de oposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Al reclamado le será de abono en Venezuela el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.
Antecedentes
a) Orden de aprehensión del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Columbia de 11 de diciembre de 2024, para su enjuiciamiento.
b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.
c) Acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia de 11 de abril de 2024, conteniendo los cargos.
d) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente del FBI Benjamín que participó en la investigación de los hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía.
"7. El Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, ("NCMEC", [por sus siglas en inglés) es una organización sin ánimo de lucro 501(c)(3) que actúa como centro nacional de intercambio de información y recursos para familias, victimas, organizaciones privadas, las autoridades del orden público y el público en general sobre niños desaparecidos y explotados sexualmente. El NCMEC opera un programa denominado CyberTipline y otro denominado identificación de "Niños Víctimas". A través del programa CyberTipline, los proveedores de servicios de Internet (ISP, [por sus siglas en inglés]), los proveedores de servicios electrónicos (ESP, [por sus siglas en ingles]) y personas individuales pueden notificar al NCMEC la existencia de imágenes de abuso sexual infantil en Internet. El NCMEC pone la información enviada al programa CyberTipline y al programa de identificación de Niños Victimas a disposición de las autoridades del orden público.
8. El 4 de abril de 2024, MediaLab / Kik (aplicación móvil gratuita de mensajería instantánea que utiliza la conexión a Internet de un teléfono inteligente para transmitir y recibir mensajes, fotos, vídeos, bocetos, páginas web móviles y otros contenidos después de que los usuarios registras un nombre de usuario) informó al NCMEC de que el usuario de Kik, DIRECCION001, había subido veintiocho (28) archivos de material sospechoso de abuso sexual infantil ("CSAM", [por sus siglas en ingles]) a los servidores de Kik entre el 6 y el 14 de febrero de 2024, utilizando una dirección IP de NUM004, que correspondía a una cuenta en el área de Washington, D.C. Kik informó de que el usuario había proporcionado el nombre de DIRECCION001 utilizado dirección correo electrónico DIRECCION001 para registrarse en la cuenta el 4 de febrero de 2024. Kik también informó de que un empleado de Kik había revisado el presunto CSAM antes de la presentación al NCMEC.
9. El usuario subió los siguientes archivos a los servidores de Kik para su distribución:
a. Un archivo de video que muestra a una niña preadolescente desnuda de cintura para abajo, con los genitales penetrados por el pene erecto de un hombre adulto mientras la niña yace en una cama. El hombre adulto eyacula sobre la niña antes de que termine el video.
b. Un archivo de video que muestra a una niña preadolescente desnuda sobre un mueble. La niña se inclina exponiendo sus genitales y luego se penetra la vagina.
c. Un archivo de video que muestra a una niña adolescente completamente desnuda penetrándose con un cepillo para el pelo mientras está en el baño. La joven tiene muy poco desarrollo mamario y no se le ve vello púbico.
10. La información sobre el suscriptor obtenida por las autoridades estadounidenses de Google en relación con DIRECCION001, la cuenta de correo electrónico utilizada para registrarse y/o acceder a la cuenta de Kik con el nombre de usuario DIRECCION001 que distribuyó CSAM, reveló que la cuenta se había creado el 4 de febrero de 2024, sin un correo electrónico o número de teléfono de respaldo. La cuenta se creó utilizando la dirección IP NUM004. Toda la actividad de inicio de sesi6n proporcionada utilizo la misma dirección IP que se utilizó para crear la cuenta.
11. Los registros de IP obtenidos por las autoridades del orden público estadounidenses para la dirección IP NUM004, alojada por la empresa
12. Las autoridades del orden público de los Estados Unidos también obtuvieron datos de contenido de Kik para la cuenta de Kik con el nombre de usuario DIRECCION001. Una búsqueda de los datos que retorno Kik reveló material de abuso sexual infantil (CSAM, [por sus siglas en ingles]) enviado y recibido en forma de imágenes y videos, mensajes de chat coherentes con conversaciones que implicaban el intercambio de imágenes y videos de CSAM, y conversaciones que describían un interés sexual en niños y en CSAM. La información retornada por Kik confirmó que las imágenes, los videos y los mensajes de chat enviados utilizaban la dirección IP NUM004, que corresponde a DIRECCION002, Washington, D.C. NUM005, la dirección IP y la dirección particular de Miguel.
