Última revisión
12/11/2024
Auto Penal 327/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 409/2023 de 10 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ GARCIA-MORENO GARCIA DE LA GALANA
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 13034370022024200345
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:673A
Núm. Roj: AAP CR 673:2024
Encabezamiento
AUTO: 00327/2024
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RPC
Modelo: GU0010 AUTO RESOLUTIVO TEXTO LIBRE
N.I.G.: 13071 41 2 2017 0001294
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000334 /2017
Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Diego, Alfredo , Vladimir , Aldo , Jacob , Paloma , Ramón , Emmanuel , Ezequiel , Daphne , Tristán , Lukas , Horacio , Eros , Monserrat , Solange , Eder , Grace , Ivan , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , SORAYA VIÑAS LARA , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , , , , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR , , VICENTE UTRERO CABANILLAS , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ , MARIA DEL PILAR LOPEZ RIVERA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , ANGEL LUIS ROMERO ALARCON , ANGEL LUIS ROMERO ALARCON , PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ , CAROLINA MORENO MARIN , PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ , MANUEL ALVAREZ SANCHEZ , PEDRO GARCIA VALDIVIESO MANRIQUE , PEDRO GARCIA VALDIVIESO MANRIQUE , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , ANGEL MARIA RICO NAVARRO , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA ,
Recurrido: Piero, Freddy , Gael , Nadia
Procurador/a: D/Dª MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ, CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , CRISTINA PALOMO BAUTISTA , CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado/a: D/Dª AURORA GRACIA ALIAGA MUÑOZ, ATAULFO SOLIS LETRADO , LEONCIO JACINTO CIUDAD MORANO , LEONCIO JACINTO CIUDAD MORANO
Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Doña Beatriz García-Moreno García de la Galana
En Ciudad Real a 10 de junio de 2.024.
Antecedentes
Habiéndose realizado los emplazamientos correspondientes, se han elevado las actuaciones a la Audiencia Provincial y designado ponente a Dña. Beatriz García-Moreno García de la Galana.
El Ministerio Fiscal ha formulado escrito impugnado en parte dicho auto.
Fundamentos
También el investigado Ramón ha interpuesto recurso de apelación frente a dicha resolución, que sin embargo fue considerado extemporáneo e inadmitido por auto de fecha 31 de marzo de 2023. Contra dicha resolución de inadmisión se ha interpuesto recurso de reforma, que está pendiente de resolverse.
Igualmente, frente al auto de transformación se han alzado también la representación procesal de los investigados Daphne y de Lukas, interponiendo previo recurso de reforma que aún está pendiente de resolverse.
En este sentido, resulta conveniente recordar que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (vid. por todas, la STS 1088/1999, de 2 de julio), el auto de transformación en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: "a)
Respecto de la existencia de indicios de criminalidad se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 705/2022, de 11 de julio (ECLI:ES:TS:2022:2937):
En cuanto al relato fáctico que debe incorporarse a la resolución, la jurisprudencia ha venido admitiendo que éste sea sucinto y no exhaustivo e incluso se admite su configuración por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 2 julio 1999, rec. 1773/1998 decía que.
Finalmente y respecto a la calificación jurídica que pueda contener dicho auto, la misma no resulta vinculante pues como ha sentado reiteradamente la jurisprudencia la función acusadora no corresponde al juez instructor sino a las partes acusadoras en sus correspondientes escritos de conclusiones. De forma que el juicio provisional de tipicidad debe realizarse solo a los efectos de que los hechos que constituyen el objeto del procedimiento revisten caracteres de uno de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado. Así, recordaba la STS 688/2022, de 7 de julio (ECLI:ES:TS:2022:2823) que "El
En definitiva, no es este, por tanto, el momento procesal de debatir sobre la suficiencia de los indicios para fundar una decisión condenatoria, lo que corresponde al plenario si llegara a celebrarse. Y tampoco de suplantar la función de las partes acusadoras, anticipando un relato fáctico y calificación jurídica que les corresponde formular en sus escritos de conclusiones. Se trata, en cambio, de determinar los hechos que se desprenden de las diligencias practicadas y las personas que en ellos tuvieron participación además de realizar una subsunción provisional de esos hechos en un tipo penal a los efectos de excluir el sobreseimiento.
Respecto al resto de investigados a los que se atribuye indiciariamente el delito de prevaricación, y que no fueron identificados como investigados en ese auto de incoación de diligencias previas, tampoco puede acogerse el argumento de la prescripción pues, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 373/2017, de 24 de Mayo, "en
Respecto
En segundo lugar, impugna el auto alegando que no concurren los elementos del tipo de tráfico de influencias, en concreto, alega que no se ha constatado prevalimiento ni la influencia que habría ejercido Diego para que le sea imputado este delito.
