Auto Penal 795/2025 Audie...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal 795/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 10/2023 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 795/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200859

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9465A

Núm. Roj: AAN 9465:2025

Resumen:
Extradición a Venezuela para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00795/2025

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0000271

ROLLO DE SALA 10/2023

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION 2/2023

Juzgado Central de Instrucción nº1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00795/2025 (Libro de Extradiciones nº104/2025)

En Madrid a nueve de diciembre de dos mil veinticinco

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 10/2023, dimanante del procedimiento de extradición 2/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana venezolana Sonsoles, nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana nº NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, domiciliada en DIRECCION000 de Aranjuez (Madrid) en situación de libertad provisional, defendida por el Letrado D. Nielson Maycon De Souza Vilela. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Mediante comunicación de 30 de enero de 2023, por funcionarios de Interpol España se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, la detención ese mismo día en las dependencias de la Comisaría de la Policía Nacional de Aranjuez (Madrid) de la reclamada en extradición por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela Sonsoles, para su por los delitos de estafa y agavillamiento.

Mediante auto de 31 de abril de 2023, se incoó el oportuno procedimiento de extradición, y ese mismo día fue oída la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su libertad provisional sin fianza, con las siguientes medidas cautelares: prohibición de salida de territorio nacional, retirada de pasaporte, comparecer ante el Juzgado o el Juzgado de su domicilio "apud acta" semanalmente, designación de domicilio y de teléfono de contacto permanente, comparecer siempre que sea llamada, y comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la tramitación de la causa.

Por auto de 28 de junio de 2023, se acordó el archivo del expediente al no haberse recibido la documentación extradicional, siendo reaperturado el mismo mediante providencia de 4 de julio de 2025, al haber tenido entrada aquella.

SEGUNDO.-Mediante Nota Verbal nº141 de fecha 22 de abril de 2024, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en España, se remitió la documentación extradicional de la reclamada.

Con la mencionada Nota Verbal se acompañan los siguientes documentos:

a) Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento.

b) Auto del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 3 de febrero de 2023, acordando el inicio del procedimiento de extradición activa

b) Relato de hechos.

c) Textos legales aplicables.

d) Datos identificativos del reclamado.

TERCERO.-Los hechos objeto de extradición son los siguientes:

La reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco "Millenium"en Portugal, que le dijeron que lo estaba porque debían pagar unos impuestos, por un importe total 3.173.871,70 euros, y necesitaban que les diese la cantidad de de 203.000 USD (172.560,35 euros) con la finalidad de pagar los citados impuestos y desbloquear la cuenta, proponiéndole a la víctima que si le prestaba ese dinero le iban a hacer parte de la sociedad con un 70% de su empresa llamada " DIRECCION001", además le pusieron como garantía una furgoneta "Toyota" Fortune de color blanco , una casa en Barquisimeto, y un apartamento en la urbanización " DIRECCION002" en Caracas, haciéndole entrega de los documentos de los citados bienes, hasta que les reintegrasen el dinero prestado que debió haber sido en el mes de marzo del año 2022, y así tendría el 70% de las acciones de la empresa y las propiedades antes mencionadas como garantía. La víctima entregó la cantidad de 140.000 USD en efectivo a Estanislao y a su esposa Sonsoles el día 11 de diciembre de 2021, en una reunión que se realizó en "Las Mercedes" Caracas, en el Restaurante "Steak House",y luego realizó un segundo pago mediante transferencia bancaria el día 2 de febrero de 2022 por la cantidad de 63.000 USD la cual fue realizada desde de una cuenta del "City Bank" a nombre de Apolonio, y recibida en otra cuenta del "Bank of America"a nombre del ciudadano Carlos Miguel, número de cuenta que le fue suministrado por Estanislao y su esposa, indicándole que dicha cuenta era de su socio. Luego de hacer la entrega de las cantidades y completar asó los 203.000 USD requeridos, se suponía que Estanislao y su esposa Sonsoles viajarían a Portugal a desbloquear la cuenta y traer mercancía para la empresa, lo que no sucedió, ya que nunca le llegaron a mostrar nada. Al pasar el tiempo, y ver que no le daba explicaciones comenzó a reclamárselas, y sólo le dijeron que estaban en Turquía esperando el avión para ir a Portugal, luego un amigo le dio que vio a Estanislao en un Punto Fijo, Falcon, y entonces fue cuando la víctima comenzó a sospechar que le estaban mintiendo, por los que decidió escribirles haciéndoles creer que le había solicitado la ubicación de su teléfono y había arrojado en Punto Fijo y le pidió explicaciones de por qué le mentía , logrando con esto que Estanislao vía whatssapadmitiera que se encontraba allí en Punto Fijo, luego le exigió que les reintegrara el dinero, ya que según lo pautado había pasado mucho tiempo más de lo acordado (se debió haber reintegrado en los primeros diez días del mes de marzo de 2022), dándole excusas todo el rato, siendo evidente que Estanislao y su esposa Sonsoles se habían burlado de su buena fe para lograr que les hiciera entrega de la cantidad de 203.000 USD, no habiendo cumplido hasta la fecha con lo pautado que es la entrega del 70% de las acciones y las propiedades antes mencionadas que todas juntas superaban el monto de la cantidad total entregada, lo cual ha afectado al patrimonio de la víctima y al de su socio Samuel.

La víctima presentó denuncia por estos hechos el 17 de junio de 2022.

Estos hechos, según la legislación del Estado requirente serían constitutivos de los delitos de estafa y agavillamiento conforme a los artículos 268 y 462 del Código Penal venezolano, que se corresponde con los delitos de estafa y pertenencia a grupo criminal conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 250.1.5º b), y 570 ter 1 b) del Código Penal español.

CUARTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 1 de julio de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

QUINTO.-Con fecha 14 de julio de 2025 fue oída la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

Por auto de 24 de julio de 2025 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEXTO.-Una vez elevado el procedimiento a la Sala, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2025, interesando se accediese a la extradición por concurrir la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa del reclamado, no se formularon alegaciones en dicho trámite, siendo aportadas, como a continuación reseñaremos, en el acto de la vista extradicional.

En fecha 2 de diciembre de 2025 se celebró la citada vista, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, reproduciendo sus argumentos, interesó se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello, remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP, con la salvedad de excluir la entrega por el delito de agavillamiento, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos en nuestro ordenamiento para ser considerado delito de organización o grupo criminal o incluso de asociación ilícita. La defensa, se opuso a la petición, alegando los motivos de oposición siguientes: 1º)Del relato de hechos falta la autoría de la reclamada, del mismo no se desprende participación alguna ni como autora ni como cómplice ni nada. La presunta víctima desconoce su nombre y sólo lo sabe cuando ve los documentos, y ello pese a ser la garante económica de la operación. 2º)Se ha simulado la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades. El mismo Fiscal que presenta las acusaciones en el presente procedimiento se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". 3º)La represión familiar existente contra la reclamada y su familia, ya que su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios. En dicho expediente judicial se ha intentado vincular a su hermana la ahora reclamada, siendo así que vive en España desde el año 2022, incluso habiendo solicitado asilo y protección internacional el día 1 de febrero de 2023 por las amenazas recibidas y que se describirán a continuación. 4º)Amenazas recibidas por la reclamada que provocaron su salida de Venezuela, vía whatsappprocedentes de los números NUM003 (de Panamá), NUM004, y NUM005 (estos últimos de Colombia). Se acompaña la correspondiente documentación acreditativa en un pen drive. 5º)Incumplimiento del Tratado, concretamente de los artículos 2, que exige que la extradición procederá respecto de los autores, cómplices, y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito, dato éste que no encaja con la participación de la reclamada según el relato de hechos, no se demuestra mínimamente su participación. Del artículo 6.1 que impide la extradición por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. Del artículo 6.2 que denegara la extradición cuando la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pudiera ser agravada por estos motivos. 6º)Falta de jurisdicción de Venezuela para conocer de los hechos. En la propia descripción de los se menciona una transferencia bancaria a los EE.UU sin demostrar el origen y la fecha, sin que Venezuela haya justificado su competencia para conocer de los hechos acaecidos en territorio americano. 7º)Vulneración de derechos que deben ser tutelados por el Tribunal de la extradición y admisibilidad de amparo constitucional. Aporta documentación de organismos internacionales acreditativa de la situación de Venezuela.

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se rige por los siguientes instrumentos:

a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-En relación con los requisitos extradicionales establecidos en la indicada normativa convencional, ha quedado acreditada la identidad de la persona reclamada, tratándose de la ciudadana venezolana Sonsoles nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, identidad y datos de filiación sobre los que no se ha planteado ninguna duda por parte del mismo, y que constan fehacientemente en el atestado confeccionado con motivo de su detención, así como en la documentación extradicional remitida, sin que aquella haya sido puesta en duda a lo largo del presente procedimiento.

TERCERO.-El título extradicional lo constituye la petición formal de extradición deducida la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela España de fecha 22 de febrero de 2024, sobre la base de la Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento.

Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado bilateral referido a la solicitud y documentos anexos.

