Auto Penal 439/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Auto Penal 439/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 360/2026 de 05 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 439/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200434

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2497A

Núm. Roj: AAN 2497:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO APELACIÓN 360/2026

DILIGENCIAS PREVIAS 19/2026

Sección de Instrucción. Plaza nº2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O Nº 439/2026

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veintiséis

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2022, la Plaza Judicial nº2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el acordaba: "Inadmitir a trámite la querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de D. Juan Pedro, procediendo al archivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO.-Por la citada representación procesal en nombre y representación de D. Juan Pedro mediante escrito de 13 de abril de 2026, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 8 de mayo de 2026.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2025, la parte recurrente formuló alegaciones complementarias al citado recurso, interesando su estimación y acuerde la revocación del auto de 8 de abril de 2026, así como del auto de fecha 8 de mayo de 2026, y acuerde la admisión a trámite de la citada querella, y declare la competencia del Juzgado Central de Instrucción para el conocimiento de la presente causa, y acuerde la práctica de las diligencias de investigación interesadas en el escrito de querella, o aquellas que se estimen necesarias.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 20 de mayo de 2026 interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordándose mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,grave vulneración del derecho a la fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Ausencia de la motivación que acuerda la inadmisión de la querella. En segundo lugar,omisión del título competencial expresamente invocado, autonomía y diferencia entre los artículos 65.1 c) y 65.1 e) LOPJ. El auto guarda silencio respecto de que la práctica totalidad de los querellados operan y residen fuera de España y que los actos nucleares de la presunta estafa y del blanqueo se habrían ejecutado desde jurisdicciones extranjeras como Curazao, Chipre o el Reino Unido. La querella identifica el factor transnacional como elemento definidor del hecho punible y como base de la competencia objetiva de ese órgano central. Resulta insuficiente la remisión al criterio del domicilio del perjudicado ( art. 14 LECrim). La plataforma investigada tenía prohibido operar en España y pese a ello desplegaron su actividad desde el extranjero mediante entidades no domiciliadas en nuestro país. En tercer lugar,errónea interpretación del concepto "generalidad de perjudicados" ( art. 65.1 c) LOPJ) y del criterio de potencialidad, ya que el legislador no exige la efectiva y previa constatación de un número elevado de perjudicados identificados, sino que atiende a aptitud objetiva del mecanismo defraudatorio para afectar a una colectividad indeterminada. La competencia no puede quedar supeditada al número de perjudicados inicialmente personados pues ello dependería de circunstancias contingentes y ajenas a la verdadera dimensión del fenómeno delictivo. Además, la operativa denunciada no se desarrolla en un ámbito local o interpersonal sino mediante un entramado tecnológico que permite la captación simultánea e indiscriminada de usuarios.

SEGUNDO.- Hechos objeto de querella.

Las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de querella presentada por la representación procesal de D. Juan Pedro, por los delitos de estafa agravada en concurso medial con un delito de apropiación indebida de los artículos 248.1 y 250.1 , 4º, 5º, y 6º, y 250.2 in fine, 253 y 77.2 CP; un delito de publicidad engañosa contra los consumidores del artículo 282 CP; un delito de blanqueo de capitales de los artículos 300 y ss CP; y un delito de organización o grupo criminal del artículo 570 bis CP.

Los hechos tal y como se resumen en el escrito de querella son los siguientes: "Se trata de las actuaciones de la plataforma rollbit.com, que ha causado perjuicios patrimoniales efectivos al querellante como consecuencia de la captación de fondos y la prestación de servicios de juego y apuestas, sin contar con la preceptiva autorización administrativa para operar en territorio español, circunstancia que determina la nulidad de pleno derecho de los contratos de juego celebrados con consumidores residentes en España".

TERCERO.- Acerca de la inadmisión de la querella.

Como nos recuerda los AATS 560/2023, de 11 de enero; 20253/2023, de 31 de marzo; y nº20.216/2024, de 5 de marzo, en relación con una inadmisión de querella criminal, "Como es bien sabido, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019).

En la misma línea el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la notitia criminisel juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( STC 89/1996, de 23 de mayo).

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis"o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/1998, de 24 de febrero; y 87/2001, de 2 de abril), debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable o se basen en hechos justiciables implausibles o en juicios normativos de tipicidad inconsistentes.

Con relación al juicio de tipicidad, no debe insistirse en exceso que la intervención penal en un Estado Constitucional está sometida a muy estrictas condiciones.

No basta que se identifiquen finalidades de protección si la conducta que se considera que pone en riesgo de lesión los objetivos político-criminales no se ajusta a las exigencias de tipicidad -vid. el paradigmático caso constitucional de la STC 74/1997, de 21 de abril.

Pero no solo la aplicación de la norma penal está sometida al principio de interpretación estricta de los elementos de tipicidad que la configuran. Con relación a determinadas figuras delictivas los riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales obligan, también, a una interpretación restrictiva de los elementos de antijuricidad específicamente penal que sirven para delimitar el propio espacio de prohibición.

La restricción se convierte así en un instrumento de interpretación constitucional y convencionalmente orientada. Y no es una simple opción metodológica. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto.

CUARTO.- Competencia de la Audiencia Nacional ex artículo 65. 1 c ) y e) LOPJ .

El objeto de la querella son unos hechos que el querellante subsume en diversas conductas típicas tales como estafa, apropiación indebida, blanqueo de capitales y organización o grupo criminal

El artículo 65.1.c) de la LOPJ, establece la competencia de la Audiencia Nacional en los siguientes términos: "Son de competencia de la Audiencia Nacional aquellas conductas que referidas a los delitos económicos tengan una gravedad y trascendencia económico-social que pongan en peligro o causen graves perjuicios a la economía nacional, a los intereses públicos, más allá de intereses particulares". La concurrencia de los requisitos competenciales de la Audiencia Nacional que establece el artículo 65.1 c) LOPJ tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos al inicio a efectos de poder determinar la competencia. Generalidad como sinónimo de mayoría, pluralidad importante de sujetos pasivos, unido a la extraordinaria gravedad o trascendencia económica, complejidad de la investigación, entidad de los efectos del delito, existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorialidad y el de conexidad.

Dicho precepto deberá completarse con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: "En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".

