Auto Penal 726/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 726/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 47/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 726/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200773

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8318A

Núm. Roj: AAN 8318:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00726/2025

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001061

ROLLO SALA 47/2025

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION 1

EXTRADICIÓN 26/2025

SRES MAGISTRADOS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA RUBIO ENCINAS

AUTO Nº 726 /2025

En Madrid a seis de noviembre de dos mil veinticinco

(Libro de Extradiciones 96/2025)

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción 1 inició el Procedimiento de Extradición nº 26/25, respecto de Pascual, nacido en Santiago de Chile (Chile) el día NUM000 de 1972; de nacionalidad chilena; en libertad provisional por auto de 9 de abril de 2025,reclamado por el Tribunal de Distrito de Zúrich, Novena Sección para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de 42 meses de prisión por la comisión de varias infracciones contra la salud pública y varias infracciones contra la seguridad vial.

El día 9 de julio de 2025 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.

SEGUNDO-Por las autoridades judiciales de la Federación de Suiza se remitió al Juzgado Central de Instrucción solicitud de entrega B-25-1878-1 de fecha 5 de mayo de 2025 donde consta la sentencia firme de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Zúrich contra el reclamado, solicitando su entrega para el cumplimiento de la pena privativa de libertad antes mencionada.

La síntesis del relato de hechos en lo que afecta al reclamado es el siguiente:

I

Crimen contra la Ley de Estupefacientes

El acusado Pascual de manera múltiple e ilícitamente ha

- Transportado

- - vendido, facilitado de otro modo a otra persona o puesto en el mercado

- poseído, guardado, adquirido u obtenido de algún otro modo, estupefacientes, así como

- - hecho preparativos para tal infracción, tratándose de un caso grave

Porque el acusado sabía o debió suponer que las infracciones podían poner en peligro directa o indirectamente la salud de muchas personas,

Porque el acusado logró un gran volumen de ventas u obtuvo una ganancia sustancial a través del comercio profesional,

Al hacer lo siguiente:

En el período comprendido entre aproximadamente marzo de 2010 y su detención el 4 de noviembre de 2011, el inculpado Pascual se dedicaba profesionalmente al tráfico de drogas. Normalmente obtenía cocaína de su principal proveedor, Virgilio, en su lugar de trabajo en el centro asistencial de käfenberg, en la calle Emi-Klöti-Strasse a efectos de una ocupación secundaria, a través de la cual obtenía ingresos regulares.

Cada mes ganaba por lo menos entre 2.000.00 y 3,000.00 CHF y, por tanto, en un período de 20 meses ganó por menos 40,000.00 CHF, que usó para su consumo de drogas y para sus gastos de vida, que no podría haber financiado con sus ingresos legales de unos 1,000.00 CHF al mes.

1. Adquisiciones de drogas de Virgilio en 2010

En una fecha no especificada de la primavera de 2010, el inculpado Pascual obtuvo 1000 gramos de cocaína (con una pureza de al menos 36- 75 % y una sustancia pura de 36-75 gramos) de Virgilio por el precio de 50.00 CHF el gramo. El inculpado vendió esta cocaína a varios consumidores de drogas desconocidos. Se quedó con una parte para su propio consumo.

En una fecha no especificada del primer semestre de 2010, probablemente en junio de 2010, el inculpado obtuvo 250 gramos (con una pureza de al menos 36-75% y una sustancia pura de 90-188 gramos) de Virgilio por el precio de 50.00 CHF por gramo en consignación.

Aproximadamente tres semanas más tarde, el inculpado volvió a obtener 250 gramos de cocaína (con una pureza al menos 36-75% y una sustancia pura de 90-188 gramos) de Virgilio después de que éste había regresado de vacaciones.

En una fecha no especificada de octubre/principios de noviembre de 2010, Virgilio obtuvo de Bruno una cantidad de aproximadamente 900-1.000 gramos de cocaína. Posteriormente, el inculpado obtuvo en dos fechas no especificadas de noviembre/diciembre de 2010, dos entregas cada una de 250 gramos de cocaína, siendo en total 500 gramos de cocaína (con una pureza de al menos 36-75% y una sustancia pura de 180-375 gramos) por el precio de 50.00 CHF por gramo en consignación

2. Adquisiciones de drogas de Virgilio en 2011.

En una fecha no especificada, poco antes del 12 de marzo de 2011, el inculpado Pascual obtuvo de Virgilio una cantidad de por lo menos 2000 gramos de cocaína (con una pureza de al menos 36-75% y una sustancia pura de 72-150n gramos).

