Auto Penal 671/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Penal 671/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 286/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA

Nº de sentencia: 671/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025200343

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:833A

Núm. Roj: AAP CR 833:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00671/2025

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 13039 41 2 2024 0000581

RT APELACION AUTOS 0000286 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de DAIMIEL

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000228 /2024

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Luisa, Daniel , MINISTERIO FISCAL, Jorge

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE BLANCO VEGA, , ,

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LOZANO CRESPO, ENRIQUE LOZANO CRESPO , ,

Recurrido: Pedro Enrique, Guadalupe

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

AUTO

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

DOÑA MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADOS:

ILMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DON ANTONIO MEJIA RIVERA

En Ciudad Real a, once de septiembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Doña Luisa, que a su vez actúa en representación de su hijo menor Miguel Ángel., recurso de apelación contra el Auto de 30 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Instancia 1 de Daimielen sus Diligencias Previas 228/2024 por el que se vino a desestimar el previo de reforma interpuesto contra el Auto de 8 de agosto de 2024 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados, en principio, constitutivos de delitos, con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Articula la recurrente su recurso, sobre tres motivos:

1. Lo s hechos denunciados podrían ser constitutivos de los delitos de lesiones por imprudencia, omisión del deber de socorro y contra la seguridad vial.

2. Vu lneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia absoluta de motivación.

3. Qu ebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la práctica de pruebas necesarias de investigación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la apelación interpuesta, previo traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto por informe de 17 de junio de 2025, se elevaron las Diligencias a esta Sala, donde se incoó el presente rollo, se designó ponente al Magistrado Don Antonio Mejía Rivera, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, y se deliberó la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Falta de motivación de la resolución impugnada.

Cierto que la resolución inicialmente impugnada de 8 de agosto de 2024 carecía de la suficiente motivación a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de las partes a conocer los motivos jurídicos que llevan al Juzgador a dictar una determinada resolución.

Pero esa falta de motivación, la debemos entender subsanada por el posterior Auto de 30 de mayo de 2025, que vino a desestimar el recurso de reforma interpuesto contra aquella.

SEGUNDO. - Derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la práctica de diligencias de investigación.

En cuanto a la necesidad de la instrucción la Audiencia Provincial de Ciudad Real -por todos autos de 2 y 12 de mayo de 2.006, 10 y 24 de mayo de 2.007, 14 de enero de 2.009-, ha manifestado reiteradamente que "siendo la instrucción penal el conjunto de actuaciones tendentes a la investigación de un hecho con apariencia de delito para su comprobación, subsunción legal, averiguación de sus autores y circunstancias que lo rodean y, en su caso, determinación de las responsabilidades penales y civiles que del mismo se deriven, llevada a cabo por el Juez de Instrucción, la premisa básica para verificar ello -esto es para iniciar la instrucción- sin duda es que los hechos denunciados o la noticia criminis que recibe el instructor pro cualquiera de los cauces que permite la ley, entre ellos el relato fáctico que se le presenta, una denuncia o un atestado policial, tenga indicios o apariencia de integrar o subsumirse en un ilícito penal. En otro caso, no solo no se encuentra justificada la misma ni siquiera es conveniente la práctica de determinadas diligencias. No puede admitirse, como regla general, que cualquier hecho, por increíble y atípico que sea, necesariamente deba ser investigado, si no existe una apariencia delictiva".

O como recoge el Auto de 23 de enero de 2013, "sabido es que atendiendo a la naturaleza y finalidad de la actividad instructora constituye un presupuesto indispensable para iniciarla que los hechos denunciados, al menos indiciariamente, tengan apariencia de ser constitutivos de delito, pues en otro caso, esto es, tanto si no la tienen como si con claramente atípicos lo procedente es acordar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, ya sea libre o provisional, salvo que proceda la incoación del correspondiente juicio de faltas por encontrar aquellos encaje en dicha infracción".

O como también recoge el reciente Auto AP de 8 de noviembre de 2024, "la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal; no asiste, por ello, al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues, el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, sin que proceda la práctica de diligencias no necesarias que no haría sino prolongar innecesariamente la causa, pues el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria".

Por lo tanto, se hace innecesaria la práctica de diligencias de instrucción cuando los hechos carecen claramente de relevancia penal, o bien, aquellas son de todo punto innecesarias para llegar a la convicción del Tribunal sobre la tipificación penal -o no-de los hechos que se denuncian.

Y en el presente caso, en los términos que luego se recogen, los hechos denunciados carecen de relevancia penal, como acertadamente recoge el Auto ahora impugnado.

TERCERO. - Tipificación penal de los hechos.

