Última revisión
09/12/2025
Auto Penal 671/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 286/2025 de 11 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA
Nº de sentencia: 671/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025200343
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:833A
Núm. Roj: AAP CR 833:2025
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 13039 41 2 2024 0000581
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de DAIMIEL
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000228 /2024
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Luisa, Daniel , MINISTERIO FISCAL, Jorge
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE BLANCO VEGA, , ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LOZANO CRESPO, ENRIQUE LOZANO CRESPO , ,
Recurrido: Pedro Enrique, Guadalupe
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
En Ciudad Real a, once de septiembre de 2025.
Antecedentes
Articula la recurrente su recurso, sobre tres motivos:
1.
2.
3.
Fundamentos
Cierto que la resolución inicialmente impugnada de 8 de agosto de 2024 carecía de la suficiente motivación a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de las partes a conocer los motivos jurídicos que llevan al Juzgador a dictar una determinada resolución.
Pero esa falta de motivación, la debemos entender subsanada por el posterior Auto de 30 de mayo de 2025, que vino a desestimar el recurso de reforma interpuesto contra aquella.
En cuanto a la necesidad de la instrucción la Audiencia Provincial de Ciudad Real -por todos autos de 2 y 12 de mayo de 2.006, 10 y 24 de mayo de 2.007, 14 de enero de 2.009-, ha manifestado reiteradamente que
O como recoge el Auto de 23 de enero de 2013,
O como también recoge el reciente Auto AP de 8 de noviembre de 2024,
Por lo tanto, se hace innecesaria la práctica de diligencias de instrucción cuando los hechos carecen claramente de relevancia penal, o bien, aquellas son de todo punto innecesarias para llegar a la convicción del Tribunal sobre la tipificación penal
Y en el presente caso, en los términos que luego se recogen, los hechos denunciados carecen de relevancia penal, como acertadamente recoge el Auto ahora impugnado.
Recoge en su fundamentación jurídica el auto ahora impugnado de 30 de mayo de 2025:
A esos efectos,
El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste
La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone
El anterior Código Penal preveía un sistema de
Partiendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:
?
?
?
?
El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías:
Según reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el
?
?
?
En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».
La
Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la
Tras la citada reforma se mantiene el homicidio y las lesiones causadas por imprudencia grave, se introduce una nueva categoría de imprudencia, la menos grave, para los resultados de muerte y lesiones de los arts. 149 y 150 -luego ampliada a las lesiones del
En materia de penas y su determinación, la reforma de la
En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.
La imprudencia menos grave de los arts. 142.2
A los efectos del presente procedimiento, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación,
La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".
Doctrina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente:
Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.
Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otrasresoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que
la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una
perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración
( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.
La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad
Partiendo de dicha doctrina,
En tal sentido, el
Con base a tales conclusiones, tampoco podemos incardinar los hechos como una imprudencia menos grave del vigente artículo 152.2 del Código Penal en la redacción dada por LO 2/2019 de 1 de marzo, en relación con las infracciones calificadas como graves en el artículo 76 del citado RDL.
Y concluye el informe técnico de la Policía Local de DIRECCION000 reseñado:
Aun y cuando, en principio, las lesiones sufridas por el menor sean tributarias, al menos, de tratamiento médico y/o quirúrgico, tal y como se desprende del informe médico obrante al Anexo I del atestado, y por lo tanto incardinables en el artículo 147.1 del mismo texto legal, podemos concluir que nos encontraríamos ante una imprudencia leve con resultado de lesiones, despenalizada tras la derogación del artículo 621.3 del Código Penal por la reforma introducida en éste por LO 1/2015, siendo que el menor perjudicado, por medio de sus representantes legales -padres o tutores-, podrá hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones civiles que le corresponden, sin perjuicio de la
Y sin que del atestado se desprendan delitos tan graves como
Proc ede, por lo dicho, la desestimación de éste, sin pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Cont ra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución, para su notificación y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
