Última revisión
06/08/2025
Auto Penal 106/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 105/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025200057
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:57A
Núm. Roj: AAP CE 57:2025
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 51001 41 2 2025 0002196
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000275 /2025
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Hilario, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CAROLINA Mª NOYA CERRILLO,
Recurrido: Estrella
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CRISTINA CORRAL CELAYA
Antecedentes
a) Carecía de antecedentes penales.
b) No podía creerse que se sustraería a la acción de la Justicia, puesto que
c) En cuanto a la referencia del auto recurrido a un origen marroquí,
d)
e) No existía peligro de que volviera a delinquir ni de que ocultase, alterase o destruyese pruebas, que las única que supuestamente habría eran la versión de la acusadora particular y la suya propia.
f) El riesgo de fuga podría ser evitado con otras medidas menos gravosas, como las interesadas por él.
a.1) Los hechos investigados podrían ser constitutivos
a.2) No había género de duda sobre la concurrencia de motivos bastantes para atribuir los hechos al recurrente, ya que la acusadora particular había indicado que aquél, que reconoció que había estado en dependencias del Hospital Universitario de DIRECCION000, había realizado actos de naturaleza sexual sobre la misma.
a.3) Como se sostuvo en la comparecencia destinada a resolver sobre la situación personal del recurrente,
a.4) No era viable la fijación de una fianza
b.1) Los hechos objeto del procedimiento eran de los que se llevaban a cabo en la intimidad, lo que dificultaba la existencia de otras pruebas que no fueran las declaraciones de los protagonistas de los mismos, siendo la suya clara, apoyada en datos objetivos que la corroboran, como el reconocimiento por el recurrente de que habría tocado sus partes íntimas, aunque lo fuera de manera accidental, carente de contradicciones y sin presencia de cualquier ánimo espurio
b.2) Esos hechos podrían
b.3) El disponer de medios económicos podría ayudar al recurrente a sustraerse a la acción de la Justicia.
b.4) No había discriminación alguna al margen de que el recurrente fuera de origen español o marroquí, en tanto que lo que se había tomado realmente en cuenta era la proximidad de Marruecos y la falta de cooperación judicial internacional con dicho país.
Fundamentos
Como se ha referido en los antecedentes segundo y tercero, Hilario ha recurrido en apelación dicho auto solicitando que se revoque y se ordene su libertad provisional con una serie de medidas alternativas a la misma, algunas muy concretas, como la fijación de una fianza por un importe de 150.000 euros y la retención de su pasaporte, y otras más genéricas (comparecencia
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la prisión provisional afecta a un derecho fundamental, como es la libertad deambulatoria, reconocida como tal en el artículo 17 de la Constitución Española, y que le asiste al recurrente la presunción de inocencia en virtud del artículo 24.4, que opera en este momento en su vertiente de regla de tratamiento.
Desde tal perspectiva, la regla general en tanto no recaiga una sentencia condenatoria en el procedimiento que se está siguiendo y la misma devenga firme será que el recurrente permanezca en libertad, como subyace a los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prisión provisional que se dispuso en el auto apelado constituye, por lo tanto, la excepción.
A la vista de lo expuesto en el recurso y al oponerse al mismo, extractado en los antecedentes segundo y tercero, resulta evidente que ninguna duda tienen las partes sobre a qué hechos se estaba refiriendo el auto apelado, lo que no deja de ser lógico. Basta revisar el árbol del expediente digital para apreciar que las actuaciones judiciales han sido muy escuetas y que es al relato consignado en la denuncia formulada en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía por Estrella el día 26/04/2025 al que tiene que atenderse sin más para saber que conducta que se está imputando al recurrente.
Sentado lo anterior, de la lectura de la referida denuncia, lo que se extrae es que, en resumen, el recurrente, aprovechando que Estrella había acudido el 26/04/2025 al Hospital Universitario de DIRECCION000, en el que aquél trabajaba como pediatra, para atenderla de una dolencia, tras examinarla, hacerle algunos comentarios sobre algunas partes de su cuerpo y realizarle un supuesto masaje, le había tocado los genitales, introduciéndole por la vagina varias veces los dedos anulares y medio sin su consentimiento, llegando a percibir que aquél tenía una erección.
