Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000467 /2023
En Ávila, a diez de octubre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
El investigado D. Hipolito recurre en reforma y subsidiaria apelación contra el auto de 16-12-2024 dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro que, en su procedimiento diligencias previas 467/2023, acuerda la continuación de diligencias previas por los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, frente a D. Hipolito por los hechos descritos en tal resolución. El auto de 26-3-2025 desestimó el previo recurso de reforma, sin que el recurrente presentara escrito alguno tras el traslado del art. 766 LECrim (ac. 67).
Solicita la parte apelante que se acuerde dejar sin efecto el auto y se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Tras narrarse los antecedentes fácticos de las presentes actuaciones y otras, así como hechos que narra en relación a él mismo y la denunciante Dª Ana argumenta como motivo único del recurso que se vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación a la presunción de inocencia, concluyendo que tratándose de un encuentro casual del que D. Hipolito no fue consciente, procede el archivo por el principio de intervención mínima penal, por extensión del principio de legalidad del art. 2 CP.
El ministerio fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación del auto por sus propios fundamentos, que es conforme a derecho y cumple todas las exigencias del art. 779,1, 4º LECrim, porque contiene una detallada descripción de los hechos punibles y la identificación del encausado, insistiendo en que existen indicios de responsabilidad criminal que justifican la apertura del juicio oral en base a la declaración de la denunciante y de la testigo que la acompaña Dª Tarsila, lo que no puede confundirse con la concurrencia o no de prueba, cuya valoración corresponde al órgano encargado del enjuiciamiento tras el juicio oral y la contradicción en el mismo de las pruebas.
SEGUNDO.- Finalidad y requisitos del auto de procedimiento abreviado.
Con carácter previo, y en relación al análisis del contenido del recurso, debe recordarse la finalidad de la resolución que acuerda la continuación de diligencias previas por los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, que sólo es concluir la investigación y continuar por la fase intermedia describiendo una imputación formal y provisional de hechos que revisten indicios de ilícito penal y la identificación de las personas de ellos responsables, siendo el ministerio fiscal y la acusación particular, en su caso, los que realizarán la acusación formal provisional y la calificación penal de los hechos.
I gualmente, la valoración de las diligencias de investigación y el análisis exhaustivo de los elementos que componen el tipo y singularmente los de naturaleza subjetiva, es una función ajena a este trámite procesal, más allá de un somero juicio de probabilidad sobre la ocurrencia del hecho y de la autoría, y habrá de realizarse en el juicio oral y en la consecuente sentencia.
El artículo 779-1-4ª de la LECr ,base del auto recurrido, señala que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez puede adoptar por medio de auto la siguiente resolución: "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
En relación a esta resolución que ordena continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, el auto de la Audiencia Provincial de Ávila, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2023 (ROJ: AAP AV 93/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:93A ), sigue lo expresado en el dictado por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid,nº 197/2015, de 3 de marzo,que indica que esa resolución cumple una triple función, y expresa:
"a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.
b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779-5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente).
c) Con efectos de mera ordenación, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
A continuación, desgrana cuál es el contenido y alcance del referido Auto, indicando lo siguiente:
1º) El Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado "nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible.
2º) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan". Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito.
Es importante destacar al respecto que la referencia a un determinado tipo delictivo sólo puede tener, en ese momento, un valor meramente instrumental o adjetivo: el de determinar el procedimiento a seguir, y, en el concreto caso del art. 779.4ª, si los hechos cumplen la condición de " delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración " ( art. 757 LECrim .), y no las demás previstas en el art. 779 (no constituir delito, el hecho, o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, o no existir autor conocido; ser constitutivo de falta; estar atribuido, el conocimiento del hecho, a la jurisdicción militar o ser menor la persona a quien se atribuyen).
Los términos impersonales utilizados por el precepto ("persona a la que se imputan (los hechos)", no son gratuitos. Expresan que no se trata de la imputación judicial la que se efectúa en ese momento procesal -pues queda reservada para momento posterior, según se dirá-, sino que es el resultado de la instrucción -a partir de una denuncia, querella o cualquier otra actuación procesal y de las diligencias practicadas- la que señala a una determinada persona como posible partícipe en los hechos. En el momento procesal del art. 779.1.4ª se trata de la delimitación del proceso a unos hechos determinados y respecto de una persona determinada, lo que posibilita el ejercicio de la acción penal, pero también la concreción de la defensa.
