Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 452/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 32/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Nº de sentencia: 452/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200501
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5045A
Núm. Roj: AAN 5045:2025
Encabezamiento
En Madrid a nueve de julio de dos mil veinticinco
Antecedentes
Por el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de marzo de 2025, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.
La petición de entrega se acompaña de: a) Orden de Arresto emitida por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona (República Dominicana) del reclamado de fecha 27 de agosto de 2019; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos de identificación del reclamado.
Los
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 16 de junio de 2025 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades judiciales de la República Dominicana para el enjuiciamiento de los delitos mencionados al concurrir los requisitos necesarios para ello. Por su parte la defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal solicitando la NO entrega del reclamado por las razones y motivos que se expusieron en el acto de la vista extradicional.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez
Fundamentos
El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación efectuada por las autoridades judiciales de República Dominicana para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían constituir un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, delitos que no son de carácter político, ni dicha reclamación tiene una motivación de este carácter; cumpliéndose le mínimo punitivo para poder la entrega, así como el principio de doble incriminación, no existiendo dudas acerca de la identidad del reclamado, y siendo competentes los Juzgados y Tribunales del citado país para el enjuiciamiento de los hechos anteriormente descritos.
El presente procedimiento se rige por el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Dominicana de fecha 4 de mayo de 1981 (BOE 14 noviembre de 1984), y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
La defensa del reclamado se opone a la entrega solicitada por la República Dominicana por los siguientes motivos:
La solicitud de extradición se hace por la supuesta violación de los artículos 2, 295 y 304 Párrafo II del Código Penal dominicano y artículos 24 y 39 Párrafo II de la Ley 36 sobre comercio sobre, porte y tenencia de armas, en perjuicio de Carlos Alberto, solicitud de 17 de julio de 2024 y tiene su entrada en España el 29 de julio de 2024 y cuya finalidad es el enjuiciamiento de unos hechos que constan en la demanda extradicional y a los que hemos hecho referencia anteriormente en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.
Consta en la documentación extradicional que se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2014 en la que el reclamado fue condenado a la pena de cinco años de reclusión mayor, de los que habría de cumplir dos años en prisión y tres bajo suspensión condicional. La representación de la víctima recurrió y el órgano judicial superior, la Corte Penal de Apelación de San Juan de Maguana mediante sentencia de 5 de febrero de 2015 anuló la sentencia para que se celebrara un nuevo juicio. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona dictó nueva sentencia de fecha 25 de junio de 2015 en la que se le condenó por homicidio en grado de tentativa y porte de armas a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en una cárcel pública. La Corte de Apelación del Distrito de San Juan de Maguana dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto. La Segunda Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación y en sentencia de 5 de diciembre de 2016 ordenó la devolución a la Corte de Apelación para que dictara una nueva sentencia. Los jueces integrantes de la Cámara de Apelación de San Juan de Maguana rehusaron el conocimiento del recurso de apelación ya que habían conocido de distintas etapas del proceso, y los Magistrados de la Corte Suprema mediante sentencia de 12 de julio de 2018 enviaron el asunto a la Cámara de Apelación de Barahona, quien en fecha 27 de agosto de 2019 dictó una sentencia que declaró en rebeldía contra el ahora reclamado.
Entendemos que ninguno de los motivos alegados por el reclamado puede prosperar. Sintéticamente, en primer lugar, podemos afirmar que la finalidad de la extradición es para la celebración de juicio y no para el cumplimiento de sentencia, tal y como sostenía el reclamado en la vista extradicional cuando alegó que ya había cumplido la sentencia que el primer órgano judicial le impuso de cinco años de reclusión de los cuales, dos habrían de ser en una cárcel pública. La extradición se solicita por Republica Dominica para la celebración del recurso de apelación interpuesto en su día por al defensa del reclamado, contra la sentencia en la que se le impone la pena de cinco años de reclusión a cumplir todos ellos en un centro penitenciario público. Los distintos avatares jurídicos hacen que estemos en esa situación casi inicial, pues al Corte Suprema anuló la sentencia de apelación y mandó devolver los autos para que se analizara de nuevo el recurso de apelación, análisis que se ha demorado por cuanto que los Magistrados de la Corte de Apelación se inhibieron del recurso, ordenando la Corte Suprema que lo examinara otro tribunal, quien ante la ausencia del reclamado lo declaró en rebeldía y acordó la petición de extradición a nuestro país.
En consecuencia, el reclamado no ha sido condenado en rebeldía, sino que la primera sentencia fue dictada en su presencia, tal y como reconoce expresamente, y los recursos de apelación y casación también ha sido sustanciados con todas las garantías legales y procesales, es solamente cuando se va a dictar finalmente sentencia en el recurso de apelación cuando no comparece el reclamado y se le declara en rebeldía, no llegándose a celebrar la vista del recurso por este motivo. No hay ningún dato en la documentación extradicional que permita sospechar de la imparcialidad de todos los tribunales que han intervenido en el asunto, es más, hay datos para pensar que sucede lo contrario, como es el caso de la Cámara de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de Maguana quien se abstiene de conocer del recurso de apelación alegando como motivo que están "contaminados" por haber intervenido en otras etapas del procedimiento, y la Corte Suprema acoge esta alegación y remite el recurso a otra Cámara de Apelación, la del Distrito Federal de Barahona. En todo caso en el procedimiento el reclamado a través de los distintos recursos interpuestos no ha alegado en ningún momento esta falta de garantías procesales y ha sido asistido en todo momento por Letrado.
En referencia a la
Por lo que se refiere a la tenencia ilícita de armas, nuestro Código Penal en su artículo 564.1. 1
En cuanto al
Es doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional expresada, entre otras resoluciones,
En relación a la
La mera petición de asilo, sin que conste resolución del Ministerio del Interior por la que se admita a trámite dicha solicitud, tampoco es causa de suspensión de la entrega, sino que es preciso, como decimos, que se haya admitido a trámite en vía administrativa dicha solicitud, en cuyo caso sí es preciso esperar a que recaiga la correspondiente resolución administrativa. En este sentido podemos citar, entre otros muchos, el
Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega.
Por último y en lo que hace a la alegación referida a sus condiciones personales, referidas en el primero de los motivos de oposición a la entrega, y que se sustenta primordialmente en el arraigo familiar y laboral del reclamado en España, entiende esta Sala que ello no es causa determinante de denegación de la extradición, debiendo ponerse de manifiesto que el reclamado vinco a España en el año 2018, tras c conocer que había sido condenado en República Dominica y en la creencia de que había cumplido la pena, pero era consciente de que la sentencia dictada no era firme y que estaba pendiente de recurso de apelación, habiendo adquirido la residencia legal en España después de ese tiempo, por lo que no es motivo de denegación de la entrega, al igual que su arraigo familiar o de trabajo en nuestro país no son causas justificativas para no proceda la entrega y con la finalidad de que se ponga fin al proceso judicial que se sigue en República Dominicana.
Finalmente, y en cuando a la
Por todo ello,
Fallo
Que se declara PROCEDENTE ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio del Acuerdo ulterior del Gobierno de la Nación, a la extradición de Fidel solicitada por las autoridades judiciales de la República Dominicana, en Nota Verbal número EMB-ES-NV-854-24 de fecha 23 de julio de 2025, para el enjuiciamiento de los hechos que se consignan en la demanda de extradición presentada al efecto.
Una vez que sea firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de súplica, se podrá presentar ante este Tribunal en el plazo de 3 días.
Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de cooperación jurídica internacional, así como al servicio de Interpol.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
