Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 181/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 126/2026 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 181/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200169
Núm. Ecli: ES:AN:2026:939A
Núm. Roj: AAN 939:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a seis de marzo de dos mil veintiséis
PRIMERO.- La Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº1 dictó auto de fecha 6 de febrero de 2026, en las diligencias al marg en reseñadas, por el que acordaba proceder a la detención de Nicolas, con DNI NUM000 nacido el NUM001/1975, a disposición de este Tribunal Central para lo cual ofíciese a la UPJA N a los fines de que mantengan al detenido bajo custodia en dependencias policiales hasta el próximo día 9 de febrero a las 10,00 horas, en que deberá ser puesto nuevamente a disposición de este Tribunal Central a los efectos de practicar comparecencia sobre situación personal del artículo 505 de la LECrim.
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándos e para deliberación y fallo lo que tuvo lugar con el siguiente resultado.
En
El recurrente interesa la práctica de una serie de requeri mientos de información no a las unidades policiales investigadoras, sino a las unidades policiales de esta sede judicial a fin de que certifiquen la hora exacta a la que Nicolas accedió al edificio el día 6 de febrero de 2026; y la hora en que les fue notificado el mandamiento de detención de Nicolas (Acon. 246 JG3), así como las ordenes encomendadas para el cumplimiento de dicho mandamiento. Diligencias que resultan absolutamente innecesarias y redundantes, pues constan en los testimonios de particulares articulados para este recurso. Asimismo, solicita la remisión a la sala de la grabación de la comparecencia en la que conste la ho ra y día de inicio, lo que resulta asimismo reiterativo pues la misma consta en el sistema Horus a disposición de la Sala que obviamente ha procedido a su examen. Además, la resolución de 11 de febrero de 2026, por la que se desestima el recurso de reforma formulado, sitúa el inicio de la detención a las 11,20 horas del viernes 6 de febrero de 2026, con independencia de la hora en la que accedió a esta sede judicial, dato que carece de relevancia procesal. La comparecencia del artículo 505 LECrim, según indica la citada resolución fue diferida hasta el lunes siguiente 9 de febrero a las 10,00 de la mañana, al haber, lo interesado así la defensa, para que le diese tiempo a preparar sus argumentos.
Antes de entrar en el fondo, debemos efectuar una serie de c onsideraciones a fin de delimitar el objeto del presente recurso de apelación, que no puede ser otr o que lo resuelto en el auto de 6 de febrero de 2026, es decir, la decisión judicial de proceder a la detención del investigado Nicolas, así co mo la convocatoria del artículo 505 LECrim, que se fijó para el día 9 de febrero de febrero de 202 6, aunque quizás el recurso contra esta última sería más correcto examinarlo junto con el recurso que sin duda se formalizará contra la medida cautelar de prisión provisional acordada tras la celebración de aquella, debiendo dar en todo caso a la defensa de oportunidad de complementar aquél, caso de haberse interpuesto con anterioridad a esta resolución, a fin de no causarle indefensión por el contenido de l a presente, y en especial, por la creencia de que en el mismo se iban a resolver cuestiones tales como la nulidad de la comparecencia del artículo 505 LECrim, de 9 de febrero de 2026 y la nulidad del auto de 9 de febrero de 2026 que acordaba decretar el in greso en prisión provisional de Nicolas; y ello por la sencilla razón de que se trata de hitos procesales posteriores a la resolución de la que trae causa el presente recurso que nos es otra sino el auto de 6 de febrero de 2026, que acordaba por un lado la detención del investigado Nicolas, llevada a cabo tras la comparecencia celebrada el mismo día 6 de febrero de 2026, a la que compareció voluntariamente tras ser citado para ello, acordándola celebración de comparecencia del articulo 505 LECrim para el día 9 de febrero de 2026, lo que tuvo lugar. Siendo por tanto, estas dos únicas cuestiones las que serán objeto de recurso, siendo así por tanto, que se examinaran tanto la legalidad y oportunidad de la detención, y la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, que no su contenido que en todo caso deberá ser objeto del recurso que en su día se interponga contra la medida cautelar acordada tras la celebración de aquella, por ser ajenas y posteriores al auto de 6 de febrero de 2026 al que debemos ceñir nuestro recurso, y ello con independencia de que el Instructor haga mención a la misma en su auto de 11 de febrero de 2026 desestimatorio del recurso de reforma, fecha en la que ya celebrado la comparecencia y adopt ado la media cautelar correspondiente.
Entrando ya en el fondo del asunto y siguiendo un orden cronológico en relación a los acontecimientos acaecidos, analizaremos en primer lugar lo relativ o a la detención acordada. Entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho del artículo 17.1 CE y del artículo 5.1 CEDH, dado que no existe presupuesto habilitante alguno para acordar la detención, con desviación de poder por instrumentalización de la libertad personal, que había sido acordada por auto de 1 de abril de 2025 de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al no haberse dado traslado a la defensa de los elementos esenciales para impugnar la medida cautelar de prisión provisional interesada. Además, el Ministerio Fiscal ya había solicitado la modificación de la situación personal del investigado mediante escrito de 17 de enero de 2026, es decir 16 días antes del dictado del auto de 2 de febrero de 2026 que alzaba parcialmente el secreto de esta Pieza Separada 4/2025 003, indicando en esa misma resolución que el próximo día 6 de febrero de 2026 se le iba a recibir una nueva declaración en calidad de investigado, no indicando nada acerca de una hipotética comparecencia de prisión, ni de la petición del Ministerio Fiscal, siendo así que ya se había levantado parcialmente el secreto de las actuaciones.
Además, se ha vulnerado el canon de proporcionalidad y el deber de agotamiento del "tiempo estrictamente necesario" en la detención policial.
La detención viene regulada en los artículos 489 a 501 LECrim, y como media cautelar que es participa de los principios de idoneidad, adecuación y proporcionalidad estricto sensu, y debe materializarse cuando existan indicios de la participación del sospechoso en los hechos investigados, sin que la demora por la necesidad de constatar tales indicios desvirtúe la legitimidad de la medida ( STS 128/2018, de 20 de marzo). No olvidemos que el artículo 492.4 LECrim, impone la obligación a los agentes de la Policía Judicial de proceder a la detención "Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él". Estos constituyen los verdaderos requisitos legales de la detención ( SSTS 2179/2002, de 23 de diciembre; y 1676/2022, de 21 de noviembre). Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 539 LECrim, que dice "Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.
En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. (...).
No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia. (...)".
La resolución recurrida cumple escrupulosamente con los re quisitos expuestos, sin que a ello sirva de obstáculo la anterior resolución de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que antes hemos hecho alusión, ni mucho que la petición de modificación de la medida de libertad se hubiese llevado a cabo el 17 de enero de 2026 y no se le hubiese notificado tal petición hasta el día 6 de febrero cuando se llevó a cabo la detención, ya que las actuaciones se encontraban secretas, levantándose el mis mo el día 2 de febrero, que bien pudo haberle siso adelantada tal petición a la defensa en dicha fecha, pero quizás razones de prudencia y de aseguramiento del investigado al proceso no lo aconsejaron así, ante la alta probabilidad de haber optado por pon erse fuera del alcance de la justicia.
Así, consta como el día 6 de febrero de 2026, a las 11,00 de su mañana se celebró la comparecencia en el curso de la cual se llevó a cabo la declaración del investigado Sr. Nicolas, el cual se acogió a su derecho a no declarar, tras lo cual y dada la palabra al Ministerio Fiscal, el cual tras ratificar su escrito de 17 de enero de 2026, en el que interesaba se procediese a la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, basando su petición en la existencia de hechos nuevos (indicios) derivados de aportación de recientes informes exhaustivos, complejos y amplios por parte de la unidad investigadora (acons. 94, 98 y 99 que permiten la solicitud de modificación de la situación procesal del investigado. Dichos informes contenían datos cuantitativos y cualitativos, que permiten afirmar sin ningún género de dudas, que el riesgo de sustracción de la acción de la justicia, y el riesgo de destrucción de pruebas y elementos de los delitos, se erigen cómo nucleares par a la adopción de esta medida cautelar. Dicho escrito recoge lo que denomina nuevos hechos, que son los siguientes a tenor de la exposición del Ministerio Fiscal:
"En primer término, se vuelcan enormes, graves y continuados indicios racionales de criminali dad, que aparecen ahora cristalizados en los tres informes indicados cercanos a la conclusión de la investigación, y una vez transformado el procedimiento en Sumario ordinario, muy próximos a la denominada fase intermedia. Se trata de sólidos indicios que, se pueden estructurar de la siguiente manera:
A/ El Informe de Avances de 17 de Diciembre de 2025, resultado del análisis de una buena parte de los dispositivos incautados a los principales investigados, uno de ellos Lázaro, acredita ahora de manera total que el investigado Nicolas ha dirigido y coordinado la introducción de otros 37 contenedores contaminados con cocaína, al margen de los dos de 2021 y 2024 que eran los ejemplares, promoviendo el acceso a España de casi 59 toneladas de c ocaína con un valor de mercado de 2.060.159.283,00 €. , todo ello al menos desde el año 2020.
Este dato revelador tiene reflejo en las comunicaciones extraídas de los terminales intervenidos en el domicilio habitual de Nicolas, con ocasión de los registros ejecutados el 06.11.2024, en las que se evidencia no sólo su directa implicación en las actividades de tráfico de drogas, sino también su liderazgo en la Organización, su actuación concertada con Lázaro, amén de la inquietante y espectacular capacidad económica que facilitó la captación del Inspector Jefe y su absoluta entrega a los ilícitos fines de la Organización movido por el ánimo de lucro (Oficio UAI 5410 de 12.12.2025).
Al margen de los datos de implicación absoluta en la introducción del contenedor de 13 toneladas de cocaína por Algeciras en octubre de 2024, en calidad de Jefe y Coordinador, como hemos dicho antes, los datos aportados revelan sus conexiones con los grandes narcotraficantes que eluden la acción de la Justicia de diversos países como residentes de Dubái, Emiratos Árabes Unidos. Uno de ellos, es Gines, @ Cebollero, reclamado en las presentes actuaciones por este Juzgado Central, y socio de Nicolas en el contenedor de 2024 intervenido en Algeciras.
Dicho Informe ahora acredita sin ningún género de dudas la estabilidad temporal de la Organización Criminal, que introducía la cocaína en contenedores de fruta (inicialmente gestionados por Carlos Jesús y posteriormente por Leoncio), los cuales eran introducidos por Lázaro en los sistemas de coordinación policial y descargados por la Organización liderada por Nicolas en las instalaciones de Pedro Antonio.
Este Informe de Avances introduce otro dato esencial para valorar toda esta s ituación, las comunicaciones analizadas ( Nicolas con Bartolomé @ Bigotes y el grupo de mensajería en el que participan Nicolas, Bernabe, Martin y su secretaria), así como a la documentación de la administración de Emiratos Árabes Unidos hallada en los terminales de Nicolas, se observa que Nicolas tenía otra estructura de blanqueo de capitales internacional. Los ingentes fondos que obtenía del tráfico de cocaína le permitieron adquirir varias propiedades de valor millonario en Dubái. Nicolas se sirvió de testaferros ( Argimiro) para ocultar su posesión. Como se ha observado en los mensajes que intercambia, se refiere a los inmuebles de lujo como "mis casas".
Los inmuebles identificados de Nicolas en Dubái se articularán desp ués como fundamento adicional de esta petición, con base en el Informe de las estructuras internacionales utilizadas por Nicolas para blanquear los ingresos que obtenía del tráfico internacional de cocaína. Baste adelantar aquí que Nicolas posee un inmueble a través del testaferro Argimiro, y que es a su vez la residencia habitual de Martin @ Zurdo. Además, según consta en noticias de fuentes abiertas basadas en la investigación internacional "DUBÁI UNLOCKED", otro de los integrantes de la Organización Criminal investigada habría residido en este complejo W. En esta documentación se indica que Gines @ Santo habría adquirido un inmueble en este complejo a Victor Manuel a Abel, narcotraficante de la Mocro Maffia.
Según este análisis de comunicaciones de los dispositivos intervenidos, Martin @ Zurdo es un integrante de alto de nivel de la Organización Criminal que introducía cocaína en España simulando importaciones de fruta de ABADIX FRUITS. Tras la ap rehensión de las trece toneladas de cocaína en Algeciras en octubre de 2024, Martin es quien solicita a Nicolas (líder de la Organización en España) pruebas de que la aprehensión se produjo por informaciones de Ecuador.
En las comunicaciones de Nicolas, este indica que Martin le ha facilitado el contacto de unos abogados que le van a establecer una estructura de blanqueo de capitales en Singapur.
Prueba del poder económico del investigado, destaca el análisis de Notas, y aquí destacan tr es en las que se observa cómo Nicolas anota los pagos en efectivo a los otros integrantes de la Organización Criminal, efectivo que obtenía de la introducción de ingentes cantidades de cocaína en territorio nacional, así como sus "inversiones", es decir, sus estructuras de blanqueo de capitales para reintegrar al circuito legal los beneficios del narcotráfico.
En el 7TEL1 se ha identificado la Nota nº 132, cuyo título es " Alexis 125000", creada el 22.10.2020 y modificada por última vez el 26.11.2020. En ella figura el nombre de Alexis ( Bernabe) junto a la cantidad 125.000 (euros). Inmediatamente después, Nicolas registra el nombre de Eugenia) junto a "126.000 (euros) + 103 oro". Nicolas registra "Yo 270.000 (euros)". La siguiente anotación es Lucas) junto a la cantidad 400 (400.000 euros). Posteriormente registra " Ismael" junto a la cantidad 200 (200.000 euros). La siguiente anotación de Nicolas es "Niñas", habitual alias de Carla y Rosana. Junto a ellas registra la cantidad 1.275 (1.275.000 euros), resultado del producto de 42,5 por 30 (30.000 euros es un precio de mercado habitual de 1 kg de cocaína).
El siguiente registro es el de Mantecas, alias de Gervasio en Sky-ECC. Nicolas registra "368 + 1888", es decir, 2.256.000 euros. Las siguientes anotaciones son "Micro 121 -18- 26....77" y "Yo 120 de 4". Tras otra anotación de LAS NIÑAS, Nicolas registra a Bicho ( Jeronimo) junto a la cantidad 126 (126.000 euros).
Asimismo, constan dos registros de las inversiones de Nicolas: DIRECCION000" ( DIRECCION000 de Madrid 180.000 euros) y "Uber 110", algún pago de 110.000 euros por alguna de las muchas licencias VTC que tenía Nicolas.
Finalmente, Nicolas registra una serie de pagos a SEÑOR, alias pendiente de identificar. Tras varios importes, Nicolas registra el importe 1295 (1.295.000 euros). Inmediatamente después registra "Debo 540 (540.000 euros)".
Análisis adicionales de este poder económico se encuentra al final de este Informe como hemos anticipado, datos extraídos de los terminales de Nicolas, de manera exhaustiva y detallada hasta lo más mínimo. Ello acredita los colaboradores del Jefe de la Organización y los pagos realizados. Los diversos colaboradores de Nicolas en el tráfico de drogas son remunerados. La Nota refleja las posiciones de mando dentro de la Organización Criminal. El mayor importe (1.503.000 euros) es para Nicolas y el segundo mayor (800.000 euros) es el del Inspector jefe Lázaro. El tercer importe más relevante es el de Pedro Antonio: 420.000 euros, encargado de realizar las descargas de la sustancia estupefaciente en las instalaciones de FRUMONSA en Fuente del Saz.
Los restantes integrantes de la Organización Criminal reciben pagos de hasta 75.000 euros, entre los que se encuentra ABADIX FRUITS ( Leoncio y Heraclio), importadora a través de la cual se introducía la sustancia estupefaciente. Asimismo, son remunerados Lucas, Desiderio, Carla y Rosana, correos de Nicolas, cuya principal función era los envíos de cocaína y efectivo.
Todo el funcionamiento detallado de la Organización Criminal y los roles asumidos se encuentran en los dispositivos, que ahora han sido puestos a disposición de este Juzgado Central. La cocaína manejada por la Organización Criminal al menos entre 2020 a 2024 asciende a 73 toneladas y 166
B/ El Informe de Avances de 19 de Diciembre de 2025, y sus Anexos, estructura definitivamente, a la espera de datos de alguna Comisión Rogatoria y Orden Europea de Investigación, y lo que se derive de la presente, cómo el investigado Nicolas, para integrar los fondos procedentes del tráfico de cocaína a gran escala ha creado una estructura empresarial compleja en España, en la cual se aprecian inicialmente sociedades sin actividad económica real, como ASESORÍA DE REPUT ACIÓN [sociedad pantalla de Nicolas], para ir constituyendo con posterioridad sociedades dipo holding (TOP LIFE o CEJOTA NUEVO FUTURO) que adquieren otras tenedoras de activos que proporcionan rendimientos legales, como MARBELLA LAND, LEIHWAGEN o LA SUERTE DE ATOCHA, cada una dedicada a un sector de actividad: explotación de inmuebles, autorizaciones VTC, y loterías.
