Auto Penal Audiencia Naci...o del 2026

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16/03/2026

Auto Penal Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 746/2025 de 09 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Núm. Cendoj: 28079220032026200018

Núm. Ecli: ES:AN:2026:87A

Núm. Roj: AAN 87:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 746/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 63/2024

Pieza Separada 4/2025 0008-2 (Vehículos y VTC)

Juzgado Central de Instrucción nº 1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O

En la Villa de Madrid a nueve de enero de dos mil veintiséis

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 7 de octubre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó el decomiso provisional como ganancia procedente del delito del vehículo Porsche Cayenne Turbo con número de matrícula NUM000, propiedad de la mercantil "Leihwagen, S.L.",así como la encomienda de gestión a la ORGA para posibilitar la adjudicación a favor de la Policía Nacional, responsable de la presente investigación, acordando su uso provisional hasta el momento en el que se dicte sentencia firme.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de las mercantiles "Top Life Real Estate, S.L", "Marbella Land Consultant, S.L.", y "Leihwagen, S.L.."formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2025, que fue desestimado por auto de 28 de noviembre de 2025

TERCERO.-Por la citada representación procesal mediante escrito de 1 de diciembre de 2025 se efectuaron alegaciones complementarias al mismo.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2025, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

QUINTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, en primer lugar,la improcedencia del decomiso cautelar del vehículo, al no constar suficientemente acreditada la relación de instrumentalidad con el delito investigado, ni su necesidad inminente para garantizar una futura privación definitiva lo que vulnera el principio de motivación y proporcionalidad de las medidas cautelares. No fundamenta de manera suficiente los indicios que permiten calificar el vehículo como "ganancia procedente del delito". La mera titularidad del vehículo por parte de la sociedad investigada no es presupuesto suficiente para acordar el decomiso. En segundo lugar,subsidiariamente, habida cuenta de que por Informe de septiembre de 2025 de la Administración Judicial informó de la venta de las 17 licencias que eran propiedad de la mercantil, y ha confirmado la existencia de deudas de "Leihwagen, S.L." vigentes a día de hoy, no resulta procedente la cesión del uso y procedencia de la realización anticipada del bien, ya que la cesión a la Policía va en contra de la propia naturaleza del decomiso, ya que el uso policial no conserva, sino que consume el valor del bien. Mediante auto de 7 de octubre de 2025 se ha acordado la enajenación de otros vehículos propiedad de "Leihwagen, S.L.", concurriendo los mismos motivos en el presente caso, máxime cuando el valor del vehículo que nos ocupa es muy superior al de otros vehículos mencionados. En tercer lugarsubsidiariamente, concurre la ausencia de límite temporal, resultando la cesión de uso desproporcionada y contraria al principio de mínima intervención y finalidad cautelar del decomiso.

SEGUNDO.-La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea define el decomiso en su artículo 2.4) como la privación definitiva de un bien acordada por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal.

Esta Directiva ha sido transpuesta mediante la LO 1/2015, que ha modificado los artículos 127 y ss del C.P y la Ley 41/2015, que ha introducido en el Libro IV de la LECrim. , un Título III Ter, artículos 803 ter y ss.

El Código Penal considera al decomiso una consecuencia accesoria, al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza sería entonces la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias, como se indica en la resolución recurrida. En la actual regulación se contemplan en el artículo 127 tres supuestos de decomiso, el decomiso directo que afecta a los efectos provenientes del delito, bienes, medios, instrumentos y ganancias, cualquiera que sea la transformación que hubieren experimentado, el decomiso en delitos imprudentes y el decomiso por sustitución. Este último afecta a bienes que no provienen del delito ni constituyen medios o instrumentos del mismo, pero sustituyen a éstos en una cantidad o valor económico equivalente.

En el artículo 127 bis se contempla el decomiso ampliado, esto es la extensión del decomiso a bienes, efectos y ganancias del condenado cuyo origen no está en el delito objeto de condena, cuando existan indicios objetivos fundados de que provienen de una actividad delictiva y no se acredite su origen lícito. Para ello es necesario que se trate de uno de los delitos que se enumeran, dentro de los que se encuentran tanto los delitos contra la salud pública, como los de blanqueo y los cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. A continuación, el precepto hace una exposición de indicios que deben valorarse especialmente a estos efectos y que no constituyen una enumeración cerrada:

1º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

2º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.

