Auto Penal 441/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 441/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 29/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Nº de sentencia: 441/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200519

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5184A

Núm. Roj: AAN 5184:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000663

ROLLO DE SALA: EXTRADICIÓN N º 29/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN N º 12 /2025

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N º 2

PRESIDENTE

ILMO. SR.:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

AUTO: 00441/2025 (Libro de Extradiciones nº63/2025)

En Madrid, a ocho de julio de 2025

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo N.º 29/2025, correspondiente al procedimiento de extradición N.º 12/2025 del Juzgado Central de Instrucción N.º 2, seguido a solicitud de las autoridades de la República Islámica de Irán contra el nacional iraní Juan Pedro, con Número Nacional de Identidad NUM000, nacido en Tehran, Iran, el NUM001 de 1978, hijo de Carlos Jesús, en libertad por esta causa, estando defendido por el Letrado D. José Sánchez Guerrero. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Rubio Encinas

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción N º 2 inició por providencia de 04.03.2025 el procedimiento de extradición N º 12/25, al haber recibido comunicación de INTERPOL, dando cuenta de la detención ese mismo día en Marbella del ciudadano de nacionalidad iraní Juan Pedro, a fines de extradición, interesada por las autoridades de Irán, habiendo por la presunta comisión de delitos de fraude.

Celebrada la comparecencia prevista en el art. 505 de la LE Criminal el cinco de marzo de 2025, Juan Pedro no prestó su consentimiento a la entrega. Por auto de la misma fecha se decretó su prisión provisional, situación en la que ha permanecido hasta del tres de julio de 2025.

SEGUNDO.- El día veintiocho de marzo de 2025 tuvo entrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación la Nota Verbal N º 2201/2431077 de fecha 26.03.2025 de la Embajada de la República Islámica de Irán en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado Juan Pedro, presentando la documentación extradicional.

TERCERO. -El Consejo de Ministros, en reunión del día 30 de abril de 2025 acordó la continuación en vía judicial, del procedimiento de extradición de Juan Pedro.

CUARTO. -De la documentación remitida por las autoridades iranies a los fines propiamente extradicionales destacan los siguientes documentos:

a) Nota verbal Núm. 2201/2431077 de la Embajada de la República Islámica de Irán en Madrid solicitando la extradición del ciudadano iraní Juan Pedro con Número Nacional de Identidad NUM000 acusado de estafa.

b) Solicitud de extradición de Juan Pedro que a través del Viceprocurador de la Corte Suprema de la Nación dirige a las autoridades del Reino de España el Inspector de la Sala 2 de interrogatorio del Juzgado Público y de Revolución del distrito 20, especial para proceder los expedientes de asuntos internacionales, para ser perseguido por un delito de fraude cometido en 2021 conteniendo relato de hechos y textos legales aplicables.

c) Orden de detención, de fecha 28-12-2024, emitida por la Sala 2, interrogatorio del Juzgado Público y Revolucionario del distrito 20 de Teherán, para enjuiciamiento;

d) Escrito de querella formulada en Irán por las entidades PETRO ANDISHAN KHALIJ FARS SA y ARMAN TEJARAT SALIM SA contra la entidad china NBZJ, su director gerente Sr. Ovidio y si delegado, el reclamado Juan Pedro.

e) Identificación del reclamado.

QUINTO.- Los hechos por los que se solicita la extradición de Juan Pedro que se contienen en la solicitud de extradición son los siguientes:

SEXTO. -Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, el doce de mayo de 2025 (en adelante LEP) , Juan Pedro no consintió la entrega ni renunció al principio de especialidad y el 13.05.2025 el Juzgado Central de Instrucción N.º 2 dictó auto acordando elevar el Expediente Gubernativo de Extradición a la Sección Tercera de lo Penal. Unido al rollo de Sala Nº 29/25, en su día formado, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado a efectos del art. 13 de la L.E.P.

El Ministerio Fiscal presentó escrito el 03.06.2025 interesando que se accediera a la extradición.