En cuanto a lo preceptuado en el artículo 65. 1º, c) de la LOPJ, dado que estamos en presencia de unas supuestas defraudaciones (estafas), como indica el ATS de 30 de junio de 2010, son exigibles dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional 1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2.- Que se produzca o pueda producir uno sólo de los tres resultados siguientes: a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. b) Grave repercusión en la economía nacional. c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Así, efectivamente, el término "defraudaciones" que emplea la LOPJ debe entenderse en sentido material, siendo extensible, por tanto, a cualquier conducta que cause daño patrimonial mediante engaño, fraude, o abuso de derecho. También se acepta que la conjunción disyuntiva utilizada en el texto legal hace suficiente la concurrencia de alguno de tales presupuestos, como efectivamente, sientan los autos del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, 17 de octubre y 28 de junio de 2018.

Una línea jurisprudencial consolidada fija en 7 millones de euros ( AATS de 17 de octubre de 2018, 6 de junio de 2013, 24 de enero de 2012) (posteriormente ampliada, en ocasiones a 9 millones), el límite a partir del cual deberá entenderse que la defraudación investigada haya de tener grave repercusión en la economía nacional. Este criterio, ha sido tenido en consideración dado que a partir de esas cifras puede resultar afectada la economía nacional.

Es reiterada la jurisprudencia que exige para la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional en temas relacionados con "defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas" que además concurra alguno de los siguientes requisitos: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) grave repercusión en la economía nacional; y c) perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en territorio de más de una audiencia

La competencia de la Audiencia Nacional nos dice el ATS de 3 de marzo 2021, "viene señalada por una doble vía: En primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, sí se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido AATS 13 de enero de 1997, y de 15 de mayo 2009).

El ATS nº20745/2024, de 26 de junio, citado por el Ministerio Fiscal, nos dice: "Es el art. 65.1.c de la LOPJ el precepto que nos proporciona los criterios para analizar si al supuesto en cuestión se le puede aplicar la concurrencia de los presupuestos competenciales establecidos en el citado artículo, así como acerca de si éstos, siempre en los términos indiciarios que resultan propios de este momento del proceso, aparecen suficientemente justificados, al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia.

Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio de territorialidad como criterio básico para la determinación de aquella. En el caso de las defraudaciones, estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, afectando o comprometiendo la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional; o bien centran su atención en la circunstancia de que el perjuicio patrimonial se produzca a una generalidad, --no a una simple pluralidad--, de personas dispersas por el territorio nacional o, incluso, con residencia fuera de él.

Estos elementos de atribución competencial, como tantas veces hemos señalado, no son cumulativos, sino alternativos. Hemos dicho también que los mismos han de ser interpretados con un criterio restrictivo, en tanto constituyen excepción a las reglas generales de atribución de competencias; y modulados de conformidad con los criterios que inspiraron el Acuerdo de esta Sala de 30 de abril de 1999.

(....) En definitiva, son dos las vías que conducen a la competencia de la Audiencia Nacional: 1. Grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su extensión geográfica, tienen grave incidencia en la seguridad del tráfico o causan un perjuicio de entidad en la economía nacional; y 2. Cuando, sin necesidad de que concurran las anteriores circunstancias, ha podido causarse un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas que residen en el territorio de más de una Audi encia. Sentado lo anterior, como hemos tenido también múltiples oportunidades de recordar, "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada recuerda que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, ha de ser interpretada, con carácter general, de forma restrictiva dada la excepcionalidad de sus normas competenciales frente al principio general de territorialidad. Pero, al mismo tiempo, hemos insistido también en que los criterios de atribución contenidos en los arts. 65.1.c( y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de ser interpretados sin perder de vista la singular dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y la posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En este contexto, se destaca también como criterio relevante para la determinación de la competencia la complejidad de la investigación generada por la existencia de numerosos perjudicados radicados en distintos territorios (por todos, AATS nº20367/2024, de 11 de abril; nº20536/2021, de 5 de julio; nº20262/2018, de 8 de junio).

Recapitulando, el precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional: 1º- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2°- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) Grave repercusión en la economía nacional; c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

Ninguna de estas notas que determinarían la atribución de competencia a la Audiencia Nacional, concurren en el caso de autos, ya que no aparece razonablemente justificada la existencia de una multiplicidad de personas perjudicadas en el territorio de más de una Audiencia, que más parece construido sobre la base de un razonamiento o cálculo especulativo, y que requeriría, cuando menos, una mínima pero sólida comprobación. Ni está acreditado, si quiera mínimamente que la cuantía de la defraudación afecte gravemente a la economía nacional o a la seguridad del tráfico mercantil, pues con independencia de las cuantías, el espectro del contenido de aquella no parece que vaya más allá de cerrado círculo de sujetos, potenciales adquirentes de las promociones inmobiliarias en cuestión, lo que resulta muy alejado de esa supuesta grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o a la economía nacional; sin que se constate tampoco ese perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia, de las que ni siquiera se menciona alguna, a título de ejemplo. Es más, como indica el Ministerio Fiscal, "Si existe un sólo perjudicado (persona física o jurídica), no se cumple el requisito objetivo previsto para que intervenga la Audiencia Nacional . La jurisprudencia de la AN y del TS ha reiterado, como hemos expuesto en la presente resolución, que la competencia no depende del monto del perjuicio, sino de la trascendencia supraindividual del delito. No procede su intervención en estafas o fraudes "bilaterales" o singulares, aunque usen mecanismos sofisticados o generen gran perjuicio económico", como tampoco es relevante por sí mismo a efectos competenciales el uso de internet o estructuras societarias internacionales en el desarrollo de los hechos , ya que "la competencia de la Audiencia Nacional no nace de la complejidad, ni de la internacionalidad, ni de la sofisticación, sino de la afectación plural o sistémica, lo que aquí no sucede".

QUINTO.- Hechos cometidos en el extranjero, como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional ( artículo 65.1 e) LOPJ ).

El artículo 65.1 e) LOPJ, atribuye la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles". A su vez, el artículo 23. 2 LOPJ recoge el principio de personalidad activa al indicar que: "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda".

La STS de 263/2021 de 23 de marzo, es muy clara al respecto, al indicar que: "La Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1 e) en relación con el artículo 23 LOPJ) .