El 18 de agosto de 2011, Virgilio obtuvo una cantidad de 500 gramos de cocaína (con una pureza de al menos 36-75% y una sustancia pura de 180- 375 gramos) de un Don desconocido apodado Mantecas por el precio de 42.00 CHF por gramo en consignación.

En una fecha no especificada, poco después del 2 o 3 de septiembre, el inculpado obtuvo de Serafin ( Serafin) por lo menos 200 gramos de cocaína (con una pureza de al menos el 10% y una sustancia pura de la menos 30 gramos), cocaína que Serafin le entregó al inculpado Pascual bajo encargo de Virgilio. Como esta cocaína era de mala calidad , el inculpado le devolvió a Virgilio por lo menos 40 gramos.

En la mañana del 28 de septiembre de 2011, Virgilio se hizo con una cantidad aproximada de 930 gramos de cocaína de su proveedor Bruno a un precio de 68.00 CHF el gramo. De esta cantidad, el inculpado Pascual obtuvo posteriormente 500 gramos de cocaína (con una pureza de al menos 90 % y una sustancia pura de 450 gramos) por un precio de 78.00 CHF.

El 4 de noviembre de 2011, el inculpado obtuvo de Virgilio 250 gramos de cocaína mezclada que estaba empacada en 25 dedales don una pureza del 20, 36 y 75 % respectivamente con una sustancia pura de casi 100 gramos de clorhidrato de cocaína por el precio de 50.00 CHF en consignación.

3. Suministro de drogas a Virgilio

El 24 de julio de 2011, Virgilio le preguntó al inculpado Pascual si conocía a algún proveedor de cocaína, porque ya no tenía cocaína para sus distintos compradores. Pascual remitió al inculpado a un hombre desconocido llamado Cristobal. Juntos, Virgilio y Pascual condujeron hasta un lugar desconocido en el Cantón de Zurich en una fecha no especificada, donde el inculpado se hizo con 30 gramos de cocaína y, el 9 de agosto de 20211, con otros 50 gramos de cocaína, que posteriormente vendió a varios compradores. Sin embargo, esta cocaína no procedía de un proveedor desconocido llamado Cristobal, como Pascual le había indicado al inculpado. El mismo inculpado Pascual le entregó a Virgilio la cocaína que había adquirido previamente de Virgilio, ahora revendiéndole una parte de ella.

4. Sumninistro de drogas a diversos compradores de drogas

Desde marzo de 2010, el inculpado obtenía regularmente cocaína de su proveedor Virgilio. El inculpado vendió la cocaína obtenida de Virgilio de la manera descrita anteriormente en la zona de Zúrich entre principios de 2010 y su detención el 4 de noviembre de 2011. No cortaba ni adulteraba la cocaína, sino que la vendía tal como la había obtenido de Virgilio. Solamente volvía a empacar la cocaína para entregas que se hacían en bloques. Además, tenía entre cinco y seis clientes que le compraban 10 gramos de cocaína semanalmente y un cliente que le compraba 30 gramos mensualmente. De este modo, el inculpado vendía mensualmente una cantidad de 250 gramos en varios lugares de la zona de Zurich y vendió al menos 2,5 kilogramos de cocaína mezclada durante todo el período de tiempo.

II

Contravención de la Ley de Estupefacientes

El inculpado Pascual ha consumido dolosamente ilícitamente estupefacientes en múltiples ocasiones, al hacer lo siguiente:

En el período comprendido entre finales de 2009 y su detención en noviembre de 2011, consumió cantidades indeterminadas de cocaína, esnifándola en diferentes ocasiones, casi a diario, en diferentes lugres de Suiza.

III (Infracción de la Ley de Tráfico)

El inculpado Pascual ha

- Conducido deliberadamente en múltiples ocasiones en estado de embriaguez un vehículo de motor, con una concentración calificada de alcohol en la sangre (a.yb.)

- Conducido deliberadamente en múltiples ocasiones su vehículo de motor sin estar en condiciones de hacerlo por otros motivos que le incapacitaban (a. y b.)

