Auto Penal 266/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 266/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 120/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 266/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200260

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1418A

Núm. Roj: AAN 1418:2026

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002683

ROLLO DE SALA 120/2025

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 77/2025

Sección de Instrucción. Plaza Judicial nº5

País reclamante: EE.UU.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00266/2026 (Libro de Extradiciones nº22/2026)

En la Villa de Madrid a ocho de abril de dos mil veintiséis

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de Tribunal Central de Instancia el Rollo de Sala 120/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº77/2025 de la Sección de Instrucción del TCI. Plaza nº5, seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano Genaro nacido el NUM000 de 1996 en Honduras, hijo de Ambrosio y Verónica, con Pasaporte hondureño NUM001 nº NUM002, en situación de prisión provisional desde el momento de su detención acaecido el día 8 de septiembre de 2025, defendido por el Letrado D. Jordi Coromina Sirat en sustitución de D. Carles Monguilod Agustí, y representado por el Procuradora de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La Sección de Instrucción del TCI. Plaza nº5, incoó en fecha 8 de septiembre de 2025 el correspondiente procedimiento de extradición, en virtud de la comunicación de OCN Interpol solicitando la extradición del ciudadano hondureño Genaro por las autoridades judiciales de los EEUU para su enjuiciamiento por un delito de homicidio imprudente.

SEGUNDO.-Celebrada la comparecencia del artículo 505 LECrim, el día 9 de septiembre de 2025 se dictó auto decretando la provisional comunicada y sin fianza del reclamado por esta causa.

TERCERO.-En fecha 10 de octubre de 2025, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº522 de la misma fecha, de la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, solicitando la extradición del ciudadano hondureño Genaro a la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden de aprehensión de fecha 12/09/2024 del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade (Florida), para enjuiciamiento

b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Decimoprimer Circuito Judicial de Florida Condado de Miami-Dade.

c) Querella presentada por la Fiscalía en fecha 19 de abril de 2022 ante el Tribunal del Decimoprimer Circuito Judicial de Florida Condado de Miami-Dade (Florida).

d) Textos legales aplicables

e) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente de la Unidad de Homicidios Viales del Departamento de Policía de la Ciudad e Miami D. Valentín.

f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía.

CUARTO.-Los hechos y cargos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los siguientes:

El 13 de febrero de 2022, Genaro fue a una reunión social en la casa de Santiaga. Virginia, Esperanza, también conocida como Esperanza, Santiaga, también conocida como Santiaga, y Torcuato, también conocido como Torcuato, así como Sergio, también asistieron a la reunión. Virginia vio a Genaro beberse entre cinco y seis chupitos de whiskey entre las 12:00 de la media noche y las 2:50 de la madrugada. Sergio también vio a Genaro beber chupitos de alcohol durante ese tiempo.

Después de eso, el grupo decidió irse de la casa y dirigirse a un club. Virginia se fue conduciendo sola. Genaro se fue en un coche, llevando de pasajeros a Esperanza, Santiaga, Torcuato y Sergio.

Mientras conducía, Genaro trató de rebasar a dos vehículos. Cruzó al otro lado de la carretera de tráfico en rumbo opuesto. Genaro le pegó a una mediana con borde elevado y perdió el control del vehículo. El vehículo pasó por encima de la mediana, cruzo dos carriles del rumbo este y chocó con un poste de luz por el lado del pasajero del vehículo. Dos de los pasajeros: Esperanza y Santiaga, fueron propulsadas fuera del vehículo antes de que el vehículo se detuviera al chocar con un letrero de la estación de gasolina Valero.

Esperanza y Santiaga murieron en la escena del choque. Un tercer pasajero, Torcuato, murió en un hospital cercano. Una cuarta pasajera, Sergio, fue encontrada por empleados de Rescate de Incendios de Miami Dade en el piso del asiento trasero del coche. Sufrió lesiones a la cabeza, perdida de los dientes y dolor severo por todo el cuerpo. Trasladaron a la Srta. Sergio a un hospital cercano para que recibiera atención médica.

Los empleados del Departamento de Bomberos de la Ciudad de Miami extrajeron a Genaro del asiento del conductor del coche y lo transfirieron a un hospital cercano donde recibió tratamiento médico.

Se libraron dos órdenes judiciales para la extracción de sangre de Genaro y el registro del vehículo que conducía en el momento del choque. El informe de toxicología reveló que, en el momento del choque, Genaro tenía una concentración de alcohol en la sangre de al menos 0,123 g/100mL en combinación con 3,4 ng/mL de A9- tetrahidrocannabinol (THC) (sustancia controlada), 2,0 ng/mL de 11-Hydroxi-A9-THC (metabolito de THC) y 21 ng/mL de 11-nor-9-carboxi-THC (metabolito de THC).

En el estado de Florida, el límite legal de concentración de alcohol en la sangre es 0,08 gramos de alcohol por 100 mililitros de sangre. Lo que quiere decir que, en el momento del choque, Genaro tenía una concentración de alcohol en la sangre que estaba bastante por encima del límite legal. Además, la grabadora de datos de eventos del coche indico una velocidad de 126 KPH o aproximadamente 79 MPH cinco segundos antes del accidente. El límite de velocidad en la zona del choque es 40 MPH [aproximadamente 64 KPH].

Dichos hechos se corresponden con los siguientes cargos:

Cargos Uno al Tres -homicidio no intencional por conducir bajo la influencia del alcohol, en violación de la sección 316.193(3)(c)3 de las Leyes de Florida,2 conducir bajo la influencia del alcohol causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato.

Cargos Cuatro al Seis- homicidio vehicular, en violación de la sección 782.071(1)(a) de las Leyes de Florida, por conducir un vehículo de manera imprudente causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato

Cargo Siete- conducir bajo la influencia del alcohol causando daño corporal grave, en violación de la sección 316.193(3)(c)2 de las Leyes de Florida4, por conducir bajo la influencia del alcohol y causarle daño corporal grave a Sergio.

Cargo Ocho- conducir de manera imprudente causando lesi0n corporal grave, en violación de la sección 316.192(3)(c)2 de las Leyes de Florida por conducir de manera imprudente y causarle lesión corporal grave a Sergio; y

Cargos Nueve y Diez- por conducir bajo la influencia del alcohol y causar daños a la propiedad, en violación de la sección 316.193(3)(a)(b)(c)l de las Leyes de Florida por causar daños a la propiedad del vehículo de Clara y la estación de gasolina Valero, respectivamente.

En nuestro ordenamiento penal los mismos podrían ser calificados como constitutivos de un delito de conducción temeraria bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con tres delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes de los artículos 379.2, 380, 382 y ss; 138 y ss, 142.1 párrafo II y 152.1 CP español.

QUINTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 28 de octubre de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

La Sección de Instrucción Plaza nº5, mediante providencia de 11 de noviembre de 2025 acordó solicitar información complementaria a las autoridades del Estado requirente, respecto de: 1) Si ha habido cruce de datos entre las autoridades judiciales penales y las administrativas. 2) Si la expulsión ha sido meramente acordada o también ejecutada. 3) Si el procedimiento penal, en su caso, fue archivado por esta razón o se mantiene el requerimiento internacional.