13. Durante partes de los mensajes de Kik entre el nombre de usuario DIRECCION001 y otras cuentas de Kik incluyen lo siguiente.
Extracto del 15 de febrero de 2024:
DIRECCION001:"Que ganas de un culo adolescente".
DIRECCION003: "Lo mismo digo, hermano, tengo una erección matutina, j aja".
DIRECCION003: "Tomemos Viagra y follémonos a adolescentes gordas todo el día".
DIRECCION001: "Mmmm, ahora sí que hablas en serio".
DIRECCION001: "Se merecen que les violen por el culo".
Extracto del 13 de febrero de 2024:
DIRECCION004: "Quieres ver fotos de mi novia Sofía? Acaba de cumplir 16 años y creo que te encantara, jeje.
DIRECCION001: "Si, hermano, quiero verlas".
DIRECCION001: "Joder, si, hermano".
DIRECCION001: "Me gusta".
DIRECCION004: "Genial".
DIRECCION004: "Que te gusta de ella?".
DIRECCION001: "Es una putita muy buena".
DIRECCION001: "Soy un pervertido al que le encantan las adolescentes con el coño estrecho".
Extracto del 14-15 de febrero de 2024:
DIRECCION001: "Quiero una puta de 13 años ahora mismo".
DIRECCION005: "Joder, que morbo".
DIRECCION005: "Ojalá pudiera dejarte una para que te la cojas y te pajeases mientras la montas".
DIRECCION001: "Mmmm, la montaré solo para ti, pero soy un amante de los culos. Quiero coger su estrecho ojete adolescente".
DIRECCION001: "Voy a faltar al trabajo para ir a divertirme".
DIRECCION005: "Joder, que culos tan divinos".
DIRECCION005: "Ojalá estuviera allí para divertirme contigo, 8Yoa".
DIRECCION001: "Joder, que piernas tan bonitas".
DIRECCION001: "Mmmm, necesita que se la cojan duro".
DIRECCION005: "Mmm, quiero ver a unos viejos entre ellas mientras se comen el coño".
DIRECCION001: "Me pongo muy cachondo pensando en cogerle su culito apretadito".
14. Una revisión de las imágenes contenidas en la cuenta
a. El 8 de febrero de 2024, DIRECCION001 envió dos archivos de video al Usuario-1: (1) un video de 10 segundos en el que se veía a una adolescente en las primeras etapas de la pubertad penetrándose la vagina con un cepillo para el pelo; y (2) un video de 25 segundos en el que se ye a una joven adolescente sin vello púbico en las primeras etapas de la pubertad penetrándose la vagina con un objeto desconocido.
b. El 13 de febrero de 2024, DIRECCION001 envi0 un video y una fotografía al Usuario-2: (1) un video de 19 segundos en el que se ye a una joven adolescente penetrándose digitalmente la vagina. Se puede oír a la adolescente, decir que tiene 13 años, describe las tareas escolares y las actividades extracurriculares en las que está involucrada y pide al espectador que no la "delate"; y (2) una foto en la que se ye a una menor sin vello púbico inclinándose para. mostrar su ano y su vulva.
c. El 15 de febrero de 2024, DIRECCION001 envió una fotografía al Usuario-3: una foto en la que se ve a dos menores de edad, una de ellas manteniendo separadas las nalgas para exponer el ano y la vulva de la otra.
A. El cateo (registro) de la residencia de Miguel y sus confesiones ante las autoridades estadounidenses
15. El 18 de julio de 2024, las autoridades del orden público catearon la residencia de Miguel y se encontraron con dos hombres en el apartamento: Miguel y su padre, Artemio.