Sin perjuicio de que la precisa reconstrucción de estas estructuras societarias está siendo objeto de informe específico que se remitirá a la mayor brevedad (a los efectos de facilitar su comprensión, ya que los datos han sido ya en buena medida aportados al procedimiento, pero dispersos en diferentes oficios), se adelanta ahora, lo que sirve también para fundamentar esta petición de modificació n de medida cautelar personal, que a consecuencia de las diligencias de investigación practicadas en el presente procedimiento ha sido posible identificar múltiples bienes, tanto inmuebles como muebles y otros activos, atribuibles, bien directamente o bien indirectamente (a través de testaferros y sociedades), al investigado Nicolas. Y ello apuntala también el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, y en otro orden, el riesgo de destrucción y desaparición de pruebas del delito, en este punto, del delito de construcción de un patrimonio criminal nacional e internacional verdaderamente complejo, al servicio del investigado y de su Organización criminal.
Lo anterior se cuantifica ahora, en la recopilación de todos esos inmuebles atribuidos a T ORÁN en España, ninguno de los cuales figura a nombre del investigado, con un su valor aproximado (utilizando el valor de referencia, valor catastral o de compraventa - algunos valores por debajo del precio de mercado) en más de doce millones de euros. Esto al margen de los vehículos intervenidos y las licencias VTC manejadas en distintos momentos por el investigado, que están siendo enajenadas provisionalmente a la espera de la finalización del procedimiento.
Junto a lo anterior, se identifican finalmente dos estructuras societarias offshore atribuidas a Nicolas (con detalle, Oficio UAI 743, de 21.02.2025), en concreto, en DELAWARE (ESTADOS UNIDOS), a través del control de la sociedad TOP LIFE AMERICA LLC a nombre de Argimiro (testaferro); y en PANAMÁ a través del control de dos sociedades (INVERSIONES LATAM CORP. y LATANPAM INVERSIONES INC.) y un producto bancario (cuenta
Por otra parte, y pese a que no ha sido posible hasta el momento la aprehensión del efectivo guardado por Nicolas como tampoco de sus criptoactivos, sí ha sido posible atribuir a Nicolas el control de grandes cantidades de dinero en efectivo (por todos, la mecánica de blanqueo desarrollada con Ambrosio) y en moneda virtual (verbigracia, cuando Nicolas le envió a Angelina dos imágenes de aplicaciones de gestión de activos en las que muestra dos
Los registros en el domicilio habitual de Nicolas han permitido arrojar datos en los dispositivos vinculados, unos ya expuestos en la parte de la vinculación consolidada con el delito de Tráfico de drogas organizado a nivel internacional; otros a partir de ahora, en relación con las operativas de blanqueo. Solo la mansión atribuida a Nicolas valorada en más de diez m illones de euros, se ha identificado claramente a través de los nuevos datos aportados, en el complejo DIRECCION001, Dubái.
La importancia y gravedad de los nuevos datos, se refiere a el hallazgo de otra estructura de blanqueo de Nicolas, distinta de la panameña, que ya estaba perfilada en anteriores informes. Los ingentes fondos que obtenía del tráfico de cocaína le permitieron adquirir varias propiedades de valor millonario en Dubái. Nicolas se sirvió de testaferros ( Argimiro y Abelardo) y de empresas locales (BEST ROYAL INVESTMENT L.L.C. y BEST LINE INVESTMENT L.L.C.) para ocultar sus propiedades, aunque como se ha observado en los mensajes que intercambia, se refiere a los inmuebles de lujo como "mis casas". Los inmuebles identificados de Nicolas en Dubái son los siguientes: - DIRECCION001. - DIRECCION002.
El patrimonio ilícito consolidado en Dubai se valora en más de 20 millones de euros. La gestión de este patrimonio se hace por los testaferros Argimiro como titular de la mansión del complejo DIRECCION001, su pareja Eugenia, como titular de las acciones de BEST LINE INVESTMENT y Abelardo, como titular de dos inmuebles en construcción. Es perentorio llamar a declarar a estas personas, una nueva citación para Eugenia que ya figura como investigada.
Bernabe, investigado huido en Emiratos Árabes, es el gestor a su servicio, con una larga duración en su relación, y de la Organización Criminal de Blanqueo de capitales. Es quien gestionaba inicialmente las empresas del Inspector jefe Lázaro, integradas en el
El Informe ahora diseccionado, nuevo en este momento procesal, relaciona a Nicolas Y Pedro Antonio con la posesión de cantidades millonarias que se gestionaban a través de concretos servicios de banca anidada, asentados en el pequeño país africano de SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE al menos desde 2023, que deben motivar la llamada como investigados a las personas de Adela (20%) y Cesareo Y Teodora (10%), además del marido de la primera Horacio, relacionados claramente con la Organización Criminal de Nicolas.
En este punto es fundamental manifestar el papel principal como uno de los Encargados de la Organización Criminal de Pedro Antonio, y de hallazgo de datos en su s terminales y registros, la identificación de tres tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER.
Otras similares se encontraban a disposición del propio Nicolas, a saber:
Las tres tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER halladas en los terminales de Pedro Antonio son:? VISA Business NUM002 de Pedro Antonio. Válida hasta el 07/26 y CVV NUM003. ? VISA Business NUM004 de Milagros. Válida hasta el 10/29. ? VISA Business terminada en - NUM005, cuyo uso suspendió WALLESTER.
Las dos tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER halladas en los terminales de Nicolas son: ? VISA Business NUM006, con CVV NUM007 y contraseña DIRECCION003. ? VISA Business NUM008, con CVV NUM009 y contraseña DIRECCION003.
El análisis anterior acredita ahora que tanto Pedro Antonio como Nicolas eran clientes de la entidad o institución financiera ET BANK (entidad que a su vez accede a los servicios de otras entidades o instituciones financieras para poder prestar servicios a su s clientes), a través de la cual gestionaban fondos por importe de 22.005.503,86 dólares. Dicha entidad (ET BANK) está vinculada a Horacio y Cesareo. Tanto Pedro Antonio como Nicolas detentaban tarjetas bancarias proporcionadas por ET BANK a través de WALLESTER. En las comunicaciones se evidencia el rol de gestor de Bernabe, que facilita a Nicolas los datos de sus tarjetas de crédito. Nada de este patrimonio se ha conseguido vincular al procedimiento judicial hasta el momento. Otra entidad de los citados Horacio y Cesareo, en el mismo país, Santo Tomé, es el VXL BANK,donde Pedro Antonio habría tenido depositados 1.599.880,00 euros en VXL BANK, banco gestionado por Horacio y Cesareo. Toda la documentación de VXL BANK y VXLD es de 2023. Estas dos entidades bancarias están asociadas a la Organización Criminal de Nicolas.
A partir de las dos anteriores, se llega a una tercera, BE BANK. Ninguna de las tres, se han localizado como entidades bancarias autorizadas de Santo Tomé y Príncipe. Pedro Antonio tenía acceso a más de 22 millones de dólares a través de la entidad ET BANK y tanto él como Nicolas disponían de tarjetas vinculadas a esta entidad. Hay constancia de que Bernabe gestionaba las tarjetas de Nicolas. Con la detención de Nicolas y Pedro Antonio el 06.11.2024, Horacio y Cesareo dejaron de operar con la marca ET BANK, para seguir gestionando fond os ajenos, entre los que probablemente aún se encuentren parte de los obtenidos por la Organización Criminal investigada, a través de una nueva entidad o institución financiera de Santo Tomé y Príncipe análoga a las anteriores (VXL BANK y ET BANK): BE BANK. No se han recuperado dichos activos ilícitos.
Los datos extraídos de las informaciones obrantes en la Comisión rogatoria de Panamá, permiten afirmar la operativa de lavado de capitales llevada a cabo por todos los sujetos referidos: Nicolas, Angelina, Alfredo, Celestino, Higinio, Cesareo y Bernabe. Esta operativa tiene nuevamente la finalidad de ocultar el origen de los fondos, así como la identidad del verdadero beneficiario, Nicolas, además de otorgar una apariencia de legalidad a la transacción, a través de un contrato
Además de todos los datos aportados hasta el momento, que evidencian los millonarios recursos materiales de los que dispone la Organización Criminal investigada, también a partir de la extracción de datos de los terminales de Nicolas se han localizado otros indicios y datos de interés en relación a otras inversiones y operativas de blanqueo (inversión en oro, relojes de lujo, negocios vinculados al fútbol, compra de décimos de lotería premiados, pago de reformas de inmuebles en metálico, etc.) realizadas por el investigado. Aunque no hay una cuantificación total de lo ocultado o encubierto a través de estas actividades, el Informe en cuestión pone de manifiesto actos de contabilidad, compra y venta, utilización de pago mediante criptoactivos, con cantidades totalmente relevantes, alejadas de cualquier consideración de que procedan de negocios lícitos, que aglutinan varios millones de euros, que no han sido recuperados por la investigación judicial.
Extensión de lo anterior, la operación de detención y puesta a disposición del Juzgado de tres investigados más, junto con otro no detenido judicial, los encartados Lourdes, Abilio, Celestino y Cesareo, con el resultado de Autos, a través de los Atestados de las detenciones y los registros, confirmaban varias de las operativas de blanqueo de capitales del narcotráfico, actos procesales que fueron conocidos por todos los investigados al menos en las declaraciones judiciales, donde pudieron estar presentes..
C/ Por último el Informe policial aportado sobre los inmuebles de Colombia, y sus Anexos, de fecha 19 de diciembre de 2025, viene a corroborar las actuaciones de la Organización criminal de blanqueo de capitales y el rol de cada uno de los actores en esta actividad en Colombia, a saber: Nicolas: dueño de los inmuebles de Cartagena de Indias a través de testaferros.
Eugenia: pareja de Nicolas y según sus comunicaciones, propieta ria de uno de los apartamentos de Nicolas en Cartagena de Indias.
Alfredo: arquitecto de las estructuras de blanqueo de capitales de Nicolas, interlocutor en la cadena de correos cuyo objeto es la creación de una sociedad en Delaware para ocultar la titularidad real de los inmuebles.
Angelina: secretaria de Nicolas, también es interlocutora en la cadena d e correos cuyo objeto es la creación de una sociedad en Delaware.
Jenaro @ Chili y @ Flequi: encargad o del manejo de los criptoactivos de Nicolas. Se ha identificado al menos un pago realizado por Jenaro en criptoactivos a los constructores colombianos por los inmuebles de Cartagena de Indias.
Rosana: según la contabilidad de Gregoria, posee dos apartamentos en Cartagena de Indias. Nicolas realiza pagos a PRODEGI S.A.S. por los apartamentos de Rosana, según sus comunicaciones con Gregoria. Junto a los anteriores, otras personas físicas han sido relacionadas en el Inf orme, a la espera de delimitar si son llamadas a declarar por alguno de los hechos reflejados. Los anteriores se sirvieron de l as siguientes personas jurídicas para adquirir los inmuebles y ocultar la titularidad real de los mismos:
TOP LIFE AMÉRICA LLC: sociedad domiciliada en Delaware y cuyo único accionista es el testaferro de Nicolas Argimiro. Esta socied ad se crea siguiendo las instrucciones del bufete colombiano ISAZA Y ABOGADOS, con el visto bueno de Alfredo y Angelina. Nicolas crea esta
ISAZA Y ABOGADOS: bufete colombiano que asesora a Nicolas en la creación de sociedades offshore (TOP LIFE AMERICA LLC) para ocultar su patrimonio inmobiliario en Cartag ena de Indias. PRODEGI S.A.S.: empresa constructora colombiana dirigida por Adolfo. Esta sociedad es la promotora de los edificios SOLEI, KAVOS y SAN BASILIO, en lo que Nicolas adquirió inmuebles.
Los primeros pagos (transferencias e ingresos en efe ctivo) que realiza Nicolas por los inmuebles los dirige a esta mercantil.
CALTOR S.A.S. empresa colombiana que según el propio Nicolas es suya. Se han identificado numerosos pagos (ingresos en efectivo, principalmente) dirigidos a esta mercantil por los inmue bles de Cartagena de Indias.
VELANDIA ARCE & ARELLANO S.A.S.: empresa colombiana utilizada por Nicolas para titularizar sus inmuebles en Colombia.
PILLBOX S.A.S.: según la contabilidad de Gregoria, empresa colombiana utilizada por Rosana para titularizar dos apartamentos en Cartagena de Indias.
BREAKFAST CLUB S.A.S.: empresa colombiana que a pesar de no haberse identificado relación con los inmuebles de Nicolas, en sus terminales se ha hallado un certificado bancario emitido por Bancolombia.
BARUGRANDE CONSTRUCTORA S.A.S.: empresa constructora colombiana que recibe los pagos de Nicolas por el lote nº 21 de Baru Grande.
Nicolas posee un importante elenco de inmuebles en Colombia, entre ellos cinco apartamentos en la DIRECCION004 de Cartagena de Indias, en la relación siguiente: 2.1.Apartamentos NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 del DIRECCION004, Cielo mar, La Boquilla, Provincia de Cartagena, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.2. Apartamentos NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 y locales 101 y 102 del DIRECCION005, Cartagena De Indias, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.3. Apartamentos NUM021, NUM022 y NUM023 del DIRECCION006 (Local 3 Edificio los Andes, Cartagena de Indias, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.4. Lote nº 21 del DIRECCION007 (Cartagena de Indias, Provincia de Cartagena, Bolívar, Colombia).
Todo ello patrimonio criminal construido al menos a partir de 2022. Importantes comunicaciones analizadas ponen de manifiesto el papel de Mauricio, era conocedora del patrimonio inmobiliario de Nicolas en Colombia, Emiratos Árabes y España. Además, le indica que debe poner los inmuebles a nombre de sociedades offshore. El análisis de la wallet utilizada por Nicolas (a través de Jenaro @ Flequi) para pagar sus inmuebles colombianos ha recibido un total de 1.778.362 USDT mediante 16 transacciones. Asimismo, ha transferido el mismo importe, 1.778.362 USDT mediante otras 16 transacciones. Estas operaciones se realizaron en un periodo de dos meses, entre el 14.05.2024 y el 15.07.2024. Desde esta última fecha mantiene un saldo de 0,00 USDT, no se ha podido recuperar un solo euro ilícito por la investigación judicial en este pun to. El importe identificado hasta el momento abonado por Nicolas por sus inmuebles en Cartagena de Indias asciende a 2.890.769,53 euros".
Se trata sin duda de múltiples, variados y nuevos indicios que aportan una perspectiva aún más amplia a una operativa ya de por sí compleja, que conlleva la eventual comisión de graves hechos delictivos, que aumentan considerablemente el posible riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos que se atribuyen, nada menos que la jefatura de una organización de narcotráfico y blanqueo de capitales transnacional con la consiguiente exasperación pun itiva. La huida frustraría la conclusión de la fase de investigación que se halla próxima su conclusión, de ahí la necesidad de la detención acordada, ya que además consta la importante disponibilidad económica de aquél y sus contactos internacionales, ya que es titular de diversos inmuebles en países hispanoamericanos, y buena parte de su ilícito patrimonio se encuentra en lugares como Emiratos Árabes.
Por otro lado, como también indica el Ministerio Fiscal nada relevante ha permanecido oculto bajo el secreto de sumario durante los días previos a la nueva declaración del investigado, y nada permanece oculto a fecha del dictado del auto de prisión (09/02/2026), sin que se produzca les ión alguna por falta de elementos esenciales.
Por lo que a los plazos de la detención respecta, asimismo puestos en duda por el recurrente, el artículo 496 LECrim, señala que: "El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de l o dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas".
Si bien el artículo 17.2 CE señala que la detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máxim o de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. E n el mismo sentido el artículo 520 LECrim, establece el plazo máximo de setenta y dos horas para que se acuerde su libertad o sea puesta a disposición judic ial. También, el artículo 497 LECrim, referido a la detención judicial, establece el plazo de setent a y dos horas para elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto.
A e4ste respecto ya advertía la jurisprudencia constitucional ( STC Pleno 3/2020, de 14 de diciembre) "Este tribunal ha recordado que "el artículo 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, [...]. Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada
Acerca de la forma de llevar a cabo dicho cómputo, la STC 180/2011, de 21 de noviembre, considera que el plazo de 72 horas de la detención judicial se computa desde que la detención se practica por la fuerza policial. Añade que "pretender desplazar el comienzo de ese cómputo desde el momento en que efectivamente se produjo materialmente la detención en ejecución de la decisión judicial hasta que el detenido sea puesto materialmente a disposición judicial, es contradictorio, con la propia naturaleza de la detención judicial y su delimitación con la d etención gubernativa".