La defensa de Juan Pedro presentó escrito de 12 de junio de 2025 oponiéndose a la misma alegando que no se cumplía el principio de doble incriminación dado que los hechos por los que se reclamaba a Juan Pedro eran una cuestión civil y que detrás de las empresas demandantes se encubría una persecución estatal por motivos políticos, concurriendo la causa de denegación prevista en el art. 4.5 de la LEP, siendo el Gobierno iraní el que está detrás de las empresas demandantes que compran para él material para realizar armas de destrucción masiva y habiéndose enterado Juan Pedro de esta información a través de internet, se alejó de dichas empresas de las que no formaba parte. Además, si Juan Pedro es entregado a Irán existe riesgo de tortura y tratos inhumanos pues las autoridades iraníes tienen conocimiento de que se ha convertido de la religión musulmana a la cristiana que en Irán es delito concurriendo la causa de denegación prevista en los artículos 4.6 y 5.1 de la LEP. Añade que concurre también la causa de denegación prevista en el art. 4.3 de la LEP al ser reclamado por un Tribunal de excepción, el Tribunal Revolucionario Islámico, que opera bajo la jurisdicción del gobierno religioso y se encarga de juzgar delitos considerados contrarios a la doctrina religiosa y al orden público establecido por la revolución y habiendo solicitado asilo en España y protección internacional concurre asimismo la causa de denegación prevista en el art. 4.8 de la LEP.

SEPTIMO.- El día tres de julio tuvo lugar la vista con presencia del Ministerio Fiscal, el reclamado y su letrado defensor.

El reclamado Juan Pedro reconoció su identidad y no aceptó su extradición ni renunció al principio de especialidad para el caso de ser entregado.

El Ministerio Fiscal interesó que no se accediera a la extradición por aplicación de la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto N º 109/2025 de 16.06.2025 dictado en el Recurso de Súplica N º 97/2025.

La defensa del reclamado se opuso a la demanda de extradición adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal reiterando las alegaciones de su escrito de 01.06.2025 en las que añadía frente al anterior que los tribunales de Irán carecen de jurisdicción para el enjuiciamiento de los hechos por los que es reclamado Juan Pedro pues al tiempo de ocurrir residía en China y además entre las partes acordaron que cualquier controversia sobe el contrato en cuyo seno habrían ocurrido los hechos por los que es reclamado Juan Pedro, sería resuelta por arbitraje.

Aportó documentación que fue admitida consiste en fotocopias simples en inglés y noticias de prensa.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y la República Islámica de Irán se rige por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española, dado que no hay tratado de extradición.

SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad del reclamado, tratándose del nacional iraní Juan Pedro, con Número Nacional de Identidad NUM000, nacido en Tehran, Iran, el NUM001 de 1978, hijo de Carlos Jesús tal y como ha venido reconociendo y afirmó en la vista extradicional.

TERCERO.- La documentación extradicional ha sido remitida por vía diplomática por el Estado requirente, especificados en el antecedente segundo de esta resolución.

CUARTO.- Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo previsto en el art. 2 de la LEP al tratarse de una infracción criminal común y tener señalada una pena superior al año.

Los hechos son constitutivos, conforme a la legislación iraní, de un delito de fraude regulado en el artículo 1 de la Ley sobre la intensificación de las penas por fraude, que se corresponde, en la legislación española, con un delito continuado de estafa, arts. 74 y 248 y ss. del CP. , en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil, arts. 390 y ss. del CP.

La relación de hechos que se contiene en la solicitud extradicional es suficiente para que podamos examinar si los mismos son constitutivos, al igual que lo son en la legislación República Islámica de Irán, delito conforme a nuestro Código Penal.

En el sistema continental el órgano jurisdiccional del Estado requerido no es un tribunal sentenciador, sino que se limita a comprobar, a los efectos del principio de doble incriminación, si tal y como se describen los hechos en la solicitud pueden ser, a priori, subsumibles en algún tipo penal; ello sin que su labor suponga una calificación jurídica definitiva, ni su enjuiciamiento. Consecuentemente ha de estarse a los hechos dados por la autoridad judicial del Estado requirente. En este caso se da la tipificación como delito en ambas legislaciones.

