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16/03/2026
Auto Penal 795/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 10/2023 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 795/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200859
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9465A
Núm. Roj: AAN 9465:2025
Encabezamiento
En Madrid a nueve de diciembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 10/2023, dimanante del procedimiento de extradición 2/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana venezolana Sonsoles, nacida el NUM000 de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hija de Adela y Alejandro, con cédula de identidad venezolana nº NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002, domiciliada en DIRECCION000 de Aranjuez (Madrid) en situación de libertad provisional, defendida por el Letrado D. Nielson Maycon De Souza Vilela. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Mediante auto de 31 de abril de 2023, se incoó el oportuno procedimiento de extradición, y ese mismo día fue oída la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su libertad provisional sin fianza, con las siguientes medidas cautelares: prohibición de salida de territorio nacional, retirada de pasaporte, comparecer ante el Juzgado o el Juzgado de su domicilio "apud acta" semanalmente, designación de domicilio y de teléfono de contacto permanente, comparecer siempre que sea llamada, y comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la tramitación de la causa.
Por auto de 28 de junio de 2023, se acordó el archivo del expediente al no haberse recibido la documentación extradicional, siendo reaperturado el mismo mediante providencia de 4 de julio de 2025, al haber tenido entrada aquella.
Con la mencionada Nota Verbal se acompañan los siguientes documentos:
a) Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento.
b) Auto del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 3 de febrero de 2023, acordando el inicio del procedimiento de extradición activa
b) Relato de hechos.
c) Textos legales aplicables.
d) Datos identificativos del reclamado.
La reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco
La víctima presentó denuncia por estos hechos el 17 de junio de 2022.
Estos hechos, según la legislación del Estado requirente serían constitutivos de los delitos de estafa y agavillamiento conforme a los artículos 268 y 462 del Código Penal venezolano, que se corresponde con los delitos de estafa y pertenencia a grupo criminal conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 250.1.5º b), y 570 ter 1 b) del Código Penal español.
Por auto de 24 de julio de 2025 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En fecha 2 de diciembre de 2025 se celebró la citada vista, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, reproduciendo sus argumentos, interesó se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello, remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP, con la salvedad de excluir la entrega por el delito de agavillamiento, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos en nuestro ordenamiento para ser considerado delito de organización o grupo criminal o incluso de asociación ilícita. La defensa, se opuso a la petición, alegando los motivos de oposición siguientes:
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado bilateral referido a la solicitud y documentos anexos.
Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 5.2) ni la reclamada ha sido juzgado en España por los hechos objeto de reclamación (art. 9), ni se trata de un nacional español (art.8). No se puede poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales venezolanas para el conocimiento de los hechos, máxime cuando aquellos sucedieron en territorio venezolano, siendo todos los intervinientes de nacionalidad venezolana, sin que el hecho de que se produjese una transferencia a una cuenta de los EE.UU. de parte del producto de la supuesta estafa, conlleve que aquellas pierdan su jurisdicción, máxime cuando no consta que ningún otro Estado haya iniciado la persecución de estos hechos, siendo en todo caso, en supuestos como el que nos ocupa, el principio de la ubicuidad, o en su caso el de la eficacia.
La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción o
Antes de entrar en los concretos motivos de oposición a la entrega cabe decir que esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto nº746 /2025, de 13 de noviembre, por el que accedía a la extradición del esposo de la reclamada Estanislao a la República Bolivariana de Venezuela por los mismos hechos. En la actualidad dicha resolución se encuentra pendiente de alcanzar firmeza.
Este motivo de oposición debe ser rechazado El artículo 15 del Tratado Bilateral dice que: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias"
Todo ello consta debidamente aportado en el caso de autos, siendo así que del relato de hechos se desprende la participación de la ahora reclamada, sin perjuicio del grado de ejecución del delito tal y como se desprende del artículo 2.4 del Tratado. Así, se recoge que la reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco
En su apartado segundo indica: "Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos".
Se ha simulado, según la defensa, la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, incidiendo que el Fiscal que presenta las acusaciones en el presente procedimiento se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". Existe una represión contra la reclamada y su familia, su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios. En dicho expediente judicial se ha intentado vincular a su hermana la ahora reclamada, siendo así que vive en España desde el año 2022, incluso habiendo solicitado asilo y protección internacional el día 1 de febrero de 2023 por las amenazas recibidas y que se describirán a continuación. A ello, habría que unir las amenazas recibidas por la reclamada que provocaron su salida de Venezuela.
Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala (AAN Pleno 79/2025, de 21 de noviembre. RSA nº159/2025) la que indica que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado". En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).