16. Miguel accedió a someterse a una entrevista voluntaria con las autoridades del orden público. Miguel admitió que había abierto la cuenta de correo electrónico DIRECCION001, pero afirmó que se trataba de una cuenta "antigua". Dijo que no recordaba cuando había sido la Altima vez que había utilizado la cuenta. Miguel explicó que había estado en terapia como parte de su causa anterior que implicó una condena por poseer pornografía infantil, pero que aún tenía "impulsos" y que disfrutaba de los chats de temática sexual y participaba en ellos porque buscaba
17. El 27 de noviembre de 2024, Miguel salió de los Estados Unidos con destino a España, donde se cree que tiene familiares. Miguel aún no ha regresado a los Estados Unidos y ha cancelado su vuelo de retorno previsto para el 15 de enero de 2025".
Estos hechos se corresponden con los Cargos uno a tres. Distribución de pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (2) y (b) (1) del título 18, Código de los Estados Unidos; que llevan aparejada una pena de cuarenta años de prisión, multa de 250.000 dólares estadounidenses
Y Cargo cuatro: Poseer pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (4) (B) y (b) (2) del título 18, Código de los Estados Unidos, y la sección 853 del título 21 de los Estados Unidos, que lleva aparejada una pena máxima de veinte años de prisión y multa de 250.000 dólares estadounidenses.
En nuestro ordenamiento penal los mismos podrían ser calificados como un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 189.1 B ) CP cuyo tipo básico lleva aparejada una pena de prisión de uno a cinco años, y el subtipo agravado del artículo 189.2 CP una pena de prisión de cinco a nueve años, que podría resultar aplicable en el caso de autos a la vista del relato de hechos.
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Trata do de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho
La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano Miguel, nacido el NUM000 de 199 en Fairfax- Virginia (EEUU), hijo de Carlos Alberto y Amelia, con doble nacionalidad española y norteamericana, con DNI nº NUM001, con pasaporte español NUM002 y pasaporte de los EEUU NUM003, constando su fotografía y huellas dactilares en autos.
Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentran prescritos con arreglo a la legislación del Estado requirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a
Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.
B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.
C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.
D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.
E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".
En el caso de autos, se cumple por tanto con los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, ya que como hemos adelantado los hechos que se corresponden con los Cargos uno a tres. Distribución de pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (2) y (b) (1) del título 18, Código de los Estados Unidos, llevan aparejada una pena de cuarenta años de prisión, multa de 250.000 dólares estadounidenses. Y el Cargo cuatro: Poseer pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (4) (B) y (b) (2) del título 18, Código de los Estados Unidos, y la sección 853 del título 21 de los Estados Unidos, lleva aparejada una pena máxima de veinte años de prisión y multa de 250.000 dólares estadounidenses. Los mismos, en nuestro ordenamiento punitivo serían constitutivos de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 189.1 B ) CP cuyo tipo básico lleva aparejada una pena de prisión de uno a cinco años, y el subtipo agravado del artículo 189.2 CP una pena de prisión de cinco a nueve años, que podría resultar aplicable en el caso de autos a la vista del relato de hechos.
Alega la defensa como primer motivo de oposición la nacionalidad española del reclamado con aplicación del artículo 3 LEP. El reclamado es español y reside legalmente en España, encontrándose plenamente arraigado en este país, donde reside de forma habitual y estable, desarrollando en España el centro de su vida personal, familiar y social. Trabaja como operario de producción en una fábrica situada en las proximidades de su domicilio, percibiendo unos ingresos aproximados de 1.700 euros brutos mensuales, lo que evidencia su integración laboral y económica (aporta documentación al respecto). Convive y cuida de su abuela de 99 años. La extradición solicitada es absolutamente desproporcionada, dado que la autoría de los hechos imputados a mi representado no está acreditad, y además afecta gravemente a su núcleo familiar y a su vida personal y laboral en España.