CUARTO.-No concurre causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10. B) del Tratado.

Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 5.2) ni la reclamada ha sido juzgado en España por los hechos objeto de reclamación (art. 9), ni se trata de un nacional español (art.8). No se puede poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales venezolanas para el conocimiento de los hechos, máxime cuando aquellos sucedieron en territorio venezolano, siendo todos los intervinientes de nacionalidad venezolana, sin que el hecho de que se produjese una transferencia a una cuenta de los EE.UU. de parte del producto de la supuesta estafa, conlleve que aquellas pierdan su jurisdicción, máxime cuando no consta que ningún otro Estado haya iniciado la persecución de estos hechos, siendo en todo caso, en supuestos como el que nos ocupa, el principio de la ubicuidad, o en su caso el de la eficacia.

La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción o "ad hoc"(art. 10 A). No existe cosa juzgada ni litispendencia (art. 10 C).

QUINTO.-Concurren asimismo, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 2) por cuanto los hechos objeto de reclamación constituyen en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en el delitos de estafa conforme a los artículos 268 y 462 del Código Penal venezolano, que se corresponde con los delitos de estafa, no así en el de agavillamiento que se correspondería con la organización y/o grupo criminal conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 250.1.5º b), y 570 bis y ter del Código Penal español.

Antes de entrar en los concretos motivos de oposición a la entrega cabe decir que esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto nº746 /2025, de 13 de noviembre, por el que accedía a la extradición del esposo de la reclamada Estanislao a la República Bolivariana de Venezuela por los mismos hechos. En la actualidad dicha resolución se encuentra pendiente de alcanzar firmeza.

SEXTO.-Como primer motivo de oposición alega la defensa que del relato de hechos falta la autoría de la reclamada, ya que en ningún momento se desprende participación alguna ni como autora, ni como cómplice ni nada.

Este motivo de oposición debe ser rechazado El artículo 15 del Tratado Bilateral dice que: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias"

Todo ello consta debidamente aportado en el caso de autos, siendo así que del relato de hechos se desprende la participación de la ahora reclamada, sin perjuicio del grado de ejecución del delito tal y como se desprende del artículo 2.4 del Tratado. Así, se recoge que la reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco "Millenium"en Portugal, y ello sin perjuicio de acreditar en su caso ante las autoridades judiciales venezolanas que Estanislao actuó sin el consentimiento de ella, y de espaldas a la misma, siendo este un dato que en su caso debería acreditarse ante aquella, en el seno del procedimiento en cuestión.

SÉPTIMO.-Alude a continuación la defensa una serie de motivos de oposición de fondo que se encuentran interrelacionados entre sí, como son el segundo, tercero, y cuarto, que se encuadrarían en las causas de denegación prevenidas en el artículo 6.1 del Tratado que dispone: "1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia: b) Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y, c) Los actos de terrorismo, entendiendo por tales: - Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos; - El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y, - La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

En su apartado segundo indica: "Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos".

Se ha simulado, según la defensa, la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, incidiendo que el Fiscal que presenta las acusaciones en el presente procedimiento se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". Existe una represión contra la reclamada y su familia, su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios. En dicho expediente judicial se ha intentado vincular a su hermana la ahora reclamada, siendo así que vive en España desde el año 2022, incluso habiendo solicitado asilo y protección internacional el día 1 de febrero de 2023 por las amenazas recibidas y que se describirán a continuación. A ello, habría que unir las amenazas recibidas por la reclamada que provocaron su salida de Venezuela.

Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala (AAN Pleno 79/2025, de 21 de noviembre. RSA nº159/2025) la que indica que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado". En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).

Si bien es cierto que la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( arts.15, 16, 17 y 24 CE) (...) sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega (...) Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega (...) puede poner en peligro sus derechos fundamentales (art.6 LEP) ".

Sin embargo, los órganos judiciales españoles asumen una doble responsabilidad en la proyección de ad extrade los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución. Así, pueden examinar la existencia de cualquier violación producida en el contenido de la solicitud de extradición, así como en el proceso penal de la que aquella trae causa. Y además, pondrán los medios necesarios para evitar que la decisión de entrega y su materialización vulnere los derechos fundamentales del extradendus,haciendo uso de las denominadas condiciones y/o garantías.

Nuestro Tribunal Constitucional coinvierte al órgano judicial responsable en "autor" de la lesión de ls derechos del extradictoque está sometido a su jurisdicción· cuando se accede a su extradición sí por el riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado, contribuye por un lado, respecto de los derechos fundamentales ya vulnerados en el Estado requirente a que esa lesión no sea restablecida, o a no impedir las consecuencias perjudiciales que se derivarían para aquel de esa violación ya consumada. Y por otro, ante el temo racional y fundado de que las lesiones a los derechos fundamentales "se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles, al no evitarlas con los medios de que disponen las autoridades judiciales ( STC 140/2007, de 4 de junio).

Los órganos judiciales denegarán la extradición del reclamado que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad pueda sufrir o haya sufrido vulneraciones relevantes, siempre que los elementos aportados por el extradendusno hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que dispone el órgano judicial ( STC 32/2003, de 23 de febrero).

La tan citada STC 140/2007, de 4 de junio, indica que cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición.

Ahondando en el tema de la carga de la prueba de riesgos futuros de vulneración de derechos fundamentales debemos reconocer la dificultad que existe para los reclamados, en especial, cuando Los Estados requirentes son herméticos en sus procedimientos, y escasamente respetuosos con los derechos humanos, como es el caso, debiendo ser aún más recelosos cuando la situación político social del mismo no es todo lo estable que debería ser. El Tribunal Constitucional en línea con la doctrina del TEDH ha fijado los estándares de la producción de la actividad probatoria, y la carga, y responsabilidad que asume tanto el reclamado como los órganos judiciales ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre; 49/2006, de 13 de febrero; 82/2006, de 13 de marzo; y 140/2007, de 4 de junio). Así, el reclamado debe mantener una actitud probatoria mínimamente diligente para tratar de acreditar que el temor por riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales sea "racional y fundado". Así deberá aportar aquellos determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, de los que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que esa violación se ha producido o se va a producir en su persona y derechos. No basta la mera formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país solicitante ( STC 140/2007, de 4 de junio; y ATC 4/2019, de 29 de enero).

No se exige que acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, ya que ello supondría normalmente una carga exhorbitante para el afectado. Con remisión a la doctrina del TEDH basta la presencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes ( SSTEDH Soeringc. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; Ahmedc. Austria, de 17 de diciembre de 1996; GHH y otros c. Turquía, de 11 de julio de 2000; y Mamatkulovy Abdurasulovicc. Turquía, de 4 de febrero de 2005 ).

La STEDH Jarabic. Turquía, de 11 de julio de 2000 , alude a la necesidad de llevar a cabo un análisis riguroso y serio de las circunstancias alegadas por el extradendus,según las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto. Para ello valorarán: i) la relevancia de los derechos e intereses que se consideren lesionados o en riesgo de lesión; ii) las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios; iii) los argumentos vertidos por el reclamado ; iv) los elementos probatorios desplegados por el extradendus;v) la dificultad probatoria que para el mismo pueda derivarse precisamente de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones ( STC 140/2007, de 4 de junio). La STC 132/2020, de 23 de septiembre obliga al órgano judicial de la extradición a atender al origen de aquella, es decir, si es para enjuiciamiento o para el cumplimiento de la pena impuesta, si existe tratado o no con el Estado requirente; si éste último forma parte del Consejo de Europa; la nacionalidad del reclamado; y las circunstancias concomitantes del país requirente.

OCTAVO.-Examinaremos a continuación si la defensa de la reclamada ha cumplido con los estándares impuestos, a fin de acreditar la existencia de un riesgo razonable de vulneración de sus derechos fundamentales, caso de acceder a la entrega.

En primer lugar, cabe decir, que el delito de estafa por el que es reclamada por las autoridades venezolanas, no tiene carácter político en ningún caso, ni se aproxima al mismo por ninguna clase de conexión.

Sin embargo, alega asimismo la defensa, que se ha simulado la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, en definitiva achaca una motivación espúrea a la solicitud extradicional que nos ocupa, aportando una serie de datos al efecto: i) como la condena del Fiscal que presenta las acusaciones que en la actualidad se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". ii) La represión familiar existente contra la reclamada y su familia, ya que su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios, expediente judicial en el que se ha intentado involucrar a la ahora reclamada, cuando vive en España desde el año 2022. iii) Una serie de amenazas recibidas por la reclamada vía whatsapp,que provocaron su salida de Venezuela procedentes de los números NUM003 (de Panamá), NUM004, y NUM005 (estos últimos de Colombia).

