Última revisión
16/03/2026
Auto Penal Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 749/2025 de 09 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Núm. Cendoj: 28079220032026200004
Núm. Ecli: ES:AN:2026:72A
Núm. Roj: AAN 72:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001688
O.Judicial Origen:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000004 /2025
En la Villa de Madrid a nueve de enero de dos mil veintiséis
Antecedentes
Fundamentos
Esta Directiva ha sido transpuesta mediante la LO 1/2015, que ha modificado los artículos 127 y ss del C.P y la Ley 41/2015, que ha introducido en el Libro IV de la LECrim. , un Título III Ter, artículos 803 ter y ss.
El Código Penal considera al decomiso una consecuencia accesoria, al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza sería entonces la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias, como se indica en la resolución recurrida. En la actual regulación se contemplan en el artículo 127 tres supuestos de decomiso, el decomiso directo que afecta a los efectos provenientes del delito, bienes, medios, instrumentos y ganancias, cualquiera que sea la transformación que hubieren experimentado, el decomiso en delitos imprudentes y el decomiso por sustitución. Este último afecta a bienes que no provienen del delito ni constituyen medios o instrumentos del mismo, pero sustituyen a éstos en una cantidad o valor económico equivalente.
En el artículo 127 bis se contempla el decomiso ampliado, esto es la extensión del decomiso a bienes, efectos y ganancias del condenado cuyo origen no está en el delito objeto de condena, cuando existan indicios objetivos fundados de que provienen de una actividad delictiva y no se acredite su origen lícito. Para ello es necesario que se trate de uno de los delitos que se enumeran, dentro de los que se encuentran tanto los delitos contra la salud pública, como los de blanqueo y los cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. A continuación, el precepto hace una exposición de indicios que deben valorarse especialmente a estos efectos y que no constituyen una enumeración cerrada:
1º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
En el artículo 127 ter se recoge el decomiso autónomo, entendiendo por tal el que se acuerda sin que medie sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no existe sentencia en el procedimiento principal debido a que: a) el sujeto ha fallecido o sufre una enfermedad crónica que impide su enjuiciamiento, con el riesgo de que puedan prescribir los hechos, b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad o por haberse está extinguido. Más que tratarse de un decomiso sin sentencia de condena, se trata de un decomiso sin sentencia en el procedimiento principal. Se dirige contra el acusado o imputado contra el que existe indicios racionales de criminalidad cuando por los motivos anteriores no se ha podido continuar el procedimiento penal.
En el artículo 127 quáter recoge el decomiso que afecta a bienes de terceros, esto es el que afecta a bienes, efectos, ganancias que hayan sido transferidas a terceras personas. Se basa en el conocimiento o deber de conocimiento por parte del tercero del origen ilícito del bien o la finalidad elusiva del decomiso. No es necesario el dolo y basta la culpa. Establece este precepto: 1º. Los Jueces y Tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos: a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito. b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.
2º. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado. La interpretación de este precepto genera cierta confusión por la distinción entre efectos y ganancias del apartado a) cuyo decomiso se basa en el conocimiento o sospecha del origen ilícito, y los otros bienes del apartado b) cuyo decomiso se basa en el conocimiento o deber de conocimiento de la intención de eludir la medida. No resulta claro el fundamento de esta distinción entre efectos y ganancias del delito que el culpable transfiere al tercero y los otros bienes, entre los cuales pueden entenderse comprendidos los que el tercero ha adquirido gracias a esas ganancias.