Respecto de la nacionalidad española de los reclamados en extradición por los EEUU, decía el auto de la Sección 1ª nº47/2025,de 6 de marzo, ratificado por AAN Pleno nº60/2025,de 31 de marzo (RSU 52/2025), lo siguiente: "El Art. IV del Tratado de extradición dispone: Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento. El Pleno de la Sala de lo Penal ha consolidado una doctrina sobre la entrega de españoles en supuestos como el que nos ocupa en los que el principio de reciprocidad en su sentido jurídico no constituye un obstáculo, pues la reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. La doctrina del Pleno se expone en el auto nº18/2024 de 8 de marzo del siguiente modo: Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados para la aplicación de esta cláusula facultativa de denegación, la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha venido reiterando en diversas resoluciones, como en el Auto de Pleno 8/2024, de 19 de febrero (RSU 16/2024), Auto de 30.6.2022 de la Sección 1ª , Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección 2ª ó Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición "la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado".
En el supuesto examinado, no resulta tanto de aplicación el artículo 3 LEP, como el artículo IV del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, que dispone que "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal"
Es cierto que el reclamado tiene doble nacionalidad norteamericana y española, pero su arraigo en España, no es tal, como se deduce de sus propias manifestaciones en el acto de la vista en el que indicó que había nacido en Virginia (USA) de padre español y madre colombiana, que llevaba en España desde finales del año 2024 o principios del 2025, que reside en Galicia con su abuela de 99 años, que necesita ayuda de terceros, y que vino a España porque se lo pidió su padre para ayudar así a su abuela, la da su medicación y le compra la comida, además le hace otras tareas de la casa como cortar leña, no hay otras personas que puedan hacerse cargo de ella, si se le entrega se quedaría sola y podría enfermar. Trabaja al lado de donde vive en una planta química desde febrero de 2025, es operario de producción. Antes había venido a España de vacaciones en verano. Pero es que además el Ministerio Fiscal indicó que vino a España con un billete de vuelta previsto para el día 15 de enero de 2025. Es por ello que no estamos ante un arraigo debidamente consolidado. Se puede decir así, que el uso de la nacionalidad española es ciertamente residual.
Así, ponderando factores tales como la gravedad del delito (se le imputan (varios cargos de distribución de pornografía infantil, que atenta contra un bien jurídico de especial significación como es la indemnidad sexual de los menores de edad, siendo además el reclamado reincidente en dichas conductas, por las que ya había sido condenado en el año 2015), la vinculación o del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado, y el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se está tramitando en EEUU donde se encuentras además de los medios de prueba las supuestas víctimas, procede desestimar la cláusula facultativa de no entrega de nacionales en el caso de autos.
Indica la defensa que no existe obstáculo alguno para que, en caso de denegación de la extradición los hechos pudieran ser en su caso, enjuiciados por los tribunales españoles. La denegación de la extradición no generaría impunidad alguna, siendo plenamente posible el enjuiciamiento de los hechos por los tribunales españoles.
La respuesta a este motivo está directamente relacionada con lo anteriormente expuesto. Los hechos fueron cometidos en territorio estadounidense, y todas las fuentes de prueba se encuentran en el Estado requirente, en el que se han practicado todas ellas, no existe procedimiento por estos hechos en España. El enjuiciamiento por estos hechos, que entre otras cosas se desarrollaría en idioma diferente, no es tan sencillo como se pretende por la defensa del reclamado, y no se puede perder de vista en modo alguna la gravedad del delito objeto de la solicitud de extradición, por lo que desde el punto de vista del principio de la eficacia sería asimismo atribuible la jurisdicción a las autoridades judiciales de los EE.UU que se encuentran en mejor situación para la investigación y enjuiciamiento de estos hechos, ya que de lo contrario, habría que aportar la totalidad de evidencias digitales que se encuentran en idioma extranjero, a una nueva causa, además de las correspondientes testificales y testimonios de las supuestas víctimas menores de edad, y de otros investigados en su caso.