3º) Al tratarse de una resolución motivada -la del art. 779.1.4ª-, es ahí donde la jurisprudencia admite que dicha motivación se refiera al atestado o a la denuncia, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas; pero ello difiere mucho de sustituir la imprescindible mención a los hechos y a la persona, por aquellas referencias de carácter genérico. No exige el art. 779.1.4ª la valoración sobre los indicios a la que se hace referencia en el cuerpo del recurso, limitándose dicha exigencia a la delimitación subjetiva y al establecimiento de una relación fáctica, en los términos antes referenciados.
4º) La disconformidad de las partes con la resolución, bien para la inclusión o exclusión de hechos o de personas, bien -caso presente- para alegar su nulidad, bien por considerar que la instrucción de la causa no es suficiente y se precisa la práctica de más diligencias, solicitadas o no, o bien por cualquier otra razón, sigue el régimen general de la impugnación establecido en las Disposiciones Generales para este procedimiento: el art. 766 que prevé los recursos de reforma y apelación; y, de no utilizarse, significa la preclusión del debate sobre la instrucción y la fijación del objeto del proceso, esto es, los hechos por los que puede formularse acusación contra una persona determinada, y los hechos de los que debe defenderse dicha persona.
Otra cosa, de distinta naturaleza, es la posibilidad que establece el art. 780.2 LECrim ., de solicitar "diligencias indispensables para formular acusación" . La posibilidad de acordarlas no afecta al Auto del art. 779.4ª, que ha delimitado el objeto del proceso, sino que remedian la ausencia de "elementos esenciales para la tipificación de los hechos" , esto es, para la subsunción de los hechos -ya fijados- en un determinado tipo delictivo por el que se pretende acusar.
5º) Se ha dicho anteriormente, que el Auto dictado conforme al art. 779.1.4ª LECrim ., no constituye, propiamente y si bien esto es discutido, la imputación judicial. La exigencia constitucional ( art. 24 de la Constitución Española ) de la imparcialidad del Juez se proyecta también en la instrucción de la causa y en su fase intermedia y, por ello, la imputación judicial sólo puede ser el resultado del juicio sobre la imputación formulada por las partes acusadoras, huyéndose del modelo procesal inquisitivo hacia la vigencia en el proceso del principio acusatorio. El momento de la imputación judicial en el procedimiento abreviado, es el del art. 783 LECrim .; es decir, el momento de decidir, a la vista de las acusaciones, sobre la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa. De no ser así, no tendría sentido que el mismo Juez Instructor "imputara" a una determinada persona al dictar el Auto del art. 779.1.4ª, y, con el solo hecho posterior de que, precisamente, se concretara la acusación en escritos de calificación, pudiera acordar el sobreseimiento por no darse indicios racionales de criminalidad de la misma persona "imputada" (art. 783.1)".
Igualmente, en lo referente a los pasos a seguir una vez finalizada la fase de investigación, distingue con claridad qué resolución ha de adoptarse el AAP Ávila, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2022 ( ROJ: AAP AV 376/2022- ECLI:ES:APAV:2022:376A ) y expresa:
"Como línea de principio debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto que, si ni siquiera presentan tal carácter, debe procederse al archivo sin más ( artículos 269 y 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ),por lo que, salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los artículos 299 y 777.1 de la ley de enjuiciamiento criminal ,al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identificación de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en el que alguien distinto del instructor, es decir, el ministerio fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si, efectuado ese juicio de razonabilidad, se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de delito leve, estará justificada la transformación del procedimiento. [...]
es reiterada doctrina jurisprudencial que el juicio oral no debe abrirse, no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el investigado.
El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora (sentencia del tribunal supremo de dieciséis del mes de diciembre del año 1.991) que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo" (sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de mayo del año 1.990). De este modo, la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 1.994 establece que el sobreseimiento provisional constituye "una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio".
Por otra parte, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de investigados y de testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe posibilitarse que el instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto, pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al investigado.
En definitiva el sobreseimiento libre es una resolución judicial que tiene todos los efectos de una sentencia absolutoria anticipada (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.998 y de siete del mes de julio del año 2.000, entre otras), ya que corta el curso del proceso en la fase intermedia, determinando el archivo definitivo de la causa, que no podrá ser reabierta posteriormente por los mismos hechos o contra la persona para la que se dictó (cosa juzgada material).
Cuando el hecho no sea constitutivo de delito, se entiende que tras la instrucción el hecho que inicialmente parecía delictivo termina no siéndolo, ya que la atipicidad inicial habría dado lugar a la inadmisión. De otro lado, la atipicidad que justifica el sobreseimiento del artículo 637.2 de la ley de enjuiciamiento criminal ,no cabe identificarla con la licitud del hecho.