Tales hechos podrían ser constitutivos, en principio, como se vino a entender en el auto recurrido, de uno delito de agresión sexual castigado en el artículo 178 del Código Penal, puesto que se habrían llevado a cabo actos de contenido sexual con otra persona sin su consentimiento, concurriendo el subtipo cualificado de acceso carnal vía vaginal mediante la introducción de miembros corporales, según se contempla en el artículo 179.1 del referido cuerpo legal.
Aunque ello no sea determinante para decidir sobre la procedencia de estimar o no el recurso debe destacarse que la pena con la que podrían castigarse los hechos investigados, si es que no se modifica la imputación realizada, habría de determinar a la mayor brevedad posible, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, que se dispusiera seguir por los trámites del procedimiento ordinario, incoándose un sumario en lugar de continuar como diligencias previas, conforme con los artículos 757 y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La concurrencia de tales exigencias, sin embargo, ni siquiera se ha tratado de discutir en el recurso. Como se extrae de lo expuesto en el antecedente segundo, se asumen los argumentos del juez de instrucción plasmados en el auto atacado, viniendo a incidir, sin más, en que el procedimiento estaba en sus inicios y que se aportarían nuevos elementos a valorar en el futuro.
Debe partir este Tribunal, por lo tanto, de la superación del presupuesto esencial para poder plantearse ordenar la prisión provisional del hoy recurrente.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal y quien actuó como acusación particular entendieron presente en la comparecencia celebrada conforme con el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todo ellos menos el de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.
En el auto que ordenó la prisión provisional, como se ha referido en el antecedente primero, sólo se aludió al posible riesgo de sustracción a la acción de la Justicia de la persona frente a la que se ha dirigido el procedimiento, que ha sido la única que ha atacado dicha resolución.
Aparte de que sólo el afectado por la prisión provisional ha recurrido el auto que la dispuso, el resto de partes, como se ha indicado en el antecedente tercero, ni siquiera han tratado de oponerse al recurso argumentado que pudiera concurrir algún riesgo que no fuera el de sustracción a la acción de la Justicia.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal tiene que limitarse a analizar si concurre, en efecto, el citado riesgo de sustracción a la acción de la Justicia y, en caso afirmativo, cuál sería su entidad.
a) Con él se trata de asegurar la disponibilidad personal de aquellos contra los que se haya dirigido el procedimiento, de forma que no sólo pueda garantizarse su enjuiciamiento, sino también la ejecución de las penas privativas de libertad que pudieran imponérseles. Es ilustrativo de esto último la previsión del artículo 504.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la posibilidad de su prórroga hasta la mitad de la pena impuesta cuando fuera recurrida la sentencia condenatoria.
b) El riesgo de sustracción a la acción de la Justicia no se concreta sólo en la eventual huida del territorio nacional. Se materializaría igualmente si se produjera una deslocalización dentro del mismo.
c) El riesgo que se examina resulta casi consustancial a los procedimientos penales, en tanto que las principales sanciones establecidas legalmente, como es además el caso, son privativas de libertad. Cualquier persona media concebiría su imposición y ejecución como una de las situaciones más traumáticas de su vida y desearía, por lo tanto, evitarlas, incrementándose ello de forma proporcionada a la extensión de aquéllas.
d) La eventualidad de que se materialice es algo que sólo puede contemplarse en términos de probabilidad. La razón de ello descansa en que el sometido a la causa lo normal es que no exteriorice su intención de eludir la acción de la Justicia o que únicamente lo comunique, en buena lógica, a sus más allegados.
A tenor de todo lo anterior, apreciar la concurrencia de este riesgo y, sobre todo, su entidad es extremadamente difícil. El legislador ha sido consciente de tal circunstancia. Es por ello que a fin de que pueda efectuarse un análisis al respecto los más objetivo posible el artículo 503.1.3º.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una serie de criterios a contemplar por el órgano jurisdiccional, que son la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular cuando se siga un procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
Tomando en cuenta todos los factores antes indicados, contribuye a que en la mente del recurrente surja la idea de sustraerse a la acción de la Justicia para evitar ser enjuiciado y tener que cumplir una pena de prisión lo siguiente:
1) La pena de prisión que podría imponerse, que, como se ha indicado, es muy elevada.