Las autoridades norteamericanas contestaron mediante Nota Verbal nº644 indicando que: La orden de detención contra Genaro sigue siendo válida y activa. Los procedimientos de inmigración que llevaron a la expulsión de Genaro de los Estados Unidos son procedimientos administrativos federales, independientes y separados del procesamiento penal del estado de Florida contra Genaro, y no han afectado la jurisdicción del estado de Florida para continuar procesando a Genaro por sus delitos.

En resumen, en respuesta a las consultas enumeradas: (1) el estado de Florida no recibió notificación de la expulsión de Genaro de los Estados Unidos hasta después que esta se realizó; (2) la expulsión de Genaro se llevó a cabo, sin embargo, no hubo ningún acuerdo; y (3) el proceso penal contra Genaro no se ha cerrado y la orden de detención internacional sigue activa y válida. Por favor, avísenos si tiene alguna otra consulta.

SEXTO.-.Con fecha 12 de noviembre de 2025 fue oído el reclamado por ante la Sección de Instrucción. Plaza nº5 del Tribunal Central de Instancia con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SÈPTIMO.-La Sección de Instrucción. Plaza nº5 del Tribunal Central de Instancia, mediante auto de 9 de enero de 2026 acordó elevar el procedimiento a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal del Tribunal Central de Instancia.

OCTAVO.-Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2026, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, por concurrir los requisitos legalmente para ello. La defensa, en dicho trámite presentó escrito de 24 de febrero de 2026, oponiéndose a la entrega por los siguientes motivos: a)La supuesta ingesta de alcohol del reclamado no se sustenta en ningún dato o elemento objetivo, ni documento que justifique que la ingesta de alcohol provocara el trágico accidente. No se ha aportado la documentación que acredite la prueba de la ingesta de alcohol en la conducción de nuestro mandante. b)No concurriría el requisito del mínimo punitivo al resultar de aplicación el artículo 142.2 CP al tratarse de un supuesto de imprudencia menos grave que lleva aparejada una pena de multa de tres a dieciocho meses, por lo que resultaría de aplicación el artículo 2 LEP, que impediría la entrega al estar la pena por debajo del año de prisión. c)No existe documentación que acredite la realidad de tales acusaciones.

NOVENO.-Señalada la vista para el día 7 de abril de 2026, tuvo lugar la misma con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto el Ministerio Fiscal reiteró sus alegaciones contenidas en su escrito de 10 de febrero de 2026, interesando se procediese a la extradición al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por el contrario, la defensa del reclamado se opuso a la misma reiterando los motivos de denegación expuestos anteriormente, añadiendo además que aquél no conducía el vehículo en el momento del accidente, tal y como declaró en el acto de la vista, negando ser el autor de los hechos. Tampoco se ha objetivado la ingesta de alcohol, ni que aquella en su caso influyera en la conducción, no consta el documento del análisis, ni nada al respecto, ni tampoco consta la existencia de croquis del accidente, ni consta la velocidad a la que circulaba. Los hechos no tendrían encaje en el artículo 142.1 CP, sino en el artículo 142.2 CP (imprudencia menos grave) cuya penalidad va de tres a dieciocho meses de multa, con lo que se cumpliría el requisito de mínimo punitivo. Además, el reclamado tiene arraigo en España, donde vive con su familia y tiene contrato de trabajo tal y consta en la causa, interesando su libertad provisional.

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano hondureño Genaro nacido el NUM000 de 1996 en Honduras, hijo de Ambrosio y Verónica, con Pasaporte de aquella nacionalidad NUM001, constando su fotografía y huellas dactilares en autos.

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentran prescritos con arreglo a la legislación del Estado requirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no guardando ningún tipo de conexión con la jurisdicción española.

Los hechos además, los hechos no se encuentran prescritos tal y como se recoge en la declaración jurada en apoyo de la extradición emitida por la Fiscal Auxiliar para el Decimoprimer Circuito Judicial de Florida. Condado de Miami-Dade, a tenor de lo expuesto en la Ley de Florida Sección 775.15. Los hechos acaecieron el 12 de febrero de 2022, siendo así que el 22 de abril de 2022 el Fiscal auxiliar presentó la querella en la que se imputaban los cargos antedichos a Genaro. El 12 de septiembre de 2024 se libró la orden de detención y fue detenido el 8 de agosto de 2025 en España.

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) , sin perjuicio de la alegación de la desproporción punitiva alegada por la defensa como motivo de oposición

Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".

En el caso de autos, se cumple por tanto con los principios de doble incriminación y mínimo punitivo,

Cargos Uno al Tres - homicidio no intencional por conducir bajo la influencia del alcohol, en violación de la sección 316.193(3)(c)3 de las Leyes de Florida,2 conducir bajo la influencia del alcohol causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato. Estos delitos son punibles con una pena que no exceda de quince años.

Cargos Cuatro al Seis - homicidio vehicular, en violación de la sección 782.071(1)(a) de las Leyes de Florida, por conducir un vehículo de manera imprudente causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato. Estos delitos con punibles con una pena de no exceda de quince años.

Cargo Siete - conducir bajo la influencia del alcohol causando daño corporal grave, en violación de la sección 316.193(3)(c)2 de las Leyes de Florida, por conducir bajo la influencia del alcohol y causarle daño corporal grave a Sergio. Este delito está penado con una pena de no exceda de cinco años

Cargo Ocho - conducir de manera imprudente causando lesi0n corporal grave, en violación de la sección 316.192(3)(c)2 de las Leyes de Florida por conducir de manera imprudente y causarle lesión corporal grave a Sergio. Este delito esta sancionado con una pena que no exceda de cinco años.

Cargos Nueve y Diez - por conducir bajo la influencia del alcohol y causar daños a la propiedad, en violación de la sección 316.193(3)(a)(b)(c)l de las Leyes de Florida por causar daños a la propiedad del vehículo de Clara y la estación de gasolina Valero, respectivamente. Estos delitos son punibles con una pena de no exceda de un año de prisión.

En nuestro ordenamiento penal los mismos podrían ser calificados como constitutivos de un delito de conducción temeraria bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con tres delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes de los artículos 379.2, 380, 382 y ss; 138 y ss, 142.1 párrafo II y 152.1 CP español. Los mismos se encuentran castigados con penas superiores al año de prisión en los términos exigidos por el artículo II del Instrumento.

Por lo que, en definitiva, se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estando como la defensa pretende, en presencia de una imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP.

Así, la STS 59/2025, de 30 de enero, en un supuesto de homicidio por imprudencia en la conducción de vehículos a motor en el que el conductor se saltó el semáforo en fase roja, indica: "Sobre la estimación de la imprudencia como grave o menos grave, la doctrina se resume en la STS nº945/2022, de 12 de diciembre, en la que expresábamos que "la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº284/2021, de 30 de marzo, citando la STS nº421/2020, de 22 de julio, se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".

Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave". Junto a ello, recordábamos en la STS nº610/2023, de 13 de julio, que "la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas."