El decomiso de bienes de tercero constituye un pronunciamiento de privación de la titularidad del patrimonio que, a diferencia de lo que sucede con el decomiso de los bienes del autor, no supone una sanción penal, tampoco en el sentido de tercera clase de sanción. La acción de decomiso contra el tercero tiene naturaleza civil y en el proceso en el que se sustancia no rigen las garantías establecidas para el ejercicio del
Al decomiso ampliado se vuelven a referir los artículos 127 quinquies y sexies, que establecen otro régimen de decomiso ampliado, con muchas semejanzas con el del artículo 127 bis 1, al punto de que existen problemas para hacer compatibles estos preceptos. Es el denominado por la doctrina decomiso ampliado por reiteración delictiva. En ambos casos se trata de bienes que no proceden del delito objeto de condena, pero que se atribuyen a una actividad delictiva del sujeto, ciertamente esta actividad habrá de ser previa. El art. 127 quinquies se centra en los casos en que exista una actividad delictiva previa continuada, que define en el apartado 2, y beneficios superiores a 6.000, para someterlos a una serie de presunciones contenidas en el art.127 sexies, presunciones que el juez del tribunal podrá dejar de aplicar con relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando en las circunstancias concretas del caso se revelen incorrectas o desproporcionadas. Estas presunciones parecen constituir el fundamento de este tratamiento diferenciado, son presunciones iuris tantum de que los bienes proceden de la actividad delictiva continuada, sin que en estos supuestos sea necesario recurrir a otros indicios, pero siempre exceptuando los casos en su aplicación se manifieste como inadecuada o desproporcionada.
Se entenderá que el delito se ha cometido en el contexto de una actividad delictiva continuada siempre que: a) El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto. b) O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis del Código Penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneficio económico.
Mientras que el decomiso ampliado del artículo 127 bis es de carácter imperativo "el juez o tribunal ordenará", el decomiso ampliado por reiteración de los artículos. 127 quinquies y sexies aparece como potestativo "los jueces o tribunales podrán acordar".
Para solucionar los problemas de interpretación que estos preceptos plantean, teniendo en cuenta que se trata de la transposición de una norma de la Unión Europea, deberemos acudir a las disposiciones de la Directiva 2014/42/UE en aplicación del principio de interpretación conforme, que tiene su origen en la STJUE, Gran Sala de 16 de junio de 2005.
La Directiva 2014/42/UE establece unas normas mínimas para aproximar los regímenes de embargo y decomiso de los Estados miembros facilitando así la confianza mutua y la cooperación transfronteriza eficaz".
El hecho de que la ahora recurrente comenzase su actividad en la sociedad "Pumba Gestión, S.L." en fecha 1 de abril de 2024, tal y como constan en las actuaciones, y que el vehículo hubiese sido adquirido con anterioridad, y que s e hubiera abonado íntegramente a través de cuentas bancarias a nombre de la investigada, y no de la sociedad, no implica la legalidad del origen del dinero, ya que las actuaciones delictivas objeto de investigación, son anteriores a dichas fechas, por lo que no se ha acreditado el origen lícito del dinero contenido en dichas cuentas, ni del efectivo incautado en su domicilio, por lo que no cabe duda de su naturaleza en estos momentos indiciaria de que se trataría de ganancias obtenidas como consecuencia de las actividades delictivas objeto de investigación, entre las que se incluyen, como recuerda la STS1049/2011, de 18 de octubre, "aquellas que provengan del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así claramente de establecer como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito" ( STS 442/2013, de 23 de mayo).
