Auto Penal 727/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 727/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 607/2025 de 06 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 727/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200787

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8433A

Núm. Roj: AAN 8433:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0001643

ROLLO APELACION 607/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 61-2017

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6

ILMOS SRES MAGISTRADOS

IlmO Sr. Presidente:

D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CARLOS FRIALE COLOMA

AUTO: 00727/2025

En la Villa de Madrid a seis de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO. -En el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional se siguen Diligencias Previas número 61/17 por delitos de estafa agravada contra varias personas, entre ellas Sebastián y Mario, respecto del cual se dictó auto de fecha 6 de junio de 2025 por el que se acuerda el sobreseimiento provisionalde las actuaciones.

SEGUNDO. -Por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza Villa en nombre y representación de Luis Francisco y OTROSse interpone recurso de apelación contra la referida resolución por entender que no es ajustada a derecho, al que se adhiere el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de Jose Pedro y OTROS,el Procurador de los Tribunales Don Antonio Nicolás Vallellano en nombre uy representación de Rodrigo y OTROS,la Procuradora de los Tribunales Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 CB" y de sus partícipes, y el Procurador de los Tribunales Don José Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Efrain y OTROS.

TERCERO.- Una vez admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al MINISTERIO FISCALy a las demás partes personadas en el procedimiento, quienes efectuaron las alegaciones correspondientes., remitiéndose las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera de la Sala Penal de esta Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de Luis Francisco y OTROSa través de su escrito presentado al efecto se interpone recurso de apelación contra el auto del Instructor que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a los investigados Sebastián y Mario, por entender que no existen elementos incriminatorios suficientes como para dictar auto de apertura de juicio oral contra los mismos ni indicios racionales de criminalidad bastantes para seguir el procedimiento contra dichas personas.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se hace referencia en primer lugar a los hechos que se imputan a los investigados respecto a los cuales se ha dictado auto de sobreseimiento provisional, y que figuran en el escrito de calificación provisional de los ahora apelantes, tanto respecto a su participación activa como omisiva. Se quejan los recurrentes que el Juez Instructor ha dictado prácticamente una sentencia absolutoria respecto a estos investigados excediéndose de sus labores de investigación e instrucción y de lo que le faculta la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la fase Intermedia del procedimiento Abreviado en la que ahora nos encontramos realizando juicios de inferencia respecto a la intención de los investigados para excluir el dolo en su actuación y todo ello tras haber dictado anteriormente un Auto de Procedimiento Abreviado (15 de diciembre de 2023) en el que aprecia indicios de la comisión de delito. Se hacen en el Auto impugnado aseveraciones que son propias del juicio oral, y que solamente pueden formularse cuando exista una "diafanidad manifiesta" y nunca cuando lo son por juicios de inferencia a través de los cuales se excluye la antijuridicidad y la punibilidad en la realización del tipo penal que se les imputa en el escrito de calificación.

En una segunda parte del recurso de apelación, se describen las conductas d ellos investigados y las razones por las que entiende que han podio cometer los delitos e infracciones que se formulan en el escrito de calificación provisional, tanto en lo que se refiere al aspecto activo de su participación como en el aspecto omisivo, en su calidad de directores de una oficina de Bankia en Barcelona.

SEGUNDO. -En el caso que nos ocupa, el Auto recurrido ha sido objeto a su vez de, al menos otros dos recursos de apelación interpuestos por otras representaciones procesales personadas como acusación particular en el procedimiento, recursos que han dado lugar a la incoación de los Rollos de Apelación 608 y 610/ 2025, en los cuales también se recurre el sobreseimiento provisional de los ahora investigados Sres Sebastián y Mario, habiéndose dictado sendos Autos de 31 de octubre y 24 de octubre respectivamente, debiendo remitirnos de manera íntegra los fundamentos que se consignan en los mismos.

Y así, se decía que "...No puede considerarse que las resoluciones recurridas vulneren de manera encubierta la firmeza del auto que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado. La Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente establece en su art. 783.1 la posibilidad de que, una vez presentados por las partes acusadoras escritos de solicitud de apertura del juicio oral (lo que presupone que previamente se haya dictado el auto previsto en el art. 779.1.4 y descartado la opción del sobreseimiento del apartado 1.1 del mismo artículo), el juez de instrucción la deniegue y acuerde el sobreseimiento libre o provisional que corresponda conforme a los arts. 637 y 641. Aunque tienen ambas el sobreseimiento como alternativa, las decisiones sobre la continuación del procedimiento y la apertura del juicio oral, que el juez de instrucción ha de tomar según los arts. 779 y 783, respectivamente, se sustentan en parámetros distintos, que pueden hacer variar su sentido: la existencia de indicios de hechos punibles y de participación en ellos de alguna persona, en el primer caso, y la fundabilidad de las concretas imputaciones realizadas en los escritos de las partes acusadoras, en el segundo...".

