Última revisión
17/06/2026
Auto Penal 364/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 103/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 364/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200347
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1943A
Núm. Roj: AAN 1943:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a ocho de mayo de dos mil veintiséis
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 103/2025, dimanante del procedimiento de extradición 58/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia. Plaza Judicial nº6, seguido a instancia de las autoridades de los Estados Unidos de México, contra su nacional Luis Alberto, nacido el NUM000 de 1983 en Guadalajara. Jalisco (México), con tarjeta de identidad mexicana NUM001, en situación de prisión provisional desde el momento de su detención acaecido el pasado día 4 de agosto de 2025, defendido por el Letrado del ICAM D. Antonio Mario Terrazas López. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, así como los Estados Unidos Mexicanos asistido por el Letrado del ICAM D. Juan Carlos Lois Pérez, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Mediante providencia de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Al día siguiente 5 de agosto de 2025, fue oído el reclamado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia. Plaza Judicial nº6, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su prisión provisional incondicional extradicional a los fines de la reclamación interesada por las autoridades mexicanas, situación en la que se encuentra en la actualidad.
Con la citada Nota Verbal se acompañan los siguientes documentos:
a) Orden de aprehensión dictada el 24 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco, para enjuiciamiento.
b) Oficio de 22 de agosto de 2025, suscrito por la agente del Ministerio Público Titular de la Agencia nº7 de la Dirección de Litigación y Seguimiento en delitos patrimoniales de la Fiscalía del Estado de Jalisco, conteniendo las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión del delito.
c) Copia simple del inicio de la extradición activa.
d) Relato de hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Datos identificativos del reclamado.
"El 8 de noviembre de 2023, Fausto en su calidad de ofendido, se constituyó ante las autoridades de la Unión de Delitos Patrimoniales y Financieros de la Fiscalía del Estado de Jalisco, a fin de presentar querella y/o denuncia contra Valentín y Luis Alberto, así como de la moral " DIRECCION000", por los hechos constitutivos del delito de fraude.
Fausto declaró ante las autoridades de la Fiscalía del Estado de Jalisco, qué a mediados de octubre de 2021, los reclamados que eran amigos del ofendido le ofrecieron una preventa de un local comercial, el cual sería construido en el centro comercial que se denominaría "Drive Camino Real".
Valentín y Luis Alberto, le refirieron a Fausto que era el mejor negocio para invertir, ya que los locales que vendieran ya estarían rentados a franquicias por contratos de 5 años, de los cuales los reclamados se hacían cargo de la administración, por lo que el ofendido se podía despreocupar, ya que solo recibiría la renta mes con mes del local que comparara.
Fausto señaló que derivado a la amistad que tenía con los reclamados, el 1 de noviembre de 2021 contactó a Luis Alberto, a fin de que le presentara el proyecto que le habían mencionado con anterioridad para la compraventa de un local comercial
Luis Alberto, citó a Fausto en la oficina ubicada en la plaza comercial denominada
Fausto manifestó que, el 10 de noviembre de 2021 celebró con la moral " DIRECCION000", por conducto de su apoderado legal Valentín, un contrato de promesa de compraventa respecto del local comercial que le habían ofrecido identificado con el número L-04, conviniendo las partes que el precio de la operación sería por la cantidad de 2.320.000 pesos, del cual el ofendido realizó los siguientes pagos:
a) El 4 de noviembre de 2021, realizó un primer pago en efectivo por la cantidad de 600.000 pesos, cantidad que fue recibida por Luis Alberto, misma que quedó asentada como concepto de inversión inicial en el contrato de promesa de compraventa celebrada el 10 de noviembre de 2021.
b) El segundo pago se realizó por la cantidad de 340.000 pesos, mediante cheque nº NUM002 de la cuenta NUM003, a cargo de la Institución Bancaria "Banco del Bajío S.A." Institución de Banca Múltiple el cual fue cobrado el día 12 de noviembre de 2021.
c) El 26 de noviembre de 2021, se realizó un tercer pago de 1.380.000 pesos, mediante SPEI de la cuenta NUM003 de la Institución Bancaria "Banco del Bajío S.A." Institución de Banca Múltiple, depositados a la clave interbancaria NUM004 de "Banco Mercantil del Norte, S.A.", a nombre del beneficiario " DIRECCION000".
Asimismo, Fausto, refirió qué dentro de dicho contrato, se acordó que la entrega del local comercial sería el 15 de julio de 2022, toda vez que la construcción del centro comercial denominado "Drive Camino Real" se iniciaría en el mes de diciembre de 2021. Sin embargo, con el transcurso de los meses el ofendido, se percató que al acudir al lugar donde se llevaría a cabo el proyecto del referido centro comercial, observó que la construcción no había comenzado, por lo que trato de comunicarse con Valentín y Luis Alberto, sin recibir respuesta".
Los hechos en la legislación penal mexicana son constitutivos de un delito de fraude previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 14 I y 15.III del Código Penal del Estado de Jalisco; que se corresponden con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º CP español.
Por auto de 28 de octubre de 2025, el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Por la defensa de los Estados Unidos Mexicanos se presentó escrito de 9 de abril de 2026 en el que se ofrecía garantía de reciprocidad para que el Estado Español actúe como coadyuvante del Ministerio Público en los procedimientos de extradición en México, todo ello en atención al principio de buena fe, cooperación internacional y respeto mutuo entre ambos Estados.
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en México DF el 21 de noviembre de 1978.
b) Primer Protocolo Adicional de modificación del Tratado de extradición firmado en la Ciudad de México el 23 de junio de 1995.
c) Segundo Protocolo Adicional de modificación del Tratado de extradición hecho
d) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
No concurre tampoco la causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10 del Tratado, ya que según las autoridades judiciales mexicanas la acción prescribiría el día 26 de agosto de 2030, ya que se trata de un delito continuado siendo el último acto de ejecución el 26 de noviembre de 2021, con un plazo de prescripción de 8 años y 9 meses. Y en la legislación española estaríamos ante un delito de estafa agravado del artículo 250.1.5ºCP, que lleva aparejada una pena de prisión de uno a seis años, por lo que el periodo de prescripción a tenor del artículo 131.1 CP sería de diez años, que en ningún caso se ha cumplido desde la fecha de los hechos (iniciados el 8 de noviembre de 2023, sin perjuicio de la continuidad expuesta).
Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 8), ni el reclamado ha sido juzgado en España por ellos objeto de reclamación (art. 9).
La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción (art. 13). No existe, por tanto, cosa juzgada ni litispendencia alguna.
En todo momento, de la documentación extradicional, tanto en la Orden de aprehensión dictada el 24 de marzo de 2024 del Juzgado Noveno de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco; así como en el Oficio de 22 de agosto de 2025, suscrito por la agente del Ministerio Público Titular de la Agencia nº7 de la Dirección de Litigación y Seguimiento en delitos patrimoniales de la Fiscalía del Estado de Jalisco, se alude a la calificación de los hechos como delito de fraude previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 14 I y 15.III del Código Penal del Estado de Jalisco; que se corresponden con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º CP español.
Según el artículo 250 del Código Penal del Estado de Jalisco, comete el delito de fraude "el que, engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro". Mientras que su artículo 251 indica que al responsable del delito de fraude se le sancionará conforme a las siguientes reglas: "iii) De cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda del importe de dos mil quinientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización".
La STS 163/2021, de 3 de marzo, hace una distinción precisa entre el delito de estafa y sus elementos constitutivos y lo que se denomina "negocio jurídico criminalizado". Con cita de la STS de 11 de diciembre de 2000, indica que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial.