Existe un dato de cierta relevancia que puede enturbiar la finalidad de la solicitud extradicional que ahora nos ocupa, cual es la existencia de una causa abierta en Venezuela contra el hermano de la reclamada Secundino (nº3ºJT- 414-25) en la que figura como acusado junto con otros ciudadanos Roman, Gema, Isidoro, Juan Manuel, y Fructuoso, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios; iniciada el 11 de junio de 2025 (Se acompaña como evidencia copia del expediente completo de 479 folios, Doc nº7). El hermano de la ahora reclamada según consta en el propio Expediente judicial es de profesión Abogado, y en el mismo se encuentran implicados entre otros Juan Manuel (Alcalde del municipio de Colón (Zulia)) y Roman, que según la investigación policial poseerían un cargamento de armamentos destinados a mercenarios (págs. 152-153 pdf Doc nº7). Muchos de los allí implicados según indica la defensa serían opositores al régimen gubernamental. Pero a efectos de la extradición que ahora nos ocupa, lo que si resulta ciertamente relevante es en la página 153 del pdf del citado documento nº7, se alude a que el Acta de Investigación Penal, es un elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto del contenido el funcionario identificado plenamente a los ciudadanos señalados por el testigo NUM006 quienes quedaron identificados como Secundino y Sonsoles (la ahora reclamada) integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) conformado por los ciudadanos Juan Manuel, Roman, Isidoro, y Fructuoso, y otros por identificar, quienes aparte de comercializar de manera ilegal armas de guerra e ingresarlas por las trochas y otras vías alternas al territorio venezolano, con personas afectas a la oposición al gobierno constitucional venezolano, con el fin de realizar una insurrección armada también han ingresado un grupo importante de mercenarios a nuestro país. Es decir, estamos ante un delito de clara naturaleza política en los términos del artículo 6 del Convenio bilateral, que si bien es cierto, no es el objeto de la extradición, no lo es menos que se le imputa asimismo a la ahora reclamada, respecto de la que nada han informado las autoridades venezolanas, y lo que es más importante, no han ofrecido garantía alguna al respecto, a diferencia de otros supuestos, más concretamente en cuanto al estricto cumplimiento del principio de especialidad, el cual en el caso de autos, corre un riesgo cierto de ser vulnerado si se entrega a la reclamada Sonsoles a las autoridades judiciales venezolanas, constante la causa penal expuesta en la que se encuentra asimismo implicada aquella.

Además, entre la documentación aportada por la defensa en un pen drive en el acto de la vista, aparecen diversas fotografías de fecha 13 de octubre de 2022 (Doc. nº9) con diversas armas cortas y largas y munición, con una nota manuscrita en un papel blanco en el que puede leerse " DIRECCION001" 13.10.2022, que es la empresa de la ahora reclamada y sobre la cual se habría llevado a cabo la supuesta estafa objeto de la reclamación.

Como Doc.nº10 del citado pen drive, aporta la defensa una serie de amenaza proferidas mediante un chat, todos ellos de fecha 25 de enero de 2023, referidos expresamente al objeto de la extradición que ahora nos ocupa y en los que se lee textualmente lo siguiente:

"[25/1/23, 12:20:14 p. m.] ~ Julio: Sonsoles tienes que pagarme porque el perro igueputa de tu marido me dijo que no iba a pagar un cono yo te tengo ubicado tu hijo en Venezuela a tus 2 hermanos a tu papá telos voy a picar sino me pagas perra igueputa y después voy por ti tu mamá y tu qué ya se que están en Europa perra [25/1/23, 12:20:14 p. m.] ~ Julio: Me estafaste perra igueputa o me pagas ya o boy por tus hermanos y padre ya y tu hijo que están ubicados ya sucia estafadora la gran maranata perra igueputa ya se que eres pura fachada para estafar susia me paga porque me pagas perra [25/1/23, 12:26:17 p. m.] ~ Julio: ATI a tu madre y atu hija te juro que las boy a cojer en Europa ahí las pico susia [25/1/23, 1:21:10 p. m.] ~ Julio: Bloqueaste a este contacto".

Junto a ello, en el escrito aportado en el acto de la vista, en la página 16 se acompaña una copia de las transcripciones de unos mensajes de chat recibidos por la ahora reclamada en fecha 6 de febrero de 2025, días después de la detención de su hermano en Venezuela (3 de febrero de 2025) (Doc. nº8) en los que se recoge lo siguiente: "Te pusiste a meter la mano ya meterte con el mismo demonio perolo que hace las prepago creyendo que no iba a pasar nada y ahora como vas a devolver el dinero pobrecito tu hermano que lo encerraron por esta bailarina de bajo perfil cree que na gente le cree chavista creía que podías meter mano sin que no te pasara nada". "Y esta pobrecita se puso a meter la mano ella y el hombre ahora se la está tirando de víctima ahora que vaz a hacer con tu hermano preso le vas a regresar el dinero que te llevaste o te vas a entregar no tenias nada y ahora saliste tenido casa camionetas lujos y ahora eres una pobrecita la niña". "Ya saben donde compraste la casa en España haya te van a ir a visitar lo que hace la gente para aparentar y tu pobre hermano lo encerraron por ti".

Estos mensajes, cuyo origen se desconoce, si bien denotan un tono amenazante y de reproche personal que pudieran estar en relación directa con el objeto de la reclamación, no lo es menos, aluden asimismo a la situación personal del hermano y su encarcelamiento, asociando ambas situaciones.

Aparecen otros mensajes en dicho Doc. nº8 de Whatsapp procedente de un número telefónico NUM003 de 14/10/2022 a las 3:57:15 am que dice textualmente "Buenas noches Sonsoles mejor conocida como Menta por su tienda DIRECCION001. El siguiente comunicado es para lo siguiente. Quiero preste mucha atención y piense bien a tomar cualquier decisión. Por aquí le habla la organización delictiva q lleva todo el estado lara es siguiente comunicado es para q te alinies conmigo ya q te tengo ubicado a ti y a toda tu familia se a la hora q te acuestas a dormir cuando te bañas cuando vas al gym cuando sales del gym cuando llegas a tu tienda ubicada en el hotel girajara al igual q le tengo todo a ti a tus 2 hijos a tu mama a tu hermano el q se encarga de todo el dinero en seller. De no comunicarte y colaborar conmigo te estaré efectuando daños materiales y pérdidas familiares la tranquilidad q has llevado hasta el momento depende de ti y de tu hermano Secundino aquí la vuelta es colaborar y pagar de no copiar estarás viendo el resultado de los daños q mi organización y yo te podemos causar". Ese mismo día, consecutivamente otros mensajes del tipo: "Tu camioneta blanca fortuner la conozco ya como si fuera mia". "te sigo día y noche me e convertido en tu escolta practicamente te acompaño hasta tu apartamento al lado de rodeo gril matalinda hey te tengo todos los pasos seguidos bueno tu decides espero tu respuesta". "La bebe tuya siempre esta junto a ti ten en cuenta tus hijos no deben vivir cosas q no olvisaran esta en tus manos". "Tu madre Adela anda super relajada en su camioneta fortuner verde quieres q ella pierda su tranquilidad tu me dices". "Tu hermano en su toyota azul quien te ayuda con los seller se la pasa super botado bueno tu decides si colaboras por las buenas o por las malas". "Quero q sepas q tengo intervenidas todas las redes sociales cuidado con los movimientos q aras porq un error puede costar la vida de cualquier integrante de tu familia". Y así sucesivamente. Se aportan conversaciones como documentos nº9, nº10, y nº11 con el histórico de las conversaciones desde los números telefónicos NUM004, NUM005. La defensa en el acto de la vista indicó que dichos prefijos pertenecían a Panamá y a Venezuela.

Estos mensajes, que recogen amenazas en toda regla contra la reclamada y sus familiares directos, son posteriores a los hechos objeto de la reclamación extradicional (diciembre de 2021) y por tanto directamente relacionadas con aquellos.

En definitiva, el Tribunal entiende que la defensa, en este caso, ha cumplido razonablemente con su labor de acreditación de la existencia de ciertos riesgos, siempre en términos hipotéticos, de vulneración de los derechos fundamentales de la reclamada, caso de acceder a la entrega, a la República Bolivariana de Venezuela, al no estar suficientemente acreditado que la solicitud extradicional no obedezca a otros motivos distintos de los meramente alegados en aquella, y que incluso la entrega de Sonsoles pueda ser utilizada de alguna manera en el proceso penal seguido contra su hermano Secundino por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, por el cual se encuentra en la actualidad en situación de prisión, por lo que ante la ausencia de cualquier tipo de garantías, procede denegar la presente extradición, resultando innecesario entrar a conocer el resto de los motivos de oposición planteados por la defensa de aquella referidos a otros aspectos del incumplimiento del tratado en cuestión.

Tampoco, contribuye a la transparencia de la solicitud el hecho de que el Fiscal encargado del asunto en Venezuela que formula la acusación en el caso de autos, Eulalio (Fiscal 94 Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos) se encuentre en la actualidad en prisión por la comisión de varios hechos delictivos (Doc. nº6) entre otros por obstrucción a la justicia, relacionados con organizaciones criminales, según informó en fecha 25 de enero de 2024 la propia Fiscalía de la República.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala Acuerda: Denegaren vía jurisdiccional, la extradición a la República Bolivariana de Venezuela de su nacional Sonsoles, nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana nº NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos recogidos en la Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante comunicación de 30 de enero de 2023, por funcionarios de Interpol España se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, la detención ese mismo día en las dependencias de la Comisaría de la Policía Nacional de Aranjuez (Madrid) de la reclamada en extradición por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela Sonsoles, para su por los delitos de estafa y agavillamiento.