En el caso de autos, ya adelantamos no ha habido extralimitación de ningún tipo. Es cierto que la comparecencia de prisión venía ya interesada desde el escrito de 17 de enero de 2025 al que hemos hecho alusión anteriormente, y que el mismo no se puso en conocimiento de la defensa sino en el transcurso de la comparecencia del día 6 de febrero de 2026, en la que tras reiterar el Ministerio Fiscal su petición de convocar la comparecencia del artículo 505 LECrim, "por su Señoría se informa la defensa del declarante y al resto de las defensas que en este momento se procederá a declarar el alzamiento del secreto de lo que resta de la pieza separada número 3. En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal, se informa que la comparecencia se podría celebrar en el día de hoy dando traslado de las actuaciones que se encontraban aún secretas, señalándose para las dos de la tarde, o bien el día 9 de febrero". La defensa informó que necesitaría ver ese escrito del Ministerio Fiscal de fecha de entrada 19 (17) de enero de 2026 para poder considerar esta cues tión que no sabe si coincide con el escrito del Ministerio Fiscal de 23 de abril de 2025, por el Ministerio Fiscal se informa de que no tiene nada que ver. Se le exhibe el informe del Ministerio Fiscal de fecha 19 de enero de 2026 obrante en el acontecimie nto 109 de la JG 4/25/3, dándole copia del mismo. La defensa a la vista de dicho informe solicita celebrar la comparecencia el lunes día 9 de febrero a fin de tener conocimiento del resto de los acontecimientos obrantes en la pieza separada.
Por su señoría, a la vista de la petición de la defensa, se acuerda celebrar la comparecencia de situación personal el próximo día 9 de febrero a las 10,00 horas, alzándose completamente el secreto del resto de la pieza separada, preparando una copia en papel para la defensa de todo el contenido de los acontecimientos secretos, o bien mediante traslado digital. El dicho acto, siendo las 11,16 horas de su mañana (dato éste que se puede comprobar en la grabación digital) se informa al compareciente de que desde este momento queda detenido en dependencias policiales hasta el lunes día 9 de febrero. Se le notificará por escrito más adelante. Estamos en presencia de una detención acordada
La defensa en dicho acto no formul ó protesta alguna, ante lo que bien podía considerarse una detención sorpresiva, que ni ilícita, ni mucho menos llevada a cabo mediante abuso de derecho o fraude de ley tal y como pretende la defensa, ya que no puede encuadrarse bajo dicho parámetros del Instructor que ante la petición del Ministerio Fiscal de 19 de enero de 2026, optó por retrasar tal decisión hasta que estuviese alzado en su totalidad el secreto sumarial que hasta entonces pesab a sobre la citada pieza. Es cierto, que pudo haberlo hecho c on anterioridad a la comparecencia del día 6 de febrero de 2026, pero optó por hacerlo en el seno de aquella, siendo así que tan decisión no causó indefensión alguna ya decidió a su vez retrasar la celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim, respecto de ese investigado hasta el lunes 9 de febrero, a fin de aquella tomase cumplido conocimiento de las actuaciones que hasta entonces se encontraban secretas, todo ello accediendo así a la petición de aquella.
No existe vulneración alguna de los plazos de la detención en el caso de autos, ya que tal y como consta en el Oficio de la UPJAN nº17/26 de 6 de febrero, el filiado Nicolas se personó libre y voluntariamente en las de pendencias de la Sección de instrucción TCI Plaza judicial nº1 a las 10,00 horas, siendo detenido a las 11,20 horas del día 06702/2026, por orden judicial, mediante auto que se acompaña, hasta ser puesto a su disposición nuevamente a las 10,00 horas del 09/02/2026. Se acompaña al mismo Acta de detención e Informaci ón de Derechos y de los Elementos Esenciales de las Actuaciones para impugnar la detención, formulario de identificación y copia del auto de 6 de febrero de 2026.
Según consta en Diligencia de Notificación y Citación judicial, siendo las 12:48 horas del 6 de febrero de 2026, le fue notificada fehacientemente su detención y custodia policial hasta el próximo día 9 de febrero de 2026, constando la firma del investigado en prueba de su recepción.
A continuación, consta en el Acta de Declaración de Investigad o y Comparecencia del artículo 505 LECrim, de fecha 9 de febrero de 2021 que aquella dio comienzo a las 10,21 horas, siendo en dicho acto cunado la defensa formuló protesta por los motivos que consta en el acta levantada al efecto, interesando la nulidad del auto de 6 de febrero de 2026 solicitando la puesta en libertad del detenido. Sobre las 10,55 horas por S.Sª se adelanta
En ningún caso, entre la materialización de la detención llevada a cabo a las 11,15 horas del día 6 de febrero de 2026, y las 10,20 horas del día 9 de febrero de 2026, en la que dio comienzo la nueva comparecencia, ha transcurrido el plaz o máximo de 72 horas de la detención. No se puede computar el
Por lo expuesto procede rechazar este primer motivo de recurso.
Ya se ha anticipado que no se va a entrar a analizar el contenido de aquella, sino tan sólo su convocatoria, por tratarse de un acto procesal posterior a la resoluci ón ahora recurrida.
El artículo 505 LECrim, dispone: "Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza (...)".
La importancia de este acto, como paso a adoptar una medida de prisión cautelar ha sido destacada por la doctrina constitucional (SSTC 29/2029 y 30/2029, de 28 de febrero) destacando el contenido de dicho acto vinculado a los principios de legalidad y de adopción judicial de la medida, interpretación coherente con el artículo 5 CEDH, que proclama la jurisdiccionalidad de la decisión. Por ello, el Tribunal Constitucional ha elevado dicha comparecencia a la categoría de requisito procedimental integrado en el artículo 17.1 CE de forma que su omisión constituye una vulneración del citado precepto, y por ende, una lesión del derecho fundamental a la libertad personal del encausado.
La celebración de vista y el carácter jurisdiccional de la misma constituyen garantías del derecho a la libertad personal.
El artículo 505 LECrim, determina quiénes habrán de ser citados a la comparecencia y en todo caso quiénes habrán de estar presentes. Así, además de la lógica presencia judicial, deberán ser citados y comparecer el investigado o encausado asistido de letrado, de su elección o de oficio, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas.
La ausencia de las acusaciones, ya sean públicas o particulares en el ejercicio de la acción penal no impedirá la celebración de la vista, pero si obviamente un pronunciamiento acerca de la adopción de la me dida de privación de libertad, por ausencia del principio de rogación.
En cuanto al concepto de partes, puede suscitarse si es predicable de todas y cada una de las intervinientes en el proceso, incluidas las defensas de los demás encartados, si los hubiere, como es el caso que nos ocupa, así como si se refiere a la presencia personal de sus representados (incluidos en este caso tanto a las acusaciones como a las defensas). En este sentido, la STC 194/2015, de 21 de septiembre, indica que el concepto de p arte debe entenderse vinculado al principio general de intervención en el proceso a través de los representantes procesales, y no por tanto de la presencia personal, que queda limitada a la figura del encausado/investigado. Aunque la doctrina del TEDH no l o entiende así; la STEDH de 9 de noviembre de 2010 (asunto Farhad Alivevc. Azerbaijan ) admitió que la presencia del investigado pudiera realizarse a través de su representante procesal para ser oído ante el Juez o Tribunal,
No se trata meramente de garantizar la presencia física del encartado en la comparecencia, sino de la posibilidad de intervención en la misma, dirigiéndose al órgano judicial. El artículo 505.5 LECrim, se limita a regular el turno de intervenciones y de proposición probatoria en el sen o de dicha comparecencia, pero no regula un trámite de audiencia expresa al investigado. La STC 91/2018, de 17 de septiembre, recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 1 de junio de 2006, asunto. Mamedovac. Rusia ; de 21 de diciembre de 2010, asunto Michalkoc. Eslovaquia ; o la STEDH de 12 de enero de 2012, asunto Korneykovac. Ucrania ) ha reconocido el derecho del afectado a participar en la audiencia en la que se discute su internamiento particularmente "cuando es necesario debatir sobre nuevos argumentos para decidir sobre su libertad o cuando los argumentos están estrechamente relacionados con el carácter y la situaci ón personal del solicitante".
Ninguna duda cabe acerca de la intervención personal del investigado, sustan ciada en el derecho a ser oído por el órgano judicial, máxime cuando el órgano judicial viene obligado en muchos casos a valorar circunstancias partic ulares de aquel, reveladoras de su arraigo personal, familiar, laboral o social, respecto de las que constituye una fuente esencial el propio investigado.
No se trata lógicamente de un interrogatorio en sentido estricto, pero en todo caso se debe desarrollar asistido de Letrado. Y nada debe impedir que las partes, tanto quienes pretendan interesar la medida cautelar como oponerse a la misma, puedan formalizar las oportunas preguntas al investigado, si bien sólo respecto de los extremos relativos a su situación personal que pueden influir en la petición de parte y resolución judicial, no obviamente respecto de los hechos objeto de instrucción.
La comparecencia del artículo 505 LECrim, está presidida por dos principios esenciales: el principio rogatorio y el principio acusatorio. La confluencia de ambos principios debe proyectars e sobre todos y cada uno de los aspectos de la comparecencia, forma de desarrollo y resolución judicial dictada como consecuencia de la misma. Y es que no debe olvidarse que la comparecencia no tiene otra finalidad que articular una debate contradictorio, oral y ajustado al principio de igualdad de armas sobre la procedencia de acordar la privación de libertad, que reclaman las acusaciones, y la oposición frente a la misma, por parte de las defensas, que finalmente habrá de resolverse en el oportuno auto motivado.
Las SSTC 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero, ofrecen un examen sobre la proyección del principio acusatorio en la comparecencia del artículo 505 LECrim, entendiéndolo como una garantía inherente al derecho a la libertad por exigencia constitucional, que satisface las exigencias de imparcialidad objetiva del Juez o Tribunal que debe resolver sobre la situación cautelar del encartado.
Ninguna tacha cabe a la convocatoria de esta comparecencia en el caso de autos, ni a la del día 6 de febrero de 2026, ni a la posterior del día 9 de febrero de 2026. En cuanto a la primera no olvidemos, que las actuaciones ref eridas a la pieza que nos ocupa se encontraban aún bajo secreto de sumario, situación procesal que si bien no debe afectar a la audiencia de prisi ón, si a la oportunidad y al momento de su convocatoria, máxime cando en el caso de autos, aquella se había interesado con anterioridad por el Ministerio Fiscal a la vista de las nuevas indagaciones policiales, pudiendo incluso el Juez acordarla de oficio (la comparecencia) ex artículo 539 in fineLECrim , sin que a ello sea obstáculo que como se queja la defensa l o podía haber hecho con anterioridad en vez de acordar mediante resolución de 2 de febrero de 2026 la prórroga del secreto de las actuaciones. Pero no olvidemos que, también el Instructor debió analizar con detalle el contenido de los oficios policiales, a ntes de decidir, ya que cuando el Juez de oficio o a instancia de parte decide convocar la comparecencia del artículo 505 LECrim, está exteriorizando un criterio, al menos ponderativo, contrario a la adopción de la libertad provisional sin fianza, de ahí q ue en el caso de autos, ante el evidente riesgo de fuga existente, optase por acordar la detención del investigado, ante la imposibilidad de llevar a cabo la comparecencia ese mismo día, para garantizar su presencia en aquella fechada para el día 9 de febrero de 2026.
Por lo que no concurre causa de nulidad alguna en la convocatoria de la citada audiencia, sin perjuicio del contenido de la misma, que como ya se ha indicado este Tribunal no va a entrar a valorar, por tratarse de un acto procesal posterior a la resolución de 6 de febrero de 2026 objeto del presente recurso.
Por último, tampoco podemos entrar a analizar si ha existido vulneración del derecho a la información procesal y proscripción de interpretaciones contrarias al ejercicio del derecho de defensa, por cuanto a la facilitación de los elementos necesarios para recurrir la prisión respecta, por las mismas razones anteriormente expuestas. Desde luego, como indica el Ministerio Fiscal, nada relevante ha permanecido oculto bajo el secreto de sumario durante los días previos a la nueva declaración del investigado, alzándose el secreto
Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe decretar la nulidad del auto recurrido que acordaba la detención, ni de la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, al no concurrir causa alguna de nulidad y menos aún causante de una real y efectiva indefensión, por no existir vulneración alguna de los derechos de defensa, ni de la libertad personal, debiendo ser desestimado así el recurso de apelación subsidiario interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº1 dictó auto de fecha 6 de febrero de 2026, en las diligencias al marg en reseñadas, por el que acordaba proceder a la detención de Nicolas, con DNI NUM000 nacido el NUM001/1975, a disposición de este Tribunal Central para lo cual ofíciese a la UPJA N a los fines de que mantengan al detenido bajo custodia en dependencias policiales hasta el próximo día 9 de febrero a las 10,00 horas, en que deberá ser puesto nuevamente a disposición de este Tribunal Central a los efectos de practicar comparecencia sobre situación personal del artículo 505 de la LECrim.
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándos e para deliberación y fallo lo que tuvo lugar con el siguiente resultado.
En
El recurrente interesa la práctica de una serie de requeri mientos de información no a las unidades policiales investigadoras, sino a las unidades policiales de esta sede judicial a fin de que certifiquen la hora exacta a la que Nicolas accedió al edificio el día 6 de febrero de 2026; y la hora en que les fue notificado el mandamiento de detención de Nicolas (Acon. 246 JG3), así como las ordenes encomendadas para el cumplimiento de dicho mandamiento. Diligencias que resultan absolutamente innecesarias y redundantes, pues constan en los testimonios de particulares articulados para este recurso. Asimismo, solicita la remisión a la sala de la grabación de la comparecencia en la que conste la ho ra y día de inicio, lo que resulta asimismo reiterativo pues la misma consta en el sistema Horus a disposición de la Sala que obviamente ha procedido a su examen. Además, la resolución de 11 de febrero de 2026, por la que se desestima el recurso de reforma formulado, sitúa el inicio de la detención a las 11,20 horas del viernes 6 de febrero de 2026, con independencia de la hora en la que accedió a esta sede judicial, dato que carece de relevancia procesal. La comparecencia del artículo 505 LECrim, según indica la citada resolución fue diferida hasta el lunes siguiente 9 de febrero a las 10,00 de la mañana, al haber, lo interesado así la defensa, para que le diese tiempo a preparar sus argumentos.
Antes de entrar en el fondo, debemos efectuar una serie de c onsideraciones a fin de delimitar el objeto del presente recurso de apelación, que no puede ser otr o que lo resuelto en el auto de 6 de febrero de 2026, es decir, la decisión judicial de proceder a la detención del investigado Nicolas, así co mo la convocatoria del artículo 505 LECrim, que se fijó para el día 9 de febrero de febrero de 202 6, aunque quizás el recurso contra esta última sería más correcto examinarlo junto con el recurso que sin duda se formalizará contra la medida cautelar de prisión provisional acordada tras la celebración de aquella, debiendo dar en todo caso a la defensa de oportunidad de complementar aquél, caso de haberse interpuesto con anterioridad a esta resolución, a fin de no causarle indefensión por el contenido de l a presente, y en especial, por la creencia de que en el mismo se iban a resolver cuestiones tales como la nulidad de la comparecencia del artículo 505 LECrim, de 9 de febrero de 2026 y la nulidad del auto de 9 de febrero de 2026 que acordaba decretar el in greso en prisión provisional de Nicolas; y ello por la sencilla razón de que se trata de hitos procesales posteriores a la resolución de la que trae causa el presente recurso que nos es otra sino el auto de 6 de febrero de 2026, que acordaba por un lado la detención del investigado Nicolas, llevada a cabo tras la comparecencia celebrada el mismo día 6 de febrero de 2026, a la que compareció voluntariamente tras ser citado para ello, acordándola celebración de comparecencia del articulo 505 LECrim para el día 9 de febrero de 2026, lo que tuvo lugar. Siendo por tanto, estas dos únicas cuestiones las que serán objeto de recurso, siendo así por tanto, que se examinaran tanto la legalidad y oportunidad de la detención, y la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, que no su contenido que en todo caso deberá ser objeto del recurso que en su día se interponga contra la medida cautelar acordada tras la celebración de aquella, por ser ajenas y posteriores al auto de 6 de febrero de 2026 al que debemos ceñir nuestro recurso, y ello con independencia de que el Instructor haga mención a la misma en su auto de 11 de febrero de 2026 desestimatorio del recurso de reforma, fecha en la que ya celebrado la comparecencia y adopt ado la media cautelar correspondiente.
Entrando ya en el fondo del asunto y siguiendo un orden cronológico en relación a los acontecimientos acaecidos, analizaremos en primer lugar lo relativ o a la detención acordada. Entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho del artículo 17.1 CE y del artículo 5.1 CEDH, dado que no existe presupuesto habilitante alguno para acordar la detención, con desviación de poder por instrumentalización de la libertad personal, que había sido acordada por auto de 1 de abril de 2025 de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al no haberse dado traslado a la defensa de los elementos esenciales para impugnar la medida cautelar de prisión provisional interesada. Además, el Ministerio Fiscal ya había solicitado la modificación de la situación personal del investigado mediante escrito de 17 de enero de 2026, es decir 16 días antes del dictado del auto de 2 de febrero de 2026 que alzaba parcialmente el secreto de esta Pieza Separada 4/2025 003, indicando en esa misma resolución que el próximo día 6 de febrero de 2026 se le iba a recibir una nueva declaración en calidad de investigado, no indicando nada acerca de una hipotética comparecencia de prisión, ni de la petición del Ministerio Fiscal, siendo así que ya se había levantado parcialmente el secreto de las actuaciones.
Además, se ha vulnerado el canon de proporcionalidad y el deber de agotamiento del "tiempo estrictamente necesario" en la detención policial.