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
El "negocio criminalizado" sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño. La STS de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC). Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por señalar que se trata de una cuestión de "tipicidad penal" debiendo estar a la casuística concreta y a la concurrencia o no de los elementos típicos del delito de estafa. El dolo civil viene referido al consentimiento, mientras que el dolo penal lo hace al patrimonio ajeno. En el dolo civil también puede existir un perjuicio para la víctima, pero no es necesario que lo abarque el dolo del sujeto, es decir, no exige un dolo de resultado a diferencia del penal.
La STS 154/2026, de 24 de febrero, tras reseñar los elementos típicos del delito de estafa:1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados. 5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el
En el caso de autos estamos ante un supuesto típico de estafa (fraude) ya que las obras para la construcción del local comercial sito en el Centro Comercial "Drive Camino Real" y respecto del cual el denunciante Fausto suscribió un contrato de precontrato de compraventa en fecha 10 de noviembre de 2021, por un precio convenido de 2.320.000 pesos mexicanos (unos 113.000 euros), por las circunstancias que fuesen no llegaron a realizarse, siendo así que la víctima realizó varios pagos en base al citado precontrato: un primer pago el 4 de noviembre de 2021 por importe de 600.000 pesos; un segundo pago, el 12 de noviembre de 2021, por importe de 340.000 pesos; y el tercero, el 26 de noviembre de 2021, por importe de 1.380.000 pesos. La entrega del local se fijó para el día 15 de julio de 2022, toda vez que la construcción del Centro Comercial en cuestión se iniciaría en el mes de diciembre de 2021. Pasados dos meses y tras acudir al lugar donde se iba a llevar a cabo el proyecto, observó que la construcción aún no se había iniciado, por lo que intentó comunicarse con el reclamado y su hermano Valentín, sin recibir respuesta. No se trata del típico supuesto de incumplimiento contractual por cualquier motivo, o incluso de retraso en la entrega, como suele ser habitual, sino ante un auténtico engaño con la aptitud necesaria para provocar el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima, no constando por otro lado, voluntad alguna en el reclamado para intentar solventar el conflicto, ni menos aún intencionalidad alguna de devolución de las cantidades entregadas, ya que huyó del país, sin dar explicación alguna al respecto. Por tanto, no se trata de un mero supuesto incumplimiento contractual, sino delito de estafa por concurrencia de engaño bastante, con desplazamiento patrimonial, perjuicio del denunciante y enriquecimiento del reclamado, que colma las exigencias del principio de doble incriminación y mínimo punitivo en los términos expuestos. De la documentación extradicional remitida, ni de la aportada por la defensa en el acto de la vista, se desprende intento o actuación alguna por parte del reclamado o de su entidad mercantil, de solventar tal situación, no consta ofrecimiento de devolución de las cantidades abonadas, o de cualquier otro tipo de compensación al perjudicado; y ello, pese a las manifestaciones del reclamado en el acto de la vista de que desconocía e procedimiento penal existente en su contra, y que fue la empresa constructora la que incumplió el contrato al retirarse inesperadamente, ellos se vieron engañados por abuso de confianza y presentaron una denuncia penal que no prosperó, todo lo cual retrasó la construcción teniendo que realizar nuevas contrataciones. La víctima conocía los retrasos existentes y sin embargo no reclamó por ello, ni les exigió penalización alguna, ni el cumplimiento contractual. Que sabía que habían estado en prisión y se comunicaron con ella antes de ese ingreso, y era plenamente consciente de tal situación. La orden de aprehensión es del año 2025 y nunca les comunicaron la misma. Lo que sí parece evidente, frente a las manifestaciones del reclamado, es que la víctima optó en fecha 8 de noviembre de 2023 por interponer una denuncia penal ante las autoridades de la Unión de Delitos Patrimoniales y Financieros de la Fiscalía del Estado de Jalisco contra Valentín y Luis Alberto, así como a su empresa " DIRECCION000", por los hechos constitutivos del delito de fraude.
Por lo expuesto, tanto los hechos como los delitos objetos de reclamación cumplen con los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo en los términos recogidos en los artículos 2 y 3 del Tratado Bilateral.
A estos efectos, la defensa, mediante escrito de 30 de octubre de 2025 dirigido a la Sección de Instrucción del TCI. Plaza Judicial nº6 en el que interesaba la revisión de la medida cautelar de prisión provisional acordada, aportaba como Documentos nº1 una fotocopia de una resolución del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco de 2 de octubre de 2025, por el que se resolvía un incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 995/2025-VII, en los que tras las dificultades de legibilidad que la citada fotocopia presenta, parece ser que se deniega la suspensión interesada por unos motivos y se acuerda por otros (motivos quinto y sexto de la citada resolución) referidos a la libertad personal del reclamado quedando a disposición del juez de la causa.
No obstante ello, no existe constancia alguna de que se haya dejado sin efecto la solicitud extradicional, tal y como pretende la defensa; es más, por la representación de los Estados Unidos Mexicanos se presentó escrito de 9 de abril de 2026 en el que se ofrecía garantía de reciprocidad para que el Estado Español actúe como coadyuvante del Ministerio Público en los procedimientos de extradición en México, personándose en el acto de la vista extradicional de fecha 6 de mayo de 2026, lo que supone una muestra inequívoca de la voluntad de seguir adelante con la citada reclamación, sin que por otro lado, conste decisión alguna de la autoridad competente mexicana de dejar sin efecto aquella en los términos pretendidos por aquella. Como manifestó en aquella la representación de México, las decisiones de ese tipo de amparo, sólo tiene efectos internos en su caso, no en un procedimiento extradicional, siendo así que tal suspensión supone una garantía para el reclamado, ya que encaso de ser entregado no podría ser ingresado en prisión constante dicha suspensión de la orden de aprehensión.
Además, es doctrina reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recogida, entre otros, en AAN Pleno nº39/2022, de 5 de mayo (RSU 34/2022); y AAN Pleno nº47/2022, de 24 de mayo (RSU 39/2022) que indican lo siguiente: "En relación con el procedimiento incidental que se dice existe y en el que se habría suspendido provisionalmente la extradición, ello no parece ser así, como resulta de la simple lectura de la documentación aportada, tratándose de una mera suspensión de medidas privativas de libertad una vez producida la extradición, pero sin producir efectos sobre esta.
Por otra parte, debemos recordar el actual texto de los nº 2 y 3º del artículo 15 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos firmado en la ciudad de México el 21 de noviembre de 1978 (B.O.E. de 17 de junio de 1980), tras su modificación por el Segundo Protocolo, firmado en la ciudad de México el 6 de diciembre de 1999 (Instrumento de Ratificación publicado en el B.O.E. de 3 de abril de 2001), que establecen: "2. En los procedimientos que se sigan en la Parte requerida no se podrán alegar motivos de oposición formulados ante la Parte requirente." Y "3. La Parte requerida no podrá valorar constancias expedidas por los Tribunales de la Parte requirente, salvo que éstas acrediten que la solicitud de extradición no está cursada conforme a lo estipulado en este Instrumento." De ellos se deriva de forma palmaria la imposibilidad de dar ningún efecto al procedimiento incidental seguido ante la jurisdicción mejicana aludido por la parte".
Ya advertía, la segunda de las resoluciones citadas, que "el mandamiento de aprehensión librado por el Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y oral de la Región de Morelia (...) sigue vigente y ejecutable, sin que la resolución del incidente de suspensión de 10 de enero de 2022, emitida dentro del juicio de amparo 1041/21....afecte a la validez de la orden de aprehensión por la cual, son requeridas en extradición las personas reclamadas...". No se ha acreditado que en el caso de autos deba adoptarse la decisión la solución contraria, máxime, cuando no existe constancia alguna de que por parte de las autoridades judiciales mexicanas se ha dejado sin efecto la orden de aprehensión que sirve de base a la presente solicitud extradicional.
