Auto Penal 449/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 449/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 416/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 449/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200466

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4990A

Núm. Roj: AAN 4990:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00449/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA

ROLLO APELACIÓN 416/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 28/2019

Juzgado Central de Instrucción nº2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 449/2025

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó providencia por la que acordaba estar a lo acordado por resolución de este Juzgado de fecha 07/11/2024 (acont. 31476) que denegó la solitud de sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias respecto de la investigada Doña Otilia, interesada por su representación procesal en escrito de fecha 10/10/2024 (acont. 31031).

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de Doña Otilia formuló recurso de reforma contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 23 de junio de 2025.

TERCERO.-Por la citada representación procesal, mediante escrito de 24 de junio de 2025, formuló contra aquella recurso de apelación, y acuerde dictar una nueva resolución por la que se decrete el archivo y sobreseimiento de las actuaciones, de acuerdo con el cuerpo del presente escrito.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de junio de 2025 interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

QUINTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordándose mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Como único motivo de recurso alega la recurrente, vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 790 LECrim, y los artículos 637 y 641 del mismo. Vulneración del principio in dubio pro reoen el seno del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa. Considera el Ministerio Fiscal que no procede el sobreseimiento, precisamente por la adquisición de una vivienda, la ausencia de expedientes KYC y la falta de documentación de cuenta de bancos que ya ni siquiera existen. Se ha justificado sobradamente la adquisición de la vivienda, en especial, la proveniencia de los fondos para la compra, que la normativa existente en los años 2007 y 2008 ni siquiera contemplaba la posterior existencia de los expedientes KYC, por lo que difícilmente podían ser aportados por alguien. Esta parte, en su escrito de 6 de marzo de 2025 proporcionó al Juzgado justificación de los ingresos de su defendida durante los años en los que adquirió su vivienda. Se acompaña certificado de ingresos. No se le está investigando por una evasión de impuestos, por blanquear su propio dinero o por no declarar las divisas que entran en España, sino por unas supuestas operaciones, concretada en el caso de mi defendida en la compra de una vivienda en el año 2008, con la investigación policial igualmente concreta. Cuando fue interrogada en sede judicial, y cuando se le preguntó acerca de su operativa bancaria en España, todo se centró en dicha compraventa del inmueble, que entendemos sobradamente justificada. No se ha puesto en duda, la procedencia de todas esas operaciones que ahora el Ministerio Fiscal pone en duda, no siendo para nada objeto del presente procedimiento. Por ello, el auto recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no hace referencia a las operaciones concretas objeto de instrucción, sino que se remite a las alegaciones del Ministerio Fiscal, lo que no resulta tampoco un argumento contra el archivo y el sobreseimiento respecto de mi representada, al alegar el Ministerio Fiscal hechos nuevos que no son objeto de instrucción, por lo que debe procederse a considerar que mi defendida ha acreditado la procedencia de sus ingresos en general, y de aquellos que se destinaron ala compra de la vivienda en el año 2008, debiendo estimarse el presente recurso.

SEGUNDO.-La decisión del Instructor de no acordar el sobreseimiento de las actuaciones interesado, en ningún caso vulnera el derecho a la presunción de inocencia y menos aún el principio in dubio por reo.El ATS 645/2021, de 1 de julio, delimita perfectamente ambos principios. Así, afirma: "En cuanto al principio in dubio pro reo,el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. En consecuencia, mientras la presunción de inocencia opera cuando se carece de un soporte probatorio de cargo suficiente (y) la consecuencia no puede ser otra que la absolución, el principio aludido (in dubio pro reo)solo opera ante la duda que pueda surgir al ponderar las pruebas de cargo y de descargo con arreglo al principio de libre valoración de la prueba ( STC 63/1993; STS de 8 de marzo de 1993).

El principio de presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo ( STC de 31 de mayo de 1985). Entra en juego cuando no existe prueba alguna de cargo, o en caso de que exista, una vez practicada, aquella, no cuente con las garantías procesales exigibles para su obtención.

Por el contrario, el principio in dubio pro reo,presuponiéndola previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración, de su valoración en conciencia para formar convicción ex artículo 741 LECrim. En definitiva, es una máxima, que no un derecho fundamental del acusado, dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda acerca de su virtualidad inculpatoria, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminatorio, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Es una norma interpretativa ( STS 45/1997, de 16 de marzo). No obstante, el Alto Tribunal, en STS 95/2016, de 17 de febrero, acota la interpretación del principio in dubio pro reoy establece que la duda a la que hace referencia debe ser objetiva, no subjetiva. Es decir, la duda a la que se refiere el principio no es simplemente aquella que pueda asaltar eventualmente al juzgador, pese a que la prueba justifique la condena, sino aquella que debería asaltar a cualquier juzgador en todo caso.

