Auto Penal 452/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 452/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 32/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 452/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200501

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5045A

Núm. Roj: AAN 5045:2025

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000752

ROLLO EXTRADICIÓN 32/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1

EXTRADICIÓN 21/2025

ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

AUTO: 00452/2025 (Libro de extradiciones nº64/2025)

En Madrid a nueve de julio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción 1 inició el Procedimiento de Extradición nº 21/25, respecto de Fidel, de nacionalidad dominicana, nacido el día NUM000 de 1990 en San Juan de la Maguana República Dominicana), reclamado por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona (República Dominicana), para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas. El reclamado se encuentra en prisión provisional a resultas de este procedimiento, acordada mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción 1 de esta Audiencia Nacional.

Por el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.

SEGUNDO-En fecha 29 de julio de 2024 tuvo entrada ante las autoridades españolas Nota Verbal número EMB-ES-NV-854-24 de fecha 23 de julio del mismo año procedente de la Embajada de República Dominicana relativa a la solicitud formal de extradición del reclamado Fidel cursada por las autoridades judiciales de la República Dominicana.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de marzo de 2025, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.

La petición de entrega se acompaña de: a) Orden de Arresto emitida por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona (República Dominicana) del reclamado de fecha 27 de agosto de 2019; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos de identificación del reclamado.

Los hechos por los que se pide la extradiciónson los siguientes:

"Siendo las 00:25 horas aproximadamente, del del 17-12 2012, el reclamado se presentó en el centro cervecero denominado "Los Freezer", sito en la calle Independencia de San Juan de la Maguana y, con un arma de fuego que portaba sin licencia, disparó al señor Carlos Alberto. causándole una herida con orificio de entrada sin salida en hemitórax derecho, que le ocasionó un Shock hipovolémico que casi termina con su vida, según certificados médicos legales, expedidos el 17- 12-2012 y el 18-12-2012.

En el momento en el que fue agredido por el reclamado, el señor Carlos Alberto. estaba junto a su amigo Fabio., quien, al intentar impedir el ataque, resultó con fractura de segunda y tercera falange del dedo anular izquierdo. Fabio. decidió no querellarse contra el reclamado debido a que son amigos."

TERCERO-Por auto del Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 16 de junio de 2025 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades judiciales de la República Dominicana para el enjuiciamiento de los delitos mencionados al concurrir los requisitos necesarios para ello. Por su parte la defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal solicitando la NO entrega del reclamado por las razones y motivos que se expusieron en el acto de la vista extradicional.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de esta Sala se señaló para la vista de la extradición, la cual tuvo lugar el día 3 de julio de 2025. El Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega reclamado. La defensa se opuso a dicha petición pidiendo que no se accediera a la entrega de su patrocinado a la República Dominicana por las razones expuestas en dicho acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

Fundamentos

PRIMERO.-

El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación efectuada por las autoridades judiciales de República Dominicana para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían constituir un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, delitos que no son de carácter político, ni dicha reclamación tiene una motivación de este carácter; cumpliéndose le mínimo punitivo para poder la entrega, así como el principio de doble incriminación, no existiendo dudas acerca de la identidad del reclamado, y siendo competentes los Juzgados y Tribunales del citado país para el enjuiciamiento de los hechos anteriormente descritos.

El presente procedimiento se rige por el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Dominicana de fecha 4 de mayo de 1981 (BOE 14 noviembre de 1984), y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

La defensa del reclamado se opone a la entrega solicitada por la República Dominicana por los siguientes motivos: a) circunstancias personales del reclamado,vive en España con su mujer e hijos que tienen residencia legal en España, junto con su madre que tiene nacionalidad española, estando todos ellos empadronados en una localidad de Granada; b)el reclamado siempre se ha opuesto a la entrega al país requirente al haber cumplido la pena impuesta,pues fue condenado a la pena de cinco años, de los cuales cumplido dos años y tres mediante suspensión de condena, tiempo que cumplió desde el año 2012 hasta el 2018 que abandonó el país para venir a España; c) prescripción de los hechos,puesto que los mismos ocurrieron en el año 2012 y la última notificación es de 9 de septiembre de 2014 de la sentencia antes citada en la que se le condena a la pena de cinco años de reclusión mayor; añade de nuevo que el reclamado ha cumplido ya la pena impuesta; d) el reclamado ha sido condenado en ausenciay se han presentado recursos y trámites estando en rebeldía, no existiendo garantías de que se vaya a celebrar un nuevo juicio; d) han transcurrido los plazos legales establecidos en el artículo 21.4 del TratadoInternacional entre el Reino de España y República Dominicana; e) estado de las prisionesen República Dominicana que no cumplen con los mínimos de respecto a la dignidad y trato humano; f)el reclamado ha solicitado asilo político y protección internacionalhabiendo sido entrevistado por la Policía en fecha 19 de mayo de 2025.

