Última revisión
26/03/2026
Auto Penal 83/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 46/2026 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200076
Núm. Ecli: ES:AN:2026:422A
Núm. Roj: AAN 422:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2022 0000521
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección de Instrucción. Plaza nº2 del Tribunal Central de Instancia, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2025, en el que acordaba no ha lugar a la práctica de las diligencias interesadas por las representaciones procesales de "Pesquerías Nores Marín, S.L.", en escrito de fecha 17 de noviembre de 2025 y Pedro Antonio, en escrito de 19 de noviembre de 2025, consistentes en que se requiera a la CIAIM para que aporte al Juzgado: a) Los votos particulares, junto con la información, documentación e informe de apoyo a los mismos; b) Todas las actas de los plenos de la CIAIM en las que se haya tratado sobre el accidente del " DIRECCION000" y, entre ellas: Acta de aprobación del borrador del Informe, Acta de aprobación del Informe, Acta donde se hiciesen constar los votos particulares y la base de los mismos, y Acta donde se recogiese la decisión de aportar al miembro del pleno D. Jesús Ángel y las razones de ello. Sin perjuicio de que la parte, en su caso puede aportar la pericia que estime oportuna en apoyo de sus pretensiones.
Por la citada representación procesal mediante escrito de 29 de diciembre de 2025 se formuló recurso de apelación interesando la revocación de la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar dicte resolución por la que acuerde incorporar a la causa la prueba interesada, requiriendo para ello ala CIAIM el voto o votos particulares existentes, en su caso, así como todos los informes y alegaciones aportados en los que se sustenten.
La representación procesal de D. Guillermo, D. Luis Manuel, Doña Lourdes y Doña Gracia, mediante escrito de 13 de enero de 2026, se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario.
En el mismo sentido la representación procesal de Doña Lucía, Roman y Miriam, mediante escrito de 13 de enero de 2026; así como la de Doña Montserrat, Doña Irene, Doña Juana, Doña Adela, y Doña Bernarda y otros, mediante escrito de 14 de enero de 2026. Igualmente, la representación procesal de D. Abel y Doña Marí Trini, mediante escrito de 13 de enero de 2026; y la representación procesal de D. Elias y Doña Carla
Fundamentos
Alega el recurrente en
La STS 25/2022, de 14 de enero, en relación a la cuestión que nos ocupa, alude a que: "En efecto, es cierto que entre las garantías que comprende el artículo 24 CE. , para todo proceso penal destacan por ser principios consustanciales del mismo, STC 178/2001 de 17 de septiembre, el de contradicción e igualdad "En tal sentido el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.
Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia".
Los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso son de particular vigencia en dos trámites de la instrucción que suelen presentarse sucesivamente, como son:
a) La proposición de diligencias de investigación y medios de prueba, que corresponden al imputado en las mismas condiciones y términos en que pueda hacerlo las acusaciones, derecho sometido a la facultad directora del Juez de instrucción que admita y rechaza apreciando o no la pertinencia y utilidad de las propuestas.
b) En el momento de la práctica de la prueba, tanto de la propuesta por la acusación como por la propia defensa, concediendo pues, las mismas posibilidades de interrogar en forma contradictoria a los testigos e intervenir activamente en la práctica de las demás diligencias propias de la instrucción, posibilidad que no implica asistencia efectiva, salvo a determinadas diligencias, y si necesidad de la notificación de aquella practica para posibilitar esa intervención, que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas.
Por ello, en SSTS 1238/2009 de 11 de diciembre; y 1080/2006 de 2 de noviembre, reseñan que, la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación, con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y, además, aun así, habrían de reconocérsele algunas consecuencias.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias
El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del artículo 24.2 CE , interpretado conforme al artículo 6.3 d) TEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertingerc. Austria ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovskyc. Holanda ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windischc. Austria ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgroc. Italia ; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdic. Francia ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia STC 57/2002, de 11 de marzo) (...).
"En cuanto a la denegación de la prueba, es doctrina jurisprudencial -por todas STS 210/2021, de 9 de marzo, que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( STS 1661/2000 de 27 de noviembre).
En este sentido, las sentencias de esta Sala 114/2021, de 11 de febrero; y 580/2021, de 1 de julio, recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31 de enero). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore lib re y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del artículo 24.2 de la CE. , argumenta que "(...) este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos ( STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)".
Y en lo que a la fase de instrucción respecta, la STS 669/2015, de 29 de octubre, razona que: "La fase de instrucción tiene como finalidad -como precisa el artículo 299 de la LECrim - preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; o como indica el artículo 777 LECrim. , practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él haya participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. De modo que solo las diligencias que entienda el juez de instrucción que pueden conducir al logro del referido objeto serán admisibles y practicables en tal fase, sin perjuicio, como prevé el artículo 314 de la LECrim. , de que puedan ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Dichas diligencias también podrán ser pedidas por las partes acusadoras y por el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción ante la Audiencia del artículo 627 LECrim. , pero -de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 66/89, de 17 de abril)- en este trámite debe oírse también a los procesados para evitar la desigualdad de las partes procesales y la indefensión que veta el artículo 24 CE. Ahora bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa no supone, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( AATC 314/84, 456/84 y STC 24-6-1991), un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba propuesta, siendo procedente la invocación de este derecho en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta congruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable".
