Auto Penal 583/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 583/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 429/2025 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Nº de sentencia: 583/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200604

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5966A

Núm. Roj: AAN 5966:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00583/2025

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

C/ GARCIA GUTIÉRREZ, S/N (MADRID)

Tfno:917096608/01/00/597

Fax:917096608

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001971

ROLLO DE APELACIÓN N º 429/2024

DILIGENCIAS PREVIAS N º 163/2024 PS Braulio

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N º 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

AUTO 583/2025

En Madrid a ocho de septiembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto de 27 de junio de 2025 el Juzgado Central de Instrucción N º 5 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas acordó, "Se decreta la libertad provisional de Braulio si presta fianza por importe de treinta y cinco mil euros y, caso de prestarla, se constituya en las obligaciones establecidas en el auto que acordó la libertad con fianza".

SEGUNDO. -El Letrado D. Miguel Ángel González Saborido, en nombre y representación de Braulio formuló contra dicho auto recurso de apelación, por considerarlo contrario a sus intereses, que impugnó el Ministerio Fiscal.

TERCERO. -Remitido el paquete documental confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordándose la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, se designó como Magistrada-Ponente a Doña Ana María Rubio Encinas y se señaló para la deliberación, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -Señala el apelante que la resolución recurrida es contraria a derecho porque fija, para que pueda alcanzar la situación de libertad provisional, la condición de que pague una fianza que no es acorde con sus circunstancias económicas, que es el factor que ha de considerarse para determinarla. Ello queda acreditado por el hecho de haber permanecido en prisión después del dictado del primero de los autos que acordó la prestación de una fianza en febrero pasado, pese a que ha ido siendo sido reducida. Además, la cuantía de la fianza impuesta supone un agravio comparativo respecto del investigado Millán a quien se le ha impuesto una fianza de 50.000 euros pese a atribuírsele en la investigación una intervención en los hechos mayor que la suya. Por todo ello interesa que, con revocación del auto recurrido, se fije una fianza de 10.000 euros para eludir su situación de prisión provisional que está acorde con sus circunstancias económicas y su arraigo en la localidad de Sanlúcar de Barrameda disipa todo riesgo de fuga.

SEGUNDO. -No acogemos estos motivos de recurso.

El artículo 529 de la LECrim. señala que, cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del investigado o encausado, el juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el investigado o encausado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional y en el mismo auto, si el juez o tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar. El art. 531 señala que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.

La fianza establecida para eludir la situación de prisión provisional tiene como finalidad, en este caso, asegurar la presencia del apelante ante la autoridad judicial cuando fuere llamado y pretende evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.

El importe fijado se corresponde con las circunstancias del caso. Se investiga al apelante por su participación en delitos graves contra la salud pública cometidos en el seno de una organización criminal y en cantidad de extraordinaria importancia utilizando embarcaciones para su comisión, delitos de contrabando, robo de vehículos de motor y falsedad documental que podrían ser incardinables en los artículos 368, 369.5, 369 bis, 370, 244.1, 2 y 3, en relación con los arts. 238, 239, 238.4, 239 y 240.1 y 2, en relación este último con el art. 235.1.9º y 392.1 y 2, en relación con el art. 390.1 del Código Penal, castigados, por tanto, con penas que excederían de los 20 años de prisión. La gravedad de las penas que llevan aparejados hace que el riesgo de fuga no sea desdeñable. Todo ello, unido a la aparente comisión de los hechos en el seno de una organización criminal que podría dar cobertura al apelante para facilitar su elusión a la acción de la justicia que ha de ponderarse para fijar un importe de la fianza que sirva para disuadir a la parte del riesgo de perderla si no se presentara ante el Tribunal que lo reclama. Las medidas complementarias a la fianza que se han adoptado en el presente caso, para asegurar aún más la presencia del apelante ante los tribunales, no conllevan la modificación de la cuantía establecida que es acorde con la gravedad de los hechos investigados y el riesgo concreto de sustracción a la acción de la justicia del investigado, sin que haya resultado acreditado que no sea acorde con las circunstancias económicas del apelante, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Miguel Ángel González Saborido, en nombre y representación de Braulio contra el auto del Juzgado Central de Instrucción N º 5 de 27 de junio de 2025 que confirmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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