Muy expresiva al efecto es la STS 344/2022, de 6 de abril, que con cita de la STS 22/2018, de 17 de enero, reseña que: "En casos en los que el conductor pierde el control de un vehículo por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactando contra personas, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el dolo eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un peligro concreto que haya percibido con antelación directamente por el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo" Cita a continuación numerosos ejemplos jurisprudenciales (...) Un automovilista que fue condenado por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11 de junio). La STS 2147/2002, de 5 de marzo de 2003, recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes. Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la STS 270/2005, de 22 de febrero, en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte."

Es evidente, a tenor de la jurisprudencia expuesta, dada la similitud con el caso que ahora nos ocupa, por mucho esfuerzo argumentativo que lleve a cabo la defensa, que no nos encontramos ante una imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP, sino en la del artículo 142.1 CP, pudiendo ser de aplicación incluso, el subtipo agravado del artículo 142 bis CP, y no otra tipificación cabe en la conducta desplegada por el ahora reclamado que tras ingerir bebidas alcohólicas decidió tomar un vehículo a motor y desplazarse llevando en su interior a cuatro pasajeros más. En el trayecto intentó rebasar a dos vehículos, cruzando al otro lado de la carretera en rumbo opuesto a la dirección del tráfico, golpeándose con una mediana perdiendo el control del vehículo, que saltó por encima de la mediana, cruzo dos carriles y chocó con un poste de luz por el lado de uno de los pasajeros del vehículo. Como consecuencia del fuerte impacto, dos de los pasajeros: Esperanza y Santiaga, fueron propulsadas fuera del vehículo antes de que aquél se detuviera al chocar con un letrero de la estación de gasolina "Valero". Ambas pasajeras murieron en la escena del accidente, y un tercer pasajero Torcuato, murió en un hospital cercano. La cuarta pasajera Sergio, fue encontrada por empleados de Rescate de Incendios de Miami-Dade en el piso del asiento trasero del coche, con lesiones a la cabeza, perdida de los dientes y dolor severo por todo el cuerpo, siendo trasladada a un hospital cercano para recibir atención médica.

El ahora reclamado y conductor del vehículo, a pesar de sus manifestaciones, hubo de ser extraído del vehículo por miembros del Departamento de Bomberos de la Ciudad de Miami, siendo transferido a un hospital cercano donde recibió tratamiento médico. El mismo dio positivo al test de alcoholemia, al tener en el momento del impacto una concentración de alcohol en la sangre de al menos 0,123 g/100mL en combinación con 3,4 ng/mL de A9- tetrahidrocannabinol (THC) (sustancia controlada), 2,0 ng/mL de 11-Hydroxi-A9-THC (metabolito de THC) y 21 ng/mL de 11-nor-9-carboxi-THC (metabolito de THC); siendo el límite legal en el Estado de Florida de 0,08 gramos de alcohol por 100 mililitros de sangre. Además, conducía a una velocidad excesiva de 126 KPH, cinco segundos antes del accidente, siendo el límite de velocidad en la zona del choque de aproximadamente 64 KPH. Con estas circunstancias difícilmente se pueden calificar los hechos como imprudencia menos grave como pretende la defensa.

QUINTO.- Requisitos documentales.

Indica la defensa que el reclamado no era el conductor del vehículo, y que la supuesta ingesta de alcohol del mismo no se sustenta en ningún dato o elemento objetivo, ni documento que justifique que aquella provocara el trágico accidente. No se ha aportado la documentación que acredite la prueba de la ingesta de alcohol en la conducción de nuestro mandante, ni por tanto se acredita la realidad de tales acusaciones.

El artículo X del Instrumento, dispone: "A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo.

B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso; 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

C.1. Cuando la solicitud se refiera a una persona ya condenada, deberá ir acompañada de: Si procede de los Estados Unidos, una copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, si se hubiere pronunciado; o Si procede de España, una copia de la sentencia.

2. En ambos casos se enviará también una certificación de que la sentencia no se ha cumplido o de la parte que reste por cumplir.

D. Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.

E. Si se suscitase alguna duda sobre la identidad de la persona objeto de la extradición, deberán enviarse los elementos de prueba que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la orden de detención o la sentencia.

F. Los documentos que lleven la certificación o sello del Ministerio de Justicia o del Ministerio o Departamento de Asuntos Exteriores de la Parte Requirente serán admisibles en los procesos de extradición que tengan lugar en la Parte Requerida sin otra certificación, autentificación ni legalización. «Ministerio de Justicia», en los Estados Unidos de América, significará Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y, en España, Ministerio de Justicia español.

G. Los documentos mencionados en este artículo deberán ir acompañados de su traducción oficial al idioma de la Parte Requerida y correrá a cargo de la Parte Requirente.

H. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sometida a detención preventiva por la Parte Requerida, la Parte Requirente podrá cumplir su obligación de transmitir su solicitud de extradición y los documentos que la sirven de base por conducto diplomático, con arreglo al apartado A de este artículo, presentando la solicitud y los documentos en la embajada de la Parte Requerida ante la Parte Requirente. En tal caso, se considerará la fecha de recepción de la solicitud por la embajada como fecha de recepción por la Parte Requerida a efectos de la aplicación de los plazos que deben cumplirse con arreglo al artículo XI de este Tratado a fin de mantener detenida a la persona reclamada".

Por tanto, no cabe exigir a las autoridades del Estado reclamante la remisión de la papeleta donde consten los resultados de la prueba del test de ingesta de bebidas alcohólicas, máxime cuando aquellas expresamente indican que se libraron dos órdenes judiciales para la extracción de sangre de Genaro y el registro del vehículo que conducía en el momento del choque, lo que contradice su propia versión de que no era el conductor del vehículo en el momento del accidente, pero es que además, tal manifestación se contrapone con la versión de los empleados del Departamento de Bomberos de Miami que extrajeron a Genaro del asiento del conductor del coche y lo transfirieron a un hospital cercano tal y como consta en la declaración jurada de apoyo a la extradición del detective de la Unidad de Homicidios Viales que llevó las investigaciones. Se le practicó la prueba de extracción de sangre sin que conste manifestación alguna de que no fuese el conductor del vehículo en el momento del accidente. Consta en dicha declaración jurada que la única pasajera del vehículo que sobrevivió al accidente Sergio identificó a la persona en la fotografía nº1 como Genaro, la persona que conducía el coche en el momento del choque del que resultó la muerte de Esperanza, Santiaga y Torcuato; siendo ésta en todo caso una cuestión a dilucidar ante los tribunales estadounidenses.

El informe de toxicología reveló que, en el momento del choque, Genaro tenía una concentración de alcohol en la sangre de al menos 0,123 g/100mL en combinación con 3,4 ng/mL de A9- tetrahidrocannabinol (THC) (sustancia controlada), 2,0 ng/mL de 11-Hydroxi-A9-THC (metabolito de THC) y 21 ng/mL de 11-nor-9-carboxi-THC (metabolito de THC). Indicando que en el Estado de Florida, el límite legal de concentración de alcohol en la sangre es 0,08 gramos de alcohol por 100 mililitros de sangre, además del exceso de velocidad con el que conducía el vehículo en el momento del siniestro. Pero es que, además, tal y como consta en el relato de hechos, la testigo Virginia vio al reclamado beberse entre cinco y seis chupitos de whiskey entre las 12:00 de la media noche y las 2:50 de la madrugada. Y la victima, Sergio, que resultó lesionada en el accidente, también vio al reclamado beber chupitos de alcohol durante ese tiempo.