- Se ha negado deliberadamente a someterse a un análisis de sangre, a una prueba de alcoholemia a cualquier otra examinación previa regulada por el Consejo Federal que se esperaba que fuera ordenada (a.).

- Ha conducido deliberadamente un vehículo de motor en múltiples ocasiones in contar con el permiso de conducir necesario (a., b. y c.)

- Inducido deliberadamente a alguien a que se acusara a sí mismo falsamente de un delito ante las autoridades (a.).

- Infringido de forma eventualmente deliberada las normas de tráfico de esta ley, en particular, al no controlar el vehículo en todo momento de tal manera que pudiera cumplir con sus obligaciones de precaución (a.).

- Al hacer lo siguientes:

a.) Conducción del 23 de julio de 2011 e instigación al engaño de la dministración de la justicia

El sábado 23 de julio de 2011, sobre las 3:40 de la madrugada, el inculpado conducía sin permiso de conducir su coche, una "Audi S3", matrícula NUM001, viniendo de un lugar desconocido por al calla Aubruggstrasse de Zúrich en dirección a la calla Überlandstarsse para llegar a su domicilio en Langnau am Albis. Durante el trayecto, el inculpado presentaba una concentración de alcohol en sangre de al menos 1,02 gramos por litro, así como una concentración de cocaína de 79n miligramos por litro, y colisión fuertemente contra la base del semáforo de la intersección de Aubruggstrasee y Vallisellenstrasse en Zurich, de modo que este resultó dañado y se movió 3,5 metros de su lugar. Acto seguido ,el inculpado estaciono su vehículo junto al restaurante Auhof, en la callae Überlanstrasse 251 de Zúrich, y abandonó el lugar del accidente sin avisar a la policía, a pesar de que , debido al consumo de alcohol y cocaína, la hora del accidente y la colisión con la base del semáforo, la policía seguramente ordenaría realizar una prueba de alcoholemia y una prueba de sangre y orina, lo que quería evitar conscientemente. El inculpado emprendió este trayecto a pesar de que, con antelación sabía que después iba a querer volver a casa, y había consumido tantas bebidas alcohólicas, asumió que su nivel de alcohol en la sangre superaría el límite crítico de 0,8 gramos por litro y a sabiendas de que había consumido cocaína antes de iniciar el trayecto. Además, el inculpado sabía que no contaba con el permiso de conducir necesario.

Después, el inculpado, en un lugar y fecha desconocidos, convenció a su padre, Ángel Jesús, para que se hiciera pasar por el conductor del trayecto mencionado en el interrogatorio policial del 26 de julio de 2011, lo que Ángel Jesús hizo en el interrogatorio policial del 26 de julio de 2011 ante la policía municipal de Zúrich. El inculpado hizo esto a sabiendas de que él mismo había sido el condutor dl trayecto mencionado y que, con esta declaración, su padre se estaría acusando a sí mismo de un delito.

b.-) Conducción del 30 de octubre de 20011

El domingo 30 de octubre de 2011, alrededor de las 03:50 de la madrugada, el inculpado conducía sin el permiso de conducir correspondiente su automóvil "Land rover freelander", matrícula NUM001, viniendo desde le bar "Floor" en la calle Oberfeldstarsse 12ª en Kloten por la calle Schaffhauserstrasse en Opfikon para llegar a su domicilio en Langnau am Albis. En Opfikon, el inculpado dio la vuelta con su vehículo y regresó a la calle Oberfeldstrasse 12ª de Kloten. Durante este trayecto, el acusado presentaba una concentración de cocaína de 44 microgramos por litro. El inculpado emprendió este trayecto a pesar de que, con antelación sabía que después iba a querer volver a casa, y había consumido tantas bebidas alcohólicas que asumió que su nivel de alcohol en la sangre superaría el límite crítico de 0, 8 gramos por litro y a sabiendas de que había consumido cocaína antes de iniciar el trayecto. Además, el inculpado sabía que no contaba con el permiso de conducir necesario.

c) Conducir sin permiso de conducir en múltiples ocasiones

En el período comprendido entre junio de 2008 y su detención el 4 de noviembre de 2011, el inculpado condujo regularmente, al menos en una ocasión, su automóvil "Audi S3", con matrícula NUM001, y su automóvil "Land rover Freelander ", con matrícula NUM001, en varios trayectos no especificados en Zúrich y alrededores, a pesar de no estar en posesión de un permiso de conducir válido.