Por lo expuesto, este motivo de oposición a la entrega debe ser asimismo rechazado.
El artículo 15 del Tratado Bilateral relativo a la documentación que debe acompañarse a la solicitud de extradición indica que a la misma deberá acompañarse: a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal. b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado. c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción. d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
En ningún caso exige precisar los elementos configuradores del tipo delictivo, como la defensa pretende. No obstante, lo cual, en el Oficio de 22 de agosto de 2025, suscrito por la agente del Ministerio Público Titular de la Agencia nº7 de la Dirección de Litigación y Seguimiento en delitos patrimoniales de la Fiscalía del Estado de Jalisco, se describe con detalle como acontecieron los hechos. Así, Fausto, contacto con el ahora reclamado para que le presentara el proyecto empresarial para la compraventa de un local comercial, presentándole éste el proyecto y firmando el 10 de noviembre de 2021 un contrato de promesa de compraventa con la entidad " DIRECCION000" a través de su apoderado legal Valentín. El día 4 de noviembre de 2021, efectuó un primer pago por importe de 600.000 pesos, cantidad recibida por Luis Alberto; el segundo pago de 340.000 pesos se realizó mediante cheque cobrado el día 12 de noviembre de 2021; y el día 26 de noviembre de 2021 se realizó un tercer pago por importe de 1.380.000 pesos en la cuenta del beneficiario " DIRECCION000". Se acordó que la entrega del local comercial se llevaría a cabo el día 15 de julio de 2022, ya que su construcción se iniciaría en el mes de diciembre de 2021. Sin embargo, al paso de los meses se percató de que aquella no se había iniciado, por lo que trató de comunicarse con Luis Alberto y Valentín, sin recibir respuesta alguna. Además, como expusimos anteriormente ha quedado plenamente acreditada la concurrencia del principio de doble incriminación en el caso de autos.
A preguntas de su defensa, el reclamado ha manifestado que su vida corría peligro, que su país le ha dado la espalda y le ha cerrado las puertas, y que había sobrevivido a un atentado, que había recibido amenazas de muerte lo que obligó a desplazarse. Ha sido extorsionado y su proceso manipulado. Su padre falleció como consecuencia del acoso recibido. Estuvo internado en el Centro penitenciario de "Puerta Grande" en situación de prisión provisional por una denuncia penal por un delito que no llevaba prisión. Los custodios del centro están en connivencia con el Cartel Jalisco - Nuevas Generaciones para traficar con drogas, estuvo ocho meses sin llegar a entrar en el módulo 1 bis. Desde su lugar oía las amenazas de muerte que por las noches les proferían los demás reclusos.
La representación de México en el acto de la vista, si bien reconoció que existen centros penitenciarios que no cumplen los estándares, sin embargo, otros sí, y en Guadalajara hay varios centros con una calificación superior al 8. Además, el reclamado no tiene por qué ser ingresado en el Centro Penitenciario de "Puerta Grande", incluso si persiste la suspensión de la orden de aprehensión, no sería ingresado en prisión provisional.
Por lo que al riesgo o temor de atentar contra su vida o su integridad física, lo cierto es que el reclamado nada de ello ha acreditado más allá de sus propias manifestaciones huérfanas de datos objetivos que las respalden, siendo ya criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales como causa obstativa a la autorización de la entrega, el de rechazar la virtualidad de las meramente genéricas o no contrastadas mínimamente. Así, el auto del Pleno 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, dice lo siguiente" Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre)".
En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004 y 140/2007) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derecho" ( AAN. Sección 3ª nº92/2026, de 12 de febrero).
En la misma línea, las manifestaciones acerca del estado de las cárceles mexicanas, respecto de las cuales ningún informe ha aportado no obstante haber estado recluido en una de ellas, según sus propias manifestaciones, no acertando a describir hechos o situaciones concretas más allá de las amenazas genéricas proferidas por otros reclusos desde sus lugares de reclusión. No ha concretado hecho o situación fáctica alguna de la que pudiera desprenderse el riesgo alegado para su vida o integridad física, de hecho, de su estancia en aquella no ha referido ninguna circunstancia de la que pudiera desprenderse siquiera indiciariamente un riesgo especifico y concreto para su vida o integridad física, por lo que, asimismo, dicho motivo de oposición debe ser rechazado.
El arraigo cuando menos, no parece que esté consolidado en el tiempo, ya que según sus propias manifestaciones lleva en España desde el 4 de agosto de 2025, mismo día en que se produjo su detención.
Es jurisprudencia reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que el arraigo del reclamado no es causa suficiente para la denegación de la entrega extradicional ( AAN. Pleno 8/2026, de 14 de enero; nº17/2026 de 6 de febrero, o nº72/2026, de 23 de abril); siendo así que existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, siendo motivos tasados de denegación los que se recogen en los artículos 4 a 6 del Tratado Bilateral, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.
A mayor abundamiento, en el caso de autos, como decimos, no existe arraigo alguno. Cuestión distinta es la solicitud de protección internacional de fecha 24 de febrero de 2026 interesada por el reclamado, la cual según la documentación aportada se encuentra en tramitación en la actualidad
Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la que es exponente el reciente AAN. Pleno nº69/2026, de 17 de abril (RSU 63/2026): "Y así, respecto a la protección internacional solicitada por el reclamado desde el 30 de junio de 2025, no es por sí una causa de denegación de la extradición, sino que, en su caso, podría ser una causa de suspensión en lo que se refiere a la materialización misma de la entrega. El Pleno de esta Sala y las diferentes Secciones se han pronunciado repetidamente sobre esta materia diciendo, por ejemplo, entre otros muchos, en el Auto del Peno de fecha 21 de diciembre de 2022 se afirma que "...Existe ya una doctrina reiterada y constante de este Pleno en el sentido de que la mera solicitud de protección internacional o petición de asilo no es causa de denegación de la extradición, sino que, en su caso, podría incidir en la suspensión de la entrega. No obstante, también se ha señalado en numerosas ocasiones por el Pleno que la mera petición de asilo, sin que conste resolución del Ministerio del Interior por la que se admita a trámite dicha solicitud, tampoco es causa de suspensión de la entrega, sino que es preciso, como decimos, que se haya admitido a trámite en vía administrativa dicha solicitud, en cuyo caso sí es preciso esperar a que recaiga la correspondiente resolución administrativa. En este sentido podemos citar, entre otros muchos, el Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "...el artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. ..precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición...permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...". En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que ...el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada...así se pronuncian los autos 10/2018 de la Sección Segunda; 3 de octubre de 2018 de la Sección Cuarta; y autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018...". Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega, no pudiendo ser objeto de decisión por parte del Pleno...".
En definitiva, la solicitud de asilo o protección internacional no supone motivo de denegación alguno tal y como se pretende, sino en todo caso de suspensión de la materialización de la entrega, constante la pendencia del expediente administrativo en cuestión.
Por tanto, no existiendo motivo de denegación alguno, procede acceder a la entrega extradicional interesada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Al reclamado, le será de abono el tiempo del prisión provisional padecido en la presente causa extradicional, a cuyo efecto se acreditará aquél en el momento de la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Antecedentes
Mediante providencia de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Al día siguiente 5 de agosto de 2025, fue oído el reclamado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia. Plaza Judicial nº6, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su prisión provisional incondicional extradicional a los fines de la reclamación interesada por las autoridades mexicanas, situación en la que se encuentra en la actualidad.
Con la citada Nota Verbal se acompañan los siguientes documentos:
a) Orden de aprehensión dictada el 24 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco, para enjuiciamiento.
b) Oficio de 22 de agosto de 2025, suscrito por la agente del Ministerio Público Titular de la Agencia nº7 de la Dirección de Litigación y Seguimiento en delitos patrimoniales de la Fiscalía del Estado de Jalisco, conteniendo las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión del delito.
c) Copia simple del inicio de la extradición activa.
d) Relato de hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Datos identificativos del reclamado.