Mediante auto de 31 de abril de 2023, se incoó el oportuno procedimiento de extradición, y ese mismo día fue oída la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su libertad provisional sin fianza, con las siguientes medidas cautelares: prohibición de salida de territorio nacional, retirada de pasaporte, comparecer ante el Juzgado o el Juzgado de su domicilio "apud acta" semanalmente, designación de domicilio y de teléfono de contacto permanente, comparecer siempre que sea llamada, y comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la tramitación de la causa.

Por auto de 28 de junio de 2023, se acordó el archivo del expediente al no haberse recibido la documentación extradicional, siendo reaperturado el mismo mediante providencia de 4 de julio de 2025, al haber tenido entrada aquella.

SEGUNDO.-Mediante Nota Verbal nº141 de fecha 22 de abril de 2024, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en España, se remitió la documentación extradicional de la reclamada.

Con la mencionada Nota Verbal se acompañan los siguientes documentos:

a) Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento.

b) Auto del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 3 de febrero de 2023, acordando el inicio del procedimiento de extradición activa

b) Relato de hechos.

c) Textos legales aplicables.

d) Datos identificativos del reclamado.

TERCERO.-Los hechos objeto de extradición son los siguientes:

La reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco "Millenium"en Portugal, que le dijeron que lo estaba porque debían pagar unos impuestos, por un importe total 3.173.871,70 euros, y necesitaban que les diese la cantidad de de 203.000 USD (172.560,35 euros) con la finalidad de pagar los citados impuestos y desbloquear la cuenta, proponiéndole a la víctima que si le prestaba ese dinero le iban a hacer parte de la sociedad con un 70% de su empresa llamada " DIRECCION001", además le pusieron como garantía una furgoneta "Toyota" Fortune de color blanco , una casa en Barquisimeto, y un apartamento en la urbanización " DIRECCION002" en Caracas, haciéndole entrega de los documentos de los citados bienes, hasta que les reintegrasen el dinero prestado que debió haber sido en el mes de marzo del año 2022, y así tendría el 70% de las acciones de la empresa y las propiedades antes mencionadas como garantía. La víctima entregó la cantidad de 140.000 USD en efectivo a Estanislao y a su esposa Sonsoles el día 11 de diciembre de 2021, en una reunión que se realizó en "Las Mercedes" Caracas, en el Restaurante "Steak House",y luego realizó un segundo pago mediante transferencia bancaria el día 2 de febrero de 2022 por la cantidad de 63.000 USD la cual fue realizada desde de una cuenta del "City Bank" a nombre de Apolonio, y recibida en otra cuenta del "Bank of America"a nombre del ciudadano Carlos Miguel, número de cuenta que le fue suministrado por Estanislao y su esposa, indicándole que dicha cuenta era de su socio. Luego de hacer la entrega de las cantidades y completar asó los 203.000 USD requeridos, se suponía que Estanislao y su esposa Sonsoles viajarían a Portugal a desbloquear la cuenta y traer mercancía para la empresa, lo que no sucedió, ya que nunca le llegaron a mostrar nada. Al pasar el tiempo, y ver que no le daba explicaciones comenzó a reclamárselas, y sólo le dijeron que estaban en Turquía esperando el avión para ir a Portugal, luego un amigo le dio que vio a Estanislao en un Punto Fijo, Falcon, y entonces fue cuando la víctima comenzó a sospechar que le estaban mintiendo, por los que decidió escribirles haciéndoles creer que le había solicitado la ubicación de su teléfono y había arrojado en Punto Fijo y le pidió explicaciones de por qué le mentía , logrando con esto que Estanislao vía whatssapadmitiera que se encontraba allí en Punto Fijo, luego le exigió que les reintegrara el dinero, ya que según lo pautado había pasado mucho tiempo más de lo acordado (se debió haber reintegrado en los primeros diez días del mes de marzo de 2022), dándole excusas todo el rato, siendo evidente que Estanislao y su esposa Sonsoles se habían burlado de su buena fe para lograr que les hiciera entrega de la cantidad de 203.000 USD, no habiendo cumplido hasta la fecha con lo pautado que es la entrega del 70% de las acciones y las propiedades antes mencionadas que todas juntas superaban el monto de la cantidad total entregada, lo cual ha afectado al patrimonio de la víctima y al de su socio Samuel.

La víctima presentó denuncia por estos hechos el 17 de junio de 2022.

Estos hechos, según la legislación del Estado requirente serían constitutivos de los delitos de estafa y agavillamiento conforme a los artículos 268 y 462 del Código Penal venezolano, que se corresponde con los delitos de estafa y pertenencia a grupo criminal conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 250.1.5º b), y 570 ter 1 b) del Código Penal español.

CUARTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 1 de julio de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

QUINTO.-Con fecha 14 de julio de 2025 fue oída la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

Por auto de 24 de julio de 2025 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEXTO.-Una vez elevado el procedimiento a la Sala, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2025, interesando se accediese a la extradición por concurrir la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa del reclamado, no se formularon alegaciones en dicho trámite, siendo aportadas, como a continuación reseñaremos, en el acto de la vista extradicional.

En fecha 2 de diciembre de 2025 se celebró la citada vista, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, reproduciendo sus argumentos, interesó se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello, remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP, con la salvedad de excluir la entrega por el delito de agavillamiento, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos en nuestro ordenamiento para ser considerado delito de organización o grupo criminal o incluso de asociación ilícita. La defensa, se opuso a la petición, alegando los motivos de oposición siguientes: 1º)Del relato de hechos falta la autoría de la reclamada, del mismo no se desprende participación alguna ni como autora ni como cómplice ni nada. La presunta víctima desconoce su nombre y sólo lo sabe cuando ve los documentos, y ello pese a ser la garante económica de la operación. 2º)Se ha simulado la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades. El mismo Fiscal que presenta las acusaciones en el presente procedimiento se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". 3º)La represión familiar existente contra la reclamada y su familia, ya que su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios. En dicho expediente judicial se ha intentado vincular a su hermana la ahora reclamada, siendo así que vive en España desde el año 2022, incluso habiendo solicitado asilo y protección internacional el día 1 de febrero de 2023 por las amenazas recibidas y que se describirán a continuación. 4º)Amenazas recibidas por la reclamada que provocaron su salida de Venezuela, vía whatsappprocedentes de los números NUM003 (de Panamá), NUM004, y NUM005 (estos últimos de Colombia). Se acompaña la correspondiente documentación acreditativa en un pen drive. 5º)Incumplimiento del Tratado, concretamente de los artículos 2, que exige que la extradición procederá respecto de los autores, cómplices, y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito, dato éste que no encaja con la participación de la reclamada según el relato de hechos, no se demuestra mínimamente su participación. Del artículo 6.1 que impide la extradición por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. Del artículo 6.2 que denegara la extradición cuando la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pudiera ser agravada por estos motivos. 6º)Falta de jurisdicción de Venezuela para conocer de los hechos. En la propia descripción de los se menciona una transferencia bancaria a los EE.UU sin demostrar el origen y la fecha, sin que Venezuela haya justificado su competencia para conocer de los hechos acaecidos en territorio americano. 7º)Vulneración de derechos que deben ser tutelados por el Tribunal de la extradición y admisibilidad de amparo constitucional. Aporta documentación de organismos internacionales acreditativa de la situación de Venezuela.

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se rige por los siguientes instrumentos:

a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-En relación con los requisitos extradicionales establecidos en la indicada normativa convencional, ha quedado acreditada la identidad de la persona reclamada, tratándose de la ciudadana venezolana Sonsoles nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, identidad y datos de filiación sobre los que no se ha planteado ninguna duda por parte del mismo, y que constan fehacientemente en el atestado confeccionado con motivo de su detención, así como en la documentación extradicional remitida, sin que aquella haya sido puesta en duda a lo largo del presente procedimiento.

TERCERO.-El título extradicional lo constituye la petición formal de extradición deducida la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela España de fecha 22 de febrero de 2024, sobre la base de la Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento.

Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado bilateral referido a la solicitud y documentos anexos.

CUARTO.-No concurre causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10. B) del Tratado.

Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 5.2) ni la reclamada ha sido juzgado en España por los hechos objeto de reclamación (art. 9), ni se trata de un nacional español (art.8). No se puede poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales venezolanas para el conocimiento de los hechos, máxime cuando aquellos sucedieron en territorio venezolano, siendo todos los intervinientes de nacionalidad venezolana, sin que el hecho de que se produjese una transferencia a una cuenta de los EE.UU. de parte del producto de la supuesta estafa, conlleve que aquellas pierdan su jurisdicción, máxime cuando no consta que ningún otro Estado haya iniciado la persecución de estos hechos, siendo en todo caso, en supuestos como el que nos ocupa, el principio de la ubicuidad, o en su caso el de la eficacia.

