Última revisión
07/10/2025
Auto Penal 583/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 429/2025 de 08 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS
Nº de sentencia: 583/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200604
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5966A
Núm. Roj: AAN 5966:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001971
En Madrid a ocho de septiembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 529 de la LECrim. señala que, cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del investigado o encausado, el juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el investigado o encausado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional y en el mismo auto, si el juez o tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar. El art. 531 señala que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.
La fianza establecida para eludir la situación de prisión provisional tiene como finalidad, en este caso, asegurar la presencia del apelante ante la autoridad judicial cuando fuere llamado y pretende evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.
El importe fijado se corresponde con las circunstancias del caso. Se investiga al apelante por su participación en delitos graves contra la salud pública cometidos en el seno de una organización criminal y en cantidad de extraordinaria importancia utilizando embarcaciones para su comisión, delitos de contrabando, robo de vehículos de motor y falsedad documental que podrían ser incardinables en los artículos 368, 369.5, 369 bis, 370, 244.1, 2 y 3, en relación con los arts. 238, 239, 238.4, 239 y 240.1 y 2, en relación este último con el art. 235.1.9º y 392.1 y 2, en relación con el art. 390.1 del Código Penal, castigados, por tanto, con penas que excederían de los 20 años de prisión. La gravedad de las penas que llevan aparejados hace que el riesgo de fuga no sea desdeñable. Todo ello, unido a la aparente comisión de los hechos en el seno de una organización criminal que podría dar cobertura al apelante para facilitar su elusión a la acción de la justicia que ha de ponderarse para fijar un importe de la fianza que sirva para disuadir a la parte del riesgo de perderla si no se presentara ante el Tribunal que lo reclama. Las medidas complementarias a la fianza que se han adoptado en el presente caso, para asegurar aún más la presencia del apelante ante los tribunales, no conllevan la modificación de la cuantía establecida que es acorde con la gravedad de los hechos investigados y el riesgo concreto de sustracción a la acción de la justicia del investigado, sin que haya resultado acreditado que no sea acorde con las circunstancias económicas del apelante, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.