Para afirmar esta competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados (...). La clave para resolver este asunto será comprobar si según las acusaciones alguno de los dos delitos imputados se ha desenvuelto íntegramente en territorio extranjero. Un delito cometido fuera del territorio nacional a los efectos del artículo 65.1º e) LOPJ hay que entenderlo de esa forma. Si es así, la Audiencia Nacional atraerá la compete ncia para conocer de él y su conexo. Si, sin embargo, pueden identificarse acciones en ambas infracciones-elementos de la tipicidad y no meros actos preparatorios (decisiones, acuerdos, planificación) o de agotamiento (lugar donde van a desplegar sus efectos los contratos) realizados en España, entonces la Audiencia Nacional no será competente. Lo será la Audiencia del territorio español donde se hayan llevado a cabo esas acciones integrantes de una tipicidad, de una actividad delictiva, que, por no ser puntual, se ha desenvuelto e lugares diferentes".

Nada de ello se ha acreditado en el caso de autos, el propio escrito de querella reconoce que se llevaron a cabo en España, a través de plataformas sin autorización. Por tanto, los hechos objeto de querella, ni mucho menos transcurren en su integridad en el extranjero, elemento éste necesario para atraer la competencia de la Audiencia Nacional ex artículo 65.1.e) LOPJ.

En definitiva, la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, aplicando la jurisprudencia al uso, entre las que cabe citar, además de la ya expuestas AAN de 20 de junio de 2023 (RAA 290/2023); de 21 de noviembre de 2022 (RAA601/2022); de 5 de octubre de 2022 (RAA 510/2022) todos ellos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como AATS 20466/2025, de 13 de marzo; 20329/2025, de 21 de febrero; 21435/2024, de 16 de diciembre; 21149/2024, de 17 de octubre, entre otros muchos.

SEXTO.- Derecho a la tutela judicial efectiva e inadmisión de querella.

Por último, y por lo que a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado respecta, como indica el ATS de 9 de febrero de 1998, y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional, la inadmisión "ad liminen"de una querella o denuncia no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el mismo se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto enderecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso incluso si se declara la inadmisión de la acción o el recurso instado que se funde en una causa legal de inadmisión ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre; 4/1985, de 18 de enero; 24/1987, de 25 de febrero; 47/1990, de 20 de marzo; 93/1990, de 23 de mayo; y 47/1992, de 30 de marzo, entre otras muchas).

Esa doctrina del Tribunal Constitucional se ha mantenido a lo largo de tiempo, y de la que es fiel exponente la STC 26/2018, de 5 de marzo, que indica que "el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initiodel carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( STC 34/2008, de 25 de febrero, por remisión a otras anteriores).

La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro ( STC 12/2006, de 16 de enero). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 147/1985, de 27 de marzo; 83/1989, de 10 de mayo; 157/1990, de 18 de octubre; 31/1996, de 27 de febrero; 177/1996, de 11 de noviembre; 199/1996, de 3 de diciembre; 41/1997, de 10 de marzo; 74/1997, de 21 de abril; 218/1997, de 4 de diciembre; 215/1999, de 28 de diciembre; 21/2000, de 31 de diciembre; 168/2001, de 16 de julio; 232/2002, de 9 de diciembre, o 189/2004, de 2 de noviembre). Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después la s SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 232/2008, de 1 de diciembre, entre otras, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendicon el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 122/2006, de 16 de enero, o 120/2000, de 10 de mayo). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues "no forma parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento ( SSTC 41/1997, 74/1997)" ( STC 218/1997, de 4 de diciembre). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur,no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre; 31/1996, de 27 de febrero, o 199/1996, de 3 de diciembre)".

Además, el artículo 313 LECrim, obliga a la desestimación de la querella cuando "los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma"

En definitiva, aplicando al caso de autos las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ninguna otra garantía procesal, por la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia, ni aquella decisión provoca impunidad alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación subsidiario formulado por la representación procesal de D. Juan Pedro mediante escrito de 13 de abril de 2026, contra la resolución de la Sección de Instrucción Plaza Judicial nº2 del Tribunal Central de Instancia, de fecha 8 de mayo de 2026, desestimatorio a su vez del recurso de reforma formulado contra el auto de 8 de ab ril de 2026, que acordaba: Inadmitir a trámite la querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación del citado querellante, procediendo al archivo de las presentes diligencias; y en su consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley ex artículo 848 LECrim, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación llevada a cabo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2022, la Plaza Judicial nº2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el acordaba: "Inadmitir a trámite la querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de D. Juan Pedro, procediendo al archivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO.-Por la citada representación procesal en nombre y representación de D. Juan Pedro mediante escrito de 13 de abril de 2026, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 8 de mayo de 2026.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2025, la parte recurrente formuló alegaciones complementarias al citado recurso, interesando su estimación y acuerde la revocación del auto de 8 de abril de 2026, así como del auto de fecha 8 de mayo de 2026, y acuerde la admisión a trámite de la citada querella, y declare la competencia del Juzgado Central de Instrucción para el conocimiento de la presente causa, y acuerde la práctica de las diligencias de investigación interesadas en el escrito de querella, o aquellas que se estimen necesarias.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 20 de mayo de 2026 interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordándose mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,grave vulneración del derecho a la fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Ausencia de la motivación que acuerda la inadmisión de la querella. En segundo lugar,omisión del título competencial expresamente invocado, autonomía y diferencia entre los artículos 65.1 c) y 65.1 e) LOPJ. El auto guarda silencio respecto de que la práctica totalidad de los querellados operan y residen fuera de España y que los actos nucleares de la presunta estafa y del blanqueo se habrían ejecutado desde jurisdicciones extranjeras como Curazao, Chipre o el Reino Unido. La querella identifica el factor transnacional como elemento definidor del hecho punible y como base de la competencia objetiva de ese órgano central. Resulta insuficiente la remisión al criterio del domicilio del perjudicado ( art. 14 LECrim). La plataforma investigada tenía prohibido operar en España y pese a ello desplegaron su actividad desde el extranjero mediante entidades no domiciliadas en nuestro país. En tercer lugar,errónea interpretación del concepto "generalidad de perjudicados" ( art. 65.1 c) LOPJ) y del criterio de potencialidad, ya que el legislador no exige la efectiva y previa constatación de un número elevado de perjudicados identificados, sino que atiende a aptitud objetiva del mecanismo defraudatorio para afectar a una colectividad indeterminada. La competencia no puede quedar supeditada al número de perjudicados inicialmente personados pues ello dependería de circunstancias contingentes y ajenas a la verdadera dimensión del fenómeno delictivo. Además, la operativa denunciada no se desarrolla en un ámbito local o interpersonal sino mediante un entramado tecnológico que permite la captación simultánea e indiscriminada de usuarios.