En el artículo 127 ter se recoge el decomiso autónomo, entendiendo por tal el que se acuerda sin que medie sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no existe sentencia en el procedimiento principal debido a que: a) el sujeto ha fallecido o sufre una enfermedad crónica que impide su enjuiciamiento, con el riesgo de que puedan prescribir los hechos, b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad o por haberse está extinguido. Más que tratarse de un decomiso sin sentencia de condena, se trata de un decomiso sin sentencia en el procedimiento principal. Se dirige contra el acusado o imputado contra el que existe indicios racionales de criminalidad cuando por los motivos anteriores no se ha podido continuar el procedimiento penal.

En el artículo 127 quáter recoge el decomiso que afecta a bienes de terceros, esto es el que afecta a bienes, efectos, ganancias que hayan sido transferidas a terceras personas. Se basa en el conocimiento o deber de conocimiento por parte del tercero del origen ilícito del bien o la finalidad elusiva del decomiso. No es necesario el dolo y basta la culpa. Establece este precepto: 1º. Los Jueces y Tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos: a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito. b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.

2º. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.

La interpretación de este precepto genera cierta confusión por la distinción entre efectos y ganancias del apartado a) cuyo decomiso se basa en el conocimiento o sospecha del origen ilícito, y los otros bienes del apartado b) cuyo decomiso se basa en el conocimiento o deber de conocimiento de la intención de eludir la medida. No resulta claro el fundamento de esta distinción entre efectos y ganancias del delito que el culpable transfiere al tercero y los otros bienes, entre los cuales pueden entenderse comprendidos los que el tercero ha adquirido gracias a esas ganancias. El decomiso de bienes de tercero constituye un pronunciamiento de privación de la titularidad del patrimonio que, a diferencia de lo que sucede con el decomiso de los bienes del autor, no supone una sanción penal, tampoco en el sentido de tercera clase de sanción. La acción de decomiso contra el tercero tiene naturaleza civil y en el proceso en el que se sustancia no rigen las garantías establecidas para el ejercicio del ius puniendi.Su fundamento está en evitar un enriquecimiento ilícito. Algunos de los supuestos que este precepto contempla entran dentro del delito de blanqueo, lo que no concuerda con que se trate de un tercero y plantea problemas de interpretación.

Al decomiso ampliado se vuelven a referir los artículos 127 quinquies y sexies, que establecen otro régimen de decomiso ampliado, con muchas semejanzas con el del artículo 127 bis 1, al punto de que existen problemas para hacer compatibles estos preceptos. Es el denominado por la doctrina decomiso ampliado por reiteración delictiva. En ambos casos se trata de bienes que no proceden del delito objeto de condena, pero que se atribuyen a una actividad delictiva del sujeto, ciertamente esta actividad habrá de ser previa. El art. 127 quinquies se centra en los casos en que exista una actividad delictiva previa continuada, que define en el apartado 2, y beneficios superiores a 6.000, para someterlos a una serie de presunciones contenidas en el art.127 sexies, presunciones que el juez del tribunal podrá dejar de aplicar con relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando en las circunstancias concretas del caso se revelen incorrectas o desproporcionadas. Estas presunciones parecen constituir el fundamento de este tratamiento diferenciado, son presunciones iuris tantum de que los bienes proceden de la actividad delictiva continuada, sin que en estos supuestos sea necesario recurrir a otros indicios, pero siempre exceptuando los casos en su aplicación se manifieste como inadecuada o desproporcionada.

Se entenderá que el delito se ha cometido en el contexto de una actividad delictiva continuada siempre que: a) El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto. b) O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis del Código Penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneficio económico.

Mientras que el decomiso ampliado del artículo 127 bis es de carácter imperativo "el juez o tribunal ordenará", el decomiso ampliado por reiteración de los artículos. 127 quinquies y sexies aparece como potestativo "los jueces o tribunales podrán acordar".

Para solucionar los problemas de interpretación que estos preceptos plantean, teniendo en cuenta que se trata de la transposición de una norma de la Unión Europea, deberemos acudir a las disposiciones de la Directiva 2014/42/UE en aplicación del principio de interpretación conforme, que tiene su origen en la STJUE, Gran Sala de 16 de junio de 2005.

La Directiva 2014/42/UE establece unas normas mínimas para aproximar los regímenes de embargo y decomiso de los Estados miembros facilitando así la confianza mutua y la cooperación transfronteriza eficaz".

TERCERO.-Sentado lo anterior la resolución recurrida viene a acordar un decomiso cautelar y provisional recordando además que la mercantil titular del vehículo en cuestión "Leihwagen, S.L." se encuentra sometida a la media de administración judicial . El informe del administrador judicial indicaba que la suspensión de la actividad de la citada mercantil compromete la operatividad, dificultando la consecución de los fines empresariales y la preservación del valor de la sociedad. La devolución no permitirá a aquella retomar sus operaciones ordinarias, ni la viabilidad de la empresa y la protección de su patrimonio, razón por la que primero el decomiso, y luego el suso policial impedirán el achatarramiento y deterioro del vehículo.