Si bien es cierto que la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( arts.15, 16, 17 y 24 CE) (...) sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega (...) Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega (...) puede poner en peligro sus derechos fundamentales (art.6 LEP) ".
Sin embargo, los órganos judiciales españoles asumen una doble responsabilidad en la proyección de
Nuestro Tribunal Constitucional coinvierte al órgano judicial responsable en "autor" de la lesión de ls derechos del
Los órganos judiciales denegarán la extradición del reclamado que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad pueda sufrir o haya sufrido vulneraciones relevantes, siempre que los elementos aportados por el
La tan citada STC 140/2007, de 4 de junio, indica que cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición.
Ahondando en el tema de la carga de la prueba de riesgos futuros de vulneración de derechos fundamentales debemos reconocer la dificultad que existe para los reclamados, en especial, cuando Los Estados requirentes son herméticos en sus procedimientos, y escasamente respetuosos con los derechos humanos, como es el caso, debiendo ser aún más recelosos cuando la situación político social del mismo no es todo lo estable que debería ser. El Tribunal Constitucional en línea con la doctrina del TEDH ha fijado los estándares de la producción de la actividad probatoria, y la carga, y responsabilidad que asume tanto el reclamado como los órganos judiciales ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre; 49/2006, de 13 de febrero; 82/2006, de 13 de marzo; y 140/2007, de 4 de junio). Así, el reclamado debe mantener una actitud probatoria mínimamente diligente para tratar de acreditar que el temor por riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales sea "racional y fundado". Así deberá aportar aquellos determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, de los que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que esa violación se ha producido o se va a producir en su persona y derechos. No basta la mera formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país solicitante ( STC 140/2007, de 4 de junio; y ATC 4/2019, de 29 de enero).
No se exige que acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, ya que ello supondría normalmente una carga exhorbitante para el afectado. Con remisión a la doctrina del TEDH basta la presencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes ( SSTEDH Soeringc. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; Ahmedc. Austria, de 17 de diciembre de 1996; GHH y otros c. Turquía, de 11 de julio de 2000; y
La STEDH Jarabic. Turquía, de 11 de julio de 2000 , alude a la necesidad de llevar a cabo un análisis riguroso y serio de las circunstancias alegadas por el
En primer lugar, cabe decir, que el delito de estafa por el que es reclamada por las autoridades venezolanas, no tiene carácter político en ningún caso, ni se aproxima al mismo por ninguna clase de conexión.
Sin embargo, alega asimismo la defensa, que se ha simulado la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, en definitiva achaca una motivación espúrea a la solicitud extradicional que nos ocupa, aportando una serie de datos al efecto: i) como la condena del Fiscal que presenta las acusaciones que en la actualidad se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". ii) La represión familiar existente contra la reclamada y su familia, ya que su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios, expediente judicial en el que se ha intentado involucrar a la ahora reclamada, cuando vive en España desde el año 2022. iii) Una serie de amenazas recibidas por la reclamada vía
Existe un dato de cierta relevancia que puede enturbiar la finalidad de la solicitud extradicional que ahora nos ocupa, cual es la existencia de una causa abierta en Venezuela contra el hermano de la reclamada Secundino (nº3ºJT- 414-25) en la que figura como acusado junto con otros ciudadanos Roman, Gema, Isidoro, Juan Manuel, y Fructuoso, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios; iniciada el 11 de junio de 2025 (Se acompaña como evidencia copia del expediente completo de 479 folios, Doc nº7). El hermano de la ahora reclamada según consta en el propio Expediente judicial es de profesión Abogado, y en el mismo se encuentran implicados entre otros Juan Manuel (Alcalde del municipio de Colón (Zulia)) y Roman, que según la investigación policial poseerían un cargamento de armamentos destinados a mercenarios (págs. 152-153 pdf Doc nº7). Muchos de los allí implicados según indica la defensa serían opositores al régimen gubernamental. Pero a efectos de la extradición que ahora nos ocupa, lo que si resulta ciertamente relevante es en la página 153 del pdf del citado documento nº7, se alude a que el Acta de Investigación Penal, es un elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto del contenido el funcionario identificado plenamente a los ciudadanos señalados por el testigo NUM006 quienes quedaron identificados como Secundino y Sonsoles (la ahora reclamada) integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) conformado por los ciudadanos Juan Manuel, Roman, Isidoro, y Fructuoso, y otros por identificar, quienes aparte de comercializar de manera ilegal armas de guerra e ingresarlas por las trochas y otras vías alternas al territorio venezolano, con personas afectas a la oposición al gobierno constitucional venezolano, con el fin de realizar una insurrección armada también han ingresado un grupo importante de mercenarios a nuestro país. Es decir, estamos ante un delito de clara naturaleza política en los términos del artículo 6 del Convenio bilateral, que si bien es cierto, no es el objeto de la extradición, no lo es menos que se le imputa asimismo a la ahora reclamada, respecto de la que nada han informado las autoridades venezolanas, y lo que es más importante, no han ofrecido garantía alguna al respecto, a diferencia de otros supuestos, más concretamente en cuanto al estricto cumplimiento del principio de especialidad, el cual en el caso de autos, corre un riesgo cierto de ser vulnerado si se entrega a la reclamada Sonsoles a las autoridades judiciales venezolanas, constante la causa penal expuesta en la que se encuentra asimismo implicada aquella.