Como dicen las SSTS 70/1998, de 26 de enero, y 699/2000, de 12 de abril: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo"resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo",condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Mal pueden vulnerarse tales principios ni tan siquiera el derecho de defensa, por el hecho de no acceder a la pretensión de la parte de decretar el sobreseimiento de las actuaciones, cuando el Instructor, tras una valoración racional y para nada arbitraria de los indicios existentes opta por la denegación del sobreseimiento y archivo de las actuaciones, como es el caso.

Así, la jurisprudencia constitucional ha venido negando, con carácter general, que este derecho pudiera ser vulnerado por resoluciones distintas a la propia sentencia. En concreto por resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción, tales como: el auto de procesamiento, o el auto de continuación de las actuaciones, que o bien, se trata de una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, en el caso del auto de procesamiento; o de una mera resolución de imputación asimismo formal, que pone fin a la fase de instrucción y abre el trámite de audiencia a las acusaciones, para concretar si existen o no motivos para decretar la apertura de juicio oral, descartando la decisión de sobreseimiento al existir indicios en este momento procesal, para la transformación del procedimiento. Siendo así que tan sólo podría entenderse vulneradas aquellas garantías procesales, ante una resolución judicial notoriamente arbitraria y falta de motivación, es decir, cuando el auto aparezca notoriamente infundado, por carecer de base fáctica, o de los indicios racionales de criminalidad necesarios para la continuación de aquellas, lo que como hemos dicho, no sucede en el caso de autos.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación al recurso de fecha 26 de junio de 2025, pone de manifiesto los indicios de criminalidad existentes contra la ahora recurrente que aparecen en el informe de la Unidad Policial adscrita a la Fiscalía Anticorrupción nº NUM000 de fecha 19 de octubre de 2022, donde se pone de manifiesto que Otilia no sólo recibió dinero procedente de la trama investigada en sus cuentas bancarias en el año 2008, sino que la misma, durante el periodo analizado de 7 de enero de 2011 hasta el 12 de octubre del año 2018, ha tenido una serie de ingresos, por un total de 393.248,27 euros. En concepto de "ingresos en efectivo" recibió una cantidad total de 186.506,99 euros, en concepto de "abono e interés de plazo" se registran 468 apuntes bancarios por importe de 8.763,33 euros y, a modo de "Transferencias" se registran 13 apuntes por importe de 197.977, 95 euros. En relación con sus propiedades, además del inmueble adquirido en el año 2008, posteriormente, ya en el año 2021, realiza la compra de otro inmueble sito en la DIRECCION000, DIRECCION001 de Campello (Alicante) quedando todo ello reflejado mediante Protocolo nº736 de fecha 03/06/2021.

Más concretamente, en dicho informe reza lo siguiente: "Según queda de manifiesto mediante Protocolo 360 de fecha 04/02/2008 del Notario D. José Julio Barrenechea García, la investigada Otilia realizó la compra de un inmueble por un importe de 157.290 euros: El precio se pacta en la cantidad total de ciento cincuenta y siete mil doscientos noventa euros (157.290,00€), que la vendedora declara haber recibido de la parte compradora, con anterioridad a este acto incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido (...).

En este punto, resulta de interés la fecha en la que se materializa la compraventa del inmueble, ya que se produce tan solo unos días después (4 de febrero de 2008) de la fecha que el denunciante indica como de transferencia de fondos (30 de enero de 2008).

Además, también cabe destacar la forma de materializar el abono de los 157.290 euros, constando lo siguiente en el protocolo referido: "-trece mil ochocientos treinta euros con tres céntimos (13.830,03 €), mediante ingreso en metálico en la cuenta de la parte vendedora en "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante" (Bancaja) el 3 de enero de 2008, según manifiestan. Y ciento cincuenta y un mil cuatrocientos setenta euros con veintisiete céntimos (151.470,27 €), mediante transferencia realizada el día de hoy, a la cuenta de la parte vendedora en Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante" (Bancaja) como me acredita, y fotocopia coincidente con su original incorporo a la presente para su transcripción en las copias que de ésta se expidan.