TERCERO-Por Auto del Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 29 de julio de 2025 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades judiciales de la Federación de Suiza para el cumplimiento de la pena de 42 meses de prisión impuesta en sentencia firme. Por su parte la defensa no presentó escrito de alegaciones.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de esta Sala se señaló para la vista de la extradición, la cual tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2025. El Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega reclamado dado que concurrían los requisitos legales para ello. La defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal solicitando que no se accediera a la entrega de su defendido por las razones y motivos que alegó en dicha comparecencia.

QUINTO. -Dentro del plazo para dictar la correspondiente resolución se dictó providencia de fecha 11 de septiembre de 2025 en la que se acordaba pedir mediante el correspondiente oficio al Tribunal de Distrito de Zúrich Novena Sección, copia traducida de la sentencia de fecha 19 de junio de 2013. La referida sentencia, debidamente traducida tuvo entrada en esta Sección en fecha 29 de octubre de 2025, quedando el procedimiento en la mesa del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

Fundamentos

PRIMERO. -La normativa por la que se rige el presente procedimiento de extradición pasiva está constituido por el Convenio Europeo de Extradición de fecha 13 de diciembre de 1957; y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Shengen.

No se ha discutido en ningún momento la identidad del reclamado, no teniendo por objeto la presente extradición un delito de carácter político, concurriendo el principio de territorialidad al ser los órganos judiciales suizos los competentes para la ejecución de la sentencia dictada.

Suiza solicita la extradición del reclamado para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de 42 meses por unos hechos que, según la legislación suiza constituyen: a) la infracción de los artículos 19, párrafo 1, letras b, c, d y g en anexo con artículo 19 párrafo 2, letras a y c) de la Ley de Estupefacientes; b) contravención prevista en el artículo 19, a), apartado 1 de la Ley de Estupefacientes; c) delito de conducción deliberada múltiple en estado incapaz de conducir, por embriaguez, previsto en el artículo 91, párrafo 1, inciso 2.a de la Ley de Tráfico; d) delito de conducción deliberada múltiple en estado incapaz de conducir por otros motivos a efectos del artículo 91, párrafo 2 a) de la Ley de Tráfico; e) delito de obstaculización de medidas para determinar la incapacidad para conducir previsto en el artículo 91 a, párrafo 1 a) de la Ley de Tráfico; f) delito de conducción deliberada sin permiso de conducir previsto en el artículo 95, apartado 1, párrafo 1 de la Ley de Tráfico; g) delito de instigación a la desorientación de la administración de justicia previsto en el artículo 24, párrafo primero del Código Penal suizo, en relación con el artículo 304, apartado 1, párrafo 2 del Código Penal; h) infracción deliberada de las normas de tráfico prevista en el artículo 90.1 en relación con el artículo 31, párrafo 1 a) de la Ley de Tráfico.

Las infracciones antes descritas se corresponderían en nuestra legislación penal (Código Penal) con los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal; b) dos delitos contra la seguridad vial del artículo 379.2 inciso, inciso final del Código Penal; y, c) dos delitos contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal.

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de circuito del cantón de Zúrich, en su parte dispositiva, condena al reclamado por las siguientes infracciones; 1) violación calificada contra la ley de estupefacientes; 2) violación múltiple de la ley de estupefacientes; 3) haber conducido múltiples veces premeditadamente en estado no apto para conducir bajo bebidas alcohólicas; 4) haber conducido múltiples veces premeditadamente en estado no apto por otros motivos; 5) desbaratamiento de medidas para establecer su incapacidad de conducir; 6) circular múltiples veces premeditadamente sin carnet de conducir; 7) incitar a llevar a las autoridades jurídicas al error en la identificación del conductor del vehículo; 8) violación internacional de las reglas de circulación. La condena al reclamado por todas estas infracciones es, como decimos, de 42 meses de prisión.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere ya los motivos de oposición formulados o alegados por la defensa del reclamado en el acto de la vista, fueron dos fundamentalmente, uno, el hecho de que la solicitud de extradición no provenía de una autoridad competente y legítima,motivo que hay que rechazar por cuanto que si bien la solicitud se efectúa por la Fiscalía Federal de Suiza, nos encontramos con una extradición que tiene por finalidad el cumplimiento de una pena dictada por el Tribunal de Distrito del Cantón de Zúrich, confirmada por otra dictada por el Tribunal Superior del dicho Cantón de Zúrich, por lo que el titulo extradicional, en este caso, lo constituye la primera sentencia dictada al efecto dictada por una autoridad judicial plenamente legitimada para ello.