Además, entre la documentación aportada por la defensa en un pen drive en el acto de la vista, aparecen diversas fotografías de fecha 13 de octubre de 2022 (Doc. nº9) con diversas armas cortas y largas y munición, con una nota manuscrita en un papel blanco en el que puede leerse " DIRECCION001" 13.10.2022, que es la empresa de la ahora reclamada y sobre la cual se habría llevado a cabo la supuesta estafa objeto de la reclamación.
Como Doc.nº10 del citado pen drive, aporta la defensa una serie de amenaza proferidas mediante un chat, todos ellos de fecha 25 de enero de 2023, referidos expresamente al objeto de la extradición que ahora nos ocupa y en los que se lee textualmente lo siguiente:
Junto a ello, en el escrito aportado en el acto de la vista, en la página 16 se acompaña una copia de las transcripciones de unos mensajes de chat recibidos por la ahora reclamada en fecha 6 de febrero de 2025, días después de la detención de su hermano en Venezuela (3 de febrero de 2025) (Doc. nº8) en los que se recoge lo siguiente:
Estos mensajes, cuyo origen se desconoce, si bien denotan un tono amenazante y de reproche personal que pudieran estar en relación directa con el objeto de la reclamación, no lo es menos, aluden asimismo a la situación personal del hermano y su encarcelamiento, asociando ambas situaciones.
Aparecen otros mensajes en dicho Doc. nº8 de Whatsapp procedente de un número telefónico NUM003 de 14/10/2022 a las 3:57:15 am que dice textualmente
Estos mensajes, que recogen amenazas en toda regla contra la reclamada y sus familiares directos, son posteriores a los hechos objeto de la reclamación extradicional (diciembre de 2021) y por tanto directamente relacionadas con aquellos.
En definitiva, el Tribunal entiende que la defensa, en este caso, ha cumplido razonablemente con su labor de acreditación de la existencia de ciertos riesgos, siempre en términos hipotéticos, de vulneración de los derechos fundamentales de la reclamada, caso de acceder a la entrega, a la República Bolivariana de Venezuela, al no estar suficientemente acreditado que la solicitud extradicional no obedezca a otros motivos distintos de los meramente alegados en aquella, y que incluso la entrega de Sonsoles pueda ser utilizada de alguna manera en el proceso penal seguido contra su hermano Secundino por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, por el cual se encuentra en la actualidad en situación de prisión, por lo que ante la ausencia de cualquier tipo de garantías, procede denegar la presente extradición, resultando innecesario entrar a conocer el resto de los motivos de oposición planteados por la defensa de aquella referidos a otros aspectos del incumplimiento del tratado en cuestión.
Tampoco, contribuye a la transparencia de la solicitud el hecho de que el Fiscal encargado del asunto en Venezuela que formula la acusación en el caso de autos, Eulalio (Fiscal 94 Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos) se encuentre en la actualidad en prisión por la comisión de varios hechos delictivos (Doc. nº6) entre otros por obstrucción a la justicia, relacionados con organizaciones criminales, según informó en fecha 25 de enero de 2024 la propia Fiscalía de la República.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de 31 de abril de 2023, se incoó el oportuno procedimiento de extradición, y ese mismo día fue oída la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su libertad provisional sin fianza, con las siguientes medidas cautelares: prohibición de salida de territorio nacional, retirada de pasaporte, comparecer ante el Juzgado o el Juzgado de su domicilio "apud acta" semanalmente, designación de domicilio y de teléfono de contacto permanente, comparecer siempre que sea llamada, y comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la tramitación de la causa.
Por auto de 28 de junio de 2023, se acordó el archivo del expediente al no haberse recibido la documentación extradicional, siendo reaperturado el mismo mediante providencia de 4 de julio de 2025, al haber tenido entrada aquella.
Con la mencionada Nota Verbal se acompañan los siguientes documentos:
a) Orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento.
b) Auto del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 3 de febrero de 2023, acordando el inicio del procedimiento de extradición activa
b) Relato de hechos.
c) Textos legales aplicables.
d) Datos identificativos del reclamado.
La reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco
La víctima presentó denuncia por estos hechos el 17 de junio de 2022.
Estos hechos, según la legislación del Estado requirente serían constitutivos de los delitos de estafa y agavillamiento conforme a los artículos 268 y 462 del Código Penal venezolano, que se corresponde con los delitos de estafa y pertenencia a grupo criminal conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 250.1.5º b), y 570 ter 1 b) del Código Penal español.
Por auto de 24 de julio de 2025 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En fecha 2 de diciembre de 2025 se celebró la citada vista, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, reproduciendo sus argumentos, interesó se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello, remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP, con la salvedad de excluir la entrega por el delito de agavillamiento, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos en nuestro ordenamiento para ser considerado delito de organización o grupo criminal o incluso de asociación ilícita. La defensa, se opuso a la petición, alegando los motivos de oposición siguientes:
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado bilateral referido a la solicitud y documentos anexos.
Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 5.2) ni la reclamada ha sido juzgado en España por los hechos objeto de reclamación (art. 9), ni se trata de un nacional español (art.8). No se puede poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales venezolanas para el conocimiento de los hechos, máxime cuando aquellos sucedieron en territorio venezolano, siendo todos los intervinientes de nacionalidad venezolana, sin que el hecho de que se produjese una transferencia a una cuenta de los EE.UU. de parte del producto de la supuesta estafa, conlleve que aquellas pierdan su jurisdicción, máxime cuando no consta que ningún otro Estado haya iniciado la persecución de estos hechos, siendo en todo caso, en supuestos como el que nos ocupa, el principio de la ubicuidad, o en su caso el de la eficacia.
La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción o
Antes de entrar en los concretos motivos de oposición a la entrega cabe decir que esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto nº746 /2025, de 13 de noviembre, por el que accedía a la extradición del esposo de la reclamada Estanislao a la República Bolivariana de Venezuela por los mismos hechos. En la actualidad dicha resolución se encuentra pendiente de alcanzar firmeza.
Este motivo de oposición debe ser rechazado El artículo 15 del Tratado Bilateral dice que: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias"
Todo ello consta debidamente aportado en el caso de autos, siendo así que del relato de hechos se desprende la participación de la ahora reclamada, sin perjuicio del grado de ejecución del delito tal y como se desprende del artículo 2.4 del Tratado. Así, se recoge que la reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco
En su apartado segundo indica: "Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos".
Se ha simulado, según la defensa, la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, incidiendo que el Fiscal que presenta las acusaciones en el presente procedimiento se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". Existe una represión contra la reclamada y su familia, su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios. En dicho expediente judicial se ha intentado vincular a su hermana la ahora reclamada, siendo así que vive en España desde el año 2022, incluso habiendo solicitado asilo y protección internacional el día 1 de febrero de 2023 por las amenazas recibidas y que se describirán a continuación. A ello, habría que unir las amenazas recibidas por la reclamada que provocaron su salida de Venezuela.
Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala (AAN Pleno 79/2025, de 21 de noviembre. RSA nº159/2025) la que indica que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado". En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).
Si bien es cierto que la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( arts.15, 16, 17 y 24 CE) (...) sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega (...) Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega (...) puede poner en peligro sus derechos fundamentales (art.6 LEP) ".
Sin embargo, los órganos judiciales españoles asumen una doble responsabilidad en la proyección de
Nuestro Tribunal Constitucional coinvierte al órgano judicial responsable en "autor" de la lesión de ls derechos del
Los órganos judiciales denegarán la extradición del reclamado que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad pueda sufrir o haya sufrido vulneraciones relevantes, siempre que los elementos aportados por el
La tan citada STC 140/2007, de 4 de junio, indica que cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición.
Ahondando en el tema de la carga de la prueba de riesgos futuros de vulneración de derechos fundamentales debemos reconocer la dificultad que existe para los reclamados, en especial, cuando Los Estados requirentes son herméticos en sus procedimientos, y escasamente respetuosos con los derechos humanos, como es el caso, debiendo ser aún más recelosos cuando la situación político social del mismo no es todo lo estable que debería ser. El Tribunal Constitucional en línea con la doctrina del TEDH ha fijado los estándares de la producción de la actividad probatoria, y la carga, y responsabilidad que asume tanto el reclamado como los órganos judiciales ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre; 49/2006, de 13 de febrero; 82/2006, de 13 de marzo; y 140/2007, de 4 de junio). Así, el reclamado debe mantener una actitud probatoria mínimamente diligente para tratar de acreditar que el temor por riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales sea "racional y fundado". Así deberá aportar aquellos determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, de los que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que esa violación se ha producido o se va a producir en su persona y derechos. No basta la mera formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país solicitante ( STC 140/2007, de 4 de junio; y ATC 4/2019, de 29 de enero).