SEGUNDO.- Hechos objeto de querella.

Las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de querella presentada por la representación procesal de D. Juan Pedro, por los delitos de estafa agravada en concurso medial con un delito de apropiación indebida de los artículos 248.1 y 250.1 , 4º, 5º, y 6º, y 250.2 in fine, 253 y 77.2 CP; un delito de publicidad engañosa contra los consumidores del artículo 282 CP; un delito de blanqueo de capitales de los artículos 300 y ss CP; y un delito de organización o grupo criminal del artículo 570 bis CP.

Los hechos tal y como se resumen en el escrito de querella son los siguientes: "Se trata de las actuaciones de la plataforma rollbit.com, que ha causado perjuicios patrimoniales efectivos al querellante como consecuencia de la captación de fondos y la prestación de servicios de juego y apuestas, sin contar con la preceptiva autorización administrativa para operar en territorio español, circunstancia que determina la nulidad de pleno derecho de los contratos de juego celebrados con consumidores residentes en España".

TERCERO.- Acerca de la inadmisión de la querella.

Como nos recuerda los AATS 560/2023, de 11 de enero; 20253/2023, de 31 de marzo; y nº20.216/2024, de 5 de marzo, en relación con una inadmisión de querella criminal, "Como es bien sabido, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019).

En la misma línea el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la notitia criminisel juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( STC 89/1996, de 23 de mayo).

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis"o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/1998, de 24 de febrero; y 87/2001, de 2 de abril), debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable o se basen en hechos justiciables implausibles o en juicios normativos de tipicidad inconsistentes.

Con relación al juicio de tipicidad, no debe insistirse en exceso que la intervención penal en un Estado Constitucional está sometida a muy estrictas condiciones.

No basta que se identifiquen finalidades de protección si la conducta que se considera que pone en riesgo de lesión los objetivos político-criminales no se ajusta a las exigencias de tipicidad -vid. el paradigmático caso constitucional de la STC 74/1997, de 21 de abril.

Pero no solo la aplicación de la norma penal está sometida al principio de interpretación estricta de los elementos de tipicidad que la configuran. Con relación a determinadas figuras delictivas los riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales obligan, también, a una interpretación restrictiva de los elementos de antijuricidad específicamente penal que sirven para delimitar el propio espacio de prohibición.

La restricción se convierte así en un instrumento de interpretación constitucional y convencionalmente orientada. Y no es una simple opción metodológica. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto.

CUARTO.- Competencia de la Audiencia Nacional ex artículo 65. 1 c ) y e) LOPJ .

El objeto de la querella son unos hechos que el querellante subsume en diversas conductas típicas tales como estafa, apropiación indebida, blanqueo de capitales y organización o grupo criminal

El artículo 65.1.c) de la LOPJ, establece la competencia de la Audiencia Nacional en los siguientes términos: "Son de competencia de la Audiencia Nacional aquellas conductas que referidas a los delitos económicos tengan una gravedad y trascendencia económico-social que pongan en peligro o causen graves perjuicios a la economía nacional, a los intereses públicos, más allá de intereses particulares". La concurrencia de los requisitos competenciales de la Audiencia Nacional que establece el artículo 65.1 c) LOPJ tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos al inicio a efectos de poder determinar la competencia. Generalidad como sinónimo de mayoría, pluralidad importante de sujetos pasivos, unido a la extraordinaria gravedad o trascendencia económica, complejidad de la investigación, entidad de los efectos del delito, existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorialidad y el de conexidad.

Dicho precepto deberá completarse con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: "En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".

En cuanto a lo preceptuado en el artículo 65. 1º, c) de la LOPJ, dado que estamos en presencia de unas supuestas defraudaciones (estafas), como indica el ATS de 30 de junio de 2010, son exigibles dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional 1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2.- Que se produzca o pueda producir uno sólo de los tres resultados siguientes: a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. b) Grave repercusión en la economía nacional. c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Así, efectivamente, el término "defraudaciones" que emplea la LOPJ debe entenderse en sentido material, siendo extensible, por tanto, a cualquier conducta que cause daño patrimonial mediante engaño, fraude, o abuso de derecho. También se acepta que la conjunción disyuntiva utilizada en el texto legal hace suficiente la concurrencia de alguno de tales presupuestos, como efectivamente, sientan los autos del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, 17 de octubre y 28 de junio de 2018.

Una línea jurisprudencial consolidada fija en 7 millones de euros ( AATS de 17 de octubre de 2018, 6 de junio de 2013, 24 de enero de 2012) (posteriormente ampliada, en ocasiones a 9 millones), el límite a partir del cual deberá entenderse que la defraudación investigada haya de tener grave repercusión en la economía nacional. Este criterio, ha sido tenido en consideración dado que a partir de esas cifras puede resultar afectada la economía nacional.

Es reiterada la jurisprudencia que exige para la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional en temas relacionados con "defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas" que además concurra alguno de los siguientes requisitos: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) grave repercusión en la economía nacional; y c) perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en territorio de más de una audiencia

La competencia de la Audiencia Nacional nos dice el ATS de 3 de marzo 2021, "viene señalada por una doble vía: En primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, sí se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido AATS 13 de enero de 1997, y de 15 de mayo 2009).

El ATS nº20745/2024, de 26 de junio, citado por el Ministerio Fiscal, nos dice: "Es el art. 65.1.c de la LOPJ el precepto que nos proporciona los criterios para analizar si al supuesto en cuestión se le puede aplicar la concurrencia de los presupuestos competenciales establecidos en el citado artículo, así como acerca de si éstos, siempre en los términos indiciarios que resultan propios de este momento del proceso, aparecen suficientemente justificados, al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia.

Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio de territorialidad como criterio básico para la determinación de aquella. En el caso de las defraudaciones, estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, afectando o comprometiendo la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional; o bien centran su atención en la circunstancia de que el perjuicio patrimonial se produzca a una generalidad, --no a una simple pluralidad--, de personas dispersas por el territorio nacional o, incluso, con residencia fuera de él.

Estos elementos de atribución competencial, como tantas veces hemos señalado, no son cumulativos, sino alternativos. Hemos dicho también que los mismos han de ser interpretados con un criterio restrictivo, en tanto constituyen excepción a las reglas generales de atribución de competencias; y modulados de conformidad con los criterios que inspiraron el Acuerdo de esta Sala de 30 de abril de 1999.

(....) En definitiva, son dos las vías que conducen a la competencia de la Audiencia Nacional: 1. Grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su extensión geográfica, tienen grave incidencia en la seguridad del tráfico o causan un perjuicio de entidad en la economía nacional; y 2. Cuando, sin necesidad de que concurran las anteriores circunstancias, ha podido causarse un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas que residen en el territorio de más de una Audi encia. Sentado lo anterior, como hemos tenido también múltiples oportunidades de recordar, "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada recuerda que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, ha de ser interpretada, con carácter general, de forma restrictiva dada la excepcionalidad de sus normas competenciales frente al principio general de territorialidad. Pero, al mismo tiempo, hemos insistido también en que los criterios de atribución contenidos en los arts. 65.1.c( y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de ser interpretados sin perder de vista la singular dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y la posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En este contexto, se destaca también como criterio relevante para la determinación de la competencia la complejidad de la investigación generada por la existencia de numerosos perjudicados radicados en distintos territorios (por todos, AATS nº20367/2024, de 11 de abril; nº20536/2021, de 5 de julio; nº20262/2018, de 8 de junio).

Recapitulando, el precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional: 1º- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2°- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) Grave repercusión en la economía nacional; c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

Ninguna de estas notas que determinarían la atribución de competencia a la Audiencia Nacional, concurren en el caso de autos, ya que no aparece razonablemente justificada la existencia de una multiplicidad de personas perjudicadas en el territorio de más de una Audiencia, que más parece construido sobre la base de un razonamiento o cálculo especulativo, y que requeriría, cuando menos, una mínima pero sólida comprobación. Ni está acreditado, si quiera mínimamente que la cuantía de la defraudación afecte gravemente a la economía nacional o a la seguridad del tráfico mercantil, pues con independencia de las cuantías, el espectro del contenido de aquella no parece que vaya más allá de cerrado círculo de sujetos, potenciales adquirentes de las promociones inmobiliarias en cuestión, lo que resulta muy alejado de esa supuesta grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o a la economía nacional; sin que se constate tampoco ese perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia, de las que ni siquiera se menciona alguna, a título de ejemplo. Es más, como indica el Ministerio Fiscal, "Si existe un sólo perjudicado (persona física o jurídica), no se cumple el requisito objetivo previsto para que intervenga la Audiencia Nacional . La jurisprudencia de la AN y del TS ha reiterado, como hemos expuesto en la presente resolución, que la competencia no depende del monto del perjuicio, sino de la trascendencia supraindividual del delito. No procede su intervención en estafas o fraudes "bilaterales" o singulares, aunque usen mecanismos sofisticados o generen gran perjuicio económico", como tampoco es relevante por sí mismo a efectos competenciales el uso de internet o estructuras societarias internacionales en el desarrollo de los hechos , ya que "la competencia de la Audiencia Nacional no nace de la complejidad, ni de la internacionalidad, ni de la sofisticación, sino de la afectación plural o sistémica, lo que aquí no sucede".

QUINTO.- Hechos cometidos en el extranjero, como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional ( artículo 65.1 e) LOPJ ).

El artículo 65.1 e) LOPJ, atribuye la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles". A su vez, el artículo 23. 2 LOPJ recoge el principio de personalidad activa al indicar que: "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda".

La STS de 263/2021 de 23 de marzo, es muy clara al respecto, al indicar que: "La Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1 e) en relación con el artículo 23 LOPJ) .

Para afirmar esta competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados (...). La clave para resolver este asunto será comprobar si según las acusaciones alguno de los dos delitos imputados se ha desenvuelto íntegramente en territorio extranjero. Un delito cometido fuera del territorio nacional a los efectos del artículo 65.1º e) LOPJ hay que entenderlo de esa forma. Si es así, la Audiencia Nacional atraerá la compete ncia para conocer de él y su conexo. Si, sin embargo, pueden identificarse acciones en ambas infracciones-elementos de la tipicidad y no meros actos preparatorios (decisiones, acuerdos, planificación) o de agotamiento (lugar donde van a desplegar sus efectos los contratos) realizados en España, entonces la Audiencia Nacional no será competente. Lo será la Audiencia del territorio español donde se hayan llevado a cabo esas acciones integrantes de una tipicidad, de una actividad delictiva, que, por no ser puntual, se ha desenvuelto e lugares diferentes".

Nada de ello se ha acreditado en el caso de autos, el propio escrito de querella reconoce que se llevaron a cabo en España, a través de plataformas sin autorización. Por tanto, los hechos objeto de querella, ni mucho menos transcurren en su integridad en el extranjero, elemento éste necesario para atraer la competencia de la Audiencia Nacional ex artículo 65.1.e) LOPJ.

En definitiva, la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, aplicando la jurisprudencia al uso, entre las que cabe citar, además de la ya expuestas AAN de 20 de junio de 2023 (RAA 290/2023); de 21 de noviembre de 2022 (RAA601/2022); de 5 de octubre de 2022 (RAA 510/2022) todos ellos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como AATS 20466/2025, de 13 de marzo; 20329/2025, de 21 de febrero; 21435/2024, de 16 de diciembre; 21149/2024, de 17 de octubre, entre otros muchos.

SEXTO.- Derecho a la tutela judicial efectiva e inadmisión de querella.