En tercer lugar, considera que no concurren los elementos objetivos del tipo de cohecho, no existiendo indicios de criminalidad, pues no existe en el relato de hechos ninguna referencia a que haya solicitado o recibido cualquier tipo de dádiva o favor y además no habría indicios de operativa sospechosa de blanqueo de capitales.
En cuarto lugar se opone a la deducción de testimonio, pues considera que los delitos de malversación de caudales públicos, blanqueo fraude o exacciones ilegales y falsedad documental ya han sido objeto de esta instrucción.
En quinto lugar muestra su disconformidad con la calificación de delito de organización criminal, por considerar que no estaba vigente en el momento de comisión de los hechos que se le imputan.
Finalmente, considera que los delitos de tráfico de influencias y cohecho estarían prescritos.
Entrando ya a resolver el recurso planteado, la alegación relativa a la prescripción y a la deducción de testimonio ha sido ya resuelta en los fundamentos jurídico tercero y cuarto de esta resolución, por lo que no queda sino remitirnos a ellos.
Respecto del resto de alegaciones suscitadas por el recurrente, lo que vienen a cuestionar en esencia es la existencia de indicios de criminalidad y la calificación jurídica que realiza el instructor. Como ya hemos puesto de manifiesto, lo que exige el auto de transformación es que recoja un relato de hechos que emane de las diligencias practicadas en la instrucción y que sea revelador de indicios de criminalidad, de forma que no sea procedente el sobreseimiento. Mientras que la calificación jurídica debe limitarse a comprobar que esos indicios de criminalidad encajarían en alguno de los delitos a los que corresponde el enjuiciamiento mediante procedimiento abreviado. No es necesario comprobar que existen indicios de criminalidad respecto de cada uno de los delitos mencionados en el auto, pues la calificación jurídica de los hechos corresponde, como venimos insistiendo, a las acusaciones.
Respecto de Diego ambos extremos se cumplen y, por lo tanto, lo que procede es confirmar la resolución impugnada. Así, existen indicios suficientes en la instrucción, y de hecho no es negado por el recurrente de que el 16 de octubre de 2007 se celebró un contrato de permuta entre el Ayuntamiento de Puertollano y la empresa PROINSA, firmado por Antu como Alcalde en esa fecha de Puertollano, en virtud del cual el Ayuntamiento se comprometía a entregar a PROINSA suelo patrimonial consistente en unas parcelas situadas en el PAU del Sector IV, EL Abulagar y el aprovechamiento de terrenos del 10% de cesión obligatoria que le otorgaba el Plan de Actuación, valorando todo ello en 11.234.980 euros, descontando el valor de los gastos de urbanización que alcanzaban los 2.195.337, 70 y 376.406 en concepto de intereses. A cambio, PROINSA entregaría al Ayuntamiento el campo de fútbol denominado "El Cerru" totalmente terminado, valorado en 6.999.853,70 euros y la cantidad de 1.6663.236,30. Este hecho por sí sólo, sin perjuicio de que el relato fáctico del auto es más amplio e incluye otros hechos, superaría ya el juicio provisional de tipicidad para el delito de prevaricación administrativa, pues dar apariencia de contrato de permuta a un negocio jurídico que, atendiendo a su objeto, ocultaría en realidad un contrato de obra, con el objeto para eludir el procedimiento y las garantías de este tipo de contratos, encaja en el dictado de resolución arbitraria que se castiga en dicho tipo penal. No es posible acoger el argumento de que la celebración del contrato no puede considerarse una resolución que colme la tipicidad de la prevaricación administrativa por cuanto debió someterse a pleno pues, si bien la jurisprudencia viene considerando que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo, también lo que es que el Tribunal Supremo ha considerado estamos ante una resolución con estas características cuando nos encontramos ante una declaración de voluntad dirigida, en última instancia a un administrado, admitiendo que incluso la mera ideación de tales resoluciones colmaría el delito de prevaricación administrativa. En este sentido se pronunciaba el TS en su sentencia 507/2020 de 14 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:319): "El
Tampoco es posible acoger el argumento del recurrente respecto de la arbitrariedad, es igualmente doctrina consolidada que es posible hablar de arbitrariedad de la resolución cuando se omiten los controles que el procedimiento establece sobre el fondo del asunto, es decir, cuando la resolución se adopta para evitar que se apliquen los controles establecidos por la ley para dicha actividad:
En definitiva, existiendo indicios de criminalidad de la posible comisión de un delito de prevaricación administrativa, entre otros, por parte del Sr. Diego, lo que procede es la confirmación de la resolución.