SEXTO.- Arraigo del reclamado.

Alega el reclamado que tiene arraigo en España, donde vive con su familia y tiene contrato de trabajo tal y consta en la causa, interesando su libertad provisional. Ello en ningún caso puede servir de obstáculo a la extradición, ya que el dato de que se le haya concedido la residencia temporal por circunstancias excepcionales tal y como ha acreditado documentalmente en el acto de la vista, ninguna incidencia tiene o puede tener respecto de la reclamación extradicional, ya que las fuentes normativas aplicables no lo contemplan como causa alguna de denegación de la extradición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional,sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega extradicional solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América del ciudadano hondureño Genaro, nacido el NUM000 de 1996 en Honduras, hijo de Ambrosio y Verónica, con Pasaporte hondureño NUM001 nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos contenidos en la Orden de aprehensión de fecha 12/09/2024 del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade (Florida).

Al reclamado le será de abono en los EE.UU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección de Instrucción del TCI. Plaza nº5, incoó en fecha 8 de septiembre de 2025 el correspondiente procedimiento de extradición, en virtud de la comunicación de OCN Interpol solicitando la extradición del ciudadano hondureño Genaro por las autoridades judiciales de los EEUU para su enjuiciamiento por un delito de homicidio imprudente.

SEGUNDO.-Celebrada la comparecencia del artículo 505 LECrim, el día 9 de septiembre de 2025 se dictó auto decretando la provisional comunicada y sin fianza del reclamado por esta causa.

TERCERO.-En fecha 10 de octubre de 2025, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº522 de la misma fecha, de la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, solicitando la extradición del ciudadano hondureño Genaro a la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden de aprehensión de fecha 12/09/2024 del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade (Florida), para enjuiciamiento

b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Decimoprimer Circuito Judicial de Florida Condado de Miami-Dade.

c) Querella presentada por la Fiscalía en fecha 19 de abril de 2022 ante el Tribunal del Decimoprimer Circuito Judicial de Florida Condado de Miami-Dade (Florida).

d) Textos legales aplicables

e) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente de la Unidad de Homicidios Viales del Departamento de Policía de la Ciudad e Miami D. Valentín.

f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía.

CUARTO.-Los hechos y cargos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los siguientes:

El 13 de febrero de 2022, Genaro fue a una reunión social en la casa de Santiaga. Virginia, Esperanza, también conocida como Esperanza, Santiaga, también conocida como Santiaga, y Torcuato, también conocido como Torcuato, así como Sergio, también asistieron a la reunión. Virginia vio a Genaro beberse entre cinco y seis chupitos de whiskey entre las 12:00 de la media noche y las 2:50 de la madrugada. Sergio también vio a Genaro beber chupitos de alcohol durante ese tiempo.

Después de eso, el grupo decidió irse de la casa y dirigirse a un club. Virginia se fue conduciendo sola. Genaro se fue en un coche, llevando de pasajeros a Esperanza, Santiaga, Torcuato y Sergio.

Mientras conducía, Genaro trató de rebasar a dos vehículos. Cruzó al otro lado de la carretera de tráfico en rumbo opuesto. Genaro le pegó a una mediana con borde elevado y perdió el control del vehículo. El vehículo pasó por encima de la mediana, cruzo dos carriles del rumbo este y chocó con un poste de luz por el lado del pasajero del vehículo. Dos de los pasajeros: Esperanza y Santiaga, fueron propulsadas fuera del vehículo antes de que el vehículo se detuviera al chocar con un letrero de la estación de gasolina Valero.

Esperanza y Santiaga murieron en la escena del choque. Un tercer pasajero, Torcuato, murió en un hospital cercano. Una cuarta pasajera, Sergio, fue encontrada por empleados de Rescate de Incendios de Miami Dade en el piso del asiento trasero del coche. Sufrió lesiones a la cabeza, perdida de los dientes y dolor severo por todo el cuerpo. Trasladaron a la Srta. Sergio a un hospital cercano para que recibiera atención médica.

Los empleados del Departamento de Bomberos de la Ciudad de Miami extrajeron a Genaro del asiento del conductor del coche y lo transfirieron a un hospital cercano donde recibió tratamiento médico.

Se libraron dos órdenes judiciales para la extracción de sangre de Genaro y el registro del vehículo que conducía en el momento del choque. El informe de toxicología reveló que, en el momento del choque, Genaro tenía una concentración de alcohol en la sangre de al menos 0,123 g/100mL en combinación con 3,4 ng/mL de A9- tetrahidrocannabinol (THC) (sustancia controlada), 2,0 ng/mL de 11-Hydroxi-A9-THC (metabolito de THC) y 21 ng/mL de 11-nor-9-carboxi-THC (metabolito de THC).

En el estado de Florida, el límite legal de concentración de alcohol en la sangre es 0,08 gramos de alcohol por 100 mililitros de sangre. Lo que quiere decir que, en el momento del choque, Genaro tenía una concentración de alcohol en la sangre que estaba bastante por encima del límite legal. Además, la grabadora de datos de eventos del coche indico una velocidad de 126 KPH o aproximadamente 79 MPH cinco segundos antes del accidente. El límite de velocidad en la zona del choque es 40 MPH [aproximadamente 64 KPH].

Dichos hechos se corresponden con los siguientes cargos:

Cargos Uno al Tres -homicidio no intencional por conducir bajo la influencia del alcohol, en violación de la sección 316.193(3)(c)3 de las Leyes de Florida,2 conducir bajo la influencia del alcohol causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato.

Cargos Cuatro al Seis- homicidio vehicular, en violación de la sección 782.071(1)(a) de las Leyes de Florida, por conducir un vehículo de manera imprudente causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato

Cargo Siete- conducir bajo la influencia del alcohol causando daño corporal grave, en violación de la sección 316.193(3)(c)2 de las Leyes de Florida4, por conducir bajo la influencia del alcohol y causarle daño corporal grave a Sergio.

Cargo Ocho- conducir de manera imprudente causando lesi0n corporal grave, en violación de la sección 316.192(3)(c)2 de las Leyes de Florida por conducir de manera imprudente y causarle lesión corporal grave a Sergio; y

Cargos Nueve y Diez- por conducir bajo la influencia del alcohol y causar daños a la propiedad, en violación de la sección 316.193(3)(a)(b)(c)l de las Leyes de Florida por causar daños a la propiedad del vehículo de Clara y la estación de gasolina Valero, respectivamente.

En nuestro ordenamiento penal los mismos podrían ser calificados como constitutivos de un delito de conducción temeraria bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con tres delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes de los artículos 379.2, 380, 382 y ss; 138 y ss, 142.1 párrafo II y 152.1 CP español.

QUINTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 28 de octubre de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

La Sección de Instrucción Plaza nº5, mediante providencia de 11 de noviembre de 2025 acordó solicitar información complementaria a las autoridades del Estado requirente, respecto de: 1) Si ha habido cruce de datos entre las autoridades judiciales penales y las administrativas. 2) Si la expulsión ha sido meramente acordada o también ejecutada. 3) Si el procedimiento penal, en su caso, fue archivado por esta razón o se mantiene el requerimiento internacional.

Las autoridades norteamericanas contestaron mediante Nota Verbal nº644 indicando que: La orden de detención contra Genaro sigue siendo válida y activa. Los procedimientos de inmigración que llevaron a la expulsión de Genaro de los Estados Unidos son procedimientos administrativos federales, independientes y separados del procesamiento penal del estado de Florida contra Genaro, y no han afectado la jurisdicción del estado de Florida para continuar procesando a Genaro por sus delitos.

En resumen, en respuesta a las consultas enumeradas: (1) el estado de Florida no recibió notificación de la expulsión de Genaro de los Estados Unidos hasta después que esta se realizó; (2) la expulsión de Genaro se llevó a cabo, sin embargo, no hubo ningún acuerdo; y (3) el proceso penal contra Genaro no se ha cerrado y la orden de detención internacional sigue activa y válida. Por favor, avísenos si tiene alguna otra consulta.

SEXTO.-.Con fecha 12 de noviembre de 2025 fue oído el reclamado por ante la Sección de Instrucción. Plaza nº5 del Tribunal Central de Instancia con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SÈPTIMO.-La Sección de Instrucción. Plaza nº5 del Tribunal Central de Instancia, mediante auto de 9 de enero de 2026 acordó elevar el procedimiento a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal del Tribunal Central de Instancia.

OCTAVO.-Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2026, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, por concurrir los requisitos legalmente para ello. La defensa, en dicho trámite presentó escrito de 24 de febrero de 2026, oponiéndose a la entrega por los siguientes motivos: a)La supuesta ingesta de alcohol del reclamado no se sustenta en ningún dato o elemento objetivo, ni documento que justifique que la ingesta de alcohol provocara el trágico accidente. No se ha aportado la documentación que acredite la prueba de la ingesta de alcohol en la conducción de nuestro mandante. b)No concurriría el requisito del mínimo punitivo al resultar de aplicación el artículo 142.2 CP al tratarse de un supuesto de imprudencia menos grave que lleva aparejada una pena de multa de tres a dieciocho meses, por lo que resultaría de aplicación el artículo 2 LEP, que impediría la entrega al estar la pena por debajo del año de prisión. c)No existe documentación que acredite la realidad de tales acusaciones.

NOVENO.-Señalada la vista para el día 7 de abril de 2026, tuvo lugar la misma con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto el Ministerio Fiscal reiteró sus alegaciones contenidas en su escrito de 10 de febrero de 2026, interesando se procediese a la extradición al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por el contrario, la defensa del reclamado se opuso a la misma reiterando los motivos de denegación expuestos anteriormente, añadiendo además que aquél no conducía el vehículo en el momento del accidente, tal y como declaró en el acto de la vista, negando ser el autor de los hechos. Tampoco se ha objetivado la ingesta de alcohol, ni que aquella en su caso influyera en la conducción, no consta el documento del análisis, ni nada al respecto, ni tampoco consta la existencia de croquis del accidente, ni consta la velocidad a la que circulaba. Los hechos no tendrían encaje en el artículo 142.1 CP, sino en el artículo 142.2 CP (imprudencia menos grave) cuya penalidad va de tres a dieciocho meses de multa, con lo que se cumpliría el requisito de mínimo punitivo. Además, el reclamado tiene arraigo en España, donde vive con su familia y tiene contrato de trabajo tal y consta en la causa, interesando su libertad provisional.

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano hondureño Genaro nacido el NUM000 de 1996 en Honduras, hijo de Ambrosio y Verónica, con Pasaporte de aquella nacionalidad NUM001, constando su fotografía y huellas dactilares en autos.

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentran prescritos con arreglo a la legislación del Estado requirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no guardando ningún tipo de conexión con la jurisdicción española.

Los hechos además, los hechos no se encuentran prescritos tal y como se recoge en la declaración jurada en apoyo de la extradición emitida por la Fiscal Auxiliar para el Decimoprimer Circuito Judicial de Florida. Condado de Miami-Dade, a tenor de lo expuesto en la Ley de Florida Sección 775.15. Los hechos acaecieron el 12 de febrero de 2022, siendo así que el 22 de abril de 2022 el Fiscal auxiliar presentó la querella en la que se imputaban los cargos antedichos a Genaro. El 12 de septiembre de 2024 se libró la orden de detención y fue detenido el 8 de agosto de 2025 en España.

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) , sin perjuicio de la alegación de la desproporción punitiva alegada por la defensa como motivo de oposición

Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".

En el caso de autos, se cumple por tanto con los principios de doble incriminación y mínimo punitivo,

Cargos Uno al Tres - homicidio no intencional por conducir bajo la influencia del alcohol, en violación de la sección 316.193(3)(c)3 de las Leyes de Florida,2 conducir bajo la influencia del alcohol causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato. Estos delitos son punibles con una pena que no exceda de quince años.

Cargos Cuatro al Seis - homicidio vehicular, en violación de la sección 782.071(1)(a) de las Leyes de Florida, por conducir un vehículo de manera imprudente causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato. Estos delitos con punibles con una pena de no exceda de quince años.

Cargo Siete - conducir bajo la influencia del alcohol causando daño corporal grave, en violación de la sección 316.193(3)(c)2 de las Leyes de Florida, por conducir bajo la influencia del alcohol y causarle daño corporal grave a Sergio. Este delito está penado con una pena de no exceda de cinco años

Cargo Ocho - conducir de manera imprudente causando lesi0n corporal grave, en violación de la sección 316.192(3)(c)2 de las Leyes de Florida por conducir de manera imprudente y causarle lesión corporal grave a Sergio. Este delito esta sancionado con una pena que no exceda de cinco años.

Cargos Nueve y Diez - por conducir bajo la influencia del alcohol y causar daños a la propiedad, en violación de la sección 316.193(3)(a)(b)(c)l de las Leyes de Florida por causar daños a la propiedad del vehículo de Clara y la estación de gasolina Valero, respectivamente. Estos delitos son punibles con una pena de no exceda de un año de prisión.

En nuestro ordenamiento penal los mismos podrían ser calificados como constitutivos de un delito de conducción temeraria bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con tres delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes de los artículos 379.2, 380, 382 y ss; 138 y ss, 142.1 párrafo II y 152.1 CP español. Los mismos se encuentran castigados con penas superiores al año de prisión en los términos exigidos por el artículo II del Instrumento.

Por lo que, en definitiva, se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estando como la defensa pretende, en presencia de una imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP.