No se exige que acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, ya que ello supondría normalmente una carga exhorbitante para el afectado. Con remisión a la doctrina del TEDH basta la presencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes ( SSTEDH Soeringc. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; Ahmedc. Austria, de 17 de diciembre de 1996; GHH y otros c. Turquía, de 11 de julio de 2000; y
La STEDH Jarabic. Turquía, de 11 de julio de 2000 , alude a la necesidad de llevar a cabo un análisis riguroso y serio de las circunstancias alegadas por el
En primer lugar, cabe decir, que el delito de estafa por el que es reclamada por las autoridades venezolanas, no tiene carácter político en ningún caso, ni se aproxima al mismo por ninguna clase de conexión.
Sin embargo, alega asimismo la defensa, que se ha simulado la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, en definitiva achaca una motivación espúrea a la solicitud extradicional que nos ocupa, aportando una serie de datos al efecto: i) como la condena del Fiscal que presenta las acusaciones que en la actualidad se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". ii) La represión familiar existente contra la reclamada y su familia, ya que su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios, expediente judicial en el que se ha intentado involucrar a la ahora reclamada, cuando vive en España desde el año 2022. iii) Una serie de amenazas recibidas por la reclamada vía
Existe un dato de cierta relevancia que puede enturbiar la finalidad de la solicitud extradicional que ahora nos ocupa, cual es la existencia de una causa abierta en Venezuela contra el hermano de la reclamada Secundino (nº3ºJT- 414-25) en la que figura como acusado junto con otros ciudadanos Roman, Gema, Isidoro, Juan Manuel, y Fructuoso, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios; iniciada el 11 de junio de 2025 (Se acompaña como evidencia copia del expediente completo de 479 folios, Doc nº7). El hermano de la ahora reclamada según consta en el propio Expediente judicial es de profesión Abogado, y en el mismo se encuentran implicados entre otros Juan Manuel (Alcalde del municipio de Colón (Zulia)) y Roman, que según la investigación policial poseerían un cargamento de armamentos destinados a mercenarios (págs. 152-153 pdf Doc nº7). Muchos de los allí implicados según indica la defensa serían opositores al régimen gubernamental. Pero a efectos de la extradición que ahora nos ocupa, lo que si resulta ciertamente relevante es en la página 153 del pdf del citado documento nº7, se alude a que el Acta de Investigación Penal, es un elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto del contenido el funcionario identificado plenamente a los ciudadanos señalados por el testigo NUM006 quienes quedaron identificados como Secundino y Sonsoles (la ahora reclamada) integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) conformado por los ciudadanos Juan Manuel, Roman, Isidoro, y Fructuoso, y otros por identificar, quienes aparte de comercializar de manera ilegal armas de guerra e ingresarlas por las trochas y otras vías alternas al territorio venezolano, con personas afectas a la oposición al gobierno constitucional venezolano, con el fin de realizar una insurrección armada también han ingresado un grupo importante de mercenarios a nuestro país. Es decir, estamos ante un delito de clara naturaleza política en los términos del artículo 6 del Convenio bilateral, que si bien es cierto, no es el objeto de la extradición, no lo es menos que se le imputa asimismo a la ahora reclamada, respecto de la que nada han informado las autoridades venezolanas, y lo que es más importante, no han ofrecido garantía alguna al respecto, a diferencia de otros supuestos, más concretamente en cuanto al estricto cumplimiento del principio de especialidad, el cual en el caso de autos, corre un riesgo cierto de ser vulnerado si se entrega a la reclamada Sonsoles a las autoridades judiciales venezolanas, constante la causa penal expuesta en la que se encuentra asimismo implicada aquella.
Además, entre la documentación aportada por la defensa en un pen drive en el acto de la vista, aparecen diversas fotografías de fecha 13 de octubre de 2022 (Doc. nº9) con diversas armas cortas y largas y munición, con una nota manuscrita en un papel blanco en el que puede leerse " DIRECCION001" 13.10.2022, que es la empresa de la ahora reclamada y sobre la cual se habría llevado a cabo la supuesta estafa objeto de la reclamación.