En segundo lugar, alega que no existirían indicios de la comisión del delito de prevaricación administrativa, tráfico de influencias, cohecho ni negociaciones prohibidas. Al respecto, debemos remitirnos en gran parte a lo argumentado respecto al Sr. Diego. En su caso, alega que habría participado en el contrato de permuta exclusivamente como fedatario público, sin haber realizado función de asesoramiento legal por no ser este preceptivo ni haber participado en la toma de decisión. Omite, sin embargo, el hecho de que su participación en los hechos no se limita a su intervención en dicho contrato de permuta sino en otros como la concesión de la licencia de obra, en la que es su única firma la que figura, y que se concede sin liquidación alguna de derechos y sin que conste informe previo alguno o proyecto presentado, lo que se ha estimado por la UDEF que habría ocasionado a las arcas del Ayuntamiento un perjuicio de más de 320.000 euros (vid. informe UDEF que consta como documento 364 del expediente digital).
En segundo lugar, alega la falta de indicios de criminalidad sobre la comisión de un delito de prevaricación, cohecho y negociaciones prohibidas. Así, a la luz de los datos que constan en la instrucción, lo cierto es que Paloma no prestaba aún servicios en el Ayuntamiento de Puertollano en octubre de 2007, cuando tuvo lugar el contrato de permuta, por lo que no es posible que contribuyera de modo alguno a su celebración. La única intervención que, en concreto, se le atribuye y que, de hecho, reconoce la recurrente es que informó favorablemente tanto de la resolución contractual como la toma de posesión de la parcela y de la totalidad de las obras realizadas, en concepto de daños y perjuicios en fecha 15 de octubre de 2009. Tal informe favorable lo emitió al encontrarse PROINSA en situación de concurso de acreedores, por lo que entendió que la adjudicación de las obras realizadas por la empresa en la parcela de propiedad municipal era la única forma posible de resarcimiento. No puede considerarse que tal actuación, que no es sino un informe, pueda ser constitutiva de delito de prevaricación y no habiéndose concretado otras actuaciones no puede considerarse que haya contribuido o amparado la actuación ilícita de otros. No atribuyéndosele otros hechos en el auto ni en la instrucción, procede estimar el recurso interpuesto.
Alega seguidamente que del relato de hechos no se infieren indicios de la comisión del delito de tráfico de influencias por el Sr. Tristán. A este respecto, no podemos sino remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo: el auto de transformación no exige un relato de hechos exhaustivo, admitiéndose incluso su configuración por remisión a las diligencias de instrucción. En este caso, el auto señala expresamente que existía una relación personal y profesional previa entre el Sr. Tristán, la arquitecta Daphne y Yoshua, aparejador municipal, siendo este último quien habría ofrecido la obra a PROINSA en atención a dicha relación, por lo que el argumento tampoco puede prosperar.
En último lugar se opone el recurrente a la deducción de testimonio por la posible comisión de un delito de malversación de caudales públicos, blanqueo de capitales y exacciones ilegales. A tal alegación se ha dado respuesta en el fundamento jurídico cuarto, al analizar la misma pretensión alegada por el Sr. Jacob en su recurso. A este respecto, nos remitimos a lo allí dicho.