Aun así, la STC núm. 17/2024, de 31 de enero de 2024, en la que matizando la doctrina establecida en las SSTC 147/2020 y 147/2021, señala que debe distinguirse una garantía básica, consistente en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la espera de la libertad personal del reclamado, y una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el país de origen, fundada en el art. 7.1.a) de la LEP, que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante, que puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto fuente normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional, que esté facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial y que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información suficiente para verificar que la misma resulta necesaria y proporcional (Auto del Pleno de 21 de febrero de 2025)

TERCERO. -Y el segundo motivo que se alega es la prescripción de los hechos,motivo que procede analizar detenidamente. No se trata de prescripción de los hechos, sino de prescripción de la pena, que en este caso sería de 42 meses de prisión, que habría que contar a partir de la sentencia firme ( artículo 134 del Código Penal español), esto es, a partir del 30 de enero de 2014. Conforme al artículo 133 del Código Penal, al tratarse de una pena menos grave (inferior a cinco años de prisión), el plazo de prescripción según el inciso primero sería de cinco años, plazo que en el presente caso ha transcurrido sobradamente.

La doctrina del Pleno establecida en el Auto de 26-1-2024,el cual se remite a otros anteriores, establece lo siguiente: "... en efecto en el Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, en el recurso de súplica núm.: 22 /2023 , Rollo de Sala núm. 85 /2022 de la Sección Primera , referente al procedimiento de extradición núm. 48 /2022 , haciendo referencia al criterio ya establecido en otro Pleno, recoge que "Este Pleno de la Sala de lo Penal en su auto 47/2002 (Súplica 27/02), de 13 de mayo de 2002, pronunciándose si era de aplicación el CEEx, cuyo art. 10 prevé la prescripción con arreglo a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, o el Convenio de Aplicación del acuerdo Schengen de 1990, en vigor en España desde el 5 de abril de 1994, y cuyo art. 62 dispone que "Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente", declara que: "el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal respecto a la aplicación en el tiempo de las normas que se contienen en los tratados de extradición, ha sido siempre el de considerar que se trata de normas asimilables a las normas de carácter procesal, y, por consiguiente son aplicables en el momento en que se resuelve por el Tribunal, y ello con la única excepción de la cuestión relativa a la prescripción. En efecto, si la prescripción ya estaba ganada antes de la entrada en vigor del tratado, entonces se entiende por el Pleno de la Sala, como así se ha venido manifestando de forma reiterada, que la entrada en vigor de un nuevo tratado no puede perjudicar a una prescripción ya ganada".

En concreto, y en relación con Suiza el Auto del Pleno 22/23 de 14 de abril,establece lo siguiente: "...el Convenio establecido sobre la base del art. K.3 del Tratado de la Unión Europea , relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de agosto de 1996 (en adelante Convenio de Dublín) incorporado a nuestro ordenamiento interno con aplicación provisional con Dinamarca desde el 9 de marzo de 1998 -BOE de 24 de febrero de 1998-, con Portugal -BOE de 22 de enero de 1999-, con Alemania -BOE de 8 de junio de 1999-, con Finlandia -BOE 28 de octubre de 1999-, con Países Bajos -BOE 14 de octubre de 2000-, con Austria -BOE de 22 de junio de 2001-, con Bélgica -BOE 23 de octubre de 2001-, con Luxemburgo -BOE de 28 de octubre de 2001-, con Suecia -BOE 1 de octubre de 2001 y con Reino Unido desde el 20 de marzo de 2002, y en vigor con carácter definitivo el 5 de noviembre de 2019 -BOE de 31 de octubre de 2019, debe ser aplicado en su integridad a la reclamación extradicional suiza de 22 de septiembre

de 2022, basada en la orden de detención de 29 de agosto de 2022, conforme a la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 28 de enero de 2008 (Boletín Oficial de la Unión Europea de 27 de febrero de 2008), relativo a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Schengen, hecho en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 27 de febrero de 2008.