"El 8 de noviembre de 2023, Fausto en su calidad de ofendido, se constituyó ante las autoridades de la Unión de Delitos Patrimoniales y Financieros de la Fiscalía del Estado de Jalisco, a fin de presentar querella y/o denuncia contra Valentín y Luis Alberto, así como de la moral " DIRECCION000", por los hechos constitutivos del delito de fraude.
Fausto declaró ante las autoridades de la Fiscalía del Estado de Jalisco, qué a mediados de octubre de 2021, los reclamados que eran amigos del ofendido le ofrecieron una preventa de un local comercial, el cual sería construido en el centro comercial que se denominaría "Drive Camino Real".
Valentín y Luis Alberto, le refirieron a Fausto que era el mejor negocio para invertir, ya que los locales que vendieran ya estarían rentados a franquicias por contratos de 5 años, de los cuales los reclamados se hacían cargo de la administración, por lo que el ofendido se podía despreocupar, ya que solo recibiría la renta mes con mes del local que comparara.
Fausto señaló que derivado a la amistad que tenía con los reclamados, el 1 de noviembre de 2021 contactó a Luis Alberto, a fin de que le presentara el proyecto que le habían mencionado con anterioridad para la compraventa de un local comercial
Luis Alberto, citó a Fausto en la oficina ubicada en la plaza comercial denominada
Fausto manifestó que, el 10 de noviembre de 2021 celebró con la moral " DIRECCION000", por conducto de su apoderado legal Valentín, un contrato de promesa de compraventa respecto del local comercial que le habían ofrecido identificado con el número L-04, conviniendo las partes que el precio de la operación sería por la cantidad de 2.320.000 pesos, del cual el ofendido realizó los siguientes pagos:
a) El 4 de noviembre de 2021, realizó un primer pago en efectivo por la cantidad de 600.000 pesos, cantidad que fue recibida por Luis Alberto, misma que quedó asentada como concepto de inversión inicial en el contrato de promesa de compraventa celebrada el 10 de noviembre de 2021.
b) El segundo pago se realizó por la cantidad de 340.000 pesos, mediante cheque nº NUM002 de la cuenta NUM003, a cargo de la Institución Bancaria "Banco del Bajío S.A." Institución de Banca Múltiple el cual fue cobrado el día 12 de noviembre de 2021.
c) El 26 de noviembre de 2021, se realizó un tercer pago de 1.380.000 pesos, mediante SPEI de la cuenta NUM003 de la Institución Bancaria "Banco del Bajío S.A." Institución de Banca Múltiple, depositados a la clave interbancaria NUM004 de "Banco Mercantil del Norte, S.A.", a nombre del beneficiario " DIRECCION000".
Asimismo, Fausto, refirió qué dentro de dicho contrato, se acordó que la entrega del local comercial sería el 15 de julio de 2022, toda vez que la construcción del centro comercial denominado "Drive Camino Real" se iniciaría en el mes de diciembre de 2021. Sin embargo, con el transcurso de los meses el ofendido, se percató que al acudir al lugar donde se llevaría a cabo el proyecto del referido centro comercial, observó que la construcción no había comenzado, por lo que trato de comunicarse con Valentín y Luis Alberto, sin recibir respuesta".
Los hechos en la legislación penal mexicana son constitutivos de un delito de fraude previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 14 I y 15.III del Código Penal del Estado de Jalisco; que se corresponden con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º CP español.
Por auto de 28 de octubre de 2025, el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Por la defensa de los Estados Unidos Mexicanos se presentó escrito de 9 de abril de 2026 en el que se ofrecía garantía de reciprocidad para que el Estado Español actúe como coadyuvante del Ministerio Público en los procedimientos de extradición en México, todo ello en atención al principio de buena fe, cooperación internacional y respeto mutuo entre ambos Estados.
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en México DF el 21 de noviembre de 1978.
b) Primer Protocolo Adicional de modificación del Tratado de extradición firmado en la Ciudad de México el 23 de junio de 1995.
c) Segundo Protocolo Adicional de modificación del Tratado de extradición hecho
d) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
No concurre tampoco la causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10 del Tratado, ya que según las autoridades judiciales mexicanas la acción prescribiría el día 26 de agosto de 2030, ya que se trata de un delito continuado siendo el último acto de ejecución el 26 de noviembre de 2021, con un plazo de prescripción de 8 años y 9 meses. Y en la legislación española estaríamos ante un delito de estafa agravado del artículo 250.1.5ºCP, que lleva aparejada una pena de prisión de uno a seis años, por lo que el periodo de prescripción a tenor del artículo 131.1 CP sería de diez años, que en ningún caso se ha cumplido desde la fecha de los hechos (iniciados el 8 de noviembre de 2023, sin perjuicio de la continuidad expuesta).
Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 8), ni el reclamado ha sido juzgado en España por ellos objeto de reclamación (art. 9).
La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción (art. 13). No existe, por tanto, cosa juzgada ni litispendencia alguna.
En todo momento, de la documentación extradicional, tanto en la Orden de aprehensión dictada el 24 de marzo de 2024 del Juzgado Noveno de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco; así como en el Oficio de 22 de agosto de 2025, suscrito por la agente del Ministerio Público Titular de la Agencia nº7 de la Dirección de Litigación y Seguimiento en delitos patrimoniales de la Fiscalía del Estado de Jalisco, se alude a la calificación de los hechos como delito de fraude previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 14 I y 15.III del Código Penal del Estado de Jalisco; que se corresponden con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º CP español.
Según el artículo 250 del Código Penal del Estado de Jalisco, comete el delito de fraude "el que, engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro". Mientras que su artículo 251 indica que al responsable del delito de fraude se le sancionará conforme a las siguientes reglas: "iii) De cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda del importe de dos mil quinientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización".
La STS 163/2021, de 3 de marzo, hace una distinción precisa entre el delito de estafa y sus elementos constitutivos y lo que se denomina "negocio jurídico criminalizado". Con cita de la STS de 11 de diciembre de 2000, indica que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial.
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
El "negocio criminalizado" sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño. La STS de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC). Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por señalar que se trata de una cuestión de "tipicidad penal" debiendo estar a la casuística concreta y a la concurrencia o no de los elementos típicos del delito de estafa. El dolo civil viene referido al consentimiento, mientras que el dolo penal lo hace al patrimonio ajeno. En el dolo civil también puede existir un perjuicio para la víctima, pero no es necesario que lo abarque el dolo del sujeto, es decir, no exige un dolo de resultado a diferencia del penal.