En el caso que nos ocupa, y sin perjuicio de las manifestaciones del Ministerio Fiscal contenidas en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2025, y reiteradas en su informe de fecha 15 de enero de 2025, acerca de la naturaleza "reservada" de las deliberaciones de las reuniones de la CIAIM (Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, órgano independiente adscrito al Ministerio de Transportes y Movilidad, responsable de investigar accidentes e incidentes marítimos para determinar sus causas y emitir recomendaciones de seguridad, a fin de prevenir futuros siniestros).
El artículo 5.3 del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación (citado por el recurrente en su escrito de recurso) indica que a la Comisión le corresponden las siguientes funciones: 3. Corresponden a la Comisión las siguientes funciones: a) Realizar las investigaciones e informes técnicos de todos los accidentes marítimos muy graves, para determinar las causas técnicas que los produjeron y formular recomendaciones al objeto de tomar las medidas necesarias para evitarlos en el futuro. b) Realizar la investigación técnica de los accidentes graves y de los incidentes marítimos cuando se puedan obtener enseñanzas para la seguridad marítima y prevención de la contaminación marina procedente de buques, y elaborar informes técnicos y recomendaciones sobre los mismos.
El artículo 7 que regula el funcionamiento de la citada Comisión, en su apartado quinto, indica que: "Los trabajos realizados y los documentos que utilice la Comisión tendrán carácter reservado, sin perjuicio de las obligaciones de información que, en su caso, pudieran derivarse de la actuación de la autoridad judicial competente. Con la misma salvedad, los miembros de la Comisión deberán comprometerse expresamente a mantener dicha confidencialidad respecto de la información y de los datos a los que tuvieran acceso durante el ejercicio de su función". Y así, el párrafo sexto en su apartado final indica que: "Asimismo, la Comisión hará públicos los hechos probados y las conclusiones habidas en los informes de las investigaciones de seguridad marítima, que se publicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17".
El artículo 23.2. referido al resultado de la investigación, ya advierte, como no podía ser de otra forma, que "(...) La elaboración del informe técnico no prejuzgará en ningún caso la decisión que pueda recaer en vía judicial, no perseguirá la evaluación de responsabilidades, ni la determinación de culpabilidades".
En definitiva, el objetivo de su actuación es mejorar la seguridad marítima mediante informes técnicos detallados y recomendaciones a autoridades y empresas del sector, pero en ningún caso determinar la culpabilidad o inocencia de los sujetos involucrados en los respectivos accidentes e incidentes que sean objeto de aquella.
Por ello, y con independencia del carácter reservado de la información y de la existencia o no de votos particulares a un determinado informe de la citada Comisión, escasa o nula relevancia pueden tener aquellos en el procedimiento penal que ahora nos ocupa, por lo anteriormente expuesto, y ello sin obviar que las resoluciones de la CIAIM se adoptan por mayoría simple, y en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente ( art. 7 RD 800/2011).
El ahora recurrente, en su recurso de apelación se limita a denunciar una supuesta indefensión material que no es tal, aludiendo a que la no entrega del Informe al que se refieren los votos particulares, y los documentos que los sustentan impiden la posibilidad de elaborar una pericial completa sobre el contenido del Informe del CIAIM.
Ello no es así, al margen de la naturaleza probatoria, más que diligencia de investigación de aquella, la pericial en su caso, no debería versar sobre el Informe de la CIAIM, sino sobre los hechos con relevancia penal objeto de investigación, acerca de la causas, motivos y circunstancias de todo tipo que concurrieron en el trágico accidente del pesquero " DIRECCION000", ya que el Informe del CIAIM no sería en su caso sino un Informe Pericial Técnico más que aportar a la causa.
Como decíamos, al resolver otros recursos similares en esta causa, si bien dicha diligencia de investigación de carácter documental puede ser resultar pertinente, dada su relación con los hechos objeto de investigación, no resulta necesaria en la fase procesal en la que nos encontramos, en la que se corre el riesgo de analizar de manera sesgada e individualizada el contenido de unos materiales (documentos, informes, y otros datos) que en definitiva han servido para confeccionar un Informe final que es el que deberá acceder como tal pericia al procedimiento, debiendo en su caso ser objeto de ratificación en dicho acto; sin perjuicio, de que en su caso también podría aportarse aquél vía documental y traer en calidad de testigos o testigos peritos a aquellos sujetos que en el mismo hubieran intervenido, a criterio claro está, del órgano enjuiciador. Es en todo caso, en el juicio donde se practica la prueba de cargo bajo los principios de inmediación, concentración y publicidad y es en ese momento procesal, donde deberán llevarse aquellos, en la cualidad que se estime más adecuada a los intereses procesales de cada una de las partes, todo ello sin perjuicio de la evidente naturaleza pericial de dicho Informe, dado su eminente carácter técnico-científico, pudiendo la parte interesada aportar para ese acto además, las pericias que estime conveniente al respecto, como bien se indicaba en las resoluciones recurridas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