La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción o "ad hoc"(art. 10 A). No existe cosa juzgada ni litispendencia (art. 10 C).

QUINTO.-Concurren asimismo, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 2) por cuanto los hechos objeto de reclamación constituyen en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en el delitos de estafa conforme a los artículos 268 y 462 del Código Penal venezolano, que se corresponde con los delitos de estafa, no así en el de agavillamiento que se correspondería con la organización y/o grupo criminal conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 250.1.5º b), y 570 bis y ter del Código Penal español.

Antes de entrar en los concretos motivos de oposición a la entrega cabe decir que esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto nº746 /2025, de 13 de noviembre, por el que accedía a la extradición del esposo de la reclamada Estanislao a la República Bolivariana de Venezuela por los mismos hechos. En la actualidad dicha resolución se encuentra pendiente de alcanzar firmeza.

SEXTO.-Como primer motivo de oposición alega la defensa que del relato de hechos falta la autoría de la reclamada, ya que en ningún momento se desprende participación alguna ni como autora, ni como cómplice ni nada.

Este motivo de oposición debe ser rechazado El artículo 15 del Tratado Bilateral dice que: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias"

Todo ello consta debidamente aportado en el caso de autos, siendo así que del relato de hechos se desprende la participación de la ahora reclamada, sin perjuicio del grado de ejecución del delito tal y como se desprende del artículo 2.4 del Tratado. Así, se recoge que la reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco "Millenium"en Portugal, y ello sin perjuicio de acreditar en su caso ante las autoridades judiciales venezolanas que Estanislao actuó sin el consentimiento de ella, y de espaldas a la misma, siendo este un dato que en su caso debería acreditarse ante aquella, en el seno del procedimiento en cuestión.

SÉPTIMO.-Alude a continuación la defensa una serie de motivos de oposición de fondo que se encuentran interrelacionados entre sí, como son el segundo, tercero, y cuarto, que se encuadrarían en las causas de denegación prevenidas en el artículo 6.1 del Tratado que dispone: "1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia: b) Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y, c) Los actos de terrorismo, entendiendo por tales: - Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos; - El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y, - La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

En su apartado segundo indica: "Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos".

Se ha simulado, según la defensa, la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, incidiendo que el Fiscal que presenta las acusaciones en el presente procedimiento se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". Existe una represión contra la reclamada y su familia, su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios. En dicho expediente judicial se ha intentado vincular a su hermana la ahora reclamada, siendo así que vive en España desde el año 2022, incluso habiendo solicitado asilo y protección internacional el día 1 de febrero de 2023 por las amenazas recibidas y que se describirán a continuación. A ello, habría que unir las amenazas recibidas por la reclamada que provocaron su salida de Venezuela.

Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala (AAN Pleno 79/2025, de 21 de noviembre. RSA nº159/2025) la que indica que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado". En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).

Si bien es cierto que la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( arts.15, 16, 17 y 24 CE) (...) sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega (...) Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega (...) puede poner en peligro sus derechos fundamentales (art.6 LEP) ".

Sin embargo, los órganos judiciales españoles asumen una doble responsabilidad en la proyección de ad extrade los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución. Así, pueden examinar la existencia de cualquier violación producida en el contenido de la solicitud de extradición, así como en el proceso penal de la que aquella trae causa. Y además, pondrán los medios necesarios para evitar que la decisión de entrega y su materialización vulnere los derechos fundamentales del extradendus,haciendo uso de las denominadas condiciones y/o garantías.

Nuestro Tribunal Constitucional coinvierte al órgano judicial responsable en "autor" de la lesión de ls derechos del extradictoque está sometido a su jurisdicción· cuando se accede a su extradición sí por el riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado, contribuye por un lado, respecto de los derechos fundamentales ya vulnerados en el Estado requirente a que esa lesión no sea restablecida, o a no impedir las consecuencias perjudiciales que se derivarían para aquel de esa violación ya consumada. Y por otro, ante el temo racional y fundado de que las lesiones a los derechos fundamentales "se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles, al no evitarlas con los medios de que disponen las autoridades judiciales ( STC 140/2007, de 4 de junio).

Los órganos judiciales denegarán la extradición del reclamado que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad pueda sufrir o haya sufrido vulneraciones relevantes, siempre que los elementos aportados por el extradendusno hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que dispone el órgano judicial ( STC 32/2003, de 23 de febrero).

La tan citada STC 140/2007, de 4 de junio, indica que cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición.

Ahondando en el tema de la carga de la prueba de riesgos futuros de vulneración de derechos fundamentales debemos reconocer la dificultad que existe para los reclamados, en especial, cuando Los Estados requirentes son herméticos en sus procedimientos, y escasamente respetuosos con los derechos humanos, como es el caso, debiendo ser aún más recelosos cuando la situación político social del mismo no es todo lo estable que debería ser. El Tribunal Constitucional en línea con la doctrina del TEDH ha fijado los estándares de la producción de la actividad probatoria, y la carga, y responsabilidad que asume tanto el reclamado como los órganos judiciales ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre; 49/2006, de 13 de febrero; 82/2006, de 13 de marzo; y 140/2007, de 4 de junio). Así, el reclamado debe mantener una actitud probatoria mínimamente diligente para tratar de acreditar que el temor por riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales sea "racional y fundado". Así deberá aportar aquellos determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, de los que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que esa violación se ha producido o se va a producir en su persona y derechos. No basta la mera formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país solicitante ( STC 140/2007, de 4 de junio; y ATC 4/2019, de 29 de enero).

No se exige que acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, ya que ello supondría normalmente una carga exhorbitante para el afectado. Con remisión a la doctrina del TEDH basta la presencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes ( SSTEDH Soeringc. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; Ahmedc. Austria, de 17 de diciembre de 1996; GHH y otros c. Turquía, de 11 de julio de 2000; y Mamatkulovy Abdurasulovicc. Turquía, de 4 de febrero de 2005 ).

La STEDH Jarabic. Turquía, de 11 de julio de 2000 , alude a la necesidad de llevar a cabo un análisis riguroso y serio de las circunstancias alegadas por el extradendus,según las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto. Para ello valorarán: i) la relevancia de los derechos e intereses que se consideren lesionados o en riesgo de lesión; ii) las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios; iii) los argumentos vertidos por el reclamado ; iv) los elementos probatorios desplegados por el extradendus;v) la dificultad probatoria que para el mismo pueda derivarse precisamente de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones ( STC 140/2007, de 4 de junio). La STC 132/2020, de 23 de septiembre obliga al órgano judicial de la extradición a atender al origen de aquella, es decir, si es para enjuiciamiento o para el cumplimiento de la pena impuesta, si existe tratado o no con el Estado requirente; si éste último forma parte del Consejo de Europa; la nacionalidad del reclamado; y las circunstancias concomitantes del país requirente.

OCTAVO.-Examinaremos a continuación si la defensa de la reclamada ha cumplido con los estándares impuestos, a fin de acreditar la existencia de un riesgo razonable de vulneración de sus derechos fundamentales, caso de acceder a la entrega.

En primer lugar, cabe decir, que el delito de estafa por el que es reclamada por las autoridades venezolanas, no tiene carácter político en ningún caso, ni se aproxima al mismo por ninguna clase de conexión.

Sin embargo, alega asimismo la defensa, que se ha simulado la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, en definitiva achaca una motivación espúrea a la solicitud extradicional que nos ocupa, aportando una serie de datos al efecto: i) como la condena del Fiscal que presenta las acusaciones que en la actualidad se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". ii) La represión familiar existente contra la reclamada y su familia, ya que su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios, expediente judicial en el que se ha intentado involucrar a la ahora reclamada, cuando vive en España desde el año 2022. iii) Una serie de amenazas recibidas por la reclamada vía whatsapp,que provocaron su salida de Venezuela procedentes de los números NUM003 (de Panamá), NUM004, y NUM005 (estos últimos de Colombia).

Existe un dato de cierta relevancia que puede enturbiar la finalidad de la solicitud extradicional que ahora nos ocupa, cual es la existencia de una causa abierta en Venezuela contra el hermano de la reclamada Secundino (nº3ºJT- 414-25) en la que figura como acusado junto con otros ciudadanos Roman, Gema, Isidoro, Juan Manuel, y Fructuoso, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios; iniciada el 11 de junio de 2025 (Se acompaña como evidencia copia del expediente completo de 479 folios, Doc nº7). El hermano de la ahora reclamada según consta en el propio Expediente judicial es de profesión Abogado, y en el mismo se encuentran implicados entre otros Juan Manuel (Alcalde del municipio de Colón (Zulia)) y Roman, que según la investigación policial poseerían un cargamento de armamentos destinados a mercenarios (págs. 152-153 pdf Doc nº7). Muchos de los allí implicados según indica la defensa serían opositores al régimen gubernamental. Pero a efectos de la extradición que ahora nos ocupa, lo que si resulta ciertamente relevante es en la página 153 del pdf del citado documento nº7, se alude a que el Acta de Investigación Penal, es un elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto del contenido el funcionario identificado plenamente a los ciudadanos señalados por el testigo NUM006 quienes quedaron identificados como Secundino y Sonsoles (la ahora reclamada) integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) conformado por los ciudadanos Juan Manuel, Roman, Isidoro, y Fructuoso, y otros por identificar, quienes aparte de comercializar de manera ilegal armas de guerra e ingresarlas por las trochas y otras vías alternas al territorio venezolano, con personas afectas a la oposición al gobierno constitucional venezolano, con el fin de realizar una insurrección armada también han ingresado un grupo importante de mercenarios a nuestro país. Es decir, estamos ante un delito de clara naturaleza política en los términos del artículo 6 del Convenio bilateral, que si bien es cierto, no es el objeto de la extradición, no lo es menos que se le imputa asimismo a la ahora reclamada, respecto de la que nada han informado las autoridades venezolanas, y lo que es más importante, no han ofrecido garantía alguna al respecto, a diferencia de otros supuestos, más concretamente en cuanto al estricto cumplimiento del principio de especialidad, el cual en el caso de autos, corre un riesgo cierto de ser vulnerado si se entrega a la reclamada Sonsoles a las autoridades judiciales venezolanas, constante la causa penal expuesta en la que se encuentra asimismo implicada aquella.