Por su parte análisis del artículo 641 de la ley de enjuiciamiento criminal lleva a afirmar que las razones en que debe asentarse el sobreseimiento provisional de la causa necesariamente deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados.
Si de lo instruido no permite afirmar la existencia misma de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, lo procedente será el sobreseimiento libre del número primero del artículo 637, mientras que procederá el sobreseimiento provisional del número primero del artículo 641 en aquellos casos en que las investigaciones practicadas hagan posible la realización de un hecho constitutivo de delito, pero el acervo probatorio no resulte suficiente".
Como indica el AAP Ávila, 1ª, de 19-10-23(nº 222/2023, rollo 200/23 ) siguiendo la STS de 16-12-1991, el sobreseimiento provisional es el cierre temporal del procedimiento fundado en la impotencia de la investigación, de modo que:
"las razones en que debe asentarse [...] deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados".
Por otra parte, es ajeno a la resolución ahora recurrida valorar y contrastar las diligencias de investigación practicadas ni de poner en relación unas con otras ni de dar mayor credibilidad a unas sobre otras, pues como indica nuestro AAP Ávila de 20-6-2024(nº 178/24 rec. RT 156/24 ):
"dada la fase procesal en la cual nos encontramos y dado que además de ello se trata de valorar la adopción de una medida cautelar penal, no se trata de efectuar una valoración o una ponderación de los diversos elementos de investigación existentes y en concreto de examinar si las declaraciones de las dos presuntas perjudicadas [...] pueden estar motivadas por la existencia de cualquier móvil de resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento ni tampoco de poner en relación unos elementos de investigación con otros o que se otorgue mayor credibilidad a unos elementos de investigación sobre otros; por el contrario se trata de examinar si los elementos de investigación o indicios racionales de criminalidad existen y si los mismos son suficientes para adoptar la medida cautelar penal objeto del presente recurso de apelación.
Expuesto lo anterior, hay que señalar que tales indicios racionales existen y que los mismos son claramente suficientes para adoptar una medida cautelar penal como la aquí objeto de recurso de apelación y los mismos de manera sucinta, puesto que su valoración y ponderación corresponde a la fase de enjuiciamiento y sentenciadora tras la celebración del correspondiente juicio oral, consisten".
Y antes, el AAP Ávila, Penal sección 1 del 30 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAP AV 358/2022 - ECLI:ES:APAV:2022:358A):
"no se trata, dada la fase procesal en la que nos encontramos, de valorar las diligencias de investigación o de instrucción hasta la fecha practicadas ya que el contenido y el alcance del juicio de valor de tales diligencias practicadas debe realizarse en el momento de dictar sentencia tras la celebración, en su caso, del correspondiente juicio oral. Así, para incoar un procedimiento penal, basta con la posibilidad de la existencia de un delito; para acordar la continuación por los trámites del procedimiento penal abreviado, se requiere la probabilidad de la comisión de un delio; y para condenar por la comisión de un delito, se requiere la certeza de tal comisión.
Tal probabilidad, que no certeza pero tampoco mera posibilidad, es lo que la ley de enjuiciamiento criminal denomina "indicios racionales de criminalidad", esto es, el conjunto de datos de valor fáctico que revisten la suficiente seriedad como para ser algo más que meras sospechas [...]
en el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Baleares de veintidós del mes de enero del año 2.007 se afirmaba que [...] la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779 regla primera de la ley de enjuiciamiento criminal , sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (sentencia del tribunal supremo de uno del mes de marzo del año 1.986), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona o personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, la verificación de que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida, valoración que le corresponde realizar en una fase procesal posterior, según lo previsto en el artículo 783 de la citada norma adjetiva"".
Así, el AAP Ávila, Penal sección 1, 13-11-2024(nº 275/24, rec. RT 251/24 ) expresa:
"como señala el Tribunal Supremo -Autos , de 20 de Abril de 2001 y de 4 de Octubre de 1.999 - basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las diligencias pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el Art. 779 Lcrim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado" [...]
Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral [...]
No es por tanto misión del recurrido llevar a cabo un juicio valorativo definitivo sino de mera probabilidad, reservándose aquel al resultado de la fase de plenario, ámbito al que pertenece la valoración de las pruebas practicadas, y sin que quepa anticipar un juicio probatorio a la fase instructora, por exceder notablemente de su finalidad".
CUARTO.- Indicios de delito en el caso de autos.
Argumenta el recurrente, tras narrar antecedentes fácticos de las presentes actuaciones y otras, así como hechos que narra en relación a él mismo y la denunciante Dª Ana que se vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación a la presunción de inocencia, y pone de manifiesto las contradicciones que existirían entre la declaración de la víctima y la de la testigo, además de motivos espurios de la propia denunciante.