Señala el auto recurrido que según el art. 1 del Acuerdo de asociación, "La Confederación Suiza ... estará asociada a las actividades de la Comunidad Europea y de la Unión Europea en los ámbitos a que se refieren las disposiciones citadas en los anexos A y B del presente Acuerdo y su futuro desarrollo"; que a tenor del art. 14.2 del Acuerdo el art. 1 se aplicará de forma provisional a partir del momento de la firma del presente Acuerdo, y que entre las disposiciones citadas en el Anexo B aparecen "Las disposiciones del Convenio de 1995 relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DOC 78 de 30.03.1995 p.2) y del Convenio de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DOC 313 de 23.10.1996 p.12) reconocidos en la Decisión 2003/169/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, por la que se determinan las disposiciones del Convenio de 1995, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea y del Convenio de 1996, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, que constituyen un desarrollo del acervo Schengen con arreglo al Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 67 de 12.03.2003, p.25). El art. 2 de esta Decisión 2003/169/JAI del Consejo dispone: "Los arts. 2, 6, 8, 9 y 13 del Convenio de extradición, así como su art. 1 en la medida de que sea pertinente para los otros artículos, constituyen un desarrollo de las disposiciones del acervo Schengen, y en particular del art. 61, en los apartados 1 y 2 del art. 62, y de los arts. 63 y 65 del Convenio de Schengen ".

En base a ello concluye la Sección que tras la adhesión de Suiza al acervo Schengen por la referida Decisión de 2008, las solicitudes de extradición han de realizarse sobre la base del Convenio de Extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996, cuyo art. 8 dispone que "no se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la pena haya prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido", precepto que llevarían a rechazar la causa de denegación de la extradición por prescripción del delito conforme a nuestro Código Penal que invocando el art. 10 del Convenio Europeo de Extradición (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, mantiene la defensa del reclamado, aduciendo ésta ya ante la Sección y ahora en la súplica, que el Convenio sobre la base del art. K.3 de Dublín no entró en vigor respecto a Suiza sino el 5 de noviembre de 2019, fecha desde la que alcanzó vigencia con carácter general, lo que determina que ganada con anterioridad a su vigencia la prescripción por el transcurso de cinco años, ya desde el último hecho - 06/04/2012-, ya computado desde el 11 de julio de 2013...., no es admisible la aplicación con carácter retroactivo el citado art. 8, que al referirse al instituto de la prescripción, no es de carácter objetivo o procesal, sino sustantivo y material...".

En el presente caso, la sentencia firme es de 30 de enero de 2014, el plazo de prescripción según la legislación española es de cinco años, por lo que, a la entrada en vigor del denominado Convenio de Dublín, 5 de noviembre de 2019, la prescripción habría sido ganada, por lo que debe estimarse esta causa como causa de denegación de la extradición.

CUARTO. -No obstante, lo anterior, sí es preciso hacer una serie de precisiones acerca del principio de doble incriminación,aunque no se haya alegado por la defensa del reclamado.

Y así, en cuanto al delito de tráfico de drogas,la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, por una parte, la conducta del reclamado consistente en las adquisiciones de sustancia estupefaciente en distintas ocasiones, en 2010 y 2011 a Virgilio para distribuirla posteriormente y también para su consumo, lo cual constituiría un delito previsto en el artículo 368 y 369.1. 5ª de nuestro Código Penal. Sin embargo, a continuación, en la sentencia de instancia se le condena también por haber consumido dolosamente en múltiples ocasiones sustancias estupefacientes entre finales del año 2009 y noviembre de 2011, infracción esta que no está castigada como tal en nuestra legislación penal ya que la adquisición para el autoconsumo, ni por supuesto, el consumo propio están penados, por lo que no concurriría el principio de doble incriminación.