No debemos olvidar que nos encontramos ante un decomiso cautelar y posterior embargo de bienes, que no puede ser sustituido por otras medidas. Ya la STS 507/2020, de 14 de octubre (Caso Gúrtel) alude a la naturaleza esencialmente penal de la institución que nos ocupa, frente a la responsabilidad civil ex delicto,siendo preciso que sea solicitada por el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras, siendo necesario su planteamiento y debate en el juicio oral, y que la resolución que la acuerde sea motivada. Las categorías de bienes que se incluyen en el decomiso al amparo del artículo 127 CP es amplia, así: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado el delito; y las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar".

En el caso de autos, como indica el Informe del Ministerio Fiscal de 20 de octubre de 2025, a que se remite el de 9 de diciembre de 2025, confeccionado al hilo del presente recurso, las presentes diligencias seguidas por la presunta comisión de delitos de tráfico de drogas y organización criminal y delitos conexos se han intervenido diversos vehículos de los que se da cuenta en el Oficio UAI 4664, de 23.12.2024), con ocasión de la explotación de la presente investigación fueron intervenidos diferentes vehículos directamente vinculados a los principales investigados, de los cuales permanecen depositados en el Complejo Policial de Canillas a disposición de V.I. Asimismo, en los días inmediatamente posteriores fueron intervenidos otros 67 vehículos de las sociedades investigadas, siendo parte de estos vehículos relacionados con licencias de VTC. Igualmente, se ha procedido a la intervención de otros once (11) vehículos en la provincia de Barcelona que permanecen en depósito en dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, con sede en Barcelona. Finalmente, con ocasión de la detención de Calixto en diciembre de 2024, también se intervinieron los siguientes vehículos: Maseratti Iuride12, matrícula NUM001; y Toyota Land Cruiser, matrícula NUM002. La intervención de los vehículos descritos trae causa de los indicios y datos objetivos que ya obran en el procedimiento (por todos, Informe Marco 3817/2024, Oficio UDYCO Central 8587/2024 y Oficio UAI 4255, de 29.11.2024, entre otros) y que guardan relación con la investigación de diferentes personas por delitos de pertenencia a Organización Criminal, Cohecho, Revelación de Secretos y Blanqueo de Capitales procedente del Tráfico de Drogas, siendo uno de los principales investigados el Inspector Jefe de la Policía Nacional Justiniano, el cual, a cambio de precio, viene revelando a los integrantes de la Organización Criminal (liderada por Pedro Antonio -socio e interlocutor principal del Inspector Jefe Justiniano-, y en la que se integran Rosendo, Jose Miguel, Secundino, Marcos, María Luisa entre otros) informaciones de carácter confidencial obtenidas merced a su puesto de trabajo (como Inspector Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid), garantizando de ese modo la impunidad de sus acciones, consistentes en la importación en España, a través de contenedores transportados por vía marítima procedentes de Sudamérica, de grandes cantidades de cocaína ocultas en su interior y el subsiguiente blanqueo de los capitales ilícitamente obtenidos con su distribución.

Existen por tanto indicios suficientes de que el vehículo ahora de decomiso un Porsche Cayenne Tuirbo matrícula NUM000 propiedad de la mercantil "Leihwagen, S.L." asimismo investigada en las presentes actuaciones, tiene un origen ilícito, por las actividades desplegadas, y no sólo por la mera titularidad de aquella como pretende el recurrente.

No debemos olvidar que el decomiso preventivo, pretende asegurar la privación definitiva del bien sobre el que recae la resolución. No se trata tanto de garantizar el resarcimiento de daños y perjuicios (responsabilidad civil), responsabilidades pecuniarias penales (distintas al propio decomiso) ni las costas procesales, aunque si los bienes llegan a realizarse, en la mayoría de las ocasiones se destinan a tales finalidades. Y los bienes así decomisados se garantizan a través del depósito o el embargo, que aquí sirven al propósito de aquél, y actúan de manera diferente a cuando se acuerdan como medidas cautelares reales autónomas a efectos de garantizar las otras responsabilidades pecuniarias. En definitiva, el decomiso preventivo es una medida cautelar autónoma de carácter real, que pretende asegurar una responsabilidad penal pecuniaria específica, el decomiso definitivo, diferente al depósito de las piezas de convicción y al aseguramiento de las restantes responsabilidades pecuniarias que pudieran resulta del proceso penal, para lo que se acude al embargo preventivo.