En dicha resolución recaída en el RAA 208/2025 se remitía al Auto de 24 de octubre de los presentes, dictado en el RAA 610/ 2025 cuando afirmaba que «En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una resolución motivada, coherente y fundada en Derecho, que se cohonesta con la jurisprudencia constitucional expuesta. Como bien indica el auto de 22 de julio de 2025 desestimatorio del recurso de reforma formulado, aquel objeta el cambio de criterio de este órgano judicial que no de este Instructor, en relación con la posición procesal de los Sres. Sebastián y Mario. Y sigue diciendo: "Repetimos en la resolución de recurso de reforma la base legislativa que autoriza a este Instructor a efectuar el control de razonabilidad de los escritos de acusación formulados, y por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal denegar la apertura de juicio oral contra determinados investigados si se considera que no existen indicios que permitan sostener la acusación en el acto de juicio, teniendo esta tendría el carácter de infundada (...). No desconoce este instructor que se plasmó en el Auto de Procedimiento Abreviado, y posteriormente en la resolución del recurso que se formuló contra el mismo, la existencia de indicios de criminalidad que motivaron su continuación en el proceso. En ambos casos, el instructor realizó un juicio de subsunción para determinar la existencia de indicios de criminalidad, alcanzando un juicio de criminalidad y una calificación provisional de los hechos, a los solos efectos de acordar la continuación del procedimiento contra los recurridos.

El auto de transformación no supone la adopción de una decisión definitiva sobre la apertura de juicio oral, porque de ser así, haría innecesario el dictado de una segunda resolución. Tampoco limita al instructor en su función de control de la racionalidad de la acusación, pues, según hemos visto, la literalidad del art. 783 LECrim , autoriza al instructor a acordar el sobreseimiento cuando estima, una vez presentados los escritos de acusación, que no se puede aperturar el juicio oral con las peticiones formuladas. El ATS de 18 de marzo del 2015 , delimita la finalidad del Auto de procedimiento abreviado dentro del proceso penal, señalando "en definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso". Supone, pues, la conclusión de la instrucción y la delimitación del ámbito del proceso, ad limiten, de forma que no permite la imputación subjetiva fuera del marco factico y de imputaciones realizado en el mismo. Ello no obsta, para que, al contrario, las acusaciones o el propio instructor, pueda no acceder a la petición de apertura de juicio oral respecto de quienes figuraron como investigados en el auto de prosecución.

Si estimásemos la absoluta vinculación al auto de prosecución, como sostienen los recurrentes, sobraría la mención que se realiza en el art. 783 LECrim , que impone una valoración de la racionalidad de la acusación y permite en su caso, el sobreseimiento si se estimase que los indicios obrantes en autos no son suficientes para sostener la acusación. No se requiere la aportación de nuevos elementos probatorios, pues como es sabido, en fase intermedia no cabe la práctica de nuevas diligencias probatorias, pues el juicio de racionalidad de las acusaciones es un juicio realizado sobre la base fáctica del auto de procedimiento abreviado y la subsunción típica que de los mismos estas realizan, exigiendo la existencia de una base indiciaria suficiente para sostener la acusación.

A esta suficiencia indiciaria, como presupuesto de la apertura de juicio oral, se refiere largamente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en autos como el de 20 de diciembre de 1996, en el que se relaciona la existencia de "un mínimo grado de probabilidad indiciaria" obtenida a través del "juicio de probabilidad suficiente" que el Auto TS 31 de julio de 2013 identifica ,con "la mera probabilidad o verosimilitud de que los hechos punibles señalados en el auto aquí apelado hayan podido cometerse con intervención de las personas en él citadas". Y continúa señalando que "no pueden extremarse en esta fase procesal las exigencias anticipando valoraciones o conclusiones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Será en este dónde, en su caso, se dilucidaría, con la aportación de los medios de prueba correspondientes y el análisis completo y combinado de todos ellos bajo los principios que rigen la vista oral, si esos indicios transformados en pruebas adquieren o no la suficiente capacidad convictiva para fundar o no una condena y de qué tipo".

Y continúa diciendo la resolución de la que trae causa el presente: "Este instructor al realizar el juicio de razonabilidad que le impone el art. 783 LECrim , consideró que no había base indiciaria suficiente para sostener el enjuiciamiento sobre los investigados Sres. Sebastián y Mario, al no ser subsumible la base fáctica invocada en los escritos de acusación en los delitos imputados. Para ello no tuvo que realizar un juicio valorativo sobre diligencias probatorias que conllevase una toma de postura sobre su acreditación, sino un mero juicio de subsunción típica recaído sobre el material fáctico aportado en los escritos de acusación. El resultado de este juicio determina la apertura de juicio oral, por lo que hubiese sido suficiente que este instructor acordase en el auto de apertura de juicio oral que no se abría juicio con relación a los recurridos, hurtando con ello la posibilidad de recurso de las partes, y fue esa consideración la que motivó el dictado independiente de un auto de sobreseimiento, que ahora, y por las razones que diremos, confirmamos.