Incluso la pena mínima susceptible de imponer conforme con el artículo 179.1 del Código Penal (4 años) tiene ya una entidad como para que cualquier persona media se plantee, cuando menos, romper con sus lazos más esenciales para evitar cumplirla.
2) No cabe valorar previsión de rebaja del castigo por el abono de la privación de libertad sufrida a la pena que pudiera imponerse conforme con el artículo 58 del Código Penal, dado que se recurre el auto que ordenó la prisión provisional.
3) La asunción por el recurrente de que su imputación se ha fundado en una declaración de la eventual víctima, que apunta directamente al mismo, cuya virtualidad justificativa de ello ni siquiera se ha tratado de discutir por el momento.
4) La ausencia de elementos para pensar que el enjuiciamiento de los hechos pudiera demorarse, de forma que una eventual condena y la imposición de una pena como la indicada ha de presentársele como algo que podría ser relativamente inminente o, cuando menos, cercano en el tiempo y, a la luz de lo antes expuesto, no como algo inusitado o improbable.
5) La proximidad entre Marruecos y DIRECCION000, que es notoria, puesto que existe en ella una frontera terrestre con dicho país.
Aunque no fuera muy afortunada la referencia del auto apelado a la procedencia marroquí del recurrente, frente a lo que en el recurso se insistió que, aun siendo musulmán, era español de origen, no se trata de una cuestión de discriminación por sus raíces. Lo verdaderamente importante a tomar en consideración es que los primeros núcleos de población de Marruecos se encuentran prácticamente colindando con la frontera con España en DIRECCION000 y que, ya sólo por simple proximidad, al margen del origen más o menos remoto que muchas personas que residan en ella pudieran tener, las interrelaciones a ambos lados de la línea fronteriza son muy intensas.
Ello hace que, en determinadas circunstancias, la huida a ese país, aunque suponga una quiebra del modo de vida que se pudiera llevar hasta el momento, no impida o dificulte sólo de manera relativa el mantenimiento de muchos de los vínculos que pudieran anclar a las personas contra las que se siga la causa a DIRECCION000, desmotivándoles para que se deslocalicen.
A ello tiene que añadirse que, como se indicó en el auto recurrido, la cooperación judicial internacional con Marruecos, al menos cuando se trata de hechos llevado a cabo en DIRECCION000, es virtualmente inexistente por razones políticas e históricas que a nadie se le escapan y en las que no es necesario ahondar, haciendo que la aprehensión allí de quienes hubieran podido cometer hechos delictivos y su extradición a España resulte una quimera.
Ahora bien, se trata de una circunstancia que sólo podrá contemplarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, que son las que permitirán apreciar si existe esa posibilidad de que la huida a Marruecos no suponga una ruptura total con la vida anterior de la persona contra la que se siga el procedimiento.
En este caso, en mayor o menor medida, ello podría acontecer atendiendo a que, como se parte del propio recurso remitiéndose a determinados documentos, el recurrente habría nacido en DIRECCION000, ciudad en la que viviría junto con su hija, de 6 meses de edad, y esposa, que trabajaría en la misma ciudad, lo que se justificó con los documentos aportados con el recurso. La huida a Marruecos, por lo tanto, no le dificultaría en gran medida seguir mantenido el contacto con ellas y que ambas pudieran tener medios para subsistir. Con todo, como se verá a continuación, se trata de un factor ambivalente.
Atendiendo a lo anterior, existen elementos para apreciar que existe un evidente riesgo de fuga en el recurrente, siempre partiendo de la base, como se ha dicho, de que ello sólo puede contemplarse en términos de hipótesis, y que, además, es importante, al menos, con los datos con los que se cuenta en este momento procesales y las circunstancias actuales de la causa.