La detención viene regulada en los artículos 489 a 501 LECrim, y como media cautelar que es participa de los principios de idoneidad, adecuación y proporcionalidad estricto sensu, y debe materializarse cuando existan indicios de la participación del sospechoso en los hechos investigados, sin que la demora por la necesidad de constatar tales indicios desvirtúe la legitimidad de la medida ( STS 128/2018, de 20 de marzo). No olvidemos que el artículo 492.4 LECrim, impone la obligación a los agentes de la Policía Judicial de proceder a la detención "Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él". Estos constituyen los verdaderos requisitos legales de la detención ( SSTS 2179/2002, de 23 de diciembre; y 1676/2022, de 21 de noviembre). Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 539 LECrim, que dice "Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.
En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. (...).
No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia. (...)".
La resolución recurrida cumple escrupulosamente con los re quisitos expuestos, sin que a ello sirva de obstáculo la anterior resolución de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que antes hemos hecho alusión, ni mucho que la petición de modificación de la medida de libertad se hubiese llevado a cabo el 17 de enero de 2026 y no se le hubiese notificado tal petición hasta el día 6 de febrero cuando se llevó a cabo la detención, ya que las actuaciones se encontraban secretas, levantándose el mis mo el día 2 de febrero, que bien pudo haberle siso adelantada tal petición a la defensa en dicha fecha, pero quizás razones de prudencia y de aseguramiento del investigado al proceso no lo aconsejaron así, ante la alta probabilidad de haber optado por pon erse fuera del alcance de la justicia.
Así, consta como el día 6 de febrero de 2026, a las 11,00 de su mañana se celebró la comparecencia en el curso de la cual se llevó a cabo la declaración del investigado Sr. Nicolas, el cual se acogió a su derecho a no declarar, tras lo cual y dada la palabra al Ministerio Fiscal, el cual tras ratificar su escrito de 17 de enero de 2026, en el que interesaba se procediese a la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, basando su petición en la existencia de hechos nuevos (indicios) derivados de aportación de recientes informes exhaustivos, complejos y amplios por parte de la unidad investigadora (acons. 94, 98 y 99 que permiten la solicitud de modificación de la situación procesal del investigado. Dichos informes contenían datos cuantitativos y cualitativos, que permiten afirmar sin ningún género de dudas, que el riesgo de sustracción de la acción de la justicia, y el riesgo de destrucción de pruebas y elementos de los delitos, se erigen cómo nucleares par a la adopción de esta medida cautelar. Dicho escrito recoge lo que denomina nuevos hechos, que son los siguientes a tenor de la exposición del Ministerio Fiscal:
"En primer término, se vuelcan enormes, graves y continuados indicios racionales de criminali dad, que aparecen ahora cristalizados en los tres informes indicados cercanos a la conclusión de la investigación, y una vez transformado el procedimiento en Sumario ordinario, muy próximos a la denominada fase intermedia. Se trata de sólidos indicios que, se pueden estructurar de la siguiente manera:
A/ El Informe de Avances de 17 de Diciembre de 2025, resultado del análisis de una buena parte de los dispositivos incautados a los principales investigados, uno de ellos Lázaro, acredita ahora de manera total que el investigado Nicolas ha dirigido y coordinado la introducción de otros 37 contenedores contaminados con cocaína, al margen de los dos de 2021 y 2024 que eran los ejemplares, promoviendo el acceso a España de casi 59 toneladas de c ocaína con un valor de mercado de 2.060.159.283,00 €. , todo ello al menos desde el año 2020.
Este dato revelador tiene reflejo en las comunicaciones extraídas de los terminales intervenidos en el domicilio habitual de Nicolas, con ocasión de los registros ejecutados el 06.11.2024, en las que se evidencia no sólo su directa implicación en las actividades de tráfico de drogas, sino también su liderazgo en la Organización, su actuación concertada con Lázaro, amén de la inquietante y espectacular capacidad económica que facilitó la captación del Inspector Jefe y su absoluta entrega a los ilícitos fines de la Organización movido por el ánimo de lucro (Oficio UAI 5410 de 12.12.2025).
Al margen de los datos de implicación absoluta en la introducción del contenedor de 13 toneladas de cocaína por Algeciras en octubre de 2024, en calidad de Jefe y Coordinador, como hemos dicho antes, los datos aportados revelan sus conexiones con los grandes narcotraficantes que eluden la acción de la Justicia de diversos países como residentes de Dubái, Emiratos Árabes Unidos. Uno de ellos, es Gines, @ Cebollero, reclamado en las presentes actuaciones por este Juzgado Central, y socio de Nicolas en el contenedor de 2024 intervenido en Algeciras.
Dicho Informe ahora acredita sin ningún género de dudas la estabilidad temporal de la Organización Criminal, que introducía la cocaína en contenedores de fruta (inicialmente gestionados por Carlos Jesús y posteriormente por Leoncio), los cuales eran introducidos por Lázaro en los sistemas de coordinación policial y descargados por la Organización liderada por Nicolas en las instalaciones de Pedro Antonio.
Este Informe de Avances introduce otro dato esencial para valorar toda esta s ituación, las comunicaciones analizadas ( Nicolas con Bartolomé @ Bigotes y el grupo de mensajería en el que participan Nicolas, Bernabe, Martin y su secretaria), así como a la documentación de la administración de Emiratos Árabes Unidos hallada en los terminales de Nicolas, se observa que Nicolas tenía otra estructura de blanqueo de capitales internacional. Los ingentes fondos que obtenía del tráfico de cocaína le permitieron adquirir varias propiedades de valor millonario en Dubái. Nicolas se sirvió de testaferros ( Argimiro) para ocultar su posesión. Como se ha observado en los mensajes que intercambia, se refiere a los inmuebles de lujo como "mis casas".
Los inmuebles identificados de Nicolas en Dubái se articularán desp ués como fundamento adicional de esta petición, con base en el Informe de las estructuras internacionales utilizadas por Nicolas para blanquear los ingresos que obtenía del tráfico internacional de cocaína. Baste adelantar aquí que Nicolas posee un inmueble a través del testaferro Argimiro, y que es a su vez la residencia habitual de Martin @ Zurdo. Además, según consta en noticias de fuentes abiertas basadas en la investigación internacional "DUBÁI UNLOCKED", otro de los integrantes de la Organización Criminal investigada habría residido en este complejo W. En esta documentación se indica que Gines @ Santo habría adquirido un inmueble en este complejo a Victor Manuel a Abel, narcotraficante de la Mocro Maffia.
Según este análisis de comunicaciones de los dispositivos intervenidos, Martin @ Zurdo es un integrante de alto de nivel de la Organización Criminal que introducía cocaína en España simulando importaciones de fruta de ABADIX FRUITS. Tras la ap rehensión de las trece toneladas de cocaína en Algeciras en octubre de 2024, Martin es quien solicita a Nicolas (líder de la Organización en España) pruebas de que la aprehensión se produjo por informaciones de Ecuador.
En las comunicaciones de Nicolas, este indica que Martin le ha facilitado el contacto de unos abogados que le van a establecer una estructura de blanqueo de capitales en Singapur.
Prueba del poder económico del investigado, destaca el análisis de Notas, y aquí destacan tr es en las que se observa cómo Nicolas anota los pagos en efectivo a los otros integrantes de la Organización Criminal, efectivo que obtenía de la introducción de ingentes cantidades de cocaína en territorio nacional, así como sus "inversiones", es decir, sus estructuras de blanqueo de capitales para reintegrar al circuito legal los beneficios del narcotráfico.
En el 7TEL1 se ha identificado la Nota nº 132, cuyo título es " Alexis 125000", creada el 22.10.2020 y modificada por última vez el 26.11.2020. En ella figura el nombre de Alexis ( Bernabe) junto a la cantidad 125.000 (euros). Inmediatamente después, Nicolas registra el nombre de Eugenia) junto a "126.000 (euros) + 103 oro". Nicolas registra "Yo 270.000 (euros)". La siguiente anotación es Lucas) junto a la cantidad 400 (400.000 euros). Posteriormente registra " Ismael" junto a la cantidad 200 (200.000 euros). La siguiente anotación de Nicolas es "Niñas", habitual alias de Carla y Rosana. Junto a ellas registra la cantidad 1.275 (1.275.000 euros), resultado del producto de 42,5 por 30 (30.000 euros es un precio de mercado habitual de 1 kg de cocaína).
El siguiente registro es el de Mantecas, alias de Gervasio en Sky-ECC. Nicolas registra "368 + 1888", es decir, 2.256.000 euros. Las siguientes anotaciones son "Micro 121 -18- 26....77" y "Yo 120 de 4". Tras otra anotación de LAS NIÑAS, Nicolas registra a Bicho ( Jeronimo) junto a la cantidad 126 (126.000 euros).
Asimismo, constan dos registros de las inversiones de Nicolas: DIRECCION000" ( DIRECCION000 de Madrid 180.000 euros) y "Uber 110", algún pago de 110.000 euros por alguna de las muchas licencias VTC que tenía Nicolas.
Finalmente, Nicolas registra una serie de pagos a SEÑOR, alias pendiente de identificar. Tras varios importes, Nicolas registra el importe 1295 (1.295.000 euros). Inmediatamente después registra "Debo 540 (540.000 euros)".
Análisis adicionales de este poder económico se encuentra al final de este Informe como hemos anticipado, datos extraídos de los terminales de Nicolas, de manera exhaustiva y detallada hasta lo más mínimo. Ello acredita los colaboradores del Jefe de la Organización y los pagos realizados. Los diversos colaboradores de Nicolas en el tráfico de drogas son remunerados. La Nota refleja las posiciones de mando dentro de la Organización Criminal. El mayor importe (1.503.000 euros) es para Nicolas y el segundo mayor (800.000 euros) es el del Inspector jefe Lázaro. El tercer importe más relevante es el de Pedro Antonio: 420.000 euros, encargado de realizar las descargas de la sustancia estupefaciente en las instalaciones de FRUMONSA en Fuente del Saz.
Los restantes integrantes de la Organización Criminal reciben pagos de hasta 75.000 euros, entre los que se encuentra ABADIX FRUITS ( Leoncio y Heraclio), importadora a través de la cual se introducía la sustancia estupefaciente. Asimismo, son remunerados Lucas, Desiderio, Carla y Rosana, correos de Nicolas, cuya principal función era los envíos de cocaína y efectivo.
Todo el funcionamiento detallado de la Organización Criminal y los roles asumidos se encuentran en los dispositivos, que ahora han sido puestos a disposición de este Juzgado Central. La cocaína manejada por la Organización Criminal al menos entre 2020 a 2024 asciende a 73 toneladas y 166
B/ El Informe de Avances de 19 de Diciembre de 2025, y sus Anexos, estructura definitivamente, a la espera de datos de alguna Comisión Rogatoria y Orden Europea de Investigación, y lo que se derive de la presente, cómo el investigado Nicolas, para integrar los fondos procedentes del tráfico de cocaína a gran escala ha creado una estructura empresarial compleja en España, en la cual se aprecian inicialmente sociedades sin actividad económica real, como ASESORÍA DE REPUT ACIÓN [sociedad pantalla de Nicolas], para ir constituyendo con posterioridad sociedades dipo holding (TOP LIFE o CEJOTA NUEVO FUTURO) que adquieren otras tenedoras de activos que proporcionan rendimientos legales, como MARBELLA LAND, LEIHWAGEN o LA SUERTE DE ATOCHA, cada una dedicada a un sector de actividad: explotación de inmuebles, autorizaciones VTC, y loterías.
Sin perjuicio de que la precisa reconstrucción de estas estructuras societarias está siendo objeto de informe específico que se remitirá a la mayor brevedad (a los efectos de facilitar su comprensión, ya que los datos han sido ya en buena medida aportados al procedimiento, pero dispersos en diferentes oficios), se adelanta ahora, lo que sirve también para fundamentar esta petición de modificació n de medida cautelar personal, que a consecuencia de las diligencias de investigación practicadas en el presente procedimiento ha sido posible identificar múltiples bienes, tanto inmuebles como muebles y otros activos, atribuibles, bien directamente o bien indirectamente (a través de testaferros y sociedades), al investigado Nicolas. Y ello apuntala también el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, y en otro orden, el riesgo de destrucción y desaparición de pruebas del delito, en este punto, del delito de construcción de un patrimonio criminal nacional e internacional verdaderamente complejo, al servicio del investigado y de su Organización criminal.
Lo anterior se cuantifica ahora, en la recopilación de todos esos inmuebles atribuidos a T ORÁN en España, ninguno de los cuales figura a nombre del investigado, con un su valor aproximado (utilizando el valor de referencia, valor catastral o de compraventa - algunos valores por debajo del precio de mercado) en más de doce millones de euros. Esto al margen de los vehículos intervenidos y las licencias VTC manejadas en distintos momentos por el investigado, que están siendo enajenadas provisionalmente a la espera de la finalización del procedimiento.
Junto a lo anterior, se identifican finalmente dos estructuras societarias offshore atribuidas a Nicolas (con detalle, Oficio UAI 743, de 21.02.2025), en concreto, en DELAWARE (ESTADOS UNIDOS), a través del control de la sociedad TOP LIFE AMERICA LLC a nombre de Argimiro (testaferro); y en PANAMÁ a través del control de dos sociedades (INVERSIONES LATAM CORP. y LATANPAM INVERSIONES INC.) y un producto bancario (cuenta
Por otra parte, y pese a que no ha sido posible hasta el momento la aprehensión del efectivo guardado por Nicolas como tampoco de sus criptoactivos, sí ha sido posible atribuir a Nicolas el control de grandes cantidades de dinero en efectivo (por todos, la mecánica de blanqueo desarrollada con Ambrosio) y en moneda virtual (verbigracia, cuando Nicolas le envió a Angelina dos imágenes de aplicaciones de gestión de activos en las que muestra dos
Los registros en el domicilio habitual de Nicolas han permitido arrojar datos en los dispositivos vinculados, unos ya expuestos en la parte de la vinculación consolidada con el delito de Tráfico de drogas organizado a nivel internacional; otros a partir de ahora, en relación con las operativas de blanqueo. Solo la mansión atribuida a Nicolas valorada en más de diez m illones de euros, se ha identificado claramente a través de los nuevos datos aportados, en el complejo DIRECCION001, Dubái.
La importancia y gravedad de los nuevos datos, se refiere a el hallazgo de otra estructura de blanqueo de Nicolas, distinta de la panameña, que ya estaba perfilada en anteriores informes. Los ingentes fondos que obtenía del tráfico de cocaína le permitieron adquirir varias propiedades de valor millonario en Dubái. Nicolas se sirvió de testaferros ( Argimiro y Abelardo) y de empresas locales (BEST ROYAL INVESTMENT L.L.C. y BEST LINE INVESTMENT L.L.C.) para ocultar sus propiedades, aunque como se ha observado en los mensajes que intercambia, se refiere a los inmuebles de lujo como "mis casas". Los inmuebles identificados de Nicolas en Dubái son los siguientes: - DIRECCION001. - DIRECCION002.
El patrimonio ilícito consolidado en Dubai se valora en más de 20 millones de euros. La gestión de este patrimonio se hace por los testaferros Argimiro como titular de la mansión del complejo DIRECCION001, su pareja Eugenia, como titular de las acciones de BEST LINE INVESTMENT y Abelardo, como titular de dos inmuebles en construcción. Es perentorio llamar a declarar a estas personas, una nueva citación para Eugenia que ya figura como investigada.
Bernabe, investigado huido en Emiratos Árabes, es el gestor a su servicio, con una larga duración en su relación, y de la Organización Criminal de Blanqueo de capitales. Es quien gestionaba inicialmente las empresas del Inspector jefe Lázaro, integradas en el
El Informe ahora diseccionado, nuevo en este momento procesal, relaciona a Nicolas Y Pedro Antonio con la posesión de cantidades millonarias que se gestionaban a través de concretos servicios de banca anidada, asentados en el pequeño país africano de SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE al menos desde 2023, que deben motivar la llamada como investigados a las personas de Adela (20%) y Cesareo Y Teodora (10%), además del marido de la primera Horacio, relacionados claramente con la Organización Criminal de Nicolas.
En este punto es fundamental manifestar el papel principal como uno de los Encargados de la Organización Criminal de Pedro Antonio, y de hallazgo de datos en su s terminales y registros, la identificación de tres tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER.
Otras similares se encontraban a disposición del propio Nicolas, a saber:
Las tres tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER halladas en los terminales de Pedro Antonio son:? VISA Business NUM002 de Pedro Antonio. Válida hasta el 07/26 y CVV NUM003. ? VISA Business NUM004 de Milagros. Válida hasta el 10/29. ? VISA Business terminada en - NUM005, cuyo uso suspendió WALLESTER.
Las dos tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER halladas en los terminales de Nicolas son: ? VISA Business NUM006, con CVV NUM007 y contraseña DIRECCION003. ? VISA Business NUM008, con CVV NUM009 y contraseña DIRECCION003.