En el Protocolo 360 indicado, se adjunta copia del resguardo de la transferencia realizada a la entidad "Bancaja Habitat S.L." y efectuado por Otilia siendo de suma importancia que, como ya se expuso, por un lado, según consta en la denuncia inicial, la investigada recibió 117.000 euros en fecha de 30 de enero de 2008 en la cuenta número NUM001, 5 días después de la misma, el día 4 de febrero de 2008, la investigada materializa una transferencia para la compra del inmueble por un importe de 151.470,27 euros, constando como cuenta de cargo la antes referida, denunciada de receptora de fondos ilícitos (número NUM002) (...).:

Por todo lo expuesto hasta el momento, queda acreditado que la investigada Otilia, es titular la cuenta bancaria número NUM001 de la entidad "Bancaja", y que tan solo unos días después de la operativa de emisión de fondos denunciada, de 117.000 euros procedentes del fraude a la mercantil "Hermitage Capital Mangement Limited" materializa la compraventa de un inmueble sito DIRECCION002, DIRECCION003, Torrevieja (Alicante). La ubicación del inmueble adquirido también cobra interés, ya que, como así ha sido trasladado en diferentes informes, son numerosos los investigados en las presentes que han adquirido un inmueble en idéntica localización.

Al igual que se ha indicado en escrito precedente de fecha 06/10/20225 entregado a ese Juzgado, en el protocolo de compraventa de dicho inmueble, en representación de la investigada Otilia y Nieves, actúa el también ciudadano ruso Raúl titular del NIE NUM003 relacionado con la inmobiliaria "Runiga".

Como ya se había expuesto en el informe mencionado, esta persona tiene vinculación con uno de los apoderados de "Runiga, S.L.·, Luis Enrique.

Igualmente, Raúl, participa en protocolos notariales con otros investigados denunciados en la presente causa, pertenecientes al núcleo de operativas de Alicante, en alguno de los cuales, Raúl, aporta el domicilio de "Runiga" ( DIRECCION004 de Torrevieja).

Este hecho establece un vínculo entre la investigada Otilia y la inmobiliaria en cuestión".

En definitiva, el Instructor ha entendido que en este momento poroicesal, los indicios concurrentes en el caso de autos son suficientes, cuando menos para evitar una declaración de sobreseimiento de las actuaciones respecto de esta investigada, al no dar por buenas las explicaciones y justificaciones facilitadas por esta investigada respecto del origen de los bienes, razonamiento al que se suma ahora este Tribunal.

CUARTO.-Por lo que a la falta de motivación de la resolución recurrida se refiere, al no hacer referencia a operaciones concretas objeto de instrucción, remitiéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal, debe ser asimismo rechazada.

Nuestro Tribunal Constitucional, al valorar el derecho a obtener una resolución fundada, sea favorable o adversa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irracionalidad de los poderes públicos ha venido manifestando "que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamental la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, si exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendide modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito ( SSTC de 14 de enero de 2000, de 13 de febrero de 2006, de 27 de febrero de 2006, y de 3 de julio de 2006, entre otras).

Así, en el caso de autos la suficiencia de la fundamentación es más que evidente, máxime cuando el objeto de la resolución recurrida, no era sino una Providencia de fecha 24 de abril de 2025 que se remitía a una resolución anterior de fecha 7 de noviembre de 2014 que denegaba la pretensión de sobreseimiento y archivo interesada por la ahora recurrente, siendo así que desde un punto de vista procesal, aquella se limitaba a reproducir de nuevo aquella pretensión, que fue rechazada entre otras cuestiones, por la necesidad de trasladar a la Policía la información contenida en los escritos presentados por dicha defensa en julio y octubre de 2024, tras lo cual persisten aquellos.

Por último, respecto de la prescripción de los hechos, en el recurso de apelación no formal pretensión alguna al respecto, no obstante haberse rechazado aquella por auto de 23 de junio de 2025, dada la naturaleza continuada de las conductas delictivas en el caso de autos

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimaríntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la investigada Otilia, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2025, contra la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 2025, desestimatoria a su vez del recurso de reforma formulado contra la providencia de 24 de abril de 2025 que acordaba estar a lo acordado por resolución de este Juzgado de fecha 07/11/2024 (acont. 31476) que denegó la solitud de sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias respecto de la citada investigada interesada por su representación procesal en escrito de fecha 10/10/2024 (acont. 31031); y en su consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno; verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

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