Recoge en su fundamentación jurídica el auto ahora impugnado de 30 de mayo de 2025:

"... toda vez que, a pesar de las alegaciones efectuadas por la

recurrente, no existen indicios suficientes que permitan concluir la existencia de una conducta que pueda ser calificada como imprudente, ni grave ni menos grave, en el conductor del vehículo causante de las lesiones al menor de edad. Así se desprende del atestado instruido por Policía Local obrante en la causa, en el que consta, en la diligencia de informe técnico, que el referido vehículo "se detuvo de forma inmediata a la colisión con el menor, no pudiendo estar circulando a gran velocidad, dado que las huellas son de 30 centímetros de longitud, compatible con las velocidades indicadas en las manifestaciones", que "el menor entró a la vía por el lado derecho de circulación conforme al sentido del vehículo y que dicha entrada se produce muy cerca del vehículo, imposibilitando su detención", concluyendo el informe referido que el vehículo no colisionó con el menor, sino que "fue ya a la altura de la rueda cuando el menor introdujo el pie en la vía, siendo imposible para el conductor prever o poder realizar ninguna maniobra que redujera o minimizara los daños".

A esos efectos, baj o el termino imprudencia punible la doctrina ha entendidodesde un punto de vista estricto "la infracción de un deber de cuidado".Y desde un punto de vista amplio "aquella conducta humana que, por falta de previsión o inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso protegido por la ley".El moderno concepto doctrinal de culpa o imprudencia considera que se debe apreciar imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo.

El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste "en el descuido y olvido de las más elementales normas de prudencia; en el quebrantamiento de las precauciones mínimas exigibles a cualquier persona".En cuanto a la imprudencia leve consistirá en una infracción de normas objetivas de cuidado caracterizada por ser de menor entidad que la imprudencia grave.

La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone "son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley",por lo que con arreglo a este precepto se califica la imprudencia como una forma o grado de culpabilidad.

El anterior Código Penal preveía un sistema de "numerus apertus",que, en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier delito del Código Penal. El Código Penal de 1995, en su artículo 12 ,opta por el sistema del "numerus clausus"a tal efecto dispone "las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

Partiendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:

? -Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.

? -Que esa conducta infrinja un deber objetivo de cuidado, es decir, que el sujeto podía y debía haber previsto las consecuencias de su conducta, o lo que es lo mismo, el resultado lesivo y su vinculación causal con su propio hacer u omitir, y si no lo hizo fue a causa de su propia dejadez o descuido. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que la distracción o desatención en la conducta constituye la raíz de la culpa y afecta a dos elementos de que esta se compone: El psicológico, al no apreciar el grado de previsibilidad del resultado en relación con el riesgo suscitado, y el normativo, al disminuir la intensidad de la conciencia del deber de cuidado infringido constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya por preceptos de menor rango incorporados o no a reglamentos ( Sentencia de 13 de marzo de 1982).

? -Que tal conducta produzca una lesión en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.

? -Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.

El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías: imprudencia gravee imprudencia leve.

Según reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el >CP de 1973-, de la leve -simple en el anterior texto punitivo-, habría de atenderse:

? 1. ºA la mayor o menor falta de diligencias mostradas en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

? 2. ºA la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

? 3. ºA la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera.

En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».

La LO 1/2015, de 30 de marzode reforma del CP introdujo importantes modificaciones en la regulación de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones,con especial repercusión en el tráfico viario: elimina,de un lado, la imprudencia levee introduce, de otro, una nueva categoría de imprudencia, la menos grave,que a lo largo de todo el articulado del Código solo es utilizada como título de imputación en relación con los expresados delitos. La modificación se enmarca en la decisión general de la supresión definitiva del catálogo de faltas.

Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la LO 1/2015, eran constitutivos de delito el homicidio ( art. 142 CP )y las lesiones graves cometidos por imprudencia grave ( art. 152 CP )mientras que eran tipificados como falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito cometidos por imprudencia leve ( art. 621) y excepcionalmente también como falta las lesiones atenuadas del art. 147.2 CP cometidas por imprudencia grave.

Tras la citada reforma se mantiene el homicidio y las lesiones causadas por imprudencia grave, se introduce una nueva categoría de imprudencia, la menos grave, para los resultados de muerte y lesiones de los arts. 149 y 150 -luego ampliada a las lesiones del artículo 147.1 tras la reforma operada por LO 2/2019 -y se despenalizan las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve así como las lesiones atenuadas ( art. 147.2º) causadas por imprudencia grave tipificadas en el art. 621 que son suprimidas al derogar el Libro III del CP la Disposición Derogatoria Única, párrafo 1º de la LO 1/2015 .

En materia de penas y su determinación, la reforma de la LO 1/2015introduce en las lesiones cometidas por imprudencia grave el criterio valorativo de la entidad del riesgo y del resultado producido.

En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.

La imprudencia menos grave de los arts. 142.2 ºy 152.2º CP se configura como un delito leve a la vista de la disposición contenida en el nuevo art. 13.4º inciso 2º CP .Las consecuencias de esa naturaleza de delito menos grave son diversas,: en materia de reincidencia, no se computan los antecedentes por esta clase de delitos ( art. 22.8º CP );determinación de la pena al prudente arbitrio del juzgador ( art. 66.2º CP );no provocan la revocación de la suspensión de la ejecución ni pueden ser tenidos en cuenta para su denegación ( art. 80 CP );plazo de prescripción ( art. 131 CP );plazo de cancelación de antecedentes delictivos ( art. 136 CP );procedimiento para el enjuiciamiento con posibilidad del archivo por razones tasadas de oportunidad, regulado en el Libro VI LEcrim.