Como Doc.nº10 del citado pen drive, aporta la defensa una serie de amenaza proferidas mediante un chat, todos ellos de fecha 25 de enero de 2023, referidos expresamente al objeto de la extradición que ahora nos ocupa y en los que se lee textualmente lo siguiente:
Junto a ello, en el escrito aportado en el acto de la vista, en la página 16 se acompaña una copia de las transcripciones de unos mensajes de chat recibidos por la ahora reclamada en fecha 6 de febrero de 2025, días después de la detención de su hermano en Venezuela (3 de febrero de 2025) (Doc. nº8) en los que se recoge lo siguiente:
Estos mensajes, cuyo origen se desconoce, si bien denotan un tono amenazante y de reproche personal que pudieran estar en relación directa con el objeto de la reclamación, no lo es menos, aluden asimismo a la situación personal del hermano y su encarcelamiento, asociando ambas situaciones.
Aparecen otros mensajes en dicho Doc. nº8 de Whatsapp procedente de un número telefónico NUM003 de 14/10/2022 a las 3:57:15 am que dice textualmente
Estos mensajes, que recogen amenazas en toda regla contra la reclamada y sus familiares directos, son posteriores a los hechos objeto de la reclamación extradicional (diciembre de 2021) y por tanto directamente relacionadas con aquellos.
En definitiva, el Tribunal entiende que la defensa, en este caso, ha cumplido razonablemente con su labor de acreditación de la existencia de ciertos riesgos, siempre en términos hipotéticos, de vulneración de los derechos fundamentales de la reclamada, caso de acceder a la entrega, a la República Bolivariana de Venezuela, al no estar suficientemente acreditado que la solicitud extradicional no obedezca a otros motivos distintos de los meramente alegados en aquella, y que incluso la entrega de Sonsoles pueda ser utilizada de alguna manera en el proceso penal seguido contra su hermano Secundino por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, por el cual se encuentra en la actualidad en situación de prisión, por lo que ante la ausencia de cualquier tipo de garantías, procede denegar la presente extradición, resultando innecesario entrar a conocer el resto de los motivos de oposición planteados por la defensa de aquella referidos a otros aspectos del incumplimiento del tratado en cuestión.
Tampoco, contribuye a la transparencia de la solicitud el hecho de que el Fiscal encargado del asunto en Venezuela que formula la acusación en el caso de autos, Eulalio (Fiscal 94 Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos) se encuentre en la actualidad en prisión por la comisión de varios hechos delictivos (Doc. nº6) entre otros por obstrucción a la justicia, relacionados con organizaciones criminales, según informó en fecha 25 de enero de 2024 la propia Fiscalía de la República.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Fundamentos
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado bilateral referido a la solicitud y documentos anexos.
Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 5.2) ni la reclamada ha sido juzgado en España por los hechos objeto de reclamación (art. 9), ni se trata de un nacional español (art.8). No se puede poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales venezolanas para el conocimiento de los hechos, máxime cuando aquellos sucedieron en territorio venezolano, siendo todos los intervinientes de nacionalidad venezolana, sin que el hecho de que se produjese una transferencia a una cuenta de los EE.UU. de parte del producto de la supuesta estafa, conlleve que aquellas pierdan su jurisdicción, máxime cuando no consta que ningún otro Estado haya iniciado la persecución de estos hechos, siendo en todo caso, en supuestos como el que nos ocupa, el principio de la ubicuidad, o en su caso el de la eficacia.
La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción o
Antes de entrar en los concretos motivos de oposición a la entrega cabe decir que esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto nº746 /2025, de 13 de noviembre, por el que accedía a la extradición del esposo de la reclamada Estanislao a la República Bolivariana de Venezuela por los mismos hechos. En la actualidad dicha resolución se encuentra pendiente de alcanzar firmeza.
Este motivo de oposición debe ser rechazado El artículo 15 del Tratado Bilateral dice que: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias"
Todo ello consta debidamente aportado en el caso de autos, siendo así que del relato de hechos se desprende la participación de la ahora reclamada, sin perjuicio del grado de ejecución del delito tal y como se desprende del artículo 2.4 del Tratado. Así, se recoge que la reclamada, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y siempre de común acuerdo con otros dos socios, actuando ella como legal representante de la empresa " DIRECCION001" (sita en un hotel en la ciudad de Barquisimeto, estado de Lara) y junto a otro de los socios, su marido Estanislao, en el mes de diciembre de 2021 entablaron una negociación con la víctima con la que tenían relación de amistad, a la que hicieron creer que su empresa, que afirmaban contaba con un gran inventario de activos, necesitaba liquidez para desbloquear una supuesta cuenta bancaria en el banco
En su apartado segundo indica: "Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos".