Además, entre la documentación aportada por la defensa en un pen drive en el acto de la vista, aparecen diversas fotografías de fecha 13 de octubre de 2022 (Doc. nº9) con diversas armas cortas y largas y munición, con una nota manuscrita en un papel blanco en el que puede leerse " DIRECCION001" 13.10.2022, que es la empresa de la ahora reclamada y sobre la cual se habría llevado a cabo la supuesta estafa objeto de la reclamación.

Como Doc.nº10 del citado pen drive, aporta la defensa una serie de amenaza proferidas mediante un chat, todos ellos de fecha 25 de enero de 2023, referidos expresamente al objeto de la extradición que ahora nos ocupa y en los que se lee textualmente lo siguiente:

"[25/1/23, 12:20:14 p. m.] ~ Julio: Sonsoles tienes que pagarme porque el perro igueputa de tu marido me dijo que no iba a pagar un cono yo te tengo ubicado tu hijo en Venezuela a tus 2 hermanos a tu papá telos voy a picar sino me pagas perra igueputa y después voy por ti tu mamá y tu qué ya se que están en Europa perra [25/1/23, 12:20:14 p. m.] ~ Julio: Me estafaste perra igueputa o me pagas ya o boy por tus hermanos y padre ya y tu hijo que están ubicados ya sucia estafadora la gran maranata perra igueputa ya se que eres pura fachada para estafar susia me paga porque me pagas perra [25/1/23, 12:26:17 p. m.] ~ Julio: ATI a tu madre y atu hija te juro que las boy a cojer en Europa ahí las pico susia [25/1/23, 1:21:10 p. m.] ~ Julio: Bloqueaste a este contacto".

Junto a ello, en el escrito aportado en el acto de la vista, en la página 16 se acompaña una copia de las transcripciones de unos mensajes de chat recibidos por la ahora reclamada en fecha 6 de febrero de 2025, días después de la detención de su hermano en Venezuela (3 de febrero de 2025) (Doc. nº8) en los que se recoge lo siguiente: "Te pusiste a meter la mano ya meterte con el mismo demonio perolo que hace las prepago creyendo que no iba a pasar nada y ahora como vas a devolver el dinero pobrecito tu hermano que lo encerraron por esta bailarina de bajo perfil cree que na gente le cree chavista creía que podías meter mano sin que no te pasara nada". "Y esta pobrecita se puso a meter la mano ella y el hombre ahora se la está tirando de víctima ahora que vaz a hacer con tu hermano preso le vas a regresar el dinero que te llevaste o te vas a entregar no tenias nada y ahora saliste tenido casa camionetas lujos y ahora eres una pobrecita la niña". "Ya saben donde compraste la casa en España haya te van a ir a visitar lo que hace la gente para aparentar y tu pobre hermano lo encerraron por ti".

Estos mensajes, cuyo origen se desconoce, si bien denotan un tono amenazante y de reproche personal que pudieran estar en relación directa con el objeto de la reclamación, no lo es menos, aluden asimismo a la situación personal del hermano y su encarcelamiento, asociando ambas situaciones.

Aparecen otros mensajes en dicho Doc. nº8 de Whatsapp procedente de un número telefónico NUM003 de 14/10/2022 a las 3:57:15 am que dice textualmente "Buenas noches Sonsoles mejor conocida como Menta por su tienda DIRECCION001. El siguiente comunicado es para lo siguiente. Quiero preste mucha atención y piense bien a tomar cualquier decisión. Por aquí le habla la organización delictiva q lleva todo el estado lara es siguiente comunicado es para q te alinies conmigo ya q te tengo ubicado a ti y a toda tu familia se a la hora q te acuestas a dormir cuando te bañas cuando vas al gym cuando sales del gym cuando llegas a tu tienda ubicada en el hotel girajara al igual q le tengo todo a ti a tus 2 hijos a tu mama a tu hermano el q se encarga de todo el dinero en seller. De no comunicarte y colaborar conmigo te estaré efectuando daños materiales y pérdidas familiares la tranquilidad q has llevado hasta el momento depende de ti y de tu hermano Secundino aquí la vuelta es colaborar y pagar de no copiar estarás viendo el resultado de los daños q mi organización y yo te podemos causar". Ese mismo día, consecutivamente otros mensajes del tipo: "Tu camioneta blanca fortuner la conozco ya como si fuera mia". "te sigo día y noche me e convertido en tu escolta practicamente te acompaño hasta tu apartamento al lado de rodeo gril matalinda hey te tengo todos los pasos seguidos bueno tu decides espero tu respuesta". "La bebe tuya siempre esta junto a ti ten en cuenta tus hijos no deben vivir cosas q no olvisaran esta en tus manos". "Tu madre Adela anda super relajada en su camioneta fortuner verde quieres q ella pierda su tranquilidad tu me dices". "Tu hermano en su toyota azul quien te ayuda con los seller se la pasa super botado bueno tu decides si colaboras por las buenas o por las malas". "Quero q sepas q tengo intervenidas todas las redes sociales cuidado con los movimientos q aras porq un error puede costar la vida de cualquier integrante de tu familia". Y así sucesivamente. Se aportan conversaciones como documentos nº9, nº10, y nº11 con el histórico de las conversaciones desde los números telefónicos NUM004, NUM005. La defensa en el acto de la vista indicó que dichos prefijos pertenecían a Panamá y a Venezuela.

Estos mensajes, que recogen amenazas en toda regla contra la reclamada y sus familiares directos, son posteriores a los hechos objeto de la reclamación extradicional (diciembre de 2021) y por tanto directamente relacionadas con aquellos.

En definitiva, el Tribunal entiende que la defensa, en este caso, ha cumplido razonablemente con su labor de acreditación de la existencia de ciertos riesgos, siempre en términos hipotéticos, de vulneración de los derechos fundamentales de la reclamada, caso de acceder a la entrega, a la República Bolivariana de Venezuela, al no estar suficientemente acreditado que la solicitud extradicional no obedezca a otros motivos distintos de los meramente alegados en aquella, y que incluso la entrega de Sonsoles pueda ser utilizada de alguna manera en el proceso penal seguido contra su hermano Secundino por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, por el cual se encuentra en la actualidad en situación de prisión, por lo que ante la ausencia de cualquier tipo de garantías, procede denegar la presente extradición, resultando innecesario entrar a conocer el resto de los motivos de oposición planteados por la defensa de aquella referidos a otros aspectos del incumplimiento del tratado en cuestión.

Tampoco, contribuye a la transparencia de la solicitud el hecho de que el Fiscal encargado del asunto en Venezuela que formula la acusación en el caso de autos, Eulalio (Fiscal 94 Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos) se encuentre en la actualidad en prisión por la comisión de varios hechos delictivos (Doc. nº6) entre otros por obstrucción a la justicia, relacionados con organizaciones criminales, según informó en fecha 25 de enero de 2024 la propia Fiscalía de la República.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala Acuerda: Denegaren vía jurisdiccional, la extradición a la República Bolivariana de Venezuela de su nacional Sonsoles, nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana nº NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos recogidos en la Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se rige por los siguientes instrumentos:

a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-En relación con los requisitos extradicionales establecidos en la indicada normativa convencional, ha quedado acreditada la identidad de la persona reclamada, tratándose de la ciudadana venezolana Sonsoles nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, identidad y datos de filiación sobre los que no se ha planteado ninguna duda por parte del mismo, y que constan fehacientemente en el atestado confeccionado con motivo de su detención, así como en la documentación extradicional remitida, sin que aquella haya sido puesta en duda a lo largo del presente procedimiento.

TERCERO.-El título extradicional lo constituye la petición formal de extradición deducida la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela España de fecha 22 de febrero de 2024, sobre la base de la Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento.

Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado bilateral referido a la solicitud y documentos anexos.

CUARTO.-No concurre causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10. B) del Tratado.

Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 5.2) ni la reclamada ha sido juzgado en España por los hechos objeto de reclamación (art. 9), ni se trata de un nacional español (art.8). No se puede poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales venezolanas para el conocimiento de los hechos, máxime cuando aquellos sucedieron en territorio venezolano, siendo todos los intervinientes de nacionalidad venezolana, sin que el hecho de que se produjese una transferencia a una cuenta de los EE.UU. de parte del producto de la supuesta estafa, conlleve que aquellas pierdan su jurisdicción, máxime cuando no consta que ningún otro Estado haya iniciado la persecución de estos hechos, siendo en todo caso, en supuestos como el que nos ocupa, el principio de la ubicuidad, o en su caso el de la eficacia.

La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción o "ad hoc"(art. 10 A). No existe cosa juzgada ni litispendencia (art. 10 C).

QUINTO.-Concurren asimismo, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 2) por cuanto los hechos objeto de reclamación constituyen en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en el delitos de estafa conforme a los artículos 268 y 462 del Código Penal venezolano, que se corresponde con los delitos de estafa, no así en el de agavillamiento que se correspondería con la organización y/o grupo criminal conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 250.1.5º b), y 570 bis y ter del Código Penal español.

Antes de entrar en los concretos motivos de oposición a la entrega cabe decir que esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto nº746 /2025, de 13 de noviembre, por el que accedía a la extradición del esposo de la reclamada Estanislao a la República Bolivariana de Venezuela por los mismos hechos. En la actualidad dicha resolución se encuentra pendiente de alcanzar firmeza.

SEXTO.-Como primer motivo de oposición alega la defensa que del relato de hechos falta la autoría de la reclamada, ya que en ningún momento se desprende participación alguna ni como autora, ni como cómplice ni nada.

Este motivo de oposición debe ser rechazado El artículo 15 del Tratado Bilateral dice que: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias"

Todo ello consta debidamente aportado en el caso de autos, siendo así que del relato de hechos se desprende la participación de la ahora reclamada, sin perjuicio del grado de ejecución del delito tal y como se desprende del artículo 2.4 del Tratado. Así, se recoge que la reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco "Millenium"en Portugal, y ello sin perjuicio de acreditar en su caso ante las autoridades judiciales venezolanas que Estanislao actuó sin el consentimiento de ella, y de espaldas a la misma, siendo este un dato que en su caso debería acreditarse ante aquella, en el seno del procedimiento en cuestión.

SÉPTIMO.-Alude a continuación la defensa una serie de motivos de oposición de fondo que se encuentran interrelacionados entre sí, como son el segundo, tercero, y cuarto, que se encuadrarían en las causas de denegación prevenidas en el artículo 6.1 del Tratado que dispone: "1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia: b) Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y, c) Los actos de terrorismo, entendiendo por tales: - Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos; - El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y, - La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

En su apartado segundo indica: "Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos".

Se ha simulado, según la defensa, la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, incidiendo que el Fiscal que presenta las acusaciones en el presente procedimiento se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". Existe una represión contra la reclamada y su familia, su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios. En dicho expediente judicial se ha intentado vincular a su hermana la ahora reclamada, siendo así que vive en España desde el año 2022, incluso habiendo solicitado asilo y protección internacional el día 1 de febrero de 2023 por las amenazas recibidas y que se describirán a continuación. A ello, habría que unir las amenazas recibidas por la reclamada que provocaron su salida de Venezuela.

Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala (AAN Pleno 79/2025, de 21 de noviembre. RSA nº159/2025) la que indica que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado". En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).

Si bien es cierto que la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( arts.15, 16, 17 y 24 CE) (...) sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega (...) Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega (...) puede poner en peligro sus derechos fundamentales (art.6 LEP)".

Sin embargo, los órganos judiciales españoles asumen una doble responsabilidad en la proyección de ad extrade los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución. Así, pueden examinar la existencia de cualquier violación producida en el contenido de la solicitud de extradición, así como en el proceso penal de la que aquella trae causa. Y además, pondrán los medios necesarios para evitar que la decisión de entrega y su materialización vulnere los derechos fundamentales del extradendus,haciendo uso de las denominadas condiciones y/o garantías.

Nuestro Tribunal Constitucional coinvierte al órgano judicial responsable en "autor" de la lesión de ls derechos del extradictoque está sometido a su jurisdicción· cuando se accede a su extradición sí por el riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado, contribuye por un lado, respecto de los derechos fundamentales ya vulnerados en el Estado requirente a que esa lesión no sea restablecida, o a no impedir las consecuencias perjudiciales que se derivarían para aquel de esa violación ya consumada. Y por otro, ante el temo racional y fundado de que las lesiones a los derechos fundamentales "se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles, al no evitarlas con los medios de que disponen las autoridades judiciales ( STC 140/2007, de 4 de junio).

Los órganos judiciales denegarán la extradición del reclamado que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad pueda sufrir o haya sufrido vulneraciones relevantes, siempre que los elementos aportados por el extradendusno hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que dispone el órgano judicial ( STC 32/2003, de 23 de febrero).

La tan citada STC 140/2007, de 4 de junio, indica que cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición.

Ahondando en el tema de la carga de la prueba de riesgos futuros de vulneración de derechos fundamentales debemos reconocer la dificultad que existe para los reclamados, en especial, cuando Los Estados requirentes son herméticos en sus procedimientos, y escasamente respetuosos con los derechos humanos, como es el caso, debiendo ser aún más recelosos cuando la situación político social del mismo no es todo lo estable que debería ser. El Tribunal Constitucional en línea con la doctrina del TEDH ha fijado los estándares de la producción de la actividad probatoria, y la carga, y responsabilidad que asume tanto el reclamado como los órganos judiciales ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre; 49/2006, de 13 de febrero; 82/2006, de 13 de marzo; y 140/2007, de 4 de junio). Así, el reclamado debe mantener una actitud probatoria mínimamente diligente para tratar de acreditar que el temor por riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales sea "racional y fundado". Así deberá aportar aquellos determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, de los que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que esa violación se ha producido o se va a producir en su persona y derechos. No basta la mera formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país solicitante ( STC 140/2007, de 4 de junio; y ATC 4/2019, de 29 de enero).

No se exige que acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, ya que ello supondría normalmente una carga exhorbitante para el afectado. Con remisión a la doctrina del TEDH basta la presencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes ( SSTEDH Soeringc. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; Ahmedc. Austria, de 17 de diciembre de 1996; GHH y otros c. Turquía, de 11 de julio de 2000; y Mamatkulovy Abdurasulovicc. Turquía, de 4 de febrero de 2005 ).

La STEDH Jarabic. Turquía, de 11 de julio de 2000 , alude a la necesidad de llevar a cabo un análisis riguroso y serio de las circunstancias alegadas por el extradendus,según las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto. Para ello valorarán: i) la relevancia de los derechos e intereses que se consideren lesionados o en riesgo de lesión; ii) las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios; iii) los argumentos vertidos por el reclamado ; iv) los elementos probatorios desplegados por el extradendus;v) la dificultad probatoria que para el mismo pueda derivarse precisamente de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones ( STC 140/2007, de 4 de junio). La STC 132/2020, de 23 de septiembre obliga al órgano judicial de la extradición a atender al origen de aquella, es decir, si es para enjuiciamiento o para el cumplimiento de la pena impuesta, si existe tratado o no con el Estado requirente; si éste último forma parte del Consejo de Europa; la nacionalidad del reclamado; y las circunstancias concomitantes del país requirente.

OCTAVO.-Examinaremos a continuación si la defensa de la reclamada ha cumplido con los estándares impuestos, a fin de acreditar la existencia de un riesgo razonable de vulneración de sus derechos fundamentales, caso de acceder a la entrega.

En primer lugar, cabe decir, que el delito de estafa por el que es reclamada por las autoridades venezolanas, no tiene carácter político en ningún caso, ni se aproxima al mismo por ninguna clase de conexión.

Sin embargo, alega asimismo la defensa, que se ha simulado la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, en definitiva achaca una motivación espúrea a la solicitud extradicional que nos ocupa, aportando una serie de datos al efecto: i) como la condena del Fiscal que presenta las acusaciones que en la actualidad se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". ii) La represión familiar existente contra la reclamada y su familia, ya que su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios, expediente judicial en el que se ha intentado involucrar a la ahora reclamada, cuando vive en España desde el año 2022. iii) Una serie de amenazas recibidas por la reclamada vía whatsapp,que provocaron su salida de Venezuela procedentes de los números NUM003 (de Panamá), NUM004, y NUM005 (estos últimos de Colombia).