Así, la STS 59/2025, de 30 de enero, en un supuesto de homicidio por imprudencia en la conducción de vehículos a motor en el que el conductor se saltó el semáforo en fase roja, indica: "Sobre la estimación de la imprudencia como grave o menos grave, la doctrina se resume en la STS nº945/2022, de 12 de diciembre, en la que expresábamos que "la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº284/2021, de 30 de marzo, citando la STS nº421/2020, de 22 de julio, se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".

Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave". Junto a ello, recordábamos en la STS nº610/2023, de 13 de julio, que "la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas."

Muy expresiva al efecto es la STS 344/2022, de 6 de abril, que con cita de la STS 22/2018, de 17 de enero, reseña que: "En casos en los que el conductor pierde el control de un vehículo por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactando contra personas, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el dolo eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un peligro concreto que haya percibido con antelación directamente por el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo" Cita a continuación numerosos ejemplos jurisprudenciales (...) Un automovilista que fue condenado por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11 de junio). La STS 2147/2002, de 5 de marzo de 2003, recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes. Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la STS 270/2005, de 22 de febrero, en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte."

Es evidente, a tenor de la jurisprudencia expuesta, dada la similitud con el caso que ahora nos ocupa, por mucho esfuerzo argumentativo que lleve a cabo la defensa, que no nos encontramos ante una imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP, sino en la del artículo 142.1 CP, pudiendo ser de aplicación incluso, el subtipo agravado del artículo 142 bis CP, y no otra tipificación cabe en la conducta desplegada por el ahora reclamado que tras ingerir bebidas alcohólicas decidió tomar un vehículo a motor y desplazarse llevando en su interior a cuatro pasajeros más. En el trayecto intentó rebasar a dos vehículos, cruzando al otro lado de la carretera en rumbo opuesto a la dirección del tráfico, golpeándose con una mediana perdiendo el control del vehículo, que saltó por encima de la mediana, cruzo dos carriles y chocó con un poste de luz por el lado de uno de los pasajeros del vehículo. Como consecuencia del fuerte impacto, dos de los pasajeros: Esperanza y Santiaga, fueron propulsadas fuera del vehículo antes de que aquél se detuviera al chocar con un letrero de la estación de gasolina "Valero". Ambas pasajeras murieron en la escena del accidente, y un tercer pasajero Torcuato, murió en un hospital cercano. La cuarta pasajera Sergio, fue encontrada por empleados de Rescate de Incendios de Miami-Dade en el piso del asiento trasero del coche, con lesiones a la cabeza, perdida de los dientes y dolor severo por todo el cuerpo, siendo trasladada a un hospital cercano para recibir atención médica.

El ahora reclamado y conductor del vehículo, a pesar de sus manifestaciones, hubo de ser extraído del vehículo por miembros del Departamento de Bomberos de la Ciudad de Miami, siendo transferido a un hospital cercano donde recibió tratamiento médico. El mismo dio positivo al test de alcoholemia, al tener en el momento del impacto una concentración de alcohol en la sangre de al menos 0,123 g/100mL en combinación con 3,4 ng/mL de A9- tetrahidrocannabinol (THC) (sustancia controlada), 2,0 ng/mL de 11-Hydroxi-A9-THC (metabolito de THC) y 21 ng/mL de 11-nor-9-carboxi-THC (metabolito de THC); siendo el límite legal en el Estado de Florida de 0,08 gramos de alcohol por 100 mililitros de sangre. Además, conducía a una velocidad excesiva de 126 KPH, cinco segundos antes del accidente, siendo el límite de velocidad en la zona del choque de aproximadamente 64 KPH. Con estas circunstancias difícilmente se pueden calificar los hechos como imprudencia menos grave como pretende la defensa.

QUINTO.- Requisitos documentales.

Indica la defensa que el reclamado no era el conductor del vehículo, y que la supuesta ingesta de alcohol del mismo no se sustenta en ningún dato o elemento objetivo, ni documento que justifique que aquella provocara el trágico accidente. No se ha aportado la documentación que acredite la prueba de la ingesta de alcohol en la conducción de nuestro mandante, ni por tanto se acredita la realidad de tales acusaciones.

El artículo X del Instrumento, dispone: "A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo.

B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso; 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

C.1. Cuando la solicitud se refiera a una persona ya condenada, deberá ir acompañada de: Si procede de los Estados Unidos, una copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, si se hubiere pronunciado; o Si procede de España, una copia de la sentencia.

2. En ambos casos se enviará también una certificación de que la sentencia no se ha cumplido o de la parte que reste por cumplir.

D. Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.

E. Si se suscitase alguna duda sobre la identidad de la persona objeto de la extradición, deberán enviarse los elementos de prueba que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la orden de detención o la sentencia.

F. Los documentos que lleven la certificación o sello del Ministerio de Justicia o del Ministerio o Departamento de Asuntos Exteriores de la Parte Requirente serán admisibles en los procesos de extradición que tengan lugar en la Parte Requerida sin otra certificación, autentificación ni legalización. «Ministerio de Justicia», en los Estados Unidos de América, significará Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y, en España, Ministerio de Justicia español.

G. Los documentos mencionados en este artículo deberán ir acompañados de su traducción oficial al idioma de la Parte Requerida y correrá a cargo de la Parte Requirente.

H. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sometida a detención preventiva por la Parte Requerida, la Parte Requirente podrá cumplir su obligación de transmitir su solicitud de extradición y los documentos que la sirven de base por conducto diplomático, con arreglo al apartado A de este artículo, presentando la solicitud y los documentos en la embajada de la Parte Requerida ante la Parte Requirente. En tal caso, se considerará la fecha de recepción de la solicitud por la embajada como fecha de recepción por la Parte Requerida a efectos de la aplicación de los plazos que deben cumplirse con arreglo al artículo XI de este Tratado a fin de mantener detenida a la persona reclamada".

Por tanto, no cabe exigir a las autoridades del Estado reclamante la remisión de la papeleta donde consten los resultados de la prueba del test de ingesta de bebidas alcohólicas, máxime cuando aquellas expresamente indican que se libraron dos órdenes judiciales para la extracción de sangre de Genaro y el registro del vehículo que conducía en el momento del choque, lo que contradice su propia versión de que no era el conductor del vehículo en el momento del accidente, pero es que además, tal manifestación se contrapone con la versión de los empleados del Departamento de Bomberos de Miami que extrajeron a Genaro del asiento del conductor del coche y lo transfirieron a un hospital cercano tal y como consta en la declaración jurada de apoyo a la extradición del detective de la Unidad de Homicidios Viales que llevó las investigaciones. Se le practicó la prueba de extracción de sangre sin que conste manifestación alguna de que no fuese el conductor del vehículo en el momento del accidente. Consta en dicha declaración jurada que la única pasajera del vehículo que sobrevivió al accidente Sergio identificó a la persona en la fotografía nº1 como Genaro, la persona que conducía el coche en el momento del choque del que resultó la muerte de Esperanza, Santiaga y Torcuato; siendo ésta en todo caso una cuestión a dilucidar ante los tribunales estadounidenses.