Alude por último la defensa a la extraordinaria desproporción penológica existente entre las penas previstas en el ordenamiento penal de los Estados Unidos y las que resultarían aplicables conforme al Derecho Penal español. Se enfrenta en EEUU a una pena de 40 años de prisión, lo que atendiendo a su edad, supondría en la práctica una privación de libertad de carácter prácticamente vitalicio, resultando incompatible con los principios que inspiran el sistema penal español. En España, la pena rondaría los cinco años de prisión.
A este respecto el AAN Sec 4º nº392/2024, de 22 de julio, ratificado por AAN Pleno 66/2024, de 20 de septiembre (RSU 63/2024), decía lo siguiente: "Ciertamente, la proscripción de las penas inhumanas o tratos degradantes, como es la prisión de por vida, viene consagrada en el artículo 15 de la Constitución, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al implicar la cancelación de cualquier esperanza de libertad y hacer imposible la reeducación y la reinserción social del penado, que configuran los fines rehabilitadores de las penas privativas de libertad, como expresa el artículo 25.2 de nuestra Constitución. Pero, aunque se entendiera que a cada uno de los cinco cargos puede corresponder la imposición de una pena por separado, tal y como se recoge en la citada declaración jurada, ello no significa necesariamente que vaya a optarse por la imposición de la pena máxima prevista para cada delito (20 años de prisión). En modo alguno esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina el nombrado artículo 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva, atinente a la concurrencia de una causa para denegar la extradición. Ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad, entre los que difícilmente puede incluir los hechos antes descritos.
Conviene traer a colación el auto del Pleno nº47/24, de fecha 28 de junio, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, nº92/2021, y el auto de 15 de enero de 2016, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El reciente auto de la Sección 2ª nº82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso
En el caso que nos ocupa, es cierto que las penas que conllevan los cargos en cuestión son importantes. Así, los cargos 1 a 3 penas máximas de 40 años de prisión y el cargo 4, pena máxima de 20 años de prisión; pudiendo alcanzar en el ordenamiento penal español los nueve años de prisión ( art. 189.2 CP) ; pero no lo es menos que existe ya una línea jurisprudencial consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, o el 92/2021, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al ma?ximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondra? una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 CE. Además, en el caso de autos debe tenerse en cuenta la pluralidad de conductas y una hipotética reincidencia en las mismas conductas criminales.
Por lo que esa supuesta desproporción en el caso de autos, por sí sola, no conlleva unos tratos inhumanos y degradantes, que si podría, cuando menos condicionar la extradición, por lo que debe rechazarse igualmente este motivo de oposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Al reclamado le será de abono en Venezuela el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.
Fundamentos
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Trata do de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho
La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano Miguel, nacido el NUM000 de 199 en Fairfax- Virginia (EEUU), hijo de Carlos Alberto y Amelia, con doble nacionalidad española y norteamericana, con DNI nº NUM001, con pasaporte español NUM002 y pasaporte de los EEUU NUM003, constando su fotografía y huellas dactilares en autos.
Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentran prescritos con arreglo a la legislación del Estado requirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a
Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.
B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.
C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.
D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.
E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".
En el caso de autos, se cumple por tanto con los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, ya que como hemos adelantado los hechos que se corresponden con los Cargos uno a tres. Distribución de pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (2) y (b) (1) del título 18, Código de los Estados Unidos, llevan aparejada una pena de cuarenta años de prisión, multa de 250.000 dólares estadounidenses. Y el Cargo cuatro: Poseer pornografía infantil en violación de las secciones 2252 (a) (4) (B) y (b) (2) del título 18, Código de los Estados Unidos, y la sección 853 del título 21 de los Estados Unidos, lleva aparejada una pena máxima de veinte años de prisión y multa de 250.000 dólares estadounidenses. Los mismos, en nuestro ordenamiento punitivo serían constitutivos de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 189.1 B ) CP cuyo tipo básico lleva aparejada una pena de prisión de uno a cinco años, y el subtipo agravado del artículo 189.2 CP una pena de prisión de cinco a nueve años, que podría resultar aplicable en el caso de autos a la vista del relato de hechos.