Existe un dato de cierta relevancia que puede enturbiar la finalidad de la solicitud extradicional que ahora nos ocupa, cual es la existencia de una causa abierta en Venezuela contra el hermano de la reclamada Secundino (nº3ºJT- 414-25) en la que figura como acusado junto con otros ciudadanos Roman, Gema, Isidoro, Juan Manuel, y Fructuoso, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios; iniciada el 11 de junio de 2025 (Se acompaña como evidencia copia del expediente completo de 479 folios, Doc nº7). El hermano de la ahora reclamada según consta en el propio Expediente judicial es de profesión Abogado, y en el mismo se encuentran implicados entre otros Juan Manuel (Alcalde del municipio de Colón (Zulia)) y Roman, que según la investigación policial poseerían un cargamento de armamentos destinados a mercenarios (págs. 152-153 pdf Doc nº7). Muchos de los allí implicados según indica la defensa serían opositores al régimen gubernamental. Pero a efectos de la extradición que ahora nos ocupa, lo que si resulta ciertamente relevante es en la página 153 del pdf del citado documento nº7, se alude a que el Acta de Investigación Penal, es un elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto del contenido el funcionario identificado plenamente a los ciudadanos señalados por el testigo NUM006 quienes quedaron identificados como Secundino y Sonsoles (la ahora reclamada) integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) conformado por los ciudadanos Juan Manuel, Roman, Isidoro, y Fructuoso, y otros por identificar, quienes aparte de comercializar de manera ilegal armas de guerra e ingresarlas por las trochas y otras vías alternas al territorio venezolano, con personas afectas a la oposición al gobierno constitucional venezolano, con el fin de realizar una insurrección armada también han ingresado un grupo importante de mercenarios a nuestro país. Es decir, estamos ante un delito de clara naturaleza política en los términos del artículo 6 del Convenio bilateral, que si bien es cierto, no es el objeto de la extradición, no lo es menos que se le imputa asimismo a la ahora reclamada, respecto de la que nada han informado las autoridades venezolanas, y lo que es más importante, no han ofrecido garantía alguna al respecto, a diferencia de otros supuestos, más concretamente en cuanto al estricto cumplimiento del principio de especialidad, el cual en el caso de autos, corre un riesgo cierto de ser vulnerado si se entrega a la reclamada Sonsoles a las autoridades judiciales venezolanas, constante la causa penal expuesta en la que se encuentra asimismo implicada aquella.

Además, entre la documentación aportada por la defensa en un pen drive en el acto de la vista, aparecen diversas fotografías de fecha 13 de octubre de 2022 (Doc. nº9) con diversas armas cortas y largas y munición, con una nota manuscrita en un papel blanco en el que puede leerse " DIRECCION001" 13.10.2022, que es la empresa de la ahora reclamada y sobre la cual se habría llevado a cabo la supuesta estafa objeto de la reclamación.

Como Doc.nº10 del citado pen drive, aporta la defensa una serie de amenaza proferidas mediante un chat, todos ellos de fecha 25 de enero de 2023, referidos expresamente al objeto de la extradición que ahora nos ocupa y en los que se lee textualmente lo siguiente:

"[25/1/23, 12:20:14 p. m.] ~ Julio: Sonsoles tienes que pagarme porque el perro igueputa de tu marido me dijo que no iba a pagar un cono yo te tengo ubicado tu hijo en Venezuela a tus 2 hermanos a tu papá telos voy a picar sino me pagas perra igueputa y después voy por ti tu mamá y tu qué ya se que están en Europa perra [25/1/23, 12:20:14 p. m.] ~ Julio: Me estafaste perra igueputa o me pagas ya o boy por tus hermanos y padre ya y tu hijo que están ubicados ya sucia estafadora la gran maranata perra igueputa ya se que eres pura fachada para estafar susia me paga porque me pagas perra [25/1/23, 12:26:17 p. m.] ~ Julio: ATI a tu madre y atu hija te juro que las boy a cojer en Europa ahí las pico susia [25/1/23, 1:21:10 p. m.] ~ Julio: Bloqueaste a este contacto".

Junto a ello, en el escrito aportado en el acto de la vista, en la página 16 se acompaña una copia de las transcripciones de unos mensajes de chat recibidos por la ahora reclamada en fecha 6 de febrero de 2025, días después de la detención de su hermano en Venezuela (3 de febrero de 2025) (Doc. nº8) en los que se recoge lo siguiente: "Te pusiste a meter la mano ya meterte con el mismo demonio perolo que hace las prepago creyendo que no iba a pasar nada y ahora como vas a devolver el dinero pobrecito tu hermano que lo encerraron por esta bailarina de bajo perfil cree que na gente le cree chavista creía que podías meter mano sin que no te pasara nada". "Y esta pobrecita se puso a meter la mano ella y el hombre ahora se la está tirando de víctima ahora que vaz a hacer con tu hermano preso le vas a regresar el dinero que te llevaste o te vas a entregar no tenias nada y ahora saliste tenido casa camionetas lujos y ahora eres una pobrecita la niña". "Ya saben donde compraste la casa en España haya te van a ir a visitar lo que hace la gente para aparentar y tu pobre hermano lo encerraron por ti".

Estos mensajes, cuyo origen se desconoce, si bien denotan un tono amenazante y de reproche personal que pudieran estar en relación directa con el objeto de la reclamación, no lo es menos, aluden asimismo a la situación personal del hermano y su encarcelamiento, asociando ambas situaciones.

Aparecen otros mensajes en dicho Doc. nº8 de Whatsapp procedente de un número telefónico NUM003 de 14/10/2022 a las 3:57:15 am que dice textualmente "Buenas noches Sonsoles mejor conocida como Menta por su tienda DIRECCION001. El siguiente comunicado es para lo siguiente. Quiero preste mucha atención y piense bien a tomar cualquier decisión. Por aquí le habla la organización delictiva q lleva todo el estado lara es siguiente comunicado es para q te alinies conmigo ya q te tengo ubicado a ti y a toda tu familia se a la hora q te acuestas a dormir cuando te bañas cuando vas al gym cuando sales del gym cuando llegas a tu tienda ubicada en el hotel girajara al igual q le tengo todo a ti a tus 2 hijos a tu mama a tu hermano el q se encarga de todo el dinero en seller. De no comunicarte y colaborar conmigo te estaré efectuando daños materiales y pérdidas familiares la tranquilidad q has llevado hasta el momento depende de ti y de tu hermano Secundino aquí la vuelta es colaborar y pagar de no copiar estarás viendo el resultado de los daños q mi organización y yo te podemos causar". Ese mismo día, consecutivamente otros mensajes del tipo: "Tu camioneta blanca fortuner la conozco ya como si fuera mia". "te sigo día y noche me e convertido en tu escolta practicamente te acompaño hasta tu apartamento al lado de rodeo gril matalinda hey te tengo todos los pasos seguidos bueno tu decides espero tu respuesta". "La bebe tuya siempre esta junto a ti ten en cuenta tus hijos no deben vivir cosas q no olvisaran esta en tus manos". "Tu madre Adela anda super relajada en su camioneta fortuner verde quieres q ella pierda su tranquilidad tu me dices". "Tu hermano en su toyota azul quien te ayuda con los seller se la pasa super botado bueno tu decides si colaboras por las buenas o por las malas". "Quero q sepas q tengo intervenidas todas las redes sociales cuidado con los movimientos q aras porq un error puede costar la vida de cualquier integrante de tu familia". Y así sucesivamente. Se aportan conversaciones como documentos nº9, nº10, y nº11 con el histórico de las conversaciones desde los números telefónicos NUM004, NUM005. La defensa en el acto de la vista indicó que dichos prefijos pertenecían a Panamá y a Venezuela.

Estos mensajes, que recogen amenazas en toda regla contra la reclamada y sus familiares directos, son posteriores a los hechos objeto de la reclamación extradicional (diciembre de 2021) y por tanto directamente relacionadas con aquellos.

En definitiva, el Tribunal entiende que la defensa, en este caso, ha cumplido razonablemente con su labor de acreditación de la existencia de ciertos riesgos, siempre en términos hipotéticos, de vulneración de los derechos fundamentales de la reclamada, caso de acceder a la entrega, a la República Bolivariana de Venezuela, al no estar suficientemente acreditado que la solicitud extradicional no obedezca a otros motivos distintos de los meramente alegados en aquella, y que incluso la entrega de Sonsoles pueda ser utilizada de alguna manera en el proceso penal seguido contra su hermano Secundino por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, por el cual se encuentra en la actualidad en situación de prisión, por lo que ante la ausencia de cualquier tipo de garantías, procede denegar la presente extradición, resultando innecesario entrar a conocer el resto de los motivos de oposición planteados por la defensa de aquella referidos a otros aspectos del incumplimiento del tratado en cuestión.

Tampoco, contribuye a la transparencia de la solicitud el hecho de que el Fiscal encargado del asunto en Venezuela que formula la acusación en el caso de autos, Eulalio (Fiscal 94 Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos) se encuentre en la actualidad en prisión por la comisión de varios hechos delictivos (Doc. nº6) entre otros por obstrucción a la justicia, relacionados con organizaciones criminales, según informó en fecha 25 de enero de 2024 la propia Fiscalía de la República.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala Acuerda: Denegaren vía jurisdiccional, la extradición a la República Bolivariana de Venezuela de su nacional Sonsoles, nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana nº NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos recogidos en la Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

La Sala Acuerda: Denegaren vía jurisdiccional, la extradición a la República Bolivariana de Venezuela de su nacional Sonsoles, nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana nº NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos recogidos en la Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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