Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 441/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 29/2025 de 08 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS
Nº de sentencia: 441/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200519
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5184A
Núm. Roj: AAN 5184:2025
Encabezamiento
En Madrid, a ocho de julio de 2025
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo N.º 29/2025, correspondiente al procedimiento de extradición N.º 12/2025 del Juzgado Central de Instrucción N.º 2, seguido a solicitud de las autoridades de la República Islámica de Irán contra el nacional iraní Juan Pedro, con Número Nacional de Identidad NUM000, nacido en Tehran, Iran, el NUM001 de 1978, hijo de Carlos Jesús, en libertad por esta causa, estando defendido por el Letrado D. José Sánchez Guerrero. Es parte el Ministerio Fiscal.
Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Rubio Encinas
Antecedentes
Celebrada la comparecencia prevista en el art. 505 de la LE Criminal el cinco de marzo de 2025, Juan Pedro no prestó su consentimiento a la entrega. Por auto de la misma fecha se decretó su prisión provisional, situación en la que ha permanecido hasta del tres de julio de 2025.
a) Nota verbal Núm. 2201/2431077 de la Embajada de la República Islámica de Irán en Madrid solicitando la extradición del ciudadano iraní Juan Pedro con Número Nacional de Identidad NUM000 acusado de estafa.
b) Solicitud de extradición de Juan Pedro que a través del Viceprocurador de la Corte Suprema de la Nación dirige a las autoridades del Reino de España el Inspector de la Sala 2 de interrogatorio del Juzgado Público y de Revolución del distrito 20, especial para proceder los expedientes de asuntos internacionales, para ser perseguido por un delito de fraude cometido en 2021 conteniendo relato de hechos y textos legales aplicables.
c) Orden de detención, de fecha 28-12-2024, emitida por la Sala 2, interrogatorio del Juzgado Público y Revolucionario del distrito 20 de Teherán, para enjuiciamiento;
d) Escrito de querella formulada en Irán por las entidades PETRO ANDISHAN KHALIJ FARS SA y ARMAN TEJARAT SALIM SA contra la entidad china NBZJ, su director gerente Sr. Ovidio y si delegado, el reclamado Juan Pedro.
e) Identificación del reclamado.
El Ministerio Fiscal presentó escrito el 03.06.2025 interesando que se accediera a la extradición.
La defensa de Juan Pedro presentó escrito de 12 de junio de 2025 oponiéndose a la misma alegando que no se cumplía el principio de doble incriminación dado que los hechos por los que se reclamaba a Juan Pedro eran una cuestión civil y que detrás de las empresas demandantes se encubría una persecución estatal por motivos políticos, concurriendo la causa de denegación prevista en el art. 4.5 de la LEP, siendo el Gobierno iraní el que está detrás de las empresas demandantes que compran para él material para realizar armas de destrucción masiva y habiéndose enterado Juan Pedro de esta información a través de internet, se alejó de dichas empresas de las que no formaba parte. Además, si Juan Pedro es entregado a Irán existe riesgo de tortura y tratos inhumanos pues las autoridades iraníes tienen conocimiento de que se ha convertido de la religión musulmana a la cristiana que en Irán es delito concurriendo la causa de denegación prevista en los artículos 4.6 y 5.1 de la LEP. Añade que concurre también la causa de denegación prevista en el art. 4.3 de la LEP al ser reclamado por un Tribunal de excepción, el Tribunal Revolucionario Islámico, que opera bajo la jurisdicción del gobierno religioso y se encarga de juzgar delitos considerados contrarios a la doctrina religiosa y al orden público establecido por la revolución y habiendo solicitado asilo en España y protección internacional concurre asimismo la causa de denegación prevista en el art. 4.8 de la LEP.
El reclamado Juan Pedro reconoció su identidad y no aceptó su extradición ni renunció al principio de especialidad para el caso de ser entregado.
El Ministerio Fiscal interesó que no se accediera a la extradición por aplicación de la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto N º 109/2025 de 16.06.2025 dictado en el Recurso de Súplica N º 97/2025.
La defensa del reclamado se opuso a la demanda de extradición adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal reiterando las alegaciones de su escrito de 01.06.2025 en las que añadía frente al anterior que los tribunales de Irán carecen de jurisdicción para el enjuiciamiento de los hechos por los que es reclamado Juan Pedro pues al tiempo de ocurrir residía en China y además entre las partes acordaron que cualquier controversia sobe el contrato en cuyo seno habrían ocurrido los hechos por los que es reclamado Juan Pedro, sería resuelta por arbitraje.