El análisis anterior acredita ahora que tanto Pedro Antonio como Nicolas eran clientes de la entidad o institución financiera ET BANK (entidad que a su vez accede a los servicios de otras entidades o instituciones financieras para poder prestar servicios a su s clientes), a través de la cual gestionaban fondos por importe de 22.005.503,86 dólares. Dicha entidad (ET BANK) está vinculada a Horacio y Cesareo. Tanto Pedro Antonio como Nicolas detentaban tarjetas bancarias proporcionadas por ET BANK a través de WALLESTER. En las comunicaciones se evidencia el rol de gestor de Bernabe, que facilita a Nicolas los datos de sus tarjetas de crédito. Nada de este patrimonio se ha conseguido vincular al procedimiento judicial hasta el momento. Otra entidad de los citados Horacio y Cesareo, en el mismo país, Santo Tomé, es el VXL BANK,donde Pedro Antonio habría tenido depositados 1.599.880,00 euros en VXL BANK, banco gestionado por Horacio y Cesareo. Toda la documentación de VXL BANK y VXLD es de 2023. Estas dos entidades bancarias están asociadas a la Organización Criminal de Nicolas.
A partir de las dos anteriores, se llega a una tercera, BE BANK. Ninguna de las tres, se han localizado como entidades bancarias autorizadas de Santo Tomé y Príncipe. Pedro Antonio tenía acceso a más de 22 millones de dólares a través de la entidad ET BANK y tanto él como Nicolas disponían de tarjetas vinculadas a esta entidad. Hay constancia de que Bernabe gestionaba las tarjetas de Nicolas. Con la detención de Nicolas y Pedro Antonio el 06.11.2024, Horacio y Cesareo dejaron de operar con la marca ET BANK, para seguir gestionando fond os ajenos, entre los que probablemente aún se encuentren parte de los obtenidos por la Organización Criminal investigada, a través de una nueva entidad o institución financiera de Santo Tomé y Príncipe análoga a las anteriores (VXL BANK y ET BANK): BE BANK. No se han recuperado dichos activos ilícitos.
Los datos extraídos de las informaciones obrantes en la Comisión rogatoria de Panamá, permiten afirmar la operativa de lavado de capitales llevada a cabo por todos los sujetos referidos: Nicolas, Angelina, Alfredo, Celestino, Higinio, Cesareo y Bernabe. Esta operativa tiene nuevamente la finalidad de ocultar el origen de los fondos, así como la identidad del verdadero beneficiario, Nicolas, además de otorgar una apariencia de legalidad a la transacción, a través de un contrato
Además de todos los datos aportados hasta el momento, que evidencian los millonarios recursos materiales de los que dispone la Organización Criminal investigada, también a partir de la extracción de datos de los terminales de Nicolas se han localizado otros indicios y datos de interés en relación a otras inversiones y operativas de blanqueo (inversión en oro, relojes de lujo, negocios vinculados al fútbol, compra de décimos de lotería premiados, pago de reformas de inmuebles en metálico, etc.) realizadas por el investigado. Aunque no hay una cuantificación total de lo ocultado o encubierto a través de estas actividades, el Informe en cuestión pone de manifiesto actos de contabilidad, compra y venta, utilización de pago mediante criptoactivos, con cantidades totalmente relevantes, alejadas de cualquier consideración de que procedan de negocios lícitos, que aglutinan varios millones de euros, que no han sido recuperados por la investigación judicial.
Extensión de lo anterior, la operación de detención y puesta a disposición del Juzgado de tres investigados más, junto con otro no detenido judicial, los encartados Lourdes, Abilio, Celestino y Cesareo, con el resultado de Autos, a través de los Atestados de las detenciones y los registros, confirmaban varias de las operativas de blanqueo de capitales del narcotráfico, actos procesales que fueron conocidos por todos los investigados al menos en las declaraciones judiciales, donde pudieron estar presentes..
C/ Por último el Informe policial aportado sobre los inmuebles de Colombia, y sus Anexos, de fecha 19 de diciembre de 2025, viene a corroborar las actuaciones de la Organización criminal de blanqueo de capitales y el rol de cada uno de los actores en esta actividad en Colombia, a saber: Nicolas: dueño de los inmuebles de Cartagena de Indias a través de testaferros.
Eugenia: pareja de Nicolas y según sus comunicaciones, propieta ria de uno de los apartamentos de Nicolas en Cartagena de Indias.
Alfredo: arquitecto de las estructuras de blanqueo de capitales de Nicolas, interlocutor en la cadena de correos cuyo objeto es la creación de una sociedad en Delaware para ocultar la titularidad real de los inmuebles.
Angelina: secretaria de Nicolas, también es interlocutora en la cadena d e correos cuyo objeto es la creación de una sociedad en Delaware.
Jenaro @ Chili y @ Flequi: encargad o del manejo de los criptoactivos de Nicolas. Se ha identificado al menos un pago realizado por Jenaro en criptoactivos a los constructores colombianos por los inmuebles de Cartagena de Indias.
Rosana: según la contabilidad de Gregoria, posee dos apartamentos en Cartagena de Indias. Nicolas realiza pagos a PRODEGI S.A.S. por los apartamentos de Rosana, según sus comunicaciones con Gregoria. Junto a los anteriores, otras personas físicas han sido relacionadas en el Inf orme, a la espera de delimitar si son llamadas a declarar por alguno de los hechos reflejados. Los anteriores se sirvieron de l as siguientes personas jurídicas para adquirir los inmuebles y ocultar la titularidad real de los mismos:
TOP LIFE AMÉRICA LLC: sociedad domiciliada en Delaware y cuyo único accionista es el testaferro de Nicolas Argimiro. Esta socied ad se crea siguiendo las instrucciones del bufete colombiano ISAZA Y ABOGADOS, con el visto bueno de Alfredo y Angelina. Nicolas crea esta
ISAZA Y ABOGADOS: bufete colombiano que asesora a Nicolas en la creación de sociedades offshore (TOP LIFE AMERICA LLC) para ocultar su patrimonio inmobiliario en Cartag ena de Indias. PRODEGI S.A.S.: empresa constructora colombiana dirigida por Adolfo. Esta sociedad es la promotora de los edificios SOLEI, KAVOS y SAN BASILIO, en lo que Nicolas adquirió inmuebles.
Los primeros pagos (transferencias e ingresos en efe ctivo) que realiza Nicolas por los inmuebles los dirige a esta mercantil.
CALTOR S.A.S. empresa colombiana que según el propio Nicolas es suya. Se han identificado numerosos pagos (ingresos en efectivo, principalmente) dirigidos a esta mercantil por los inmue bles de Cartagena de Indias.
VELANDIA ARCE & ARELLANO S.A.S.: empresa colombiana utilizada por Nicolas para titularizar sus inmuebles en Colombia.
PILLBOX S.A.S.: según la contabilidad de Gregoria, empresa colombiana utilizada por Rosana para titularizar dos apartamentos en Cartagena de Indias.
BREAKFAST CLUB S.A.S.: empresa colombiana que a pesar de no haberse identificado relación con los inmuebles de Nicolas, en sus terminales se ha hallado un certificado bancario emitido por Bancolombia.
BARUGRANDE CONSTRUCTORA S.A.S.: empresa constructora colombiana que recibe los pagos de Nicolas por el lote nº 21 de Baru Grande.
Nicolas posee un importante elenco de inmuebles en Colombia, entre ellos cinco apartamentos en la DIRECCION004 de Cartagena de Indias, en la relación siguiente: 2.1.Apartamentos NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 del DIRECCION004, Cielo mar, La Boquilla, Provincia de Cartagena, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.2. Apartamentos NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 y locales 101 y 102 del DIRECCION005, Cartagena De Indias, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.3. Apartamentos NUM021, NUM022 y NUM023 del DIRECCION006 (Local 3 Edificio los Andes, Cartagena de Indias, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.4. Lote nº 21 del DIRECCION007 (Cartagena de Indias, Provincia de Cartagena, Bolívar, Colombia).
Todo ello patrimonio criminal construido al menos a partir de 2022. Importantes comunicaciones analizadas ponen de manifiesto el papel de Mauricio, era conocedora del patrimonio inmobiliario de Nicolas en Colombia, Emiratos Árabes y España. Además, le indica que debe poner los inmuebles a nombre de sociedades offshore. El análisis de la wallet utilizada por Nicolas (a través de Jenaro @ Flequi) para pagar sus inmuebles colombianos ha recibido un total de 1.778.362 USDT mediante 16 transacciones. Asimismo, ha transferido el mismo importe, 1.778.362 USDT mediante otras 16 transacciones. Estas operaciones se realizaron en un periodo de dos meses, entre el 14.05.2024 y el 15.07.2024. Desde esta última fecha mantiene un saldo de 0,00 USDT, no se ha podido recuperar un solo euro ilícito por la investigación judicial en este pun to. El importe identificado hasta el momento abonado por Nicolas por sus inmuebles en Cartagena de Indias asciende a 2.890.769,53 euros".
Se trata sin duda de múltiples, variados y nuevos indicios que aportan una perspectiva aún más amplia a una operativa ya de por sí compleja, que conlleva la eventual comisión de graves hechos delictivos, que aumentan considerablemente el posible riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos que se atribuyen, nada menos que la jefatura de una organización de narcotráfico y blanqueo de capitales transnacional con la consiguiente exasperación pun itiva. La huida frustraría la conclusión de la fase de investigación que se halla próxima su conclusión, de ahí la necesidad de la detención acordada, ya que además consta la importante disponibilidad económica de aquél y sus contactos internacionales, ya que es titular de diversos inmuebles en países hispanoamericanos, y buena parte de su ilícito patrimonio se encuentra en lugares como Emiratos Árabes.
Por otro lado, como también indica el Ministerio Fiscal nada relevante ha permanecido oculto bajo el secreto de sumario durante los días previos a la nueva declaración del investigado, y nada permanece oculto a fecha del dictado del auto de prisión (09/02/2026), sin que se produzca les ión alguna por falta de elementos esenciales.
Por lo que a los plazos de la detención respecta, asimismo puestos en duda por el recurrente, el artículo 496 LECrim, señala que: "El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de l o dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas".
Si bien el artículo 17.2 CE señala que la detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máxim o de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. E n el mismo sentido el artículo 520 LECrim, establece el plazo máximo de setenta y dos horas para que se acuerde su libertad o sea puesta a disposición judic ial. También, el artículo 497 LECrim, referido a la detención judicial, establece el plazo de setent a y dos horas para elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto.
A e4ste respecto ya advertía la jurisprudencia constitucional ( STC Pleno 3/2020, de 14 de diciembre) "Este tribunal ha recordado que "el artículo 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, [...]. Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada
Acerca de la forma de llevar a cabo dicho cómputo, la STC 180/2011, de 21 de noviembre, considera que el plazo de 72 horas de la detención judicial se computa desde que la detención se practica por la fuerza policial. Añade que "pretender desplazar el comienzo de ese cómputo desde el momento en que efectivamente se produjo materialmente la detención en ejecución de la decisión judicial hasta que el detenido sea puesto materialmente a disposición judicial, es contradictorio, con la propia naturaleza de la detención judicial y su delimitación con la d etención gubernativa".
En el caso de autos, ya adelantamos no ha habido extralimitación de ningún tipo. Es cierto que la comparecencia de prisión venía ya interesada desde el escrito de 17 de enero de 2025 al que hemos hecho alusión anteriormente, y que el mismo no se puso en conocimiento de la defensa sino en el transcurso de la comparecencia del día 6 de febrero de 2026, en la que tras reiterar el Ministerio Fiscal su petición de convocar la comparecencia del artículo 505 LECrim, "por su Señoría se informa la defensa del declarante y al resto de las defensas que en este momento se procederá a declarar el alzamiento del secreto de lo que resta de la pieza separada número 3. En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal, se informa que la comparecencia se podría celebrar en el día de hoy dando traslado de las actuaciones que se encontraban aún secretas, señalándose para las dos de la tarde, o bien el día 9 de febrero". La defensa informó que necesitaría ver ese escrito del Ministerio Fiscal de fecha de entrada 19 (17) de enero de 2026 para poder considerar esta cues tión que no sabe si coincide con el escrito del Ministerio Fiscal de 23 de abril de 2025, por el Ministerio Fiscal se informa de que no tiene nada que ver. Se le exhibe el informe del Ministerio Fiscal de fecha 19 de enero de 2026 obrante en el acontecimie nto 109 de la JG 4/25/3, dándole copia del mismo. La defensa a la vista de dicho informe solicita celebrar la comparecencia el lunes día 9 de febrero a fin de tener conocimiento del resto de los acontecimientos obrantes en la pieza separada.
Por su señoría, a la vista de la petición de la defensa, se acuerda celebrar la comparecencia de situación personal el próximo día 9 de febrero a las 10,00 horas, alzándose completamente el secreto del resto de la pieza separada, preparando una copia en papel para la defensa de todo el contenido de los acontecimientos secretos, o bien mediante traslado digital. El dicho acto, siendo las 11,16 horas de su mañana (dato éste que se puede comprobar en la grabación digital) se informa al compareciente de que desde este momento queda detenido en dependencias policiales hasta el lunes día 9 de febrero. Se le notificará por escrito más adelante. Estamos en presencia de una detención acordada
La defensa en dicho acto no formul ó protesta alguna, ante lo que bien podía considerarse una detención sorpresiva, que ni ilícita, ni mucho menos llevada a cabo mediante abuso de derecho o fraude de ley tal y como pretende la defensa, ya que no puede encuadrarse bajo dicho parámetros del Instructor que ante la petición del Ministerio Fiscal de 19 de enero de 2026, optó por retrasar tal decisión hasta que estuviese alzado en su totalidad el secreto sumarial que hasta entonces pesab a sobre la citada pieza. Es cierto, que pudo haberlo hecho c on anterioridad a la comparecencia del día 6 de febrero de 2026, pero optó por hacerlo en el seno de aquella, siendo así que tan decisión no causó indefensión alguna ya decidió a su vez retrasar la celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim, respecto de ese investigado hasta el lunes 9 de febrero, a fin de aquella tomase cumplido conocimiento de las actuaciones que hasta entonces se encontraban secretas, todo ello accediendo así a la petición de aquella.
No existe vulneración alguna de los plazos de la detención en el caso de autos, ya que tal y como consta en el Oficio de la UPJAN nº17/26 de 6 de febrero, el filiado Nicolas se personó libre y voluntariamente en las de pendencias de la Sección de instrucción TCI Plaza judicial nº1 a las 10,00 horas, siendo detenido a las 11,20 horas del día 06702/2026, por orden judicial, mediante auto que se acompaña, hasta ser puesto a su disposición nuevamente a las 10,00 horas del 09/02/2026. Se acompaña al mismo Acta de detención e Informaci ón de Derechos y de los Elementos Esenciales de las Actuaciones para impugnar la detención, formulario de identificación y copia del auto de 6 de febrero de 2026.
Según consta en Diligencia de Notificación y Citación judicial, siendo las 12:48 horas del 6 de febrero de 2026, le fue notificada fehacientemente su detención y custodia policial hasta el próximo día 9 de febrero de 2026, constando la firma del investigado en prueba de su recepción.
A continuación, consta en el Acta de Declaración de Investigad o y Comparecencia del artículo 505 LECrim, de fecha 9 de febrero de 2021 que aquella dio comienzo a las 10,21 horas, siendo en dicho acto cunado la defensa formuló protesta por los motivos que consta en el acta levantada al efecto, interesando la nulidad del auto de 6 de febrero de 2026 solicitando la puesta en libertad del detenido. Sobre las 10,55 horas por S.Sª se adelanta
En ningún caso, entre la materialización de la detención llevada a cabo a las 11,15 horas del día 6 de febrero de 2026, y las 10,20 horas del día 9 de febrero de 2026, en la que dio comienzo la nueva comparecencia, ha transcurrido el plaz o máximo de 72 horas de la detención. No se puede computar el
Por lo expuesto procede rechazar este primer motivo de recurso.
Ya se ha anticipado que no se va a entrar a analizar el contenido de aquella, sino tan sólo su convocatoria, por tratarse de un acto procesal posterior a la resoluci ón ahora recurrida.
El artículo 505 LECrim, dispone: "Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza (...)".
La importancia de este acto, como paso a adoptar una medida de prisión cautelar ha sido destacada por la doctrina constitucional (SSTC 29/2029 y 30/2029, de 28 de febrero) destacando el contenido de dicho acto vinculado a los principios de legalidad y de adopción judicial de la medida, interpretación coherente con el artículo 5 CEDH, que proclama la jurisdiccionalidad de la decisión. Por ello, el Tribunal Constitucional ha elevado dicha comparecencia a la categoría de requisito procedimental integrado en el artículo 17.1 CE de forma que su omisión constituye una vulneración del citado precepto, y por ende, una lesión del derecho fundamental a la libertad personal del encausado.
La celebración de vista y el carácter jurisdiccional de la misma constituyen garantías del derecho a la libertad personal.
El artículo 505 LECrim, determina quiénes habrán de ser citados a la comparecencia y en todo caso quiénes habrán de estar presentes. Así, además de la lógica presencia judicial, deberán ser citados y comparecer el investigado o encausado asistido de letrado, de su elección o de oficio, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas.
La ausencia de las acusaciones, ya sean públicas o particulares en el ejercicio de la acción penal no impedirá la celebración de la vista, pero si obviamente un pronunciamiento acerca de la adopción de la me dida de privación de libertad, por ausencia del principio de rogación.