La STS 154/2026, de 24 de febrero, tras reseñar los elementos típicos del delito de estafa:1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados. 5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el
En el caso de autos estamos ante un supuesto típico de estafa (fraude) ya que las obras para la construcción del local comercial sito en el Centro Comercial "Drive Camino Real" y respecto del cual el denunciante Fausto suscribió un contrato de precontrato de compraventa en fecha 10 de noviembre de 2021, por un precio convenido de 2.320.000 pesos mexicanos (unos 113.000 euros), por las circunstancias que fuesen no llegaron a realizarse, siendo así que la víctima realizó varios pagos en base al citado precontrato: un primer pago el 4 de noviembre de 2021 por importe de 600.000 pesos; un segundo pago, el 12 de noviembre de 2021, por importe de 340.000 pesos; y el tercero, el 26 de noviembre de 2021, por importe de 1.380.000 pesos. La entrega del local se fijó para el día 15 de julio de 2022, toda vez que la construcción del Centro Comercial en cuestión se iniciaría en el mes de diciembre de 2021. Pasados dos meses y tras acudir al lugar donde se iba a llevar a cabo el proyecto, observó que la construcción aún no se había iniciado, por lo que intentó comunicarse con el reclamado y su hermano Valentín, sin recibir respuesta. No se trata del típico supuesto de incumplimiento contractual por cualquier motivo, o incluso de retraso en la entrega, como suele ser habitual, sino ante un auténtico engaño con la aptitud necesaria para provocar el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima, no constando por otro lado, voluntad alguna en el reclamado para intentar solventar el conflicto, ni menos aún intencionalidad alguna de devolución de las cantidades entregadas, ya que huyó del país, sin dar explicación alguna al respecto. Por tanto, no se trata de un mero supuesto incumplimiento contractual, sino delito de estafa por concurrencia de engaño bastante, con desplazamiento patrimonial, perjuicio del denunciante y enriquecimiento del reclamado, que colma las exigencias del principio de doble incriminación y mínimo punitivo en los términos expuestos. De la documentación extradicional remitida, ni de la aportada por la defensa en el acto de la vista, se desprende intento o actuación alguna por parte del reclamado o de su entidad mercantil, de solventar tal situación, no consta ofrecimiento de devolución de las cantidades abonadas, o de cualquier otro tipo de compensación al perjudicado; y ello, pese a las manifestaciones del reclamado en el acto de la vista de que desconocía e procedimiento penal existente en su contra, y que fue la empresa constructora la que incumplió el contrato al retirarse inesperadamente, ellos se vieron engañados por abuso de confianza y presentaron una denuncia penal que no prosperó, todo lo cual retrasó la construcción teniendo que realizar nuevas contrataciones. La víctima conocía los retrasos existentes y sin embargo no reclamó por ello, ni les exigió penalización alguna, ni el cumplimiento contractual. Que sabía que habían estado en prisión y se comunicaron con ella antes de ese ingreso, y era plenamente consciente de tal situación. La orden de aprehensión es del año 2025 y nunca les comunicaron la misma. Lo que sí parece evidente, frente a las manifestaciones del reclamado, es que la víctima optó en fecha 8 de noviembre de 2023 por interponer una denuncia penal ante las autoridades de la Unión de Delitos Patrimoniales y Financieros de la Fiscalía del Estado de Jalisco contra Valentín y Luis Alberto, así como a su empresa " DIRECCION000", por los hechos constitutivos del delito de fraude.
Por lo expuesto, tanto los hechos como los delitos objetos de reclamación cumplen con los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo en los términos recogidos en los artículos 2 y 3 del Tratado Bilateral.
A estos efectos, la defensa, mediante escrito de 30 de octubre de 2025 dirigido a la Sección de Instrucción del TCI. Plaza Judicial nº6 en el que interesaba la revisión de la medida cautelar de prisión provisional acordada, aportaba como Documentos nº1 una fotocopia de una resolución del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco de 2 de octubre de 2025, por el que se resolvía un incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 995/2025-VII, en los que tras las dificultades de legibilidad que la citada fotocopia presenta, parece ser que se deniega la suspensión interesada por unos motivos y se acuerda por otros (motivos quinto y sexto de la citada resolución) referidos a la libertad personal del reclamado quedando a disposición del juez de la causa.
No obstante ello, no existe constancia alguna de que se haya dejado sin efecto la solicitud extradicional, tal y como pretende la defensa; es más, por la representación de los Estados Unidos Mexicanos se presentó escrito de 9 de abril de 2026 en el que se ofrecía garantía de reciprocidad para que el Estado Español actúe como coadyuvante del Ministerio Público en los procedimientos de extradición en México, personándose en el acto de la vista extradicional de fecha 6 de mayo de 2026, lo que supone una muestra inequívoca de la voluntad de seguir adelante con la citada reclamación, sin que por otro lado, conste decisión alguna de la autoridad competente mexicana de dejar sin efecto aquella en los términos pretendidos por aquella. Como manifestó en aquella la representación de México, las decisiones de ese tipo de amparo, sólo tiene efectos internos en su caso, no en un procedimiento extradicional, siendo así que tal suspensión supone una garantía para el reclamado, ya que encaso de ser entregado no podría ser ingresado en prisión constante dicha suspensión de la orden de aprehensión.
Además, es doctrina reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recogida, entre otros, en AAN Pleno nº39/2022, de 5 de mayo (RSU 34/2022); y AAN Pleno nº47/2022, de 24 de mayo (RSU 39/2022) que indican lo siguiente: "En relación con el procedimiento incidental que se dice existe y en el que se habría suspendido provisionalmente la extradición, ello no parece ser así, como resulta de la simple lectura de la documentación aportada, tratándose de una mera suspensión de medidas privativas de libertad una vez producida la extradición, pero sin producir efectos sobre esta.
Por otra parte, debemos recordar el actual texto de los nº 2 y 3º del artículo 15 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos firmado en la ciudad de México el 21 de noviembre de 1978 (B.O.E. de 17 de junio de 1980), tras su modificación por el Segundo Protocolo, firmado en la ciudad de México el 6 de diciembre de 1999 (Instrumento de Ratificación publicado en el B.O.E. de 3 de abril de 2001), que establecen: "2. En los procedimientos que se sigan en la Parte requerida no se podrán alegar motivos de oposición formulados ante la Parte requirente." Y "3. La Parte requerida no podrá valorar constancias expedidas por los Tribunales de la Parte requirente, salvo que éstas acrediten que la solicitud de extradición no está cursada conforme a lo estipulado en este Instrumento." De ellos se deriva de forma palmaria la imposibilidad de dar ningún efecto al procedimiento incidental seguido ante la jurisdicción mejicana aludido por la parte".
Ya advertía, la segunda de las resoluciones citadas, que "el mandamiento de aprehensión librado por el Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y oral de la Región de Morelia (...) sigue vigente y ejecutable, sin que la resolución del incidente de suspensión de 10 de enero de 2022, emitida dentro del juicio de amparo 1041/21....afecte a la validez de la orden de aprehensión por la cual, son requeridas en extradición las personas reclamadas...". No se ha acreditado que en el caso de autos deba adoptarse la decisión la solución contraria, máxime, cuando no existe constancia alguna de que por parte de las autoridades judiciales mexicanas se ha dejado sin efecto la orden de aprehensión que sirve de base a la presente solicitud extradicional.
Por lo expuesto, este motivo de oposición a la entrega debe ser asimismo rechazado.
El artículo 15 del Tratado Bilateral relativo a la documentación que debe acompañarse a la solicitud de extradición indica que a la misma deberá acompañarse: a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal. b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado. c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción. d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
En ningún caso exige precisar los elementos configuradores del tipo delictivo, como la defensa pretende. No obstante, lo cual, en el Oficio de 22 de agosto de 2025, suscrito por la agente del Ministerio Público Titular de la Agencia nº7 de la Dirección de Litigación y Seguimiento en delitos patrimoniales de la Fiscalía del Estado de Jalisco, se describe con detalle como acontecieron los hechos. Así, Fausto, contacto con el ahora reclamado para que le presentara el proyecto empresarial para la compraventa de un local comercial, presentándole éste el proyecto y firmando el 10 de noviembre de 2021 un contrato de promesa de compraventa con la entidad " DIRECCION000" a través de su apoderado legal Valentín. El día 4 de noviembre de 2021, efectuó un primer pago por importe de 600.000 pesos, cantidad recibida por Luis Alberto; el segundo pago de 340.000 pesos se realizó mediante cheque cobrado el día 12 de noviembre de 2021; y el día 26 de noviembre de 2021 se realizó un tercer pago por importe de 1.380.000 pesos en la cuenta del beneficiario " DIRECCION000". Se acordó que la entrega del local comercial se llevaría a cabo el día 15 de julio de 2022, ya que su construcción se iniciaría en el mes de diciembre de 2021. Sin embargo, al paso de los meses se percató de que aquella no se había iniciado, por lo que trató de comunicarse con Luis Alberto y Valentín, sin recibir respuesta alguna. Además, como expusimos anteriormente ha quedado plenamente acreditada la concurrencia del principio de doble incriminación en el caso de autos.