Ahora bien, tal riesgo no puede considerarse extremo ni siquiera cercano a ello, pudiendo calificarse de medio-alto por lo siguiente:
a) El recurrente, como consta en su filiación inicial y se insistió en el recurso, es ciudadano español.
b) No consta que el recurrente tenga vínculos especiales en Marruecos, más allá del dato de que sus abuelos maternos, cuando menos, habrían nacido en dicho país, a la luz de la inscripción de nacimiento de su madre aportada con el recurso, lo que reduce la relevancia de la proximidad y lazos del mismo con DIRECCION000.
c) El recurrente tiene, como se extrae de los propios hechos que se le imputan y justifica con la aportación de una resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, vínculos laborales y, por lo tanto, una fuente de ingresos no despreciable en DIRECCION000, tratándose de médico especialista, personal estatutario fijo del Instituto de Gestión Sanitaria.
d) Partiendo del carácter ambivalente de sus circunstancias familiares, la conjugación de las mismas con su actividad laboral, dada la estabilidad económica que genera, las importantes exigencias que requiere acceder a la misma y que confiere, cuando menos, cierto prestigio social, opera en este caso más como un factor de anclaje a la ciudad de DIRECCION000, al menos por el momento, que propiciador de su deslocalización, y, además, de gran trascendencia.
No puede entenderse lo anterior como una expresión de clasismo social discriminatorio, sino de la manifestación de que a la hora de resolver sobre la adopción de medidas cautelares como las que nos ocupa tiene que incidirse muy especialmente en las circunstancias personales de aquéllos contra los que se dirige el procedimiento, que son muy variadas. Como ya se ha dicho, los Tribunal tienen que decidir a este respecto sobre la base de puras hipótesis. No es posible saber qué puede haber en la mente del prójimo ni cómo se va a afrontar una eventual condena y la imposición de una pena de prisión. Sólo cabe realizar un cálculo de probabilidades, que no pueden estandarizarse, sino que ha de responder a todas las variantes que pueden confluir en cada supuesto concreto. Simples avatares en la vida de las personas, que muchas veces ni siquiera han dependido de su voluntad, les podrá favorecer o perjudicar a la hora de realizar ese análisis.
Atendiendo a que el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, aun presente y no siendo despreciable, no cabe calificarse de extremo, es preciso que este Tribunal se plantearse si ciertas medidas alternativas podrían contribuir, quizás no a eliminarlo, pero sí a minimizarlo suficientemente hasta el punto de hacer que la privación de libertad sin sentencia condenatoria firme resultare desproporcionada.
Con independencia de que se negara en el recurso que concurrieran las exigencias necesarias para ordenar la prisión provisional del recurrente, lo pedido en la propia apelación, en la ni siquiera se aspira a que se ordene la libertad provisional, sino que aquélla sea eludible mediante la constitución de una fianza, entre otras cosas, lo desmiente, situando la cuestión de las posibles medidas alternativas en un primer plano a la hora de decidir sobre su situación personal.
El ofrecimiento realizado en el recurso respecto de la fianza, unido a los condicionantes personales del recurrente, hacen que este Tribunal entienda que, efectivamente, deban adoptarse ciertas medidas alternativas a la prisión provisional incondicionada, lo que determina la estimación íntegra del recurso, en atención a lo siguiente:
a) En el recurso se instó directamente que la prisión provisional fuera eludible mediante la constitución de una fianza carcelaria de 150.000 euros.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a tomar en consideración a la hora de fijar la cuantía de una eventual fianza, pero, por extensión, también para determinar también si procede la misma,
El análisis que tiene que efectuarse a la luz de dicho precepto debe centrarse en determinar si existiría una suma que reduzca suficientemente en cada supuesto la lógica tendencia de cualquier ser humano a no sufrir la imposición de una pena, asumiendo siempre que debe ser realista, no exagerada, puesto que de no ser así no cumpliría realmente su función de alternativa a la prisión provisional incondicionada y materialmente se seguiría estando sometido a la misma.
Tomando ello en consideración, para establecer una fianza y fijar su cuantía debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a.1) Como ha sostenido en otras ocasiones este Tribunal, lo óptimo para lograr hacer eludible una prisión mediante una fianza pasa por no realizar un mero ofrecimiento de la misma sino ingresar la cantidad de que se trate en la cuenta correspondiente al procedimiento en la entidad consignataria. Ello permite comprobar que no se trata de una propuesta realizada en el vacío, sino que es firme y decidida.
No obstante, es de valorar que no se ofrezca una fianza, como suele ser habitual, de forma subsidiaria a la libertad provisional o se haga por una cantidad ridícula.