Por lo que respecta a las infracciones de la Ley de Tráficosegún la legislación suiza, la sentencia del Tribunal de Distrito del Cantó de Zúrich le condena, en primer lugar, por dos delitos contra la seguridad del tráfico (seguridad vial en nuestro Código Penal) por consumo deliberado de alcohol en múltiples ocasiones y por conducción deliberada en múltiples ocasiones sin estar en condiciones de hacerlo. Y así, se refiere a ello la conducta desarrollada el día 23 de julio de 2011 cuando conducía el vehículo bajo la influencia de alcohol y cocaína y sin permiso de conducir, habiendo abandonado el vehículo tras impactar con un semáforo y sabiendo que la Policía le iba a obligar a realizar la prueba de alcoholemia y una prueba de sangre y orina. Tras todo ello convenció a su padre para que se hiciera pasar por el conductor del vehículo, lo que hizo en el interrogatorio policial. Se le imputa una segunda conducta el día 30 de octubre de 2011 cuando el reclamado conducía un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y cocaína y sin permiso de conducir. También se le acusa de haber conducir en múltiples ocasiones sin el permiso correspondiente entre junio de 2008 y noviembre de 2011.

Igualmente se le condena al haber infringido la obligación de "...permanecer constantemente a los mandos del vehículo de modo que pueda cumplir así con su obligación de prudencia..." ( artículo 31 de la Ley de Tráfico suiza),debiendo rechazarse este hecho por cuanto que dicha conducta no está prevista como delito en nuestro Código Penal, sino como un deber general establecido en el artículo 13.1 y 2 y como infracción administrativa de carácter leve del artículo 75.b) ter (incumplir la obligación de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículos) del Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Tampoco concurriría el principio de doble incriminación la conducta consistente en convencer el reclamado a su padre para declarar ante la Policía que era el conductor el del vehículo, ( en Suiza se describe como delito de instigación o incitación a otro para engañar a la Policía induciéndola a error), pues esta actuación tampoco está prevista como delito en nuestra legislación penal dentro de los delitos contra la seguridad vial.

También había de rechazarse la extradición respecto a la condena por el delito del artículo 91 a) de la Ley de Tráfico suiza que castiga al que se oponga o sustraiga intencionadamente a un análisis de sangre, un test de alcoholemia u otro examen preliminar, pues la descripción que se hace en la sentencia de primera instancia revela que el reclamado una vez que impactó con el semáforo y aparcó el vehículo en una calle de Zúrich abandonó el lugar de los hechos, pues el correspondiente delito en España sería el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia previsto en el artículo 383 del Código Penal, que exige expresamente un requerimiento personal y presencial de la autoridad correspondiente para realizar la prueba de alcoholemia y la negativa concreta a practicarla. En el presente caso el reclamado abandonó el lugar de los hechos, pero la Policía o cualquier autoridad legitimada para ello nunca le requirió de la forma anteriormente descrita para realizar tal prueba, por lo que esa conducta no es típica desde el punto de vista penal en nuestra legislación penal.

Respecto al delito de conducción sin el correspondiente permiso o licencia para conducir, en nuestro derecho está previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, respecto del cual el Ministerio Fiscal ha solicitado la denegación de la entrega, lo que esta Sala no comparte, pues si lo es porque no alcanza el mínimo punitivo, ello no es así, pues el citado precepto penal prevé para esta infracción una pena de tres a seis meses de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva exige, si la finalidad de la misma es el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, que la pena no sea inferior a cuatro meses de prisión, debiendo entenderse que lo es el máximo previsto para el delito de que se trate, aunque la pena mínima sea inferior a esos cuatro meses. Entendemos, pues que concurre el principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

Y también concurren estos principios, por las mismas razones anteriormente señaladas respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, artículo 379.2 del Código Penal, que se castiga con la pena de tres a seis meses de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad, si bien hay que discrepar con el Ministerio Fiscal en el sentido de que la descripción de los hechos que se hace en la sentencia suiza de primera instancia no serían constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2, pues no consta que se hubiera puesto en peligro concreto la vida o la integridad de alguna persona, tal y como exige el precepto, sino que tan solo impactó con un semáforo.

Por todo ello

Fallo

DECLARAR NO PROCEDENTE la solicitud de extradición de deducida por las autoridades de Suiza, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, respecto al ciudadano chileno Pascual para el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Tribunal del Distrito del Cantón de Zúrich, Novena Sección, POR HABER PRESCRITO LA PENA IMPUESTA en sentencia firme de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior del cantón de Zúrich.

Una vez que sea firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese la presente resolución al interesado, al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe recurso de súplica ante el Pleno de esta Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

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