Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 449/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 416/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 449/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200466
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4990A
Núm. Roj: AAN 4990:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó providencia por la que acordaba estar a lo acordado por resolución de este Juzgado de fecha 07/11/2024 (acont. 31476) que denegó la solitud de sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias respecto de la investigada
Fundamentos
El principio de presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo ( STC de 31 de mayo de 1985). Entra en juego cuando no existe prueba alguna de cargo, o en caso de que exista, una vez practicada, aquella, no cuente con las garantías procesales exigibles para su obtención.
Por el contrario, el principio
Como dicen las SSTS 70/1998, de 26 de enero, y 699/2000, de 12 de abril: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla
Mal pueden vulnerarse tales principios ni tan siquiera el derecho de defensa, por el hecho de no acceder a la pretensión de la parte de decretar el sobreseimiento de las actuaciones, cuando el Instructor, tras una valoración racional y para nada arbitraria de los indicios existentes opta por la denegación del sobreseimiento y archivo de las actuaciones, como es el caso.
Así, la jurisprudencia constitucional ha venido negando, con carácter general, que este derecho pudiera ser vulnerado por resoluciones distintas a la propia sentencia. En concreto por resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción, tales como: el auto de procesamiento, o el auto de continuación de las actuaciones, que o bien, se trata de una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, en el caso del auto de procesamiento; o de una mera resolución de imputación asimismo formal, que pone fin a la fase de instrucción y abre el trámite de audiencia a las acusaciones, para concretar si existen o no motivos para decretar la apertura de juicio oral, descartando la decisión de sobreseimiento al existir indicios en este momento procesal, para la transformación del procedimiento. Siendo así que tan sólo podría entenderse vulneradas aquellas garantías procesales, ante una resolución judicial notoriamente arbitraria y falta de motivación, es decir, cuando el auto aparezca notoriamente infundado, por carecer de base fáctica, o de los indicios racionales de criminalidad necesarios para la continuación de aquellas, lo que como hemos dicho, no sucede en el caso de autos.
Más concretamente, en dicho informe reza lo siguiente: "Según queda de manifiesto mediante Protocolo 360 de fecha 04/02/2008 del Notario D. José Julio Barrenechea García, la investigada Otilia realizó la compra de un inmueble por un importe de 157.290 euros: El precio se pacta en la cantidad total de ciento cincuenta y siete mil doscientos noventa euros (157.290,00€), que la vendedora declara haber recibido de la parte compradora, con anterioridad a este acto incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido (...).
En este punto, resulta de interés la fecha en la que se materializa la compraventa del inmueble, ya que se produce tan solo unos días después (4 de febrero de 2008) de la fecha que el denunciante indica como de transferencia de fondos (30 de enero de 2008).
Además, también cabe destacar la forma de materializar el abono de los 157.290 euros, constando lo siguiente en el protocolo referido: "-trece mil ochocientos treinta euros con tres céntimos (13.830,03 €), mediante ingreso en metálico en la cuenta de la parte vendedora en "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante" (Bancaja) el 3 de enero de 2008, según manifiestan. Y ciento cincuenta y un mil cuatrocientos setenta euros con veintisiete céntimos (151.470,27 €), mediante transferencia realizada el día de hoy, a la cuenta de la parte vendedora en Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante" (Bancaja) como me acredita, y fotocopia coincidente con su original incorporo a la presente para su transcripción en las copias que de ésta se expidan.
En el Protocolo 360 indicado, se adjunta copia del resguardo de la transferencia realizada a la entidad "Bancaja Habitat S.L." y efectuado por Otilia siendo de suma importancia que, como ya se expuso, por un lado, según consta en la denuncia inicial, la investigada recibió 117.000 euros en fecha de 30 de enero de 2008 en la cuenta número NUM001, 5 días después de la misma, el día 4 de febrero de 2008, la investigada materializa una transferencia para la compra del inmueble por un importe de 151.470,27 euros, constando como cuenta de cargo la antes referida, denunciada de receptora de fondos ilícitos (número NUM002) (...).:
Por todo lo expuesto hasta el momento, queda acreditado que la investigada Otilia, es titular la cuenta bancaria número NUM001 de la entidad "Bancaja", y que tan solo unos días después de la operativa de emisión de fondos denunciada, de 117.000 euros procedentes del fraude a la mercantil "Hermitage Capital Mangement Limited" materializa la compraventa de un inmueble sito DIRECCION002, DIRECCION003, Torrevieja (Alicante). La ubicación del inmueble adquirido también cobra interés, ya que, como así ha sido trasladado en diferentes informes, son numerosos los investigados en las presentes que han adquirido un inmueble en idéntica localización.
Al igual que se ha indicado en escrito precedente de fecha 06/10/20225 entregado a ese Juzgado, en el protocolo de compraventa de dicho inmueble, en representación de la investigada Otilia y Nieves, actúa el también ciudadano ruso Raúl titular del NIE NUM003 relacionado con la inmobiliaria "Runiga".
Como ya se había expuesto en el informe mencionado, esta persona tiene vinculación con uno de los apoderados de "Runiga, S.L.·, Luis Enrique.
Igualmente, Raúl, participa en protocolos notariales con otros investigados denunciados en la presente causa, pertenecientes al núcleo de operativas de Alicante, en alguno de los cuales, Raúl, aporta el domicilio de "Runiga" ( DIRECCION004 de Torrevieja).
Este hecho establece un vínculo entre la investigada Otilia y la inmobiliaria en cuestión".
En definitiva, el Instructor ha entendido que en este momento poroicesal, los indicios concurrentes en el caso de autos son suficientes, cuando menos para evitar una declaración de sobreseimiento de las actuaciones respecto de esta investigada, al no dar por buenas las explicaciones y justificaciones facilitadas por esta investigada respecto del origen de los bienes, razonamiento al que se suma ahora este Tribunal.
Nuestro Tribunal Constitucional, al valorar el derecho a obtener una resolución fundada, sea favorable o adversa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irracionalidad de los poderes públicos ha venido manifestando "que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamental la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, si exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su
Así, en el caso de autos la suficiencia de la fundamentación es más que evidente, máxime cuando el objeto de la resolución recurrida, no era sino una Providencia de fecha 24 de abril de 2025 que se remitía a una resolución anterior de fecha 7 de noviembre de 2014 que denegaba la pretensión de sobreseimiento y archivo interesada por la ahora recurrente, siendo así que desde un punto de vista procesal, aquella se limitaba a reproducir de nuevo aquella pretensión, que fue rechazada entre otras cuestiones, por la necesidad de trasladar a la Policía la información contenida en los escritos presentados por dicha defensa en julio y octubre de 2024, tras lo cual persisten aquellos.
Por último, respecto de la prescripción de los hechos, en el recurso de apelación no formal pretensión alguna al respecto, no obstante haberse rechazado aquella por auto de 23 de junio de 2025, dada la naturaleza continuada de las conductas delictivas en el caso de autos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno; verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.