El mero ofrecimiento de la fianza ya pone de manifiesto hasta qué punto la pérdida del patrimonio propio o ajeno constituye un cierto acicate para someterse a la administración de Justicia. Recuérdese a este respecto que no tiene que ser constituida por la persona contra la que se siga el procedimiento ni con bienes pertenecientes a la misma.
a.2) En la labor de fijación de la posible cuantía de una fianza hay que huir de todo tipo de premisas intangibles, puesto que el dinero tiene un valor muy relativo según cada persona.
Como consecuencia de lo anterior, existen mínimos de cuantía de la fianza por debajo de los cuales, cualquiera que sea la situación de quien tenga que sufrir una medida como la que se está estudiando, no cumpliría su finalidad, fortaleciéndose tal conclusión en proporción al mayor interés en evitar la actuación judicial que se tenga. No puede convertirse en una forma relativamente asumible de
a.3) La cantidad ofrecida por el recurrente, sin ser extraordinariamente elevada, no es desde luego nimia. Alcanza ya un nivel que evidencia una apuesta importante, propia o ajena, por el sometimiento del recurrente a la Administración de Justicia, puesto que, en caso de eludir su acción, se perderá a favor del Estado conforme con los artículos 534 y 535 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Encontrándonos con un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia susceptible de calificarse, no ya como extremo, sino ni siquiera como cercano a ello o muy elevado, sino medio-alto, la cantidad de 150.000 euros ofrecida lo minimiza suficientemente y no se erige en una forma, costosa, pero efectiva, para evitar el enjuiciamiento y posterior ejecución de la pena que pudiera llegar a imponerse.
b) En el caso de que se constituya la fianza carcelaria y como complemento de la misma, el recurrente habría de quedar sujeto, además, a las siguientes cautelas:
b.1) Prohibición de salida del territorio nacional, que se materializará a través de la retirada de su pasaporte, lo que lleva implícita la prohibición de su expedición conforme con el artículo 2 del Real Decreto 896/2003 y el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediéndose a su entrega en el momento de realizare la primera de las comparecencias que se indicarán a continuación. Se dificultará así la posible deslocalización exterior del mismo.
b.1) Establecimiento de un régimen de comparecencias relativamente rígido conforme con el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habrá de acudir ante el órgano que conozca de la causa en cada momento todos los lunes de cada semana o el siguiente día hábil si no lo fuera antes de las 12:00 horas, lo que contribuirá a un control regular de la localización del recurrente.
En función del conocimiento que pudieran tenerse de otras circunstancias o de cómo evolucione el procedimiento podrá disponerse, obviamente, la adaptación, agravación o atenuación de las medidas cautelares indicadas, dado que, por su propia naturaleza, tienen un carácter permanentemente reformable, como establece el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No puede saber este Tribunal si la falta de alusión a ello, a pesar de lo sostenido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la comparecencia celebrada por el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe a que no se apreció que existiera tal riesgo o que, simplemente, su entidad no alcanzaría para justificar la prisión provisional.
Ello hace que este Tribunal no pueda plantearse la adopción de algunas de las prohibiciones a las que se refiere el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, orientadas muy específicamente a minimizar ese tipo de riesgos.
No obstante lo anterior, es evidente que ese riesgo puede que exista y, simplemente, se ha prescindido de hacer cualquier alusión al mismo por el juez de instrucción ante la mayor gravosidad de la prisión provisional y la existencia de otros argumentos para sustentarla.
Como consecuencia de lo anterior, nada impedirá que el juez de instrucción pueda ordenar alguna de las medidas cautelares que disponer el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso sin solución de continuidad al dictado de la presente resolución, si considera que es requerido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, que refleja el resultado de la deliberación de este Tribunal, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la letrada Carolina María Noya Cerrillo en representación de Hilario contra el auto de ordenó su prisión provisional, comunicada y sin fianza, resolución que revocamos en el sentido de hacerla eludible mediante la constitución de una fianza de 150.000 euros, con la obligación de comparecer ante el órgano judicial que conozca de la causa en cada momento antes de las 13:30 horas de todos los lunes o el día siguiente hábil si no lo fuera y prohibición de salida del territorio nacional, procediendo a entregar su pasaporte en la primera de las comparecencias que realice, en el caso de que aquélla tenga lugar.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que pudiera haber generado el recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resolvemos y firmamos los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.