Como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, el auto de transformación debe contener un relato fáctico que puede ser sucinto y que puede configurarse por remisión a la instrucción. En este caso, el auto recurrido pone de manifiesto de manera reiterada que los hechos se habrían cometido de manera conjunta y organizada por los distintos intervinientes, entre los que se encontraría el Sr. Eder y, atendiendo a la instrucción, y particularmente a los Informes de la UDEF de 20 de noviembre de 2017 y de 10 de julio de 2018, Eder, como Adjunto Jefe del Servicio Técnico de Urbanismo, se habría ocupado de la valoración de las parcelas, emitiendo sendos informes de valoración de parcelas municipales de cesión en el sector S-IV, uno en fecha 19 de septiembre de 2007 y otro del mismo día de la celebración del contrato de permuta 16 de octubre de 2017, estableciendo en el primero el valor máximo de los terrenos de 4.808.854 euros en el supuesto de estar ya urbanizadas y cedidas al Ayuntamiento y en el segundo, estima el valor máximo de los terrenos en 6.420.330 euros, de los que descontando los gastos de urbanización quedaría en 4. 044. 992 euros. Además, de haber participado en la tramitación de las licencias de obra solicitadas, por TECONSA para construcción del nuevo campo de fútbol, en febrero y mayo de 2008, informando favorablemente a pesar de no constar proyecto. Por último, se reseña en el informe de la UDEF de julio de 2008 el pago realizado por el Ayuntamiento en el año 2009 a Julio, persona que comparte con el Sr. Eder la administración de la sociedad Organización del Espacio Habitable SL. Por tanto, sí que existen indicios de criminalidad que emanan de las diligencias practicadas, lo que llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Respecto de la primera cuestión, atendiendo a la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, es suficiente con que el relato de hechos que se contenga en el auto de transformación sea sucinto, admitiéndose incluso su configuración por remisión. Teniendo en cuenta que la delimitación fáctica de las posibles acusaciones que se llegaran a formular por las partes acusadoras, si eso ocurre, deberán circunscribirse a dicho relato fáctico. En este caso, atendiendo a lo señalado en el propio recurso, el auto de forma sucinta hace referencia a las conductas realizadas por estos, no sólo concretando que el primero se habría ocupado de velar por el desarrollo de las obras y el segundo y el segundo en la tramitación de la licencia de obra sino porque el auto refiere reiteradamente que todos los hechos relatados se realizaron en connivencia y con la contribución de todos los investigados. Por tanto, no puede acogerse la falta de motivación o la falta de alguno de los contenidos que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal a dicha resolución.
En cuanto a los indicios de criminalidad, el análisis de las diligencias de instrucción practicadas revelan que tanto Horacio como Eros participaron en la tramitación de la licencia de obra, participando en la sesión de la Junta de Gobierno Local celebrada el 13 de febrero de 2008, en la que se acordó conceder la licencia de obras a TECONSA, sin informes ni proyecto ni liquidación de derechos -lo que se ha estimado por la UDEF que habría ocasionado a las arcas del Ayuntamiento un perjuicio de más de 320.000 euros (vid. informe UDEF que consta como documento 364 del expediente digital). El Sr. Eros además habría presidido la Comisión Informativa del área de urbanismo, planificación y medio ambiente que se celebró el 11 de febrero de 2008 y que informó favorablemente sobre dicha licencia.
El Sr. Alfredo desempeñaba el cargo de coordinador de inversiones, infraestructura y desarrollo urbanístico, y si bien sostiene que sus funciones se limitaban al asesoramiento técnico por su formación como ingeniero, lo cierto es que ya el propio "nomen" del cargo -coordinador de inversiones- y sobre todo las testificales que le señalan como persona de máxima confianza del alcalde permiten inferir que su desempeño profesional iba más allá del mero asesoramiento técnico. Sostiene igualmente que no habría firmado, ni estado presente en la firma del contrato de permuta ni en su aprobación por el pleno del Ayuntamiento, lo que no es óbice para que hubiera intervenido en su calidad de asesor de inversiones y urbanismo y persona de máxima confianza del alcalde en la concepción del contrato de permuta para la realización de las obras del campo de futbol "El Cerrú" y su adjudicación a PROINSA y, posteriormente, en la contratación de Daphne y Tristán, todo ello en los términos indiciarios propios del momento procesal en que nos encontramos. Indicios que se recogen con detalle en el informe de la UDEF de fecha 10 de julio de 2018. La alegación sobre la falta de arbitrariedad de la resolución, ya ha sido abordada y contestada en el fundamento jurídico quinto, pues ha sido planteada en los mismos términos por la defensa del Sr. Diego. E igualmente cabe recordar la STS 507/2020 mencionada allí, en la que se afirma que "El
Seguidamente se opone a la imputación de un delito de organización criminal por no estar vigente en el momento de los hechos. Ya hemos venido señalando, con cita jurisprudencial en el fundamento jurídico segundo, que la calificación jurídica de los hechos que realiza el instructor en este auto no es vinculante y que a quien corresponde la calificación de los hechos es a las acusaciones cuando formulan sus conclusiones. A este respecto, la decisión de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, que es el objeto del auto ahora impugnado, lo que requiere es que existan indicios de criminalidad y que el relato de hechos supere un juicio provisional de tipicidad para alguno de los delitos que determina la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, lo que ocurre respecto a Alfredo en este caso pues no es la de organización criminal la única ni la principal imputación que se realiza en el auto, sino que lo son la de prevaricación administrativa y tráfico de influencias.
Se alza también contra la deducción de testimonio por cuanto considera que el auto de fecha 28 de junio de 2018 amplió el objeto de la instrucción a los delitos de blanqueo de capitales y malversación de caudales públicos. A este respecto, ya nos hemos pronunciado en esta resolución en el fundamento jurídico cuarto, al que ahora nos remitimos.