Las garantías del procedimiento de decomiso, nos dice la SAN Sala Apelación nº 6/2020, de 1 de septiembre, "se encuentran establecidas en el artículo 8 de la Directiva, y tratan de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Entre estas garantías se encuentra la posibilidad de que la persona cuyos bienes se vean afectados pueda acudir ante un órgano jurisdiccional, pero no que decomiso de los bienes de terceros se limite al caso de sentencia condenatoria. La garantía está en permitir que un tribunal pueda examinar la petición de decomiso en un procedimiento en el que el tercero afectado pueda comparecer y defenderse, no en excluir supuestos del examen del tribunal".

Así, desde este punto de vista, y de la naturaleza jurídica de la medida que nos ocupa, no parece lógico impedir que el Juez de Instrucción, en tanto director de la investigación, vea cercenadas sus facultades en este ámbito, ya que no le alcanzarían los efectos del principio acusatorio que irradian sobre otras medidas cautelares, como la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, que le están vedadas de oficio al Juez de Instrucción. El decomiso preventivo, al igual que sucede con el aseguramiento de las fuentes de prueba puede y debe acordarse de oficio; y así lo reafirma el artículo 146.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que dice: "La resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte", por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-Plantea a continuación el recurrente, con carácter subsidiario que no resulta procedente la cesión del uso y procedencia de la realización anticipada del bien, ya que la cesión a la Policía va en contra de la propia naturaleza del decomiso, ya que el uso policial no conserva, sino que consume el valor del bien. Mediante auto de 7 de octubre de 2025 se ha acordado la enajenación de otros vehículos propiedad de "Leihwagen, S.L.", concurriendo los mismos motivos en el presente caso, máxime cuando el valor del vehículo que nos ocupa es muy superior al de otros vehículos mencionados.

Señala el artículo 367 bis de la LECrim, que tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal. Según el artículo 127 octies del Código Penal establece, en su apartado segundo, corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos. Por su parte, el artículo 367 sexies LECrim, establece: "1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente en los siguientes casos: a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 367 quáter, y la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos. b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo informado por la Policía Judicial, de las actuaciones practicadas hasta la fecha se desprende que concurren las circunstancias señaladas y en concreto y sin ánimo exhaustivo, se están depreciando día a día, generando gastos y perjuicios, estando en las dependencias de la Unidad policial investigadora intervenidos a disposición de este Juzgado Central, y además son efectos especialmente idóneos para ser puestos a disposición de las Unidades policiales de la investigación en sus funciones ordinarias de prevención y represión del tráfico de drogas organizado y el blanqueo de capitales asociado a aquel. Así, procede en el caso de autos, la utilización provisional de los vehículos referenciados en el informe policial.

Y respecto a la intervención de la ORGA, el apartado 3 del artículo 367 sexies y los artículos 3.2 y 13 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos como un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, disponen que una vez autorizado por el órgano judicial el uso provisional, corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas, informando al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.

De este modo, procede el uso provisional policial el de los vehículos referenciados en el Informe de 20 de Febrero de 2025, por parte de la Unidad de Asuntos Internos, al concurrir los supuestos regulados en el artículo 367 quáter c), d) y e) LECrim, en relación con el artículo 367 sexies de la misma norma, desestimándose asimismo este motivo de recurso.

QUINTO.-Por último, y asimismo de manera subsidiaria, entiende el recurrente, que la cesión de uso desproporcionada y contraria al principio de mínima intervención y finalidad cautelar del decomiso. Ello no es así por todo lo anteriormente expuesto, siendo lo cierto además qu ellos vehículos se deprecian y se deterioran más por el hecho de estar parados que en circulación, con independencia que de que ésta última opción produzca otro tipo de desgate de la vida útil del vehículo, pero cuando menos ha sido destinado a la finalidad para la que inicialmente estaba concebido, resultando especialmente idóneos para ser puesto a disposición de las Unidades policiales de la investigación en sus funciones ordinarias de prevención y represión del tráfico de drogas organizado y el blanqueo de capitales asociado a aquel, debido a las peculiares características técnicas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación subsidiario formulado por la representación procesal de las mercantiles Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de las mercantiles "Top Life Real Estate, S.L", "Marbella Land Consultant, S.L.", y "Leihwagen, S.L."mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2025, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025 desestimatorio del recurso de reforma formulado a su vez contra el auto de 7 de octubre de 2025, que acordaba decomiso provisional como ganancia procedente del delito del vehículo Porsche Cayenne Turbo con número de matrícula NUM000, propiedad de la mercantil "Leihwagen, S.L.",así como la encomienda de gestión a la ORGA para posibilitar la adjudicación a favor de la Policía Nacional, responsable de la presente investigación, acordando su uso provisional hasta el momento en el que se dicte sentencia firme; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

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