A preguntas de su defensa, el reclamado ha manifestado que su vida corría peligro, que su país le ha dado la espalda y le ha cerrado las puertas, y que había sobrevivido a un atentado, que había recibido amenazas de muerte lo que obligó a desplazarse. Ha sido extorsionado y su proceso manipulado. Su padre falleció como consecuencia del acoso recibido. Estuvo internado en el Centro penitenciario de "Puerta Grande" en situación de prisión provisional por una denuncia penal por un delito que no llevaba prisión. Los custodios del centro están en connivencia con el Cartel Jalisco - Nuevas Generaciones para traficar con drogas, estuvo ocho meses sin llegar a entrar en el módulo 1 bis. Desde su lugar oía las amenazas de muerte que por las noches les proferían los demás reclusos.
La representación de México en el acto de la vista, si bien reconoció que existen centros penitenciarios que no cumplen los estándares, sin embargo, otros sí, y en Guadalajara hay varios centros con una calificación superior al 8. Además, el reclamado no tiene por qué ser ingresado en el Centro Penitenciario de "Puerta Grande", incluso si persiste la suspensión de la orden de aprehensión, no sería ingresado en prisión provisional.
Por lo que al riesgo o temor de atentar contra su vida o su integridad física, lo cierto es que el reclamado nada de ello ha acreditado más allá de sus propias manifestaciones huérfanas de datos objetivos que las respalden, siendo ya criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales como causa obstativa a la autorización de la entrega, el de rechazar la virtualidad de las meramente genéricas o no contrastadas mínimamente. Así, el auto del Pleno 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, dice lo siguiente" Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre)".
En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004 y 140/2007) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derecho" ( AAN. Sección 3ª nº92/2026, de 12 de febrero).
En la misma línea, las manifestaciones acerca del estado de las cárceles mexicanas, respecto de las cuales ningún informe ha aportado no obstante haber estado recluido en una de ellas, según sus propias manifestaciones, no acertando a describir hechos o situaciones concretas más allá de las amenazas genéricas proferidas por otros reclusos desde sus lugares de reclusión. No ha concretado hecho o situación fáctica alguna de la que pudiera desprenderse el riesgo alegado para su vida o integridad física, de hecho, de su estancia en aquella no ha referido ninguna circunstancia de la que pudiera desprenderse siquiera indiciariamente un riesgo especifico y concreto para su vida o integridad física, por lo que, asimismo, dicho motivo de oposición debe ser rechazado.
El arraigo cuando menos, no parece que esté consolidado en el tiempo, ya que según sus propias manifestaciones lleva en España desde el 4 de agosto de 2025, mismo día en que se produjo su detención.
Es jurisprudencia reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que el arraigo del reclamado no es causa suficiente para la denegación de la entrega extradicional ( AAN. Pleno 8/2026, de 14 de enero; nº17/2026 de 6 de febrero, o nº72/2026, de 23 de abril); siendo así que existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, siendo motivos tasados de denegación los que se recogen en los artículos 4 a 6 del Tratado Bilateral, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.
A mayor abundamiento, en el caso de autos, como decimos, no existe arraigo alguno. Cuestión distinta es la solicitud de protección internacional de fecha 24 de febrero de 2026 interesada por el reclamado, la cual según la documentación aportada se encuentra en tramitación en la actualidad
Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la que es exponente el reciente AAN. Pleno nº69/2026, de 17 de abril (RSU 63/2026): "Y así, respecto a la protección internacional solicitada por el reclamado desde el 30 de junio de 2025, no es por sí una causa de denegación de la extradición, sino que, en su caso, podría ser una causa de suspensión en lo que se refiere a la materialización misma de la entrega. El Pleno de esta Sala y las diferentes Secciones se han pronunciado repetidamente sobre esta materia diciendo, por ejemplo, entre otros muchos, en el Auto del Peno de fecha 21 de diciembre de 2022 se afirma que "...Existe ya una doctrina reiterada y constante de este Pleno en el sentido de que la mera solicitud de protección internacional o petición de asilo no es causa de denegación de la extradición, sino que, en su caso, podría incidir en la suspensión de la entrega. No obstante, también se ha señalado en numerosas ocasiones por el Pleno que la mera petición de asilo, sin que conste resolución del Ministerio del Interior por la que se admita a trámite dicha solicitud, tampoco es causa de suspensión de la entrega, sino que es preciso, como decimos, que se haya admitido a trámite en vía administrativa dicha solicitud, en cuyo caso sí es preciso esperar a que recaiga la correspondiente resolución administrativa. En este sentido podemos citar, entre otros muchos, el Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "...el artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. ..precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición...permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...". En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que ...el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada...así se pronuncian los autos 10/2018 de la Sección Segunda; 3 de octubre de 2018 de la Sección Cuarta; y autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018...". Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega, no pudiendo ser objeto de decisión por parte del Pleno...".
En definitiva, la solicitud de asilo o protección internacional no supone motivo de denegación alguno tal y como se pretende, sino en todo caso de suspensión de la materialización de la entrega, constante la pendencia del expediente administrativo en cuestión.
Por tanto, no existiendo motivo de denegación alguno, procede acceder a la entrega extradicional interesada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Al reclamado, le será de abono el tiempo del prisión provisional padecido en la presente causa extradicional, a cuyo efecto se acreditará aquél en el momento de la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Fundamentos
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en México DF el 21 de noviembre de 1978.
b) Primer Protocolo Adicional de modificación del Tratado de extradición firmado en la Ciudad de México el 23 de junio de 1995.
c) Segundo Protocolo Adicional de modificación del Tratado de extradición hecho
d) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
No concurre tampoco la causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10 del Tratado, ya que según las autoridades judiciales mexicanas la acción prescribiría el día 26 de agosto de 2030, ya que se trata de un delito continuado siendo el último acto de ejecución el 26 de noviembre de 2021, con un plazo de prescripción de 8 años y 9 meses. Y en la legislación española estaríamos ante un delito de estafa agravado del artículo 250.1.5ºCP, que lleva aparejada una pena de prisión de uno a seis años, por lo que el periodo de prescripción a tenor del artículo 131.1 CP sería de diez años, que en ningún caso se ha cumplido desde la fecha de los hechos (iniciados el 8 de noviembre de 2023, sin perjuicio de la continuidad expuesta).
Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 8), ni el reclamado ha sido juzgado en España por ellos objeto de reclamación (art. 9).
La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción (art. 13). No existe, por tanto, cosa juzgada ni litispendencia alguna.
En todo momento, de la documentación extradicional, tanto en la Orden de aprehensión dictada el 24 de marzo de 2024 del Juzgado Noveno de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco; así como en el Oficio de 22 de agosto de 2025, suscrito por la agente del Ministerio Público Titular de la Agencia nº7 de la Dirección de Litigación y Seguimiento en delitos patrimoniales de la Fiscalía del Estado de Jalisco, se alude a la calificación de los hechos como delito de fraude previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 14 I y 15.III del Código Penal del Estado de Jalisco; que se corresponden con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º CP español.
Según el artículo 250 del Código Penal del Estado de Jalisco, comete el delito de fraude "el que, engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro". Mientras que su artículo 251 indica que al responsable del delito de fraude se le sancionará conforme a las siguientes reglas: "iii) De cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda del importe de dos mil quinientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización".