En cuanto al concepto de partes, puede suscitarse si es predicable de todas y cada una de las intervinientes en el proceso, incluidas las defensas de los demás encartados, si los hubiere, como es el caso que nos ocupa, así como si se refiere a la presencia personal de sus representados (incluidos en este caso tanto a las acusaciones como a las defensas). En este sentido, la STC 194/2015, de 21 de septiembre, indica que el concepto de p arte debe entenderse vinculado al principio general de intervención en el proceso a través de los representantes procesales, y no por tanto de la presencia personal, que queda limitada a la figura del encausado/investigado. Aunque la doctrina del TEDH no l o entiende así; la STEDH de 9 de noviembre de 2010 (asunto Farhad Alivevc. Azerbaijan ) admitió que la presencia del investigado pudiera realizarse a través de su representante procesal para ser oído ante el Juez o Tribunal,
No se trata meramente de garantizar la presencia física del encartado en la comparecencia, sino de la posibilidad de intervención en la misma, dirigiéndose al órgano judicial. El artículo 505.5 LECrim, se limita a regular el turno de intervenciones y de proposición probatoria en el sen o de dicha comparecencia, pero no regula un trámite de audiencia expresa al investigado. La STC 91/2018, de 17 de septiembre, recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 1 de junio de 2006, asunto. Mamedovac. Rusia ; de 21 de diciembre de 2010, asunto Michalkoc. Eslovaquia ; o la STEDH de 12 de enero de 2012, asunto Korneykovac. Ucrania ) ha reconocido el derecho del afectado a participar en la audiencia en la que se discute su internamiento particularmente "cuando es necesario debatir sobre nuevos argumentos para decidir sobre su libertad o cuando los argumentos están estrechamente relacionados con el carácter y la situaci ón personal del solicitante".
Ninguna duda cabe acerca de la intervención personal del investigado, sustan ciada en el derecho a ser oído por el órgano judicial, máxime cuando el órgano judicial viene obligado en muchos casos a valorar circunstancias partic ulares de aquel, reveladoras de su arraigo personal, familiar, laboral o social, respecto de las que constituye una fuente esencial el propio investigado.
No se trata lógicamente de un interrogatorio en sentido estricto, pero en todo caso se debe desarrollar asistido de Letrado. Y nada debe impedir que las partes, tanto quienes pretendan interesar la medida cautelar como oponerse a la misma, puedan formalizar las oportunas preguntas al investigado, si bien sólo respecto de los extremos relativos a su situación personal que pueden influir en la petición de parte y resolución judicial, no obviamente respecto de los hechos objeto de instrucción.
La comparecencia del artículo 505 LECrim, está presidida por dos principios esenciales: el principio rogatorio y el principio acusatorio. La confluencia de ambos principios debe proyectars e sobre todos y cada uno de los aspectos de la comparecencia, forma de desarrollo y resolución judicial dictada como consecuencia de la misma. Y es que no debe olvidarse que la comparecencia no tiene otra finalidad que articular una debate contradictorio, oral y ajustado al principio de igualdad de armas sobre la procedencia de acordar la privación de libertad, que reclaman las acusaciones, y la oposición frente a la misma, por parte de las defensas, que finalmente habrá de resolverse en el oportuno auto motivado.
Las SSTC 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero, ofrecen un examen sobre la proyección del principio acusatorio en la comparecencia del artículo 505 LECrim, entendiéndolo como una garantía inherente al derecho a la libertad por exigencia constitucional, que satisface las exigencias de imparcialidad objetiva del Juez o Tribunal que debe resolver sobre la situación cautelar del encartado.
Ninguna tacha cabe a la convocatoria de esta comparecencia en el caso de autos, ni a la del día 6 de febrero de 2026, ni a la posterior del día 9 de febrero de 2026. En cuanto a la primera no olvidemos, que las actuaciones ref eridas a la pieza que nos ocupa se encontraban aún bajo secreto de sumario, situación procesal que si bien no debe afectar a la audiencia de prisi ón, si a la oportunidad y al momento de su convocatoria, máxime cando en el caso de autos, aquella se había interesado con anterioridad por el Ministerio Fiscal a la vista de las nuevas indagaciones policiales, pudiendo incluso el Juez acordarla de oficio (la comparecencia) ex artículo 539 in fineLECrim , sin que a ello sea obstáculo que como se queja la defensa l o podía haber hecho con anterioridad en vez de acordar mediante resolución de 2 de febrero de 2026 la prórroga del secreto de las actuaciones. Pero no olvidemos que, también el Instructor debió analizar con detalle el contenido de los oficios policiales, a ntes de decidir, ya que cuando el Juez de oficio o a instancia de parte decide convocar la comparecencia del artículo 505 LECrim, está exteriorizando un criterio, al menos ponderativo, contrario a la adopción de la libertad provisional sin fianza, de ahí q ue en el caso de autos, ante el evidente riesgo de fuga existente, optase por acordar la detención del investigado, ante la imposibilidad de llevar a cabo la comparecencia ese mismo día, para garantizar su presencia en aquella fechada para el día 9 de febrero de 2026.
Por lo que no concurre causa de nulidad alguna en la convocatoria de la citada audiencia, sin perjuicio del contenido de la misma, que como ya se ha indicado este Tribunal no va a entrar a valorar, por tratarse de un acto procesal posterior a la resolución de 6 de febrero de 2026 objeto del presente recurso.
Por último, tampoco podemos entrar a analizar si ha existido vulneración del derecho a la información procesal y proscripción de interpretaciones contrarias al ejercicio del derecho de defensa, por cuanto a la facilitación de los elementos necesarios para recurrir la prisión respecta, por las mismas razones anteriormente expuestas. Desde luego, como indica el Ministerio Fiscal, nada relevante ha permanecido oculto bajo el secreto de sumario durante los días previos a la nueva declaración del investigado, alzándose el secreto
Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe decretar la nulidad del auto recurrido que acordaba la detención, ni de la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, al no concurrir causa alguna de nulidad y menos aún causante de una real y efectiva indefensión, por no existir vulneración alguna de los derechos de defensa, ni de la libertad personal, debiendo ser desestimado así el recurso de apelación subsidiario interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
En
El recurrente interesa la práctica de una serie de requeri mientos de información no a las unidades policiales investigadoras, sino a las unidades policiales de esta sede judicial a fin de que certifiquen la hora exacta a la que Nicolas accedió al edificio el día 6 de febrero de 2026; y la hora en que les fue notificado el mandamiento de detención de Nicolas (Acon. 246 JG3), así como las ordenes encomendadas para el cumplimiento de dicho mandamiento. Diligencias que resultan absolutamente innecesarias y redundantes, pues constan en los testimonios de particulares articulados para este recurso. Asimismo, solicita la remisión a la sala de la grabación de la comparecencia en la que conste la ho ra y día de inicio, lo que resulta asimismo reiterativo pues la misma consta en el sistema Horus a disposición de la Sala que obviamente ha procedido a su examen. Además, la resolución de 11 de febrero de 2026, por la que se desestima el recurso de reforma formulado, sitúa el inicio de la detención a las 11,20 horas del viernes 6 de febrero de 2026, con independencia de la hora en la que accedió a esta sede judicial, dato que carece de relevancia procesal. La comparecencia del artículo 505 LECrim, según indica la citada resolución fue diferida hasta el lunes siguiente 9 de febrero a las 10,00 de la mañana, al haber, lo interesado así la defensa, para que le diese tiempo a preparar sus argumentos.
Antes de entrar en el fondo, debemos efectuar una serie de c onsideraciones a fin de delimitar el objeto del presente recurso de apelación, que no puede ser otr o que lo resuelto en el auto de 6 de febrero de 2026, es decir, la decisión judicial de proceder a la detención del investigado Nicolas, así co mo la convocatoria del artículo 505 LECrim, que se fijó para el día 9 de febrero de febrero de 202 6, aunque quizás el recurso contra esta última sería más correcto examinarlo junto con el recurso que sin duda se formalizará contra la medida cautelar de prisión provisional acordada tras la celebración de aquella, debiendo dar en todo caso a la defensa de oportunidad de complementar aquél, caso de haberse interpuesto con anterioridad a esta resolución, a fin de no causarle indefensión por el contenido de l a presente, y en especial, por la creencia de que en el mismo se iban a resolver cuestiones tales como la nulidad de la comparecencia del artículo 505 LECrim, de 9 de febrero de 2026 y la nulidad del auto de 9 de febrero de 2026 que acordaba decretar el in greso en prisión provisional de Nicolas; y ello por la sencilla razón de que se trata de hitos procesales posteriores a la resolución de la que trae causa el presente recurso que nos es otra sino el auto de 6 de febrero de 2026, que acordaba por un lado la detención del investigado Nicolas, llevada a cabo tras la comparecencia celebrada el mismo día 6 de febrero de 2026, a la que compareció voluntariamente tras ser citado para ello, acordándola celebración de comparecencia del articulo 505 LECrim para el día 9 de febrero de 2026, lo que tuvo lugar. Siendo por tanto, estas dos únicas cuestiones las que serán objeto de recurso, siendo así por tanto, que se examinaran tanto la legalidad y oportunidad de la detención, y la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, que no su contenido que en todo caso deberá ser objeto del recurso que en su día se interponga contra la medida cautelar acordada tras la celebración de aquella, por ser ajenas y posteriores al auto de 6 de febrero de 2026 al que debemos ceñir nuestro recurso, y ello con independencia de que el Instructor haga mención a la misma en su auto de 11 de febrero de 2026 desestimatorio del recurso de reforma, fecha en la que ya celebrado la comparecencia y adopt ado la media cautelar correspondiente.
Entrando ya en el fondo del asunto y siguiendo un orden cronológico en relación a los acontecimientos acaecidos, analizaremos en primer lugar lo relativ o a la detención acordada. Entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho del artículo 17.1 CE y del artículo 5.1 CEDH, dado que no existe presupuesto habilitante alguno para acordar la detención, con desviación de poder por instrumentalización de la libertad personal, que había sido acordada por auto de 1 de abril de 2025 de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al no haberse dado traslado a la defensa de los elementos esenciales para impugnar la medida cautelar de prisión provisional interesada. Además, el Ministerio Fiscal ya había solicitado la modificación de la situación personal del investigado mediante escrito de 17 de enero de 2026, es decir 16 días antes del dictado del auto de 2 de febrero de 2026 que alzaba parcialmente el secreto de esta Pieza Separada 4/2025 003, indicando en esa misma resolución que el próximo día 6 de febrero de 2026 se le iba a recibir una nueva declaración en calidad de investigado, no indicando nada acerca de una hipotética comparecencia de prisión, ni de la petición del Ministerio Fiscal, siendo así que ya se había levantado parcialmente el secreto de las actuaciones.
Además, se ha vulnerado el canon de proporcionalidad y el deber de agotamiento del "tiempo estrictamente necesario" en la detención policial.
La detención viene regulada en los artículos 489 a 501 LECrim, y como media cautelar que es participa de los principios de idoneidad, adecuación y proporcionalidad estricto sensu, y debe materializarse cuando existan indicios de la participación del sospechoso en los hechos investigados, sin que la demora por la necesidad de constatar tales indicios desvirtúe la legitimidad de la medida ( STS 128/2018, de 20 de marzo). No olvidemos que el artículo 492.4 LECrim, impone la obligación a los agentes de la Policía Judicial de proceder a la detención "Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él". Estos constituyen los verdaderos requisitos legales de la detención ( SSTS 2179/2002, de 23 de diciembre; y 1676/2022, de 21 de noviembre). Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 539 LECrim, que dice "Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.
En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. (...).
No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia. (...)".
La resolución recurrida cumple escrupulosamente con los re quisitos expuestos, sin que a ello sirva de obstáculo la anterior resolución de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que antes hemos hecho alusión, ni mucho que la petición de modificación de la medida de libertad se hubiese llevado a cabo el 17 de enero de 2026 y no se le hubiese notificado tal petición hasta el día 6 de febrero cuando se llevó a cabo la detención, ya que las actuaciones se encontraban secretas, levantándose el mis mo el día 2 de febrero, que bien pudo haberle siso adelantada tal petición a la defensa en dicha fecha, pero quizás razones de prudencia y de aseguramiento del investigado al proceso no lo aconsejaron así, ante la alta probabilidad de haber optado por pon erse fuera del alcance de la justicia.
Así, consta como el día 6 de febrero de 2026, a las 11,00 de su mañana se celebró la comparecencia en el curso de la cual se llevó a cabo la declaración del investigado Sr. Nicolas, el cual se acogió a su derecho a no declarar, tras lo cual y dada la palabra al Ministerio Fiscal, el cual tras ratificar su escrito de 17 de enero de 2026, en el que interesaba se procediese a la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, basando su petición en la existencia de hechos nuevos (indicios) derivados de aportación de recientes informes exhaustivos, complejos y amplios por parte de la unidad investigadora (acons. 94, 98 y 99 que permiten la solicitud de modificación de la situación procesal del investigado. Dichos informes contenían datos cuantitativos y cualitativos, que permiten afirmar sin ningún género de dudas, que el riesgo de sustracción de la acción de la justicia, y el riesgo de destrucción de pruebas y elementos de los delitos, se erigen cómo nucleares par a la adopción de esta medida cautelar. Dicho escrito recoge lo que denomina nuevos hechos, que son los siguientes a tenor de la exposición del Ministerio Fiscal:
"En primer término, se vuelcan enormes, graves y continuados indicios racionales de criminali dad, que aparecen ahora cristalizados en los tres informes indicados cercanos a la conclusión de la investigación, y una vez transformado el procedimiento en Sumario ordinario, muy próximos a la denominada fase intermedia. Se trata de sólidos indicios que, se pueden estructurar de la siguiente manera:
A/ El Informe de Avances de 17 de Diciembre de 2025, resultado del análisis de una buena parte de los dispositivos incautados a los principales investigados, uno de ellos Lázaro, acredita ahora de manera total que el investigado Nicolas ha dirigido y coordinado la introducción de otros 37 contenedores contaminados con cocaína, al margen de los dos de 2021 y 2024 que eran los ejemplares, promoviendo el acceso a España de casi 59 toneladas de c ocaína con un valor de mercado de 2.060.159.283,00 €. , todo ello al menos desde el año 2020.
Este dato revelador tiene reflejo en las comunicaciones extraídas de los terminales intervenidos en el domicilio habitual de Nicolas, con ocasión de los registros ejecutados el 06.11.2024, en las que se evidencia no sólo su directa implicación en las actividades de tráfico de drogas, sino también su liderazgo en la Organización, su actuación concertada con Lázaro, amén de la inquietante y espectacular capacidad económica que facilitó la captación del Inspector Jefe y su absoluta entrega a los ilícitos fines de la Organización movido por el ánimo de lucro (Oficio UAI 5410 de 12.12.2025).
Al margen de los datos de implicación absoluta en la introducción del contenedor de 13 toneladas de cocaína por Algeciras en octubre de 2024, en calidad de Jefe y Coordinador, como hemos dicho antes, los datos aportados revelan sus conexiones con los grandes narcotraficantes que eluden la acción de la Justicia de diversos países como residentes de Dubái, Emiratos Árabes Unidos. Uno de ellos, es Gines, @ Cebollero, reclamado en las presentes actuaciones por este Juzgado Central, y socio de Nicolas en el contenedor de 2024 intervenido en Algeciras.
Dicho Informe ahora acredita sin ningún género de dudas la estabilidad temporal de la Organización Criminal, que introducía la cocaína en contenedores de fruta (inicialmente gestionados por Carlos Jesús y posteriormente por Leoncio), los cuales eran introducidos por Lázaro en los sistemas de coordinación policial y descargados por la Organización liderada por Nicolas en las instalaciones de Pedro Antonio.
Este Informe de Avances introduce otro dato esencial para valorar toda esta s ituación, las comunicaciones analizadas ( Nicolas con Bartolomé @ Bigotes y el grupo de mensajería en el que participan Nicolas, Bernabe, Martin y su secretaria), así como a la documentación de la administración de Emiratos Árabes Unidos hallada en los terminales de Nicolas, se observa que Nicolas tenía otra estructura de blanqueo de capitales internacional. Los ingentes fondos que obtenía del tráfico de cocaína le permitieron adquirir varias propiedades de valor millonario en Dubái. Nicolas se sirvió de testaferros ( Argimiro) para ocultar su posesión. Como se ha observado en los mensajes que intercambia, se refiere a los inmuebles de lujo como "mis casas".
Los inmuebles identificados de Nicolas en Dubái se articularán desp ués como fundamento adicional de esta petición, con base en el Informe de las estructuras internacionales utilizadas por Nicolas para blanquear los ingresos que obtenía del tráfico internacional de cocaína. Baste adelantar aquí que Nicolas posee un inmueble a través del testaferro Argimiro, y que es a su vez la residencia habitual de Martin @ Zurdo. Además, según consta en noticias de fuentes abiertas basadas en la investigación internacional "DUBÁI UNLOCKED", otro de los integrantes de la Organización Criminal investigada habría residido en este complejo W. En esta documentación se indica que Gines @ Santo habría adquirido un inmueble en este complejo a Victor Manuel a Abel, narcotraficante de la Mocro Maffia.