No debemos olvidar que nos encontramos ante un decomiso cautelar y posterior embargo de bienes, que no puede ser sustituido por otras medidas. Ya la STS 507/2020, de 14 de octubre (Caso Gúrtel), alude a la naturaleza esencialmente penal de la institución que nos ocupa, frente a la responsabilidad civil
En el caso de autos, como indica el Informe del Ministerio Fiscal de 20 de octubre de 2025, a que se remite el de 9 de diciembre de 2025, confeccionado al hilo del presente recurso, las presentes diligencias seguidas por la presunta comisión de delitos de tráfico de drogas y organización criminal y delitos conexos se han intervenido diversos vehículos de los que se da cuenta en el Oficio UAI 4664, de 23.12.2024), con ocasión de la explotación de la presente investigación fueron intervenidos diferentes vehículos directamente vinculados a los principales investigados, de los cuales permanecen depositados en el Complejo Policial de Canillas a disposición de V.I. Asimismo, en los días inmediatamente posteriores fueron intervenidos otros 67 vehículos de las sociedades investigadas, siendo parte de estos vehículos relacionados con licencias de VTC. Igualmente, se ha procedido a la intervención de otros once (11) vehículos en la provincia de Barcelona que permanecen en depósito en dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, con sede en Barcelona. Finalmente, con ocasión de la detención de Eulogio en diciembre de 2024, también se intervinieron los siguientes vehículos: Maseratti Iuride12, matrícula NUM001; y Toyota Land Cruiser, matrícula NUM002. La intervención de los vehículos descritos trae causa de los indicios y datos objetivos que ya obran en el procedimiento (por todos, Informe Marco 3817/2024, Oficio UDYCO Central 8587/2024 y Oficio UAI 4255, de 29.11.2024, entre otros) y que guardan relación con la investigación de diferentes personas por delitos de pertenencia a Organización Criminal, Cohecho, Revelación de Secretos y Blanqueo de Capitales procedente del Tráfico de Drogas, siendo uno de los principales investigados el Inspector Jefe de la Policía Nacional Casimiro, el cual, a cambio de precio, viene revelando a los integrantes de la Organización Criminal (liderada por Prudencio -socio e interlocutor principal del Inspector Jefe Casimiro-, y en la que se integran Jose Francisco, Donato, Faustino, Emiliano, Blanca entre otros) informaciones de carácter confidencial obtenidas merced a su puesto de trabajo (como Inspector Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid), garantizando de ese modo la impunidad de sus acciones, consistentes en la importación en España, a través de contenedores transportados por vía marítima procedentes de Sudamérica, de grandes cantidades de cocaína ocultas en su interior y el subsiguiente blanqueo de los capitales ilícitamente obtenidos con su distribución.
No debemos olvidar que el decomiso preventivo, pretende asegurar la privación definitiva del bien sobre el que recae la resolución. No se trata tanto de garantizar el resarcimiento de daños y perjuicios (responsabilidad civil), responsabilidades pecuniarias penales (distintas al propio decomiso) ni las costas procesales, aunque si los bienes llegan a realizarse, en la mayoría de las ocasiones se destinan a tales finalidades. Y los bienes así decomisados se garantizan a través del depósito o el embargo, que aquí sirven al propósito de aquél, y actúan de manera diferente a cuando se acuerdan como medidas cautelares reales autónomas a efectos de garantizar las otras responsabilidades pecuniarias. En definitiva, el decomiso preventivo es una medida cautelar autónoma de carácter real, que pretende asegurar una responsabilidad penal pecuniaria específica, el decomiso definitivo, diferente al depósito de las piezas de convicción y al aseguramiento de las restantes responsabilidades pecuniarias que pudieran resulta del proceso penal, para lo que se acude al embargo preventivo.
Las garantías del procedimiento de decomiso, nos dice la SAN Sala Apelación nº 6/2020, de 1 de septiembre, "se encuentran establecidas en el artículo 8 de la Directiva, y tratan de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Entre estas garantías se encuentra la posibilidad de que la persona cuyos bienes se vean afectados pueda acudir ante un órgano jurisdiccional, pero no que decomiso de los bienes de terceros se limite al caso de sentencia condenatoria. La garantía está en permitir que un tribunal pueda examinar la petición de decomiso en un procedimiento en el que el tercero afectado pueda comparecer y defenderse, no en excluir supuestos del examen del tribunal".
Así, desde este punto de vista, y de la naturaleza jurídica de la medida que nos ocupa, no parece lógico impedir que el Juez de Instrucción, en tanto director de la investigación, vea cercenadas sus facultades en este ámbito, ya que no le alcanzarían los efectos del principio acusatorio que irradian sobre otras medidas cautelares, como la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, que le están vedadas de oficio al Juez de Instrucción. El decomiso preventivo, al igual que sucede con el aseguramiento de las fuentes de prueba puede y debe acordarse de oficio; y así lo reafirma el artículo 146.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que dice: "La resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte", por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