Por último, y por lo que a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado respecta, como indica el ATS de 9 de febrero de 1998, y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional, la inadmisión "ad liminen"de una querella o denuncia no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el mismo se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto enderecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso incluso si se declara la inadmisión de la acción o el recurso instado que se funde en una causa legal de inadmisión ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre; 4/1985, de 18 de enero; 24/1987, de 25 de febrero; 47/1990, de 20 de marzo; 93/1990, de 23 de mayo; y 47/1992, de 30 de marzo, entre otras muchas).

Esa doctrina del Tribunal Constitucional se ha mantenido a lo largo de tiempo, y de la que es fiel exponente la STC 26/2018, de 5 de marzo, que indica que "el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initiodel carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( STC 34/2008, de 25 de febrero, por remisión a otras anteriores).

La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro ( STC 12/2006, de 16 de enero). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 147/1985, de 27 de marzo; 83/1989, de 10 de mayo; 157/1990, de 18 de octubre; 31/1996, de 27 de febrero; 177/1996, de 11 de noviembre; 199/1996, de 3 de diciembre; 41/1997, de 10 de marzo; 74/1997, de 21 de abril; 218/1997, de 4 de diciembre; 215/1999, de 28 de diciembre; 21/2000, de 31 de diciembre; 168/2001, de 16 de julio; 232/2002, de 9 de diciembre, o 189/2004, de 2 de noviembre). Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después la s SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 232/2008, de 1 de diciembre, entre otras, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendicon el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 122/2006, de 16 de enero, o 120/2000, de 10 de mayo). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues "no forma parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento ( SSTC 41/1997, 74/1997)" ( STC 218/1997, de 4 de diciembre). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur,no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre; 31/1996, de 27 de febrero, o 199/1996, de 3 de diciembre)".

Además, el artículo 313 LECrim, obliga a la desestimación de la querella cuando "los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma"

En definitiva, aplicando al caso de autos las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ninguna otra garantía procesal, por la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia, ni aquella decisión provoca impunidad alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación subsidiario formulado por la representación procesal de D. Juan Pedro mediante escrito de 13 de abril de 2026, contra la resolución de la Sección de Instrucción Plaza Judicial nº2 del Tribunal Central de Instancia, de fecha 8 de mayo de 2026, desestimatorio a su vez del recurso de reforma formulado contra el auto de 8 de ab ril de 2026, que acordaba: Inadmitir a trámite la querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación del citado querellante, procediendo al archivo de las presentes diligencias; y en su consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley ex artículo 848 LECrim, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación llevada a cabo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,grave vulneración del derecho a la fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Ausencia de la motivación que acuerda la inadmisión de la querella. En segundo lugar,omisión del título competencial expresamente invocado, autonomía y diferencia entre los artículos 65.1 c) y 65.1 e) LOPJ. El auto guarda silencio respecto de que la práctica totalidad de los querellados operan y residen fuera de España y que los actos nucleares de la presunta estafa y del blanqueo se habrían ejecutado desde jurisdicciones extranjeras como Curazao, Chipre o el Reino Unido. La querella identifica el factor transnacional como elemento definidor del hecho punible y como base de la competencia objetiva de ese órgano central. Resulta insuficiente la remisión al criterio del domicilio del perjudicado ( art. 14 LECrim). La plataforma investigada tenía prohibido operar en España y pese a ello desplegaron su actividad desde el extranjero mediante entidades no domiciliadas en nuestro país. En tercer lugar,errónea interpretación del concepto "generalidad de perjudicados" ( art. 65.1 c) LOPJ) y del criterio de potencialidad, ya que el legislador no exige la efectiva y previa constatación de un número elevado de perjudicados identificados, sino que atiende a aptitud objetiva del mecanismo defraudatorio para afectar a una colectividad indeterminada. La competencia no puede quedar supeditada al número de perjudicados inicialmente personados pues ello dependería de circunstancias contingentes y ajenas a la verdadera dimensión del fenómeno delictivo. Además, la operativa denunciada no se desarrolla en un ámbito local o interpersonal sino mediante un entramado tecnológico que permite la captación simultánea e indiscriminada de usuarios.

SEGUNDO.- Hechos objeto de querella.

Las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de querella presentada por la representación procesal de D. Juan Pedro, por los delitos de estafa agravada en concurso medial con un delito de apropiación indebida de los artículos 248.1 y 250.1 , 4º, 5º, y 6º, y 250.2 in fine, 253 y 77.2 CP; un delito de publicidad engañosa contra los consumidores del artículo 282 CP; un delito de blanqueo de capitales de los artículos 300 y ss CP; y un delito de organización o grupo criminal del artículo 570 bis CP.

Los hechos tal y como se resumen en el escrito de querella son los siguientes: "Se trata de las actuaciones de la plataforma rollbit.com, que ha causado perjuicios patrimoniales efectivos al querellante como consecuencia de la captación de fondos y la prestación de servicios de juego y apuestas, sin contar con la preceptiva autorización administrativa para operar en territorio español, circunstancia que determina la nulidad de pleno derecho de los contratos de juego celebrados con consumidores residentes en España".

TERCERO.- Acerca de la inadmisión de la querella.

Como nos recuerda los AATS 560/2023, de 11 de enero; 20253/2023, de 31 de marzo; y nº20.216/2024, de 5 de marzo, en relación con una inadmisión de querella criminal, "Como es bien sabido, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019).

En la misma línea el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la notitia criminisel juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( STC 89/1996, de 23 de mayo).

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis"o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/1998, de 24 de febrero; y 87/2001, de 2 de abril), debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable o se basen en hechos justiciables implausibles o en juicios normativos de tipicidad inconsistentes.

Con relación al juicio de tipicidad, no debe insistirse en exceso que la intervención penal en un Estado Constitucional está sometida a muy estrictas condiciones.

No basta que se identifiquen finalidades de protección si la conducta que se considera que pone en riesgo de lesión los objetivos político-criminales no se ajusta a las exigencias de tipicidad -vid. el paradigmático caso constitucional de la STC 74/1997, de 21 de abril.

Pero no solo la aplicación de la norma penal está sometida al principio de interpretación estricta de los elementos de tipicidad que la configuran. Con relación a determinadas figuras delictivas los riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales obligan, también, a una interpretación restrictiva de los elementos de antijuricidad específicamente penal que sirven para delimitar el propio espacio de prohibición.