Se contienen los elementos de los delitos de estafa y falsedad en la relación de hechos de la demanda extradicional. En ellos se explica como en el año 2021 Juan Pedro, actuando como delegado de la entidad china NBZJ, entregó documentos falsos a la entidad PETRO ANDISHAN KHALIJ FARS SA para conseguir que esta avalara a NBZJ ante la entidad iraní Instalaciones Navales de Irán (patrón del proyecto), de que cumplirían el contrato celebrado entre NBZJ e Instalaciones Navales de Irán y devolverían, en su caso, las cantidades pagadas por adelantado por Instalaciones Navales de Irán a NBZJ. No cumpliendo la empresa NBZJ con las obligaciones contraídas con el patrón del proyecto de quien había recibido por adelantado las cantidades de 330.337 euros y 291.000 euros, Instalaciones Navales de Irán se los reclamó a NBZJ y como no se los devolvió ni ejecutó el contrato pactado, se los reclamó a la avalista PETRO ANDISHAN KHALIJ FARS SA. que pago 330.337 euros y 291.000 a Instalaciones Navales de Irán. NBZJ nunca tuvo intención de cumplir el contrato celebrado con Instalaciones Navales de Irán lo que sabía Juan Pedro que, como delegado de la misma, presentó documentación falsa ante PETRO ANDISHAN KHALIJ FARS SA para conseguir que prestara a NBZJ los avales requeridos por Instalaciones Navales de Irán.

Respecto al delito de estafa y su relación con los denominados negocios civiles criminalizados, la STS de fecha 07 de diciembre de 2022 señala que "(...)La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito objetivo del delito de estafa. La STS 763/20165, de 13 de octubre , precisa que el tipo parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su conocimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero ; 479/2008, de 16 julio ).

En lo concerniente al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7 ; 1083/2002, de 11-6 ) o, como dice la STS 1227/1998, DE 17-12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1 ; 172/2004, de 12-2 ); sin perjuicio de que es igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin de propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia" ( STS 80/2007, de 7-2 ).

Los argumentos expuestos por la defensa del reclamado en el sentido de que se trata de un incumplimiento contractual incardinable en el ámbito civil, no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran los delitos por los que Juan Pedro es reclamado y nada apunta a que nos encontremos ante un mero incumplimiento civil, ya que, el negocio jurídico descrito, en el que con ánimo de lucro se ha logrado mediante engaño una disposición patrimonial de sujeto pasivo, integra el delito de estafa. El acuerdo de las partes de someterse a un arbitraje a que se refiere la defensa en la vista, que no consta documentado fehacientemente, sería para las cuestiones derivadas del incumplimiento del contrato no para cuestiones de índole penal.

El ATS de 2 de marzo de 2023, por lo que se refiere a la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, afirma que "...En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio , que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles".

En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación de la persona reclamada en el delito por el que se pide la extradición ( ATC 138/2001 de 1 de junio). En parecidos términos, los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo declaran que la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición señalando, en cuanto al fondo del asunto, que no es competencia de los tribunales del Estado requerido, pues el procedimiento de extradición no supone un reexamen del enjuiciamiento de los hechos objeto de investigación en otro país, sino que se limita a ser un instrumento de colaboración entre Estados, cuyo origen se encuentra en el proceso penal abierto en aquel, en este caso en trámite y pendiente de la entrega del reclamado para su prosecución y posterior enjuiciamiento, por lo tanto las alegaciones del reclamado justificando la actuación que se le imputa, habría de hacerlas ante los tribunales nacionales de Irán.

QUINTO.- Las alegaciones de la defensa de que se trata de una persecución política porque se ha convertido al cristianismo no han resultado acreditadas. Ello no obstante, no accedemos a la entrega siguiendo la doctrina sentada en el Auto N.º 109/2025 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.2025 dictado en el recurso de súplica N º 97/2025 donde señalábamos:

"(...) existen recientes informes de Naciones Unidas de los que se deducen dos elementos relevantes: a) una situación de derogación sistemática y generalizada de derechos humanos fundamentales en Irán, que se agrava en relación con las personas pertenecientes a minorías étnicas y religiosas; y b) una imposibilidad efectiva de verificar dicha situación mediante la intervención de instancias internacionales (...)