Según este análisis de comunicaciones de los dispositivos intervenidos, Martin @ Zurdo es un integrante de alto de nivel de la Organización Criminal que introducía cocaína en España simulando importaciones de fruta de ABADIX FRUITS. Tras la ap rehensión de las trece toneladas de cocaína en Algeciras en octubre de 2024, Martin es quien solicita a Nicolas (líder de la Organización en España) pruebas de que la aprehensión se produjo por informaciones de Ecuador.
En las comunicaciones de Nicolas, este indica que Martin le ha facilitado el contacto de unos abogados que le van a establecer una estructura de blanqueo de capitales en Singapur.
Prueba del poder económico del investigado, destaca el análisis de Notas, y aquí destacan tr es en las que se observa cómo Nicolas anota los pagos en efectivo a los otros integrantes de la Organización Criminal, efectivo que obtenía de la introducción de ingentes cantidades de cocaína en territorio nacional, así como sus "inversiones", es decir, sus estructuras de blanqueo de capitales para reintegrar al circuito legal los beneficios del narcotráfico.
En el 7TEL1 se ha identificado la Nota nº 132, cuyo título es " Alexis 125000", creada el 22.10.2020 y modificada por última vez el 26.11.2020. En ella figura el nombre de Alexis ( Bernabe) junto a la cantidad 125.000 (euros). Inmediatamente después, Nicolas registra el nombre de Eugenia) junto a "126.000 (euros) + 103 oro". Nicolas registra "Yo 270.000 (euros)". La siguiente anotación es Lucas) junto a la cantidad 400 (400.000 euros). Posteriormente registra " Ismael" junto a la cantidad 200 (200.000 euros). La siguiente anotación de Nicolas es "Niñas", habitual alias de Carla y Rosana. Junto a ellas registra la cantidad 1.275 (1.275.000 euros), resultado del producto de 42,5 por 30 (30.000 euros es un precio de mercado habitual de 1 kg de cocaína).
El siguiente registro es el de Mantecas, alias de Gervasio en Sky-ECC. Nicolas registra "368 + 1888", es decir, 2.256.000 euros. Las siguientes anotaciones son "Micro 121 -18- 26....77" y "Yo 120 de 4". Tras otra anotación de LAS NIÑAS, Nicolas registra a Bicho ( Jeronimo) junto a la cantidad 126 (126.000 euros).
Asimismo, constan dos registros de las inversiones de Nicolas: DIRECCION000" ( DIRECCION000 de Madrid 180.000 euros) y "Uber 110", algún pago de 110.000 euros por alguna de las muchas licencias VTC que tenía Nicolas.
Finalmente, Nicolas registra una serie de pagos a SEÑOR, alias pendiente de identificar. Tras varios importes, Nicolas registra el importe 1295 (1.295.000 euros). Inmediatamente después registra "Debo 540 (540.000 euros)".
Análisis adicionales de este poder económico se encuentra al final de este Informe como hemos anticipado, datos extraídos de los terminales de Nicolas, de manera exhaustiva y detallada hasta lo más mínimo. Ello acredita los colaboradores del Jefe de la Organización y los pagos realizados. Los diversos colaboradores de Nicolas en el tráfico de drogas son remunerados. La Nota refleja las posiciones de mando dentro de la Organización Criminal. El mayor importe (1.503.000 euros) es para Nicolas y el segundo mayor (800.000 euros) es el del Inspector jefe Lázaro. El tercer importe más relevante es el de Pedro Antonio: 420.000 euros, encargado de realizar las descargas de la sustancia estupefaciente en las instalaciones de FRUMONSA en Fuente del Saz.
Los restantes integrantes de la Organización Criminal reciben pagos de hasta 75.000 euros, entre los que se encuentra ABADIX FRUITS ( Leoncio y Heraclio), importadora a través de la cual se introducía la sustancia estupefaciente. Asimismo, son remunerados Lucas, Desiderio, Carla y Rosana, correos de Nicolas, cuya principal función era los envíos de cocaína y efectivo.
Todo el funcionamiento detallado de la Organización Criminal y los roles asumidos se encuentran en los dispositivos, que ahora han sido puestos a disposición de este Juzgado Central. La cocaína manejada por la Organización Criminal al menos entre 2020 a 2024 asciende a 73 toneladas y 166
B/ El Informe de Avances de 19 de Diciembre de 2025, y sus Anexos, estructura definitivamente, a la espera de datos de alguna Comisión Rogatoria y Orden Europea de Investigación, y lo que se derive de la presente, cómo el investigado Nicolas, para integrar los fondos procedentes del tráfico de cocaína a gran escala ha creado una estructura empresarial compleja en España, en la cual se aprecian inicialmente sociedades sin actividad económica real, como ASESORÍA DE REPUT ACIÓN [sociedad pantalla de Nicolas], para ir constituyendo con posterioridad sociedades dipo holding (TOP LIFE o CEJOTA NUEVO FUTURO) que adquieren otras tenedoras de activos que proporcionan rendimientos legales, como MARBELLA LAND, LEIHWAGEN o LA SUERTE DE ATOCHA, cada una dedicada a un sector de actividad: explotación de inmuebles, autorizaciones VTC, y loterías.
Sin perjuicio de que la precisa reconstrucción de estas estructuras societarias está siendo objeto de informe específico que se remitirá a la mayor brevedad (a los efectos de facilitar su comprensión, ya que los datos han sido ya en buena medida aportados al procedimiento, pero dispersos en diferentes oficios), se adelanta ahora, lo que sirve también para fundamentar esta petición de modificació n de medida cautelar personal, que a consecuencia de las diligencias de investigación practicadas en el presente procedimiento ha sido posible identificar múltiples bienes, tanto inmuebles como muebles y otros activos, atribuibles, bien directamente o bien indirectamente (a través de testaferros y sociedades), al investigado Nicolas. Y ello apuntala también el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, y en otro orden, el riesgo de destrucción y desaparición de pruebas del delito, en este punto, del delito de construcción de un patrimonio criminal nacional e internacional verdaderamente complejo, al servicio del investigado y de su Organización criminal.
Lo anterior se cuantifica ahora, en la recopilación de todos esos inmuebles atribuidos a T ORÁN en España, ninguno de los cuales figura a nombre del investigado, con un su valor aproximado (utilizando el valor de referencia, valor catastral o de compraventa - algunos valores por debajo del precio de mercado) en más de doce millones de euros. Esto al margen de los vehículos intervenidos y las licencias VTC manejadas en distintos momentos por el investigado, que están siendo enajenadas provisionalmente a la espera de la finalización del procedimiento.
Junto a lo anterior, se identifican finalmente dos estructuras societarias offshore atribuidas a Nicolas (con detalle, Oficio UAI 743, de 21.02.2025), en concreto, en DELAWARE (ESTADOS UNIDOS), a través del control de la sociedad TOP LIFE AMERICA LLC a nombre de Argimiro (testaferro); y en PANAMÁ a través del control de dos sociedades (INVERSIONES LATAM CORP. y LATANPAM INVERSIONES INC.) y un producto bancario (cuenta
Por otra parte, y pese a que no ha sido posible hasta el momento la aprehensión del efectivo guardado por Nicolas como tampoco de sus criptoactivos, sí ha sido posible atribuir a Nicolas el control de grandes cantidades de dinero en efectivo (por todos, la mecánica de blanqueo desarrollada con Ambrosio) y en moneda virtual (verbigracia, cuando Nicolas le envió a Angelina dos imágenes de aplicaciones de gestión de activos en las que muestra dos
Los registros en el domicilio habitual de Nicolas han permitido arrojar datos en los dispositivos vinculados, unos ya expuestos en la parte de la vinculación consolidada con el delito de Tráfico de drogas organizado a nivel internacional; otros a partir de ahora, en relación con las operativas de blanqueo. Solo la mansión atribuida a Nicolas valorada en más de diez m illones de euros, se ha identificado claramente a través de los nuevos datos aportados, en el complejo DIRECCION001, Dubái.
La importancia y gravedad de los nuevos datos, se refiere a el hallazgo de otra estructura de blanqueo de Nicolas, distinta de la panameña, que ya estaba perfilada en anteriores informes. Los ingentes fondos que obtenía del tráfico de cocaína le permitieron adquirir varias propiedades de valor millonario en Dubái. Nicolas se sirvió de testaferros ( Argimiro y Abelardo) y de empresas locales (BEST ROYAL INVESTMENT L.L.C. y BEST LINE INVESTMENT L.L.C.) para ocultar sus propiedades, aunque como se ha observado en los mensajes que intercambia, se refiere a los inmuebles de lujo como "mis casas". Los inmuebles identificados de Nicolas en Dubái son los siguientes: - DIRECCION001. - DIRECCION002.
El patrimonio ilícito consolidado en Dubai se valora en más de 20 millones de euros. La gestión de este patrimonio se hace por los testaferros Argimiro como titular de la mansión del complejo DIRECCION001, su pareja Eugenia, como titular de las acciones de BEST LINE INVESTMENT y Abelardo, como titular de dos inmuebles en construcción. Es perentorio llamar a declarar a estas personas, una nueva citación para Eugenia que ya figura como investigada.
Bernabe, investigado huido en Emiratos Árabes, es el gestor a su servicio, con una larga duración en su relación, y de la Organización Criminal de Blanqueo de capitales. Es quien gestionaba inicialmente las empresas del Inspector jefe Lázaro, integradas en el
El Informe ahora diseccionado, nuevo en este momento procesal, relaciona a Nicolas Y Pedro Antonio con la posesión de cantidades millonarias que se gestionaban a través de concretos servicios de banca anidada, asentados en el pequeño país africano de SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE al menos desde 2023, que deben motivar la llamada como investigados a las personas de Adela (20%) y Cesareo Y Teodora (10%), además del marido de la primera Horacio, relacionados claramente con la Organización Criminal de Nicolas.
En este punto es fundamental manifestar el papel principal como uno de los Encargados de la Organización Criminal de Pedro Antonio, y de hallazgo de datos en su s terminales y registros, la identificación de tres tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER.
Otras similares se encontraban a disposición del propio Nicolas, a saber:
Las tres tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER halladas en los terminales de Pedro Antonio son:? VISA Business NUM002 de Pedro Antonio. Válida hasta el 07/26 y CVV NUM003. ? VISA Business NUM004 de Milagros. Válida hasta el 10/29. ? VISA Business terminada en - NUM005, cuyo uso suspendió WALLESTER.
Las dos tarjetas relacionadas con los servicios de banca anidada residenciados en Santo Tomé y Príncipe (ET BANK) y banco emisor WALLESTER halladas en los terminales de Nicolas son: ? VISA Business NUM006, con CVV NUM007 y contraseña DIRECCION003. ? VISA Business NUM008, con CVV NUM009 y contraseña DIRECCION003.
El análisis anterior acredita ahora que tanto Pedro Antonio como Nicolas eran clientes de la entidad o institución financiera ET BANK (entidad que a su vez accede a los servicios de otras entidades o instituciones financieras para poder prestar servicios a su s clientes), a través de la cual gestionaban fondos por importe de 22.005.503,86 dólares. Dicha entidad (ET BANK) está vinculada a Horacio y Cesareo. Tanto Pedro Antonio como Nicolas detentaban tarjetas bancarias proporcionadas por ET BANK a través de WALLESTER. En las comunicaciones se evidencia el rol de gestor de Bernabe, que facilita a Nicolas los datos de sus tarjetas de crédito. Nada de este patrimonio se ha conseguido vincular al procedimiento judicial hasta el momento. Otra entidad de los citados Horacio y Cesareo, en el mismo país, Santo Tomé, es el VXL BANK,donde Pedro Antonio habría tenido depositados 1.599.880,00 euros en VXL BANK, banco gestionado por Horacio y Cesareo. Toda la documentación de VXL BANK y VXLD es de 2023. Estas dos entidades bancarias están asociadas a la Organización Criminal de Nicolas.
A partir de las dos anteriores, se llega a una tercera, BE BANK. Ninguna de las tres, se han localizado como entidades bancarias autorizadas de Santo Tomé y Príncipe. Pedro Antonio tenía acceso a más de 22 millones de dólares a través de la entidad ET BANK y tanto él como Nicolas disponían de tarjetas vinculadas a esta entidad. Hay constancia de que Bernabe gestionaba las tarjetas de Nicolas. Con la detención de Nicolas y Pedro Antonio el 06.11.2024, Horacio y Cesareo dejaron de operar con la marca ET BANK, para seguir gestionando fond os ajenos, entre los que probablemente aún se encuentren parte de los obtenidos por la Organización Criminal investigada, a través de una nueva entidad o institución financiera de Santo Tomé y Príncipe análoga a las anteriores (VXL BANK y ET BANK): BE BANK. No se han recuperado dichos activos ilícitos.
Los datos extraídos de las informaciones obrantes en la Comisión rogatoria de Panamá, permiten afirmar la operativa de lavado de capitales llevada a cabo por todos los sujetos referidos: Nicolas, Angelina, Alfredo, Celestino, Higinio, Cesareo y Bernabe. Esta operativa tiene nuevamente la finalidad de ocultar el origen de los fondos, así como la identidad del verdadero beneficiario, Nicolas, además de otorgar una apariencia de legalidad a la transacción, a través de un contrato
Además de todos los datos aportados hasta el momento, que evidencian los millonarios recursos materiales de los que dispone la Organización Criminal investigada, también a partir de la extracción de datos de los terminales de Nicolas se han localizado otros indicios y datos de interés en relación a otras inversiones y operativas de blanqueo (inversión en oro, relojes de lujo, negocios vinculados al fútbol, compra de décimos de lotería premiados, pago de reformas de inmuebles en metálico, etc.) realizadas por el investigado. Aunque no hay una cuantificación total de lo ocultado o encubierto a través de estas actividades, el Informe en cuestión pone de manifiesto actos de contabilidad, compra y venta, utilización de pago mediante criptoactivos, con cantidades totalmente relevantes, alejadas de cualquier consideración de que procedan de negocios lícitos, que aglutinan varios millones de euros, que no han sido recuperados por la investigación judicial.
Extensión de lo anterior, la operación de detención y puesta a disposición del Juzgado de tres investigados más, junto con otro no detenido judicial, los encartados Lourdes, Abilio, Celestino y Cesareo, con el resultado de Autos, a través de los Atestados de las detenciones y los registros, confirmaban varias de las operativas de blanqueo de capitales del narcotráfico, actos procesales que fueron conocidos por todos los investigados al menos en las declaraciones judiciales, donde pudieron estar presentes..
C/ Por último el Informe policial aportado sobre los inmuebles de Colombia, y sus Anexos, de fecha 19 de diciembre de 2025, viene a corroborar las actuaciones de la Organización criminal de blanqueo de capitales y el rol de cada uno de los actores en esta actividad en Colombia, a saber: Nicolas: dueño de los inmuebles de Cartagena de Indias a través de testaferros.
Eugenia: pareja de Nicolas y según sus comunicaciones, propieta ria de uno de los apartamentos de Nicolas en Cartagena de Indias.
Alfredo: arquitecto de las estructuras de blanqueo de capitales de Nicolas, interlocutor en la cadena de correos cuyo objeto es la creación de una sociedad en Delaware para ocultar la titularidad real de los inmuebles.
Angelina: secretaria de Nicolas, también es interlocutora en la cadena d e correos cuyo objeto es la creación de una sociedad en Delaware.
Jenaro @ Chili y @ Flequi: encargad o del manejo de los criptoactivos de Nicolas. Se ha identificado al menos un pago realizado por Jenaro en criptoactivos a los constructores colombianos por los inmuebles de Cartagena de Indias.
Rosana: según la contabilidad de Gregoria, posee dos apartamentos en Cartagena de Indias. Nicolas realiza pagos a PRODEGI S.A.S. por los apartamentos de Rosana, según sus comunicaciones con Gregoria. Junto a los anteriores, otras personas físicas han sido relacionadas en el Inf orme, a la espera de delimitar si son llamadas a declarar por alguno de los hechos reflejados. Los anteriores se sirvieron de l as siguientes personas jurídicas para adquirir los inmuebles y ocultar la titularidad real de los mismos:
TOP LIFE AMÉRICA LLC: sociedad domiciliada en Delaware y cuyo único accionista es el testaferro de Nicolas Argimiro. Esta socied ad se crea siguiendo las instrucciones del bufete colombiano ISAZA Y ABOGADOS, con el visto bueno de Alfredo y Angelina. Nicolas crea esta
ISAZA Y ABOGADOS: bufete colombiano que asesora a Nicolas en la creación de sociedades offshore (TOP LIFE AMERICA LLC) para ocultar su patrimonio inmobiliario en Cartag ena de Indias. PRODEGI S.A.S.: empresa constructora colombiana dirigida por Adolfo. Esta sociedad es la promotora de los edificios SOLEI, KAVOS y SAN BASILIO, en lo que Nicolas adquirió inmuebles.
Los primeros pagos (transferencias e ingresos en efe ctivo) que realiza Nicolas por los inmuebles los dirige a esta mercantil.
CALTOR S.A.S. empresa colombiana que según el propio Nicolas es suya. Se han identificado numerosos pagos (ingresos en efectivo, principalmente) dirigidos a esta mercantil por los inmue bles de Cartagena de Indias.