El informe de toxicología reveló que, en el momento del choque, Genaro tenía una concentración de alcohol en la sangre de al menos 0,123 g/100mL en combinación con 3,4 ng/mL de A9- tetrahidrocannabinol (THC) (sustancia controlada), 2,0 ng/mL de 11-Hydroxi-A9-THC (metabolito de THC) y 21 ng/mL de 11-nor-9-carboxi-THC (metabolito de THC). Indicando que en el Estado de Florida, el límite legal de concentración de alcohol en la sangre es 0,08 gramos de alcohol por 100 mililitros de sangre, además del exceso de velocidad con el que conducía el vehículo en el momento del siniestro. Pero es que, además, tal y como consta en el relato de hechos, la testigo Virginia vio al reclamado beberse entre cinco y seis chupitos de whiskey entre las 12:00 de la media noche y las 2:50 de la madrugada. Y la victima, Sergio, que resultó lesionada en el accidente, también vio al reclamado beber chupitos de alcohol durante ese tiempo.

SEXTO.- Arraigo del reclamado.

Alega el reclamado que tiene arraigo en España, donde vive con su familia y tiene contrato de trabajo tal y consta en la causa, interesando su libertad provisional. Ello en ningún caso puede servir de obstáculo a la extradición, ya que el dato de que se le haya concedido la residencia temporal por circunstancias excepcionales tal y como ha acreditado documentalmente en el acto de la vista, ninguna incidencia tiene o puede tener respecto de la reclamación extradicional, ya que las fuentes normativas aplicables no lo contemplan como causa alguna de denegación de la extradición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional,sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega extradicional solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América del ciudadano hondureño Genaro, nacido el NUM000 de 1996 en Honduras, hijo de Ambrosio y Verónica, con Pasaporte hondureño NUM001 nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos contenidos en la Orden de aprehensión de fecha 12/09/2024 del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade (Florida).

Al reclamado le será de abono en los EE.UU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano hondureño Genaro nacido el NUM000 de 1996 en Honduras, hijo de Ambrosio y Verónica, con Pasaporte de aquella nacionalidad NUM001, constando su fotografía y huellas dactilares en autos.

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentran prescritos con arreglo a la legislación del Estado requirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no guardando ningún tipo de conexión con la jurisdicción española.

Los hechos además, los hechos no se encuentran prescritos tal y como se recoge en la declaración jurada en apoyo de la extradición emitida por la Fiscal Auxiliar para el Decimoprimer Circuito Judicial de Florida. Condado de Miami-Dade, a tenor de lo expuesto en la Ley de Florida Sección 775.15. Los hechos acaecieron el 12 de febrero de 2022, siendo así que el 22 de abril de 2022 el Fiscal auxiliar presentó la querella en la que se imputaban los cargos antedichos a Genaro. El 12 de septiembre de 2024 se libró la orden de detención y fue detenido el 8 de agosto de 2025 en España.

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) , sin perjuicio de la alegación de la desproporción punitiva alegada por la defensa como motivo de oposición

Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".

En el caso de autos, se cumple por tanto con los principios de doble incriminación y mínimo punitivo,

Cargos Uno al Tres - homicidio no intencional por conducir bajo la influencia del alcohol, en violación de la sección 316.193(3)(c)3 de las Leyes de Florida,2 conducir bajo la influencia del alcohol causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato. Estos delitos son punibles con una pena que no exceda de quince años.

Cargos Cuatro al Seis - homicidio vehicular, en violación de la sección 782.071(1)(a) de las Leyes de Florida, por conducir un vehículo de manera imprudente causando las muertes de Esperanza, Santiaga y Torcuato. Estos delitos con punibles con una pena de no exceda de quince años.

Cargo Siete - conducir bajo la influencia del alcohol causando daño corporal grave, en violación de la sección 316.193(3)(c)2 de las Leyes de Florida, por conducir bajo la influencia del alcohol y causarle daño corporal grave a Sergio. Este delito está penado con una pena de no exceda de cinco años

Cargo Ocho - conducir de manera imprudente causando lesi0n corporal grave, en violación de la sección 316.192(3)(c)2 de las Leyes de Florida por conducir de manera imprudente y causarle lesión corporal grave a Sergio. Este delito esta sancionado con una pena que no exceda de cinco años.

Cargos Nueve y Diez - por conducir bajo la influencia del alcohol y causar daños a la propiedad, en violación de la sección 316.193(3)(a)(b)(c)l de las Leyes de Florida por causar daños a la propiedad del vehículo de Clara y la estación de gasolina Valero, respectivamente. Estos delitos son punibles con una pena de no exceda de un año de prisión.

En nuestro ordenamiento penal los mismos podrían ser calificados como constitutivos de un delito de conducción temeraria bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con tres delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes de los artículos 379.2, 380, 382 y ss; 138 y ss, 142.1 párrafo II y 152.1 CP español. Los mismos se encuentran castigados con penas superiores al año de prisión en los términos exigidos por el artículo II del Instrumento.

Por lo que, en definitiva, se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estando como la defensa pretende, en presencia de una imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP.

Así, la STS 59/2025, de 30 de enero, en un supuesto de homicidio por imprudencia en la conducción de vehículos a motor en el que el conductor se saltó el semáforo en fase roja, indica: "Sobre la estimación de la imprudencia como grave o menos grave, la doctrina se resume en la STS nº945/2022, de 12 de diciembre, en la que expresábamos que "la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº284/2021, de 30 de marzo, citando la STS nº421/2020, de 22 de julio, se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".

Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave". Junto a ello, recordábamos en la STS nº610/2023, de 13 de julio, que "la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas."

Muy expresiva al efecto es la STS 344/2022, de 6 de abril, que con cita de la STS 22/2018, de 17 de enero, reseña que: "En casos en los que el conductor pierde el control de un vehículo por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactando contra personas, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el dolo eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un peligro concreto que haya percibido con antelación directamente por el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo" Cita a continuación numerosos ejemplos jurisprudenciales (...) Un automovilista que fue condenado por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11 de junio). La STS 2147/2002, de 5 de marzo de 2003, recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes. Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la STS 270/2005, de 22 de febrero, en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte."

Es evidente, a tenor de la jurisprudencia expuesta, dada la similitud con el caso que ahora nos ocupa, por mucho esfuerzo argumentativo que lleve a cabo la defensa, que no nos encontramos ante una imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP, sino en la del artículo 142.1 CP, pudiendo ser de aplicación incluso, el subtipo agravado del artículo 142 bis CP, y no otra tipificación cabe en la conducta desplegada por el ahora reclamado que tras ingerir bebidas alcohólicas decidió tomar un vehículo a motor y desplazarse llevando en su interior a cuatro pasajeros más. En el trayecto intentó rebasar a dos vehículos, cruzando al otro lado de la carretera en rumbo opuesto a la dirección del tráfico, golpeándose con una mediana perdiendo el control del vehículo, que saltó por encima de la mediana, cruzo dos carriles y chocó con un poste de luz por el lado de uno de los pasajeros del vehículo. Como consecuencia del fuerte impacto, dos de los pasajeros: Esperanza y Santiaga, fueron propulsadas fuera del vehículo antes de que aquél se detuviera al chocar con un letrero de la estación de gasolina "Valero". Ambas pasajeras murieron en la escena del accidente, y un tercer pasajero Torcuato, murió en un hospital cercano. La cuarta pasajera Sergio, fue encontrada por empleados de Rescate de Incendios de Miami-Dade en el piso del asiento trasero del coche, con lesiones a la cabeza, perdida de los dientes y dolor severo por todo el cuerpo, siendo trasladada a un hospital cercano para recibir atención médica.