Se ha simulado, según la defensa, la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, incidiendo que el Fiscal que presenta las acusaciones en el presente procedimiento se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". Existe una represión contra la reclamada y su familia, su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios. En dicho expediente judicial se ha intentado vincular a su hermana la ahora reclamada, siendo así que vive en España desde el año 2022, incluso habiendo solicitado asilo y protección internacional el día 1 de febrero de 2023 por las amenazas recibidas y que se describirán a continuación. A ello, habría que unir las amenazas recibidas por la reclamada que provocaron su salida de Venezuela.
Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala (AAN Pleno 79/2025, de 21 de noviembre. RSA nº159/2025) la que indica que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado". En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).
Si bien es cierto que la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( arts.15, 16, 17 y 24 CE) (...) sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega (...) Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega (...) puede poner en peligro sus derechos fundamentales (art.6 LEP)".
Sin embargo, los órganos judiciales españoles asumen una doble responsabilidad en la proyección de
Nuestro Tribunal Constitucional coinvierte al órgano judicial responsable en "autor" de la lesión de ls derechos del
Los órganos judiciales denegarán la extradición del reclamado que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad pueda sufrir o haya sufrido vulneraciones relevantes, siempre que los elementos aportados por el
La tan citada STC 140/2007, de 4 de junio, indica que cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición.
Ahondando en el tema de la carga de la prueba de riesgos futuros de vulneración de derechos fundamentales debemos reconocer la dificultad que existe para los reclamados, en especial, cuando Los Estados requirentes son herméticos en sus procedimientos, y escasamente respetuosos con los derechos humanos, como es el caso, debiendo ser aún más recelosos cuando la situación político social del mismo no es todo lo estable que debería ser. El Tribunal Constitucional en línea con la doctrina del TEDH ha fijado los estándares de la producción de la actividad probatoria, y la carga, y responsabilidad que asume tanto el reclamado como los órganos judiciales ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre; 49/2006, de 13 de febrero; 82/2006, de 13 de marzo; y 140/2007, de 4 de junio). Así, el reclamado debe mantener una actitud probatoria mínimamente diligente para tratar de acreditar que el temor por riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales sea "racional y fundado". Así deberá aportar aquellos determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, de los que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que esa violación se ha producido o se va a producir en su persona y derechos. No basta la mera formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país solicitante ( STC 140/2007, de 4 de junio; y ATC 4/2019, de 29 de enero).
No se exige que acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, ya que ello supondría normalmente una carga exhorbitante para el afectado. Con remisión a la doctrina del TEDH basta la presencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes ( SSTEDH Soeringc. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; Ahmedc. Austria, de 17 de diciembre de 1996; GHH y otros c. Turquía, de 11 de julio de 2000; y
La STEDH Jarabic. Turquía, de 11 de julio de 2000 , alude a la necesidad de llevar a cabo un análisis riguroso y serio de las circunstancias alegadas por el
En primer lugar, cabe decir, que el delito de estafa por el que es reclamada por las autoridades venezolanas, no tiene carácter político en ningún caso, ni se aproxima al mismo por ninguna clase de conexión.
Sin embargo, alega asimismo la defensa, que se ha simulado la existencia de un delito por parte de la Fiscalía venezolana, como base de la solicitud de extradición, para ocultar la represión política a personas contrarias al régimen o para proteger los intereses de sus amistades, en definitiva achaca una motivación espúrea a la solicitud extradicional que nos ocupa, aportando una serie de datos al efecto: i) como la condena del Fiscal que presenta las acusaciones que en la actualidad se encuentra en prisión por varios delitos relacionados con la organización criminal el "Tren de Aragua". ii) La represión familiar existente contra la reclamada y su familia, ya que su hermano Secundino se encuentra en la actualidad en prisión por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios, expediente judicial en el que se ha intentado involucrar a la ahora reclamada, cuando vive en España desde el año 2022. iii) Una serie de amenazas recibidas por la reclamada vía