No desconoce este instructor el curso del presente procedimiento, ni prescinde de la base fáctica contenida en el auto de procedimiento abreviado, que la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional ha confirmado. Se discrepa, por el contrario, de la calificación jurídica, subsunción provisional, que de dichos hechos se realiza en los autos dictados por este órgano judicial. Así al observar el cauce procesal seguido, se puede verificar, que la participación de los recurridos fue calificada como participación en los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Y es con esta subsunción típica con la que se discrepa y de la que se separa el auto de sobreseimiento recurrido. Discrepancia jurídica que mantiene la base fáctica del auto de transformación, y que nos permite separarnos de los autos anteriormente dictados.

En el auto de prosecución dictado por este juzgado en fecha 11 de octubre de 2023, en su fundamento segundo se concluye que los hechos descritos e investigados podían ser constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y de otro de administración desleal frente a, entre otros investigados, los Sres. Sebastián y Mario. Un nuevo auto de 15 de diciembre de 2023 resuelve el recurso de reforma interpuesto por los investigados frente al auto de procedimiento abreviado, concluyendo de nuevo, que "se infiere la presunta participación o intervención de los investigados en actuaciones presuntamente delictivas que cabría calificar indiciaria e inicialmente como supuesto delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 253.1 en relación con el artículo 74.1 y otro de administración desleal previsto en el artículo 252 del Código Penal ". Esta resolución fue confirmada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La imputación de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal resulta en sí misma contradictoria. La existencia de apropiación indebida, ya por si excluyente la administración desleal, configurada tras la última reforma como una modalidad de apropiación indebida, y no resulta compatible con un relato de hechos en los que ha mediado engaño para motivar un desplazamiento patrimonial (...). Los Sres. Sebastián y Mario, hipotéticamente, podrían ser considerados cómplices de ese delito de estafa, pero no de delitos que no se imputan al acusado principal, Sr. Lucas, porque no cabe una complicidad sobre tipos autónomos, carentes de autor. Esta discrepancia es la que nos lleva a efectuar una nueva calificación jurídica de los hechos y con ello justificar el apartamiento de los criterios jurídicos sostenidos con anterioridad por este órgano judicial (...).

En este hecho inicial, base del delito imputado (tipo básico de estafa), no se puede considerar la intervención de los investigados Sr. Sebastián y Mario, quienes no articularon el engaño, no participaron en la captación de los fondos, ni se beneficiaron del fraude articulado. Descartamos, por pura lógica, sin necesidad de efectuar valoración de ningún medio probatorio, la participación de los investigados a título de autores del delito de estafa. Pasamos, ahora, a considerar la participación de los investigados como cooperadores necesarios o cómplices, títulos de participación contenidos en los escritos de acusación. El razonamiento que subsiste en los escritos de calificación y se mantiene en los recursos articulados contra el auto, parten del conocimiento que los investigados tuvieron de la estafa y de su pasividad ante estos hechos, que los hace cómplices del delito al amparar con su conducta el desarrollo del hecho falsario que realizaba el Sr. Lucas. Este razonamiento se extiende, en alguna de las acusaciones, a considerar la intervención de los recurridos como cooperadores necesarios al utilizar la infraestructura que proporcionaba Bankia para dar apariencia de realidad a la mecánica de la estafa.

Resulta un hecho indiscutido, no cuestionado, ni sometido a valoración en este momento procesal, que "Publiolimpia" tenía abiertas distintas cuentas en la entidad "Bankia", entre las cuales, circulaba cantidades elevadas de fondos, sin que en ninguna de ellas se hiciera frente al pago de las campañas publicitarias, ni a las televisiones que tenían que emitirlas.