El ahora reclamado y conductor del vehículo, a pesar de sus manifestaciones, hubo de ser extraído del vehículo por miembros del Departamento de Bomberos de la Ciudad de Miami, siendo transferido a un hospital cercano donde recibió tratamiento médico. El mismo dio positivo al test de alcoholemia, al tener en el momento del impacto una concentración de alcohol en la sangre de al menos 0,123 g/100mL en combinación con 3,4 ng/mL de A9- tetrahidrocannabinol (THC) (sustancia controlada), 2,0 ng/mL de 11-Hydroxi-A9-THC (metabolito de THC) y 21 ng/mL de 11-nor-9-carboxi-THC (metabolito de THC); siendo el límite legal en el Estado de Florida de 0,08 gramos de alcohol por 100 mililitros de sangre. Además, conducía a una velocidad excesiva de 126 KPH, cinco segundos antes del accidente, siendo el límite de velocidad en la zona del choque de aproximadamente 64 KPH. Con estas circunstancias difícilmente se pueden calificar los hechos como imprudencia menos grave como pretende la defensa.

QUINTO.- Requisitos documentales.

Indica la defensa que el reclamado no era el conductor del vehículo, y que la supuesta ingesta de alcohol del mismo no se sustenta en ningún dato o elemento objetivo, ni documento que justifique que aquella provocara el trágico accidente. No se ha aportado la documentación que acredite la prueba de la ingesta de alcohol en la conducción de nuestro mandante, ni por tanto se acredita la realidad de tales acusaciones.

El artículo X del Instrumento, dispone: "A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo.

B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso; 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

C.1. Cuando la solicitud se refiera a una persona ya condenada, deberá ir acompañada de: Si procede de los Estados Unidos, una copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, si se hubiere pronunciado; o Si procede de España, una copia de la sentencia.

2. En ambos casos se enviará también una certificación de que la sentencia no se ha cumplido o de la parte que reste por cumplir.

D. Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.

E. Si se suscitase alguna duda sobre la identidad de la persona objeto de la extradición, deberán enviarse los elementos de prueba que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la orden de detención o la sentencia.

F. Los documentos que lleven la certificación o sello del Ministerio de Justicia o del Ministerio o Departamento de Asuntos Exteriores de la Parte Requirente serán admisibles en los procesos de extradición que tengan lugar en la Parte Requerida sin otra certificación, autentificación ni legalización. «Ministerio de Justicia», en los Estados Unidos de América, significará Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y, en España, Ministerio de Justicia español.

G. Los documentos mencionados en este artículo deberán ir acompañados de su traducción oficial al idioma de la Parte Requerida y correrá a cargo de la Parte Requirente.

H. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sometida a detención preventiva por la Parte Requerida, la Parte Requirente podrá cumplir su obligación de transmitir su solicitud de extradición y los documentos que la sirven de base por conducto diplomático, con arreglo al apartado A de este artículo, presentando la solicitud y los documentos en la embajada de la Parte Requerida ante la Parte Requirente. En tal caso, se considerará la fecha de recepción de la solicitud por la embajada como fecha de recepción por la Parte Requerida a efectos de la aplicación de los plazos que deben cumplirse con arreglo al artículo XI de este Tratado a fin de mantener detenida a la persona reclamada".

Por tanto, no cabe exigir a las autoridades del Estado reclamante la remisión de la papeleta donde consten los resultados de la prueba del test de ingesta de bebidas alcohólicas, máxime cuando aquellas expresamente indican que se libraron dos órdenes judiciales para la extracción de sangre de Genaro y el registro del vehículo que conducía en el momento del choque, lo que contradice su propia versión de que no era el conductor del vehículo en el momento del accidente, pero es que además, tal manifestación se contrapone con la versión de los empleados del Departamento de Bomberos de Miami que extrajeron a Genaro del asiento del conductor del coche y lo transfirieron a un hospital cercano tal y como consta en la declaración jurada de apoyo a la extradición del detective de la Unidad de Homicidios Viales que llevó las investigaciones. Se le practicó la prueba de extracción de sangre sin que conste manifestación alguna de que no fuese el conductor del vehículo en el momento del accidente. Consta en dicha declaración jurada que la única pasajera del vehículo que sobrevivió al accidente Sergio identificó a la persona en la fotografía nº1 como Genaro, la persona que conducía el coche en el momento del choque del que resultó la muerte de Esperanza, Santiaga y Torcuato; siendo ésta en todo caso una cuestión a dilucidar ante los tribunales estadounidenses.

El informe de toxicología reveló que, en el momento del choque, Genaro tenía una concentración de alcohol en la sangre de al menos 0,123 g/100mL en combinación con 3,4 ng/mL de A9- tetrahidrocannabinol (THC) (sustancia controlada), 2,0 ng/mL de 11-Hydroxi-A9-THC (metabolito de THC) y 21 ng/mL de 11-nor-9-carboxi-THC (metabolito de THC). Indicando que en el Estado de Florida, el límite legal de concentración de alcohol en la sangre es 0,08 gramos de alcohol por 100 mililitros de sangre, además del exceso de velocidad con el que conducía el vehículo en el momento del siniestro. Pero es que, además, tal y como consta en el relato de hechos, la testigo Virginia vio al reclamado beberse entre cinco y seis chupitos de whiskey entre las 12:00 de la media noche y las 2:50 de la madrugada. Y la victima, Sergio, que resultó lesionada en el accidente, también vio al reclamado beber chupitos de alcohol durante ese tiempo.

SEXTO.- Arraigo del reclamado.

Alega el reclamado que tiene arraigo en España, donde vive con su familia y tiene contrato de trabajo tal y consta en la causa, interesando su libertad provisional. Ello en ningún caso puede servir de obstáculo a la extradición, ya que el dato de que se le haya concedido la residencia temporal por circunstancias excepcionales tal y como ha acreditado documentalmente en el acto de la vista, ninguna incidencia tiene o puede tener respecto de la reclamación extradicional, ya que las fuentes normativas aplicables no lo contemplan como causa alguna de denegación de la extradición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional,sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega extradicional solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América del ciudadano hondureño Genaro, nacido el NUM000 de 1996 en Honduras, hijo de Ambrosio y Verónica, con Pasaporte hondureño NUM001 nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos contenidos en la Orden de aprehensión de fecha 12/09/2024 del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade (Florida).

Al reclamado le será de abono en los EE.UU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional,sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega extradicional solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América del ciudadano hondureño Genaro, nacido el NUM000 de 1996 en Honduras, hijo de Ambrosio y Verónica, con Pasaporte hondureño NUM001 nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos contenidos en la Orden de aprehensión de fecha 12/09/2024 del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade (Florida).

Al reclamado le será de abono en los EE.UU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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