VELANDIA ARCE & ARELLANO S.A.S.: empresa colombiana utilizada por Nicolas para titularizar sus inmuebles en Colombia.
PILLBOX S.A.S.: según la contabilidad de Gregoria, empresa colombiana utilizada por Rosana para titularizar dos apartamentos en Cartagena de Indias.
BREAKFAST CLUB S.A.S.: empresa colombiana que a pesar de no haberse identificado relación con los inmuebles de Nicolas, en sus terminales se ha hallado un certificado bancario emitido por Bancolombia.
BARUGRANDE CONSTRUCTORA S.A.S.: empresa constructora colombiana que recibe los pagos de Nicolas por el lote nº 21 de Baru Grande.
Nicolas posee un importante elenco de inmuebles en Colombia, entre ellos cinco apartamentos en la DIRECCION004 de Cartagena de Indias, en la relación siguiente: 2.1.Apartamentos NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 del DIRECCION004, Cielo mar, La Boquilla, Provincia de Cartagena, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.2. Apartamentos NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 y locales 101 y 102 del DIRECCION005, Cartagena De Indias, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.3. Apartamentos NUM021, NUM022 y NUM023 del DIRECCION006 (Local 3 Edificio los Andes, Cartagena de Indias, Bolívar, Colombia), construido por PRODEGI S.A.S.
2.4. Lote nº 21 del DIRECCION007 (Cartagena de Indias, Provincia de Cartagena, Bolívar, Colombia).
Todo ello patrimonio criminal construido al menos a partir de 2022. Importantes comunicaciones analizadas ponen de manifiesto el papel de Mauricio, era conocedora del patrimonio inmobiliario de Nicolas en Colombia, Emiratos Árabes y España. Además, le indica que debe poner los inmuebles a nombre de sociedades offshore. El análisis de la wallet utilizada por Nicolas (a través de Jenaro @ Flequi) para pagar sus inmuebles colombianos ha recibido un total de 1.778.362 USDT mediante 16 transacciones. Asimismo, ha transferido el mismo importe, 1.778.362 USDT mediante otras 16 transacciones. Estas operaciones se realizaron en un periodo de dos meses, entre el 14.05.2024 y el 15.07.2024. Desde esta última fecha mantiene un saldo de 0,00 USDT, no se ha podido recuperar un solo euro ilícito por la investigación judicial en este pun to. El importe identificado hasta el momento abonado por Nicolas por sus inmuebles en Cartagena de Indias asciende a 2.890.769,53 euros".
Se trata sin duda de múltiples, variados y nuevos indicios que aportan una perspectiva aún más amplia a una operativa ya de por sí compleja, que conlleva la eventual comisión de graves hechos delictivos, que aumentan considerablemente el posible riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos que se atribuyen, nada menos que la jefatura de una organización de narcotráfico y blanqueo de capitales transnacional con la consiguiente exasperación pun itiva. La huida frustraría la conclusión de la fase de investigación que se halla próxima su conclusión, de ahí la necesidad de la detención acordada, ya que además consta la importante disponibilidad económica de aquél y sus contactos internacionales, ya que es titular de diversos inmuebles en países hispanoamericanos, y buena parte de su ilícito patrimonio se encuentra en lugares como Emiratos Árabes.
Por otro lado, como también indica el Ministerio Fiscal nada relevante ha permanecido oculto bajo el secreto de sumario durante los días previos a la nueva declaración del investigado, y nada permanece oculto a fecha del dictado del auto de prisión (09/02/2026), sin que se produzca les ión alguna por falta de elementos esenciales.
Por lo que a los plazos de la detención respecta, asimismo puestos en duda por el recurrente, el artículo 496 LECrim, señala que: "El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de l o dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas".
Si bien el artículo 17.2 CE señala que la detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máxim o de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. E n el mismo sentido el artículo 520 LECrim, establece el plazo máximo de setenta y dos horas para que se acuerde su libertad o sea puesta a disposición judic ial. También, el artículo 497 LECrim, referido a la detención judicial, establece el plazo de setent a y dos horas para elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto.
A e4ste respecto ya advertía la jurisprudencia constitucional ( STC Pleno 3/2020, de 14 de diciembre) "Este tribunal ha recordado que "el artículo 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, [...]. Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada
Acerca de la forma de llevar a cabo dicho cómputo, la STC 180/2011, de 21 de noviembre, considera que el plazo de 72 horas de la detención judicial se computa desde que la detención se practica por la fuerza policial. Añade que "pretender desplazar el comienzo de ese cómputo desde el momento en que efectivamente se produjo materialmente la detención en ejecución de la decisión judicial hasta que el detenido sea puesto materialmente a disposición judicial, es contradictorio, con la propia naturaleza de la detención judicial y su delimitación con la d etención gubernativa".
En el caso de autos, ya adelantamos no ha habido extralimitación de ningún tipo. Es cierto que la comparecencia de prisión venía ya interesada desde el escrito de 17 de enero de 2025 al que hemos hecho alusión anteriormente, y que el mismo no se puso en conocimiento de la defensa sino en el transcurso de la comparecencia del día 6 de febrero de 2026, en la que tras reiterar el Ministerio Fiscal su petición de convocar la comparecencia del artículo 505 LECrim, "por su Señoría se informa la defensa del declarante y al resto de las defensas que en este momento se procederá a declarar el alzamiento del secreto de lo que resta de la pieza separada número 3. En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal, se informa que la comparecencia se podría celebrar en el día de hoy dando traslado de las actuaciones que se encontraban aún secretas, señalándose para las dos de la tarde, o bien el día 9 de febrero". La defensa informó que necesitaría ver ese escrito del Ministerio Fiscal de fecha de entrada 19 (17) de enero de 2026 para poder considerar esta cues tión que no sabe si coincide con el escrito del Ministerio Fiscal de 23 de abril de 2025, por el Ministerio Fiscal se informa de que no tiene nada que ver. Se le exhibe el informe del Ministerio Fiscal de fecha 19 de enero de 2026 obrante en el acontecimie nto 109 de la JG 4/25/3, dándole copia del mismo. La defensa a la vista de dicho informe solicita celebrar la comparecencia el lunes día 9 de febrero a fin de tener conocimiento del resto de los acontecimientos obrantes en la pieza separada.
Por su señoría, a la vista de la petición de la defensa, se acuerda celebrar la comparecencia de situación personal el próximo día 9 de febrero a las 10,00 horas, alzándose completamente el secreto del resto de la pieza separada, preparando una copia en papel para la defensa de todo el contenido de los acontecimientos secretos, o bien mediante traslado digital. El dicho acto, siendo las 11,16 horas de su mañana (dato éste que se puede comprobar en la grabación digital) se informa al compareciente de que desde este momento queda detenido en dependencias policiales hasta el lunes día 9 de febrero. Se le notificará por escrito más adelante. Estamos en presencia de una detención acordada
La defensa en dicho acto no formul ó protesta alguna, ante lo que bien podía considerarse una detención sorpresiva, que ni ilícita, ni mucho menos llevada a cabo mediante abuso de derecho o fraude de ley tal y como pretende la defensa, ya que no puede encuadrarse bajo dicho parámetros del Instructor que ante la petición del Ministerio Fiscal de 19 de enero de 2026, optó por retrasar tal decisión hasta que estuviese alzado en su totalidad el secreto sumarial que hasta entonces pesab a sobre la citada pieza. Es cierto, que pudo haberlo hecho c on anterioridad a la comparecencia del día 6 de febrero de 2026, pero optó por hacerlo en el seno de aquella, siendo así que tan decisión no causó indefensión alguna ya decidió a su vez retrasar la celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim, respecto de ese investigado hasta el lunes 9 de febrero, a fin de aquella tomase cumplido conocimiento de las actuaciones que hasta entonces se encontraban secretas, todo ello accediendo así a la petición de aquella.
No existe vulneración alguna de los plazos de la detención en el caso de autos, ya que tal y como consta en el Oficio de la UPJAN nº17/26 de 6 de febrero, el filiado Nicolas se personó libre y voluntariamente en las de pendencias de la Sección de instrucción TCI Plaza judicial nº1 a las 10,00 horas, siendo detenido a las 11,20 horas del día 06702/2026, por orden judicial, mediante auto que se acompaña, hasta ser puesto a su disposición nuevamente a las 10,00 horas del 09/02/2026. Se acompaña al mismo Acta de detención e Informaci ón de Derechos y de los Elementos Esenciales de las Actuaciones para impugnar la detención, formulario de identificación y copia del auto de 6 de febrero de 2026.
Según consta en Diligencia de Notificación y Citación judicial, siendo las 12:48 horas del 6 de febrero de 2026, le fue notificada fehacientemente su detención y custodia policial hasta el próximo día 9 de febrero de 2026, constando la firma del investigado en prueba de su recepción.
A continuación, consta en el Acta de Declaración de Investigad o y Comparecencia del artículo 505 LECrim, de fecha 9 de febrero de 2021 que aquella dio comienzo a las 10,21 horas, siendo en dicho acto cunado la defensa formuló protesta por los motivos que consta en el acta levantada al efecto, interesando la nulidad del auto de 6 de febrero de 2026 solicitando la puesta en libertad del detenido. Sobre las 10,55 horas por S.Sª se adelanta
En ningún caso, entre la materialización de la detención llevada a cabo a las 11,15 horas del día 6 de febrero de 2026, y las 10,20 horas del día 9 de febrero de 2026, en la que dio comienzo la nueva comparecencia, ha transcurrido el plaz o máximo de 72 horas de la detención. No se puede computar el
Por lo expuesto procede rechazar este primer motivo de recurso.
Ya se ha anticipado que no se va a entrar a analizar el contenido de aquella, sino tan sólo su convocatoria, por tratarse de un acto procesal posterior a la resoluci ón ahora recurrida.
El artículo 505 LECrim, dispone: "Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza (...)".
La importancia de este acto, como paso a adoptar una medida de prisión cautelar ha sido destacada por la doctrina constitucional (SSTC 29/2029 y 30/2029, de 28 de febrero) destacando el contenido de dicho acto vinculado a los principios de legalidad y de adopción judicial de la medida, interpretación coherente con el artículo 5 CEDH, que proclama la jurisdiccionalidad de la decisión. Por ello, el Tribunal Constitucional ha elevado dicha comparecencia a la categoría de requisito procedimental integrado en el artículo 17.1 CE de forma que su omisión constituye una vulneración del citado precepto, y por ende, una lesión del derecho fundamental a la libertad personal del encausado.
La celebración de vista y el carácter jurisdiccional de la misma constituyen garantías del derecho a la libertad personal.
El artículo 505 LECrim, determina quiénes habrán de ser citados a la comparecencia y en todo caso quiénes habrán de estar presentes. Así, además de la lógica presencia judicial, deberán ser citados y comparecer el investigado o encausado asistido de letrado, de su elección o de oficio, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas.
La ausencia de las acusaciones, ya sean públicas o particulares en el ejercicio de la acción penal no impedirá la celebración de la vista, pero si obviamente un pronunciamiento acerca de la adopción de la me dida de privación de libertad, por ausencia del principio de rogación.
En cuanto al concepto de partes, puede suscitarse si es predicable de todas y cada una de las intervinientes en el proceso, incluidas las defensas de los demás encartados, si los hubiere, como es el caso que nos ocupa, así como si se refiere a la presencia personal de sus representados (incluidos en este caso tanto a las acusaciones como a las defensas). En este sentido, la STC 194/2015, de 21 de septiembre, indica que el concepto de p arte debe entenderse vinculado al principio general de intervención en el proceso a través de los representantes procesales, y no por tanto de la presencia personal, que queda limitada a la figura del encausado/investigado. Aunque la doctrina del TEDH no l o entiende así; la STEDH de 9 de noviembre de 2010 (asunto Farhad Alivevc. Azerbaijan ) admitió que la presencia del investigado pudiera realizarse a través de su representante procesal para ser oído ante el Juez o Tribunal,
No se trata meramente de garantizar la presencia física del encartado en la comparecencia, sino de la posibilidad de intervención en la misma, dirigiéndose al órgano judicial. El artículo 505.5 LECrim, se limita a regular el turno de intervenciones y de proposición probatoria en el sen o de dicha comparecencia, pero no regula un trámite de audiencia expresa al investigado. La STC 91/2018, de 17 de septiembre, recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 1 de junio de 2006, asunto. Mamedovac. Rusia ; de 21 de diciembre de 2010, asunto Michalkoc. Eslovaquia ; o la STEDH de 12 de enero de 2012, asunto Korneykovac. Ucrania ) ha reconocido el derecho del afectado a participar en la audiencia en la que se discute su internamiento particularmente "cuando es necesario debatir sobre nuevos argumentos para decidir sobre su libertad o cuando los argumentos están estrechamente relacionados con el carácter y la situaci ón personal del solicitante".
Ninguna duda cabe acerca de la intervención personal del investigado, sustan ciada en el derecho a ser oído por el órgano judicial, máxime cuando el órgano judicial viene obligado en muchos casos a valorar circunstancias partic ulares de aquel, reveladoras de su arraigo personal, familiar, laboral o social, respecto de las que constituye una fuente esencial el propio investigado.
No se trata lógicamente de un interrogatorio en sentido estricto, pero en todo caso se debe desarrollar asistido de Letrado. Y nada debe impedir que las partes, tanto quienes pretendan interesar la medida cautelar como oponerse a la misma, puedan formalizar las oportunas preguntas al investigado, si bien sólo respecto de los extremos relativos a su situación personal que pueden influir en la petición de parte y resolución judicial, no obviamente respecto de los hechos objeto de instrucción.
La comparecencia del artículo 505 LECrim, está presidida por dos principios esenciales: el principio rogatorio y el principio acusatorio. La confluencia de ambos principios debe proyectars e sobre todos y cada uno de los aspectos de la comparecencia, forma de desarrollo y resolución judicial dictada como consecuencia de la misma. Y es que no debe olvidarse que la comparecencia no tiene otra finalidad que articular una debate contradictorio, oral y ajustado al principio de igualdad de armas sobre la procedencia de acordar la privación de libertad, que reclaman las acusaciones, y la oposición frente a la misma, por parte de las defensas, que finalmente habrá de resolverse en el oportuno auto motivado.
Las SSTC 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero, ofrecen un examen sobre la proyección del principio acusatorio en la comparecencia del artículo 505 LECrim, entendiéndolo como una garantía inherente al derecho a la libertad por exigencia constitucional, que satisface las exigencias de imparcialidad objetiva del Juez o Tribunal que debe resolver sobre la situación cautelar del encartado.
Ninguna tacha cabe a la convocatoria de esta comparecencia en el caso de autos, ni a la del día 6 de febrero de 2026, ni a la posterior del día 9 de febrero de 2026. En cuanto a la primera no olvidemos, que las actuaciones ref eridas a la pieza que nos ocupa se encontraban aún bajo secreto de sumario, situación procesal que si bien no debe afectar a la audiencia de prisi ón, si a la oportunidad y al momento de su convocatoria, máxime cando en el caso de autos, aquella se había interesado con anterioridad por el Ministerio Fiscal a la vista de las nuevas indagaciones policiales, pudiendo incluso el Juez acordarla de oficio (la comparecencia) ex artículo 539 in fineLECrim , sin que a ello sea obstáculo que como se queja la defensa l o podía haber hecho con anterioridad en vez de acordar mediante resolución de 2 de febrero de 2026 la prórroga del secreto de las actuaciones. Pero no olvidemos que, también el Instructor debió analizar con detalle el contenido de los oficios policiales, a ntes de decidir, ya que cuando el Juez de oficio o a instancia de parte decide convocar la comparecencia del artículo 505 LECrim, está exteriorizando un criterio, al menos ponderativo, contrario a la adopción de la libertad provisional sin fianza, de ahí q ue en el caso de autos, ante el evidente riesgo de fuga existente, optase por acordar la detención del investigado, ante la imposibilidad de llevar a cabo la comparecencia ese mismo día, para garantizar su presencia en aquella fechada para el día 9 de febrero de 2026.
Por lo que no concurre causa de nulidad alguna en la convocatoria de la citada audiencia, sin perjuicio del contenido de la misma, que como ya se ha indicado este Tribunal no va a entrar a valorar, por tratarse de un acto procesal posterior a la resolución de 6 de febrero de 2026 objeto del presente recurso.
Por último, tampoco podemos entrar a analizar si ha existido vulneración del derecho a la información procesal y proscripción de interpretaciones contrarias al ejercicio del derecho de defensa, por cuanto a la facilitación de los elementos necesarios para recurrir la prisión respecta, por las mismas razones anteriormente expuestas. Desde luego, como indica el Ministerio Fiscal, nada relevante ha permanecido oculto bajo el secreto de sumario durante los días previos a la nueva declaración del investigado, alzándose el secreto
Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe decretar la nulidad del auto recurrido que acordaba la detención, ni de la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim, al no concurrir causa alguna de nulidad y menos aún causante de una real y efectiva indefensión, por no existir vulneración alguna de los derechos de defensa, ni de la libertad personal, debiendo ser desestimado así el recurso de apelación subsidiario interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