En ambos casos, la participación a título de cooperador necesario o de cómplice, requiere el conocimiento de la mecánica causal del delito, es decir, la existencia de un engaño y la posterior apropiación de las cantidades detraídas, pues su participación se produce a título doloso. La apertura de cuentas bancarias y la circulación de movimientos entre ellas, no es un elemento que necesariamente requiriese la intervención de los recurridos para la consumación del delito, pues esta apertura no requería necesariamente que estas cuentas se abriesen en la entidad Bankia, sino que se pudieron abrir en cualquier entidad bancaria, como de hecho se realizó por "Publiolimpia" y las sociedades que colaboraron en la captación de fondos, las cuales disponían de otras cuentas bancarias. Por lo tanto, no se pueden considerar cooperadores necesarios a los empleados bancarios por el simple hecho de autorizar y mantener la apertura de cuentas bancarias, permitiendo la existencia de movimientos entre las distintas cuentas. La estafa se consumaba con el ingreso de las aportaciones de los inversores, sobre los que ya se había ejercitado el engaño. Este ingreso se verificó a través de distintas mercantiles y a través de diversas entidades bancarias, y se canalizó posteriormente a las cuentas de la entidad "Bankia". La existencia en sí mismas de estas cuentas no constituye un elemento imprescindible ni necesario de la estafa, sino un medio utilizado por la organización para depositar el dinero y efectuar pago de intereses. El hecho de que la entidad depositaria de la cuenta fuese Bankia u otra entidad bancaria no hacia variar la finalidad perseguida. Obsérvese, además, que la jurisprudencia reiterada dictada en el enjuiciamiento de distintos tipos estafas, bien sean procedentes de actos de phishing o en el mercado de criptoactivos, no se penaliza al banco o a la exchange donde se depositan los fondos, y ello porque estas entidades son ajenas al curso de la estafa.

Tampoco se puede presumir el conocimiento que los recurridos podían tener de la existencia de un delito de estafa, pues, como ya indicábamos en el auto recurrido, el abono de facturas se podía producir en cualquiera de las fases de la estafa y a través de cualquiera de las cuentas bancarias aperturadas en otras entidades. Pero, aunque llevásemos el razonamiento hasta el extremo y considerásemos que en algún momento los investigados tuvieron conocimiento o sospecharon el carácter irregular de los depósitos, su conducta podría dar lugar a una infracción de la normativa antiblanqueo al no comunicar este hecho al SEPLA, pero no los convertiría automáticamente en cómplices de la estafa, pues la complicidad requiere un conocimiento pleno del delito y una cooperación activa en su favorecimiento, circunstancias que no se aprecian en los recurridos, pues ningún dato directo ni inferido avala este conocimiento, por lo que el simple mantenimiento de los depósitos bancarios no se considera un hecho con la entidad suficiente para considerar que con ello se coopero el desarrollo de la estafa, ya que el favorecimiento requiere una cooperación voluntaria en la ejecución del delito, prestando ayuda o asistencia al autor, ya sea antes o durante la comisión del hecho delictivo. Ni se ha producido este concierto de voluntades destinado a la comisión del hecho delictivo, ni un favorecimiento voluntario al desarrollo de la estafa, pues la existencia de cuentas bancarias no integraba el nexo del engaño, sino que era la mera consecuencia de disponer de un canal para el ingreso de las aportaciones de los perjudicados y la disponibilidad de los fondos, actuaciones que no presentan, inicialmente, ningún carácter delictual y que se pudieron verificar en cualquier entidad crediticia. Lo que de hecho se produce en los ingresos realizados por los perjudicados en otras entidades distintas a la propia Bankia.

Reiteramos las mismas conclusiones obtenidas del examen de los indicios desprendidos del informe del SEPBLAC, los cuales podemos sintetizar en que ambos, a la suma, director y subdirector de la oficina de Bankia, no han notificado al SEPBLAC una posible conducta irregular en la cuenta aperturada a nombre de Lucas y "Publiolimpia" y aquellas que le sucedieron, dado el volumen de ingresos que se reportaba, la ausencia de cargos y las transferencias realizadas a otras cuentas. Se describe, pues, una conducta omisiva, un incumplimiento de la normativa antiblanqueo, y por lo tanto, una acción sancionable administrativamente. Ninguna de las acusaciones aporta sobre este particular otro razonamiento que imputarles un acto omisivo que permitió el mantenimiento en el tiempo de la conducta desplegada por el Sr. Lucas, es decir, la estafa piramidal se perpetuo en el tiempo por la inacción del director e interventor de la sucursal. Evidentemente esta conducta omisiva no los convierte en autores de un delito de blanqueo, pues ni se tiene conocimiento de un delito previo, ni se realiza conducta alguna de ofuscación del dinero procedente de un acto ilícito"».

Procede, en consecuencia, y siguiendo lógicamente el mismo criterio de las anteriores resoluciones dictadas por esta Sala, la desestimación del recurso y de las adhesiones al mismo, la plena confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el presente recurso.

Por todo ello,

Fallo

Que debía DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza Villa en nombre y representación de Luis Francisco y OTROS se interpone recurso de apelación contra la referida resolución por entender que no es ajustada a derecho, al que se adhiere el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de Jose Pedro y OTROS, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Nicolás Vallellano en nombre uy representación de Rodrigo y OTROS, la Procuradora de los Tribunales Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 CB" y de sus partícipes, y el Procurador de los Tribunales Don José Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Efrain y OTROS, debiendo confirmar íntegramente el Auto de 6 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional y con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes en el procedimiento haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.