SEGUNDO.-

La solicitud de extradición se hace por la supuesta violación de los artículos 2, 295 y 304 Párrafo II del Código Penal dominicano y artículos 24 y 39 Párrafo II de la Ley 36 sobre comercio sobre, porte y tenencia de armas, en perjuicio de Carlos Alberto, solicitud de 17 de julio de 2024 y tiene su entrada en España el 29 de julio de 2024 y cuya finalidad es el enjuiciamiento de unos hechos que constan en la demanda extradicional y a los que hemos hecho referencia anteriormente en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.

Consta en la documentación extradicional que se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2014 en la que el reclamado fue condenado a la pena de cinco años de reclusión mayor, de los que habría de cumplir dos años en prisión y tres bajo suspensión condicional. La representación de la víctima recurrió y el órgano judicial superior, la Corte Penal de Apelación de San Juan de Maguana mediante sentencia de 5 de febrero de 2015 anuló la sentencia para que se celebrara un nuevo juicio. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona dictó nueva sentencia de fecha 25 de junio de 2015 en la que se le condenó por homicidio en grado de tentativa y porte de armas a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en una cárcel pública. La Corte de Apelación del Distrito de San Juan de Maguana dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto. La Segunda Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación y en sentencia de 5 de diciembre de 2016 ordenó la devolución a la Corte de Apelación para que dictara una nueva sentencia. Los jueces integrantes de la Cámara de Apelación de San Juan de Maguana rehusaron el conocimiento del recurso de apelación ya que habían conocido de distintas etapas del proceso, y los Magistrados de la Corte Suprema mediante sentencia de 12 de julio de 2018 enviaron el asunto a la Cámara de Apelación de Barahona, quien en fecha 27 de agosto de 2019 dictó una sentencia que declaró en rebeldía contra el ahora reclamado.

TERCERO.-

Entendemos que ninguno de los motivos alegados por el reclamado puede prosperar. Sintéticamente, en primer lugar, podemos afirmar que la finalidad de la extradición es para la celebración de juicio y no para el cumplimiento de sentencia, tal y como sostenía el reclamado en la vista extradicional cuando alegó que ya había cumplido la sentencia que el primer órgano judicial le impuso de cinco años de reclusión de los cuales, dos habrían de ser en una cárcel pública. La extradición se solicita por Republica Dominica para la celebración del recurso de apelación interpuesto en su día por al defensa del reclamado, contra la sentencia en la que se le impone la pena de cinco años de reclusión a cumplir todos ellos en un centro penitenciario público. Los distintos avatares jurídicos hacen que estemos en esa situación casi inicial, pues al Corte Suprema anuló la sentencia de apelación y mandó devolver los autos para que se analizara de nuevo el recurso de apelación, análisis que se ha demorado por cuanto que los Magistrados de la Corte de Apelación se inhibieron del recurso, ordenando la Corte Suprema que lo examinara otro tribunal, quien ante la ausencia del reclamado lo declaró en rebeldía y acordó la petición de extradición a nuestro país.

En consecuencia, el reclamado no ha sido condenado en rebeldía, sino que la primera sentencia fue dictada en su presencia, tal y como reconoce expresamente, y los recursos de apelación y casación también ha sido sustanciados con todas las garantías legales y procesales, es solamente cuando se va a dictar finalmente sentencia en el recurso de apelación cuando no comparece el reclamado y se le declara en rebeldía, no llegándose a celebrar la vista del recurso por este motivo. No hay ningún dato en la documentación extradicional que permita sospechar de la imparcialidad de todos los tribunales que han intervenido en el asunto, es más, hay datos para pensar que sucede lo contrario, como es el caso de la Cámara de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de Maguana quien se abstiene de conocer del recurso de apelación alegando como motivo que están "contaminados" por haber intervenido en otras etapas del procedimiento, y la Corte Suprema acoge esta alegación y remite el recurso a otra Cámara de Apelación, la del Distrito Federal de Barahona. En todo caso en el procedimiento el reclamado a través de los distintos recursos interpuestos no ha alegado en ningún momento esta falta de garantías procesales y ha sido asistido en todo momento por Letrado.

CUARTO.-

En referencia a la prescripción de los hechostambién estimamos que debe ser desestimada de forma íntegra ya que no han prescrito conforme a la ley española. No cabe ninguna duda de que el delito de homicidio en grado de tentativano ha prescrito, pues castigándose en el artículo 138, 16 y 62 del Código Penal con una pena de cinco a diez años de prisión,el plazo de prescripción sería de diez años, la primera sentencia se dictó el 9 de septiembre de 2014, y la solicitud de extradición llega a las autoridades diplomáticas españolas el 29 de julio de 2024, y por lo tanto, no han trascurrido esos diez años, amén de que las sentencias dictadas posteriormente tiene la virtualidad y la eficacia jurídica como para interrumpir la prescripción, y en ese sentido la última sentencia es de 27 de agosto de 2019, siendo de fecha 12 de julio de 2024 la Orden de Arresto dictada por las autoridades de la República Dominicana, en la que se concretan los hechos, los preceptos jurídicos que se consideran infringidos, la identificación y situación personal del reclamado, así como las distintas sentencias dictadas en el procedimiento seguido contra él, por lo que tiene también pleno valor para considerar interrumpida la prescripción de los hechos.