Aportó documentación que fue admitida consiste en fotocopias simples en inglés y noticias de prensa.
Fundamentos
Los hechos son constitutivos, conforme a la legislación iraní, de un delito de fraude regulado en el artículo 1 de la Ley sobre la intensificación de las penas por fraude, que se corresponde, en la legislación española, con un delito continuado de estafa, arts. 74 y 248 y ss. del CP. , en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil, arts. 390 y ss. del CP.
La relación de hechos que se contiene en la solicitud extradicional es suficiente para que podamos examinar si los mismos son constitutivos, al igual que lo son en la legislación República Islámica de Irán, delito conforme a nuestro Código Penal.
En el sistema continental el órgano jurisdiccional del Estado requerido no es un tribunal sentenciador, sino que se limita a comprobar, a los efectos del principio de doble incriminación, si tal y como se describen los hechos en la solicitud pueden ser, a priori, subsumibles en algún tipo penal; ello sin que su labor suponga una calificación jurídica definitiva, ni su enjuiciamiento. Consecuentemente ha de estarse a los hechos dados por la autoridad judicial del Estado requirente. En este caso se da la tipificación como delito en ambas legislaciones.
Se contienen los elementos de los delitos de estafa y falsedad en la relación de hechos de la demanda extradicional. En ellos se explica como en el año 2021 Juan Pedro, actuando como delegado de la entidad china NBZJ, entregó documentos falsos a la entidad PETRO ANDISHAN KHALIJ FARS SA para conseguir que esta avalara a NBZJ ante la entidad iraní Instalaciones Navales de Irán (patrón del proyecto), de que cumplirían el contrato celebrado entre NBZJ e Instalaciones Navales de Irán y devolverían, en su caso, las cantidades pagadas por adelantado por Instalaciones Navales de Irán a NBZJ. No cumpliendo la empresa NBZJ con las obligaciones contraídas con el patrón del proyecto de quien había recibido por adelantado las cantidades de 330.337 euros y 291.000 euros, Instalaciones Navales de Irán se los reclamó a NBZJ y como no se los devolvió ni ejecutó el contrato pactado, se los reclamó a la avalista PETRO ANDISHAN KHALIJ FARS SA. que pago 330.337 euros y 291.000 a Instalaciones Navales de Irán. NBZJ nunca tuvo intención de cumplir el contrato celebrado con Instalaciones Navales de Irán lo que sabía Juan Pedro que, como delegado de la misma, presentó documentación falsa ante PETRO ANDISHAN KHALIJ FARS SA para conseguir que prestara a NBZJ los avales requeridos por Instalaciones Navales de Irán.
Respecto al delito de estafa y su relación con los denominados negocios civiles criminalizados, la STS de fecha 07 de diciembre de 2022 señala que
Los argumentos expuestos por la defensa del reclamado en el sentido de que se trata de un incumplimiento contractual incardinable en el ámbito civil, no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran los delitos por los que Juan Pedro es reclamado y nada apunta a que nos encontremos ante un mero incumplimiento civil, ya que, el negocio jurídico descrito, en el que con ánimo de lucro se ha logrado mediante engaño una disposición patrimonial de sujeto pasivo, integra el delito de estafa. El acuerdo de las partes de someterse a un arbitraje a que se refiere la defensa en la vista, que no consta documentado fehacientemente, sería para las cuestiones derivadas del incumplimiento del contrato no para cuestiones de índole penal.
El ATS de 2 de marzo de 2023, por lo que se refiere a la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, afirma que
En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación de la persona reclamada en el delito por el que se pide la extradición ( ATC 138/2001 de 1 de junio). En parecidos términos, los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo declaran que la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición señalando, en cuanto al fondo del asunto, que no es competencia de los tribunales del Estado requerido, pues el procedimiento de extradición no supone un reexamen del enjuiciamiento de los hechos objeto de investigación en otro país, sino que se limita a ser un instrumento de colaboración entre Estados, cuyo origen se encuentra en el proceso penal abierto en aquel, en este caso en trámite y pendiente de la entrega del reclamado para su prosecución y posterior enjuiciamiento, por lo tanto las alegaciones del reclamado justificando la actuación que se le imputa, habría de hacerlas ante los tribunales nacionales de Irán.
Vistos los artículos citados y los principios de aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer contra la misma, recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