Existe un dato de cierta relevancia que puede enturbiar la finalidad de la solicitud extradicional que ahora nos ocupa, cual es la existencia de una causa abierta en Venezuela contra el hermano de la reclamada Secundino (nº3ºJT- 414-25) en la que figura como acusado junto con otros ciudadanos Roman, Gema, Isidoro, Juan Manuel, y Fructuoso, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiarios; iniciada el 11 de junio de 2025 (Se acompaña como evidencia copia del expediente completo de 479 folios, Doc nº7). El hermano de la ahora reclamada según consta en el propio Expediente judicial es de profesión Abogado, y en el mismo se encuentran implicados entre otros Juan Manuel (Alcalde del municipio de Colón (Zulia)) y Roman, que según la investigación policial poseerían un cargamento de armamentos destinados a mercenarios (págs. 152-153 pdf Doc nº7). Muchos de los allí implicados según indica la defensa serían opositores al régimen gubernamental. Pero a efectos de la extradición que ahora nos ocupa, lo que si resulta ciertamente relevante es en la página 153 del pdf del citado documento nº7, se alude a que el Acta de Investigación Penal, es un elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto del contenido el funcionario identificado plenamente a los ciudadanos señalados por el testigo NUM006 quienes quedaron identificados como Secundino y Sonsoles (la ahora reclamada) integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) conformado por los ciudadanos Juan Manuel, Roman, Isidoro, y Fructuoso, y otros por identificar, quienes aparte de comercializar de manera ilegal armas de guerra e ingresarlas por las trochas y otras vías alternas al territorio venezolano, con personas afectas a la oposición al gobierno constitucional venezolano, con el fin de realizar una insurrección armada también han ingresado un grupo importante de mercenarios a nuestro país. Es decir, estamos ante un delito de clara naturaleza política en los términos del artículo 6 del Convenio bilateral, que si bien es cierto, no es el objeto de la extradición, no lo es menos que se le imputa asimismo a la ahora reclamada, respecto de la que nada han informado las autoridades venezolanas, y lo que es más importante, no han ofrecido garantía alguna al respecto, a diferencia de otros supuestos, más concretamente en cuanto al estricto cumplimiento del principio de especialidad, el cual en el caso de autos, corre un riesgo cierto de ser vulnerado si se entrega a la reclamada Sonsoles a las autoridades judiciales venezolanas, constante la causa penal expuesta en la que se encuentra asimismo implicada aquella.
Además, entre la documentación aportada por la defensa en un pen drive en el acto de la vista, aparecen diversas fotografías de fecha 13 de octubre de 2022 (Doc. nº9) con diversas armas cortas y largas y munición, con una nota manuscrita en un papel blanco en el que puede leerse " DIRECCION001" 13.10.2022, que es la empresa de la ahora reclamada y sobre la cual se habría llevado a cabo la supuesta estafa objeto de la reclamación.
Como Doc.nº10 del citado pen drive, aporta la defensa una serie de amenaza proferidas mediante un chat, todos ellos de fecha 25 de enero de 2023, referidos expresamente al objeto de la extradición que ahora nos ocupa y en los que se lee textualmente lo siguiente:
Junto a ello, en el escrito aportado en el acto de la vista, en la página 16 se acompaña una copia de las transcripciones de unos mensajes de chat recibidos por la ahora reclamada en fecha 6 de febrero de 2025, días después de la detención de su hermano en Venezuela (3 de febrero de 2025) (Doc. nº8) en los que se recoge lo siguiente:
Estos mensajes, cuyo origen se desconoce, si bien denotan un tono amenazante y de reproche personal que pudieran estar en relación directa con el objeto de la reclamación, no lo es menos, aluden asimismo a la situación personal del hermano y su encarcelamiento, asociando ambas situaciones.
Aparecen otros mensajes en dicho Doc. nº8 de Whatsapp procedente de un número telefónico NUM003 de 14/10/2022 a las 3:57:15 am que dice textualmente
Estos mensajes, que recogen amenazas en toda regla contra la reclamada y sus familiares directos, son posteriores a los hechos objeto de la reclamación extradicional (diciembre de 2021) y por tanto directamente relacionadas con aquellos.
En definitiva, el Tribunal entiende que la defensa, en este caso, ha cumplido razonablemente con su labor de acreditación de la existencia de ciertos riesgos, siempre en términos hipotéticos, de vulneración de los derechos fundamentales de la reclamada, caso de acceder a la entrega, a la República Bolivariana de Venezuela, al no estar suficientemente acreditado que la solicitud extradicional no obedezca a otros motivos distintos de los meramente alegados en aquella, y que incluso la entrega de Sonsoles pueda ser utilizada de alguna manera en el proceso penal seguido contra su hermano Secundino por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, por el cual se encuentra en la actualidad en situación de prisión, por lo que ante la ausencia de cualquier tipo de garantías, procede denegar la presente extradición, resultando innecesario entrar a conocer el resto de los motivos de oposición planteados por la defensa de aquella referidos a otros aspectos del incumplimiento del tratado en cuestión.
Tampoco, contribuye a la transparencia de la solicitud el hecho de que el Fiscal encargado del asunto en Venezuela que formula la acusación en el caso de autos, Eulalio (Fiscal 94 Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos) se encuentre en la actualidad en prisión por la comisión de varios hechos delictivos (Doc. nº6) entre otros por obstrucción a la justicia, relacionados con organizaciones criminales, según informó en fecha 25 de enero de 2024 la propia Fiscalía de la República.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