A los efectos de la resolución recurrida, que no es ni tiene los requisitos de una sentencia, basta que de lo actuado se infiera la existencia de indicios racionales de delito, tal como se recoge en el auto recurrido, y alega el ministerio fiscal que las diligencias son, entre otras, la declaración de la denunciante y de la testigo.
Y de tales diligencias ha de compartirse que sí existen indicios racionales de delito, bastando así el mero juicio indiciario de probabilidad.
Por otra parte, el resto de las argumentaciones son valoraciones de parte sobre si las citadas diligencias tienen o no credibilidad o son bastantes para fundamentar la certeza de los hechos, lo que sólo podrá ser valorado en el acto del juicio oral y la subsiguiente sentencia, no procediendo ahora su análisis ni el contraste de unas diligencias con otras -que no pruebas, que sólo se practicarán en el juicio-, porque ya se dijo que la valoración es ajena a este trámite procesal, más allá de un somero juicio de probabilidad de comisión del hecho que constituiría el delito o la racional posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria.
Como ya expresamos en el auto de 3-7-2025 (nº 212, rec. RT 200/2025) sobre este mismo asunto, denegando el sobreseimiento solicitado a que se refiere el antecedente primero del recurso:
"Y en el presente caso de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas resultan indicios objetivos suficientes de la posible comisión por parte del recurrente o apelante de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal , pues consta indiciariamente justificado que[...]
De modo que, así las cosas, los indicios para sostener la acusación están presentes por lo que se debe denegar la solicitud de sobreseimiento y por lo que el procedimiento penal debe continuar su tramitación, sin perjuicio de que en el plenario y con arreglo a los principios de inmediación, concentración y contradicción procesal y de la confrontación de las diversas pruebas que puedan ponerse en juego se saquen por el tribunal sentenciador las conclusiones oportunas con respecto a los termas en los que discrepa la parte recurrente.[...]
Es de recordar que el análisis de si los indicios racionales de la posible comisión de un hecho delictivo son o no suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador, corresponde a otro momento procesal y no al de la actual fase procesal ni al de la fase intermedia del proceso. En este estado de la tramitación lo relevante es determinar si es preciso realizar otras diligencias y, de no serlo, si existen elementos de juicio y diligencias de investigación suficientes para que la instructora en un caso o las partes acusadoras en el otro acuerden el sobreseimiento o formulen la acusación que corresponda.[...]
Se reitera que esos indicios son suficientes, como son el testimonio o la declaración en fase de instrucción de la propia víctima Ana o el testimonio o la declaración en fase de instrucción de la testigo Tarsila. [...]
De modo que, así las cosas, los indicios, para sostener la acusación, están presentes y el procedimiento debe continuar su tramitación, sin perjuicio, se reitera, de que en el plenario y con arreglo a los principios de inmediación, concentración y contradicción procesal y de la confrontación de las diversas pruebas que puedan ponerse en juego se saquen por el tribunal sentenciador las conclusiones oportunas".
Y existiendo los indicios suficientes para esta fase procesal para cumplirse los requisitos legales de ordenación del procedimiento, no puede conclulcarse el derecho fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, sin perjuicio de lo que pueda acordarse de celebrarse el juicio oral.
QUINTO.- Principio de intervención mínima.
Argumenta también el recurrente que procedería el sobreseimiento en aplicación del principio de intervención mínima, pero para apreciarse esta ha de estarse también en la fase valorativa de las pruebas, es decir, la sentencia tras celebrarse el juicio oral.
Así, resume la jurisprudencia que se trata de un principio dirigido al legislador, para que pueda despenalizar conductas por no ser la vía penal la apropiada para anudar sanciones a las mismas y, por otro lado, dirigido al juez o tribunal para aplicarlo si existen dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración ha de ser siempre interpretada en beneficio del reo.
Con ello, nos encontramos con diversas manifestaciones de este principio, ya que:
1.- Se aplica como un planteamiento de política criminal dirigido al legislador para que no tipifique conductas que no deben tener en el derecho penal el reproche sancionador, y, al mismo tiempo, que despenalice las conductas que se siguen reflejando en el Código Penal y que podrían ser sancionadas en la vía administrativa.
2.- También resulta de aplicación cuando, analizadas las circunstancias del caso, la interpretación debe huir de la respuesta penal sancionadora por no existir concurrencia clara de los elementos para la tipicidad y reconducirse al orden civil o contencioso-administrativo, y, así, en caso de dudas se decanta por no estimar que los hechos deben ser objeto de sanción en el orden penal.