A los efectos del presente procedimiento, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación, el tipo de imprudencia y la entidad y alcance objetivo de las lesiones sufridas.

La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".

Doctrina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente:

Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.

Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otrasresoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que

la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una

perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración

( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.

Por lo que hace referencia a la diferenciación ente imprudencia grave y menos grave y, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas resoluciones. Así, en las SSTS núms. 284/2021, de 30-marzo, 421/2020, de 22-julio, y 805/2017, de 11- diciembre, después de realizar un repaso de los antecedentes histórico-legislativos de la configuración de las diferentes categorías de la imprudencia penal, concluye que la imprudencia menos grave está integrada por la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, del resultado producido de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar u omitir.

La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad "unas mínimas pautas o estándares que guíenla atormentada tarea de fijar unas fronteras entre la imprudencia grave, la menos grave y la leve",en literal transcripción de la ya citada STS núm. 421/2020, de 22-julio, o como concluye la STS núm. 284/2021, de 30-marzo menos grave "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido , de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente , bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso . Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)."

Partiendo de dicha doctrina, no podemos incardinar los hechos denunciados como constitutivos de imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal ,pues del atestado de la Policía Local no se desprende que el denunciado Sr. Pedro Enrique omitiera en su actuación las precauciones o deberes más elementales en su conducción, o incurriera en alguna de las infracciones que el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, califica como muy graves.

En tal sentido, el atestado NUM000 de 13 de julio de 2024 de la Policía Local de DIRECCION000 obrante a las actuaciones, recoge en su informe técnico:

Queda contrastado que el día de los hechos, el vehículo marca CITROEN C4, con placa de matrícula NUM001 fue conducido por Pedro Enrique. Dicho vehículo se encontraba circulando a velocidad adecuada por la vía de dos carriles de circulación, uno para cada sentido, haciendo uso del carril derecho, a velocidad adecuada de vía, por DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, sentido fuera de la población destino rotonda ...

Que el menor se encontraba en el lado derecho de la vía según el sentido expresado.

Que, a razón de las huellas de frenada por posición y tamaño, así como los restos de sangre en la acera, se observa que dicho vehículo se detuvo de forma inmediata a la colisión con el menor, no pudiendo estar circulando éste a gran velocidad dado que las huellas son de 30 centímetros de longitud, compatible con las velocidades indicadas en las manifestaciones.

Que el menor atropellado, Miguel Ángel, entró en la vía por el lado derecho de circulación conforme al sentido del vehículo y que dicha entrada se produce muy cerca del vehículo, imposibilitando su detención.

Con base a tales conclusiones, tampoco podemos incardinar los hechos como una imprudencia menos grave del vigente artículo 152.2 del Código Penal en la redacción dada por LO 2/2019 de 1 de marzo, en relación con las infracciones calificadas como graves en el artículo 76 del citado RDL.

Y concluye el informe técnico de la Policía Local de DIRECCION000 reseñado:

Una vez realizada la inspección ocular de la calzada se comprobó el vehículo en dependencias policiales, no observando huellas ni marcas en la zona delantera del vehículo ni sobre el capó del mismo, por lo que la colisión del menor se tuvo que producir por el lateral del mismo, y no por su parte frontal. Además, y dada la posición de las huellas de manos observadas en el vehículo, contrastan con las manifestaciones del padre en la que refiere que el menor intentó alejarse del vehículo tras ser atropellado empujando al mismo.

Dada la mecánica del accidente resulta probable que el menor introdujera el pie izquierdo en la vía, el cual resultó arrollado por la rueda delantera derecha del vehículo, produciendo la torsión de la pierna y su posterior fractura, no habiendo colisionado el vehículo con el menor, sino que fue ya a la altura de la rueda cuando el menor introdujo el pie en la vía, siendo imposible por el conductor prever o poder realizar ninguna maniobra que redujera o minimizara los daños".

Aun y cuando, en principio, las lesiones sufridas por el menor sean tributarias, al menos, de tratamiento médico y/o quirúrgico, tal y como se desprende del informe médico obrante al Anexo I del atestado, y por lo tanto incardinables en el artículo 147.1 del mismo texto legal, podemos concluir que nos encontraríamos ante una imprudencia leve con resultado de lesiones, despenalizada tras la derogación del artículo 621.3 del Código Penal por la reforma introducida en éste por LO 1/2015, siendo que el menor perjudicado, por medio de sus representantes legales -padres o tutores-, podrá hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones civiles que le corresponden, sin perjuicio de la concurrencia de causas -culpas-,que pudiera apreciarse en el procedimiento civil correspondiente.

Y sin que del atestado se desprendan delitos tan graves como omisión del deber de socorro o contra la seguridad vial,tal y como viene a sostener la APELANTE.

Proc ede, por lo dicho, la desestimación de éste, sin pronunciamiento sobre costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESE STIMAR el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Doña Luisa contra el Auto de 30 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Instancia (1) de DAIMIEL en sus DILIGENCIAS PREVIAS 228/2024 , declarándose de oficio las costas de este recurso.

Cont ra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución, para su notificación y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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