Alega la defensa como primer motivo de oposición la nacionalidad española del reclamado con aplicación del artículo 3 LEP. El reclamado es español y reside legalmente en España, encontrándose plenamente arraigado en este país, donde reside de forma habitual y estable, desarrollando en España el centro de su vida personal, familiar y social. Trabaja como operario de producción en una fábrica situada en las proximidades de su domicilio, percibiendo unos ingresos aproximados de 1.700 euros brutos mensuales, lo que evidencia su integración laboral y económica (aporta documentación al respecto). Convive y cuida de su abuela de 99 años. La extradición solicitada es absolutamente desproporcionada, dado que la autoría de los hechos imputados a mi representado no está acreditad, y además afecta gravemente a su núcleo familiar y a su vida personal y laboral en España.
Respecto de la nacionalidad española de los reclamados en extradición por los EEUU, decía el auto de la Sección 1ª nº47/2025,de 6 de marzo, ratificado por AAN Pleno nº60/2025,de 31 de marzo (RSU 52/2025), lo siguiente: "El Art. IV del Tratado de extradición dispone: Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento. El Pleno de la Sala de lo Penal ha consolidado una doctrina sobre la entrega de españoles en supuestos como el que nos ocupa en los que el principio de reciprocidad en su sentido jurídico no constituye un obstáculo, pues la reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. La doctrina del Pleno se expone en el auto nº18/2024 de 8 de marzo del siguiente modo: Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados para la aplicación de esta cláusula facultativa de denegación, la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha venido reiterando en diversas resoluciones, como en el Auto de Pleno 8/2024, de 19 de febrero (RSU 16/2024), Auto de 30.6.2022 de la Sección 1ª , Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección 2ª ó Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición "la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado".
En el supuesto examinado, no resulta tanto de aplicación el artículo 3 LEP, como el artículo IV del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, que dispone que "Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal"
Es cierto que el reclamado tiene doble nacionalidad norteamericana y española, pero su arraigo en España, no es tal, como se deduce de sus propias manifestaciones en el acto de la vista en el que indicó que había nacido en Virginia (USA) de padre español y madre colombiana, que llevaba en España desde finales del año 2024 o principios del 2025, que reside en Galicia con su abuela de 99 años, que necesita ayuda de terceros, y que vino a España porque se lo pidió su padre para ayudar así a su abuela, la da su medicación y le compra la comida, además le hace otras tareas de la casa como cortar leña, no hay otras personas que puedan hacerse cargo de ella, si se le entrega se quedaría sola y podría enfermar. Trabaja al lado de donde vive en una planta química desde febrero de 2025, es operario de producción. Antes había venido a España de vacaciones en verano. Pero es que además el Ministerio Fiscal indicó que vino a España con un billete de vuelta previsto para el día 15 de enero de 2025. Es por ello que no estamos ante un arraigo debidamente consolidado. Se puede decir así, que el uso de la nacionalidad española es ciertamente residual.
Así, ponderando factores tales como la gravedad del delito (se le imputan (varios cargos de distribución de pornografía infantil, que atenta contra un bien jurídico de especial significación como es la indemnidad sexual de los menores de edad, siendo además el reclamado reincidente en dichas conductas, por las que ya había sido condenado en el año 2015), la vinculación o del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado, y el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se está tramitando en EEUU donde se encuentras además de los medios de prueba las supuestas víctimas, procede desestimar la cláusula facultativa de no entrega de nacionales en el caso de autos.