Por lo que se refiere a la tenencia ilícita de armas, nuestro Código Penal en su artículo 564.1. 1 º castiga dicho delito con la pena de uno a dos años de prisión,por lo que, aunque el plazo de prescripción sería de cinco años, por las razones y las fechas de las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento, tampoco habría transcurrido el plazo de prescripción.

En cuanto al estado de las prisionesen República Dominicana se trata de una alegación de carácter genérico y abstracto sin que se concrete en absoluto de qué forma personal y directa podría afectar al reclamado su ingreso en prisión, y en qué medida podría verse mermada su integridad física o, incluso su vida.

Es doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional expresada, entre otras resoluciones, en auto 45/2020, de fecha 11 de septiembre,dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional , en el que se alude también al Auto del Pleno 1/2020, de 24 de enero, que cita, a su vez, el auto de fecha 8 de junio de 2018, se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:

«En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).

En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».

QUINTO.-

En relación a la petición de asiloque, al parecer ha formulado el reclamado, no consta que haya sido resuelta todavía por el organismo correspondiente, figurando en el procedimiento solicitud del reclamado de fecha 15 de mayo de 2025, petición de asilo que no es causa de denegación de la extradición sino que podría afectar, en su caso y en una fase posterior, a la materialización de la extradición.

La mera petición de asilo, sin que conste resolución del Ministerio del Interior por la que se admita a trámite dicha solicitud, tampoco es causa de suspensión de la entrega, sino que es preciso, como decimos, que se haya admitido a trámite en vía administrativa dicha solicitud, en cuyo caso sí es preciso esperar a que recaiga la correspondiente resolución administrativa. En este sentido podemos citar, entre otros muchos, el Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo,en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "...el artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ...precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición...permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...".En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que ...el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada...así se pronuncian los autos 10/2018 de la Sección Segunda; 3 de octubre de 2018 de la Sección Cuarta; y autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018 ...".

Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega.

SEXTO.-

Por último y en lo que hace a la alegación referida a sus condiciones personales, referidas en el primero de los motivos de oposición a la entrega, y que se sustenta primordialmente en el arraigo familiar y laboral del reclamado en España, entiende esta Sala que ello no es causa determinante de denegación de la extradición, debiendo ponerse de manifiesto que el reclamado vinco a España en el año 2018, tras c conocer que había sido condenado en República Dominica y en la creencia de que había cumplido la pena, pero era consciente de que la sentencia dictada no era firme y que estaba pendiente de recurso de apelación, habiendo adquirido la residencia legal en España después de ese tiempo, por lo que no es motivo de denegación de la entrega, al igual que su arraigo familiar o de trabajo en nuestro país no son causas justificativas para no proceda la entrega y con la finalidad de que se ponga fin al proceso judicial que se sigue en República Dominicana.

Finalmente, y en cuando a la vulneración del artículo 21 del Tratado Internacionaldel Reino de España con la República Dominicana al no haberse cumplido los plazos establecidos, dicho precepto regula la comunicación que ha de efectuar la parte requerida respecto a la solicitud de extradición formulada por la parte requirente, y en el apartado tercero de dicho precepto se establece que, para el caso de que se haya accedido a la entrega, ésta deberá hacerse en el plazo de sesenta días, tras los cuales, si no se lleva a cabo dicha entrega, ha de ponerse en libertad al reclamado. Como se puede apreciar de la literalidad del precepto, el mismo no establece ninguna causa de denegación de la extradición, sino que prevé los plazos en los que ha de materializarse la entrega del reclamado, una vez que ha sido acordada la misma de manera firme, afectando a su situación personal, por lo que dicho precepto está previsto para la última fase del procedimiento, no para la que ahora nos encontramos.

Por todo ello,

Fallo

Que se declara PROCEDENTE ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio del Acuerdo ulterior del Gobierno de la Nación, a la extradición de Fidel solicitada por las autoridades judiciales de la República Dominicana, en Nota Verbal número EMB-ES-NV-854-24 de fecha 23 de julio de 2025, para el enjuiciamiento de los hechos que se consignan en la demanda de extradición presentada al efecto.

Una vez que sea firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de súplica, se podrá presentar ante este Tribunal en el plazo de 3 días.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de cooperación jurídica internacional, así como al servicio de Interpol.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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