La restricción se convierte así en un instrumento de interpretación constitucional y convencionalmente orientada. Y no es una simple opción metodológica. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto.

CUARTO.- Competencia de la Audiencia Nacional ex artículo 65. 1 c ) y e) LOPJ .

El objeto de la querella son unos hechos que el querellante subsume en diversas conductas típicas tales como estafa, apropiación indebida, blanqueo de capitales y organización o grupo criminal

El artículo 65.1.c) de la LOPJ, establece la competencia de la Audiencia Nacional en los siguientes términos: "Son de competencia de la Audiencia Nacional aquellas conductas que referidas a los delitos económicos tengan una gravedad y trascendencia económico-social que pongan en peligro o causen graves perjuicios a la economía nacional, a los intereses públicos, más allá de intereses particulares". La concurrencia de los requisitos competenciales de la Audiencia Nacional que establece el artículo 65.1 c) LOPJ tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos al inicio a efectos de poder determinar la competencia. Generalidad como sinónimo de mayoría, pluralidad importante de sujetos pasivos, unido a la extraordinaria gravedad o trascendencia económica, complejidad de la investigación, entidad de los efectos del delito, existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorialidad y el de conexidad.

Dicho precepto deberá completarse con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: "En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".

En cuanto a lo preceptuado en el artículo 65. 1º, c) de la LOPJ, dado que estamos en presencia de unas supuestas defraudaciones (estafas), como indica el ATS de 30 de junio de 2010, son exigibles dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional 1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2.- Que se produzca o pueda producir uno sólo de los tres resultados siguientes: a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. b) Grave repercusión en la economía nacional. c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Así, efectivamente, el término "defraudaciones" que emplea la LOPJ debe entenderse en sentido material, siendo extensible, por tanto, a cualquier conducta que cause daño patrimonial mediante engaño, fraude, o abuso de derecho. También se acepta que la conjunción disyuntiva utilizada en el texto legal hace suficiente la concurrencia de alguno de tales presupuestos, como efectivamente, sientan los autos del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, 17 de octubre y 28 de junio de 2018.

Una línea jurisprudencial consolidada fija en 7 millones de euros ( AATS de 17 de octubre de 2018, 6 de junio de 2013, 24 de enero de 2012) (posteriormente ampliada, en ocasiones a 9 millones), el límite a partir del cual deberá entenderse que la defraudación investigada haya de tener grave repercusión en la economía nacional. Este criterio, ha sido tenido en consideración dado que a partir de esas cifras puede resultar afectada la economía nacional.

Es reiterada la jurisprudencia que exige para la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional en temas relacionados con "defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas" que además concurra alguno de los siguientes requisitos: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) grave repercusión en la economía nacional; y c) perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en territorio de más de una audiencia

La competencia de la Audiencia Nacional nos dice el ATS de 3 de marzo 2021, "viene señalada por una doble vía: En primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, sí se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido AATS 13 de enero de 1997, y de 15 de mayo 2009).

El ATS nº20745/2024, de 26 de junio, citado por el Ministerio Fiscal, nos dice: "Es el art. 65.1.c de la LOPJ el precepto que nos proporciona los criterios para analizar si al supuesto en cuestión se le puede aplicar la concurrencia de los presupuestos competenciales establecidos en el citado artículo, así como acerca de si éstos, siempre en los términos indiciarios que resultan propios de este momento del proceso, aparecen suficientemente justificados, al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia.

Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio de territorialidad como criterio básico para la determinación de aquella. En el caso de las defraudaciones, estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, afectando o comprometiendo la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional; o bien centran su atención en la circunstancia de que el perjuicio patrimonial se produzca a una generalidad, --no a una simple pluralidad--, de personas dispersas por el territorio nacional o, incluso, con residencia fuera de él.

Estos elementos de atribución competencial, como tantas veces hemos señalado, no son cumulativos, sino alternativos. Hemos dicho también que los mismos han de ser interpretados con un criterio restrictivo, en tanto constituyen excepción a las reglas generales de atribución de competencias; y modulados de conformidad con los criterios que inspiraron el Acuerdo de esta Sala de 30 de abril de 1999.

(....) En definitiva, son dos las vías que conducen a la competencia de la Audiencia Nacional: 1. Grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su extensión geográfica, tienen grave incidencia en la seguridad del tráfico o causan un perjuicio de entidad en la economía nacional; y 2. Cuando, sin necesidad de que concurran las anteriores circunstancias, ha podido causarse un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas que residen en el territorio de más de una Audi encia. Sentado lo anterior, como hemos tenido también múltiples oportunidades de recordar, "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada recuerda que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, ha de ser interpretada, con carácter general, de forma restrictiva dada la excepcionalidad de sus normas competenciales frente al principio general de territorialidad. Pero, al mismo tiempo, hemos insistido también en que los criterios de atribución contenidos en los arts. 65.1.c( y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de ser interpretados sin perder de vista la singular dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y la posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En este contexto, se destaca también como criterio relevante para la determinación de la competencia la complejidad de la investigación generada por la existencia de numerosos perjudicados radicados en distintos territorios (por todos, AATS nº20367/2024, de 11 de abril; nº20536/2021, de 5 de julio; nº20262/2018, de 8 de junio).

Recapitulando, el precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional: 1º- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2°- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) Grave repercusión en la economía nacional; c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

Ninguna de estas notas que determinarían la atribución de competencia a la Audiencia Nacional, concurren en el caso de autos, ya que no aparece razonablemente justificada la existencia de una multiplicidad de personas perjudicadas en el territorio de más de una Audiencia, que más parece construido sobre la base de un razonamiento o cálculo especulativo, y que requeriría, cuando menos, una mínima pero sólida comprobación. Ni está acreditado, si quiera mínimamente que la cuantía de la defraudación afecte gravemente a la economía nacional o a la seguridad del tráfico mercantil, pues con independencia de las cuantías, el espectro del contenido de aquella no parece que vaya más allá de cerrado círculo de sujetos, potenciales adquirentes de las promociones inmobiliarias en cuestión, lo que resulta muy alejado de esa supuesta grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o a la economía nacional; sin que se constate tampoco ese perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia, de las que ni siquiera se menciona alguna, a título de ejemplo. Es más, como indica el Ministerio Fiscal, "Si existe un sólo perjudicado (persona física o jurídica), no se cumple el requisito objetivo previsto para que intervenga la Audiencia Nacional . La jurisprudencia de la AN y del TS ha reiterado, como hemos expuesto en la presente resolución, que la competencia no depende del monto del perjuicio, sino de la trascendencia supraindividual del delito. No procede su intervención en estafas o fraudes "bilaterales" o singulares, aunque usen mecanismos sofisticados o generen gran perjuicio económico", como tampoco es relevante por sí mismo a efectos competenciales el uso de internet o estructuras societarias internacionales en el desarrollo de los hechos , ya que "la competencia de la Audiencia Nacional no nace de la complejidad, ni de la internacionalidad, ni de la sofisticación, sino de la afectación plural o sistémica, lo que aquí no sucede".