Igual ocurre respecto de la prescripción del delito de prevaricación y tráfico de influencias que alega en último lugar. Al respecto nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico tercero, remitiéndonos a lo allí expuesto.
Respecto del primer motivo de impugnación, debe recordarse que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en la primera comparecencia el juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Tal derecho a ser informado, por tanto, no se colma en la cédula de citación a dicha comparecencia, sino en el acto de la comparecencia. Y, además, se circunscribe a los hechos que se le imputan, no determina que la calificación jurídica de los hechos que provisionalmente se pudiera hacer en ese momento sea definitiva e inamovible. Como venimos recordando a lo largo de todo el auto, la calificación jurídica vinculante es la que realizan las acusaciones en sus conclusiones, siendo las anteriores meramente provisionales a los efectos de determinar la relevancia penal de los hechos y el procedimiento por el que debe tramitarse. Por tanto, precisamente porque, como sostiene el recurrente, en dicha fecha la investigación ya estaba avanzada, éste había tenido acceso al procedimiento y fue informado de los hechos objeto de la instrucción, no es posible afirmar que la calificación jurídica que realiza el auto de transformación suponga una acusación sorpresiva.
En cuanto a los indicios de criminalidad, la instrucción ha puesto de manifiesto el papel de Vladimir en la selección de la empresa adjudicataria de la obra, es decir, PROINSA, en el marco del contrato de permuta celebrado en octubre de 2017 y después de Daphne y Tristán, en atención a la relación personal y profesional que existía entre ellos, y de que habría percibido retribuciones de sujetos implicados en los hechos investigados -como Tristán y FESAMORA SL, simultaneando tal actividad con su desempeño como funcionario. Una relación detallada de tales indicios se contiene en el informe de la UDEF de 10 de julio de 2018 (acontecimiento 364) en las páginas 73 y ss). Tales hechos superarían el juicio provisional de tipicidad que se exige en este momento procesal para los delitos de tráfico de influencias, prevaricación y negociaciones ilegales, por lo que la decisión de transformar en procedimiento abreviado es la adecuada.
Alega seguidamente que se ha tratado de una instrucción prospectiva, una investigación general y no dirigida a la indagación de un hecho concreto, sino a la búsqueda de alguna conducta que pudiera ser constitutiva de delito. No es posible acoger tal alegación, pues precisamente el procedimiento se inicio por denuncia del Ministerio Fiscal, que traía causa del fallo de la sentencia 19/2016 de 28 de enero del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puertollano en el Procedimiento Ordinario 206/2010 en el que acordaba la deducción de testimonio contra Vladimir, entre otras personas, por un posible delito de prevaricación administrativa, tráfico de influencias, falsedad documental y fraudes y exacciones ilegales en relación con la celebración del contrato de permuta que se celebró entre el Ayuntamiento de Puertollano y PROINSA el 16 de octubre de 2007. La instrucción se inició con un objeto ciertamente determinado, que se ha ampliado a la luz del resultado de las diligencias practicadas, pero que desde luego no puede calificarse como prospectiva o general.
Se alza también el recurrente contra la calificación jurídica de organización criminal. Como ya hemos señalado, la calificación jurídica de los hechos que realiza el instructor en este auto no es vinculante y a quien corresponde la calificación de los hechos es a las acusaciones cuando formulan sus conclusiones. A este respecto, la decisión de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, que es el objeto del auto ahora impugnado, lo que requiere es que existan indicios de criminalidad y que el relato de hechos supere un juicio provisional de tipicidad para alguno de los delitos que determina la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, lo que ocurre respecto a Vladimir, pues no es la de organización criminal la única ni la principal imputación que se realiza en el auto, sino que lo son la de prevaricación administrativa y tráfico de influencias.
Respecto de las alegaciones de prescripción y de deducción de testimonio, como quiera que ambas cuestiones han sido abordadas y resueltas en el fundamento jurídico tercero y cuarto respectivamente de esta resolución, no cabe sino remitirnos a lo allí expuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
1. Estimar parcialmente los recursos de apelación presentados frente al auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Puertollano en las Diligencias Previas 334/2017 por la representación procesal de Diego, Tristán, Jacob, Alfredo y Vladimir,
2. Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Paloma, revocando la resolución en el sentido de
3. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ezequiel, Eder, Horacio y Eros, confirmando la resolución salvo en los extremos señalados en los numerales anteriores de esta parte dispositiva.
4. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución, para su notificación y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