La STS 163/2021, de 3 de marzo, hace una distinción precisa entre el delito de estafa y sus elementos constitutivos y lo que se denomina "negocio jurídico criminalizado". Con cita de la STS de 11 de diciembre de 2000, indica que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial.
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
El "negocio criminalizado" sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño. La STS de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC). Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por señalar que se trata de una cuestión de "tipicidad penal" debiendo estar a la casuística concreta y a la concurrencia o no de los elementos típicos del delito de estafa. El dolo civil viene referido al consentimiento, mientras que el dolo penal lo hace al patrimonio ajeno. En el dolo civil también puede existir un perjuicio para la víctima, pero no es necesario que lo abarque el dolo del sujeto, es decir, no exige un dolo de resultado a diferencia del penal.
La STS 154/2026, de 24 de febrero, tras reseñar los elementos típicos del delito de estafa:1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados. 5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el
En el caso de autos estamos ante un supuesto típico de estafa (fraude) ya que las obras para la construcción del local comercial sito en el Centro Comercial "Drive Camino Real" y respecto del cual el denunciante Fausto suscribió un contrato de precontrato de compraventa en fecha 10 de noviembre de 2021, por un precio convenido de 2.320.000 pesos mexicanos (unos 113.000 euros), por las circunstancias que fuesen no llegaron a realizarse, siendo así que la víctima realizó varios pagos en base al citado precontrato: un primer pago el 4 de noviembre de 2021 por importe de 600.000 pesos; un segundo pago, el 12 de noviembre de 2021, por importe de 340.000 pesos; y el tercero, el 26 de noviembre de 2021, por importe de 1.380.000 pesos. La entrega del local se fijó para el día 15 de julio de 2022, toda vez que la construcción del Centro Comercial en cuestión se iniciaría en el mes de diciembre de 2021. Pasados dos meses y tras acudir al lugar donde se iba a llevar a cabo el proyecto, observó que la construcción aún no se había iniciado, por lo que intentó comunicarse con el reclamado y su hermano Valentín, sin recibir respuesta. No se trata del típico supuesto de incumplimiento contractual por cualquier motivo, o incluso de retraso en la entrega, como suele ser habitual, sino ante un auténtico engaño con la aptitud necesaria para provocar el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima, no constando por otro lado, voluntad alguna en el reclamado para intentar solventar el conflicto, ni menos aún intencionalidad alguna de devolución de las cantidades entregadas, ya que huyó del país, sin dar explicación alguna al respecto. Por tanto, no se trata de un mero supuesto incumplimiento contractual, sino delito de estafa por concurrencia de engaño bastante, con desplazamiento patrimonial, perjuicio del denunciante y enriquecimiento del reclamado, que colma las exigencias del principio de doble incriminación y mínimo punitivo en los términos expuestos. De la documentación extradicional remitida, ni de la aportada por la defensa en el acto de la vista, se desprende intento o actuación alguna por parte del reclamado o de su entidad mercantil, de solventar tal situación, no consta ofrecimiento de devolución de las cantidades abonadas, o de cualquier otro tipo de compensación al perjudicado; y ello, pese a las manifestaciones del reclamado en el acto de la vista de que desconocía e procedimiento penal existente en su contra, y que fue la empresa constructora la que incumplió el contrato al retirarse inesperadamente, ellos se vieron engañados por abuso de confianza y presentaron una denuncia penal que no prosperó, todo lo cual retrasó la construcción teniendo que realizar nuevas contrataciones. La víctima conocía los retrasos existentes y sin embargo no reclamó por ello, ni les exigió penalización alguna, ni el cumplimiento contractual. Que sabía que habían estado en prisión y se comunicaron con ella antes de ese ingreso, y era plenamente consciente de tal situación. La orden de aprehensión es del año 2025 y nunca les comunicaron la misma. Lo que sí parece evidente, frente a las manifestaciones del reclamado, es que la víctima optó en fecha 8 de noviembre de 2023 por interponer una denuncia penal ante las autoridades de la Unión de Delitos Patrimoniales y Financieros de la Fiscalía del Estado de Jalisco contra Valentín y Luis Alberto, así como a su empresa " DIRECCION000", por los hechos constitutivos del delito de fraude.
Por lo expuesto, tanto los hechos como los delitos objetos de reclamación cumplen con los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo en los términos recogidos en los artículos 2 y 3 del Tratado Bilateral.
A estos efectos, la defensa, mediante escrito de 30 de octubre de 2025 dirigido a la Sección de Instrucción del TCI. Plaza Judicial nº6 en el que interesaba la revisión de la medida cautelar de prisión provisional acordada, aportaba como Documentos nº1 una fotocopia de una resolución del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco de 2 de octubre de 2025, por el que se resolvía un incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 995/2025-VII, en los que tras las dificultades de legibilidad que la citada fotocopia presenta, parece ser que se deniega la suspensión interesada por unos motivos y se acuerda por otros (motivos quinto y sexto de la citada resolución) referidos a la libertad personal del reclamado quedando a disposición del juez de la causa.
No obstante ello, no existe constancia alguna de que se haya dejado sin efecto la solicitud extradicional, tal y como pretende la defensa; es más, por la representación de los Estados Unidos Mexicanos se presentó escrito de 9 de abril de 2026 en el que se ofrecía garantía de reciprocidad para que el Estado Español actúe como coadyuvante del Ministerio Público en los procedimientos de extradición en México, personándose en el acto de la vista extradicional de fecha 6 de mayo de 2026, lo que supone una muestra inequívoca de la voluntad de seguir adelante con la citada reclamación, sin que por otro lado, conste decisión alguna de la autoridad competente mexicana de dejar sin efecto aquella en los términos pretendidos por aquella. Como manifestó en aquella la representación de México, las decisiones de ese tipo de amparo, sólo tiene efectos internos en su caso, no en un procedimiento extradicional, siendo así que tal suspensión supone una garantía para el reclamado, ya que encaso de ser entregado no podría ser ingresado en prisión constante dicha suspensión de la orden de aprehensión.
Además, es doctrina reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recogida, entre otros, en AAN Pleno nº39/2022, de 5 de mayo (RSU 34/2022); y AAN Pleno nº47/2022, de 24 de mayo (RSU 39/2022) que indican lo siguiente: "En relación con el procedimiento incidental que se dice existe y en el que se habría suspendido provisionalmente la extradición, ello no parece ser así, como resulta de la simple lectura de la documentación aportada, tratándose de una mera suspensión de medidas privativas de libertad una vez producida la extradición, pero sin producir efectos sobre esta.
Por otra parte, debemos recordar el actual texto de los nº 2 y 3º del artículo 15 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos firmado en la ciudad de México el 21 de noviembre de 1978 (B.O.E. de 17 de junio de 1980), tras su modificación por el Segundo Protocolo, firmado en la ciudad de México el 6 de diciembre de 1999 (Instrumento de Ratificación publicado en el B.O.E. de 3 de abril de 2001), que establecen: "2. En los procedimientos que se sigan en la Parte requerida no se podrán alegar motivos de oposición formulados ante la Parte requirente." Y "3. La Parte requerida no podrá valorar constancias expedidas por los Tribunales de la Parte requirente, salvo que éstas acrediten que la solicitud de extradición no está cursada conforme a lo estipulado en este Instrumento." De ellos se deriva de forma palmaria la imposibilidad de dar ningún efecto al procedimiento incidental seguido ante la jurisdicción mejicana aludido por la parte".