QUINTO.- Hechos cometidos en el extranjero, como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional ( artículo 65.1 e) LOPJ ).

El artículo 65.1 e) LOPJ, atribuye la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles". A su vez, el artículo 23. 2 LOPJ recoge el principio de personalidad activa al indicar que: "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda".

La STS de 263/2021 de 23 de marzo, es muy clara al respecto, al indicar que: "La Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1 e) en relación con el artículo 23 LOPJ) .

Para afirmar esta competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados (...). La clave para resolver este asunto será comprobar si según las acusaciones alguno de los dos delitos imputados se ha desenvuelto íntegramente en territorio extranjero. Un delito cometido fuera del territorio nacional a los efectos del artículo 65.1º e) LOPJ hay que entenderlo de esa forma. Si es así, la Audiencia Nacional atraerá la compete ncia para conocer de él y su conexo. Si, sin embargo, pueden identificarse acciones en ambas infracciones-elementos de la tipicidad y no meros actos preparatorios (decisiones, acuerdos, planificación) o de agotamiento (lugar donde van a desplegar sus efectos los contratos) realizados en España, entonces la Audiencia Nacional no será competente. Lo será la Audiencia del territorio español donde se hayan llevado a cabo esas acciones integrantes de una tipicidad, de una actividad delictiva, que, por no ser puntual, se ha desenvuelto e lugares diferentes".

Nada de ello se ha acreditado en el caso de autos, el propio escrito de querella reconoce que se llevaron a cabo en España, a través de plataformas sin autorización. Por tanto, los hechos objeto de querella, ni mucho menos transcurren en su integridad en el extranjero, elemento éste necesario para atraer la competencia de la Audiencia Nacional ex artículo 65.1.e) LOPJ.

En definitiva, la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, aplicando la jurisprudencia al uso, entre las que cabe citar, además de la ya expuestas AAN de 20 de junio de 2023 (RAA 290/2023); de 21 de noviembre de 2022 (RAA601/2022); de 5 de octubre de 2022 (RAA 510/2022) todos ellos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como AATS 20466/2025, de 13 de marzo; 20329/2025, de 21 de febrero; 21435/2024, de 16 de diciembre; 21149/2024, de 17 de octubre, entre otros muchos.

SEXTO.- Derecho a la tutela judicial efectiva e inadmisión de querella.

Por último, y por lo que a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado respecta, como indica el ATS de 9 de febrero de 1998, y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional, la inadmisión "ad liminen"de una querella o denuncia no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el mismo se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto enderecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso incluso si se declara la inadmisión de la acción o el recurso instado que se funde en una causa legal de inadmisión ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre; 4/1985, de 18 de enero; 24/1987, de 25 de febrero; 47/1990, de 20 de marzo; 93/1990, de 23 de mayo; y 47/1992, de 30 de marzo, entre otras muchas).

Esa doctrina del Tribunal Constitucional se ha mantenido a lo largo de tiempo, y de la que es fiel exponente la STC 26/2018, de 5 de marzo, que indica que "el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initiodel carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( STC 34/2008, de 25 de febrero, por remisión a otras anteriores).

La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro ( STC 12/2006, de 16 de enero). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 147/1985, de 27 de marzo; 83/1989, de 10 de mayo; 157/1990, de 18 de octubre; 31/1996, de 27 de febrero; 177/1996, de 11 de noviembre; 199/1996, de 3 de diciembre; 41/1997, de 10 de marzo; 74/1997, de 21 de abril; 218/1997, de 4 de diciembre; 215/1999, de 28 de diciembre; 21/2000, de 31 de diciembre; 168/2001, de 16 de julio; 232/2002, de 9 de diciembre, o 189/2004, de 2 de noviembre). Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después la s SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 232/2008, de 1 de diciembre, entre otras, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendicon el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 122/2006, de 16 de enero, o 120/2000, de 10 de mayo). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues "no forma parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento ( SSTC 41/1997, 74/1997)" ( STC 218/1997, de 4 de diciembre). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur,no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre; 31/1996, de 27 de febrero, o 199/1996, de 3 de diciembre)".

Además, el artículo 313 LECrim, obliga a la desestimación de la querella cuando "los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma"

En definitiva, aplicando al caso de autos las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ninguna otra garantía procesal, por la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia, ni aquella decisión provoca impunidad alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación subsidiario formulado por la representación procesal de D. Juan Pedro mediante escrito de 13 de abril de 2026, contra la resolución de la Sección de Instrucción Plaza Judicial nº2 del Tribunal Central de Instancia, de fecha 8 de mayo de 2026, desestimatorio a su vez del recurso de reforma formulado contra el auto de 8 de ab ril de 2026, que acordaba: Inadmitir a trámite la querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación del citado querellante, procediendo al archivo de las presentes diligencias; y en su consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley ex artículo 848 LECrim, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación llevada a cabo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación subsidiario formulado por la representación procesal de D. Juan Pedro mediante escrito de 13 de abril de 2026, contra la resolución de la Sección de Instrucción Plaza Judicial nº2 del Tribunal Central de Instancia, de fecha 8 de mayo de 2026, desestimatorio a su vez del recurso de reforma formulado contra el auto de 8 de ab ril de 2026, que acordaba: Inadmitir a trámite la querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación del citado querellante, procediendo al archivo de las presentes diligencias; y en su consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley ex artículo 848 LECrim, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación llevada a cabo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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