Sobre el principio de intervención mínima del derecho penal, la STS, Penal sección 1 del 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2862/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2862 ) reproduce su jurisprudencia y expresa:
"se ha pronunciado recientemente esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 185/2023 de 15 de marzo en la que es la primera vez que se analiza con sumo detalle, claridad y concreción este tema, señalando que:
"El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno.
Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal.
Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal.
De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.
El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta.
En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales.
La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre , señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso-administrativo.
El derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas.
Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales.
En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc...".
Vemos, pues, que en la sentencia de esta Sala se destacan con detalle los aspectos del citado principio, y, sobre todo, que "se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales".
En el mismo sentido la Sentencia 816/2014, de 24 de noviembre , que reitera lo anterior afirmando que el principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe la fijación en los tipos penales y en las penas los límites de intervención del derecho penal.
De esta manera, se trata de un principio, como decimos, dirigido al legislador, porque si la conducta cometida encuentra acomodo con claridad en un tipo penal y se dan los elementos del tipo, mal podríamos apelar a que se hurte la intervención de la vía penal cuando es este el que debe intervenir por "merecer" la conducta la gravedad o levedad de la sanción penal, no la de una sanción administrativa o la condena civil del incumplidor. No es la gravedad o levedad de la conducta, o la gravedad o levedad de la sanción penal el parámetro a tener en cuenta, sino que es un principio que se dirige, por un lado, al legislador para que pueda despenalizar conductas por no ser la vía penal la apropiada para anudar sanciones a determinadas conductas que tienen mejor acomodo en otros órdenes jurisdiccionales. Y, por otro lado, dirigido, eso sí, al juez o tribunal para aplicarlo si existen dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración sea siempre interpretada en beneficio del reo.
Con ello, nos encontramos con diversas manifestaciones de este principio, ya que:
1.- Se aplica como un planteamiento de política criminal dirigido al legislador para que no tipifique conductas que no deben tener en el derecho penal el reproche sancionador, y, al mismo tiempo, que despenalice las conductas que se siguen reflejando en el Código Penal y que podrían ser sancionadas en la vía administrativa.
2.- También resulta de aplicación cuando, analizadas las circunstancias del caso, la interpretación debe huir de la respuesta penal sancionadora por no existir concurrencia clara de los elementos para la tipicidad y reconducirse al orden civil o contencioso-administrativo, y, así, en caso de dudas se decanta por no estimar que los hechos deben ser objeto de sanción en el orden penal.
Cuando se analiza este principio no se trata de que esté ausente la tipicidad de un hecho, sino que el hecho analizado cometido puede estar en la frontera entre la infracción penal y otro tipo de infracciones, generalmente, en el orden civil o contencioso-administrativo. Así, se plantea en ocasiones por las defensas que el hecho sometido a investigación no tiene la relevancia como para merecer el castigo penal y se solicita que se derive la posibilidad del reclamante a otro orden jurisdiccional, lo que se da con frecuencia en materia civil y contenciosa-administrativa.
La tipicidad podría darse, aparentemente, pero no se trata de que la respuesta a la posible infracción detectada no encuentra en la sanción penal su más ajustada solución como respuesta del Estado de derecho y que se prefiera para el caso concreto otras vías menos graves que la penal. Si así fuera quedaría en el ámbito interpretativo del juez o tribunal decidir que un hecho que es típico y punible no lo fuera. La cuestión sí que es de interpretación acerca de la aplicación del orden penal, pero en los casos en los que la ilicitud pueda situarse en una especie de frontera entre lo que es ilicitud penal, y, por ejemplo, civil y contencioso-administrativa, lo que supone esa equiparación de este principio con el de in dubio pro reo, para aplicar lo que a este beneficie en lo que le sea favorable.
Por ello, si existe clara tipicidad penal, como en este caso concreto ocurre, no se trata de que se "opte" por otros órdenes jurisdiccionales porque la ilicitud sea menos gravosa, sino que en caso de dudas se opte por otras vías que también son sancionadoras al margen de la penal. Pero si hay clara tipicidad penal por concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal es inaplicable el principio de intervención mínima del derecho penal, porque no se trata, como decimos, de que el juez o tribunal tenga la capacidad de opción si hay tipicidad, sino que en caso de duda se opte por la vía no penal para remitirlo a otras sancionadoras distintas de la pena como respuesta".
De lo anterior, también estas argumentaciones del recurrente han de ser desestimadas y procede la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,