Ya advertía, la segunda de las resoluciones citadas, que "el mandamiento de aprehensión librado por el Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y oral de la Región de Morelia (...) sigue vigente y ejecutable, sin que la resolución del incidente de suspensión de 10 de enero de 2022, emitida dentro del juicio de amparo 1041/21....afecte a la validez de la orden de aprehensión por la cual, son requeridas en extradición las personas reclamadas...". No se ha acreditado que en el caso de autos deba adoptarse la decisión la solución contraria, máxime, cuando no existe constancia alguna de que por parte de las autoridades judiciales mexicanas se ha dejado sin efecto la orden de aprehensión que sirve de base a la presente solicitud extradicional.
Por lo expuesto, este motivo de oposición a la entrega debe ser asimismo rechazado.
El artículo 15 del Tratado Bilateral relativo a la documentación que debe acompañarse a la solicitud de extradición indica que a la misma deberá acompañarse: a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal. b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado. c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción. d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
En ningún caso exige precisar los elementos configuradores del tipo delictivo, como la defensa pretende. No obstante, lo cual, en el Oficio de 22 de agosto de 2025, suscrito por la agente del Ministerio Público Titular de la Agencia nº7 de la Dirección de Litigación y Seguimiento en delitos patrimoniales de la Fiscalía del Estado de Jalisco, se describe con detalle como acontecieron los hechos. Así, Fausto, contacto con el ahora reclamado para que le presentara el proyecto empresarial para la compraventa de un local comercial, presentándole éste el proyecto y firmando el 10 de noviembre de 2021 un contrato de promesa de compraventa con la entidad " DIRECCION000" a través de su apoderado legal Valentín. El día 4 de noviembre de 2021, efectuó un primer pago por importe de 600.000 pesos, cantidad recibida por Luis Alberto; el segundo pago de 340.000 pesos se realizó mediante cheque cobrado el día 12 de noviembre de 2021; y el día 26 de noviembre de 2021 se realizó un tercer pago por importe de 1.380.000 pesos en la cuenta del beneficiario " DIRECCION000". Se acordó que la entrega del local comercial se llevaría a cabo el día 15 de julio de 2022, ya que su construcción se iniciaría en el mes de diciembre de 2021. Sin embargo, al paso de los meses se percató de que aquella no se había iniciado, por lo que trató de comunicarse con Luis Alberto y Valentín, sin recibir respuesta alguna. Además, como expusimos anteriormente ha quedado plenamente acreditada la concurrencia del principio de doble incriminación en el caso de autos.
A preguntas de su defensa, el reclamado ha manifestado que su vida corría peligro, que su país le ha dado la espalda y le ha cerrado las puertas, y que había sobrevivido a un atentado, que había recibido amenazas de muerte lo que obligó a desplazarse. Ha sido extorsionado y su proceso manipulado. Su padre falleció como consecuencia del acoso recibido. Estuvo internado en el Centro penitenciario de "Puerta Grande" en situación de prisión provisional por una denuncia penal por un delito que no llevaba prisión. Los custodios del centro están en connivencia con el Cartel Jalisco - Nuevas Generaciones para traficar con drogas, estuvo ocho meses sin llegar a entrar en el módulo 1 bis. Desde su lugar oía las amenazas de muerte que por las noches les proferían los demás reclusos.
La representación de México en el acto de la vista, si bien reconoció que existen centros penitenciarios que no cumplen los estándares, sin embargo, otros sí, y en Guadalajara hay varios centros con una calificación superior al 8. Además, el reclamado no tiene por qué ser ingresado en el Centro Penitenciario de "Puerta Grande", incluso si persiste la suspensión de la orden de aprehensión, no sería ingresado en prisión provisional.
Por lo que al riesgo o temor de atentar contra su vida o su integridad física, lo cierto es que el reclamado nada de ello ha acreditado más allá de sus propias manifestaciones huérfanas de datos objetivos que las respalden, siendo ya criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales como causa obstativa a la autorización de la entrega, el de rechazar la virtualidad de las meramente genéricas o no contrastadas mínimamente. Así, el auto del Pleno 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, dice lo siguiente" Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre)".
En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004 y 140/2007) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derecho" ( AAN. Sección 3ª nº92/2026, de 12 de febrero).
En la misma línea, las manifestaciones acerca del estado de las cárceles mexicanas, respecto de las cuales ningún informe ha aportado no obstante haber estado recluido en una de ellas, según sus propias manifestaciones, no acertando a describir hechos o situaciones concretas más allá de las amenazas genéricas proferidas por otros reclusos desde sus lugares de reclusión. No ha concretado hecho o situación fáctica alguna de la que pudiera desprenderse el riesgo alegado para su vida o integridad física, de hecho, de su estancia en aquella no ha referido ninguna circunstancia de la que pudiera desprenderse siquiera indiciariamente un riesgo especifico y concreto para su vida o integridad física, por lo que, asimismo, dicho motivo de oposición debe ser rechazado.
El arraigo cuando menos, no parece que esté consolidado en el tiempo, ya que según sus propias manifestaciones lleva en España desde el 4 de agosto de 2025, mismo día en que se produjo su detención.
Es jurisprudencia reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que el arraigo del reclamado no es causa suficiente para la denegación de la entrega extradicional ( AAN. Pleno 8/2026, de 14 de enero; nº17/2026 de 6 de febrero, o nº72/2026, de 23 de abril); siendo así que existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, siendo motivos tasados de denegación los que se recogen en los artículos 4 a 6 del Tratado Bilateral, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.
A mayor abundamiento, en el caso de autos, como decimos, no existe arraigo alguno. Cuestión distinta es la solicitud de protección internacional de fecha 24 de febrero de 2026 interesada por el reclamado, la cual según la documentación aportada se encuentra en tramitación en la actualidad
Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la que es exponente el reciente AAN. Pleno nº69/2026, de 17 de abril (RSU 63/2026): "Y así, respecto a la protección internacional solicitada por el reclamado desde el 30 de junio de 2025, no es por sí una causa de denegación de la extradición, sino que, en su caso, podría ser una causa de suspensión en lo que se refiere a la materialización misma de la entrega. El Pleno de esta Sala y las diferentes Secciones se han pronunciado repetidamente sobre esta materia diciendo, por ejemplo, entre otros muchos, en el Auto del Peno de fecha 21 de diciembre de 2022 se afirma que "...Existe ya una doctrina reiterada y constante de este Pleno en el sentido de que la mera solicitud de protección internacional o petición de asilo no es causa de denegación de la extradición, sino que, en su caso, podría incidir en la suspensión de la entrega. No obstante, también se ha señalado en numerosas ocasiones por el Pleno que la mera petición de asilo, sin que conste resolución del Ministerio del Interior por la que se admita a trámite dicha solicitud, tampoco es causa de suspensión de la entrega, sino que es preciso, como decimos, que se haya admitido a trámite en vía administrativa dicha solicitud, en cuyo caso sí es preciso esperar a que recaiga la correspondiente resolución administrativa. En este sentido podemos citar, entre otros muchos, el Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "...el artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. ..precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición...permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...". En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que ...el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada...así se pronuncian los autos 10/2018 de la Sección Segunda; 3 de octubre de 2018 de la Sección Cuarta; y autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018...". Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega, no pudiendo ser objeto de decisión por parte del Pleno...".
En definitiva, la solicitud de asilo o protección internacional no supone motivo de denegación alguno tal y como se pretende, sino en todo caso de suspensión de la materialización de la entrega, constante la pendencia del expediente administrativo en cuestión.
Por tanto, no existiendo motivo de denegación alguno, procede acceder a la entrega extradicional interesada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Al reclamado, le será de abono el tiempo del prisión provisional padecido en la presente causa extradicional, a cuyo efecto se acreditará aquél en el momento de la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Fallo
Al reclamado, le será de abono el tiempo del prisión provisional padecido en la presente causa extradicional, a cuyo efecto se acreditará aquél en el momento de la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