Existen diferentes resoluciones pertinentes aprobadas por la Asamblea General, especialmente las resoluciones del Consejo 52/27, de 4 de abril de 2023, y S-35/1, de 24 de noviembre de 2022, y la resolución 78/220 de la Asamblea, de 19 de diciembre de 2023, relativas a la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán. El Informe del Secretario General de la ONU sobre la situación de los Derechos Humanos en la República Islámica de Irán de 12 de febrero de 2025 (A/HRC/56/22) se refiere a casos con denuncias de confesiones obtenidas bajo tortura y violaciones de las debidas garantías procesales. Dice expresamente el informe que "Durante el periodo que abarca el informe, la pena de muerte siguió aplicándose a un ritmo alarmante, incluso en el caso de niños infractores, a pesar del descenso general de las ejecuciones de niños infractores. Las autoridades siguieron imputando acusaciones relacionadas con la seguridad nacional e imponiendo largas penas de prisión a defensores de los derechos humanos, periodistas y artistas en relación con su trabajo, y durante el periodo examinado también se observaron problemas más generales relacionados con las debidas garantías procesales" (apartado 3). Dicho informe también refiere una preocupante situación de los derechos humanos de las minorías; y afirma lo siguiente: "El ACNUDH siguió recibiendo informaciones en las que se documentaban casos de personas que habían sido detenidas, encarceladas, expulsadas de instituciones educativas o a las que se habían denegado oportunidades económicas por su supuesta pertenencia a minorías religiosas o étnicas. En sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Islámica del Irán, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por las restricciones y la discriminación que sufrían miembros de 6 minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, como las minorías baluchi, árabe ahwazí, kurda y bahaí" (apartado 59). Por último, el citado informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República Islámica de Irán formula las siguientes recomendaciones destacables: c) Ponga en libertad con carácter inmediato a todas las personas detenidas arbitrariamente, incluidas mujeres y niñas, los defensores de los derechos humanos, los abogados y los periodistas que fueron detenidos por ejercer de manera legítima sus derechos a la libertad de opinión, de expresión y de asociación y reunión pacíficas; ... f) Vele por el pleno respeto de los derechos a las debidas garantías procesales y un juicio imparcial de conformidad con las normas y estándares internacionales, entre otros medios asegurando que todos los acusados, incluidos los acusados de delitos contra la seguridad nacional, tengan acceso efectivo a un abogado de su elección durante la fase de investigación preliminar y en todas las etapas posteriores de las actuaciones judiciales; ... m) Proteja los derechos de todas las personas pertenecientes a minorías étnicas y religiosas, y haga frente sin demora a todas las formas de discriminación contra ellas; ... o) Se adhiera a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo;

CUARTO.- Sobre las dificultades de verificación internacional, cabe destacar que el informe de 12 de febrero de 2025 (A/HRC/56/22) afirma lo siguiente: "El Secretario General lamenta que el Gobierno haya denegado a la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán y a la misión 7 internacional independiente de investigación sobre la República Islámica de Irán el acceso al país durante el periodo que abarca el informe, así como su limitada colaboración con ambos mecanismos" (apartado 68). En este sentido, la Reunión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU de 5 de abril de 2024 lamentó profundamente que no se permitiera al Relator Especial y a la misión internacional independiente de investigación viajar a la República Islámica de Irán; y decidió prorrogar el mandato del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán por un nuevo período de un año, a fin de seguir vigilando la situación actual de los derechos humanos. Por otro lado, la República Islámica de Irán ha ratificado en 1975 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966), pero no ha firmado ni ratificado el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que faculta al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y la República Islámica de Irán no ha firmado ni ratificado el Convenio ONU contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (...)",por todo lo cual no accedemos a la entrega de Juan Pedro.

Vistos los artículos citados y los principios de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO PROCEDEen esta fase jurisdiccional acceder a la extradición de Juan Pedro solicitada por las autoridades de la República Islámica de Irán por los hechos y delitos contenidos en la Orden de detención, de fecha 28.12.2024, emitida por la Sala 2, interrogatorio del Juzgado Público y Revolucionario del distrito 20 de Teherán, para enjuiciamiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer contra la misma, recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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