Indica la defensa que no existe obstáculo alguno para que, en caso de denegación de la extradición los hechos pudieran ser en su caso, enjuiciados por los tribunales españoles. La denegación de la extradición no generaría impunidad alguna, siendo plenamente posible el enjuiciamiento de los hechos por los tribunales españoles.
La respuesta a este motivo está directamente relacionada con lo anteriormente expuesto. Los hechos fueron cometidos en territorio estadounidense, y todas las fuentes de prueba se encuentran en el Estado requirente, en el que se han practicado todas ellas, no existe procedimiento por estos hechos en España. El enjuiciamiento por estos hechos, que entre otras cosas se desarrollaría en idioma diferente, no es tan sencillo como se pretende por la defensa del reclamado, y no se puede perder de vista en modo alguna la gravedad del delito objeto de la solicitud de extradición, por lo que desde el punto de vista del principio de la eficacia sería asimismo atribuible la jurisdicción a las autoridades judiciales de los EE.UU que se encuentran en mejor situación para la investigación y enjuiciamiento de estos hechos, ya que de lo contrario, habría que aportar la totalidad de evidencias digitales que se encuentran en idioma extranjero, a una nueva causa, además de las correspondientes testificales y testimonios de las supuestas víctimas menores de edad, y de otros investigados en su caso.
Alude por último la defensa a la extraordinaria desproporción penológica existente entre las penas previstas en el ordenamiento penal de los Estados Unidos y las que resultarían aplicables conforme al Derecho Penal español. Se enfrenta en EEUU a una pena de 40 años de prisión, lo que atendiendo a su edad, supondría en la práctica una privación de libertad de carácter prácticamente vitalicio, resultando incompatible con los principios que inspiran el sistema penal español. En España, la pena rondaría los cinco años de prisión.
A este respecto el AAN Sec 4º nº392/2024, de 22 de julio, ratificado por AAN Pleno 66/2024, de 20 de septiembre (RSU 63/2024), decía lo siguiente: "Ciertamente, la proscripción de las penas inhumanas o tratos degradantes, como es la prisión de por vida, viene consagrada en el artículo 15 de la Constitución, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al implicar la cancelación de cualquier esperanza de libertad y hacer imposible la reeducación y la reinserción social del penado, que configuran los fines rehabilitadores de las penas privativas de libertad, como expresa el artículo 25.2 de nuestra Constitución. Pero, aunque se entendiera que a cada uno de los cinco cargos puede corresponder la imposición de una pena por separado, tal y como se recoge en la citada declaración jurada, ello no significa necesariamente que vaya a optarse por la imposición de la pena máxima prevista para cada delito (20 años de prisión). En modo alguno esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina el nombrado artículo 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva, atinente a la concurrencia de una causa para denegar la extradición. Ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad, entre los que difícilmente puede incluir los hechos antes descritos.
Conviene traer a colación el auto del Pleno nº47/24, de fecha 28 de junio, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, nº92/2021, y el auto de 15 de enero de 2016, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El reciente auto de la Sección 2ª nº82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso
En el caso que nos ocupa, es cierto que las penas que conllevan los cargos en cuestión son importantes. Así, los cargos 1 a 3 penas máximas de 40 años de prisión y el cargo 4, pena máxima de 20 años de prisión; pudiendo alcanzar en el ordenamiento penal español los nueve años de prisión ( art. 189.2 CP) ; pero no lo es menos que existe ya una línea jurisprudencial consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, o el 92/2021, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al ma?ximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondra? una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 CE. Además, en el caso de autos debe tenerse en cuenta la pluralidad de conductas y una hipotética reincidencia en las mismas conductas criminales.
Por lo que esa supuesta desproporción en el caso de autos, por sí sola, no conlleva unos tratos inhumanos y degradantes, que si podría, cuando menos condicionar la extradición, por lo que debe rechazarse igualmente este motivo de oposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Al reclamado le será de abono en Venezuela el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.
Fallo
Al reclamado le será de abono en Venezuela el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.
